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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 163, de 12/01/2018
cve: BOCG-12-CG-A-163 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


12 de enero de 2018


Núm. 163



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000069 (CD) Convenio de Asociación Estratégica en materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho 'ad referendum' en Rabat el 3 de octubre de 2012 y Canje de
Notas interpretativas de determinados artículos del mismo.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Convenio de Asociación Estratégica en materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, hecho 'ad referendum' en Rabat el 3 de octubre de 2012 y Canje de Notas
interpretativas de determinados artículos del mismo.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 17 de febrero de 2018, a las 14 horas.


En consecuencia, se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de enero de 2018.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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CONVENIO DE ASOCIACIÓN ESTRATÉGICA EN MATERIA DE DESARROLLO Y DE COOPERACIÓN CULTURAL, EDUCATIVA Y DEPORTIVA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE MARRUECOS


El Reino de España y el Reino de Marruecos, en lo sucesivo 'las Partes':


En aplicación de lo dispuesto en el Tratado de Amistad, Buena Vecindad y Cooperación entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 4 de julio de 1991; teniendo presente en particular los principios generales que
presiden las relaciones entre ambos Reinos, en especial la legalidad internacional, la igualdad soberana y la independencia, la no injerencia, la solución pacífica de controversias y la prohibición del recurso a la fuerza, la cooperación para el
desarrollo, el respeto de los derechos humanos, y el diálogo y la comprensión entre culturas;


Considerando la voluntad de seguir desarrollando las relaciones entre las Partes en todos los ámbitos, de reforzar los profundos vínculos históricos y culturales que unen a los dos países y la tradicional amistad entre ambos pueblos;


Convencidos de que el entendimiento mutuo y la cooperación para la paz y la estabilidad en sus regiones constituyen la vía apropiada para alcanzar los objetivos de progreso y de desarrollo de sus pueblos;


Recordando los compromisos de la comunidad internacional encaminados a promover el desarrollo humano sostenible y la promoción de los derechos humanos universalmente reconocidos como tales;


Convencidos de la necesidad de profundizar el conocimiento, la comprensión y el entendimiento entre ambos pueblos, español y marroquí, por medio de la difusión de sus respectivas lenguas y patrimonio culturales, que poseen una proyección
internacional y cuyas raíces se unen en el decurso de su historia común;


Convencidos de la pertinencia de los principios de responsabilidad compartida, asunción y armonización de las acciones promovidas en el marco de su cooperación, conforme a las orientaciones de sus políticas nacionales;


Congratulándose por los resultados alcanzados en virtud del Convenio de Cooperación Científica y Técnica y del Convenio de Cooperación Cultural firmados por el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos en Madrid el
día 8 de noviembre de 1979 y en Rabat el día 14 de octubre de 1980 respectivamente, así como el Protocolo de aplicación firmado en Madrid el 2 de julio de 1990;


Deseando dar a su cooperación un marco jurídico renovado, adaptado a las necesidades culturales, sociales y económicas que ambos países comparten, para establecer una Asociación Estratégica en materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural,
Educativa y Deportiva,


Han convenido en lo siguiente:


TÍTULO I


Principios e instrumentos de la cooperación para el desarrollo


ARTÍCULO 1


En virtud del presente Convenio, las Partes crearán un marco general y estratégico de asociación para el desarrollo y la promoción de la cooperación cultural, educativa, científica y deportiva.


ARTÍCULO 2


1. Las Partes, en el marco de la asociación de que trata el presente Convenio, respetando las reglas y principios definidos en la Carta de las Naciones Unidas y por el Derecho Internacional, velarán por la aplicación de los tratados
internacionales, así como por la promoción de un desarrollo humano global, participativo, equitativo y sostenible, a través del apoyo a las distintas políticas públicas de desarrollo.



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2. La consideración de la cooperación internacional como un medio adecuado para completar los procesos de desarrollo de ambas naciones.


3. La búsqueda de la eficacia y de la eficiencia para que las acciones de cooperación sean mutuamente beneficiosas, fomentando para ello la participación activa de las sociedades civiles de ambos países a favor de la promoción y valoración
de la solidaridad entre ambas comunidades.


ARTÍCULO 3


1. Las Partes coordinarán sus acciones de cooperación con arreglo a las prioridades establecidas por sus políticas nacionales de desarrollo.


2. Las Partes coordinarán sus acciones de cooperación con arreglo a sus compromisos internacionales y de acuerdo con los mecanismos de integración regionales e internacionales (el sistema de las Naciones Unidas, la Unión del Magreb Árabe y
la Unión Europea) de que son Partes.


3. Las actividades de cooperación para el desarrollo, realizadas en virtud de las disposiciones del presente Convenio, podrán incluirse, de común acuerdo, en planes regionales de cooperación en que participen ambas Partes.


4. Las Partes podrán requerir el apoyo de organismos internacionales para financiar y/o ejecutar programas y proyectos derivados de las modalidades de cooperación para el desarrollo estipuladas en el presente Convenio.


