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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 98-4, de 11/10/2018
cve: BOCG-12-B-98-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de octubre de 2018


Núm. 98-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000078 Proposición de Ley de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de medidas de protección
de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de octubre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Energía, Turismo y Agenda Digital


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley de medidas de protección de los
consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de enero de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Exposición de motivos


De modificación.


Los dos primeros párrafos de la Exposición de motivos de la Proposición de Ley se sustituyen por el siguiente texto:


'La pobreza energética es un problema cada vez mayor en los Estados miembros de la Unión Europea. El incremento de los costes energéticos para los hogares durante los últimos años, especialmente de la electricidad y el gas natural junto con
la crisis económica, ha provocado que cada vez más hogares tengan dificultades para acceder a un suministro básico debido a que no pueden mantener un nivel de consumo de servicios energéticos apropiado, o hacer frente a su coste. Las subidas de los
precios energéticos tienen un mayor impacto en los presupuestos de los hogares con menor renta. Según la Encuesta de Presupuestos Familiares del INE de 2015, los hogares cuyo nivel de ingresos mensuales netos es inferior a 999 euros dedican el 42 %
de su



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gasto a la vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles, frente al 32 % de media del total de hogares. Todos estos gastos esenciales son los que dan lugar a situaciones de pobreza.


La insuperable dificultad o imposibilidad de las personas y familias afectadas para poder acceder a unos estándares básicos de energía en sus hogares precisos para alcanzar los niveles de bienestar homologables en nuestra actual sociedad,
aparece principalmente como una consecuencia de la carencia de recursos económicos suficientes, pero también puede ser resultado de malas condiciones objetivas de la vivienda o del excesivo precio de los recursos energéticos.


Esta situación de profunda desigualdad social requiere una decidida voluntad de los poderes públicos para afrontar las precisas medidas generales de carácter estructural para paliar esta situación y poder extender a la totalidad de la
sociedad los mínimos estándares de confort que nuestra sociedad requiere.


La Unión Europea viene contemplando en su regulación de los sectores energéticos, contenida básicamente en sus Directivas 2009/72CE y 2009/73/CE, ambas de 13 de julio, sobre normas comunes para el mercado energético del sector de la
electricidad y del gas natural, respectivamente, la adopción de medidas que mitiguen parcialmente esta problemática en los diversos sectores, correspondiendo a los Estados miembros plasmar en su ordenamiento interno las señaladas disposiciones en
orden a afrontar tal problemática.


Si bien los requerimientos normativos para alcanzar la involucración de las empresas distribuidoras y comercializadoras de energía en la adopción de estas medidas aconsejan en un primer momento el ajuste a este esquema legislativo, en
absoluto se debe excluir y demorar en el tiempo más de lo estrictamente necesario la ordenación global del sistema de lucha contra la pobreza energética, involucrando a las diversas administraciones públicas competencialmente concernidas en los
ámbitos de la regulación del régimen energético y del sistema de asistencia social.


Si bien Así, España, siguiendo el señalado esquema de las citadas Directivas de la Unión Europea, recientemente ha aprobado medidas para garantizar el suministro de energía eléctrica necesario para los clientes más vulnerables, en el Real
Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, si bien todavía no ha aprobado ninguna medida respecto a los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de que el preámbulo de esta Proposición de ley se inicia con una bienintencionada mención al grave problema de la pobreza energética, no bosqueja y ni siquiera alude a la conveniencia de llevar a cabo un plan de acción integral para
afrontarlo, en el marco de la política social, incluyendo medidas sociales y mejoras de la eficiencia energética para la vivienda, en los términos señalados en la propia Directiva 2009/73.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


El primer párrafo del apartado 3 del artículo 57 de la Ley 4/1988, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado en los siguientes términos:


'Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas, tanto de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización como de gas butano o propano, en depósito o envasado, que cumplan con las características
sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso se circunscribirá a personas físicas.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta cuestión se limita al ámbito estricto contemplado por la Directiva 2009/73/CE, esto es, al gas natural y a otros gases combustibles distribuidos por canalización, por lo que quedan excluidos los usuarios de gases combustibles
distribuidos en otros formatos (en depósito o envasado) y no se debe obviar que el porcentaje de ciudadanos sometidos a una mayor vulnerabilidad que disponen habitualmente de gas natural por canalización en sus domicilios es bastante reducido,
estando más extendido el consumo de gas butano y propano envasado, extremo que no excluye a los usuarios de gas bajo este formato de la posibilidad de ser objeto de vulnerabilidad energética.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57 de la Ley 4/1988, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado en los siguientes términos:


'La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos básicos que deben cumplir, así como las medidas mínimas a adoptar para estos colectivos, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De modificación.


El tercer párrafo del apartado 3 del artículo 57 de la Ley 4/1988, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda redactado en los siguientes términos:


'El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen por las comunidades autónomas con
competencia en materia de asistencia social. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual'.


JUSTIFICACIÓN


Sin negar la concurrencia al caso de los títulos competenciales de planificación general de la economía y de bases de régimen energético, ya que mediante esta proposición se impone y regula la obligación de



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servicio público de las empresas distribuidoras y comercializadoras, no es menos cierto el importante y trascendente peso que en esta regulación tiene el título competencial en materia de asistencia social recogido en el artículo 148.1.20.ª
de la Constitución y que la práctica totalidad de las comunidades autónomas tiene asumido en sus respectivos estatutos. En el caso de la Comunidad Autónoma de Euskadi así se reconoce expresamente como competencia exclusiva en el artículo 10, 12 del
Estatuto de Gernika.


Es decir, en esta norma, además de aspectos regulatorios del sector, como es el reconocimiento como nueva obligación de servicio público y el señalamiento de la participación de la asunción del coste del denominado bono social, cuestiones
ambas impuestas a las empresas suministradoras y comercializadoras, que se enmarcan en el antes citado ámbito competencial del régimen minero y energético (artículo 149.1.25 CE y artículo 11,2,c EAE), las medidas dirigidas a paliar la pobreza
energética se encuadran de lleno en el entorno competencial de la asistencia social, por lo que tanto su normativa como su despliegue ejecutivo debiera corresponder a las comunidades autónomas que dispongan en su estatuto de tal competencia.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional


De adición.


'Disposición adicional única. Aplicación de esta ley a los consumidores de gas butano y propano, en depósito o envasado.


El bono social y la asunción del coste de la cofinanciación del suministro del gas butano y propano en aquellos consumidores calificados como vulnerables en los términos señalados en el artículo 57.3 de la Ley 4/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos, serán considerados obligación de servicio público de las empresas distribuidoras, que asumirán el señalado bono social en los términos y cuantías que reglamentariamente se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de englobar también a los consumidores a lo que nos hemos referido en la enmienda número 2.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Se modifica la disposición final segunda, que quedará redactada conforme al siguiente texto:


'Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, aprobará un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el artículo único de esta ley cuya
competencia corresponda al Estado.



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Las comunidades autónomas competentes en materia de asistencia social determinarán para su ámbito territorial las características precisas para la calificación de vulnerabilidad de los consumidores de gas a los efectos del disfrute del bono
social.'


JUSTIFICACIÓN


Las medidas dirigidas a paliar la pobreza energética se encuadran de lleno en el entorno competencial de la asistencia social, por lo que tanto debiera corresponder a las comunidades autónomas que dispongan en su estatuto de tal competencia,
la calificación de la vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición final tercera


De adición.


Se adiciona una nueva disposición final tercera, pasando la actual disposición final tercera a ser la cuarta.


'Disposición final tercera. Plan general contra la pobreza energética.


En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno presentará un proyecto de ley conteniendo un plan general de actuación contra la pobreza energética, recogiendo las bases de la totalidad de las
medidas a desarrollar conjuntamente por las diversas administraciones públicas competencialmente concernidas en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de introducir un enfoque global y de coordinación entre la política energética y la de asistencia social, con el consiguiente escenario de participación y colaboración de las diversas administraciones públicas competencialmente
concernidas en la materia.


A la Mesa de la Comisión de Energía, Turismo y Agenda Digital


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de medidas de protección de los consumidores
vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de febrero de 2018.-Melisa Rodríguez Hernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se añade un párrafo a la Exposición de motivos.


Texto que se propone:


'Exposición de motivos


La pobreza energética es un problema cada vez mayor en los Estados miembros de la Unión Europea. El incremento de los costes energéticos para los hogares durante los últimos años, especialmente de la electricidad y el gas natural, junto con
la crisis económica, ha provocado que cada vez más hogares tengan dificultades para acceder a un suministro básico debido a que no pueden mantener un nivel de consumo de servicios energéticos apropiado, o hacer frente a su coste. Las subidas de los
precios energéticos tienen un mayor impacto en los presupuestos de los hogares con menor renta. Según la Encuesta de Presupuestos Familiares del INE de 2015, los hogares cuyo nivel de ingresos mensuales netos es inferior a 999 euros dedican el 42 %
de su gasto a la vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles, frente al 32 % de media del total de hogares. Todos estos gastos esenciales son los que dan lugar a situaciones de pobreza.


Desde las instancias europeas se han venido articulando medidas normativas con el objeto de reducir el impacto medioambiental, la dependencia energética y, por ende, el impacto nocivo sobre los precios de la energía. Dentro de esta batería
de medidas destacan aquellas encaminadas a favorecer la eficiencia energética tanto en los patrones de consumo como en la edificación, dada su idoneidad para cumplir con los objetivos mencionados.


