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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 90-1, de 24/02/2017
cve: BOCG-12-B-90-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


24 de febrero de 2017


Núm. 90-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000071 Proposición de Ley Orgánica de reconocimiento y amparo de la pluralidad lingüística de España.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley Orgánica de reconocimiento y amparo de la pluralidad lingüística de España.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de febrero de 2017.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
reconocimiento y amparo de la pluralidad lingüística de España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2017.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE RECONOCIMIENTO Y AMPARO DE LA PLURALIDAD LINGÜÍSTICA DE ESPAÑA


Exposición de motivos


La historia política de España ha ubicado progresivamente los conceptos de lengua y política lingüística en un ámbito de excepcionalidad y de conflicto, configurando y consolidando un imaginario engañoso y artificial sobre su propia realidad
lingüística. Pero un análisis riguroso nos muestra que España es todo lo contrario a un país monolingüe: aproximadamente la mitad de los españoles y españolas viven en territorios bilingües o multilingües. Ni siquiera la percepción construida de
que solo hay tres espacios bilingües con lenguas vivas y protegidas diferentes de la castellana es correcta, porque en realidad el mosaico de lenguas y variantes dialectales que permanecen vivas es mucho más amplio, complejo y rico.


España es pues un país plurilingüe: la realidad sociolingüística lo atestigua, la ciencia lo certifica y el ordenamiento jurídico lo recoge. La Constitución Española, en su artículo 3.°, y los Estatutos de Autonomía de al menos nueve
Comunidades Autónomas, consagran la pluralidad lingüística de España estableciendo la lengua castellana como la lengua común de todos los españoles y españolas, declarando sus lenguas propias y cooficiales en distintas Comunidades Autónomas y
reconociendo explícitamente otras lenguas como parte del patrimonio lingüístico de sus Comunidades Autónomas y por lo tanto de España.


Muchas de ellas además han desarrollado legislación específica proteccionista de las lenguas diferentes del castellano para garantizar su aprendizaje y su uso. Diseñar una política lingüística general que compatibilice el papel de la lengua
castellana y al mismo tiempo el de las lenguas propias específicas de cada territorio aparece por tanto como un instrumento útil y necesario.


El plurilingüismo español, que por otra parte no es ni mucho menos una excepción (en el mundo existen 6.800 lenguas repartidas en 220 estados), representa a la vez un patrimonio cultural a preservar y una fuente de oportunidades individuales
y colectivas a desarrollar, asumiendo que todos los ciudadanos y ciudadanas españoles sean monolingües, bilingües o multilingües, deben tener los mismos derechos lingüísticos.


Porque el fortalecimiento de cualquiera de las lenguas españolas no va en detrimento de las otras. No tiene por qué existir, y es un error formularlo en estos términos, una competición entre lenguas, un juego de suma cero en el que se ganan
o pierden hablantes, quitándose las unas a las otras.


Conocer y aprender idiomas amén de un derecho y un deber ciudadanos es siempre un enriquecimiento personal, una garantía de igualdad de oportunidades sociales y económicas y un estímulo para la convivencia en una sociedad como la española,
donde la inmigración extranjera y la movilidad interna han crecido muy notablemente en los últimos años. La diversidad lingüística y el multílingüismo nos hacen más libres, más cultos y más iguales.


La gran paradoja de nuestro tiempo es que mientras los diferentes poderes públicos fomentan el estudio y las competencias en lenguas extranjeras olvidan que el conocimiento de las lenguas propias también es de vital importancia. Los cada
vez más habituales desplazamientos y contactos internos entre comunidades -culturales, laborales, formativos, sociales, lúdicos, etc.- sean temporales o permanentes, hacen necesario el planteamiento serio de planes de amplio espectro de
sensibilización, información, formación y valoración de las lenguas españolas. La población española en su conjunto debe ser consciente de la trascendencia que puede tener ser también competente en las lenguas no solo de la propia comunidad donde
vive sino del conjunto de comunidades de España hacia donde puede trasladarse a vivir, trabajar, estudiar, comerciar, etc. Los poderes públicos no pueden, por tanto, seguir eludiendo la responsabilidad de fomentar y valorar esta realidad de país
lingüísticamente plural, rico y diverso.


Así lo ha reconocido el propio Estado español al asumir los compromisos internacionales aprobados por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 21 de setiembre de 2005, en relación al cumplimiento de la Carta Europea de Lenguas
Regionales o Minoritarias.


Por todo ello y en cumplimiento del mandato expresado en los artículos 3.3 y 46 de la CE, en cuanto que los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio cultural de los pueblos de España y de
acuerdo con !o que se conoce como principio de territorialidad del carácter oficial de las lenguas españolas según la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional, esta Ley pretende dotar al gobierno español del marco para que en el
ámbito de sus competencias generales y como impulsor de la colaboración con y entre las diferentes Comunidades Autónomas fortalezca España como lo que es: un país con un rico y variado patrimonio lingüístico que se debe conocer y preservar. Con
este objetivo, esta Ley articula el amparo legislativo al uso de las lenguas



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españolas que, con el castellano, tienen el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, en las relaciones con la Administración General del Estado o con otras
instituciones u órganos constitucionales, y al desarrollo y mantenimiento de la vitalidad de las lenguas reconocidas en los estatutos aun sin rango de cooficialidad. A la vez favorece políticas públicas que impliquen un mayor reconocimiento y
fomento de todas las lenguas españolas, dentro y fuera de nuestras fronteras.