ARTÍCULO 4


Las Partes estimularán en virtud del presente Convenio, la realización de proyectos conjuntos de desarrollo en el marco de una cooperación descentralizada.


ARTÍCULO 5


Las Partes acuerdan iniciar acciones de cooperación con terceros países con los que tengan intereses comunes, en el marco de una cooperación tripartita, regional, gubernamental o no gubernamental, según modalidades que se deberán definir de
mutuo acuerdo.


ARTÍCULO 6


1. La cooperación entre las Partes se llevará a cabo principalmente a través de la ayuda oficial al desarrollo, desplegando los siguientes instrumentos:


a) subvenciones para la ejecución de los programas y proyectos de desarrollo en apoyo de las políticas públicas;


b) asistencia técnica;


c) cooperación financiera;


d) apoyo presupuestario directo o sectorial;


e) subvenciones a las asociaciones e instituciones de la sociedad civil.


2. Los eventuales gastos que pudieran derivarse de la utilización de los citados instrumentos se cubrirán con cargo a los créditos previstos en el presupuesto ordinario de cada Ministerio afectado en razón de la materia, sin que ello
suponga gasto adicional que no esté recogido en los citados presupuestos anuales.


3. La ejecución de la cooperación, prevista por este Convenio, se llevará a cabo según las normas vigentes relativas a la gestión de la cooperación internacional en ambos países. Las Partes emprenderán cualquier otra actividad que
consideren útil cuyo objetivo sea el refuerzo de la cooperación para el desarrollo.


4. La Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) es la institución responsable de la ejecución de la cooperación internacional para el desarrollo en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación español.
En cuanto a Marruecos, la Agencia Marroquí de Cooperación Internacional (AMCI) es la institución responsable de la cooperación con terceros países.



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TÍTULO II


Actores de la cooperación para el desarrollo


ARTÍCULO 7


Teniendo en cuenta la pluralidad de los actores de la cooperación, las Partes se comprometen a garantizar la coherencia, la transparencia y la coordinación de las intervenciones de todos los socios para lograr una mayor conjunción de sus
esfuerzos y mayor eficacia.


1. Las Partes reconocen la pertinencia y la contribución en la realización de su asociación de actores institucionales, colectividades territoriales (regiones y municipios), instituciones culturales, universitarias y de investigación,
actores económicos, así como de asociaciones e instituciones de la sociedad civil.


2. Las Partes se comprometen a tomar las medidas adecuadas para facilitar la libre circulación entre ambos países, de los actores de su asociación.


ARTÍCULO 8


1. Las Partes reconocen el impacto positivo de la implicación de las asociaciones e instituciones de la sociedad civil en las acciones de cooperación para el desarrollo, teniendo en cuenta la proximidad de dichos actores a los ciudadanos y
los espacios territoriales afectados por la cooperación.


2. El estatuto y las actividades de las asociaciones e instituciones de la sociedad civil que desempeñen su actividad en el territorio de una u otra Parte y que actúen en el marco de los programas conjuntos de cooperación se regirán por las
respectivas legislaciones de ambas Partes y gozarán del trato más favorable concedido en dicho marco por las mencionadas legislaciones como asociaciones extranjeras.


ARTÍCULO 9


Las Partes hacen constar el importante papel que desempeña la comunidad española residente en el Reino de Marruecos y la comunidad marroquí residente en el Reino de España, y se comprometen a valorar las capacidades de esas comunidades en su
asociación.


TÍTULO III


Cooperación educativa


ARTÍCULO 10


Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la enseñanza primaria, secundaria y de formación profesional según las modalidades acordadas a dichos efectos, e intercambiarán visitas de responsables educativos para facilitar el
conocimiento de sus respectivos sistemas educativos y la transferencia de experiencias exitosas.


ARTÍCULO 11


1. Cada Parte reconoce la importancia de la presencia en su territorio de centros escolares y de formación profesional de la otra Parte, en los cuales se impartirá la enseñanza conforme a su sistema educativo.


2. Cada Parte permitirá acceder a sus institutos, centros de enseñanza primaria, secundaria y universitaria y de formación profesional, a los hijos de los nacionales de la otra Parte residentes en su territorio, en las mismas condiciones
que sus propios nacionales. En cuanto a los centros de enseñanza superior, las universidades podrán contemplar el acceso de nacionales de la otra Parte en las condiciones legales más favorables en vigor, de conformidad con sus legislaciones y
competencias respectivas.


3. Sin perjuicio de los centros públicos de enseñanza primaria, secundaria y de formación profesional ya existentes, que figuran en el anexo 1 del presente Convenio, toda creación posterior de un centro similar será objeto de un acuerdo
previo en forma de canje de cartas por conducto diplomático.



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4. Dichos centros serán gestionados e inspeccionados por las autoridades de su país de origen.


