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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 79-4, de 14/03/2018
cve: BOCG-12-B-79-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de marzo de 2018


Núm. 79-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000062 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de reforma de
la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Marian Beitialarrangoitia Lizarralde y Oskar Matute García de Jalón, Diputada/o de EH Bildu, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta la siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2017.-Marian Beitialarrangoitia Lizarralde, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


La garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades civiles y políticas de las personas conforman la piedra angular de cualquier sociedad que se pretenda democrática.


El propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, viene a reflejar todos estos derechos en su Título I (derecho a la libertad y a la seguridad -artículo 5-, a la libertad de expresión -artículo 10-, la libertad de reunión y asociación
-artículo 11-, la prohibición de la discriminación -artículo 14-) que a su vez tienen reflejo en la legislación Estatal, lo que los convierte en uno de los objetivos prioritarios a salvaguardar por los poderes públicos.


Históricamente, en el Estado español, bajo la denominación de Ley de Orden Público o de Seguridad Ciudadana, la garantía del ejercicio de los mencionados derechos y libertades ha sido abordada desde



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una concepción represiva y restrictiva. Desde la Ley 45/1959, de 30 de julio a la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, pasando por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de
la Seguridad Ciudadana.


Este objetivo restrictivo y represivo, ha conllevado la vulneración de derechos fundamentales, tales como los derechos a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad, el derecho a la no discriminación por razón ideológica, los
derechos de reunión, manifestación pacífica y huelga o el derecho a la libertad de expresión e información, expresamente amparados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y todo ello con la excusa de garantizar la 'seguridad ciudadana' a cuenta
de aminorar, cuando no de vulnerar flagrantemente derechos y libertades.


De todo ello es exponente la actual Ley Orgánica 4/2015, conocida como 'ley mordaza', cuyos preceptos, además, vulneran de manera evidente principios rectores del ordenamiento jurídico, tan elementales, como el de seguridad jurídica o el de
proporcionalidad. Esta circunstancia ya fue puesta de manifiesto, por la oposición y amplios sectores de la sociedad, en la tramitación para la aprobación de la Ley en el Congreso de los Diputados, a pesar de lo cual fue aprobada con los votos del
PP.


La aplicación de la vigente Ley Mordaza día a día pone en evidencia su carácter represor y vulnerador de derechos, resultando en algunos aspectos, más severa que el propio Código Penal. Se aleja mucho de lo que deberían de ser garantías y
seguridad en el ejercicio de derechos fundamentales y libertades civiles y políticas en el espacio público.


Al amparo de las facultades otorgadas por la legislación, presentamos esta Proposición de Ley con la intención de establecer como principios básicos de aplicación aquellos que permitan garantizar el ejercicio en libertad de derechos y
libertades reconocidos a nivel internacional, y que pasan por ser elementales para la convivencia en libertad de cualquier sociedad.


II


En este sentido, el primero de los capítulos recoge precisamente los principios rectores de una ley que como objetivo tiene la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades en el espacio público, y que la actuación de los
poderes públicos debería asegurar, para lo cual, desde una concepción de la función de policía como preventiva y no como meramente represora, y la actuación policial como actora en la resolución de problemas y no como una simple aplicación de
instrumentos sancionadores, se establece la instrucción de los cuerpos policiales en labores de mediación y la creación equipos con profesionales de diferentes ámbitos, cuya labor sea facilitar la gestión de los diversos conflictos que puedan darse
en el ejercicio, fundamentalmente del derecho a manifestación y reunión. Se trata de una figura que ya existe en otros sistemas policiales modernos y avanzados y es un instrumento importante que contribuya a la solución de los diferentes conflictos
que se pueden producir en el ejercicio de los derechos fundamentales (principalmente, derecho de reunión, manifestación pacífica y huelga), y evitar con ello la incoación de procedimientos administrativos innecesarios dada la escasa entidad de los
hechos que lo originan.


El Capítulo II reformula las limitaciones de derechos que recoge la actual Ley Orgánica 4/2015, para poner en clave positiva la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales, esto es, el objetivo de la ley, es la garantía del
ejercicio de los derechos, no su limitación, que únicamente podrán darse de manera excepcional, como por ejemplo, la posibilidad de restringir la circulación por motivos de seguridad, añadiendo que deberá ser adoptada en una resolución motivada
respecto de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y de cuya práctica deberá levantarse el acta correspondiente. Asimismo, establece que sólo será posible la identificación y registro de una persona cuando exista la constancia de que ha
cometido un delito o infracción, como forma de evitar arbitrariedades.


