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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 99-1, de 17/03/2017
cve: BOCG-12-B-99-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de marzo de 2017


Núm. 99-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000079 Proposición de Ley de mejora de la pensión de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de mejora de la pensión de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario firmante se dirige a esta Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de mejora de la pensión
de orfandad de las hijas e hijos de víctimas de violencia de género.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2017.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD DE LAS HIJAS E HIJOS DE VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la violencia de género (en adelante, Ley Integral), supuso un gran paso en la protección de las mujeres víctimas de esta violencia, al otorgarles una tutela
reforzada frente a los actos de maltrato físico y psíquico. También por visibilizar una violencia que se encontraba naturalizada y silenciada y, por tanto, que no estaba reconocida socialmente.


Ley pionera e innovadora, extendió el estatuto integral de protección a los menores que se encuentran en el entorno familiar en que se produce esta violencia, víctimas directas así reconocidas por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de
modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.


Gracias a esa visibilización, capitaneada por las asociaciones de mujeres, por primera vez a través de la Ley Integral, los poderes públicos declaran y asumen que, en su función de garantes de los derechos fundamentales, tienen que adoptar
medidas frente a una violencia que constituye el ataque más flagrante contra los mismos y remover los obstáculos que impiden que sean reales y efectivos.


Han transcurrido más de diez años desde la aprobación de esta Ley Integral. Mucho camino queda por recorrer para erradicar esta violencia, objetivo último de la Ley. Muchas mujeres son las que cada año mueren víctimas de esta violencia
machista. Muchos menores, expuestos a esta violencia, a este sufrimiento en su entorno familiar, afectados en su desarrollo emocional, necesitados de ayuda para su recuperación, ven agravada su situación de víctima por el asesinato de su madre, en
muchos casos, a manos de su progenitor.


Huérfanas y huérfanos absolutos, así reconocidos legalmente por la situación de privación de libertad del padre agresor, no siempre ven acompañado este reconocimiento por una pensión de orfandad que les proporcione una ayuda suficiente y
adecuada para su resarcimiento; para paliar la situación de desprotección a la que con la mayor de las virulencias han sido arrojados. Estigmatizados socialmente por ser hijos e hijas de asesino, necesitados de una mayor protección por su
condición de víctima, más vulnerables por la inseguridad y el miedo padecido, por la incertidumbre de con quién vivirán, paradójicamente, pueden padecer la desatención de unos poderes públicos que, sin embargo, han sido mandatados a reforzarles en
su tutela a través de un extenso cuerpo legislativo cuya finalidad es consolidar su recuperación integral.


La realidad de desamparo de estos huérfanos de madres asesinadas por violencia de género los convierte nuevamente en víctimas invisibles y difiere de la intención jurídica, produciendo una doble victimización: a su condición de víctima, a
su situación de orfandad, se suma el abandono de los poderes públicos.


Los avances legislativos tan importantes que se han producido desde la promulgación de la Ley Integral, fundamentalmente a través de la Ley Orgánica 8/2015, al regular las situaciones que, objetivamente, suponen un peligro para las vidas de
los menores que habitan en un entorno familiar violento -régimen de visitas, estancias y comunicaciones con el padre inculpado por violencia de género-, sin olvidar las medidas de seguridad social, no agotan, pues, las necesidades particulares de
protección, de seguridad y de atención de estos menores. Se trata de menores cuyo crecimiento y desarrollo personal se ha visto condicionado por un entorno de terror, utilizados por el maltratador como un medio para infringir más dominio, más dolor
a su madre, con padecimientos físicos y psicológicos, y que tras el asesinato de la madre se han visto privados de la protección materno-filial.


Se necesitan avances de protección cuando los menores sobreviven a la situación de maltrato, al crimen de la madre, habida cuenta la constancia de la falta de aseguramiento que en muchos casos se está produciendo en las situaciones de
orfandad por violencia de género, bien por no encontrarse en alta o situación asimilada al alta y falta de cotización de la causante de la pensión, bien por la escasa cuantía de la pensión de orfandad para garantizarles una recuperación integral.
Su condición de huérfanos no les priva de su condición de víctima de esta violencia, por lo que hay que evitarles una victimización secundaria.