5. La evaluación pedagógica, de la que se harán cargo conjuntamente los inspectores de ambas Partes, se centrará en la enseñanza de la lengua y civilización y en el personal encargado de dicha enseñanza puesto a su disposición por la otra
Parte.


6. El régimen de vacaciones escolares de dichos centros se fijará teniendo en cuenta el calendario de las mismas del país de acogida y del país de origen.


7. Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los acuerdos específicos relativos a dichos centros, el cierre de cada uno de ellos será objeto de una declaración previa que permita a la Parte del país de acogida formular sus
observaciones y sugerencias para garantizar el interés de los menores escolarizados.


ARTÍCULO 12


1. Cada Parte fomentará la enseñanza y la difusión de la lengua, la historia y la civilización del país de la otra Parte en sus programas educativos oficiales, con el fin de reforzar la presencia de su lengua en los estudios escolares de
cada Parte, la preparación de docentes, y la elaboración de material didáctico.


2. Las Partes intercambiarán información y conocimientos sobre los manuales utilizados en la materia.


3. Las Partes apoyarán los programas dirigidos a la formación y a la formación continua de profesores de lenguas árabe y española, según las posibilidades y necesidades de cada uno de dos los países.


ARTÍCULO 13


Las Partes cooperarán a través de programas de cooperación que decidan desarrollar en aplicación del presente Convenio, en apoyo de la decisión del Gobierno del Reino de Marruecos, para que se ofrezca la lengua española como asignatura
optativa para los alumnos de los centros de enseñanza primaria y secundaria en las regiones de Marruecos en que más se practica, así como para su extensión progresiva a todo el sistema educativo marroquí.


ARTÍCULO 14


Las Partes apoyarán el programa de enseñanza de lengua árabe y cultura marroquí (LACM) en España a través de:


a) la facilitación por la Parte española de la enseñanza de dicho programa a los alumnos marroquíes escolarizados en sus centros de educación primaria y secundaria, así como a los alumnos españoles interesados;


b) la habilitación, por las autoridades españolas competentes, de las aulas necesarias para los profesores marroquíes encargados de impartir dicha enseñanza;


c) la supervisión de la Parte marroquí de los profesores correspondientes, eventualmente con la ayuda de las autoridades españolas.


ARTÍCULO 15


Las Partes acuerdan reforzar su cooperación en los ámbitos de la enseñanza superior, la formación de personal administrativo y la investigación científica por los medios que considere adecuados, en particular a través de:


1. El fomento y la creación de vínculos de cooperación directa entre los centros de enseñanza superior, de formación de personal administrativo y de investigación científica de ambos países, así como el intercambio de profesores
investigadores, profesores universitarios, estudiantes y doctorandos, personalidades científicas, conferenciantes, investigadores y asistentes, en el marco de programas específicos de cooperación.


2. La facilitación de la creación y puesta en marcha de cátedras y lectorados de lengua y cultura del otro país, encomendando en la medida de lo posible dicha enseñanza a profesores españoles en Marruecos y a profesores marroquíes en
España, siendo objeto de mutuas consultas entre las autoridades competentes de las Partes las modalidades referentes a la misma.



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3. La concesión por cada una de las Partes de becas, estancias de investigación y de especialización a nacionales de la otra Parte.


4. El fomento de proyectos de asociación dirigidos a la creación y gestión de centros de enseñanza superior conforme a las respectivas legislaciones de cada una de las Partes, favoreciendo asimismo el intercambio de experiencias en materia
de gobernanza, ingeniería pedagógica y garantía de calidad y la promoción de programas y proyectos de investigación e innovación científica y técnica en las formaciones de enseñanza superior.


5. Las Partes apoyarán la realización de programas y proyectos de investigación científica y técnica, así como en materia de innovación, en torno a temas de interés común y en que se vean implicados centros o entidades especializados
públicos y privados de ambas Partes. Apoyarán igualmente la presentación de proyectos conjuntos elegibles del Programa Marco de Investigación de la Unión Europea.


ARTÍCULO 16


Las Partes se intercambiarán la documentación relativa a los programas impartidos en sus centros de enseñanza escolar, superior y de formación profesional, para facilitar de este modo la homologación y el reconocimiento de estudios, títulos
y grados impartidos por dichos centros conforme a la legislación vigente en cada país.


ARTÍCULO 17


Las Partes promoverán el intercambio de documentación y experiencia en materia de formación de adultos. Asimismo, fomentarán la participación de nacionales de cada uno de los dos países en los programas de educación permanente, formación y
promoción profesional.


ARTÍCULO 18


Las Partes reforzarán su cooperación en los ámbitos de la modernización de los sectores públicos, en particular a través del refuerzo de la cooperación entre los centros de formación y de perfeccionamiento administrativo.


