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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 149, de 21/11/2017
cve: BOCG-12-CG-A-149 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


21 de noviembre de 2017


Núm. 149



ÍNDICE


Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000094 (CD)


574/000092 (S) ;Informe 24/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE,
Euratom) número 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas [COM (2017) 481 final] [2017/0219 (COD)] ... href='#(Página4)'>(Página4)


282/000095 (CD)


574/000093 (S) ;Informe 25/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la
falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo [COM (2017) 489 final] [2017/0226 (COD)] [SWD (2017) 298 final] [SWD (2017) 299 final] ... href='#(Página7)'>(Página7)


282/000096 (CD)


574/000094 (S) ;Informe 26/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los
viajeros de ferrocarril (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 548 final] [COM (2017) 548 final Anexos] [2017/0237 (COD)] [SWD (2017) 317 final] [SWD (2017) 318 final] ... (Página9)


282/000097 (CD)


574/000095 (S) ;Informe 27/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la concesión de una ayuda
macrofinanciera adicional a Georgia [COM (2017) 559 final] [2017/0242 (COD)] [SWD (2017) 321 final] ... (Página11)


282/000098 (CD)


574/000096 (S) ;Informe 28/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la libre
circulación de datos no personales en la Unión Europea [COM (2017) 495 final] [2017/0228 (COD)] [SWD (2017) 304 final] [SWD (2017) 305 final] ... (Página13)



Página 2





282/000099 (CD)


574/000097 (S) ;Informe 29/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número
1303/2013 por lo que respecta a la modificación de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial, y los recursos destinados a la inversión para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como al objetivo de
cooperación territorial europea [COM (2017) 565 final] [COM (2017) 565 final Anexo] [2017/0247 (COD)] ... (Página15)


282/000100 (CD)


574/000098 (S) ;Informe 30/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a ENISA, la 'Agencia de
Ciberseguridad de la UE', y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 526/2013, y relativo a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación ('Reglamento de Ciberseguridad') (Texto pertinente a
efectos del EEE) [COM (2017) 477 final] [COM (2017) 477 final Anexo] [2017/0225 (COD)] [SWD (2017) 500 final] [SWD (2017) 501 final] [SWD (2017) 502 final] ... (Página18)



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CONTROL DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD


Comisión Mixta para la Unión Europea


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 8 de noviembre de 2017, de aprobar los siguientes Informes sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 24/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, EURATOM) número
1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas [COM (2017) 481 final] [2017/0219 (COD)] [núms. expte. 282/000094
(CD) y 574/000092 (S)].


- Informe 25/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios
de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo [COM (2017) 489 final] [2017/0226 (COD)] [SWD (2017) 298 final] [SWD (2017) 299 final] [núms. expte. 282/000095 (CD) y 574/000093 (S)].


- Informe 26/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de
ferrocarril (versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 548 final] [COM (2017) 548 final Anexos] [2017/0237 (COD)] [SWD (2017) 317 final] [SWD (2017) 318 final] [núms. expte. 282/000096 (CD) y 574/000094 (S)].


- Informe 27/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera
adicional a Georgia [COM (2017) 559 final] [2017/0242 (COD)] [SWD (2017) 321 final] [núms. expte. 282/000097 (CD) y 574/000095 (S)].


- Informe 28/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la libre circulación de datos no
personales en la Unión Europea [COM (2017) 495 final] [2017/0228 (COD)] [SWD (2017) 304 final] [SWD (2017) 305 final] [núms. expte. 282/000098 (CD) y 574/000096 (S)].


- Informe 29/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número 1303/2013 por lo que
respecta a la modificación de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial, y los recursos destinados a la inversión para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como al objetivo de cooperación territorial
europea [COM (2017) 565 final] [COM (2017) 565 final Anexo] [2017/0247 (COD)] [núms. expte. 282/000099 (CD) y 574/000097 (S)].


- Informe 30/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a ENISA, la 'Agencia de Ciberseguridad de la UE',
y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 526/2013, y relativo a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación ('Reglamento de Ciberseguridad') (Texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017)
477 final] [COM (2017) 477 final Anexo] [2017/0225 (COD)] [SWD (2017) 500 final] [SWD (2017) 501 final] [SWD (2017) 502 final] [núms. expte. 282/000100 (CD) y 574/000098 (S)].


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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282/000094 (CD) 574/000092 (S)


INFORME 24/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO POR EL QUE SE MODIFICA EL
REGLAMENTO (UE, EURATOM) NÚMERO 1141/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 22 DE OCTUBRE DE 2014, SOBRE EL ESTATUTO Y LA FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EUROPEOS Y LAS FUNDACIONES POLÍTICAS EUROPEAS [COM (2017) 481 FINAL] [2017/0219
(COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los
partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de las
iniciativas, plazo que concluye el 14 de noviembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 17 de octubre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Diputado D.
Rubén Moreno Palanques y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han recibido escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria
y del Parlamento de Galicia, comunicando la toma de conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 224 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que afirma que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, establecerán mediante
reglamentos el estatuto de los partidos políticos a escala europea, a los que se hace referencia en el artículo 10, apartado 4, del Tratado de la Unión Europea, y en particular las normas relativas a su financiación, así como en el artículo 106 bis
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.