Sin menoscabo de la promoción de la eficiencia energética como el instrumento idóneo y prioritario para atajar los problemas de vulnerabilidad social derivados del alto precio de la energía, existen medidas complementarias para atajar las
situaciones de emergencia social que se identifican en los Estados Miembros.


Si bien España recientemente ha aprobado medidas para garantizar el suministro de energía eléctrica necesario para los clientes más vulnerables, en el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, todavía no ha aprobado ninguna medida
respecto a los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


La medida más relevante de protección a este colectivo de consumidores vulnerables es el denominado bono social que se aplica en el mercado de la electricidad. El bono social es un mecanismo para proteger a los consumidores denominados
vulnerables, definidos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que reglamentariamente se
determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar.


La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, destaca la importancia de que los Estados
miembros, como mínimo, adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior del gas natural. Dicha Directiva en su artículo 3.3 establece que 'los Estados miembros adoptarán las medidas
oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la
pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en periodos críticos'. Así se señala expresamente que podrán incluir medidas específicas relacionadas con prestaciones en el marco de regímenes de seguridad
social para garantizar el necesario suministro de gas a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética.



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Por ello, se debe profundizar en las obligaciones de servicio público, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y las consiguientes normas mínimas
comunes para asegurarse de que los consumidores vulnerables en el mercado del gas natural puedan beneficiarse de dichas medidas de protección que se establecen en la presente ley.


En primer lugar se modifica el artículo 57 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su apartado 3, con el objetivo, de clarificar por un lado, que la definición de consumidores vulnerables podrá incluir distintos
colectivos de vulnerables atendiendo a sus características sociales, de consumo y poder adquisitivo y a los umbrales de renta per cápita familiar que se determinen reglamentariamente. Por otro, y consecuencia de lo anterior, que el valor base sobre
el que se aplique el bono social podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, y seguirá denominándose tarifa de último recurso, pudiendo haber más de una.


En segundo lugar, se crea como novedad la prohibición de suspender el suministro, en un nuevo apartado del artículo 88 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para aquellos consumidores vulnerables severos que tengan
reconocido el beneficio del bono social y estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos
suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual y el cumplimiento de los requisitos indicados deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones públicas.


En tercer lugar, se complementa esta definición con otras modificaciones en el artículo 88.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativas a la excepción para este colectivo de consumidores vulnerables severos de la aplicación de las
previsiones relativas a la suspensión del suministro, así como de la aplicación de recargos o afectación por las empresas distribuidoras de los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados
como esenciales en situación de morosidad.


Por otro lado, el mecanismo de financiación del bono social que así se aprueba tiene su fundamento, por una parte, en el artículo 31.3 de la Constitución Española, que faculta la imposición de prestaciones patrimoniales de naturaleza pública
mediante ley, y, por otra, en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, antes referida, relativo a obligaciones de servicio público y protección del cliente, en el que se dispone que, en
el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán
referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes
renovables y la protección del clima. Asimismo, añade que estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas de gas natural de la Comunidad el
acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales.


La asunción parcial del coste que pueda derivarse del suministro de gas natural a este nuevo colectivo de suministros esenciales se configura como una nueva obligación de servicio público, según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. Esta obligación será asumida por los mismos sujetos a los que corresponde el
reparto del coste del bono social en los términos que resultan de la nueva redacción del artículo 57.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, introducida por la presente disposición.


Las aportaciones que deban realizarse por este concepto estarán diferenciadas de las que correspondan al bono social y tendrán un límite máximo a fijar por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Dichas aportaciones tendrán carácter parcial o de cofinanciación, complementando las que realicen las Administraciones Públicas competentes encargadas de atender a los suministros que se
identifiquen en situación de riesgo de exclusión social. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.



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En cuarto lugar, se prevé un plazo de cuatro meses para suspender el suministro en caso de impago para los consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente.


Los términos y condiciones para la aplicación de las nuevas previsiones de esta Ley se establecerán reglamentariamente. De esta forma, y de acuerdo con el artículo 57.3 y 88.3 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, se procederá a la definición de diversas categorías de consumidores vulnerables, incluyendo los severos cuyo suministro se considera esencial en los términos del nuevo apartado 5 del artículo 88 de la citada ley. La definición de
estas categorías responderá a criterios de renta, atenuados en atención a las circunstancias personales y familiares de cada hogar, que podrán referirse al número de miembros de la unidad familiar, la presencia en el mismo de menores a cargo o
discapacitados, entre otras cuestiones. Adicionalmente, en el ámbito de la protección y refuerzo de la transparencia en la contratación de los consumidores vulnerables, se introducirán mejoras en los procedimientos de suspensión del suministro de
combustibles gaseosos, estableciendo en particular comunicaciones adicionales antes de proceder a la misma, según el principio de precaución.


Se incluye un mandato al Gobierno para que, en el plazo de tres meses, proceda a la aprobación de un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el artículo único de la presente ley.


De igual manera, se prevé que el Gobierno colaborará con las Administraciones Públicas competentes en la puesta en marcha de un registro administrativo de puntos de suministro que correspondan a los consumidores referidos en el artículo 88.3
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Finalmente, esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.'


Texto que se sustituye:


'Exposición de motivos


La pobreza energética es un problema cada vez mayor en los Estados miembros de la Unión Europea. El incremento de los costes energéticos para los hogares durante los últimos años, especialmente de la electricidad y el gas natural, junto con
la crisis económica, ha provocado que cada vez más hogares tengan dificultades para acceder a un suministro básico debido a que no pueden mantener un nivel de consumo de servicios energéticos apropiado, o hacer frente a su coste. Las subidas de los
precios energéticos tienen un mayor impacto en los presupuestos de los hogares con menor renta. Según la Encuesta de Presupuestos Familiares del INE de 2015, los hogares cuyo nivel de ingresos mensuales netos es inferior a 999 euros dedican el 42 %
de su gasto a la vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles, frente al 32 % de media del total de hogares. Todos estos gastos esenciales son los que dan lugar a situaciones de pobreza.


Si bien España recientemente ha aprobado medidas para garantizar el suministro de energía eléctrica necesario para los clientes más vulnerables, en el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, todavía no ha aprobado ninguna medida
respecto a los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


La medida más relevante de protección a este colectivo de consumidores vulnerables es el denominado bono social que se aplica en el mercado de la electricidad. El bono social es un mecanismo para proteger a los consumidores denominados
vulnerables, definidos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que reglamentariamente se
determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar.


La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, destaca la importancia de que los Estados
miembros, como mínimo, adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior del gas natural. Dicha Directiva en su artículo 3.3 establece que 'los Estados miembros adoptarán las medidas
oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán



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una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de
desconexión de dichos clientes en periodos críticos'. Así se señala expresamente que podrán incluir medidas específicas relacionadas con prestaciones en el marco de regímenes de seguridad social para garantizar el necesario suministro de gas a los
clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética.


Por ello, se debe profundizar en las obligaciones de servicio público, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y las consiguientes normas mínimas
comunes para asegurarse de que los consumidores vulnerables en el mercado del gas natural puedan beneficiarse de dichas medidas de protección que se establecen en la presente ley.


En primer lugar se modifica el artículo 57 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su apartado 3, con el objetivo, de clarificar por un lado, que la definición de consumidores vulnerables podrá incluir distintos
colectivos de vulnerables atendiendo a sus características sociales, de consumo y poder adquisitivo y a los umbrales de renta per cápita familiar que se determinen reglamentariamente. Por otro, y consecuencia de lo anterior, que el valor base sobre
el que se aplique el bono social podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, y seguirá denominándose tarifa de último recurso, pudiendo haber más de una.


En segundo lugar, se crea como novedad la prohibición de suspender el suministro, en un nuevo apartado del artículo 88 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para aquellos consumidores vulnerables severos que tengan
reconocido el beneficio del bono social y estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos
suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual y el cumplimiento de los requisitos indicados deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones públicas.


En tercer lugar, se complementa esta definición con otras modificaciones en el artículo 88.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativas a la excepción para este colectivo de consumidores vulnerables severos de la aplicación de las
previsiones relativas a la suspensión del suministro, así como de la aplicación de recargos o afectación por las empresas distribuidoras de los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados
como esenciales en situación de morosidad.


Por otro lado, el mecanismo de financiación del bono social que así se aprueba tiene su fundamento, por una parte, en el artículo 31.3 de la Constitución Española, que faculta la imposición de prestaciones patrimoniales de naturaleza pública
mediante ley, y, por otra, en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, antes referida, relativo a obligaciones de servicio público y protección del cliente, en el que se dispone que, en
el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán
referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes
renovables y la protección del clima. Asimismo, añade que estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas de gas natural de la Comunidad el
acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales.


La asunción parcial del coste que pueda derivarse del suministro de gas natural a este nuevo colectivo de suministros esenciales se configura como una nueva obligación de servicio público, según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. Esta obligación será asumida por los mismos sujetos a los que corresponde el
reparto del coste del bono social en los términos que resultan de la nueva redacción del artículo 57.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, introducida por la presente disposición.