TÍTULO IV


Cooperación cultural


ARTÍCULO 19


Las Partes reforzarán su cooperación en los distintos ámbitos de la cultura por los medios que consideren adecuados, en particular:


1. La promoción y la salvaguarda de la diversidad cultural.


2. La protección de la creatividad y de la propiedad intelectual en los ámbitos literario, artístico y científico, y la salvaguarda de los derechos de autor y derechos afines, conforme a la normativa vigente a niveles nacional e
internacional, y de manera específica en lo que concierne la vulneración de dichos derechos en el ámbito de Internet.


3. La puesta en práctica de proyectos de carácter cultural cuyo objetivo sea la promoción y el desarrollo humano sostenible.


4. La promoción de la lectura y de las bibliotecas públicas, el impulso a la cooperación entre entidades responsables de archivos, el intercambio de información relativa a libros y catálogos técnicos, literarios, artísticos y científicos y
el fomento de la traducción, la publicación y la difusión de estos.


5. La cooperación y el intercambio de experiencias en el ámbito de la arqueología, los museos, las artes, la artesanía y la acción sociocultural.


6. La cooperación en el ámbito de la conservación y la restauración del patrimonio, favoreciendo la protección y valorización del patrimonio cultural más eminente de ambas Partes, en el marco del Convenio de la UNESCO relativo a la
protección del patrimonio mundial, cultural y natural de 1972, y el Convenio de la UNESCO para la conservación del patrimonio cultural inmaterial de 2003.



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7. El apoyo a la formación de profesionales de la cultura, en particular la de jóvenes artistas y técnicos en sectores como la música, la danza, el teatro, el circo, el cine, la creación plástica, el cómic, el diseño y las nuevas
tecnologías aplicadas a las artes plásticas, así como la gestión y la animación cultural.


8. La participación en festivales y encuentros artísticos organizados en ambos países y el intercambio de visitas de artistas, músicos, compañías de teatro, musicales, de danza, circenses y de arte popular.


9. El intercambio de exposiciones de arte, la organización de semanas temáticas y otras conmemoraciones culturales.


10. El fomento de la realización conjunta de actividades y talleres en los ámbitos de las artes y la creatividad.


11. El fomento de la cooperación en el sector cinematográfico, la aplicación de los acuerdos bilaterales existentes en la materia y el desarrollo de iniciativas a favor de la salvaguarda, la digitalización y la explotación del patrimonio
audiovisual.


12. El apoyo a cadenas de radiotelevisión como vías de transmisión de los contenidos culturales de ambas Partes.


ARTÍCULO 20


1. Las Partes intercambiarán información acerca de obras literarias, artísticas y científicas pertenecientes al patrimonio de ambos países, y fomentarán la traducción y la publicación de las que representen un interés común.


2. Facilitarán, en la medida de lo posible, la difusión en sus respectivos territorios de las mencionadas obras.


ARTÍCULO 21


1. Cada Parte reconoce la importancia de la presencia de institutos de difusión de la lengua y la cultura del otro país en su territorio, sometidos a la autoridad de sus Embajadas, de las que dependen. Para ello, darán las facilidades
necesarias, en el ámbito de las leyes y reglamentos vigentes, sobre una base de reciprocidad. En el ejercicio de su actividad, dichos institutos culturales estarán exentos de impuestos y tasas, sobre una base de reciprocidad. No obstante, en lo
referente al Impuesto sobre el Valor Añadido y a las remuneraciones por servicios prestados a los centros culturales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.


2. Las actividades de los centros culturales en cada país deberán desarrollarse respetando las disposiciones pertinentes del derecho internacional, en especial en lo que se refiere a los privilegios e inmunidades.


3. Los directores de los institutos culturales gozarán de los privilegios concedidos al personal diplomático y consular. El resto del personal que posea la nacionalidad del Estado de envío y no sea residente fiscal en el Estado receptor,
gozará en el territorio del Estado receptor del régimen correspondiente al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares, en caso de que el Estado de envío les hubiera conferido dicha categoría y siempre sobre la base
del principio de reciprocidad. Para esta categoría de personal, en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.


4. Sin perjuicio de los centros culturales ya existentes y sus dependencias en otras ciudades, que figuran en el anexo 2 del presente Convenio, toda creación posterior de un instituto o centro cultural similar será objeto de un acuerdo
previo, en forma de canje de cartas por conducto diplomático. El cierre, en su caso de dichos centros, así como la creación o cierre de nuevas dependencias de dichos centros se notificará previamente por conducto diplomático.


5. Las Partes reconocen la importancia del Diploma de Español como Lengua Extranjera (DELE), y se comprometen a dar todas las facilidades para el buen desarrollo de los exámenes, así como a reconocer el DELE como certificado oficial de
conocimiento de la lengua española a todos los efectos.


ARTÍCULO 22


Las Partes reforzarán su cooperación en el ámbito de la juventud y los deportes por los medios que consideren adecuados, y eventualmente celebrarán acuerdos en dichas materias.