La Ley se estructura en preámbulo; título preliminar; título I (el uso de las lenguas cooficiales); título II (protección y difusión de las lenguas españolas); título III (el Consejo de las Lenguas Españolas) así como disposiciones
adicionales, derogatorias y finales.


El título preliminar detalla el objeto de la presente Ley con el objetivo que los poderes públicos garanticen e impulsen la pluralidad lingüística de España en el ámbito de los poderes públicos del Estado, desde la máxima coordinación entre
el Gobierno y las Comunidades Autónomas.


El título I: El uso de las lenguas cooficiales consta de tres capítulos: capítulo I: El derecho de uso individual de las lenguas cooficiales; capítulo II: El uso de las lenguas cooficiales en las instituciones del Estado y capítulo III:
El uso de las lenguas cooficiales en las relaciones interadministrativas.


El capítulo I se refiere al derecho de los ciudadanos al uso individual de las lenguas cooficiales diferentes del castellano en el ámbito administrativo (Administración General del Estado). El capítulo II apunta el uso de las lenguas
cooficiales en la Casa Real, el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo y la Junta Electoral Central. Finalmente, el objetivo del capítulo III es garantizar la validez de las acreditaciones y
certificaciones expedidas por las administraciones públicas de España sea cual sea la lengua cooficial en la que estén redactados.


El título II: Protección, promoción y difusión de las lenguas españolas incluye tres capítulos. El capítulo I: Fomento de las lenguas cooficiales; capítulo II: Fomento de las lenguas no oficiales reconocidas en los estatutos de las
Comunidades Autónomas y el capítulo III: En relación a los extranjeros residentes.


El capítulo I esgrime algunas medidas a impulsar y poner en práctica en el ámbito de las empresas del sector público (transportes, puertos, aeropuertos, etc.); de las TIC, de la enseñanza (incorporación en los planes de estudio de la
enseñanza obligatoria de la realidad plurilingüe de España); de la cultura (la utilización de las lenguas cooficiales en los equipamientos culturales de instituciones vinculados a la Administración General del Estado, el acceso a todas las lenguas
cooficiales en las producciones culturales y el reconocimiento de las distintas lenguas cooficiales en las obras audiovisuales y cinematográficas); de los medios de comunicación social de titularidad estatal (difusión de las lenguas cooficiales en
las producciones y programaciones de contenidos de los medios de comunicación dependientes del Estado); de la función pública (presencia de las lenguas cooficiales en la administración pública y en los textos del 'BOE') y en el exterior (ampliación
de las funciones del Instituto Cervantes, incorporación de las lenguas cooficiales en la promoción de la marca España en el exterior).


El capítulo II contiene la protección, arraigo y divulgación de las lenguas reconocidas no oficiales en el ámbito de la enseñanza o las cadenas de televisión pública y radiodifusión, entre otros.


Respecto al capítulo III, se establece que tanto el Gobierno como las Comunidades Autónomas favorecerán que los extranjeros residentes conozcan la realidad plurilingüe de España así como el aprendizaje de las distintas lenguas españolas.


El título III se refiere a la creación del Consejo de las Lenguas Españolas. Este Consejo será un órgano de análisis, impulso y coordinación entre los diferentes departamentos de la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas en relación con el desarrollo de las medidas contempladas en la presente ley y se crea en sustitución del Consejo de las Lenguas Oficiales de la Administración General del Estado.


Por último, como complemento de todas las modificaciones introducidas, se articula una serie de disposiciones finales para modificar la legislación actualmente en vigor de las siguientes leyes: Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de
Petición; Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular; Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana; Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; Ley
Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado; Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas; Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo; Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General; texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.



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TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto de la Ley.


La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento y el amparo de la pluralidad lingüística de España y, en consecuencia, establece:


a) La regulación del uso de las lenguas españolas que, con el castellano, tienen el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, en las relaciones de los
ciudadanos y otros sujetos públicos o privados con la Administración General del Estado y con otras instituciones y órganos constitucionales.


b) El reconocimiento, en los términos de la presente Ley, del derecho a usar las lenguas a que se refiere el apartado anterior fuera del ámbito territorial correspondiente, con plena validez y eficacia.


c) El marco jurídico para la adopción de determinadas medidas de impulso a los procesos de protección, promoción, difusión y normalización de las lenguas cooficiales, como expresión de un patrimonio cultural de todos los españoles protegido
por la Constitución.


d) La adopción de medidas de apoyo a las lenguas españolas no oficiales y a las modalidades lingüísticas que sean reconocidas en los Estatutos de Autonomía.


Artículo 2. Acuerdos y convenios con las Comunidades Autónomas.


En virtud y en la medida de sus competencias, el desarrollo y la ejecución de los preceptos que señala esta Ley deberán contar con el acuerdo entre el Gobierno de España y las Comunidades Autónomas.


Como fórum multilateral de encuentro y como marco para facilitar los acuerdos, la presente Ley crea el Consejo de las Lenguas Españolas donde estarán representados todos los departamentos ministeriales y todas las Comunidades Autónomas.


Asimismo, para establecer las medidas en las que se concretarán el desarrollo y la ejecución de esta Ley, el Gobierno y las Comunidades Autónomas arbitrarán cuantos convenios sean necesarios.


Artículo 3. Excepcionalidad cultural.


