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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 99-4, de 07/11/2017
cve: BOCG-12-B-99-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de noviembre de 2017


Núm. 99-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000079 Proposición de Ley de mejora de la pensión de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de mejora de la pensión
de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Igualdad


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente enmienda parcial a la
Proposición de Ley de mejora de la pensión de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género del Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2017.-Sofía Fernández Castañón, Diputada.-lone Belarra Urteaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al punto 1 del artículo 224. Pensión de orfandad


De modificación.


El texto quedaría redactado de la siguiente manera:


'Artículo 224. Pensión de orfandad.


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén
incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c). Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo
párrafo del artículo 219.1.



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En todo caso, si la causa de la muerte de la madre fuera por homicidio doloso atribuible a cualquier tipo de violencia machista, se entenderá como situación asimilada al alta sin obligación de cotizar del sujeto causante.


2. Podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad, siempre que en la fecha del fallecimiento del causante fuera menor de veinticinco años, el hijo del causante que no efectúe un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, o cuando
realizándolo, los ingresos que obtenga resulten inferiores, en cómputo anual, a la cuantía vigente para el salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.


Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del
siguiente curso académico.


3. La pensión de orfandad se abonará a quien tenga a su cargo a los beneficiarios, según determinación reglamentaria.


4. Las pensiones de orfandad que tengan como causa el fallecimiento de la madre por homicidio doloso atribuible a cualquier tipo de violencia machista, no estarán sujetos en cómputo anual a los límites de reconocimiento inicial y
revalorización de pensiones prevista en esta Ley.


El importe mínimo mensual de las pensiones de orfandad generadas por esta causa que se reconozcan y abonen por la Seguridad Social, será el equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples vigente en cada momento.


A los efectos previstos en este apartado, las pensiones de orfandad causadas por un mismo hecho se computarán conjuntamente y en la mayor cuantía que pudiera corresponder.


Las diferencias existentes entre las cuantías de las pensiones que hubieran correspondido y las que realmente se abonen serán financiadas con cargo a los Presupuestos del Estado.'


FUNDAMENTACIÓN


El 8 de marzo de 2017, tuvo lugar en el Senado la votación de la Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Dicha Proposición tuvo por objeto reconocer la responsabilidad social ante el desamparo absoluto de hijas e hijos de mujeres asesinadas por delitos machistas, entendiendo que en la práctica totalidad de los casos, no sólo se enfrentan a la pérdida
de su madre, sino también a la de su padre bajo circunstancias absolutamente traumáticas. En base a ello, nuestro grupo parlamentario, estima oportuno presentar las enmiendas necesarias que fueron recogidas en dicha Proposición.


Se procede a ampliar el específico de la propuesta del artículo 224 del Proyecto de Ley del Grupo Parlamentario Socialista al entender que no comprende la complejidad de las situaciones de precariedad y paro que afronta la población más
joven, así como la necesidad de garantizar este tipo de pensión en el período de estudios.


Asimismo, con la intención de no limitar el fenómeno de la violencia que sufren las mujeres por el hecho de serlo al concepto de 'violencia de género', en virtud del cual solo los asesinatos cometidos en el marco de una relación de pareja o
expareja se verían afectados por esta mejora en la legislación, instamos al grupo proponente a considerar el empleo de una terminología más amplia, 'homicidio doloso atribuible a cualquier tipo de violencia machista', que permita extender los
alcances de esta propuesta a todos los tipos de violencia contra las mujeres que recoge el Convenio de Estambul y que se incluyan en el Pacto de Estado en la materia conforme a su dictamen actual y a todas aquellas ampliaciones conceptuales que se
realicen conforme a la ley.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado la Proposición de Ley mejora de la pensión de orfandad de las
hijos e hijos de violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo único:


Se modifica el párrafo 3.º del actual artículo 216 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Texto que se propone:


'Artículo 216, 3.º:


3.º Asimismo y en caso de muerte, tendrán derecho a una prestación de orfandad, las hijas e hijos del causante fallecido como consecuencia de violencia de género.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición original no distingue entre las situaciones de alta o asimilado y aquellas otras en las que no exista la premisa de su vinculación al ámbito de las pensiones contributivas, por lo que resulta necesario la creación de dicha
figura para que, por su parte, pueda ser objeto de financiación por medios propios.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo único:


Se modifica la redacción del encabezamiento y párrafo 1.º del actual artículo 224, apartado 1, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


Texto que se modifica:


En su encabezamiento, donde dice: 'Artículo 224, pensión de orfandad...', deberá decir:


'Artículo 225, pensión o prestación de orfandad...'