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ARTÍCULO 23


Las Partes se comprometen a reforzar su cooperación en el ámbito deportivo por los medios que consideren adecuados, en particular a través de:


a) el apoyo a la política nacional en materia deportiva de alto nivel;


b) el perfeccionamiento de los gestores deportivos nacionales;


c) el refuerzo de los intercambios entre organismos y socios deportivos de ambos países;


d) el apoyo al deporte de proximidad y a los proyectos asociativos de integración a través del deporte;


e) el intercambio de información y formación en materia de medicina deportiva, prevención y lucha contra el dopaje, profesionalización del deporte, financiación del deporte, regulación de agrupaciones deportivas profesionales, gestión de
equipamientos, mujer y deporte.


TÍTULO V


Órganos de la asociación estratégica


ARTÍCULO 24


Las acciones de cooperación, en virtud del presente Convenio, deberán ajustarse a las directrices y prioridades sectoriales definidas por los Gobiernos de las Partes en el marco de las Reuniones de Alto Nivel.


ARTÍCULO 25


1. Las acciones de cooperación entre las Partes implican la definición de objetivos, la determinación de medios, el establecimiento de calendarios de ejecución y evaluación para cada una de las acciones, e irán acompañadas de la posibilidad
de ajuste a lo largo de su realización.


2. Todo proyecto de acción deberá responder al principio de reparto de tareas entre las Partes.


3. Cada Parte se esforzará por poner a disposición de la otra Parte el personal necesario para la continuación de las operaciones de cooperación ya emprendidas y para la realización de los proyectos o programas.


ARTÍCULO 26


1. Para garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio, las Partes convienen en la creación de una Comisión Mixta. Se reunirá cada cuatro años, alternativamente en cada uno de los dos países, y en cualquier
caso antes de la celebración de las Reuniones bilaterales de Alto Nivel. Asimismo, podrá reunirse, a solicitud de una u otra Parte, y en virtud de una convocatoria conjunta, siempre que sea necesario.


2. Para comprobar la aplicación efectiva de las disposiciones incluidas en el Título IV del presente Convenio, se reunirá periódicamente un Comité Mixto de Educación.


3. Se reunirá con regularidad un Comité Mixto Interuniversitario hispano-marroquí para pilotar los proyectos de investigación conjuntos y promover la formación por la investigación y apoyar la transferencia de conocimientos, todo ello por
medio de la aplicación de redes temáticas en los ámbitos que abarca el presente Convenio.


ARTÍCULO 27


En su condición de órgano de coordinación del conjunto de los actores de la cooperación bilateral, la Comisión Mixta se hará cargo de:


a) la elaboración de programas plurianuales de cooperación en los ámbitos que abarca el presente Convenio;


b) el seguimiento de la puesta en práctica de acciones, proyectos y programas de cooperación para el desarrollo;


c) la revisión periódica de los programas en curso;


d) la elaboración de recomendaciones con vistas a reforzar y optimizar la cooperación bilateral.



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ARTÍCULO 28


Se levantará Acta de los trabajos de la Comisión Mixta, reflejando el balance de las acciones llevadas a cabo, las líneas maestras de la cooperación consideradas y los proyectos que se vayan a ejecutar en virtud del programa cuatrienal
siguiente. Firmarán dicha Acta los respectivos jefes de las delegaciones, debidamente designados a esos efectos, y cuyos nombres y cargos serán comunicados oportunamente por conducto diplomático.


ARTÍCULO 29


Las funciones de la Comisión Mixta serán completadas por acciones de coordinación, seguimiento y evaluación de carácter permanente llevadas a cabo por los organismos responsables de la cooperación internacional de cada Parte.


TÍTULO VI


Disposiciones generales


ARTÍCULO 30


Cada Parte facilitará en su territorio, con arreglo a sus leyes y reglamentos, la entrada y salida de personal del Estado o personas jurídicas de derecho público así como del equipamiento apropiado de la otra Parte que participen o se
utilicen en los programas, proyectos y acciones emprendidos en virtud del presente Convenio.


ARTÍCULO 31


El personal a que se refiere el artículo 30, que ejerza en el territorio de una u otra Parte en aplicación de las disposiciones del presente Convenio se beneficiará del trato más favorable previsto en las legislaciones internas respectivas
por lo que se refiere a la concesión de visados y permisos de residencia.


ARTÍCULO 32


1. Para la aplicación de las disposiciones del presente Convenio se tendrán en cuenta las distintas categorías de personal. El personal desplazado al territorio de la otra Parte en este contexto, que no se beneficie del estatuto de miembro
de las misiones diplomáticas ni de las oficinas consulares de las Partes, y que no tenga la nacionalidad del Estado de acogida, se denominará 'personal de cooperación'. En esta categoría se incluirá al personal de centros culturales y de enseñanza,
y los asistentes técnicos.


2. El personal de cooperación obtendrá:


a) el permiso de residencia válido por el periodo de duración de su misión en el Estado de acogida;


b) en un plazo de seis meses a partir de su toma de posesión, la importación temporal de un vehículo automóvil y la admisión de sus bienes y efectos personales exentos de cualquier gravamen a la importación, en los términos previstos en la
normativa aduanera aplicable para cada una de las Partes.