Las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y la Unión Europea (UE) referentes a la excepcionalidad cultural son las que amparan los artículos de esta Ley que permiten contemplar ayudas y subvenciones para empresas y productos
con el objetivo de fomentar la presencia y el uso de las lenguas cooficiales en el ámbito económico o cultural.


TÍTULO I


El uso de las lenguas cooficiales


CAPÍTULO I


El derecho de uso individual de las lenguas cooficiales


Artículo 4. En el ámbito administrativo.


1. El derecho de uso de las lenguas oficiales diferentes del castellano en los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


En los mismos términos, se regirá el derecho de uso de las lenguas oficiales diferentes del castellano en las actuaciones o procedimientos tramitados por cualesquiera organismos o entidades de derecho público con personalidad jurídica propia
vinculadas a la Administración General del Estado o dependientes de la misma, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter
externo sobre un determinado sector o actividad.


2. Los ciudadanos tienen derecho a utilizar cualquiera de las lenguas que hayan sido declaradas oficiales, junto con el castellano, en una Comunidad Autónoma, cuando se dirijan a órganos de la



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Administración General del Estado cuya competencia incluya la del territorio de dicha Comunidad Autónoma. El mismo derecho les asistirá ante los organismos o entidades relacionadas en el párrafo segundo del apartado 1.


3. La información general que ofrezcan a los ciudadanos por cualquier medio los órganos de la Administración General del Estado o de los organismos o entidades relacionadas en el párrafo segundo del apartado 1 con sede en una Comunidad
Autónoma que haya establecido la oficialidad de otra lengua española, junto con el castellano, se divulgará en el ámbito territorial de dicha Comunidad Autónoma tanto en castellano como en esa otra lengua cooficial.


4. Los contenidos completos de la información institucional o la atención ciudadana, tanto la relativa a los servicios como a su funcionamiento, divulgada u ofrecida a través de Internet u otros medios electrónicos desde las sedes
electrónicas u otras páginas web de los órganos de la Administración General del Estado o de los organismos o entidades relacionadas en el párrafo segundo del apartado 1 estarán redactados en castellano y en todas las lenguas españolas oficiales.


5. La información especializada que se ofrezca a través de Internet u otros medios electrónicos o telemáticos relativa a ofertas o convocatorias públicas correspondientes a los procedimientos que tramiten los órganos de la Administración
General del Estado o los organismos o entidades relacionadas en el párrafo segundo del apartado 1 será accesible tanto en castellano como en las otras lenguas españolas oficiales.


Artículo 5. En los procedimientos de enjuiciamiento civil y en el ámbito del poder judicial.


1. El derecho de uso de las lenguas cooficiales diferentes del castellano en los procedimientos de enjuiciamiento civil se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


2. El derecho de uso de las lenguas cooficiales diferentes del castellano en el ámbito del poder judicial se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Artículo 6. En el uso del derecho de petición.


El derecho de uso de las lenguas cooficiales diferentes del castellano en el ejercicio del derecho de petición se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.


Artículo 7. En la tramitación de iniciativas legislativas populares.


El derecho de uso de las lenguas cooficiales diferentes del castellano en el ejercicio de la iniciativa legislativa popular, se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa
Popular.


Artículo 8. En la redacción del DNI, del pasaporte y de las autorizaciones para conducir.


1. El derecho de uso de las lenguas cooficiales diferentes del castellano en la redacción del DNI y del pasaporte se ajustará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


2. Todos los españoles tienen derecho a que todas las autorizaciones administrativas para conducir vehículos a motor y ciclomotores se expidan en castellano y en la lengua española cooficial que elijan, sin perjuicio de que puedan
utilizarse también otras lenguas, de acuerdo con la normativa europea y el ordenamiento jurídico. La expedición bilingüe de estas autorizaciones podrá ejercerse en cualquiera de las oficinas de tramitación.


Artículo 9. En los contratos negociados a distancia.


En la contratación de los bienes y servicios a distancia los consumidores tienen el derecho a elegir la lengua, castellana u otra española cooficial, en que quieren que se redacten los contratos que se celebren como consecuencia de la
negociación a distancia. Si las partes no coinciden en la elección, existirán tantas versiones oficiales como lenguas hayan escogido las partes.



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CAPÍTULO II


El uso de las lenguas cooficiales en las Instituciones del Estado


Artículo 10. En la Casa Real.


1. Los ciudadanos podrán dirigirse a la Casa de Su Majestad el Rey en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.


2. Los contenidos completos de la información institucional y de las actuaciones públicas de la Casa de Su Majestad el Rey divulgados u ofrecidos a través de Internet u otros medios electrónicos desde su sede electrónica u otras páginas web
estarán redactados en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.


Artículo 11. En el Tribunal Constitucional.


El uso de las lenguas cooficiales en el Tribunal Constitucional, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Artículo 12. En el Tribunal de Cuentas.


El uso de las lenguas cooficiales en Tribunal de Cuentas, se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en los términos que establece la disposición adicional novena.


Artículo 13. En el Defensor del Pueblo.


El uso de las lenguas cooficiales en el Defensor del Pueblo, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.


Artículo 14. En el Consejo de Estado y en la Junta Electoral Central.


1. El uso de las lenguas cooficiales en el Consejo de Estado, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.


2. El uso de las lenguas cooficiales en la Junta Electoral Central, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


CAPÍTULO III


El uso de las lenguas cooficiales en las relaciones interadministrativas


Artículo 15. Acreditaciones y certificaciones.