3. Los partidos políticos desempeñan una función esencial en una democracia representativa. Lo mismo ocurre a nivel europeo: según el artículo 10 del Tratado de la Unión Europea, 'los partidos políticos a escala europea contribuirán a
formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los



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ciudadanos de la Unión'. El artículo 12, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea expresa el mismo principio.


4. El Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, se introdujo para aumentar la visibilidad, el
reconocimiento, la eficacia, la transparencia y la rendición de cuentas de los partidos políticos europeos y sus fundaciones políticas afiliadas.


5. A los partidos políticos y fundaciones que cumplen una serie de condiciones se les ofreció la posibilidad de convertirse en entidades jurídicas europeas mediante el registro a nivel europeo, mejorando así el acceso a la ayuda financiera
europea. Estas condiciones incluyen la representación en un número suficientemente grande de Estados miembros de la UE y el respeto, tanto en sus programas como sus actividades, de los valores en los que se basa la UE, a saber, el respeto de la
dignidad humana, la libertad, la democracia, la igualdad, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías.


6. Se creó una Autoridad independiente, con el fin de registrar y controlar, y en su caso imponer sanciones, a los partidos políticos y las fundaciones europeas, y en particular de analizar los casos en que estas entidades presuntamente no
respetasen estos valores fundamentales europeos.


7. No obstante, el informe de la Comisión sobre las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 llegó a la conclusión de que quedaba trabajo por hacer y que, a pesar de los progresos realizados con el Reglamento n.º 1141/2014, las normas
existentes tienen lagunas que deben subsanarse.


Por esta razón, la Comisión ha decidido proponer un número limitado de modificaciones específicas del Reglamento (CE) n.º 1141/2014, que deberán estar en vigor antes de las elecciones al Parlamento Europeo de 2019 y ayudarán a abordar los
retos identificados por la Comisión en relación con las elecciones al Parlamento Europeo de 2014, a fin de establecer una verdadera dimensión europea de los partidos políticos europeos y aumentar la transparencia, garantizando al mismo tiempo que la
financiación europea se utiliza correctamente, y en particular para:


- abordar quién puede patrocinar el registro de un partido político,


- disponer de financiación más proporcionada a la representatividad de los partidos políticos europeos en el Parlamento Europeo, y


- abordar las dificultades a las que se enfrentan los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas en el cumplimiento del umbral de cofinanciación.


Tales cambios solventarán las lagunas de las normas vigentes que las hacen propensas a abusos.


8. Criterio de representación: art. 3.1.b:


Para abordar la cuestión de la 'afiliación a varios partidos' la Comisión propone modificar el artículo 3, apartado 1, letra b), con objeto de que solo los partidos, y no las personas físicas, puedan patrocinar la creación de un partido
político europeo. Ello dificultaría que las entidades sin una representación sustancial en los Estados miembros se creen como partidos a nivel europeo y reciban financiación europea una vez que cumplan el umbral de un diputado al Parlamento
Europeo.


Este cambio no impide que los partidos europeos permitan la afiliación individual, sino únicamente que dicha afiliación dejaría de ser pertinente en cuanto a los criterios de registro. Por lo tanto, no se propone ningún cambio de la
definición de partido político o alianza.


9. Tasa de co-financiación: art. 17 apartado 4:


Para hacer frente a las dificultades de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas para cumplir el actual umbral de cofinanciación del 15%, la Comisión decidió proponer reducir el requisito de cofinanciación
previsto en el artículo 17, apartado 4, al 10% para los partidos políticos europeos y al 5% para las fundaciones políticas europeas, y evitar de ese modo la generación de pérdidas o el uso de prácticas de financiación prohibidas.



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10. El nivel de transparencia y claridad en las elecciones europeas se ha reforzado al establecer un vínculo más claro entre los partidos políticos nacionales y europeos.


11. Distribución de la financiación art. 19.1:


El modelo actual contempla que un 85% de la financiación sea repartido según el número de europarlamentarios de cada partido, y el otro 15%, del presupuesto total disponible sea equitativamente compartido entre los beneficiarios. La
Comisión identificó que esto podría dar lugar a que pequeños partidos o fundaciones con pocos miembros o ninguno recibiesen sumas considerables por parte de la financiación de la UE. Se propone mejorar la proporcionalidad de la financiación de la
UE rebajando el importe fijo al 5%, aumentando de ese modo al 95% la cuota que se distribuye en proporción a los diputados elegidos al Parlamento Europeo.


12. Eliminación por parte del Registro de partidos políticos europeos [art. 27(1) b)]:


Según el modelo actual, la Autoridad podría decidir eliminar a un partido o a una fundación política, si el partido no cumpliera las condiciones oportunas. La Propuesta actual permitiría, en algunos casos, que ciertos partidos o fundaciones
políticas recibiesen fondos de la UE, sin cumplir las condiciones establecidas en el art. 3.1 del Reglamento, por lo que la Comisión propone extender la eliminación del Registro a todas las condiciones establecidas en este art. 3.1, y además, y
según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esto puede hacerse con carácter retroactivo en un plazo razonable.


