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BOCG. Sección Cortes Generales, serie A, núm. 120, de 08/09/2017
cve: BOCG-12-CG-A-120 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SECCIÓN CORTES GENERALES


XII LEGISLATURA


Serie A: ACTIVIDADES PARLAMENTARIAS


8 de septiembre de 2017


Núm. 120



Autorización de Tratados y Convenios Internacionales


110/000054 (CD);Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa relativo a la protección de información clasificada de la Fuerza de
Gendarmería Europea (EUROGENDFOR), hecho en Roma el 3 de febrero de 2017.


La Mesa del Congreso de los Diputados, en su reunión del día de hoy, ha acordado la publicación del asunto de referencia.


(110) Autorización de Convenios Internacionales.


Autor: Gobierno.


Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa relativo a la protección de información clasificada de la Fuerza de Gendarmería Europea
(EUROGENDFOR), hecho en Roma el 3 de febrero de 2017.


Acuerdo:


Encomendar Dictamen a la Comisión de Asuntos Exteriores y publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, estableciendo plazo para presentar propuestas, que tendrán la consideración de enmiendas a la totalidad o de enmiendas al
articulado conforme al artículo 156 del Reglamento, por un período de quince días hábiles, que finaliza el día 26 de septiembre de 2017.


En consecuencia se ordena la publicación en la Sección Cortes Generales del BOCG, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado de 19 de diciembre de 1996.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2017.- P.D. El Letrado Mayor de las Cortes Generales, Carlos Gutiérrez Vicén.



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ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA FRANCESA, LA REPÚBLICA ITALIANA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS Y LA REPÚBLICA PORTUGUESA RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA DE LA FUERZA DE GENDARMERÍA EUROPEA
(EUROGENDFOR)


El Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa, en lo sucesivo denominados las Partes,


Considerando la Declaración de Intenciones sobre EUROGENDFOR, firmada en Noordwijk el 17 de septiembre de 2004;


Considerando el artículo 12 del Tratado entre el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Reino de los Países Bajos y la República Portuguesa por el que se crea la Fuerza de Gendarmería Europea (EUROGENDFOR), hecho
en Velsen (Países Bajos) el 18 de octubre de 2007;


Conscientes de que el cumplimiento de las tareas asignadas a EUROGENDFOR y el logro de sus objetivos requieren el intercambio de información clasificada;


Han convenido en lo siguiente:


ARTÍCULO 1


Ámbito de aplicación y objeto


1. El presente Acuerdo será de aplicación a la información clasificada de EUROGENDFOR, según se define en los artículos 2 y 3, tanto si se ha originado dentro de EUROGENDFOR como si se ha recibido de las Partes en interés de EUROGENDFOR.


2. El objeto del presente Acuerdo es proteger la información clasificada de EUROGENDFOR con el fin de preservar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.


3. Las Partes y EUROGENDFOR protegerán toda la información clasificada que esté marcada como tal y que se origine o intercambie en el marco de EUROGENDFOR.


ARTÍCULO 2


Definiciones


A los efectos del presente Acuerdo:


a) Por 'información clasificada' se entenderá toda información o material que pueda generarse y comunicarse en cualquier forma, cuya difusión no autorizada pueda suponer un perjuicio para los intereses de las Partes o de EUROGENDFOR y que
haya sido designada como tal mediante una clasificación de seguridad con arreglo al artículo 4;


b) Por 'clasificación de seguridad' se entenderá una marca en la que figure el grado de protección que ha de asignarse a la información clasificada;


c) Por 'Parte de origen' se entenderá toda Parte en el presente Acuerdo bajo cuya responsabilidad se haya producido información clasificada en EUROGENDFOR o cedido a ésta. EUROGENDFOR también puede generar información clasificada.


ARTÍCULO 3


Marcas de la información clasificada


Respecto de la información clasificada definida en el artículo 2 y en relación con el artículo 1, las Partes adoptan las siguientes marcas de clasificación aplicables a la información generada o intercambiada en el marco de EUROGENDFOR:


a) EUROGENDFOR TOP SECRET (EGF-TS): cuando su difusión no autorizada pudiera suponer un perjuicio excepcionalmente grave para EUROGENDFOR o para alguna de sus Partes;



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b) EUROGENDFOR SECRET (EGF-S): cuando su difusión no autorizada pudiera suponer un perjuicio grave para EUROGENDFOR o para alguna de sus Partes;


c) EUROGENDFOR CONFIDENTIAL (EGF-C): cuando su difusión no autorizada pudiera suponer un perjuicio para EUROGENDFOR o para alguna de sus Partes;


d) EUROGENDFOR RESTRICTED (EGF-R): cuando su difusión no autorizada pudiera afectar negativamente a EUROGENDFOR o a alguna de sus Partes.