3. El personal de cooperación tendrá derecho, después de la reexportación definitiva de un primer vehículo admitido temporalmente, debidamente acreditada con arreglo a la normativa vigente en cada una de las Partes, a la importación
temporal de un vehículo de sustitución. Gozará del mismo derecho en caso de venta del citado vehículo a una tercera persona, después de abonar los derechos y tasas exigibles.


4. El personal de cooperación gozará del mismo derecho en el caso de que su primer vehículo haya quedado inservible a raíz de un accidente, previa presentación de un certificado oficial de desguace del vehículo siniestrado, y después de
abonarse los derechos y tasas exigibles conforme a la normativa vigente.


5. En materia impositiva, el personal quedará sujeto a las disposiciones del Convenio hispano marroquí para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio de 10 de julio de 1978.



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ARTÍCULO 33


Cada Parte facilitará, según el caso, y conforme a sus leyes y reglamentos, el acceso a las administraciones competentes, así como a los datos necesarios para desempeñar adecuadamente las mencionadas actividades.


ARTÍCULO 34


El nombre y la condición del personal de cooperación, así como la fecha de llegada al territorio del Estado de acogida serán comunicados por conducto diplomático.


ARTÍCULO 35


Los bienes, mercancías, trabajos y prestación de servicios destinados a su entrega en concepto de donación, en el marco de una acción o proyecto de cooperación en virtud de este Convenio, al Estado, a las colectividades locales, a los
centros públicos y a las asociaciones reconocidas de utilidad pública, estarán exentos de derechos, impuestos y tasas, con arreglo a la legislación vigente.


ARTÍCULO 36


Los bienes, materiales, instrumentos y equipamientos importados al territorio de las Partes en el marco de la aplicación del presente Convenio no podrán enajenarse sin la autorización previa de las autoridades del país en cuestión, y no
podrán cederse ni prestarse ni a título oneroso ni gratuito, salvo acuerdo previo entre ambas Partes, excepto los que dependan de las misiones diplomáticas u oficinas consulares de las Partes o los pertenecientes al patrimonio del Estado conforme a
los convenios internacionales.


ARTÍCULO 37


1. Ambos Gobiernos acuerdan, en las condiciones que fijen sus legislaciones internas, la exención de derechos para la importación de material pedagógico, cultural, científico, técnico y artístico, destinado a los centros culturales y
centros de enseñanza e investigación científica de cada Parte en el territorio de la otra Parte, salvo si dicho material fuese objeto de un uso comercial.


2. Los materiales y equipamientos así como los catálogos destinados a las exposiciones y otras actividades en virtud del presente Convenio serán admitidos temporalmente con exención de derechos y tasas, siempre que se reexporten al final de
la exposición, de conformidad con las respectivas legislaciones de las Partes.


3. Las misiones diplomáticas de cada Parte responderán del respeto de los compromisos relativos a los derechos y tasas correspondientes a los materiales y equipamientos admitidos en régimen de admisión temporal.


TÍTULO VII


Disposiciones finales


ARTÍCULO 38


Este Tratado estará en vigor ocho años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales, salvo que una de las Partes se oponga o que las dos acuerden otra cosa.


ARTÍCULO 39


Considerando la relación de buena vecindad y cooperación entre ambas Partes, el Gobierno del Reino de España velará, en el caso de un aumento de los precios universitarios, por la aplicación a los estudiantes marroquíes que ya hayan iniciado
sus estudios universitarios cuando entre en vigor el presente Convenio, del trato que da la ley a los estudiantes comunitarios.



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ARTÍCULO 40


1. Cada Parte podrá poner fin al presente Convenio en cualquier momento previo aviso por escrito con al menos tres meses de antelación, remitido por conducto diplomático a la otra Parte.


2. En caso de denuncia, continuará la ejecución de los proyectos y programas, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, hasta la finalización de dichos proyectos y programas.


ARTÍCULO 41


1. El presente Convenio se podrá modificar de mutuo acuerdo a solicitud de cualquiera de las dos Partes.


2. Las modificaciones acordadas entrarán en vigor de conformidad con los procedimientos previstos en el artículo 44.


ARTÍCULO 42


Cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación del presente Convenio se resolverá por medio de negociación diplomática.


ARTÍCULO 43


El presente Convenio no afecta a los instrumentos jurídicos vigentes entre el Reino de España y el Reino de Marruecos. En particular, el Convenio de Cooperación Científica y Técnica firmado entre el Gobierno del Reino de España y el
Gobierno del Reino de Marruecos el 8 de noviembre de 1979, el Convenio de Cooperación Cultural firmado entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos firmado en Rabat el 14 de octubre de 1980, así como el Protocolo de
aplicación de 2 de julio de 1990 seguirán aplicándose en todo lo que no se oponga al presente Convenio.