Con el objetivo de agilizar al máximo los trámites administrativos, el Estado garantizará la validez de todas las acreditaciones y certificaciones expedidas por cualquiera de las administraciones públicas de España o sus organismos
dependientes sea cual sea la lengua cooficial en la que estén redactadas e independientemente de donde se presenten. Para ello, el Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá la estandarización y homologación de todos los
mecanismos de acreditación y certificación existentes y emprenderá la reforma de la legislación relativa a los traductores jurados para que sean válidas ante cualquier administración pública de España u organismo dependiente la certificación de los
profesionales al servicio de las Comunidades Autónomas.



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TÍTULO II


Protección, promoción y difusión de las lenguas españolas


CAPÍTULO I


Fomento de las lenguas cooficiales


Artículo 16. En el ámbito de las empresas.


1. El Gobierno, en el marco de sus competencias y en colaboración con las Comunidades Autónomas, elaborará un plan para que las entidades y sociedades que integran el sector público empresarial del Estado (en los ámbitos de transportes,
puertos, aeropuertos, etc.) tanto en su actividad interna como empresarial y publicitaria estén en disposición de utilizar como lenguas de trabajo y relación empresarial y de difundir su actividad y contenidos - especialmente en el ámbito de la
difusión a través de internet u otros medios electrónicos- en todas las lenguas oficiales.


2. El Gobierno, en el marco de sus competencias y en colaboración con las Comunidades Autónomas, impulsará como uno de los valores de la Responsabilidad Social Corporativa de las grandes empresas españolas el conocimiento y el uso de las
lenguas cooficiales en el entorno empresarial. Entre las acciones de impulso se promoverá que estas empresas estén en disposición de ofrecer su información oral, escrita o electrónica en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en que se
ubiquen sus sedes.


3. El Gobierno, en el marco de sus competencias y en colaboración con las Comunidades Autónomas, implementará actuaciones a corto plazo para incorporar el indicador de usos lingüísticos en las normas que regulan la calidad de bienes y
servicios.


Artículo 17. En el ámbito de las TIC.


1. El Gobierno, conjuntamente con las Comunidades Autónomas, impulsará los planes, reformas legislativas sectoriales y actuaciones necesarias para que los aparatos de telefonía móvil y otros dispositivos electrónicos así como las
aplicaciones tecnológicas que se vayan desarrollando en el ámbito de las tecnologías del aprendizaje y la comunicación, tengan la configuración de idioma necesaria para que los usuarios y consumidores puedan elegir -sea cual sea su lugar de
residencia- la lengua oficial de uso.


2. El Gobierno elaborará las normativas sectoriales y los planes necesarios para que el software que se comercialice en España esté traducido a todas las lenguas cooficiales.


Artículo 18. En la enseñanza.


1. El Gobierno, en el marco de sus competencias en la prescripción de contenidos en los planes de estudio, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, deberá incorporar en los planes de estudio los temas necesarios para que los alumnos de
toda la enseñanza obligatoria conozcan la realidad plurilingüe del conjunto de España.


2. El Gobierno adoptará las medidas de fomento que sean necesarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, para favorecer especialmente el estudio de las lenguas españolas que, junto con el castellano, tengan el carácter de
cooficiales, en todas las enseñanzas del sistema educativo español comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y para toda España, especialmente en las etapas ordinarias del sistema educativo y en la
enseñanza de idiomas realizada por las escuelas oficiales de idiomas.


3. Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para favorecer que las universidades españolas ofrezcan titulaciones universitarias para la formación de investigadores y profesionales de todas las lenguas españolas
oficiales y para promover la edición de obras científicas y técnicas en las diversas lenguas oficiales.


4. El Estado impulsará el intercambio de alumnos y personal docente a territorios con una lengua cooficial distinta del castellano o distinta a la del territorio de procedencia, en todas las enseñanzas del sistema educativo español
comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, especialmente en las etapas ordinarias del sistema educativo.



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Artículo 19. En el ámbito cultural.


1. El Gobierno elaborará un plan para garantizar la efectiva utilización de las distintas lenguas españolas oficiales por parte de los equipamientos o instituciones de carácter cultural dependientes o vinculados con la Administración
General del Estado en materia de información general sobre sus actividades, propias o participadas, o sobre las obras o contenidos que se encuentren en ellos depositados.


2. El Gobierno adoptará las medidas que sean necesarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, para favorecer el acceso a todas las lenguas cooficiales españolas en las producciones culturales, ayudando en las actividades de
edición, traducción, doblaje, postsincronización y subtitulación.


3. El Gobierno, a través de los organismos que tengan atribuida esta función, incorporará en los expedientes de clasificación de obras audiovisuales y cinematográficas, para su exhibición en sala, su distribución en soportes físicos o su
puesta a disposición, el reconocimiento de las distintas lenguas españolas oficiales en las que las citadas obras estén dobladas o subtituladas, con el fin de garantizar su inclusión en los soportes físicos y su disponibilidad para los otros tipos
de distribución.


Artículo 20. En los medios de comunicación social de titularidad estatal.