En el Capítulo III referido al control sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos, la referencia se reduce a su desarrollo reglamentario al que nos remitimos.


En el Capítulo IV, relativo al régimen sancionador, como aspectos relevantes, en primer lugar, se plantea que estarán exentos de responsabilidad los menores de 18 años. En segundo lugar, limita los tipos de sanciones a dos, leves y graves,
aunque estas últimas a su vez podrán tener graduación diferente, para evitar que nadie se vea sometido por una infracción administrativa a la imposición de sanciones desproporcionadas. Se modifican la cuantía y forma de las sanciones, estableciendo
sanciones que no son económicas en el caso de las leves y reduciendo la cuantía económica de las graves; incorpora la aplicación de atenuantes y agravantes junto con los artículos referentes a la prescripción de sanciones,



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habilitación reglamentaria y reparación de daños. Asimismo, se elimina la mención al valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad, al considerarla vulneradora de igualdad de las partes y de contradicción, entre otras
cuestiones al considerar que la pugna entre dos partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí que se da en todo procedimiento administrativo, desaparece al darse la prevalencia procesal a una de ellas que instruye y resuelve. Del
mismo, reduce notablemente las actuaciones consideradas como sancionables, tratando de evitar la consideración de infracción de aquellas actuaciones que o bien tienen su equivalente en el ámbito penal o bien no es posible determinar el bien jurídico
protegido en el ámbito administrativo, como ocurre con una parte importante de las infracciones que prevé la actual ley de seguridad ciudadana. Si bien incorpora nuevas infracciones relativas a la actuación de los agentes de la autoridad.


Finalmente, elimina cualquier referencia todo el Capítulo II de la actual Ley Orgánica 4/2015, 'documentación e identificación personal' por considerar que va en contra de criterios sobre derechos civiles y políticos de las personas, al
margen de su lugar de nacimiento; y por entender que sólo desde una concepción criminalizadora y de control de las personas se puede entender este capítulo en esta ley. Ello además no dificulta regular la expedición del DNI y el pasaporte por
medio de una ley específica para ello, o por medio de reglamento. En cuanto a la situación documental de las personas migrantes ya existe otra ley, igualmente represiva.


LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA


LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


Esta Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales en el espacio público en el Estado español.


Artículo 2. Fines.


La acción de los poderes públicos para garantizar el objeto de la presente ley se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades, para lo cual velarán por:


a) El libre ejercicio de los derechos fundamentales y los demás derechos reconocidos a las personas en el espacio público.


b) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


c) El normal funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios esenciales.


Artículo 3. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana se regirá por los principios de
legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de la presente ley deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, la libertad de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


La Administración competente implementará la formación curricular de los cuerpos policiales con el objetivo de instruir a los mismos en mediación a fin de que actúen como policías mediadores en los diferentes conflictos que puedan suscitarse
en el ejercicio de los referidos derechos fundamentales.


Asimismo, a nivel local, la Administración competente creará equipos de mediación formados por profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de
manifestación y demás usos de la vía pública.



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CAPÍTULO II


Actuaciones de la Administración para garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales en espacios públicos


Artículo 4. Libertad de circulación y permanencia en vías y lugares públicos.


1. Todas las personas tienen derecho a circular o permanecer en la vía o lugares públicos, correspondiendo a las autoridades competentes garantizar que este derecho se ejercite con total libertad.


2. De manera excepcional, las autoridades competentes podrán acordar restringir el derecho al tránsito o permanencia de las personas por lugares públicos, en resolución motivada respecto de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida acordada, cuando existan motivos de seguridad para ello.


3. Ninguna persona podrá ser sometida por agentes de la autoridad a identificación, registro o comprobación de manera preventiva en lugares públicos. Solo podrá serlo aquella persona sobre la que exista la constancia de su participación en
la comisión de un delito o una infracción administrativa.


Artículo 5. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.


1. Cuando exista la constancia de que una persona ha cometido un delito o infracción administrativa y se proceda por agentes de la autoridad a realizar diligencias de identificación, registro o comprobación, la actuación de estos deberá ser
respetuosa con la dignidad de las personas, y deberá ser conforme a los principios establecidos en el artículo 3 y al principio de injerencia mínima.