13. Recuperación de deudas de las personas naturales [arts. 27 5 a) y 30.2]:


En el modelo actual, el Parlamento Europeo puede recuperar grandes deudas de los partidos políticos y las fundaciones como personas jurídicas, pero puede verse imposibilitado de recuperar fondos en casos de bancarrota. La nueva Propuesta
contempla que la Autoridad y el Parlamento Europeo puedan imponer sanciones financieras a personas físicas en ciertos casos, con la intención de mejorar la responsabilidad de las personas y evitar casos de fraude o de malgasto.


14. Por último, la Comisión propone que la cláusula de revisión incluida en el Reglamento actual se adapte para permitir que el informe de evaluación pueda publicarse en el primer semestre de 2022, y de este modo evaluar las modificaciones
propuestas en el presente Reglamento.


15. Dado que el Reglamento en vigor prevé un sistema a escala de la UE, en particular una personalidad jurídica europea específica para los partidos y las fundaciones y la financiación con cargo al presupuesto de la UE, las eventuales
deficiencias de este sistema solo pueden resolverse mediante la legislación de la UE. La actuación de los Estados miembros por sí solos no es por tanto una opción pertinente.


16. Las medidas específicas propuestas no van más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo a largo plazo del desarrollo y refuerzo de la democracia europea y la legitimidad de las instituciones de la UE, tratando de lograr que los
partidos políticos y las fundaciones políticas a escala europea sean instancias democráticas más efectivas y responsables. En particular, la Propuesta respeta por tanto el principio de proporcionalidad.


17. Solo un Reglamento puede modificar un Reglamento vigente.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1141/2014 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos y las fundaciones políticas europeas, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000095 (CD) 574/000093 (S)


INFORME 25/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE Y
LA FALSIFICACIÓN DE MEDIOS DE PAGO DISTINTOS DEL EFECTIVO Y POR LA QUE SE SUSTITUYE LA DECISIÓN MARCO 2001/413/JAI DEL CONSEJO [COM (2017) 489 FINAL] [2017/0226 (COD)] [SWD (2017) 298 FINAL] [SWD (2017) 299 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, ha sido
aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 21 de noviembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 17 de octubre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D. José
Montilla Aguilera, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo, se ha recibido informe del Parlamento Vasco que concluye que la iniciativa respeta el principio de subsidiariedad y escritos del Parlamento de Cataluña, del Parlamento de Cantabria, del
Parlamento de Galicia y del Parlamento de La Rioja comunicando la toma de conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 83.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 83.


1. El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos
delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.


Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de



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capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.


Teniendo en cuenta la evolución de la delincuencia, el Consejo podrá adoptar una decisión que determine otros ámbitos delictivos que respondan a los criterios previstos en el presente apartado. Se pronunciará por unanimidad, previa
aprobación del Parlamento Europeo.'


3. Las razones de la Propuesta se basan en las insuficiencias de las normas vigentes para dar solución a los problemas en la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. La Decisión Marco 2001/413/JAI
del Consejo y el Convenio del Consejo de Europa sobre ciberdelincuencia (Convenio de Budapest) son las normas vigentes en la actualidad que establecen la tipificación de los delitos de fraude relacionados con medios distintos del efectivo, así como
el fraude informático.


El incremento de pagos con estos medios debido a los adelantos tecnológicos, el incremento del pago con monedas virtuales o con móviles, además de las tarjetas, hace que las posibilidades de fraude puedan incrementarse. Con ello crecen las
amenazas para la seguridad y el incremento de ingresos para la delincuencia organizada, a la vez que provoca grandes pérdidas económicas directas, lesionando además la confianza de los consumidores.


4. La evaluación del marco legislativo en la UE ha detectado tres problemas que determinan la situación actual en materia de fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo en la UE:


a) Algunos delitos no pueden ser investigados ni perseguidos eficazmente con arreglo al marco jurídico actual.


b) Algunos delitos no pueden ser investigados ni perseguidos debido a obstáculos operativos.


c) Los delincuentes se aprovechan de las lagunas en la persecución para cometer actividades fraudulentas.


5. La presente Propuesta persigue tres objetivos específicos que abordan los problemas detectados:


a) Velar para que se implante una política y un marco jurídico claro, sólido y tecnológicamente neutro.


b) Eliminar los obstáculos operativos que entorpecen la investigación y la incoación de procedimientos penales.


c) Mejorar la prevención.


6. La Propuesta de Directiva de referencia es coherente con las disposiciones existentes en la misma política sectorial y coherente asimismo con otras políticas de la Unión.