ARTÍCULO 44


El presente Convenio se aplicará provisionalmente desde la fecha de su firma y entrará en vigor la fecha de la última de las notas diplomáticas por las que las Partes se hayan informado mutuamente del cumplimiento de las formalidades
requeridas para ellos por sus respectivas legislaciones.


Hecho y firmado en Rabat, el 3 de octubre de 2012 en dos (2) ejemplares originales en español y árabe, siendo los dos textos igualmente auténticos.



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ANEXO 1


Centros de enseñanza escolar y de formación profesional españoles dependientes de la Consejería de Educación de la Embajada de España en Rabat


1. Instituto Español 'Melchor de Jovellanos' de Alhucemas.


2. Instituto Español 'Juan Ramón Jiménez' de Casablanca.


3. Colegio Español 'Luis Vives' de Larache.


4. Instituto Español 'Lope de Vega' de Nador.


5. Colegio Español de Rabat.


6. Colegio Español 'Ramón y Cajal' de Tánger.


7. Instituto Español 'Severo Ochoa' de Tánger.


8. Instituto Español 'Nuestra Señora del Pilar' de Tetuán.


9. Colegio Español 'Jacinto Benavente' de Tetuán.


10. Instituto Español de Formación Profesional 'Juan de la Cierva' de Tetuán.


11. Colegio 'La Paz' de El Aayún.


ANEXO 2


Centros y dependencias del Instituto Cervantes sometidos a la autoridad de la Embajada de España en Rabat


1. Rabat.


2. Casablanca (y su delegación en Agadir).


3. Tánger.


4. Tetuán (y sus delegaciones en Larache y Xauen).


5. Fez (y sus delegaciones en Mequinez y Nador).


6. Marrakech (y su delegación en Esauira).



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CANJE DE NOTAS


NOTA VERBAL


Embajada del Reino de España en Rabat


La Embajada del Reino de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación y tiene el honor de remitirle las siguientes notas aclaratorias relativas a la interpretación de determinados artículos del Convenio
de Asociación Estratégica en Materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 03/10/2012.


• El artículo 21.3 del Convenio establece:


'Los directores de los institutos culturales respectivos gozarán de los privilegios concedidos al personal diplomático y consular. El resto del personal que posea la nacionalidad del Estado de envío y no sea residente fiscal en el Estado
receptor, gozará en el territorio del Estado receptor del régimen correspondiente al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares, en caso de que el Estado de envío les hubiera conferido dicha categoría y siempre sobre
la base del principio de reciprocidad. Para esta categoría de personal, en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.'


El apartado 3 del artículo 21 ha de interpretarse en el sentido de que los privilegios fiscales concedidos por este artículo solo se extenderán a las personas que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él su residencia
permanente.


• El artículo 32.2.b) del Convenio dispone que el personal de cooperación obtendrá:


'En un plazo de seis meses a partir de su toma de posesión, la importación temporal de un vehículo automóvil y la admisión de sus bienes y efectos personales exentos de cualquier gravamen a la importación, en los términos previstos en la
normativa aduanera aplicable para cada una de las Partes.'


El artículo 32.2.b) del Convenio de asociación estratégica en materia de Desarrollo y de la Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, se ha de interpretar como sigue: las Partes se
comprometen a que los vehículos importados temporalmente en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 32 del Convenio, queden sujetos a la normativa aduanera aplicable por cada una de las Partes, tanto en el caso de su importación
temporal como en el caso de su importación definitiva. Una vez concluidas las funciones correspondientes, el personal de cooperación procederá a diligenciar de acuerdo con la normativa sus efectos personales, incluido el vehículo automóvil, según
una de las siguientes fórmulas:


- reexportación, con exención de derechos y tributos de cualquier tipo,


- cesión a otro cooperante sometido al mismo régimen, o


- afectación para uso efectuando el pago de los derechos y tasas de conformidad con las condiciones reglamentarias vigentes.


• Finalmente, el artículo 21.1 fin:


'Cada parte reconoce la importancia de la presencia de institutos de difusión (...) En el ejercicio de su actividad, dichos institutos culturales estarán exentos de impuestos y tasas, sobre una base de reciprocidad. No obstante, en lo
referente al Impuesto sobre el Valor Añadido y a las remuneraciones por servicios prestados a los centros culturales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.'


El apartado primero del artículo 21 ha de entenderse en el sentido de que la exención del Impuesto sobre el valor Añadido es aplicable exclusivamente a las actividades de difusión de la lengua y la cultura de los institutos de difusión de la
lengua y la cultura, quedando en todo caso sometidas a la legislación vigente en cada una de las partes las remuneraciones por servicios prestados a dichos centros.



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Esta Nota Verbal y la respuesta de ese Ministerio expresando su conformidad al respecto, constituirán un Acuerdo entre los dos países por el que se interpreta el Convenio de Asociación Estratégica en Materia de Desarrollo y de Cooperación
Cultural Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, pudiendo aplicarse dicha interpretación en la fecha de la Nota Verbal de respuesta.