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Las aportaciones que deban realizarse por este concepto estarán diferenciadas de las que correspondan al bono social y tendrán un límite máximo a fijar por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Dichas aportaciones tendrán carácter parcial o de cofinanciación, complementando las que realicen las Administraciones Públicas competentes encargadas de atender a los suministros que se
identifiquen en situación de riesgo de exclusión social. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.


En cuarto lugar, se prevé un plazo de cuatro meses para suspender el suministro en caso de impago para los consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente.


Los términos y condiciones para la aplicación de las nuevas previsiones de esta Ley se establecerán reglamentariamente. De esta forma, y de acuerdo con el artículo 57.3 y 88.3 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, se procederá a la definición de diversas categorías de consumidores vulnerables, incluyendo los severos cuyo suministro se considera esencial en los términos del nuevo apartado 5 del artículo 88 de la citada ley. La definición de
estas categorías responderá a criterios de renta, atenuados en atención a las circunstancias personales y familiares de cada hogar, que podrán referirse al número de miembros de la unidad familiar, la presencia en el mismo de menores a cargo o
discapacitados, entre otras cuestiones. Adicionalmente, en el ámbito de la protección y refuerzo de la transparencia en la contratación de los consumidores vulnerables, se introducirán mejoras en los procedimientos de suspensión del suministro de
combustibles gaseosos, estableciendo en particular comunicaciones adicionales antes de proceder a la misma, según el principio de precaución.


Se incluye un mandato al Gobierno para que, en el plazo de tres meses, proceda a la aprobación de un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el artículo único de la presente ley.


De igual manera, se prevé que el Gobierno colaborará con las Administraciones Públicas competentes en la puesta en marcha de un registro administrativo de puntos de suministro que correspondan a los consumidores referidos en el artículo 88.3
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Finalmente, esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir una mención expresa y argumentada a la eficiencia energética como principal herramienta de los poderes públicos para paliar las dificultades derivadas del encarecimiento del suministro energético sin perjuicio de la
articulación del bono social (sea este eléctrico o como en el caso de la presente Proposición de Ley, gasista) como otro elemento de política pública de cara a la resolución de estas circunstancias.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados presenta la siguiente enmienda al articulado del
Proposición de Ley del Grupo Socialista de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de septiembre de 2018.-Juan Antonio López de Uralde Garmendia y Yolanda Díaz Pérez, Diputados.-Josep Vendrell Gardeñes y Lucía Martín González, Portavoces del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Exposición de motivos


De sustitución.


Queda redactada como sigue:


'La pobreza energética es un problema cada vez mayor en los Estados miembros de la Unión Europea. El incremento de los costes energéticos para los hogares durante los últimos años, especialmente de la electricidad y el gas natural, junto
con la crisis económica, ha provocado que cada vez más hogares tengan dificultades para acceder a un suministro básico debido a que no pueden mantener un nivel de consumo de servicios energéticos apropiado, o hacer frente a su coste. Las subidas de
los precios energéticos tienen un mayor impacto en los presupuestos de los hogares con menor renta. Según la Encuesta de Presupuestos Familiares del lNE de 2015, los hogares cuyo nivel de ingresos mensuales netos es inferior a 999 euros dedican el
42 % de su gasto a la vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles, frente al 32 % de media del total de hogares. Todos estos gastos esenciales son los que dan lugar a situaciones de pobreza.


La energía es un bien básico de primera necesidad para el desarrollo de las personas, por lo que los recursos energéticos y su acceso debe ser universal y abierto, y realizado bajo criterios distributivos y democráticos, con una regulación
que no sacrifique lo social ante lo económico.


La ciudadanía debe dejar de ser considerada en el ámbito energético como un simple conjunto de personas consumidoras, para pasar a ser personas que deben tener garantizados unos derechos básicos que, en esta materia, no son respetados por un
modelo energético basado en la escasa capacidad de actuación de la ciudadanía.


Si bien España recientemente ha aprobado medidas para garantizar el suministro de energía eléctrica necesario para los clientes más vulnerables, en el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, que se han demostrado de todo punto
insuficientes, todavía no ha aprobado ninguna medida respecto a los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


La medida más relevante de protección a este colectivo de consumidores vulnerables es el denominado bono social que se aplica en el mercado de la electricidad. El bono social es un mecanismo para proteger a los consumidores denominados
vulnerables, definidos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que reglamentariamente se
determinen.


La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, destaca la importancia de que los Estados
miembros, como mínimo, adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior del gas natural. Dicha Directiva en su artículo 3.3 establece que 'los Estados miembros adoptarán las medidas
oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la
pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en periodos críticos'. Así se señala expresamente que podrán incluir medidas específicas relacionadas con prestaciones en el marco de regímenes de seguridad
social para garantizar el necesario suministro de gas a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética.


Por ello, se debe profundizar en las obligaciones de servicio público, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y las consiguientes normas mínimas
comunes para asegurarse de que los consumidores vulnerables en el mercado del gas natural puedan beneficiarse de dichas medidas de protección que se establecen en la presente ley.



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En primer lugar se modifica el artículo 57 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su apartado 3, con el objetivo, de clarificar por un lado, la definición y los criterios para entender la consideración de
consumidores vulnerables y vulnerables severos. Por otro, y consecuencia de lo anterior, los valores para que se aplique el bono social según las categorías de consumidores vulnerables.


En segundo lugar, se crea como novedad la prohibición de suspender el suministro, en un nuevo apartado del artículo 88 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para aquellos consumidores vulnerables y vulnerables
severos que cumplan las condiciones referidas. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual, garantizando de este modo el derecho al acceso a la energía de dichos puntos de suministro.


En tercer lugar, se complementa esta definición con otras modificaciones en el artículo 88.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativas a la excepción para este colectivo de consumidores vulnerables y vulnerables severos de la
aplicación de las previsiones relativas a la suspensión del suministro, así como la inclusión en la Ley de los criterios seguidos para considerar suministros esenciales a además de los referidos, entre otros, los suministros destinados a centros
sanitarios y hospitales que tengan incidencia en la seguridad y bienestar de los pacientes, las guarderías y colegios de enseñanza obligatoria, o aquellos otros servicios considerados de interés social o comunitario que en su legislación específica
sean declarados como tales. Se incorpora un nuevo apartado en el que como sucede en la Ley del Sector Eléctrico, queden definidos los criterios para la consideración de esencialidad en los suministros.


En cuarto lugar, se modifica el artículo 80.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, estableciendo que el organismo regulador, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dispondrá de una base de datos actualizada de consumidores y
puntos de suministro de gas actualizada mensualmente, en la que se incorporará como categoría, la condición o no de vulnerabilidad de las personas usuarias de cada punto de suministro. Garantizándose así que el organismo regulador independiente
vele por la protección de los consumidores vulnerables, facilitando mecanismos de control que permitan conocer la condición de vulnerabilidad previa a una petición de interrupción o suspensión del suministro.


En quinto lugar, se modifica el artículo 81.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, incorporar como novedad, que el bono social y el descuento correspondiente se aplique de forma automática, a todos los puntos de suministro vulnerables y
vulnerables severos que figuren en la base de datos actualizada de consumidores y puntos de suministro de gas de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como a las solicitudes que realicen directamente las personas consumidoras
que tuvieran derecho a la aplicación del mismo.


En sexto lugar, se modifica al artículo 88.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, el principio de precaución ante solicitudes de interrupción o suspensión de suministro a consumidores con derecho a suministros de último recurso. En el ámbito
de la protección y refuerzo de la transparencia en la contratación de los consumidores, se introducirán mejoras en los procedimientos de suspensión del suministro de combustibles gaseosos, estableciendo en particular comunicaciones adicionales antes
de proceder a la misma, según el principio de precaución.


En séptimo lugar, se modifica al artículo 109.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, incorporando como infracciones muy graves, el incumplimiento de los artículos 57.3 y 88 de la Ley 34/198, de 7 de octubre, por tratarse de preceptos que
afectan a la protección de consumidores vulnerables, que conectan directamente con el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y personas usuarias (art. 51.1 CE).


Por otro lado, el mecanismo de financiación del bono social que así se aprueba tiene su fundamento, por una parte, en el artículo 31.3 de la Constitución Española, que faculta la imposición de prestaciones patrimoniales de naturaleza pública
mediante ley, y, por otra, en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, antes referida, relativo a obligaciones de servicio público y protección del cliente, en el que se dispone que, en
el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán
referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de



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fuentes renovables y la protección del clima. Asimismo, añade que estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas de gas natural de la
Comunidad el acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales.


La asunción del coste que pueda derivarse del suministro de gas natural a este nuevo colectivo de suministros esenciales se configura como una nueva obligación de servicio público, según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. Esta obligación será asumida por los mismos sujetos a los que corresponde el reparto del
coste del bono social en los términos que resultan de la nueva redacción del artículo 57.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, introducida por la presente disposición.


Las aportaciones que deban realizarse por este concepto estarán diferenciadas de las que correspondan al bono social y tendrán un límite máximo a fijar por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones,


Los términos y condiciones para la aplicación de las nuevas previsiones de esta Ley se establecerán reglamentariamente.


Se incluye un mandato al Gobierno para que, en el plazo de tres meses, proceda a la aprobación de un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el artículo único de la presente ley.