1. El Gobierno impulsará la presencia de las lenguas españolas que, junto con el castellano, tengan carácter de oficiales, en la producción de contenidos de los medios de comunicación social dependientes del Estado, especialmente cuando la
tecnología permita la difusión simultánea de distintas lenguas para una misma obra o programa tanto en expresión oral como escrita mediante subtítulos. Se hará especial hincapié en aquellos contenidos cuya difusión se produzca en versión doblada
por haberse producido originalmente en un idioma extranjero. En estos casos, los medios de comunicación social dependientes del Estado tratarán de garantizar la difusión y puesta a disposición de dichos contenidos en todas las lenguas españolas
oficiales que tengan el doblaje disponible. Asimismo, en el momento de formalizar la adquisición de derechos de contenidos audiovisuales, para su difusión y puesta a disposición, a sus titulares, los medios de comunicación social del Estado,
deberán cerciorarse de si existen versiones dobladas y/o subtituladas en las distintas lenguas oficiales españolas para, en su caso, pedir su disponibilidad. Se modificará la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y la Televisión de titularidad
estatal así como las normativas derivadas (mandato marco, reglamentos, etc.) para garantizar lo descrito en este artículo.


2. El Gobierno adoptará las medidas necesarias para que progresivamente la programación de los medios de comunicación social de titularidad estatal, contenga una presencia significativa de las obras de los autores y creadores que se
expresan en las lenguas españolas cooficiales. A este efecto, se potenciará especialmente la difusión, en radio y televisión, y en horarios de audiencia significativa la música, teatro y cine realizados en dichas lenguas.


3. Para garantizar el correcto uso de las distintas lenguas oficiales españolas, el Gobierno impulsará la elaboración y actualización permanentes de manuales de estilo, en los distintos medios de comunicación social del Estado. En la misma
línea de apoyar a los profesionales que prestan sus servicios en los citados medios de comunicación, el Gobierno impulsará su formación en el uso y perfeccionamiento de las lenguas oficiales en los medios.


Artículo 21. En la función pública.


1. El fomento de las lenguas cooficiales en la función pública se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


2. La presencia de las lenguas cooficiales en las sedes electrónicas de los servicios públicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


3. La sección 1, de disposiciones generales, de la edición electrónica del 'Boletín Oficial del Estado' (BOE), así como el suplemento independiente en el que se publican las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional,
será publicada de forma simultánea en castellano, cuya versión tendrá la consideración de auténtica en caso de discrepancia, y en las otras lenguas españolas cooficiales. Las restantes secciones de la edición electrónica del 'Boletín Oficial del
Estado' podrán ser publicadas, mediante suplementos, en las otras lenguas oficiales diferentes del castellano en los términos establecidos en los correspondientes convenios de colaboración que, en su caso, se firmen con las respectivas Comunidades
Autónomas.



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Artículo 22. En la toponimia.


El Gobierno garantizará la actualización continua, la accesibilidad y la difusión a todos los sectores potencialmente usuarios de las bases de datos del Ministerio de Fomento que configuran el nomenclátor oficial (Nomenclátor Geográfico
Nacional) de todas las formas toponímicas reconocidas en todas las lenguas españolas oficiales por parte de las distintas Comunidades Autónomas. El uso concreto de las formas toponímicas se regirá por las directrices toponímicas de uso
internacional elaboradas por el Consejo Superior Geográfico.


Artículo 23. En el exterior.


1. El Gobierno garantizará que la misión y las funciones del Instituto Cervantes permitan que este Centro sea un instrumento de promoción, divulgación de la realidad plurilingüística de España y a su vez una plataforma de extensión y
enseñanza -presencial y virtual- de todas las lenguas oficiales españolas.


2. El Estado, en cualquiera de los ámbitos específicos en los que promociona la marca España en el exterior (turismo, educación, cultura, etc.) deberá incorporar la información relativa a su realidad plurilingüe como uno de los valores y
características significativas del país.


3. En el marco de sus actividades de difusión y acercamiento a la realidad española, las embajadas y consulados deberán facilitar el correcto conocimiento del conjunto de patrimonio lingüístico español.


4. El Estado traducirá de oficio a las lenguas españolas cooficiales los convenios y tratados internacionales que suscriba y pondrá a disposición de las Comunidades Autónomas las versiones de las lenguas que sean cooficiales en cada una de
ellas.


5. El Estado establecerá los acuerdos internacionales pertinentes con el objetivo de establecer marcos de cooperación para la protección, reconocimiento e impulso de las lenguas compartidas con regiones de otros Estados.


CAPÍTULO II


Fomento de las lenguas no oficiales reconocidas en los Estatutos de las Comunidades Autónomas


Artículo 24. Apoyo a la protección, estudio y divulgación.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas desarrollarán planes compartidos para la protección, arraigo y divulgación de las lenguas reconocidas no oficiales. De manera prioritaria establecerán líneas de ayuda para proyectos destinados a
que dichas lenguas puedan ser estudiadas, descritas y codificadas y para proyectos que promuevan su presencia en el mercado digital, audiovisual y editorial, especialmente en el ámbito de la producción literaria infantil y juvenil, la traducción y
los libros de texto.


2. El Gobierno y las Comunidades Autónomas velarán para que en las cadenas públicas de televisión y radio difusión las lenguas no oficiales reconocidas tengan, en el ámbito de su comunidad, una presencia habitual en su programación que
ayude a su conocimiento, comprensión y utilidad.


Artículo 25. Presencia en la enseñanza.


