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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 88-1, de 17/02/2017
cve: BOCG-12-B-88-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de febrero de 2017


Núm. 88-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000069 Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Orgánica).


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de febrero de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO,


DEL PODER JUDICIAL (ORGÁNICA)


Exposición de motivos


Las reglas de atribución competencial de la jurisdicción penal española se encuentran contenidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Una de estas reglas -en concreto, la referida en sus apartados
4 y 5- recoge en nuestro ordenamiento el principio de jurisdicción universal, que declara la competencia de un Estado para perseguir y, en caso de ser declarados culpables, castigar a presuntos delincuentes, independientemente del lugar de comisión
del delito y sin consideración a vínculo alguno a nacionalidad activa o pasiva u otros criterios de jurisdicción reconocidos por la Ley internacional. Haciéndose así, en atención a las particulares características de los delitos sometidos a esa
jurisdicción universal, cuya lesividad trasciende la de las concretas víctimas y alcanza a la comunidad internacional en su conjunto.


La redacción original del apartado 4 del artículo 23, que recogía en plenitud ese principio de jurisdicción penal universal de los Juzgados y Tribunales españoles ha ido desvirtuándose a través de sucesivas reformas, señaladamente la
introducida a través de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, y, la operada con la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal.


La primera -Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- introdujo una serie de vínculos de conexión con criterios de interés estatal que operaban como criterios limitadores del principio de persecución universal y evitación de los crímenes de
Derecho internacional. Además de incorporar una regla llamada, coloquialmente, de subsidiariedad, por la que se daba prioridad frente a los Juzgados y Tribunales españoles a la jurisdicción de un Tribunal internacional o de otro país competente,
aunque sin definir los criterios para determinar a este último.


Cuatro años después, la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, dio otra vuelta de tuerca -a definitiva- para desvirtuar por completo la jurisdicción universal en el ordenamiento jurídico español. Los vínculos de conexión con criterios de
interés estatal se exacerban, delito a delito, de tal modo que hacen en la práctica inviable la aplicación de la jurisdicción universal a cada uno de ellos. Se hace preciso presentar querella por el ofendido o por el Ministerio fiscal, dejando de
caber la denuncia como hasta ese momento. Y, se da prioridad frente a la jurisdicción penal española a un Tribunal internacional, a la jurisdicción del Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos -lo que parece obvio en atención al
principio general de jurisdicción territorial, como criterio general del derecho internacional penal- y también a la jurisdicción del Estado de nacionalidad de la persona a que se impute la comisión de los hechos o de cuya nacionalidad fueran las
víctimas -lo que no parece tan obvio en atención al principio del 'locus delicti'-.


Procede ahora, a través de esta Proposición de Ley, recuperar la naturaleza genuina de la jurisdicción universal que lo es desvinculada de intereses nacionales, ya que el bien jurídico protegido es un interés internacional que se basa
exclusivamente en las características de los delitos sometidos a aquella jurisdicción universal: Delitos que atentan contra la comunidad internacional en su conjunto, tales como crímenes de genocidio, crímenes contra la humanidad, crímenes de
guerra, crímenes de tortura, desaparición forzada, entre otros, y que son los previstos en los tratados internacionales, al margen del lugar de comisión y de la nacionalidad de su autor y víctima. Volviendo, con ello, a incorporar al ordenamiento
jurídico español al concierto de Estados de nuestro entorno más acordes con el fundamento de esa institución.


Artículo único.


Los apartados 2 y 4 del artículo 23 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados del siguiente modo:


'2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o



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extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.


4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos.


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.


d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación
marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.


e) Terrorismo.


f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.


g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de
1988, en los supuestos autorizados por el mismo.


h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.


i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito
que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.


k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.


I) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.


m) Trata de seres humanos.


n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública.


p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que
se determine en los mismos.


5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.



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b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o siempre que:


1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o


2.º encontrándose en territorio español, se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos, al Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión o de cuya
nacionalidad fueran las víctimas; o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.


Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por el Juez o Tribunal español competente en
el proceso iniciado sobre los hechos denunciados.


A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:


a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.


b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.


c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia.


A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.


6. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.'


Disposición final primera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.