De igual manera, se prevé que el Gobierno colaborará con las Administraciones públicas competentes en la puesta en marcha de un registro administrativo de puntos de suministro que correspondan a los consumidores referidos en el artículo 88.3
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Finalmente, esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y las bases del régimen minero y energético.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Tratar al suministro energético, como lo que es, un derecho necesario para disponer de una vida digna. Introduciendo transparencia, claridad y priorizando la protección de la personas.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, modificación del apartado Uno


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:


'3. Se establecen las siguientes condiciones para el suministro que, por sus características económicas, sociales o de suministro, tengan la consideración de clientes vulnerables:


a) Tendrá la consideración de consumidor vulnerable a los efectos de la presente Ley y demás normativa de aplicación, el titular de un punto de suministro de gas en su vivienda habitual que, siendo persona física, cumpla los requisitos para
acceder a la tarifa de último recurso (TUR), y sea



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una persona que resida sola o en una unidad familiar, y sus ingresos no superen 1,75 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 12 pagas, incrementándose en un 0,25 más por cada miembro de la unidad familiar mayor de
14 años, un 0,50 más por cada miembro menor de 14 años.


b) Los consumidores vulnerables severos son aquellos en los que los ingresos del hogar no superen 1 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 12 pagas, incrementándose en un 0,25 más por cada miembro de la unidad
familiar mayor de 14 años, un 0,50 más por cada miembro menor de 14 años, que cumplan los requisitos para acceder a la tarifa de último recurso. En aquellos casos en los que los servicios sociales u oficinas municipales competentes observen y
acrediten circunstancias personales que justifiquen la condición de vulnerabilidad severa, éstos podrán asignar la categoría de vulnerable severo a personas que no cumplan los requisitos de renta establecidos en este artículo. Los suministros de
estos consumidores en su vivienda habitual serán considerados como suministros esenciales a los efectos de lo dispuesto en la presente Ley.


c) El bono social cubrirá la diferencia entre la tarifa de último recurso y el valor base que establezca el Gobierno para su aplicación a los consumidores vulnerables, que para los consumidores vulnerables, será un descuento respecto a la
tarifa de último recurso (TUR) del 50 %, y alcanzará un descuento del 100 % para consumidores en situación de vulnerabilidad severa, y que será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas de los consumidores que
tengan derecho al mismo. En todo caso, dicho descuento estará limitado por un máximo de consumo anual que se determinará reglamentariamente.


El comercializador de último recurso estará obligado a aplicar el bono social y el descuento correspondiente de forma automática, a todos los puntos de suministro que figuren en la base de datos actualizada de consumidores y puntos de
suministro de gas referidos en el artículo 80.2 de la presente ley. Sin perjuicio de las solicitudes que pudieran realizarse directamente por parte de todos los consumidores que tuvieran derecho a la aplicación del mismo. Para las solicitudes ante
!a compañía comercializadora por parte de los clientes, se establecerá vía resolución del Secretario de Estado de Energía el procedimiento por el cual el consumidor pueda solicitar la aplicación del bono social, siendo este transparente y de fácil
ejecución. La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley que, en su caso, deba acompañar dicha solicitud consistirá en un certificado municipal de empadronamiento.


d) El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifas de último recurso y el valor base a aplicar a los consumidores vulnerables.


El bono social y la asunción del coste de la financiación del suministro de gas natural y otros gases combustibles por canalización de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 88 de la
presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se
deroga la Directiva 2003/55/CE.


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario,
asumirán el bono social, conforme a lo establecido por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que fijará la cuantía que deban aportar para financiar el
coste del suministro de los consumidores a que hace referencia el apartado 5 del artículo 88.


Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional al parámetro volumen de gas comercializado con el objeto de que el reparto en la financiación del bono social
entre comercializadoras se ajuste al principio de igualdad. Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan



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reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada Comisión Nacional publicará anualmente en su página web, la información referida al periodo considerado, relativa a los valores comercializados de gas natural y otros
combustibles gaseosos por canalización que correspondan a cada uno de los sujetos. Así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que
disponga la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente. Una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación
que correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización. El Ministro procederá a su
aprobación por orden que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


En todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.


Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan,
y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuado a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Se incorpora la definición de los consumidores vulnerables y vulnerables severos, conforme al marco fijado por la Directiva. En particular la atención a sus características sociales y la protección efectiva
del mismo. Los criterios de renta por hogar propuestos, se adecúan a la alarmante situación de desprotección que sufren los consumidores vulnerables. Los niveles fijados tratan de asegurar la protección efectiva de la emergencia en el ámbito de la
vivienda y de la pobreza energética, incorporando a las personas que cumplen los requisitos de vulnerabilidad. La aplicación del bono social no debería recaer en la petición del consumidor, se incorpora la obligación de aplicar de forma
automatizada del mismo a todos aquellos consumidores que consten en el registro del organismo regulador como beneficiarios del derecho a la aplicación del bono social. Eliminando de esta forma la desprotección que supone la falta de información
existente entre los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, modificación del apartado Dos


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda con la siguiente redacción:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados
sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo no hubiera sido hecho efectivo y tras haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 88.1 de la presente



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Ley. A estos efectos, el requerimiento de pago se practicará por conducto fehaciente, permitiendo tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del mismo. La empresa
comercializadora deberá informar, en cualquier aviso o comunicación que haga referencia a la falta de pago del servicio, de los derechos relativos a la vulnerabilidad establecidos por la presente Ley.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de las categorías de consumidores acogidos a tarifa de último recurso, podrá interrumpirse el suministro tras haber cumplido con lo dispuesto en el artículo
88.1 de la presente Ley, si, transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento de pago por conducto fehaciente que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido
del mismo, el pago no se hubiera hecho efectivo. La comercializadora que quiera solicitar una interrupción o suspensión del suministro y la distribuidora que tenga que realizar una interrupción o suspensión de suministro de un consumidor, deberán
solicitar y disponer previamente de un informe de los servicios sociales municipales para determinar que la persona o la unidad familiar no son consumidores vulnerables.


En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.''


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción técnica. Incorporar la obligación de dotar de mayor transparencia en las comunicaciones por parte de las comercializadoras dirigidas a los consumidores. Así como exigir que tanto la comercializadora peticionaria de la
interrupción o suspensión de suministro, como la distribuidora dispongan de un informe de los servicios sociales que corrobore la no existencia de vulnerabilidad en el punto de suministro.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, modificación del apartado Tres


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'Tres. Se añaden tres apartados al artículo 88, con la siguiente redacción:


'5. No podrá interrumpirse ni suspenderse el suministro a aquellos consumidores que tengan la condición de vulnerables o vulnerables severos conforme a los requisitos que se determinan en la presente Ley, siendo considerados suministros
esenciales. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.


6. Asimismo, el Gobierno colaborará con las Administraciones Públicas competentes en la puesta en marcha de un registro administrativo de puntos de suministro que correspondan a los consumidores referidos en el artículo 88.5 de la presente
ley, con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.



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7. Se podrán considerar suministros esenciales aquellos suministros que cumplan alguno de los siguientes criterios:


1. La suspensión del suministro no será de aplicación a los servicios esenciales, excepto en los casos de peligrosidad cierta para personas y bienes.


2. A estos efectos se considerarán servicios esenciales los siguientes:


a) Suministros destinados a centros sanitarios y hospitales que tengan incidencia en la seguridad y bienestar de los pacientes.


b) Guarderías y colegios de enseñanza obligatoria.


c) Asilos y residencias de ancianos.


d) Suministros destinados a instituciones directamente vinculadas a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las construcciones dedicadas a viviendas,
economatos y zonas de recreo de su personal.


e) Los medios de transporte público que utilicen gas corno combustible.


f) Aquellos otros servicios considerados de interés social o comunitario que en su legislación específica sean declarados corno tales.


g) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que exista constancia documental formalizada por personal médico de que el suministro de gas es necesario para no poner en riesgo la vida de una persona. En todo caso estos suministros se
circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual.


h) En los términos y condiciones que se establecen en la presente ley y en los reglamentos correspondientes, aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables o vulnerables severos con derecho a acceder a tarifas de
último recurso. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejor redacción técnica. Ampliar las garantías establecidas en el artículo a todos los consumidores vulnerables, incorporando un nuevo apartado 7 en el que como sucede en la Ley del Sector Eléctrico, queden definidos los criterios para la
consideración de esencialidad en los suministros.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado Cuatro, con el siguiente texto:


'Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 80, que queda con la siguiente redacción:


'3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dispondrá de una base de datos actualizada de consumidores y puntos de suministro de gas actualizada mensualmente, en la que se incorporará como categoría, la condición o no de
vulnerabilidad de las personas usuarias de cada punto de suministro, y el grado de la misma. Los Servicios Sociales tendrán la potestad de identificar en el registro a las familias vulnerables de las que tenga conocimiento la administración. Esta
base de datos será de acceso gratuito a todos los comercializadores, con pleno respeto a lo



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dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.''


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que el organismo regulador independiente vele por la protección de los consumidores vulnerables. Manteniendo bajo el ejercicio de sus competencias, una base actualizada de consultas que permita tanto a distribuidoras como a
comercializadoras eléctricas, realizar una primera comprobación de la situación del punto de suministro previa a la toma de decisión de interrumpir o suspender el suministro. No pudiendo aducirse por tanto desconocimiento, agilizándose los
trámites, e incorporando un nuevo control que permita evitar situaciones indeseables.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado Cinco, con el siguiente texto:


'Cinco. Se añade un nuevo apartado al artículo 81.2, con la siguiente redacción:


'r) Aplicar el bono social y el descuento correspondiente de forma automática, a todos los puntos de suministro vulnerables y vulnerables severos que figuren en la base de datos actualizada de consumidores y puntos de suministro de gas de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, así como a las solicitudes que realicen directamente las personas consumidoras que tuvieran derecho a la aplicación del mismo.''