1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, para favorecer el aprendizaje de las lenguas no oficiales reconocidas en los estatutos de autonomía, en
aquellos territorios donde sean propias, en todas las etapas y especialmente las ordinarias, del sistema educativo español comprendidas en el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


2. El Gobierno y las Comunidades Autónomas facilitarán el estudio y aprendizaje de las lenguas no oficiales reconocidas, en el ámbito de su comunidad, en la formación de adultos.



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CAPÍTULO III


En relación a los extranjeros residentes


Artículo 26. Información y conocimiento de las lenguas españolas.


Los poderes públicos favorecerán que los extranjeros residentes en España tengan acceso al conocimiento de su realidad plurilingüe, facilitando la información sobre todas las lenguas oficiales y, según el ámbito territorial donde tengan
establecida la residencia, sobre las lenguas no oficiales reconocidas en el Estatuto de la Comunidad Autónoma correspondiente, y sobre el valor que se concederá al estudio y al conocimiento de las lenguas en el caso de solicitar la regularización
por arraigo.


Artículo 27. Aprendizaje de las lenguas españolas.


Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para fomentar el aprendizaje del castellano y de las lenguas cooficiales en la Comunidad Autónoma de su residencia, de acuerdo con los respectivos Estatutos de Autonomía, por
los ciudadanos extranjeros residentes en España.


Artículo 28. Valoración en la regularización por arraigo.


El estudio y conocimiento de las lenguas oficiales españolas será valorado como mérito en el proceso de regularización por arraigo.


TÍTULO III


El Consejo de las Lenguas Españolas


Artículo 29. Creación, naturaleza y competencias.


1. Se crea el Consejo de las Lenguas Españolas, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.


2. El Consejo de las Lenguas Españolas es el órgano colegiado de análisis, impulso y coordinación entre el Gobierno y las Comunidades Autónomas en relación con el uso de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas en la
Administración General del Estado, en las Instituciones del Estado y en las relaciones intraadministrativas y en relación con la protección, promoción y difusión del conjunto de las lenguas españolas.


Artículo 30. Composición.


1. El Consejo de las Lenguas Españolas estará presidido por el titular del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales.


2. El Consejo de las Lenguas Españolas tendrá dos Vicepresidencias, que serán desempeñadas por el titular de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales y, rotativamente, por un representante de las Comunidades Autónomas
con rango de Consejero.


3. El Consejo de las Lenguas Españolas estará integrado, además, por un representante, con rango de Director General, de cada uno de los Departamentos ministeriales y por un representante de cada Comunidad Autónoma.


4. En las reuniones del Consejo de las Lenguas Españolas se podrá invitar a representantes del Instituto Cervantes o de cualquier otro organismo o institución del Estado incluyendo los de las Comunidades Autónomas. Quienes se incorporen a
las sesiones del Consejo de las Lenguas Españolas al amparo de esta disposición participarán en las mismas con voz pero sin voto.


5. La Secretaría del Consejo de las Lenguas Españolas será ejercida por el titular de la Oficina para las Lenguas Españolas, prevista en el artículo 32. El Secretario asistirá a las reuniones del Consejo con voz, pero sin voto.



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Artículo 31. Funciones.


Las competencias a que se refiere el artículo 29.2 serán ejercidas mediante el desarrollo de las siguientes funciones:


1. Analizar las actuaciones de las instituciones del Estado, de las Administraciones públicas y de los organismos públicos adscritos o dependientes de ellos, en relación con la utilización de las lenguas oficiales en garantía del derecho de
uso de aquéllas por parte de los ciudadanos.


2. Proponer directrices y criterios de carácter general que faciliten la acción de los órganos de la Administración General del Estado en materia de uso de las lenguas cooficiales.


3. Informar y someter a la aprobación del Gobierno las propuestas, las medidas organizativas y los planes de actuación o los objetivos a cumplir, tanto de forma general por la Administración General del Estado y los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella, como en cada uno de los ámbitos específicos de actuación de éstos en relación con el reconocimiento y uso de las lenguas cooficiales y con la protección, promoción y difusión del conjunto de lenguas españolas de
acuerdo con los preceptos de esta Ley.


4. Promover la difusión en la sociedad española de los valores del plurilingüismo y reforzar la implantación de medidas que contribuyan a tal fin.


Artículo 32. Funcionamiento.


1. El Consejo de las Lenguas Españolas se dotará en su primera reunión de un reglamento de funcionamiento que garantice el pleno desarrollo de su actividad.


2. Para el mejor desempeño de sus funciones, el Consejo de las Lenguas Oficiales podrá encargar estudios, recabar el asesoramiento de expertos, así como constituir los grupos y comisiones de trabajo especializados que considere necesarios
para el ejercicio de sus funciones.


Artículo 33. Oficina para las Lenguas Españolas.


1. Se crea la Oficina para las Lenguas Españolas como unidad permanente de asistencia y apoyo del Consejo de las Lenguas españolas. La Oficina estará adscrita a la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.


2. La Oficina tiene por objetivo:


a) Prestar asesoramiento al Consejo de las Lenguas Españolas y realizar tareas que a tal efecto le sean encomendadas.


b) Elaborar estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre el uso de las lenguas españolas por propia iniciativa o cuando le sean solicitados.


c) Actuar como órgano permanente de recogida, análisis e intercambio de la información cuantitativa y cualitativa disponible en diferentes fuentes nacionales e internacionales en materia de uso de las lenguas españolas.


d) Realizar el seguimiento anual acerca del grado de cumplimiento del uso de las lenguas cooficiales por parte de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.


e) Promover, difundir y distribuir las investigaciones, encuestas, estudios y publicaciones relacionadas con las lenguas españolas.


f) Impulsar el desarrollo de labores de traducción e interpretación para lograr los objetivos propuestos, con la posibilidad de proponer convenios con las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial.


