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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 124, de 10/10/2017
cve: BOCG-12-CG-A-124 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


10 de octubre de 2017


Núm. 124



Control de la aplicación del principio de subsidiariedad


Comisión Mixta para la Unión Europea


282/000089 (CD) 574/000087 (S) ;Informe 20/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento
(UE) número 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) número 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que
participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 331 final] [COM (2017) 331 final Anexo] [2017/0136 (COD)] [SWD (2017) 246 final] [SWD (2017) 247 final].


Se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, del acuerdo adoptado por la Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión del día 28 de septiembre de 2017, de aprobar el siguiente Informe sobre la aplicación del
principio de subsidiariedad:


- Informe 20/2017 de la Comisión Mixta para la Unión Europea, sobre la aplicación del principio de subsidiariedad por la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) número 1095/2010, por el
que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) número 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los
requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países (texto pertinente a efectos del EEE) [COM (2017) 331 final] [COM (2017) 331 final Anexo] [2017/0136 (COD)] [SWD (2017) 246 final] [SWD (2017) 247 final].


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2017.-P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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282/000089 (CD) 574/000087(S)


INFORME 20/2017 DE LA COMISIÓN MIXTA PARA LA UNIÓN EUROPEA, DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017, SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD POR LA PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (UE)
N.º 1095/2010, POR EL QUE SE CREA UNA AUTORIDAD EUROPEA DE SUPERVISIÓN (AUTORIDAD EUROPEA DE VALORES Y MERCADOS), Y EL REGLAMENTO (UE) N.º 648/2012 EN LO QUE RESPECTA A LOS PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN DE LAS ECC, LAS AUTORIDADES QUE PARTICIPAN EN
LA MISMA Y LOS REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ECC DE TERCEROS PAÍSES (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE) [COM (2017) 331 FINAL] [COM (2017) 331 FINAL ANEXO] [2017/0136 (COD)] [SWD (2017) 246 FINAL] [SWD (2017) 247 FINAL]


ANTECEDENTES


A. El Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, anejo al Tratado de Lisboa de 2007, en vigor desde el 1 de diciembre de 2009, ha establecido un procedimiento de control por los Parlamentos
nacionales del cumplimiento del principio de subsidiariedad por las iniciativas legislativas europeas. Dicho Protocolo ha sido desarrollado en España por la Ley 24/2009, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 8/1994, de 19 de mayo. En
particular, los nuevos artículos 3 j), 5 y 6 de la Ley 8/1994 constituyen el fundamento jurídico de este informe.


B. La Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º
648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las ECC de terceros países, ha sido aprobada por la Comisión Europea y remitida a los
Parlamentos nacionales, los cuales disponen de un plazo de ocho semanas para verificar el control de subsidiariedad de la iniciativa, plazo que concluye el 16 de octubre de 2017.


C. La Mesa y los Portavoces de la Comisión Mixta para la Unión Europea, el 12 de septiembre de 2017, adoptaron el acuerdo de proceder a realizar el examen de la iniciativa legislativa europea indicada, designando como ponente a la Senadora
D.ª Carmen Leyte Coello, y solicitando al Gobierno el informe previsto en el artículo 3 j) de la Ley 8/1994.


D. Se ha recibido informe del Gobierno en el que se manifiesta la conformidad de la iniciativa con el principio de subsidiariedad. Se han recibido informes escritos del Parlamento de La Rioja, del Parlamento de Cantabria, del Parlamento de
Cataluña, del Parlamento de Galicia y del Parlamento Vasco comunicando el archivo, la no emisión de dictamen motivado o la toma de conocimiento.


E. La Comisión Mixta para la Unión Europea, en su sesión celebrada el 28 de septiembre de 2017, aprobó el presente


INFORME


1. El artículo 5.1 del Tratado de la Unión Europea señala que 'el ejercicio de las competencias de la Unión se rige por los principios de subsidiariedad y proporcionalidad'. De acuerdo con el artículo 5.3 del mismo Tratado, 'en virtud del
principio de subsidiariedad la Unión intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, ni a nivel central ni a nivel regional y
local, sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión'.


2. La Propuesta legislativa analizada se basa en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece lo siguiente:


'1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo
ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior.



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2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena.