En todo caso, se dejará constancia de la diligencia practicada en el acta correspondiente, en la que se hará constar sus causas, identidad del agente que la practica, incidencias de la práctica si las hubiera, así como las observaciones que
la persona registrada o conductora del vehículo desee realizar, entregándose al finalizar la diligencia copia del acta a la persona registrada.


2. Cuando se proceda a realizar la identificación de personas en la vía pública, la actuación de los agentes de la autoridad, salvo detención por la comisión de delito grave, se limitará a identificar en el lugar a la persona infractora,
quien podrá identificarse con cualquier medio disponible a su alcance en el momento.


3. Los agentes de la autoridad únicamente podrán realizar en la vía pública registros corporales externos y superficiales de las personas o de sus vehículos, cuando por la naturaleza del delito o infracción cometida por estos, se desprenda
la posibilidad de hallar instrumentos, efectos u otros objetos procedentes del delito o infracción, cuya aprehensión deberá hacerse constar en el acta correspondiente.


En estos casos, solo podrá practicarse diligencia de registro corporal que exija dejar a la vista las partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo inminente. En ningún caso se dejará a
la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes.


Artículo 6. Derecho a la reunión, manifestación y libertad de expresión.


1. Las autoridades velarán por el respeto al libre ejercicio del derecho a reunión, manifestación y libre expresión de las personas en espacio público.


2. El equipo de mediación al que se refiere el artículo 3.3 de la presente ley intervendrá cuando surjan un conflicto en el uso del derecho de manifestación y reunión, entre las personas ejercientes del derecho y los agentes de la
autoridad, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho de manifestación y reunión.


3. Cuando se produjera alguno de los casos de suspensión previstos en el artículo 5 de la Ley 9/1983, las medidas de intervención de los agentes de la autoridad, que será posterior al intento de mediación aludido en el punto anterior, serán
graduales y proporcionadas a las circunstancias tratando de garantizar el derecho de reunión y manifestación.


Artículo 7. Entrada y registro en edificios de organismos oficiales.


Salvo autorización u orden judicial motivada, para la entrada por agentes de la autoridad en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su
cargo.



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Artículo 8. Espectáculos y actividades recreativas


1. La autoridad competente velara por la pacífica celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas. En este sentido, podrá dictar normas destinadas a prevenir o garantizar la seguridad ciudadana en determinados espectáculos y
actividades recreativas en los que exista un especial riesgo o de alteración de aquella.


2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en la legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


CAPÍTULO III


Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos


Artículo 9. Medidas de control y Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.


La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales, explosivos,
cartuchería y artículos pirotécnicos, así como la adopción de medidas de control necesarias para su cumplimiento será desarrollada normativamente en el reglamento correspondiente.


CAPÍTULO IV


Régimen sancionador


Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones


Artículo 10. Sujetos responsables.


1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de dieciocho años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de dieciocho años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública encargada de la protección del menor.


3. En materia de exención responsabilidad se aplicarán las siguientes reglas:


a) Los supuestos previstos en el Código Penal siempre que sean compatibles con la naturaleza y finalidad de la infracción concreta.


b) El error sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción solamente eximirá de responsabilidad si fuera invencible. El error vencible únicamente tendrá efecto atenuante si supone disminución del
grado de imprudencia. Si el dolo es elemento integrante del tipo infractor aplicado, el error vencible también eximirá de responsabilidad.


El error sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación si es invencible. Si fuera vencible podrá tener efecto atenuante respecto del tramo de sanción que se relacione con la apreciación de la circunstancia agravante.


Artículo 11. Normas concursales.


1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.



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2. Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados aprovechando idéntica ocasión las infracciones fuese medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada en base a los criterios
establecidos en el punto anterior.


3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.


Artículo 12. Órganos competentes.


1. El órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado será el Secretario de Estado de Seguridad.


2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.


3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre
la materia de acuerdo con la legislación específica.


En los términos del artículo 20, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.


Sección 2.ª Infracciones y sanciones


Artículo 13. Clasificación de las infracciones.


Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en graves y leves.


Artículo 14. Graduación de las sanciones.


1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa. Las sanciones se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 18.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción únicamente podrá ser sancionada con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, administrativa o, en su caso, judicial.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


Las infracciones sólo podrán ser sancionadas con multa en grado máximo cuando concurran ambas circunstancias.