3. La Oficina para las Lenguas Españolas contará con los medios materiales adecuados, así como con los medios personales que se determinen.


Disposición derogatoria.


1. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.


2. Queda derogado el Real Decreto 905/2007, de 6 de julio, por el que se crean el Consejo de las Lenguas Oficiales en la Administración General del Estado y la Oficina para las Lenguas Oficiales.



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Disposición final primera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Uno. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:


'Los interesados tienen también derecho a utilizar cualquiera de las lenguas que hayan sido declaradas oficiales, junto con el castellano, en una Comunidad Autónoma, cuando se dirijan a órganos de la Administración General del Estado cuya
competencia incluya la del territorio de dicha Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que el procedimiento se tramite en castellano.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con la siguiente redacción:


'A estos efectos, las sedes electrónicas posibilitarán el acceso a sus contenidos y servicios en las lenguas correspondientes.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifica el apartado 4 del artículo 142 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en la lengua oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción
al castellano cuando deban surtir efecto ante órganos jurisdiccionales de ámbito estatal o de fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia
coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue desconocimiento de ella que pueda producir indefensión.


Las partes podrán solicitar a los órganos de la Administración de Justicia con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia que la documentación oficial que les sea remitida con ocasión de las actuaciones
judiciales esté redactada en dicha lengua.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en la lengua cooficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. De oficio se procederá a su traducción
cuando deban surtir efecto ante órganos jurisdiccionales de ámbito estatal o de fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente.
También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue desconocimiento de ella que pueda producir indefensión.


Las partes podrán solicitar a los órganos de la Administración de Justicia con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma con lengua oficial propia que la documentación oficial que les sea remitida con ocasión de las actuaciones
judiciales esté redactada en dicha lengua.'


Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial con la siguiente redacción:


'Disposición adicional vigésima segunda. Uso de lenguas cooficiales.


Los contenidos completos de la atención ciudadana, la información institucional, de los servicios o actuaciones o la relativa a ofertas o convocatorias públicas divulgadas u ofrecidas a través de Internet u otros medios electrónicos por el
Consejo General del Poder Judicial desde su sede electrónica u otras páginas web estarán redactados en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.'



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Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.


Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos establezcan la cooficialidad lingüística, los peticionarios tendrán derecho a formular sus peticiones a la Administración General del Estado o a los organismos
públicos vinculados o dependientes de ella en cualquiera de las lenguas oficiales en aquellas y a obtener respuesta en la lengua de su elección.


Los peticionarios con residencia habitual en una comunidad autónoma que haya establecido la cooficialidad lingüística tendrán derecho a formular sus peticiones a los órganos de la Administración General del Estado o a los organismos públicos
vinculados o dependientes de ella con sede fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma en cualquiera de las lenguas oficiales, aunque el procedimiento se tramitará en castellano.'


Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular.


Uno. Se modifica el artículo 3, apartado 2, letra a) de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. El escrito de presentación deberá contener:


a) El texto articulado de la proposición de Ley, precedido de una exposición de motivos. El texto podrá estar redactado en castellano o en cualquier otra lengua española que tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma. En
este último caso se acompañará una traducción al castellano.'


Dos. Se modifica el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/1984, de 26 de marzo, reguladora de la Iniciativa Legislativa Popular, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Pliegos para la recogida de firmas.


1. Recibida la notificación de admisión de la proposición, la Comisión Promotora presentará ante la Junta Electoral Central, en papel de oficio, los pliegos necesarios para la recogida de firmas. Estos pliegos reproducirán el texto íntegro
de la proposición.


Los pliegos deberán estar escritos en castellano o cualquiera otra lengua española que tenga el carácter de oficial en alguna Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y el correspondiente Estatuto de Autonomía, para la recogida de
firmas en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.


2. Si el texto de la proposición superase en extensión las tres caras de cada pliego, se acompañará en pliegos aparte, que se unirán al destinado a recoger las firmas, de modo que no puedan ser separados, sellándose y numerándose, de
acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente.


3. Recibidos los pliegos por la Junta Electoral Central, ésta, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, los sellará, numerará y devolverá a la Comisión Promotora, y de oficio procederá a su traducción si se hubieren presentado en una
lengua cooficial diferente del castellano.'


Disposición final sexta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Uno. Se añade un apartado 3 en el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con la siguiente redacción:


'3. Todos los españoles tienen derecho a que se les expida el documento nacional de identidad en castellano y en la lengua española cooficial que elijan. El derecho a la expedición del documento nacional de identidad bilingüe puede
ejercerse en cualquiera de las oficinas de tramitación del documento nacional de identidad.'



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Dos. Se añade un apartado 5 al artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, con la siguiente redacción:


'5. Conforme a lo que disponga la normativa europea e internacional, los españoles tendrán derecho a que se les expida el pasaporte en castellano y en la lengua española cooficial que elijan. El derecho a la expedición bilingüe del
pasaporte podrá ejercerse en cualquiera de las oficinas de tramitación.'