JUSTIFICACIÓN


La aplicación del bono social no debería recaer exclusivamente en la petición del consumidor, se incorpora la obligación de aplicar de forma automatizada del mismo a todos aquellos consumidores que consten en el registro del organismo
regulador como beneficiarios del derecho a la aplicación del bono social. Eliminando de esta forma la desprotección que supone la falta de información existente entre los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado Seis, con el siguiente texto:


'Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 88, que queda con la siguiente redacción:



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'1. El suministro de combustibles gaseosos a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro y, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulten, o por
causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o las cosas, salvo lo dispuesto en los apartados siguientes.


En el caso de suministro a consumidores cualificados se estará a las condiciones de garantía de suministro o suspensión que hubieran pactado.


En todo caso, para proceder a la interrupción o suspensión de un suministro de un consumidor doméstico se establecerá como principio de precaución, un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales y de intervención de estos
servicios, que deberán emitir un informe favorable, en el caso de no existir respuesta afirmativa se deberá preservar el suministro a los consumidores vulnerables.''


JUSTIFICACIÓN


Entre los criterios mínimos de una norma que regule las condiciones de suspensión del suministro para consumidores acogidos a la tarifa de último recurso, es ineludible que figure el principio de precaución. Dicho principio establece que
ningún consumidor vulnerable verá interrumpidos sus suministros energéticos básicos mediante presunción de su situación de vulnerabilidad.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado Siete, con el siguiente texto:


'Siete. Se añaden dos nuevos apartados al artículo 109.1, con la siguiente redacción:


'bg) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 57.3.


bh) El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 88.''


JUSTIFICACIÓN


Incorporar como sanciones muy graves, los incumplimientos de las obligaciones impuestas en los artículo 57.3 y 88, por tratarse de preceptos que afectan a la protección de consumidores vulnerables, que conecta directamente con el mandato
constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y personas usuarias (art. 51.1 CE).


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición adicional primera


De sustitución.


Que queda redactada como sigue:



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'Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que le atribuyen la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las
bases del régimen minero y energético, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


De una nueva disposición final tercera, con el siguiente texto:


'Esta ley respetará la competencias y regulación autonómica en las materias relativas a pobreza energética reconocidas constitucionalmente a las Comunidades Autónomas en materia de vivienda y derechos de los consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Se debe respetar el sistema de atribución de competencias establecido en la Constitución, respetando las competencias ejercidas por las Comunidades Autónomas, manteniendo precisamente las condiciones más garantistas para los consumidores que
pudieran existir en la legislación autonómica.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición
de Ley de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo único. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en distintos apartados, para la incorporación de los consumidores de gas butano, quedando redactados en los
siguientes términos:



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'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:


'3. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización y los consumidores de gas butano en distribución individualizada, que cumplan con las características
sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


[...]


El bono social y la asunción del coste de la cofinanciación del suministro de gas natural y otros gases combustibles por canalización y del gas butano en distribución individualizada, de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación
lo previsto en el apartado 5 del artículo 88 de la presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para
el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE.


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización y los consumidores de gas butano en distribución individualizada, o las propias
sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario asumirán el bono social, ...


[...]


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, y gas
butano en distribución individualizada, como la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de
clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.


En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora, el cálculo de la cuota de clientes a los que se suministra gas natural u otros combustibles gaseosos por canalización o gas butano en distribución individualizada,
se obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada
Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales de clientes de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización y gas butano en distribución
individualizada que correspondan a cada uno de los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que se disponga.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización y/o de gas butano en distribución
individualizada. El Ministro procederá a su aprobación por orden que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


[...]


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización y gas butano en distribución
individualizada.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda con la siguiente redacción:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización o de gas butano en distribución
individualizada a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurridos dos meses desde que se les hubiera requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo no hubiera sido hecho efectivo. A estos efectos, el



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requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


[...]


En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización o de gas butano individualizado a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán
los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, exceptuados los servicios esenciales a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán
afectar los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la
asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.''


JUSTIFICACIÓN


Puesto que una gran mayoría de consumidores vulnerables en el ámbito urbano y la mayoría de las familias vulnerables del ámbito rural utilizan gas butano individualizado, esta casuística también debe ser considerada con tal de garantizar la
protección a estos consumidores.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo en el apartado Uno del Artículo único. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, quedando redactados de la siguiente manera:


'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:


'3. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo
caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual. Tendrá la consideración de vivienda habitual aquella que constituya la residencia de la persona afectada durante un plazo continuado de, al menos, tres años, o que sea habitada de
manera efectiva y con carácter permanente por la persona afectada, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, sea o no propiedad de la persona.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de PL hace un símil con el bono social eléctrico que se aplica a consumidores que cumplan con las características sociales de consumo y de poder adquisitivo que se determine. Y con ello, vuelve a descuidar a colectivos
vulnerables que no pueden tener el contrato a su nombre, dificultando el acceso a colectivos como personas que viven de alquiler, personas que comparten vivienda o mujeres mayores solas.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del Artículo único. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para la consideración del período de revisión del porcentaje de reparto, quedando redactados de la
siguiente manera:


'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


El mecanismo previsto en este apartado se revisará anualmente por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.''


JUSTIFICACIÓN


El mecanismo previsto para la financiación debería revisarse con una periodicidad anual, con datos provenientes de la CNMC.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final primera. Título competencial, que quedaría redactada de la siguiente manera:


'Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que le atribuyen la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en los ámbitos de consumo y de despliegue de las normas complementarias de calidad de los servicios de suministro
de energía, y exclusivas en materia de servicios sociales.'


JUSTIFICACIÓN


Como ya pasara con el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica, el legislador quiere
enfatizar la competencia exclusiva del Estado para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.


Consideramos esta calificación excesiva y sería conveniente permitir que otras administraciones públicas pudieran legislar en materia de pobreza energética. En este sentido, cabe destacar que una pluralidad de normas autonómicas ha sido
recurrida ante el Tribunal Constitucional, que ha tenido siempre una visión



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centralista del reparto de competencias. Recordamos pues que puede corresponder a las Comunidades Autónomas aprobar aquella legislación que estimen conveniente en materia de vivienda, consumo, así como el despliegue de las normas
complementarias de calidad de los servicios de suministro de energía.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del Artículo único. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, quedando redactados de la siguiente manera:


'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:


'[...]


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional al volumen suministrado de a la cuota de clientes a los que suministre gas natural y otros combustibles
gaseosos por canalización, como la relación entre un término que será el valor medio anual de volumen de combustible suministrado clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los
valores medios anuales de volumen de combustible suministrado clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.


En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora, el cálculo de la cuota de volumen de combustible suministrado clientes a los que se suministra gas natural u otros combustibles gaseosos por canalización se
obtendrá agregando las cuotas individuales de cada una de estas.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada
Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales de volumen de combustible suministrado clientes de gas natural u otros combustibles gaseosos por
canalización que correspondan a cada uno de los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que se disponga.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización. El Ministro procederá a su
aprobación por orden que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Aquí se vuelve a detectar una paradoja y es que mientras sólo cuatro compañías pueden ofrecer el bono social a sus clientas, el coste de financiación del mismo debe ser soportado por el conjunto de comercializadoras (actúen tanto en el
mercado regulado como en el libre) según su número de clientes. Este mecanismo que ha sido ya ampliamente criticado en el bono social eléctrico supone un obstáculo a la competencia y perjudica en gran medida a las comercializadoras de pequeño
tamaño que intentan abrirse paso en el sector doméstico mientras beneficia a las grandes compañías especializadas en el suministro de gas en el ámbito industrial.



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Tras dos anulaciones por parte del Tribunal Supremo (en el caso del sistema de financiación del bono social eléctrico), consideramos que el sistema de financiación, como desarrollaremos en el apartado 2.3., debería ser estudiado con el
objeto de encontrar una solución más justa (corno mínimo, que recaiga exclusivamente en aquellas compañías que estén en disposición de ofrecer el mecanismo a sus clientas).


Además, de nuevo se opta por cargar la financiación en el conjunto de comercializadoras, según su número de clientes. Un sistema, que no distingue entre cliente doméstico, empresarial o industrial y que genera un impacto importante en las
pequeñas comercializadoras que centran su actividad en el ámbito doméstico. Por ello, proponernos que la financiación sea a partir del volumen de combustible suministrado, y evidentemente exclusivamente entre las empresas que se dictamine que estén
en disposición de ofrecer el mecanismo entre sus clientes.


A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias de Carles Campuzano i Canadés Diputado del Partit Demòcrata, y al amparo de lo previsto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la
Proposición de Ley de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con el siguiente redactado:


'3. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo
caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.


El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá
un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


La persona en situación de vulnerabilidad energética gasística es el consumidor de gas natural y de otros gases combustibles por canalización que tiene el derecho a percibir el bono social.


Para tener la condición de persona en situación de vulnerabilidad energética gasística se deber ser una persona física titular de un punto de suministro de gas en la vivienda habitual que esté acogido a la tarifa de último recurso de gas
natural TUR1, no haber superado un consumo anual de 5.000 kWh y cumplir los restantes requisitos del presente artículo.