ARTÍCULO 4


Tabla de equivalencias de las marcas de clasificación de seguridad


1. Las Partes convienen en que los grados de clasificación que figuran a continuación son equivalentes a los que establecen sus respectivas leyes y reglamentos nacionales:


EUROGENDFOR;ESPAÑA;FRANCIA;ITALIA;PAÍSES BAJOS;PORTUGAL


EUROGENDFOR TOP SECRET;SECRETO;TRES SECRET DEFENSE;SEGRETISSIMO;STG. ZEER


GEHEIM;MUITO


SECRETO


EUROGENDFOR SECRET;RESERVADO;SECRET DEFENSE;SEGRETO;STG. GEHEIM;SECRETO


EUROGENDFOR CONFIDENTIAL;CONFIDENCIAL;CONFIDENTIEL DEFENSE;RISERVATISSIMO;STG


CONFIDENTIEEL;CONFIDENCIAL


EUROGENDFOR RESTRICTED;DIFUSIÓN


LIMITADA;Véase 4.2;RISERVATO;DEP


VERTROUWELIJK;RESERVADO


2. Francia trata y protege la información clasificada marcada como 'EUROGENDFOR RESTRICTED' o su equivalente nacional de conformidad con sus leyes y reglamentos en vigor relativos al grado restringido pero no clasificado de 'DIFFUSION
RESTREINTE'.


EUROGENDFOR y el resto de las Partes tratan y protegen la información marcada como 'DIFFUSION RESTREINTE' de conformidad con las normas aplicables en vigor relativas al grado 'EUROGENDFOR RESTRICTED'o su equivalente nacional.


ARTÍCULO 5


Reducción del grado y desclasificación


1. La Parte de origen o EUROGENDFOR comunicará sin demora a la Parte receptora o a EUROGENDFOR toda modificación de la clasificación de seguridad de la información clasificada que se haya cedido bajo su responsabilidad.


2. La Parte receptora o EUROGENDFOR podrá solicitar a la Parte de origen que reduzca el grado de una información clasificada o la desclasifique. La Parte receptora podrá solicitar a EUROGENDFOR, cuando ésta haya generado la información,
que reduzca el grado o desclasifique una información clasificada.


3. No se reducirá el grado ni se desclasificará información alguna sin el consentimiento previo por escrito de quien la haya originado.


ARTÍCULO 6


Obligaciones de las Partes


Las Partes deberán:


a) Adoptar, de conformidad con sus respectivas leyes y reglamentos nacionales, todas las medidas oportunas para garantizar la protección de la información clasificada que se transmita, reciba, genere o desarrolle dentro del ámbito del
presente Acuerdo.


b) Aplicar la equivalencia de los grados de clasificación mencionados en el artículo 4 y conceder a toda la información clasificada de EUROGENDFOR el mismo grado de protección de seguridad que el



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que se otorga a su propia información clasificada del grado de clasificación equivalente, según lo dispuesto en el artículo 4.


c) Abstenerse de utilizar la información clasificada de EUROGENDFOR con fines distintos de los establecidos en el Tratado por el que se crea EUROGENDFOR;


d) Abstenerse de ceder información clasificada de EUROGENDFOR a terceros no participantes en la misma, o a Organizaciones Internacionales, sin el consentimiento previo por escrito de la Parte de origen o, en su caso, EUROGENDFOR, ni sin un
tratado o acuerdo de seguridad en vigor.


ARTÍCULO 7


Control y protección de la información clasificada


1. El Comandante de la FGE velará por que las disposiciones del presente Acuerdo se apliquen en el CG Permanente y en las Unidades asignadas a EUROGENDFOR.


2. Se establecerá un sistema de seguridad dentro de las Partes y de EUROGENDFOR con el fin de garantizar el control y la protección de la información clasificada de EUROGENDFOR.


3. A tal fin, el Comandante de la FGE o el CIMIN, según el caso, adoptará, con la aprobación de las Autoridades de Seguridad Nacionales de las Partes, normas de seguridad y directrices de apoyo específicas.