En su texto:


'Artículo 224,1.º:


1.º Tendrán derecho a la pensión o prestación de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún
años o estén incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c), o el fallecimiento se hubiera producido por violencia de género.'



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JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda número 1, se propone modificar la Proposición de Ley añadiendo el término señalado.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo único:


Se modifica la redacción del encabezamiento y párrafo primero y segundo del apartado 1 del actual artículo 225 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el texto
propuesto por la Proposición de Ley, que quedaría de la siguiente manera:


En su encabezamiento, donde dice: 'Artículo 225, Compatibilidad de la pensión de orfandad...', deberá decir:


'Artículo 225, Compatibilidad de la pensión o prestación de orfandad...'


Artículo 225,1.º:


En su párrafo primero, donde dice: 'pensión de orfandad', deberá decir: '... pensión o prestación de orfandad'.


En su párrafo segundo, primera línea, donde dice: 'pensiones de orfandad', deberá decir: '... pensiones o prestación de orfandad'.


En su párrafo segundo, tercera línea, donde dice: 'pensión de orfandad', deberá decir: '... pensión o prestación de orfandad'.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda número 1, se propone modificar la Proposición de Ley añadiendo el término señalado.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo apartado al artículo único


De adición.


Se introduce un nuevo apartado al artículo único:


Se modifica la redacción del párrafo primero y segundo del encabezamiento y apartado 1 del actual artículo 233 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el texto
propuesto por la Proposición de Ley.



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Texto que se propone:


En su encabezamiento, donde dice: 'Artículo 233, incremento de las pensiones de orfandad...', deberá decir:


'Artículo 233, incremento de las pensiones o prestación de orfandad...'


En su articulado:


Artículo 233,1.º:


En su párrafo primero, donde dice: 'pensión de orfandad', deberá decir: '... pensión o prestación de orfandad'.


En su párrafo segundo, primera línea, donde dice: 'pensión de orfandad', deberá decir: 'pensión o prestación de orfandad'.


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda número 1, se propone modificar la Proposición de Ley añadiendo el término señalado.


A la Mesa de la Comisión de Empleo y Seguridad Social


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de mejora de la pensión de
orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género.


Palacio Congreso de los Diputados, 31 de octubre de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Título


De modificación.


Se propone modificar el título de la Proposición de Ley, quedando redactado en los siguientes términos:


'Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para mejorar la protección de la orfandad en casos de violencia de
género y doméstica'


JUSTIFICACIÓN


Con la enmienda que se propone de modificación del artículo único de la Proposición de Ley, ya no cabe hablar solo de huérfanos de violencia de género, puesto que la prestación no contributiva que se incorpora mediante la regulación que se
propone beneficia a los hijos de un progenitor fallecido como consecuencia de un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, cuando lo haya cometido el otro progenitor.


De este modo se incluyen los hijos de mujeres fallecidas por violencia de género, pero también otros casos en los que concurra la circunstancia ya mencionada en el párrafo anterior, por considerar que la situación de los huérfanos merece en
todos esos casos una misma protección.



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Por otra parte, teniendo en cuenta que la ley propuesta, para llevar a cabo sus fines, modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se considera pertinente, de acuerdo con las reglas de técnica normativa, hacer
referencia a tal extremo en su título.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar la exposición de motivos de la Proposición de Ley, quedando redactada en los siguientes términos:


'I


La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la violencia de género, supuso un gran paso en la protección de las mujeres víctimas de esta violencia, al otorgarles una tutela reforzada frente a los
actos de maltrato físico y psíquico. También por visibilizar una violencia que se encontraba silenciada y que, por tanto, no estaba reconocida socialmente.


Dicha Ley Orgánica, en virtud de la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, incluye a los hijos de las mujeres víctimas de violencia de
género en el artículo 1, para visibilizar como víctimas directas de esta violencia a los menores que se encuentran en el entorno familiar en que se produce esta violencia.


Así, por primera vez, a través de la Ley Orgánica 1/2004, los poderes públicos declaran y asumen que, en su función de garantes de los derechos fundamentales, tienen que adoptar medidas frente a una violencia que constituye el ataque más
flagrante contra los mismos y remover los obstáculos que impiden que sean reales y efectivos.


Han transcurrido más de doce años desde la aprobación de esta Ley Orgánica, aunque queda mucho camino por recorrer para erradicar esta violencia, objetivo último de la misma. Son muchas las mujeres que cada año mueren víctimas de esta forma
de violencia, y muchos menores los que se ven expuestos a ella y necesitan ayuda para su recuperación, y que ven agravada su situación de víctima por el asesinato de su madre por el hecho de ser cometido por su otro progenitor.