Ello es así porque es coherente con los mecanismos de cooperación paneuropea en materia penal que facilitan la coordinación de la investigación y de la incoación de procedimientos penales y las normas jurídicas en las que se basa (derecho
procesal penal). También porque es coherente con los actos jurídicos que tipifican como delito conductas relacionadas con el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo (derecho penal substantivo).


Igualmente, es coherente con otras políticas de la Unión, como son la Agenda Europea de Seguridad, la Estrategia de Ciberseguridad de la UE, así como con la Estrategia para el Mercado Único Digital.


7. La Propuesta de Directiva merece por tanto una valoración positiva ya que, teniendo en cuenta la dimensión alcanzada por el problema y su generalizado carácter transfronterizo, la homogeneización normativa no solo producirá efectos
disuasorios, sino que además facilitará la cooperación entre Estados a la hora de la persecución.


En el caso de nuestro país, comportará la introducción de reformas puntuales en el Código Penal, la LECrim y la LOPJ, al efectuar su transposición a nuestro ordenamiento interno.


8. El instrumento elegido es el adecuado. De conformidad con el artículo 83, apartado 1, del TFUE, solo pueden establecerse normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que
sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza, incluidas la falsificación de medios de pago y delincuencia informática, mediante una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo.


Asimismo, la Propuesta de Directiva es conforme con el principio de proporcionalidad enunciado en el artículo 5, apartado 4 del TUE, se limita a lo que es necesario y proporcionado para aplicar las normas



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internacionales y adaptar la legislación vigente que regula las infracciones en este ámbito de las nuevas amenazas.


9. El fraude en los pagos realizados con medios distintos del efectivo tiene claramente una dimensión transfronteriza, tanto dentro como fuera de la UE. Un caso típico puede consistir, por ejemplo, en la clonación de datos de una tarjeta
en un país de la UE, la creación de una tarjeta falsa utilizando esos datos y la retirada de dinero con la tarjeta falsa fuera de la UE para eludir las estrictas normas de seguridad.


Ello pone de relieve que el objetivo de combatir eficazmente los delitos mencionados no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros actuando en solitario o de forma no coordinada, ni tampoco ello facilitaría la
cooperación con terceros países, dada la dimensión internacional del problema, que no se circunscribe al territorio de la UE.


De las justificaciones invocadas se deduce claramente que la Propuesta se estima conforme con el principio de subsidiariedad ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros
y pueden alcanzarse mejor a escala de la UE debido a la dimensión y efectos de la iniciativa.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por
la que se sustituye la Decisión marco 2001/413/JAI del Consejo, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000096 (CD) 574/000094 (S)


INFORME 26/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE LOS DERECHOS Y LAS
OBLIGACIONES DE LOS VIAJEROS DE FERROCARRIL (VERSIÓN REFUNDIDA) (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 548 FINAL] [COM (2017) 548 FINAL ANEXOS] [2017/0237 (COD)] [SWD (2017) 317 FINAL] [SWD (2017) 318 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida), ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 23 de noviembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 17 de octubre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
Coloma Francisca Mendiola Olarte, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo, se ha recibido informe del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento Vasco, comunicando la toma de conocimiento, el archivo o la no
emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2017, aprobó el presente



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INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 91.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 91.1.


1. Para la aplicación del artículo 90, y teniendo en cuenta las peculiaridades del sector de los transportes, el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y
Social y al Comité de las Regiones, establecerán:


a) normas comunes aplicables a los transportes internacionales efectuados desde el territorio de un Estado miembro o con destino al mismo o a través del territorio de uno o varios Estados miembros;


b) condiciones con arreglo a las cuales los transportistas no residentes podrán prestar servicios de transportes en un Estado miembro;


c) medidas que permitan mejorar la seguridad en los transportes;


d) cualesquiera otras disposiciones oportunas.'


3. Los antecedentes de esta Propuesta están en el Reglamento 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril que tiene por objetivo proteger a los viajeros de ferrocarril de la Unión Europea (UE). Los
viajeros de ferrocarril tienen derechos en materia de información, reservas y billetes, asistencia, cuidados e indemnización en caso de retraso o cancelación, asistencia gratuita (para las personas con discapacidad y las personas de movilidad
reducida), indemnización en caso de accidente, un sistema de tramitación de denuncias, así como plena aplicación y ejecución efectiva de la legislación de la UE a través de organismos nacionales de ejecución designados por los Estados miembros.


En 2013, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que el actual artículo 17 del Reglamento no permite que las empresas ferroviarias queden exentas de la obligación de indemnizar a los viajeros por retrasos debidos a
causas de fuerza mayor, lo que distingue al transporte ferroviario de otros medios de transporte.