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II


Uno de los logros primordiales de la Ley Integral fue reconocer a las mujeres víctimas de violencia de género un estatuto de derechos laborales a partir de la presunción de sus especiales dificultades de empleabilidad, del impedimento que
para el normal desempeño de su actividad profesional suponía la situación de violencia padecida. Esta presunción llevó al legislador a determinar como efectivamente cotizado, a los efectos del reconocimiento del derecho a prestaciones de la
Seguridad Social, el período de suspensión del contrato de trabajo o la excedencia de la mujer víctima de esta violencia. No haber efectuado esta consideración hubiera dificultado su protección y propiciado una doble victimización, haciendo recaer
en estas mujeres su apartamiento del mercado de trabajo como si de una situación voluntaria se tratara, de ahí que también se estableciera que la suspensión o extinción del contrato de trabajo constituye una situación legal del desempleo. Como
colofón de este reconocimiento, el Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social, dispone que las beneficiarías de las prestaciones de seguridad social víctimas de violencia de
género se encuentran en situación de alta o asimilada al alta.


En este sentido se ha pronunciado recientemente una sentencia de la Sala social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que entiende 'en todo caso en situación asimilada al alta a las trabajadoras que sufren una
situación de violencia de género'. Y ratifica la sentencia del Juzgado número 2 de Almería que fallaba a favor de la concesión de una pensión de orfandad a los huérfanos de una víctima de violencia de género ante demanda de reclamación contra
Instituto Nacional de la Seguridad Social e Instituto Social de la Marina por denegación por no encontrarse la causante en situación de alta o asimilada y no poder acreditar los 15 años de cotización a lo largo de toda su vida laboral.


En definitiva, la atención integral de las víctimas de violencia de género, dentro de los cuales se incluyen por disposición legal los menores, hijos e hijas de mujeres maltratadas, y los huérfanos de las mujeres asesinadas a causa de esta
violencia, no puede verse soslayada por la aplicación literal de una norma en cuanto al cumplimiento estricto de los requisitos necesarios para el reconocimiento, en este caso, de la pensión de orfandad, pues ello implicaría desconocer los fines de
protección perseguidos por toda una armazón jurídica construida para garantizar su aseguramiento y recuperación. Y también conculca el marco tuitivo de nuestro Sistema de Seguridad Social, pilar esencial para mejorar la calidad de vida de los
ciudadanos y para paliar las situaciones de desprotección social.


III


Evitar la inseguridad jurídica que generan interpretaciones literales que conculcan el principio teleológico que debe perseguir la aplicación de las normas jurídicas debe ser una finalidad perseguida por el legislador. De ahí que sea
necesaria una reforma de las pensiones de orfandad cuando las personas beneficiarias sean víctimas de violencia de género, para impedir situaciones de indefensión. Es necesario abordar una reforma de estas pensiones con el fin de mejorar su acción
protectora, toda vez que han sido constatadas nuevas realidades que imposibilitan la consolidación de la recuperación de estos huérfanos.


Para ello, se modifica el artículo 224, apartado 1, párrafo primero, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, TRLGSS), recogiendo expresamente,
a efectos de la generación del derecho a la pensión de orfandad, que se considera en alta o situación asimilada a la de alta la muerte de la madre causante por violencia de género. El reconocimiento de esta situación de alta o asimilada a la de
alta exime del requisito de cotización para estas prestaciones, como así ya lo establece el propio artículo 224.1 del TRLGSS.


Construida toda una arquitectura jurídica que se basa en la involuntariedad de la mujer víctima de violencia de género en su apartamiento del mercado de trabajo, con el fin precisamente de posibilitar la generación de unas prestaciones de
seguridad social necesarias para hacer factible su protección, considerando esa situación de violencia como de alta o asimilada y con reconocimiento de periodos como de cotización efectiva, mediante esta Ley se extiende esa misma arquitectura de
protección, basada en la teoría del paréntesis, a las pensiones de orfandad y se flexibilizan los requisitos exigidos para su generación.


Asimismo, y toda vez que estas pensiones de orfandad no concurren con la pensión de viudedad, y en consecuencia tienen la consideración de pensión de orfandad absoluta, se modifica al artículo 233, apartado 1, párrafo primero, del TRLGSS,
para incrementar su cuantía hasta el 70 por ciento de la base reguladora, dado que estas pensiones constituyen la principal fuente de ingresos de estos huérfanos y



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estas huérfanas para atender sus necesidades especiales de protección, y siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, con ellos incluidos, dividido por el número de miembros que la componen, no supere en cómputo anual
el 75 por ciento del SMI vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. A su vez, se establece que, en el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaría de esta pensión, la cuantía de la pensión podrá
situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, al igual que en la pensión de viudedad, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.