3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproximación de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio ambiente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de
protección elevado, teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos. En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo procurarán también alcanzar ese objetivo.


4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones
importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.


5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones
nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.


6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las notificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.


Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacionales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.


Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo mencionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis
meses.


7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a mantener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de armonización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.


8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la
conveniencia de proponer al Consejo las medidas adecuadas.


9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las
facultades previstas en el presente artículo.


10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo
36, medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión.'


3. Los contratos de derivados son una herramienta clave para que los bancos y las empresas gestionen sus riesgos. No obstante, los mercados de derivados deben regularse y supervisarse eficazmente para salvaguardar la estabilidad
financiera.


En 2009 la UE adoptó el Reglamento de Infraestructura de Mercados Europeo, EMIR, surgido tras la reunión del G20 en Pittsburgh, por el que ciertos contratos de derivados estandarizados deben ser compensados a través de una Contraparte
Central, CCP, para reducir el riesgo sistémico y mejorar la estabilidad financiera poniéndose entre las dos contraparte en un contrato de derivados y reduciendo así el riesgo para ambos. EMIR también introdujo requisitos prudenciales, organizativos
y de actuación para las CCP y estableció un marco para una supervisión más eficiente.


Desde 2012, cuando se adoptó el EMIR, la compensación a través de CCP se ha expandido considerablemente y las CCP se han concentrado e integrado cada vez más en toda la UE y en terceros países.


Desde el marco del EMIR de 2012 se han producido cambios de enorme trascendencia. En primer lugar, la creciente concentración de servicios de compensación en un número limitado de CCPs centrales



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y el consiguiente aumento de la actividad transfronteriza implican que las CCP de un número reducido de Estados miembros son cada vez más relevantes para el sistema financiero de la UE en su conjunto. Frente a esta tendencia, es necesario
reconsiderar los actuales mecanismos de supervisión que dependen principalmente de la autoridad del país de origen. En segundo lugar, las prácticas de supervisión divergentes en la UE pueden crear riesgos de arbitraje regulador y de supervisión
para las CCP e indirectamente para sus miembros o clientes compensadores. Tercero, el papel de los bancos centrales -como emisores de moneda- no se refleja adecuadamente en los colegios de supervisión.


Además, en la actualidad, una cantidad significativa de instrumentos financieros denominados en las monedas de los Estados miembros son compensados por CCP de terceros países. Esto también plantea una serie de preocupaciones, que se
volverán más significativas en los próximos años, sobre todo ante la situación de Brexit, dado que actualmente un volumen importante de operaciones con derivados en euros se compensa actualmente en CCP situadas en el Reino Unido. Cuando el Reino
Unido salga de la UE estas operaciones se compensarán fuera de la UE, lo que va a implicar retos importantes para la salvaguarda de la estabilidad financiera de la UE.


La Propuesta trata de hacer frente a todos los retos señalados y establece disposiciones claras y coherentes tanto para las CCP de la UE como de terceros países.


La nueva Propuesta asegura que el sistema de supervisión de las CCP sea más eficaz y coherente, en aras a una mayor integración del mercado, de la estabilidad financiera y de garantizar condiciones de competencia equilibradas introduciendo
un enfoque más paneuropeo de la supervisión de las CCP de la UE, para garantizar una mayor convergencia en materia de supervisión y acelerar determinados procedimientos. La Propuesta también garantiza una cooperación más estrecha entre las
autoridades de supervisión y los bancos centrales responsables de las monedas de la UE. Para ello, se creará en la Autoridad Europea de Valores y Mercados un nuevo mecanismo de supervisión que se encargará de garantizar una supervisión más
coherente de las CCP de la UE, así como una supervisión más sólida de CCP en países no pertenecientes a la UE.


CONCLUSIÓN


Por los motivos expuestos, la Comisión Mixta para la Unión Europea entiende que la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo que modifica el Reglamento (UE) n.º 1095/2010, por el que se crea una Autoridad Europea de
Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), y el Reglamento (UE) n.º 648/2012 en lo que respecta a los procedimientos de autorización de las ECC, las autoridades que participan en la misma y los requisitos para el reconocimiento de las
ECC de terceros países, es conforme al principio de subsidiariedad establecido en el vigente Tratado de la Unión Europea.