Esta Propuesta trata de lograr el equilibrio entre reforzar los derechos de los viajeros de ferrocarril y reducir la carga de las empresas ferroviarias. Hace concordar el transporte ferroviario con determinados aspectos generales de la
legislación sobre los derechos de los pasajeros en otros medios de transporte, como la no discriminación, los planes de contingencia, la formación en materia de discapacidad, la tramitación de reclamaciones y la aplicación efectiva de la normativa.
Toma en consideración las características específicas del transporte por ferrocarril, permitiendo a los Estados miembros eximir a los servicios urbanos, suburbanos y regionales del cumplimiento de determinadas disposiciones.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril (versión refundida), es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000097 (CD) 574/000095 (S)


INFORME 27/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE DECISIÓN DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVA A LA CONCESIÓN DE UNA AYUDA
MACROFINANCIERA ADICIONAL A GEORGIA [COM (2017) 559 FINAL] [2017/0242 (COD)] [SWD (2017) 321 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera adicional a Georgia, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales, los cuales disponen
de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 27 de noviembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 17 de octubre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Diputada D.ª
María Soraya Rodríguez Ramos, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de Galicia comunicando la toma en conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen
motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 212.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 212.


2. El Parlamento Europeo y el Consejo adoptarán, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, las medidas necesarias para la aplicación del apartado 1.'


3. En abril de 2017, Georgia y el FMI adoptaron un acuerdo ampliado de tres años (2017-2020) en el marco del Servicio Ampliado del Fondo (SAF). El SAF representa el 100% de la cuota de Georgia en dicho Fondo (285 millones USD). El
objetivo es promover reformas económicas que ayuden a reducir vulnerabilidades y a fomentar un crecimiento mayor e inclusivo.


En junio de 2017, el Gobierno georgiano solicitó ayuda macrofinanciera de la UE. Respondiendo a esta petición, la Comisión propone al Parlamento Europeo y al Consejo una ayuda macrofinanciera por un importe máximo de 45 millones de euros,
35 en forma de préstamos y 10 en forma de subvenciones. Se



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trataría de la tercera asistencia macrofinanciera desde el conflicto militar de Georgia con Rusia de agosto de 2008. La primera, de 46 millones de euros 100% subvenciones, se ejecutó en el periodo 2009-2010, y la segunda operación, también
de 46 millones de euros, la mitad en forma de subvenciones y la otra mitad en préstamos, se desembolsó entre 2015 y mayo de 2017.


Las necesidades de financiación exterior de Georgia durante el periodo 2017-2020 se estiman en 752 millones USD (671 millones EUR).


Así, esta asistencia reducirá los desequilibrios a corto plazo de la balanza de pagos y el presupuesto. Además, se diseñará y ejecutará en coordinación con los programas de ajuste y reformas de Georgia con el FMI y el Banco Mundial, y con
las reformas acordadas en el contexto de las operaciones de ayuda presupuestaria de la UE, así como de la Zona de Libre Comercio de Alcance Amplio y Profundo (ZLCAP) con la Unión.


La Comisión considera, teniendo en cuenta la evaluación del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), que se cumplen las condiciones políticas y económicas para la realización de la operación de ayuda macrofinanciera propuesta. En 2016,
la UE fue el principal socio comercial de Georgia, con una cuota de comercio del 32,6%, muy por delante de otros socios comerciales principales (Turquía y Rusia). Además, los países cubiertos por la política europea de vecindad, cumplen los
requisitos para recibir ayuda macrofinanciera. Por otra parte, Georgia ha consolidado su democracia y el Estado de Derecho, así como reforzado el respeto de los derechos humanos. Las últimas elecciones parlamentarias de octubre de 2016 se
celebraron en condiciones de competencia y estuvieron bien gestionadas. Respecto al poder judicial, las reformas de Georgia han promovido la independencia judicial, la profesionalidad y la rendición de cuentas.


La operación de ayuda macrofinanciera propuesta de 45 millones de euros, junto con los 23 millones de euros desembolsados en mayo de 2017, cubrirían el 10% del déficit de financiación estimado y el 33% del déficit de financiación residual
(después de deducir la financiación neta del FMI y el desembolso previsto de los préstamos del Banco Mundial en apoyo de reformas políticas). Otras contribuciones clave para cubrir el déficit de financiación residual incluyen las subvenciones de
apoyo presupuestario de la agencia de desarrollo francesa (62 millones USD en 2017) y del Banco Asiático de Desarrollo (con un importe previsto de 100 millones USD en el periodo 2018-2019).


La Comisión sugiere desembolsar la ayuda en dos tramos. El primer tramo constaría de un elemento de préstamo de 15 millones de euros y un componente de subvención de 5 millones de euros; y el segundo tramo de un elemento de préstamos de 20
millones de euros y un componente de subvención de 5 millones de euros. El primer desembolso sería en 2018 y el segundo ese mismo año o en 2019.


Los desembolsos se supeditarían a un resultado positivo del examen del programa del FMI y a un conjunto específico de medidas de reforma estructural, que ha de definirse en un Memorando de Entendimiento por parte de la UE. Estas medidas
respaldarían el programa del FMI, el del Banco Mundial y el de otros donantes, así como los programas asociados con las operaciones de apoyo presupuestario de la UE. Serían también coherentes con las principales prioridades de reforma económica
acordadas entre la UE y Georgia en el contexto del Acuerdo de Asociación, incluida la ZLCAP, y la Agenda de Asociación.