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Para que un consumidor de gas natural y de otros gases combustibles por canalización pueda ser considerado persona en situación de vulnerabilidad energética gasística, deberá cumplir que su renta o, en caso de formar parte de una unidad
familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior a 2,5 veces el índice oficial de renta autonómico de 14 pagas.


Si el consumidor o alguno de los miembros de la unidad familiar tiene un grado de discapacidad superior al 75 % o un nivel 3 de dependencia o una gran necesidad de consumo por motivos de salud, la renta será igual o inferior a 3 veces el
índice oficial de renta autonómico de 14 pagas.


En caso que una comunidad autónoma no tenga índice oficial de renta se aplicará el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).


También se beneficiaran el bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización las entidades sociales titulares de los suministros de viviendas destinadas a la inclusión social de personas vulnerables así como las
familias numerosas.


[...]


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario
asumirán el bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización, así como, con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones públicas competentes la Administración General del Estado el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia apartado 5 del artículo.


[...]


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley, tal y como está planteada, se contradice con otros mandatos parlamentarios.


En primer lugar, establece que las administraciones públicas competentes en servicios sociales deben cofinanciar el bono social. Este precepto se contradice con la Proposición no de Ley relativa a regular adecuadamente la figura la persona
en situación de vulnerabilidad energética (162/000498), presentada por el mismo grupo parlamentario que presenta esta proposición no de ley con el apartado 3 de la misma.


'Para que no se haga recaer el coste de las medidas de protección en las administraciones territoriales titulares de los servicios sociales, incluir en los Presupuestos Generales del Estado una cantidad suficiente para sufragar el coste de
la protección a la persona en situación de vulnerabilidad energética. Esta partida presupuestaria se distribuirá entre las Comunidades Autónomas según los criterios que se acuerden en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia.'


En segundo lugar, deja un margen regulatorio excesivo, a la coyuntura de Gobierno, en aspectos claves como la magnitud de la subvención, quiénes pueden ser beneficiarios, qué variables afectan a la cuantía del bono social, cuáles son los
requisitos...


Margen que no se da en otras leyes de carácter social como:


- Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en relación a la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos
especialmente vulnerables.


En estas leyes hay un grado mucho más alto de regulación (beneficiarios, acreditación, beneficio social...) por parte del Congreso.


Esta Proposición de ley tiene muchas similitudes con el Real Decreto-ley 7/2016 por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica. Aquel
real decreto ley dejó mucho margen al Gobierno para dimensionar



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el colectivo de beneficiarios del bono social, estableciendo el Gobierno un colectivo muy pequeño de beneficiarios y un bono social reducido.


La enmienda propone dos cuestiones: De un lado que sea el Congreso el que determine un aspecto básico del bono social como es qué personas pueden ser beneficiarias. Tal y como está planteado deja mucho margen a que un cambio de gobierno
modifique por completo el bono social.


Así determina las personas que pueden ser beneficiarias del bono social del gas en función de su renta y también de otras casuísticas personales.


Asimismo incorpora el índice oficial de renta de cada comunidad autónoma con el fin de tener en cuenta las diferencias del coste de la vida en cada una de ellas y por tanto de capacidad de compra de los consumidores vulnerables. Si no se
tienen en cuenta estas diferencias, no se trata a todos los ciudadanos por igual.


Del otro lado clarifica que es la Administración General del Estado la responsable de financiar el bono social en consonancia con lo establecido en la Proposición no de Ley relativa a regular adecuadamente la figura de la persona en
situación de vulnerabilidad energética (162/000498), presentada por el mismo grupo parlamentario que presenta esta proposición no de ley.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con el siguiente redactado:


'3. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo
caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.


El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá
un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


El bono social cubrirá la diferencia entre la tarifa de último recurso y el valor base que establezca el Gobierno para su aplicación a los consumidores vulnerables, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que
se establezcan, y que será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.


El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifa de último recurso y el valor base a aplicar a los consumidores vulnerables.


El bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización es el descuento que se aplica a la factura de gas natural o de otros gases combustibles de la vivienda habitual de la persona en situación de vulnerabilidad
energética gasística.


El descuento está en función del nivel de la renta anual. El siguiente cuadro muestra el porcentaje de descuento para cada nivel de renta en función del tramo en el que se encuentra.



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Número máximo de veces del índice oficial de renta autonómico de 14 pagas;% de Descuento


1,00;100 %


1,25;75 %


1,50;65 %


1,75;55 %


2,00;45 %


2,25;35 %


2,50;25 %


3,00;25 %


4,00;25 %


Para cada porcentaje de descuento, el número máximo de veces del índice oficial de renta autonómico de 14 pagas aumentará un 3 % extra por cada miembro adicional a partir del segundo y hasta el cuarto, tal y como se recoge en el siguiente
cuadro.


Número de personas de la unidad familiar;Factor de corrección de miembros de la unidad familiar


1;1,00


2;1,03


3;1,06


Para cada porcentaje de descuento, el número máximo de veces del índice oficial de renta autonómico de 14 pagas, corregido por el número de miembros de la unidad familiar, aumentará un porcentaje extra en función de la altitud en la que se
encuentra la vivienda como factor corrector del clima.


Número de personas de la unidad familiar;Factor de corrección de la zona climática


Entre 0 metros y menos de 400 metros de altitud ;1


Entre 400 metros y menos de 800 metros de altitud ;1,02


Más de 800 metros de altitud ;1,05


El descuento resultante se aplica a la totalidad de los componentes de la factura.


[...]


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario
asumirán el bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización, así como, con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones públicas competentes la Administración General del Estado el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia apartado 5 del artículo 88.


[...]



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El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.''


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley, tal y como está planteada, se contradice con otros mandatos parlamentarios.


En primer lugar, establece que las administraciones públicas competentes en servicios sociales deben cofinanciar el bono social. Este precepto se contradice con la Proposición no de Ley relativa a regular adecuadamente la figura la persona
en situación de vulnerabilidad energética (162/000498), presentada por el mismo grupo parlamentario que presenta esta Proposición no de Ley con el apartado 3 de la misma.


'Para que no se haga recaer el coste de las medidas de protección en las administraciones territoriales titulares de los servicios sociales, incluir en los Presupuestos Generales del Estado una cantidad suficiente para sufragar el coste de
la protección a la persona en situación de vulnerabilidad energética. Esta partida presupuestaria se distribuirá entre las Comunidades Autónomas según los criterios que se acuerden en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia.'


En segundo lugar, deja un margen regulatorio excesivo, a la coyuntura de Gobierno, en aspectos claves como la magnitud de la subvención, quienes pueden ser beneficiarios, qué variables afectan a la cuantía del bono social, cuáles son los
requisitos...


Margen que no se da en otras leyes de carácter social como:


- Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


- Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social en relación a la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos
especialmente vulnerables.


En estas leyes hay un grado mucho más alto de regulación (beneficiarios, acreditación, benefició social...) por parte del Congreso.


Esta Proposición de ley tiene muchas similitudes con el Real Decreto Ley 7/2016 por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía eléctrica. Aquel
real decreto ley dejó mucho margen al Gobierno para dimensionar el colectivo de beneficiarios del bono social, estableciendo el Gobierno un colectivo muy pequeño de beneficiarios y un bono social reducido.


Lo que hace esta enmienda es básicamente incidir en dos aspectos.


De un lado que sea el Congreso el que determine un aspecto básico del bono social como los porcentajes del descuento. Tal y como está planteado deja mucho margen a que un cambio de gobierno modifique por completo el bono social.


Así los porcentajes de descuento del bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización se aplican de forma progresiva para adecuarlo a la capacidad adquisitiva, de este modo cuanto menor es la renta disponible mayor
es el descuento.


También se tiene en cuenta el número de habitantes de la residencia habitual debido a que este factor incide directamente en el consumo de energía. Del mismo modo, se incluye la zona climática como factor que incide en el consumo de
electricidad.


Además el descuento es sobre la totalidad de los componentes de la factura a diferencia del bono social eléctrico que es sólo sobre la potencia contratada y el consumo.


Del otro lado clarifica que es la Administración General del Estado la responsable de financiar el bono social en consonancia con lo establecido en la Proposición no de Ley relativa a regular adecuadamente la figura de la persona en
situación de vulnerabilidad energética (162/000498), presentada por el mismo grupo parlamentario que presenta esta Proposición no de Ley.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Uno


De modificación.


Texto que se propone:


'Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con el siguiente redactado:


'3. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo
caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


[...]


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario
asumirán el bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización, así como, con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno
para Asuntos Económicos, la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones públicas competentes la Administración General del Estado el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia apartado 5 del artículo 88 y
los porcentajes que se establezcan reglamentariamente del coste del suministro del periodo 1 de noviembre a 31 de marzo indicado en el apartado 3 del artículo 88.


[...]


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.''


JUSTIFICACIÓN


Clarificar que corresponde a la administración del Estado la cofinanciación del bono social, tal como se acordó en la Proposición no de Ley aprobada, relativa a regular adecuadamente la figura de la persona en situación de vulnerabilidad
energética (162/000498), presentada por el mismo grupo parlamentario que presenta esta proposición no de ley con el apartado 3 de la misma.