Ciertamente, se han dado importantes avances legislativos desde la promulgación de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, fundamentalmente a través de la citada Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, al regular
las situaciones que, objetivamente, suponen un peligro para las vidas de los menores que habitan en un entorno familiar violento -régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el padre inculpado por violencia de género-, sin olvidar la nueva
regulación dada al, entonces vigente, texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mediante la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la
infancia y a la adolescencia, que, entre otras medidas, mejoró la regulación para que las personas condenadas, e incluso investigadas, por el delito de homicidio doloso no puedan percibir en nombre de sus hijos la pensión de orfandad causada por la
víctima, y estableció mecanismos para que los huérfanos perciban el importe del incremento previsto reglamentariamente para los supuestos de orfandad absoluta, desde que recaiga resolución judicial de la que deriven indicios racionales de la
comisión del delito.


Sin embargo, estas medidas legislativas no agotan las necesidades particulares de protección, de seguridad y de atención de estos huérfanos que no siempre acceden a una pensión de orfandad



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por no causar el progenitor derecho a pensión al no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en el momento del fallecimiento o no acreditar cotizaciones suficientes.


II


Para avanzar en la protección de los huérfanos que sobreviven al crimen cometido por uno de sus progenitores sobre el otro, habida cuenta de la falta de cobertura que en muchos casos se produce, se ha considerado que la mejor fórmula es
introducir en el ordenamiento de Seguridad Social una nueva pensión no contributiva de orfandad, de la que serán beneficiarios aquellos huérfanos cuyo progenitor haya fallecido por un delito de homicidio doloso cometido por el otro progenitor sin
causar derecho a pensión de orfandad en su modalidad contributiva, fijándose su importe en los Presupuestos Generales del Estado, al igual que el resto de las pensiones no contributivas.


El establecimiento de esta nueva prestación de orfandad no contributiva del sistema de Seguridad Social hace necesario modificar el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, regulando la misma en su Título VI destinado al nivel no contributivo del sistema.


III


En cuanto a la estructura de la Ley, consta de un artículo único en el que se modifican los distintos artículos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social afectados, y se introduce en el Título VI, como se ha dicho dedicado
a las prestaciones no contributivas del sistema, y dentro del Capítulo II, una Sección 3.ª, titulada 'Orfandad no contributiva', cuyos artículos 373 a 375 desarrollan el régimen jurídico de la nueva pensión de esta modalidad que se incorpora a la
Ley.


Del régimen jurídico determinado en dichos artículos para la nueva prestación cabe destacar que, al señalar los beneficiarios de la pensión y los requisitos para acceder a ella, estos se establecen en términos similares al resto de las
pensiones no contributivas. Por otra parte, y aun cuando el supuesto exige la condena firme por la comisión del delito doloso, se permite la percepción provisional de la pensión desde que recae decisión judicial apreciando indicios racionales de
criminalidad claros.


Asimismo, al regular la cuantía de la pensión y los efectos económicos del reconocimiento del derecho, se fijan en los mismos términos que para el resto de las pensiones no contributivas.


La referida regulación, que se recoge en la nueva Sección 3.º del Capítulo II del Título VI de la Ley, se complementa con la modificación de algunos artículos del Titulo I, en el que se establecen las normas generales del sistema.


Así, se da nueva redacción al artículo 42, a fin de incorporar la nueva prestación dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social y al artículo 109.3 para incluirla en la relación de prestaciones de naturaleza no
contributiva.


Igualmente, se adecúa el articulo 71, en relación con el suministro de información a las entidades gestoras de las prestaciones de la Seguridad Social.


También se incluye una disposición transitoria con el objetivo de facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación de una pensión no contributiva de orfandad en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad
Social, declarando la aplicación inmediata de la norma para regular también situaciones jurídicas anteriores a su entrada en vigor, siempre que en el momento del fallecimiento se cumplieran las condiciones para ser beneficiario de la pensión y en
tanto dichas condiciones se mantengan.


Finalmente, la Ley cuenta con tres disposiciones finales, relativas, respectivamente, a la modificación de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al título competencial y a la entrada en vigor.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda supone una modificación sustancial de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley adecuando su contenido al resto de las enmiendas presentadas, conforme a las cuales se introduce una protección por orfandad de nivel no
contributivo que incluye tanto los supuestos de violencia de género como doméstica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De modificación.


Se propone modificar el artículo único de la Proposición de Ley, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:


'Uno. Se da nueva redacción al artículo 42.1 c), que queda redactado del siguiente modo:


c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;
incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección por cese de actividad; muerte y supervivencia de
naturaleza contributiva y orfandad de naturaleza no contributiva; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.'


'Dos. Se modifica el artículo 71.1.b), que queda redactado como sigue:


b) El organismo que designe el Ministerio de Justicia facilitará a las entidades gestoras de la Seguridad Social la información que estas soliciten acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación,
conservación o extinción del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social.