La decisión de desembolsar alrededor del 22% de la ayuda propuesta en forma de subvenciones y el resto en forma de préstamos se justifica por parte de la Comisión por el nivel de desarrollo económico y social de Georgia, así como por su
relativamente alto endeudamiento.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la concesión de una ayuda macrofinanciera adicional a Georgia es conforme al principio
de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea, en la medida en que los objetivos de reestablecer la estabilidad macroeconómica a corto plazo en Georgia no pueden ser alcanzados suficientemente por los Estados miembros por
separado.



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282/000098 (CD) 574/000096 (S)


INFORME 28/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A UN MARCO PARA LA LIBRE
CIRCULACIÓN DE DATOS NO PERSONALES EN LA UNIÓN EUROPEA [COM (2017) 495 FINAL] [2017/0228 (COD)] [SWD (2017) 304 FINAL] [SWD (2017) 305 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los Parlamentos nacionales,
los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 6 de diciembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 17 de octubre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
M.ª Mercedes Mallol Gil, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo, se han recibido informes del Parlamento de Galicia, del Parlamento de La Rioja y del Parlamento de Cantabria, comunicando la toma de conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen
motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.


2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.



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3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento sobre la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea se enmarca dentro 'Una estrategia para un Mercado Único Digital de Europa'. Entre las 16 actuaciones que componen el marco estratégico de
la economía digital en Europa, la Comisión Europea anunció que propondría una 'iniciativa europea de libre flujo de datos', a fin de promover la libre circulación de datos en la Unión Europea', ya que consideraba que 'a veces los nuevos servicios se
ven obstaculizados por restricciones al almacenamiento de datos o al acceso a los datos, que a menudo no tienen nada que ver con la protección de los datos personales'. La Comisión Europea indicaba que la iniciativa trataría de poner fin a estas
restricciones para favorecer la innovación.


Sin embargo, la Comisión Europea decidió dar más tiempo al debate sobre los principales obstáculos en el desarrollo y explotación de los flujos de datos, así como la discusión de las posibles acciones a llevar a cabo para la superación de
los mismos. Para ello, desarrolló la Comunicación 'Construir una Economía Europea del Dato', publicada el pasado 10 de enero de 2017. El objetivo era desarrollar las acciones necesarias para el diseño de una política y un marco legal claro y
adaptado al desarrollo de la economía del dato en el ámbito europeo.



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Finalmente, en la Comunicación sobre la 'Revisión intermedia de la Estrategia para el Mercado Único Digital', la Comisión Europea anunciaba de nuevo la propuesta legislativa sobre el libre flujo de datos no personales para otoño de 2017, que
finalmente ha sido presentada en el marco del debate del Estado de la Unión de 2017 el 13 de septiembre de 2017.


Evaluación de la Propuesta en términos generales y desde el punto de vista de sus repercusiones para España:


Los artículos 1 a 3 especifican el objetivo de la Propuesta, el ámbito de aplicación del Reglamento y las definiciones aplicables a efectos del Reglamento.


En el artículo 1 define como objetivo de la regulación establecer reglas relativas a los requisitos de localización de datos, la disponibilidad de datos para las autoridades competentes y las garantías de portabilidad de datos para usuarios
profesionales dentro de la Unión Europea, siempre considerando datos no personales.


El artículo 4 establece el principio de libre circulación de datos no personales en la Unión. Este principio prohíbe cualquier requisito de localización de datos, a menos que se justifique por razones de seguridad pública. La
interpretación de seguridad pública es establecida en considerando (12) y remite al artículo 52 del TFUE 1.


El artículo 5 tiene por objeto garantizar la disponibilidad de datos para el control regulatorio por parte de las autoridades competentes, pudiendo requerir acceso físico al lugar donde se almacenen los datos. Los usuarios o quien los
procese en su nombre no podrán negarse a facilitar el acceso a los datos a las autoridades competentes sobre la base de que los datos se almacenan o procesan en otro Estado miembro. La autoridad competente podrá solicitar la asistencia de una
autoridad de otro Estado miembro.


El artículo 6 regula la portabilidad de datos para usuarios profesionales. Establece que la Comisión alentará a los proveedores de servicios a elaborar y aplicar códigos de conducta.


Los artículos 7 y 8 establecen los mecanismos de gobernanza del libre flujo de datos no personales, que consta de un punto único de contacto por Estado miembro y la creación de un Comité de asistencia a la Comisión Europea.


Finalmente, el artículo 9 fija la revisión del Reglamento por la Comisión Europea en cinco años y el artículo 10 fija la entrada en vigor seis meses después de la publicación.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea, es
conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.