También se aprovecha la nueva redacción para corregir ciertas dudas interpretativas que pudieran surgir de la dicción literal del artículo 231, apartado 1, párrafo primero, del TRLGSS sobre la posibilidad de que en algún supuesto el
condenado por sentencia firma por un homicidio doloso por violencia de género pudiera ser beneficiario de la pensión de viudedad, abundando en lo dispuesto al respecto en el artículo 231 del mismo texto legal. Y se modifica el apartado 2 del
artículo 233 para establecer que los efectos económicos del incremento de la pensión de orfandad como consecuencia de la condena por sentencia firme por homicidio por violencia de género del beneficiario de la pensión de viudedad, se retrotraen a la
fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad, pues no puede recaer sobre estos huérfanos la dilación de la Administración de Justicia.


La modificación que se efectúa en el artículo 225, apartado 1, del TRLGSS tiene por objeto determinar que el hecho de que se tenga la consideración de huérfano absoluto no impide ser persona beneficiaria de la pensión de orfandad que, en su
caso, pudiera generarse como consecuencia de la muerte del padre homicida, cumplidos los requisitos para la generación de la misma.


A través de esta Ley, el legislador, pues, continúa con su labor de mejora de las pensiones de orfandad en violencia de género, ante la detección de situaciones de indefensión surgidas como consecuencia de una interpretación literal de las
normas atinentes a la generación de estas prestaciones y para paliar la insuficiencia en la cuantía de las mismas, con el fin de avanzar en la consolidación del estatuto integral de protección de las huérfanas y huérfanos víctimas de esta violencia.


Artículo único. Pensión de orfandad por violencia de género.


Se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre:


Uno. Se da nueva redacción al artículo 224, apartado 1, en los siguientes términos:


'Artículo 224. Pensión de orfandad.


1. Tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos e hijas del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante, sean menores de veintiún años o estén
incapacitados para el trabajo y que el causante se encontrase en alta o situación asimilada a la de alta, o fuera pensionista en los términos del artículo 217.1.c), o el fallecimiento se hubiera producido por violencia de género.'


Dos. Se da nueva redacción al artículo 225, apartado 1, párrafo segundo, en los siguientes términos:


'Artículo 225. Compatibilidad de la pensión de orfandad.


1. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, la pensión de orfandad será compatible con cualquier renta del trabajo de quien sea o haya sido cónyuge del causante, o del propio huérfano, así como, en su caso, con
la pensión de viudedad que aquel perciba.


Será de aplicación a las pensiones de orfandad lo previsto, respecto de las pensiones de viudedad, en el segundo párrafo del artículo 223.1, salvo que el fallecimiento se hubiera producido por violencia de género, en cuyo caso será
compatible con el reconocimiento de otra pensión de orfandad en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.'



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Tres. Se da nueva redacción al artículo 233, apartado 1, párrafo primero, en los siguientes términos:


'Artículo 233. Incremento de las pensiones de orfandad y en favor de familiares, en determinados supuestos.


1. A tenor de lo establecido en el artículo 231, las hijas e hijos que sean titulares de la pensión de orfandad causada por la víctima del delito de violencia de género tendrán derecho al incremento previsto reglamentariamente para los
casos de orfandad absoluta.


La pensión de orfandad se incrementará hasta alcanzar el 70 por ciento de la base reguladora, siempre que los rendimientos de la unidad familiar de convivencia, incluida las personas huérfanas, dividido por el número de miembros que la
componen, no superen en cómputo anual el 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. En el supuesto de que hubiera más de una persona beneficiaria de esta
pensión, la cuantía de la pensión podrá situarse en el 118 por ciento de la base reguladora, y nunca será inferior al mínimo equivalente a la pensión de viudedad con cargas familiares.'


Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 233, apartado 2, en los siguientes términos:


'2. Los efectos económicos del citado incremento se retrotraerán a la fecha de efectos del reconocimiento inicial de la pensión de orfandad o a favor de familiares.'


Disposición final primera. Titulo competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.