Además, el encargado del Registro Central de Penados y el del Registro de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes comunicará al menos semanalmente a las entidades gestoras de la Seguridad Social los datos relativos a penas,
medidas de seguridad y medidas cautelares impuestas por existir indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o
ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Estas comunicaciones se realizarán a los efectos de lo previsto en los artículos 231, 232, 233, 234 y 373.'


'Tres. Se modifica el artículo 109.3.b) 2.ª, que queda redactado como sigue:


2.ª Las pensiones no contributivas por invalidez, jubilación y orfandad.'



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'Cuatro. Se introduce una nueva Sección 3.ª en el Capítulo II, ?Pensiones no contributivas', del Título VI, ?Prestaciones no contributivas', en la que se integran los nuevos artículos 373, 374 y 375, con el siguiente contenido:


Sección 3.ª Orfandad no contributiva


Artículo 373. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad no contributiva los hijos, cualquiera que sea la naturaleza de la filiación, que al fallecimiento de uno de sus progenitores reúnan los requisitos del apartado 2, cuando dicho fallecimiento sea
consecuencia de un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, por cuya comisión hubiera sido condenado por sentencia firme e/ otro progenitor. Dicha pensión, no obstante, podrá reconocerse y abonarse provisionalmente desde la fecha en
que hubiera recaído resolución judicial de la que deriven indicios racionales de criminalidad claros por la comisión del indicado delito, siempre que así se solicite.


2. Para ser beneficiario de la pensión a que se refiere esta sección será necesario que concurran los siguientes requisitos:


a) Tener en la fecha de fallecimiento del progenitor una edad inferior a veinticinco años o bien estar incapacitado para el trabajo.


La pensión se extinguirá por el cumplimiento de los veinticinco años, salvo caso de incapacidad para el trabajo. No obstante, cuando el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera los veinticinco años durante el curso escolar, podrá
mantener la percepción de la pensión de orfandad, si carece de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363, hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al de inicio del siguiente curso académico.


b) Que el fallecimiento haya tenido lugar en territorio español y que tanto el huérfano como el progenitor causante de la prestación residieran legalmente en dicho territorio al menos durante cinco años, de los cuales dos deberán ser
inmediatamente anteriores al fallecimiento. En el caso de que el huérfano sea a dicha fecha menor de cinco años, deberá haberlo hecho desde su nacimiento. El requisito de residencia a que se refiere esta letra condiciona no solo el acceso al
derecho a la pensión, sino también su conservación.


c) Que el progenitor fallecido no reúna los requisitos necesarios para causar una pensión de orfandad contributiva.


d) Carecer de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363.


Artículo 374. Cuantía de la pensión.


Para la determinación de la cuantía de la pensión de orfandad en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez no contributiva en el artículo 364.


Artículo 375. Efectos económicos del reconocimiento del derecho.


Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de orfandad no contributiva se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud'.


'Cinco. El actual artículo 373, ?Gestión', cambia la numeración y pasa a ser, con el mismo contenido, el artículo 376 dentro del Capitulo lll, ?Disposiciones comunes a las prestaciones no contributivas', del Título VI ?Prestaciones no
contributivas'.''


JUSTIFICACIÓN


Conforme a la legislación vigente, la Seguridad Social otorga protección a la orfandad por violencia de género en los siguientes términos:


- Cuando la víctima es trabajadora, esto es, se encuentra en alta o situación asimilada a la de alta, no se le exige ningún período de cotización.



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- Cuando la víctima es trabajadora y tiene suspendido el contrato de trabajo como consecuencia de violencia de género, dicha situación se considera asimilada a la de alta a los efectos de las prestaciones de Seguridad Social durante un
período de seis meses prorrogables hasta un máximo de dieciocho meses.


- Cuando la víctima es trabajadora y no está en alta o en situación asimilada a la de alta en Seguridad Social en la fecha del fallecimiento, para generar pensión de orfandad y viudedad, debe acreditar un período mínimo de cotización de
quince años.


Así pues, ya se toma en consideración en la legislación vigente la situación de víctima de violencia de género a la hora de generar derecho a la prestación de orfandad.


Sin embargo, el fallecimiento por violencia de género de una mujer que no está incluida en ningún sistema de previsión social no da lugar actualmente a protección económica por orfandad.


Con la incorporación prevista en la 'Proposición de Ley de mejora de la pensión de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género', aun cuando no resulta totalmente concluyente, se estaría reconociendo el derecho a la
pensión de orfandad a todos los hijos de mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de la situación laboral, situación de alta o asimilada en el sistema de la Seguridad Social o el historial de cotizaciones de la causante (pues el
derecho no se condiciona a período alguno de cotización previa).