282/000099 (CD) 574/000097 (S)


INFORME 29/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE)
NÚMERO 1303/2013 POR LO QUE RESPECTA A LA MODIFICACIÓN DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA COHESIÓN ECONÓMICA, SOCIAL Y TERRITORIAL, Y LOS RECURSOS DESTINADOS A LA INVERSIÓN PARA EL OBJETIVO DE INVERSIÓN EN CRECIMIENTO Y EMPLEO, ASÍ COMO AL OBJETIVO DE
COOPERACIÓN TERRITORIAL EUROPEA [COM (2017) 565 FINAL] [COM (2017) 565 FINAL ANEXO] [2017/0247 (COD)]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de



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control por los Parlamentos nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la
Ley 8/1994, de 19 de mayo. En particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número 1303/2013 por lo que respecta a la modificación de los recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial, y los
recursos destinados a la inversión para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como al objetivo de cooperación territorial europea, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la
iniciativa, plazo que concluye el 6 de diciembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 17 de octubre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora D.ª
María del Mar Moreno Ruiz, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de Galicia, del Parlamento de Cantabria y del Parlamento de La Rioja, comunicando la toma de conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen
motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 177 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 177.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 178, el Parlamento Europeo y el Consejo, mediante reglamentos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, y tras consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las
Regiones, determinarán las funciones, los objetivos prioritarios y la organización de los fondos con finalidad estructural, lo que podrá suponer la agrupación de los fondos. Mediante el mismo procedimiento, se determinarán asimismo las normas
generales aplicables a los fondos, así como las disposiciones necesarias para garantizar su eficacia y la coordinación de los fondos entre sí y con los demás instrumentos financieros existentes.


Un Fondo de Cohesión, creado con arreglo al mismo procedimiento, proporcionará una contribución financiera a proyectos en los sectores del medio ambiente y de las redes transeuropeas en materia de infraestructuras del transporte.'


3. La Propuesta se enmarca en un contexto en el que la economía europea sigue recuperándose, aunque lentamente, y expuesta a riesgos a la baja reales asociados a la evolución de la economía mundial y de los mercados financieros mundiales.
Las previsiones de crecimiento, en la mayoría de países, siguen siendo modestas y están estrechamente ligadas al hecho de que los Gobiernos se comprometan de forma más sistemática a poner en marcha el tipo de reformas estructurales y medidas
políticas establecidas en las recomendaciones específicas para cada país, aprobadas por la Comisión el 18 de mayo de 2016. Este crecimiento moderado y frágil obliga a mantener el ritmo de aplicación de las diez prioridades políticas de la Comisión
Europea para crear las condiciones de un crecimiento económico sostenible e integrador.



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4. En este contexto, el presupuesto de la UE debe contribuir lo más posible a estimular la inversión y la creación de empleo, tan necesarias en España. El Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), creado en 2015 en estrecha
asociación con el Banco Europeo de Inversiones, demuestra que el presupuesto de la UE puede ser una herramienta muy útil para empujar en la dirección adecuada.


5. El proyecto de presupuesto de 2017 incluye el ajuste técnico de las dotaciones nacionales de la política de cohesión para el período 2017-2020, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento sobre el Marco Financiero Plurianual (MFP).
Todas las asignaciones de los Estados miembros con cargo al objetivo de 'Inversión en crecimiento y empleo' de la política de cohesión para los años 2017 a 2020 han sido revisadas y comparadas con la evolución real del PIB. El efecto del ajuste es
un aumento de 4.600 millones de euros (a precios corrientes) de los límites máximos en materia de compromisos para el período 2017-2020 en la rúbrica 'Cohesión económica, social y territorial' que beneficia a los Estados miembros especialmente
afectados por la recesión económica de los últimos años, entre ellos España.


6. El objetivo de la Propuesta es adaptar los importes de los recursos disponibles para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y el objetivo de cooperación territorial europea establecidos en los artículos 91, apartado 1, y 92,
apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.º 1303/20131, así como el desglose anual de los créditos de compromiso reflejado en el anexo VI, a las decisiones adoptadas desde la adopción de dicho Reglamento. En primer lugar, se trata de adaptar los
importes al resultado del ejercicio de ajuste técnico, conforme al artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento; en segundo lugar, reflejar las diferentes transferencias decididas sobre la base de los artículos 25, 93 y 94 de dicho Reglamento que
afectan a los importes globales anuales; en tercer lugar, incluir el incremento de la 'Iniciativa de Empleo Juvenil' (IEJ) hasta 2020 por un importe total de 1.200 millones de euros a precios corrientes para la asignación específica para la IEJ,
que tiene que ser complementada con al menos 1.200 millones de euros de inversiones específicas del FSE; y en cuarto lugar, reflejar la transferencia de parte de los créditos de compromiso de 2014 a ejercicios posteriores tras la adopción de los
nuevos programas a partir del 1 de enero de 2015. Los resultados del ajuste técnico y las transferencias que se decidieron sobre la base de los artículos 25, 93 y 94 de dicho Reglamento ya se abordaron en la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1941 de
la Comisión.