La Embajada del Reino de España aprovecha esta ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación el testimonio de su más alta consideración.


Rabat, a 20 de mayo de 2015.


Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación. Dirección de Asuntos Jurídicos y Tratados. Rabat.


NOTA VERBAL


(Traducción no oficial)


Reino de Marruecos. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Dirección de Asuntos Jurídicos y de Tratados


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación saluda atentamente a la Embajada del Reino de España en Rabat y tiene el honor de acusar recibo de la Nota de la Embajada n.º 261 de 20/05/2015 relativa a la interpretación de determinados
artículos del Convenio de Asociación Estratégica en Materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva, firmado en Rabat el 03/10/2012, que reza lo siguiente:


'La Embajada del Reino de España saluda atentamente al Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación y tiene el honor de remitirle las siguientes notas aclaratorias relativas a la interpretación de determinados artículos del Convenio
de Asociación Estratégica en Materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 03/10/2012.


• El artículo 21.3 del Convenio establece:


'Los directores de los institutos culturales respectivos gozarán de los privilegios concedidos al personal diplomático y consular. El resto del personal que posea la nacionalidad del Estado de envío y no sea residente fiscal en el Estado
receptor, gozará en el territorio del Estado receptor del régimen correspondiente al personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas y consulares, en caso de que el Estado de envío les hubiera conferido dicha categoría y siempre sobre
la base del principio de reciprocidad. Para esta categoría de personal, en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.'


El apartado 3 del artículo 21 ha de interpretarse en el sentido de que los privilegios fiscales concedidos por este artículo solo se aplicarán a las personas que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él su residencia
permanente.


• El artículo 32.2.b) del Convenio dispone que el personal de cooperación obtendrá:


'En un plazo de seis meses a partir de su toma de posesión, la importación temporal de un vehículo automóvil y la admisión de sus bienes y efectos personales exentos de cualquier gravamen a la importación, en los términos previstos en la
normativa aduanera aplicable para cada una de las Partes.'


El artículo 32.2.b) del Convenio de Asociación Estratégica en Materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, se ha de interpretar como sigue: las Partes se
comprometen a que los vehículos importados temporalmente en virtud de lo establecido en el apartado 2.b) del artículo 32 del Convenio, queden sujetos a la legislación vigente aplicable por cada una de las Partes, tanto en el caso de su importación
temporal como en el caso de su importación definitiva.



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Una vez concluidas las funciones correspondientes, el personal de cooperación procederá a diligenciar de acuerdo con la normativa sus efectos personales, incluido el vehículo automóvil, según una de las siguientes fórmulas:


- reexportación, con exención de derechos y tributos de cualquier tipo,


- cesión a otro cooperante sometido al mismo régimen, o


- afectación para uso efectuando el pago de los derechos y tasas de conformidad con las condiciones reglamentarias vigentes.'


• Finalmente, el artículo 21.1 prevé que:


'Cada parte reconoce la importancia de la presencia de institutos de difusión (...) En el ejercicio de su actividad, dichos institutos culturales estarán exentos de impuestos y tasas, sobre una base de reciprocidad, No obstante, en lo
referente al Impuesto sobre el Valor Añadido y a las remuneraciones por servicios prestados a los centros culturales, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.'


El apartado primero del artículo 21 ha de entenderse en el sentido de que la exención del Impuesto sobre el valor Añadido es aplicable exclusivamente a las actividades de difusión de la lengua y la cultura de los institutos de difusión de la
lengua y la cultura, quedando en todo caso sometidas a la legislación vigente en cada una de las partes las remuneraciones por servicios prestados a dichos centros.


Esta Nota Verbal y la respuesta de este Ministerio expresando su conformidad al respecto, constituirán un Acuerdo entre los dos países por el que se interpreta el Convenio de Asociación Estratégica en Materia de Desarrollo y de Cooperación
Cultural Educativa y Deportiva entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, pudiendo aplicarse dicha interpretación en la fecha de la Nota Verbal de respuesta.


La Embajada del Reino de España aprovecha esta ocasión para reiterar al Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Cooperación el testimonio de su más alta consideración.'


En respuesta a lo anterior, el Ministerio confirma su aceptación por la Parte marroquí. La nota de la Embajada y la presente nota de respuesta constituyen un Acuerdo en forma de canje de notas relativo a la interpretación de determinados
artículos del Convenio de Asociación Estratégica en Materia de Desarrollo y de Cooperación Cultural, Educativa y Deportiva, firmado en Rabat el 03/10/2012, y entra en vigor en la fecha de la presente nota.


El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación aprovecha la ocasión para reiterarle a la Embajada de España en Rabat la expresión de su alta consideración.


Rabat, 19 de junio de 2015.


Embajada del Reino de España. Rabat.