Así pues, esta Proposición de Ley daría como resultado posibilitar el reconocimiento de prestaciones de la Seguridad Social en supuestos en los que no ha existido una vinculación de la fallecida con el sistema de la Seguridad Social, o la
misma ha sido breve o muy lejana en el tiempo.


En definitiva, parece que lo que subyace es posibilitar el reconocimiento de una pensión no contributiva de orfandad, cuando por falta o escasa cotización de la madre causante asesinada por violencia de género, que no se encuentra en alta ni
en situación asimilada a la de alta en la fecha del fallecimiento, no pueda ser reconocida la pensión contributiva.


Pero este reconocimiento no tiene encaje en el ámbito de la modalidad contributiva del sistema de la Seguridad Social, en cuya regulación -el artículo 224 se ubica en el Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (TRLGSS), relativo al Régimen General de la Seguridad Social- se pretende incluir la propuesta de referencia.


Resulta imprescindible mantener una regulación separada de ambos niveles de protección del sistema, el contributivo (ligado a una actividad laboral o profesional) y el no contributivo, algo que ha quedado claramente plasmado en la estructura
del nuevo TRLGSS.


Es cierto que en el artículo 181 y siguientes se recoge una prestación de maternidad considerada no contributiva. Pero lo es a efectos de financiación, ya que el derecho a la misma sigue vinculado a la condición de trabajadora y al
requisito de alta o asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante.


Por poner un ejemplo, al regularse esta prestación de orfandad como si fuera contributiva, a la hora de su reconocimiento no habría ninguna base reguladora que sirviera para calcular su cuantía, puesto que no habría cotizaciones.


En consecuencia, para obtener el resultado realmente deseado, se suprime la nueva redacción del artículo 224 del TRLGSS que la Proposición de Ley pretende, y se regula una nueva prestación no contributiva para todos los huérfanos cuando
concurra la circunstancia de que el fallecimiento de su progenitor se ha producido como consecuencia de un delito doloso de homicidio cometido por su otro progenitor. Se incluyen así no solo los casos de violencia de género, sino todos los de
violencia doméstica en que se den las referidas circunstancias, pues se considera que igual protección merecen los huérfanos en ambos casos.


Ello exige trasladar la ubicación de su regulación al Título VI del TRLGSS, en el que se recogen las prestaciones no contributivas y permite concretar expresamente aspectos fundamentales de su régimen jurídico como, por ejemplo, su cuantía,
puesto que sin cotizaciones no resulta posible fijar la base reguladora conforme a las normas actualmente establecidas para una prestación de naturaleza contributiva.


Así pues, se incardina en dicho Título VI 'Prestaciones no contributivas', y dentro de él en el Capítulo II 'Pensiones no contributivas', donde se introduce una nueva Sección 3.a en la que se integra el artículo 373, al que se da nueva
redacción y los nuevos artículos 374 y 375 para regular la nueva pensión.


En el artículo 373 se determinan los beneficiarios de esta nueva prestación y los requisitos para acceder a ella en términos similares al resto de las pensiones no contributivas. Por otra parte, y aun cuando el supuesto exige la condena
firme por la comisión del delito doloso, se permite la percepción



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provisional de la pensión desde la existencia de decisión judicial apreciando indicios racionales de criminalidad claros.


En el artículo 374 se regula la cuantía de la pensión, fijándose su importe en los Presupuestos Generales del Estado, al igual que el resto de las pensiones no contributivas.


Y en el artículo 375 se establecen los efectos económicos del reconocimiento del derecho, fijados en los mismos términos que el resto de las pensiones no contributivas.


Asimismo se prevé la modificación del artículo 42.1 c) del TRLGSS, para incorporar la nueva prestación dentro de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.


Y del artículo 71.1.b) del TRLGSS, en la redacción dada por la disposición final trigésima primera. Uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que introduce en la letra b) un segundo párrafo
para regular los efectos de las comunicaciones de los datos relativos a penas, medidas de seguridad y medidas cautelares impuestas cuando existan indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de
sus formas, en relación con determinados artículos del TRLGSS, entre los que, por razones de coherencia normativa, hay que incluir el artículo 373 del TRLGSS, correspondiente a los beneficiarios de la nueva pensión de orfandad no contributiva según
la redacción que da al mismo la Proposición de Ley.


Se modifica también el artículo 109.3 para incluir la nueva prestación en la relación de prestaciones de naturaleza no contributiva.