Disposición final séptima. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Uno. Se añade un nuevo artículo 80 bis a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con la siguiente redacción:


'Los escritos procesales y cualquier otro documento presentados en una lengua española cooficial tendrán plena validez y eficacia jurídica, debiendo en todo caso el Tribunal Constitucional traducirlos de oficio al castellano para la
incorporación de ambos documentos a las actuaciones.'


Dos. Se añade una disposición adicional sexta a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta.


Los contenidos completos de la información institucional, de los servicios o actuaciones realizadas o la relativa a ofertas o convocatorias públicas divulgadas u ofrecidas a través de Internet u otros medios electrónicos por el Tribunal
Constitucional desde su sede electrónica u otras páginas web estarán redactados en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.'


Disposición final octava. Modificación de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.


Se añade una disposición adicional a la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional.


Los contenidos completos de la información institucional, de los servicios o actuaciones realizadas o la relativa a ofertas o convocatorias públicas divulgadas u ofrecidas a través de Internet u otros medios electrónicos por el Consejo de
Estado desde su sede electrónica u otras páginas web estarán redactados en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.'


Disposición final novena. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 63 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. La lengua oficial y el tiempo hábil para las actuaciones judiciales del Tribunal de Cuentas se regirán por la Ley Orgánica del Poder Judicial para los diferentes órganos de la Administración de Justicia.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 5 a la disposición adicional primera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:


'5. Los contenidos completos de la atención ciudadana, la información institucional, de los servicios o actuaciones o la relativa a ofertas o convocatorias públicas divulgadas u ofrecidas a través de Internet u otros medios electrónicos por
el Tribunal de Cuentas desde su sede electrónica u otras páginas web estarán redactados en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.'



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Disposición final décima. Modificación de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.


Uno. Se modifica el artículo 15.uno de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Toda queja se presentará firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellidos y domicilio, en escrito razonado, en papel común y en el plazo máximo de un año, contado a partir del momento en que tuviera conocimiento de
los hechos objeto de la misma. Podrá estar redactada en castellano o en cualquiera de las lenguas españolas cooficiales, teniendo en todo caso plena validez jurídica y debiendo el Defensor del Pueblo traducirla de oficio al castellano para la
incorporación de ambos documentos a las actuaciones. El interesado podrá solicitar que los escritos del Defensor del Pueblo que le remita estén redactados en la lengua cooficial utilizada en la queja.'


Dos. Se modifica el artículo 32.tres de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, que queda redactado de la siguiente forma:


'Tres. Los informes anuales y, en su caso los extraordinarios, serán publicados en castellano y en las otras lenguas españolas cooficiales.'


Tres. Se añade una disposición adicional a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional. Uso de lenguas cooficiales.


Los contenidos completos de la atención ciudadana, la información institucional, de los servicios o actuaciones o la relativa a ofertas o convocatorias públicas divulgadas u ofrecidas a través de Internet u otros medios electrónicos por el
Defensor del Pueblo desde su sede electrónica u otras páginas web estarán redactados en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.'


Disposición final undécima. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se añade una nueva disposición adicional, la octava, a la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional octava. Uso de lenguas cooficiales por la Junta Electoral Central.


1. Toda queja, reclamación y recurso que se presente ante la Junta Electoral Central de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia podrán estar redactados en castellano o en cualesquiera de
las lenguas españolas cooficiales, teniendo en todo caso plena validez jurídica y debiendo la Junta Electoral Central traducirla de oficio al castellano para la incorporación de ambos documentos a las actuaciones. El interesado podrá solicitar a la
Junta Electoral Central que las resoluciones que le remita estén redactadas en la lengua cooficial utilizada en la queja, reclamación o recurso, salvo en aquellos casos en los que deba responderse con urgencia extrema.


2. Los contenidos completos de la atención ciudadana, la información institucional, de los servicios o actuaciones que realiza o la relativa a ofertas o convocatorias públicas divulgadas u ofrecidas a través de Internet u otros medios
electrónicos por la Junta Electoral Central desde su sede electrónica u otras páginas web estarán redactados en castellano y en las otras lenguas españolas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma.'


Disposición final duodécima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.


Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, al texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, con la siguiente redacción:



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'Disposición adicional decimoséptima. Fomento de las lenguas cooficiales.


1. Las Administraciones públicas garantizarán la atención a la ciudadanía en la lengua solicitada siempre que sea oficial en el territorio y, en consecuencia, deberán prever la selección de empleados públicos debidamente capacitados para
cubrir los puestos de trabajo en las Comunidades Autónomas que gocen de dos lenguas oficiales.


2. Las Administraciones públicas tendrán en cuenta el conocimiento de las lenguas españolas cooficiales en la valoración de méritos para los procedimientos de acceso y de movilidad interna y fomentarán el aprendizaje de dichas lenguas entre
sus empleados públicos.


3. La Administración General del Estado adoptará progresivamente las medidas necesarias para que en los órganos territoriales radicados en Comunidades Autónomas con lengua propia se satisfagan con eficacia los derechos lingüísticos de los
ciudadanos, previendo en la normativa sobre provisión de puestos de trabajo en dichos órganos territoriales, así como en los procedimientos de movilidad en los mismos, la valoración de conocimientos de la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma
correspondiente en un grado suficiente y adecuado.


4. Asimismo, la Administración General del Estado promoverá y facilitará los medios necesarios para que sus empleados públicos obtengan los certificados de conocimiento de la lengua cooficial correspondiente al territorio en el que presten
sus servicios.'