3. Las sanciones por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y criterios del apartado anterior.


4. Sin perjuicio de la aplicación de las circunstancias y criterios contemplados en los apartados anteriores, para la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad se tendrán en cuanta las siguientes reglas:


a) Se aplicarán las circunstancias atenuantes previstas en el Código Penal.


b) En todo caso, deberá tenerse en cuenta, con efecto atenuante, cualquier circunstancia que manifieste una menor culpabilidad en el responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal
atendiendo a la naturaleza y finalidad de la concreta infracción.


c) No podrá considerarse con efecto agravante ninguna circunstancia que no esté prevista expresamente en esta Ley.


d) Se apreciará siempre un efecto atenuante cuando concurriere alguna causa de exculpación y faltare alguno de los requisitos que se exija para producir el efecto exculpatorio.



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e) Cuanto el tipo describa acciones u omisiones susceptibles de mantenerse en el tiempo o de perjudicar a una pluralidad de personas y el efectivo transcurso del tiempo o la efectiva afectación a varias personas no se puede traducir en la
múltiple aplicación del tipo, en todo caso, tales circunstancias se podrán considerar con efecto agravante.


Artículo 15. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La detención por parte de agentes de la autoridad de personas que, sin existir la constancia de su participación en la comisión de un delito y sin existir un expediente por infracción administrativa previo, hayan procedido a
identificarse.


2. El registro corporal o de vehículo por parte de agente de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en los artículos 4.3 y 5 de la presente Ley.


3. La entrada y registro de edificios y organismos oficiales sin autorización por parte de agentes de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.


4. El borrado por parte de agentes de la autoridad de grabaciones videográficas o sonoras sin la autorización de la persona que las ha realizado.


5. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.


6. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias
del suceso que motive la actuación de aquéllos.


7. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que
dichas conductas no constituyan infracción penal.


8. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad.


9. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


10. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida cuando no constituya infracción penal.


Artículo 16. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio sin perjuicio de lo regulado en la Disposición Adicional Primera
de esta Ley respecto de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas.


2. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.


3. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


4. La negativa a identificarse en los casos y circunstancias establecidas en la presente ley.


5. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por los agentes de la autoridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.


6. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534).



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Artículo 17. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses y al año de haberse cometido, según sean leves o graves, respectivamente.


2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.


3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose a partir de entonces el cómputo del plazo de prescripción.


Artículo 18. Sanciones.


1. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 euros a 15.000 euros.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves serán los siguientes: Para las infracciones graves, el grado
mínimo comprenderá la multa de 301 a 5.200 euros; el grado medio, de 5.201 a 10.100 euros, y el grado máximo, de 10.001 a 15.000 euros.


Las multas establecidas en el apartado 1 anterior, para infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, cuando no sean constitutivas de delito, no podrán ser superiores a la inferior que corresponda a la infracción penal.


2. La comisión de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3, y atendiendo a la naturaleza de la infracción, conllevará la imposición de una de las siguientes sanciones:


a) Amonestación.


b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de hasta seis meses.


d) Multa de 30 euros a 300 euros.


3. La comisión de una infracción grave podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no
acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de entre seis meses y dos años.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, de hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de hasta dos años
por infracciones graves.


e) La suspensión de funciones de cinco días a 2 años en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 15.


4. Las sanciones se aplicarán de acuerdo al siguiente régimen:


a) Para la determinación en cada caso concreto de la sanción correspondiente o de la extensión de la misma se ponderarán las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.


b) Si concurriesen varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada, produciéndose, en cualquiera de los casos, un significativo efecto minorador de la culpabilidad, se aplicará la sanción correspondiente a infracciones o categorías de
infracciones de inferior gravedad que la infracción cometida o que la categoría en que esta se incluya.


c) En ningún caso podrán imponerse, en atención a las circunstancias agravantes concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categorías infractoras de mayor gravedad.



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d) Las circunstancias agravantes o atenuantes no podrán aplicarse cuando éstas u otras circunstancias que contemplen una realidad sustancialmente igual o atiendan al mismo o similar bien jurídico o al mismo o similar aspecto de la
culpabilidad aparezcan en la descripción del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes al mismo que sin su concurrencia no podría someterse la infracción.


e) Para determinar el alcance del efecto atenuante o agravante de las circunstancias concurrentes se realizará una ponderación conjunta de todas ellas, a la luz de la naturaleza y finalidad de la infracción, buscando la proporcionalidad
entre el grado de culpabilidad del autor y la sanción.


f) El beneficio obtenido con la infracción por el responsable únicamente podrá tenerse en cuenta para la determinación de la sanción de multa cuando no se establezca el decomiso de los efectos y ganancias derivadas de la infracción o resulte
imposible llevarla a cabo.


g) La cuantía del perjuicio causado no se tendrá en cuenta cuando aquel pueda ser eliminado o indemnizado por el instituto de la responsabilidad civil.


h) La capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta, una vez establecida la multa conforme a las circunstancias atenuantes y agravantes, dentro del margen legal correspondiente a la infracción cometida y al grado en que se ha
impuesto.