'Para que no se haga recaer el coste de las medidas de protección en las administraciones territoriales titulares de los servicios sociales, incluir en los Presupuestos Generales del Estado una cantidad suficiente para sufragar el coste de
la protección a la persona en situación de vulnerabilidad energética, Esta partida presupuestaria se distribuirá entre las Comunidades Autónomas según los criterios que se acuerden en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia.'


Por otra parte, especificar que la cofinanciación debe afectar también a aquella parte de la deuda acumulada del período de invierno que el consumidor no pueda pagar, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Dos


De modificación.


Texto que se propone:


'Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda con la siguiente redacción:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en las condiciones que reglamentariamente se determine las unidades familiares que tengan un nivel de renta de hasta 2,5 veces el índice oficial de renta autonómico
de 14 pagas, o en su defecto el indicador público de renta de efectos múltiples se les podrá ser suspendido suspender el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurridos dos
meses desde que se les hubiera requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo no hubiera sido hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o
su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, las unidades familiares que tengan un nivel de renta de hasta 1,75 veces el índice oficial de renta autonómico de 14 pagas, o en su defecto el indicador público de renta
de efectos múltiples se les en el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente a estos efectos, acogidos acogidas a tarifa de último recurso, se les podrá interrumpirse el suministro si, transcurridos
cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo. En ningún caso podrá interrumpirse el suministro a los consumidores que tengan reconocido el beneficio del bono social previsto en el artículo 57.3 de la presente ley
en el periodo comprendido entre los días 1 de noviembre y 31 de marzo.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que sea el Congreso y no el Gobierno quien determine qué unidades familiares tienen un plazo mayor de tiempo antes de que se les pueda cortar la luz.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Tres


De modificación.


Texto que se propone:


'Tres. Se añaden dos apartados al artículo 88, con la siguiente redacción:


'5. En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos unidades familiares que tengan



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un nivel de renta de hasta 1,75 veces el índice oficial de renta autonómico de 14 pagas, o en su defecto el indicador público de renta de efectos múltiples, que tengan reconocido el beneficio del bono social acogidos a tarifas de último
recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social serán considerados esenciales y no podrán
ser suspendidos. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.


[...]''


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que sea el Congreso y no el Gobierno quien determine qué suministros deben ser consideradas esenciales, de acuerdo con el nivel de renta de la familia a los que van dirigidos.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Cuatro (nuevo)


De adición.


Texto que se propone:


'Cuatro. Se añaden dos apartados al artículo 109. Infracciones muy graves con la siguiente redacción:


'bg) Dejar de ingresar dentro del los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que correspondan al reparto del coste del bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía definidos
en el artículo 57.3, cuando la cantidad anual a aportar sea superior a 5 millones de euros.


bh) El falseamiento u ocultación de datos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración a efectos de la aplicación del mecanismo de financiación del bono socia
de gas natural y de otros gases combustibles por canalización I y de la cuantía definidos en el artículo 57.3.''


JUSTIFICACIÓN


El redactado de esta enmienda es el mismo que el apartado 6 del artículo 1 del Real Decreto 6/2016 por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al persona en situación de
vulnerabilidad energética de energía eléctrica.



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ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único que pasa a ser el 1, apartado Quinto


De adición.


Texto que se propone:


'Quinto. Se añaden tres apartados al artículo 110. Infracciones graves con la siguiente redacción:


'o) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que correspondan al reparto del coste del bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía definidos en
el artículo 57.3, cuando la cantidad anual a aportar sea superior a 500.000 euros e inferior o igual a 5 millones de euros.


p) La comunicación de datos inexactos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración a efectos de la aplicación del mecanismo de financiación del bono social de
gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía definidos en el artículo 57.3, cuando suponga un beneficio para el infractor.


q) El retraso en la comunicación de los datos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que impida la determinación o fijación de los porcentajes de
financiación del bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía definidos en el artículo 57.3.''


JUSTIFICACIÓN


El redactado de esta enmienda es el mismo que el apartado 7 del artículo 1 del Real Decreto 6/2016 por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al persona en situación de
vulnerabilidad energética de energía eléctrica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, apartado Sexto


De adición.


Texto que se propone:


'Sexto. Se añaden cuatro apartados al artículo 111. Infracciones leves con la siguiente redacción:


'i) Dejar de ingresar dentro de los plazos legal o reglamentariamente establecidos las cuantías que correspondan al reparto del coste del bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía definidos en
el artículo 57.3, cuando la cantidad anual a aportar sea igual o inferior a 500.000 euros.



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j) La comunicación de datos inexactos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración a efectos de la aplicación del mecanismo de financiación del bono social de
gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía definidos en el artículo 57.3, cuando no suponga un beneficio para el infractor.


k) El retraso en la comunicación de los datos sobre número de clientes o energía eléctrica suministrada o de cualquier otra información que se solicite por la Administración, que no impida la determinación o fijación de los porcentajes de
financiación del bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía definidos en el artículo 57.3.


I) Cualquier otro incumplimiento de los deberes y obligaciones derivados del mecanismo de reparto del coste del bono social de gas natural y de otros gases combustibles por canalización y de la cuantía complementaria definidos en el artículo
57.3, que no constituya infracción muy grave o grave.''


JUSTIFICACIÓN


El redactado de esta enmienda es el mismo que el apartado 8 del artículo 1 del Real Decreto 6/2016 por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al persona en situación de
vulnerabilidad energética de energía eléctrica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Obligación de información de los requisitos para ser considerado persona en situación de vulnerabilidad energética gasística por parte de las empresas suministradoras.


Junto al aviso de interrupción de suministro, las empresas suministradoras informaran a los consumidores de los requisitos para ser considerado persona en situación de vulnerabilidad energética gasística, la documentación a presentar y el
procedimiento para evitar el corte de suministro.'


JUSTIFICACIÓN


Para asegurar que todos los potenciales beneficiarios del bono social reciben la información adecuada por parte de las empresas suministradoras.



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ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional nueva. Adaptación del bono social eléctrico al bono de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adaptará el bono social eléctrico a las características del bono de gas natural y otros gases combustibles por canalización.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que ambos bonos sociales tengan la máxima coherencia posible.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final nueva. Potencia máxima contratada en el bono social eléctrico.


Se añade una nueva disposición adicional nueva al Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, por el que se regula el mecanismo de financiación del coste del bono social y otras medidas de protección al consumidor vulnerable de energía
eléctrica con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. Potencia máxima contratada en el bono social:


- 4,6 Kw para unidades familiares de hasta 4 personas.


- 5,75 Kw para unidades familiares de hasta 6 personas.


- 6,9 Kw para unidades familiares de más de 6 personas o unidades familiares con dependencia o con personas que por motivos de salud necesitan un consumo elevado de energía o con personas de más de 70 años.''


JUSTIFICACIÓN


Adecuar las potencias máximas contratadas en el bono social a la realidad de las unidades familiares.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final nueva. IVA superreducido del servicio del gas natural y de otros gases combustibles suministrado a consumidores que perciban el bono social gasístico.


Se añade un nuevo ordinal 4.º al número 2 del apartado letra dos del artículo 91 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido con el siguiente redactado:


'4.º El servicio del gas natural y de otros gases combustibles suministrado a consumidores que perciban el bono social gasístico.''


JUSTIFICACIÓN


Para adaptar el tipo impositivo a la situación a las rentas de los consumidores que perciben el bono social eléctrico.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición final (nueva)


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición final nueva. Fondo Nacional de Eficiencia Energética.


Se añade un apartado 4 al artículo 72 de la ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia:


'4. Un 5 % del Fondo Nacional de Eficiencia Energética se destinará a los consumidores beneficiarios del bono social gasístico.''


JUSTIFICACIÓN


Con el fin de reducir el coste de financiación del bono social eléctrico y gasístico y para mejorar la eficiencia energética de las viviendas habituales de los consumidores que lo perciben se propone establecer que un 5 % del Fondo Nacional
de Eficiencia Energética se destine a estos consumidores.


En 2018 la aportación obligatoria de las empresas eléctricas es de 205 millones de euros.



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A la Mesa de la Comisión de Transición Ecológica


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de medidas de protección de los
consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al apartado uno del artículo único


De modificación.


Se propone modificar el apartado uno del artículo único, que queda redactado con el siguiente texto:


'3. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo
caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.


El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá
un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


El bono social cubrirá la diferencia entre la tarifa de último recurso y el valor base que establezca el Gobierno para su aplicación a los consumidores vulnerables, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que
se establezcan, y que será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.


El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifas de último recurso y el valor base a aplicar a los consumidores vulnerables.


El desarrollo reglamentario de las medidas previstas en este artículo se ajustará a los principios de proporcionalidad y no discriminación. En particular, el bono social garantizará que los consumidores vulnerables reciben un apoyo
proporcional a sus necesidades básicas para calefacción y uso doméstico, atendiendo a las diferencias en su lugar de residencia, en el tipo de combustible empleado y en la utilización comunitaria o individual del combustible, entre otros factores.


El bono social y la asunción del coste de la cofinanciación del suministro de gas natural y otros gases combustibles por canalización de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 88 de la
presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se
deroga la Directiva 2003/55/CE.


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario
asumirán el bono social, así como, con el límite



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máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cuantía que deban aportar para cofinanciar con las Administraciones
Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia el apartado 5 del artículo 88.


Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de energía consumida por los clientes a los que suministre gas natural y otros combustibles
gaseosos por canalización, como la relación entre un término que será el valor medio anual del consumo de los clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales
del consumo de los clientes del conjunto de sociedades comercializadoras.


En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora, el cálculo de la cuota de consumo de los clientes a los que se suministra gas natural u otros combustibles gaseosos por canalización se obtendrá agregando las
cuotas individuales de cada una de estas.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada
Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales de clientes de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que correspondan a cada uno de
los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que se disponga.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización. El Ministro procederá a su
aprobación por orden que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


En todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.


Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan,
y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.'


JUSTIFICACIÓN


Las necesidades de los hogares varían considerablemente según la parte del territorio en la que se encuentre el hogar, el tipo de combustible empleado o la modalidad de uso del mismo, sea en calderas comunitarias o individuales.


Además se propone ponderar por energía suministrada y no por número de clientes atendidos por ser más conforme a los principios de derecho comunitario.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional (nueva)


De adición.


Se añade una disposición adicional con el siguiente texto:


'Disposición adicional (nueva). Estrategia de promoción del gas en el transporte.


El Gobierno fomentará el uso del gas en el transporte, tanto marítimo como terrestre, en atención a su impacto positivo en la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y de contaminantes. Con esta finalidad, en el plazo de
seis meses presentará una estrategia de promoción del gas en el transporte. Dicha estrategia contemplará, entre otras, medidas específicas de fomento del gas en los usos profesionales vinculados al transporte. Asimismo, el Gobierno asegurará una
participación suficiente del vehículo de gas y sus infraestructuras de recarga en los programas de subvención de la movilidad con energías alternativas.'


JUSTIFICACIÓN


Para conseguir los objetivos de la Cumbre del Clima de París en importante avanzar en el desarrollo de los vehículos impulsados por energías alternativas, incluyendo los vehículos cuyo combustible principal es el gas.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente texto:


'Disposición final (nueva). Servicios de recarga eléctrica de vehículos, buques, ferrocarriles y aeronaves.


Con vigencia indefinida y entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, se modifica la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la letra g) del artículo 6 que queda redactada con el siguiente tenor:


'g) Los consumidores, que son las personas físicas o jurídicas que adquieren la energía para su propio consumo y para la prestación de servicios de recarga energética de vehículos.


Los consumidores, que presten los servicios de recarga de vehículos mediante la reventa de energía eléctrica, tendrán el carácter de cliente mayorista en los términos previstos en la normativa comunitaria de aplicación.


Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.'



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Dos. Se elimina la letra h) del artículo 6.


Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 48, que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. El servicio de recarga energética tendrá como función principal la entrega de energía a título gratuito u oneroso a través de servicios de carga de vehículos y de baterías de almacenamiento en unas condiciones que permitan la carga de
forma eficiente y a mínimo coste para el propio usuario y para el sistema eléctrico.


2. Los servicios de recarga energética podrán ser prestados por cualquier consumidor debiendo cumplir para ello los requisitos que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno.'


Cuatro. Se añade un apartado 12 al artículo 66, con el siguiente contenido:


'12. El incumplimiento, por parte de los consumidores que presten servicios de recarga energética, de las obligaciones que les sean establecidas reglamentariamente para el desarrollo de la actividad.'


Cinco. Se añade una disposición adicional vigésimo primera con el siguiente tenor:


'Disposición adicional vigésima primera. Suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y ferrocarriles.


Sin perjuicio de lo previsto en esta ley, excepcionalmente, los gestores de puertos, aeropuertos e infraestructuras ferroviarias, en su condición de consumidores, podrán prestar servicios de suministro eléctrico a embarcaciones, aeronaves y
ferrocarriles y servicios inherentes a la prestación del servicio, respectivamente.


Estos consumidores, cuando lleven a cabo esta actividad, tendrán la consideración de cliente mayorista en los términos previstos en la normativa comunitaria de aplicación.''


JUSTIFICACIÓN


El fomento de la movilidad eléctrica implica beneficios muy importantes para la sociedad en cuanto a reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y mejora de la calidad del aire.


Por este motivo y para facilitar el despliegue del transporte eléctrico se considera oportuno la supresión de la figura del gestor de cargas, y la previsión de que cualquier consumidor pueda prestar este servicio, cumpliendo los requisitos
técnicos y de seguridad que le sean exigidos reglamentariamente; se facilita la utilización de energía eléctrica en buques y aeronaves estacionadas, sustituyendo así la utilización de combustibles líquidos hidrocarburos por energía eléctrica; y,
finalmente, se facilita la utilización de energía eléctrica en ferrocarriles.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final, con el siguiente texto:


'Disposición final (nueva). Medidas aplicables a los proyectos de interés común en infraestructuras de energía.


Los proyectos declarados de interés común de conformidad con el Reglamento (UE) 347/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, relativo a las orientaciones sobre las



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infraestructuras energéticas transeuropeas tendrán la consideración de interés general e interés público de primer orden y superior, resultándoles de aplicación las siguientes especialidades. Igual consideración recibirán las
infraestructuras de la red de transporte y distribución de electricidad necesarias para la puesta en funcionamiento de los citados proyectos.


Se considera como única autoridad competente de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Reglamento 347/2013 al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital.


Cuando los proyectos requieran autorización o concesión administrativa de otro departamento ministerial o entidad pública se tramitará por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital un solo expediente, en el que se integraran como
informes las autorizaciones o concesiones y se dictará una única resolución.


Se aplicará en todo caso al procedimiento la tramitación urgente prevista en el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Los informes que hayan de solicitarse en los citados procedimientos se regirán por las siguientes reglas:


1. No podrá adaptarse la suspensión de plazos con ocasión de solicitud informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración.


2. Los informes no tendrán la consideración de vinculantes.


3. De no emitirse el informe en plazo proseguirán las actuaciones.


Se consideran que las infraestructuras necesarias para la ejecución de los proyectos de interés común tienen la condición de interés social a los efectos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954, pudiendo
procederse a la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar, en su caso, la realización de una obra.


Los proyectos de interés común a los que se refiere esta disposición podrán, siempre que así se determine por Orden del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, ser incluidos en los procedimientos de concesión de ayudas que se
desarrollen en aplicación de la Disposición Adicional centésima trigésima sexta.


Lo dispuesto en esta disposición resultará de aplicación a los procedimientos no finalizados a la entrada en vigor de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Una de las prioridades de la Estrategia Europa 2020 es el crecimiento sostenible que debe alcanzarse fomentando una economía con un uso más eficiente de los recursos, más sostenible y más competitiva. La estrategia Europa 2020 sitúa las
infraestructuras de energía en primera línea. Las inversiones necesarias para la ejecución de estas inversiones, de aquí a 2020 tienen un considerable impacto en el crecimiento económico.


La normativa y los documentos de trabajo de la Unión Europea insisten en la necesidad de reducir las cargas administrativas ante el riesgo de que las inversiones no puedan materializarse debido a obstáculos relacionados con la concesión de
autorizaciones, la regulación y la financiación. A fin de evitar tales trabas, los proyectos de interés común deben ejecutarse lo más rápidamente posible. Por ello el Reglamento 347/2013 dispone que los procesos de concesión de autorizaciones no
deben dar lugar a cargas administrativas que sean desproporcionadas con el tamaño o la complejidad de un proyecto.


Con este propósito se insiste por las instituciones de la Unión Europea en la necesidad de dar 'carácter prioritario' a nivel nacional a los proyectos de interés común, para garantizar la rapidez. En línea con este mandato el Reglamento
347/2013 establece que los proyectos de interés común en infraestructuras de energía tengan la condición de 'asuntos de máxima importancia' debiendo la regulación garantizar tal reconocimiento.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 1, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 8, del G. P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 9, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo único (modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos)


- Enmienda núm. 19, del G. P. Esquerra Republicana.


Uno. Artículo 57.3


- Enmienda núm. 10, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 23, del G. P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 24, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 25, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 26, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 37, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 2, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo 1.º


- Enmienda núm. 20, del G. P. Esquerra Republicana, párrafo 1.º


- Enmienda núm. 3, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo 2.º


- Enmienda núm. 4, del G. P. Vasco (EAJ-PNV), párrafo 3.º


- Enmienda núm. 21, del G. P. Esquerra Republicana, párrafo 15.º


Dos. Artículo 88.3


- Enmienda núm. 11, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 27, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Tres. Artículo 88.5 y 6


- Enmienda núm. 12, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 28, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Apartados nuevos (no contemplados en la reforma)


- Enmienda núm. 13, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 80.3.


- Enmienda núm. 14, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 81.2.


- Enmienda núm. 15, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 88.1.


- Enmienda núm. 16, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 109.


- Enmienda núm. 29, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 109.


- Enmienda núm. 30, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 110.


- Enmienda núm. 31, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), artículo 111.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 5, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 32, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 33, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 38, del G. P. Popular.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.



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Disposiciones derogatorias nuevas


- Sin enmiendas.


Disposición final primera (título competencial)


- Enmienda núm. 17, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 22, del G. P. Esquerra Republicana.


Disposición final segunda (desarrollo reglamentario)


- Enmienda núm. 6, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).


Disposición final tercera (entrada en vigor)


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 7, del G. P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 18, del G. P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 34, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 35, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 36, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 39, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 40, del G. P. Popular.