ARTÍCULO 8


Acceso a la información clasificada


1. Se permitirá acceder a la información clasificada de EUROGENDFOR únicamente a las personas que tengan 'necesidad de conocer' para el desempeño de sus funciones.


2. Las Partes garantizarán que toda persona que, en el marco de sus funciones, deba tener acceso a información clasificada como CONFIDENCIAL EUROGENDFOR o superior, posea la correspondiente Habilitación Personal de Seguridad, expedida por
la Autoridad de Seguridad Competente.


3. Cada Parte llevará a cabo las investigaciones de seguridad necesarias respecto de sus propios nacionales, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales aplicables. Las Autoridades de Seguridad Nacionales/Competentes de las
Partes se prestarán asistencia mutua, previa solicitud, en los procedimientos de investigación relativos a la expedición de Habilitaciones Personales de Seguridad de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.


ARTÍCULO 9


Infracción de seguridad y compromiso de la información


Las Partes y el Comandante de la FGE, según el caso deberán:


a) Investigar todos los casos en que se tenga constancia o se sospeche del comprometimiento o pérdida de la información clasificada proporcionada o generada al amparo del presente Acuerdo;


b) Informarse mutuamente lo antes posible, si procede, sobre cualesquiera aspectos relacionados con el caso y sobre los resultados finales de las investigaciones, amén de las medidas correctoras adoptadas para evitar que vuelva a producirse
dicha difusión.


ARTÍCULO 10


Autoridades de seguridad competentes


Cada Parte, a través de su Autoridad de Seguridad Nacional, facilitará a las otras Partes y a EUROGENDFOR la información relativa a su organización de la seguridad y la denominación y dirección de las Autoridades de Seguridad Competentes en
el ámbito nacional.



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ARTÍCULO 11


Otros acuerdos


1. El presente Acuerdo no será óbice para que las Partes celebren otros acuerdos de carácter bilateral o multilateral y no afectará a los compromisos de las partes dimanantes de otros acuerdos internacionales.


2. En virtud del presente Acuerdo, las Autoridades de Seguridad Nacionales/Competentes de las Partes podrán celebrar acuerdos administrativos específicos de carácter técnico sobre cuestiones de seguridad concretas en el marco de su ámbito
de aplicación.


ARTÍCULO 12


Solución de controversias


Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solucionará mediante consultas o negociaciones entre las Partes.


ARTÍCULO 13


Depositario


El depositario del presente Acuerdo es la República Italiana.


ARTÍCULO 14


Adhesión al Acuerdo


El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de cualquier nuevo Estado que desee ser Parte en el Tratado por el que se crea EUROGENDFOR.


ARTÍCULO 15


Entrada en vigor


1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de que todas las Partes hayan depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.


2. Entrará en vigor para cada Estado que llegue a ser Parte en el Tratado por el que se crea EUROGENDFOR treinta días después del depósito de sus instrumentos de adhesión.


ARTÍCULO 16


Enmiendas


1. El presente Acuerdo podrá ser objeto de revisión si así lo solicita por escrito cualquiera de las Partes.


2. Tras las negociaciones, y con el consentimiento de todas las Partes, las enmiendas resultantes entrarán en vigor con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 15.


3. El depositario comunicará a las Partes la fecha de entrada en vigor de cualquier enmienda.


ARTÍCULO 17


Duración y terminación


1. El presente Acuerdo entrará en vigor por un periodo de tiempo indefinido.


2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo notificándolo por escrito al depositario, que comunicará tal notificación al resto de las Partes. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la recepción de la
notificación por el depositario.



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3. Toda Parte que denuncie el presente Acuerdo permanecerá vinculada por su obligación de proteger la información clasificada a que haya tenido acceso al amparo del presente Acuerdo. Lo mismo será de aplicación a cualquier Parte en el
presente Acuerdo que se retire del Tratado por el que se crea EUROGENDFOR, de conformidad con su artículo 41.


4. La denuncia del Tratado por el que se crea EUROGENDFOR supondrá la denuncia del presente Acuerdo.


En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados a tal efecto, firman el presente Acuerdo.


Hecho en Roma, el 3 de febrero de 2017, en un único ejemplar en español, francés, italiano, holandés y portugués, así como en inglés, lengua de trabajo común, siendo todos los textos igualmente auténticos.