Por otra parte y en relación con el contenido de las otras modificaciones que incluye la Proposición de Ley cabe, además, hacer las siguientes observaciones:


- En la modificación propuesta del artículo 224.1 se ha suprimido el actual segundo párrafo conforme al cual 'Será de aplicación, asimismo, a las pensiones de orfandad lo previsto en el segundo párrafo del artículo 219.1'. Ello supondría
excluir la posibilidad de acceder a la pensión de orfandad cuando el causante no se encontrara en alta o en situación asimilada, posibilidad que, sujeta a una cotización previa de quince años, actualmente ampara la remisión al citado artículo 219.1.
Téngase en cuenta que dicha previsión va referida a todos los huérfanos, y no solo a los derivados de violencia de género, por lo que la supresión de este párrafo, aun cuando se flexibilizara el acceso para los casos de violencia de género y
doméstica, restringiría para el resto una vía de acceso a la pensión actualmente existente.


- La nueva redacción dada al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 225 del TRLGSS, que incorpora el siguiente inciso: 'salvo que el fallecimiento se hubiera producido por violencia de género, en cuyo caso será compatible con el
reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.', no se ajusta a la justificación descrita en la exposición de motivos de la propia Proposición de Ley, donde se argumenta que tiene por objeto determinar
que el hecho de que se tenga la consideración de huérfano absoluto no impida ser persona beneficiaria de la pensión de orfandad que, en su caso, pudiera generarse como consecuencia de la muerte del padre homicida. Este supuesto ya está previsto en
la normativa de Seguridad Social (artículo 17.3 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social),que
establece la compatibilidad de las pensiones de orfandad cuando concurran en los mismos beneficiarios pensiones de orfandad causadas por el padre y la madre, si bien el incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta solo
es aplicable a las pensiones originadas por uno de los causantes.


No obstante lo anterior, y atendiendo a la nueva redacción, lo que se consigue es eliminar, para los fallecimientos producidos por violencia de género, la exigencia de quince años de cotizaciones superpuestas que, de acuerdo con lo previsto
en el articulo 223.1 del TRLGSS, se exige acreditar para poder compatibilizar las pensiones orfandad (y de viudedad) causadas en distintos regímenes, cuando el causante no se encontrase en alta o asimilada a la de alta en alguno de ellos.


Con ello se estaría permitiendo la compatibilidad de dos o más prestaciones de naturaleza contributiva correspondientes a regímenes distintos, obviando el requisito previo de cotización para causar pensión de orfandad desde una situación que
no sea de alta ni asimilada a la de alta, lo que desdibuja el carácter contributivo de las prestaciones. Por otra parte se considera que el establecimiento de una pensión no contributiva de orfandad para supuestos de violencia de género y doméstica
que se recoge en esta enmienda recoge más adecuadamente la protección de este colectivo de huérfanos.


- Respecto a la modificación del artículo 233 que se propone, dicho artículo fue introducido en el TRLGSS (en el texto de 1994, artículo 179 quinquies), por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación



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del sistema de protección a la infancia y adolescencia, en cuya exposición de motivos se establece como uno de sus objetivos impedir el acceso a las prestaciones de muerte y supervivencia y el mantenimiento de su disfrute a quienes fueran
condenados por sentencia firme por la comisión de un delito doloso de homicidio, en cualquiera de sus formas, cuando la víctima sea el sujeto causante de la prestación.


Todo ello viene acompañado por instrumentos que, desde el respeto de las garantías jurídicas necesarias, permiten a la Administración la suspensión cautelar del abono de las prestaciones que, en su caso, se hubieran reconocido cuando haya
recaído sobre el solicitante resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión del indicado delito, así como la revisión de oficio de los derechos reconocidos cuando recaiga sentencia firme al respecto.


Ese respeto a las garantías jurídicas necesarias es el que impide actuar, en este caso, incrementando la pensión de orfandad con la pensión de viudedad del cónyuge presuntamente culpable del homicidio de la causante si no ha recaído
sentencia firme que así lo establezca, sin perjuicio de los efectos retroactivos con que posteriormente procediese reconocer el incremento una vez recayera sentencia firme. No obstante, en el artículo 232.3 se establece que, antes de dicha
sentencia firme, durante la suspensión del pago de una pensión de viudedad por existir indicios racionales de que el sujeto investigado es responsable de la muerte de la causante, se podrán hacer efectivas con cargo a la misma, las obligaciones de
alimentos a favor de los titulares de pensión de orfandad o en favor de familiares, en la cuantía que como incremento por orfandad absoluta le pudiera corresponder si hubiera recaído sentencia firme.


Además de las razones de fondo expuestas por las que no se debe actuar mientras no haya sentencia firme, con la redacción propuesta tampoco se obtendría otro resultado (sin que por otra parte quede claro el objetivo perseguido), puesto que,
al referenciar la obtención del incremento a lo previsto en el artículo 231 del TRLGSS, se está condicionando su obtención a la pérdida de la condición de beneficiario por parte del condenado por sentencia firme por el delito doloso de homicidio.


