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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 98-1, de 10/03/2017
cve: BOCG-12-B-98-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


10 de marzo de 2017


Núm. 98-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000078 Proposición de Ley de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de medidas de protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de marzo de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de medidas de
protección de los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de marzo de 2017.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES VULNERABLES DE GAS NATURAL Y OTROS GASES COMBUSTIBLES POR CANALIZACIÓN


Exposición de motivos


La pobreza energética es un problema cada vez mayor en los Estados miembros de la Unión Europea. El incremento de los costes energéticos para los hogares durante los últimos años, especialmente de la electricidad y el gas natural, junto con
la crisis económica, ha provocado que cada vez más hogares tengan dificultades para acceder a un suministro básico debido a que no pueden mantener un nivel de consumo de servicios energéticos apropiado, o hacer frente a su coste. Las subidas de los
precios energéticos tienen un mayor impacto en los presupuestos de los hogares con menor renta. Según la Encuesta de Presupuestos Familiares del INE de 2015, los hogares cuyo nivel de ingresos mensuales netos es inferior a 999 euros dedican el 42%
de su gasto a la vivienda, agua, electricidad, gas y otros combustibles, frente al 32% de media del total de hogares. Todos estos gastos esenciales son los que dan lugar a situaciones de pobreza.


Si bien España recientemente ha aprobado medidas para garantizar el suministro de energía eléctrica necesario para los clientes más vulnerables, en el Real Decreto-ley 7/2016, de 23 de diciembre, todavía no ha aprobado ninguna medida
respecto a los consumidores vulnerables de gas natural y otros gases combustibles por canalización.


La medida más relevante de protección a este colectivo de consumidores vulnerables es el denominado bono social que se aplica en el mercado de la electricidad. El bono social es un mecanismo para proteger a los consumidores denominados
vulnerables, definidos en el artículo 45 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, como los consumidores de electricidad que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que reglamentariamente se
determinen. A estos efectos, se establecerá un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar.


La Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, destaca la importancia de que los Estados
miembros, como mínimo, adopten las medidas necesarias para proteger a los consumidores vulnerables en el contexto del mercado interior del gas natural. Dicha Directiva en su artículo 3.3 establece que 'los Estados miembros adoptarán las medidas
oportunas para proteger a los clientes finales y, en particular, garantizarán una protección adecuada de los clientes vulnerables. A este respecto, cada uno de los Estados miembros definirá el concepto de cliente vulnerable que podrá referirse a la
pobreza energética y, entre otras cosas, a la prohibición de desconexión de dichos clientes en periodos críticos'. Así se señala expresamente que podrán incluir medidas específicas relacionadas con prestaciones en el marco de regímenes de seguridad
social para garantizar el necesario suministro de gas a los clientes vulnerables o el apoyo a mejoras de la eficiencia energética.


Por ello, se debe profundizar en las obligaciones de servicio público, tal y como se establece en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y las consiguientes normas mínimas
comunes para asegurarse de que los consumidores vulnerables en el mercado del gas natural puedan beneficiarse de dichas medidas de protección que se establecen en la presente ley.


En primer lugar se modifica el artículo 57 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en su apartado 3, con el objetivo, de clarificar por un lado, que la definición de consumidores vulnerables podrá incluir distintos
colectivos de vulnerables atendiendo a sus características sociales, de consumo y poder adquisitivo y a los umbrales de renta per cápita familiar que se determinen reglamentariamente. Por otro, y consecuencia de lo anterior, que el valor base sobre
el que se aplique el bono social podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que se establezcan, y seguirá denominándose tarifa de último recurso, pudiendo haber más de una.


En segundo lugar, se crea como novedad la prohibición de suspender el suministro, en un nuevo apartado del artículo 88 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, para aquellos consumidores vulnerables severos que tengan
reconocido el beneficio del bono social y estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social. Estos
suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual y el cumplimiento de los requisitos indicados deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones públicas.



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En tercer lugar, se complementa esta definición con otras modificaciones en el artículo 88.3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, relativas a la excepción para este colectivo de consumidores vulnerables severos de la aplicación de las
previsiones relativas a la suspensión del suministro, así como de la aplicación de recargos o afectación por las empresas distribuidoras de los pagos que perciban de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados
como esenciales en situación de morosidad.