7. Esta Propuesta favorece los intereses de España, al encontrarse entre los países más afectados por la recesión de la economía, ya que, fruto del ajuste técnico, verá incrementadas sus dotaciones en el Fondo Europeo para Inversiones
Estratégicas (FEIE) para el periodo 2017-2020. España también se verá beneficiada del incremento de las dotaciones para la 'Iniciativa de Empleo Juvenil'. En concreto, la asignación del ajuste técnico para España asciende, para 2017- 2020, a
2.131.774.567 EUR corrientes, de los cuales 1.272.467.963 EUR se destinan a FEDER y 859.306.604 EUR a FSE. Por su parte, la ampliación de la Iniciativa de Empleo Juvenil asciende para España, en dicho período, a 418.164.435 EUR, que debe
acompañarse de idéntica cantidad de FSE. Dicha cuantía se ha incorporado a los programas operativos FEDER y FSE existentes, entre otras en las prioridades de: I+D+i, extensión de banda ancha, economía baja en carbono, medioambiente, Estrategias de
Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado, el Programa Operativo Iniciativa PYME y empleo juvenil.


8. La Propuesta es conforme con el principio de subsidiariedad, ya que los objetivos de la acción pretendida no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (ni a nivel central ni a nivel regional y local) y pueden
alcanzarse mejor a escala de la UE, debido a la dimensión y/o a los efectos de la acción pretendida.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número 1303/2013 por lo que respecta a la modificación de los
recursos destinados a la cohesión económica, social y territorial, y los recursos destinados a la inversión para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como al objetivo de cooperación territorial europea, es conforme al principio de
subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.



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282/000100 (CD) 574/000098 (S)


INFORME 30/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A ENISA, LA 'AGENCIA DE
CIBERSEGURIDAD DE LA UE', Y POR EL QUE SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) NÚMERO 526/2013, Y RELATIVO A LA CERTIFICACIÓN DE LA CIBERSEGURIDAD DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN ('REGLAMENTO DE CIBERSEGURIDAD') (TEXTO PERTINENTE A
EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 477 FINAL] [COM (2017) 477 FINAL ANEXO] [2017/0225 (COD)] [SWD (2017) 500 FINAL] [SWD (2017) 501 FINAL] [SWD (2017) 502 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a ENISA, la 'Agencia de Ciberseguridad de la UE', y por el que se deroga el Reglamento (UE) número 526/2013, y relativo a la certificación de la ciberseguridad de
las tecnologías de la información y la comunicación ('Reglamento de Ciberseguridad'), y los recursos destinados a la inversión para el objetivo de inversión en crecimiento y empleo, así como al objetivo de cooperación territorial europea, los cuales
disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 7 de diciembre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 17 de octubre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente al Senador D.
Antonio Martín Iglesias, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno. Asimismo, se han recibido escritos del Parlamento de La Rioja y del Parlamento de Galicia comunicando la toma de conocimiento, el archivo o la no emisión de dictamen motivado.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 8 de noviembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'Artículo 114.


1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.



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2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior. Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las
disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas. Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el
plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. La Propuesta de Reglamento que se plantea viene a responder a las necesidades de seguridad que está originando el crecimiento exponencial del ámbito digital en la UE, a la progresiva dependencia que provoca además en todos los sectores
socioeconómicos, y a la exigencia de fiabilidad y confianza que todo ello está generando en Estados miembros, entidades y ciudadanos de toda la UE.


El contenido de la Propuesta pretende dar continuidad a las políticas e iniciativas desarrolladas en este sentido por la UE, especialmente en los Reglamentos 460/2004, que conllevó la creación de la Agencia Europea de Seguridad de las redes
y de la información (ENISA); 526/2013, que supuso la prórroga de su mandato y la ampliación y refuerzo de sus competencias; así como en la Directiva 2016/1148, relativa a las medidas destinadas a garantizar un elevado nivel común de seguridad de
las redes y sistemas de información en la Unión, primer paso para la legislación en materia de ciberseguridad en los países integrantes de la UE.


El desarrollo de la Propuesta permitirá convertir a ENISA en la verdadera Agencia Europea de Ciberseguridad mediante la modernización y mejora de sus herramientas de actuación, así como garantizar la seguridad de los productos y servicios
TIC mediante el establecimiento de un sistema de certificaciones homogéneo en toda la Unión.



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Se reconoce el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado de la Unión Europea referido al principio de subsidiariedad, a la actuación de la Unión cuando los objetivos propuestos no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados
miembros, y sí a escala europea. Y es que la Propuesta de Reglamento se refiere a ámbitos de competencia compartida en los que la actuación de la Unión Europea resulta conveniente, necesaria, y contribuye a abordar con garantías un problema que no
entiende de territorios de Estados miembros, sino de una globalidad virtual que exige una respuesta en materia de ciberseguridad común de la Unión Europea, y que tendrá un resultado más efectivo del que pueda obtenerse de forma fragmentada desde la
iniciativa particular de cada Estado miembro.


Asimismo, se cumple el principio de proporcionalidad, ya que el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de los Tratados.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a ENISA, la 'Agencia de Ciberseguridad de la UE', y por el que se deroga el Reglamento
(UE) número 526/2013, y relativo a la certificación de la ciberseguridad de las tecnologías de la información y la comunicación ('Reglamento de Ciberseguridad'), es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la
Unión Europea.