- Por otra parte, el segundo párrafo propuesto para este artículo 233.1 establece que la pensión de orfandad se incrementará hasta el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que no se superen ciertos requisitos de ingresos de la unidad
familiar de convivencia.


En un segundo inciso, se propone que en el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria, la cuantía de la pensión pudiera alcanzar el 118 por ciento de la base reguladora y nunca ser inferior al importe de la pensión mínima de
viudedad con cargas familiares.


A este respecto, hay que señalar que el incremento previsto reglamentariamente para los casos de orfandad absoluta, al que se refiere la redacción actual del artículo 233.1 del TRLGSS, está recogido en el Decreto 3158/1966, de 23 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas. Su artículo 38.1 establece que en los casos de
orfandad absoluta la cuantía de la pensión de orfandad que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el 52 % correspondiente a la viudedad.


Así pues, el tenor literal de la propuesta supondría una reducción de los derechos reconocidos conforme a la legislación actual, ya que a los huérfanos víctimas de violencia de género les corresponde el 20 % de la base reguladora de la
causante, en concepto de pensión de orfandad; y a dicho porcentaje se suma el porcentaje ordinario que se hubiera aplicado para determinar la cuantía de la pensión de viudedad del progenitor agresor, el 52 %. Ello ya supone una prestación
económica del 72 % de la base reguladora, en el supuesto de un sólo huérfano, por lo que la propuesta reduciría la cuantía de las pensiones de orfandad en dos puntos porcentuales.


La Proposición también plantea que en el supuesto de que exista más de un beneficiario de la pensión de orfandad la cuantía total de misma pueda alcanzar el 118% de la base reguladora de la causante, y nunca será inferior al mínimo
equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares. Con ello se pretende extender la excepción sobre el límite de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia que contempla el artículo 229.3 del TRLGSS a los supuestos en que
haya varios beneficiarios de pensión de orfandad por violencia de género.


En relación con ello, conviene indicar que actualmente la única excepción que contempla la legislación de Seguridad Social para que la suma de las pensiones de muerte y supervivencia puedan superar el límite del 100 % de la base reguladora
del causante es el caso de la viudedad reconocida en cuantía del 70 %, que concurra con varias pensiones de orfandad. En ese supuesto excepcional, la suma de las pensiones de orfandad no podrá superar el 48 % de la base reguladora que corresponda,
por lo que la suma de ambas no podría superar el 118 % de la base citada.



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No cabe ampliar esta excepción a otras situaciones como la propuesta, ya que, cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, como sucede en estos casos de violencia de género considerados de orfandad
absoluta, la cuantía de la pensión de orfandad se incrementará, como se ha señalado anteriormente, con el importe resultante de aplicar a la base reguladora de la causante el porcentaje ordinario de la pensión de viudedad, es decir, el 52 %. En
caso de existir más de un beneficiario con derecho a pensión, este porcentaje se repartirá entre todos ellos, a partes iguales, y a la suma de las cuantías de la totalidad de pensiones reconocidas será aplicable el límite general del 100 % de la
base reguladora.


No obstante lo anterior, el establecimiento de una nueva modalidad no contributiva de pensión de orfandad garantizará la percepción de una pensión similar al resto de las de naturaleza no contributiva.


- Por último, la Proposición que se enmienda da nueva redacción al artículo 233, apartado 2 del TRLGSS, consistente en suprimir parte del primer párrafo de la redacción en vigor, así como los párrafos segundo y tercero.


El primer apartado hace referencia a los efectos económicos del incremento de la pensión de orfandad, en los casos en que se acrece con la pensión de viudedad del cónyuge declarado culpable por sentencia.


En la propuesta se establece, sin excepciones, que los efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares.


El argumento en contra de esta modificación es el mismo que el señalado con anterioridad, es decir, que deben respetarse las garantías jurídicas y esperar a que exista sentencia firme que declare la culpabilidad del beneficiario de la
pensión de viudedad.


La enmienda tiene, por lo tanto, la finalidad de recuperar la referencia -actualmente prevista también en el apartado 2 del artículo 233 del TRLGSS- al hecho de que ha de existir condena por sentencia firme por la comisión de un delito
doloso de homicidio en cualquiera de sus formas para que el condenado no adquiera la condición de beneficiario de la pensión de viudedad, puesto que resulta necesario para concretar el supuesto de hecho a que se refiere el artículo. Ello sin
perjuicio de la suspensión de la percepción de la pensión de viudedad durante la sustanciación del procedimiento judicial, y de la posibilidad de abonar a los huérfanos, en concepto de alimentos, una cantidad equivalente a la que les correspondería
por incremento previsto para los huérfanos absolutos.