Por otro lado, el mecanismo de financiación del bono social que así se aprueba tiene su fundamento, por una parte, en el artículo 31.3 de la Constitución Española, que faculta la imposición de prestaciones patrimoniales de naturaleza pública
mediante ley, y, por otra, en el artículo 3.2 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, antes referida, relativo a obligaciones de servicio público y protección del cliente, en el que se dispone que, en
el pleno respeto de las disposiciones pertinentes del Tratado, y en particular de su artículo 86, los Estados miembros podrán imponer a las empresas de gas natural, en aras del interés económico general, obligaciones de servicio público que podrán
referirse a la seguridad, incluida la seguridad del suministro, a la regularidad, a la calidad y al precio de los suministros, así como a la protección del medio ambiente, incluida la eficiencia energética, la energía procedente de fuentes
renovables y la protección del clima. Asimismo, añade que estas obligaciones de servicio público deberán definirse claramente, ser transparentes, no discriminatorias y controlables, y garantizar a las empresas de gas natural de la Comunidad el
acceso, en igualdad de condiciones, a los consumidores nacionales.


La asunción parcial del coste que pueda derivarse del suministro de gas natural a este nuevo colectivo de suministros esenciales se configura como una nueva obligación de servicio público, según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE. Esta obligación será asumida por los mismos sujetos a los que corresponde el
reparto del coste del bono social en los términos que resultan de la nueva redacción del artículo 57.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, introducida por la presente disposición.


Las aportaciones que deban realizarse por este concepto estarán diferenciadas de las que correspondan al bono social y tendrán un límite máximo a fijar por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Dichas aportaciones tendrán carácter parcial o de cofinanciación, complementando las que realicen las Administraciones Públicas competentes encargadas de atender a los suministros que se
identifiquen en situación de riesgo de exclusión social. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.


En cuarto lugar, se prevé un plazo de cuatro meses para suspender el suministro en caso de impago para los consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente.


Los términos y condiciones para la aplicación de las nuevas previsiones de esta Ley se establecerán reglamentariamente. De esta forma, y de acuerdo con el artículo 57.3 y 88.3 de la citada Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de
hidrocarburos, se procederá a la definición de diversas categorías de consumidores vulnerables, incluyendo los severos cuyo suministro se considera esencial en los términos del nuevo apartado 5 del artículo 88 de la citada ley. La definición de
estas categorías responderá a criterios de renta, atenuados en atención a las circunstancias personales y familiares de cada hogar, que podrán referirse al número de miembros de la unidad familiar, la presencia en el mismo de menores a cargo o
discapacitados, entre otras cuestiones. Adicionalmente, en el ámbito de la protección y refuerzo de la transparencia en la contratación de los consumidores vulnerables, se introducirán mejoras en los procedimientos de suspensión del suministro de
combustibles gaseosos, estableciendo en particular comunicaciones adicionales antes de proceder a la misma, según el principio de precaución.


Se incluye un mandato al Gobierno para que, en el plazo de tres meses, proceda a la aprobación de un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el artículo único de la presente ley.


De igual manera, se prevé que el Gobierno colaborará con las Administraciones Públicas competentes en la puesta en marcha de un registro administrativo de puntos de suministro que correspondan a los consumidores referidos en el artículo 88.3
de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Finalmente, esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.



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Artículo único. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


La Ley 4/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:


'3. Serán considerados como consumidores vulnerables los consumidores de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo
caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


La definición de los consumidores vulnerables y de sus categorías y los requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para estos colectivos, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.


El bono social resultará de aplicación a los consumidores vulnerables que cumplan con las características sociales, de consumo y poder adquisitivo que por real decreto del Consejo de Ministros se determinen. A estos efectos, se establecerá
un umbral referenciado a un indicador de renta per cápita familiar. En todo caso, se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.


El bono social cubrirá la diferencia entre la tarifa de último recurso y el valor base que establezca el Gobierno para su aplicación a los consumidores vulnerables, que podrá ser distinto según las categorías de consumidores vulnerables que
se establezcan, y que será aplicado por el correspondiente comercializador de último recurso en las facturas de los consumidores que estén acogidos al mismo.


El Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fijará las tarifas de último recurso y el valor base a aplicar a los consumidores vulnerables.


El bono social y la asunción del coste de la cofinanciación del suministro de gas natural y otros gases combustibles por canalización de aquellos consumidores a los que resulte de aplicación lo previsto en el apartado 5 del artículo 88 de la
presente ley, serán considerados obligación de servicio público según lo dispuesto en la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se
deroga la Directiva 2003/55/CE.


Las matrices de los grupos de sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, o las propias sociedades que así lo hagan si no forman parte de ningún grupo societario
asumirán el bono social, así como, con el límite máximo que se establezca por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cuantía que deban aportar para
cofinanciar con las Administraciones Públicas competentes el coste del suministro de los consumidores a que hace referencia el apartado 5 del artículo 88.


Reglamentariamente se establecerán los mecanismos y actuaciones necesarios para la asignación de dichas aportaciones.


El porcentaje de reparto de las cantidades a financiar se calculará para cada sociedad o grupo de sociedades de forma proporcional a la cuota de clientes a los que suministre gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización, como
la relación entre un término que será el valor medio anual de clientes que corresponda a cada uno los sujetos obligados, y otro término que corresponderá a la suma de todos los valores medios anuales de clientes del conjunto de sociedades
comercializadoras.


En los grupos societarios de los que forme parte más de una comercializadora, el cálculo de la cuota de clientes a los que se suministra gas natural u otros combustibles gaseosos por canalización se obtendrá agregando las cuotas individuales
de cada una de estas.


Este porcentaje de reparto será calculado anualmente por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente por el Gobierno. A estos efectos, la citada
Comisión Nacional publicará anualmente en su página web la información, referida al periodo considerado, relativa a los valores medios anuales de clientes de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización que correspondan a cada uno de
los sujetos, así como la relación de sociedades o grupos de sociedades que hubiera considerado en su propuesta, determinada a partir de los datos del último año completo de que se disponga.



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La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá anualmente al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, en el plazo que se establezca reglamentariamente, una propuesta de fijación de los porcentajes de financiación que
correspondan a cada una de las matrices de los grupos de sociedades o, en su caso, a las sociedades que desarrollen la actividad de comercialización de gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización. El Ministro procederá a su
aprobación por orden que será publicada en el 'Boletín Oficial del Estado'.


En todo caso, las aportaciones que deba realizar cada uno de los sujetos obligados se depositarán en una cuenta específica en régimen de depósito creada al efecto por el organismo liquidador, que será responsable de su gestión.


Reglamentariamente se podrán establecer mecanismos para regularizar, en sentido positivo o negativo, las cantidades aportadas por los distintos sujetos, reconociendo, en su caso, los derechos de cobro u obligaciones de pago que correspondan,
y garantizar la correcta aplicación de lo previsto en el presente artículo.


El mecanismo previsto en este apartado se revisará por el Gobierno al menos cada cuatro años para adecuarlo a la situación del sector del gas natural y otros combustibles gaseosos por canalización.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda con la siguiente redacción:


'3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados
sujetos a tarifa cuando hayan transcurridos dos meses desde que se les hubiera requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo no hubiera sido hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como la fecha, la identidad y el contenido del mismo.


Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del presente artículo, en el caso de las categorías de consumidores vulnerables que se determinen reglamentariamente a estos efectos, acogidos a tarifa de último recurso, podrá interrumpirse
el suministro si, transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el pago no se hubiera hecho efectivo. En ningún caso podrá interrumpirse el suministro a los consumidores que tengan reconocido el beneficio del bono social previsto en el
artículo 57.3 de la presente ley en el periodo comprendido entre los días 1 de noviembre y 31 de marzo.


En el caso de las Administraciones públicas, transcurridos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago sin que el mismo se hubiera efectuado, comenzarán a devengarse intereses que serán equivalentes al interés
legal del dinero incrementado en 1,5 puntos. Si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento el pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.


En ningún caso podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante, exceptuados los servicios esenciales a los que se refiere el apartado 5 del presente artículo, las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de
aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación que el cliente, público o
privado, hubiera atribuido a estos pagos.'


Tres. Se añaden dos apartados al artículo 88, con la siguiente redacción:


'5. En los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente aquellos suministros a consumidores que tengan la condición de vulnerables severos que tengan reconocido el beneficio del bono social acogidos a tarifas de último
recurso y que estén siendo atendidos, respecto a estos suministros, por los servicios sociales de las Administraciones Públicas competentes por hallarse, en atención a su renta, en riesgo de exclusión social serán considerados esenciales y no podrán
ser suspendidos. Estos suministros se circunscribirán a personas físicas en su vivienda habitual. Todo



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lo anterior deberá ser acreditado mediante documento expedido por los servicios sociales de las referidas Administraciones Públicas.


6. Asimismo, el Gobierno colaborará con las Administraciones Públicas competentes en la puesta en marcha de un registro administrativo de puntos de suministro que correspondan a los consumidores referidos en el artículo 88.5 de la presente
ley, con pleno respeto a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.a y 25.a de la Constitución Española, que le atribuyen la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


En el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la presente ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, aprobará un real decreto que desarrolle lo dispuesto en el artículo único de esta ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.