Asimismo, en la regulación actualmente vigente, que mediante esta enmienda se recupera, se toman unas determinadas precauciones a fin de evitar una duplicidad en el abono de la prestación, ya sea en forma de pensión de viudedad o en forma de
incremento de la pensión de orfandad.


En todo caso, como se indica, el establecimiento de la modalidad no contributiva de orfandad que se introduce con esta enmienda supone un nivel de protección más amplio que el recogido en la Proposición de Ley, y atenderá más adecuadamente
los fines pretendidos por la misma, ajustándose a la configuración de nuestro sistema.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición transitoria (nueva)


De adición.


Se propone añadir una disposición transitoria a la Proposición de Ley, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única.


La pensión de orfandad no contributiva introducida por la presente Ley se reconocerá cuando el fallecimiento del progenitor se produzca con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma.



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Así mismo, podrá reconocerse aunque dicho fallecimiento se hubiera producido en una fecha anterior, si hubieran concurrido entonces los requisitos que condicionan el acceso a dicha prestación y en la fecha de la solicitud se mantuvieran
aquellos de los que depende la conservación del derecho. Dicho reconocimiento tendrá en todo caso los efectos económicos establecidos en el artículo 375 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, según la redacción dada al mismo por esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


De conformidad con la Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, se incorpora
esta disposición transitoria a la Proposición de Ley con el objetivo de facilitar el tránsito al régimen jurídico previsto por la nueva regulación de una pensión no contributiva de orfandad en el ámbito de la acción protectora de la Seguridad
Social, que introduce la propia Ley.


Para evitar cualquier duda que pudiera surgir en el acceso a la condición de beneficiario de la pensión de orfandad no contributiva, se declara la aplicación inmediata de la norma para regular también situaciones jurídicas anteriores a su
entrada en vigor. Así, aparte de la norma general de reconocimiento del derecho a la pensión cuando el fallecimiento del progenitor causante de la misma se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la ley, se protege a los huérfanos
cuando el fallecimiento de su progenitor haya tenido lugar en un momento anterior a la vigencia de la ley, delimitando las situaciones determinantes de su reconocimiento y estableciendo la efectividad económica del mismo en los mismos términos que
el nuevo artículo 375 que la ley incorpora al TRLGSS, es decir, a partir del día primer del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone añadir una disposición final, que habría de ser la primera, a la Proposición de Ley, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Se modifica la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional quinta. Comunicación de actuaciones a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.


Los Letrados de la Administración de Justicia de los juzgados y tribunales comunicarán a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda y Función Pública y a la Dirección General de Personal del
Ministerio de Defensa, cualquier resolución judicial de la que se deriven indicios racionales de criminalidad por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano,
cónyuge o excónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de afectividad análoga a la conyugal. Asimismo, comunicarán a dichos organismos oficiales las resoluciones judiciales firmes que pongan fin a los
procedimientos penales. Dichas comunicaciones



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se realizarán a los efectos previstos en los artículos 37 bis y 37 ter del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.''


La incorporación de esta disposición final dará lugar a que las actuales disposiciones finales primera y segunda de la Proposición de Ley pasen a numerarse, respectivamente, como Disposición final segunda y tercera.


JUSTIFICACIÓN


La modificación de la disposición adicional quinta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene como objeto adecuar la regulación de las comunicaciones de las actuaciones del Ministerio de Justicia a efectos de garantizar la cobertura en los
supuestos de comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, en que la víctima fuera ascendiente, descendiente, hermano, cónyuge o ex cónyuge del investigado, o estuviera o hubiese estado ligada a él por una relación de
afectividad análoga a la conyugal.


A este respecto, ha de destacarse que, en relación con la obtención de los datos que necesitan tanto el INSS como el ISM de los órganos judiciales a efectos de lo previsto en los artículos 231, 232, 233 y 234 del TRLGSS, resulta de
aplicación lo recogido en el artículo 71.1.b) del TRLGSS en la redacción dada por la disposición final trigésima primera.uno de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.


En la enmienda número 3 de esta Proposición se incorpora la mención al artículo 373 en dicho artículo 71.1.b) del TRLGSS.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Título


- Enmienda núm. 6, del G. P. Popular.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 7, del G. P. Popular.


Artículo único


- Enmienda núm. 8, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado uno.


- Enmienda núm. 3, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Uno.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Dos.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Tres.


- Enmienda núm. 2, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado Nuevo.


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 9, del G. P. Popular.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 10, del G. P. Popular.