Artículo 19. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que
se impone la sanción.


2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo a partir de este momento.


Artículo 20. Habilitación reglamentaria.


Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su
naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.


Artículo 21. Reparación del daño e indemnización.


Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará
en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


Sección 3.ª Procedimiento sancionador


Artículo 22. Régimen jurídico.


El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IV de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 23. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.


1.bis. Se entenderá que hay identidad de fundamento cuando:



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a) La infracción penal o administrativa que se castigó con la pena o sanción precedente proteja el mismo bien jurídico frente al mismo riesgo que la infracción que se esté considerando.


b) Existiendo ciertas diferencias entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos contemplados, éstas no tengan la entidad suficiente como para justificar la doble punición, por referirse a aspectos cuya protección no requiere la segunda
sanción.


c) Cuando no dándose identidad de fundamento, existiesen puntos en común entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos considerados, de tal manera que la sanción o pena impuesta precedentemente sirviese en parte al fin protector de la
infracción que se va a sancionar, se tendrá en cuenta la sanción o pena precedente para graduar en sentido atenuante la sanción posterior. Si así lo exige el principio de proporcionalidad, se impondrán sanciones correspondientes a infracciones de
menor gravedad, y, excepcionalmente, en supuestos en que la sanción o pena precedente fuese especialmente grave, podrá compensarse la sanción posterior, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.


2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal.


La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano
administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.


4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.


Artículo 24. Caducidad del procedimiento.


1. El procedimiento caducará transcurridos 6 meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.


2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.


Artículo 25. Efectos de la resolución.


En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741), reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.


Artículo 26. Ejecución de la sanción.


1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.


2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.


3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la
sanción, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la administración.



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4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio (RCL 2005, 1770).


Artículo 27. Fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución de la sanción.


1. Una vez determinada concretamente la sanción, cuando aquélla consista en multa se tendrá en cuenta la situación económica del responsable, atendiendo a todas las circunstancias personales, familiares y sociales que incidan en dicha
situación económica.


2. Si realizada la ponderación a que se refiere el número anterior, se concluyese que la sanción que corresponda, en aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, no guarda proporción con la situación económica del
responsable, se procederá de la manera establecida en los números siguientes.


3. Se fraccionará el pago de la cuantía de la multa en la forma que se estime adecuada y con el límite temporal fijado en el último inciso del primer párrafo del número siguiente.


4. Cuando el fraccionamiento fijado en el número precedente no fuese suficiente para lograr la acomodación de la sanción a la situación económica del responsable, se suspenderá la ejecución de la resolución sancionadora durante el plazo que
se considere oportuno, el cual no podrá exceder del previsto para la prescripción de la sanción o sanciones impuestas.


La suspensión se alzará si el responsable mejora su situación económica de tal forma que desaparezca la causa de la suspensión. También se alzará si el responsable es nuevamente sancionado por resolución firme en vía administrativa, por
aplicación de esta misma Ley. La nueva sanción no podrá ser objeto de suspensión.


La suspensión de la ejecución de la sanción interrumpe el plazo de prescripción de ésta, comenzándose a contar un nuevo plazo desde que finalice el período de suspensión, desde que se alce ésta o desde la firmeza de la resolución
complementaria que reduzca la multa o la sustituya por otra sanción, en los casos y modo establecidos en los números siguientes.


5. Cuando el fraccionamiento del pago o la suspensión de la ejecución sean imposibles o insuficientes para lograr la acomodación de la respuesta punitiva a la situación económica del responsable, o cuando transcurrido el plazo de la
suspensión siga concurriendo causa de la misma, se reducirá la cuantía de la multa moviéndose siempre en el marco de las sanciones previstas para la infracción o categoría de infracción de que se trate.


6. El fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución se determinarán en la resolución sancionadora, motivadamente y de forma separada respecto de la sanción fijada conforme a las reglas de los artículos precedentes. Si ello no fuera
posible por considerarse o aparecer las razones de dichas medidas tras el dictado de la resolución sancionadora, las mismas se establecerán en una resolución complementaria motivada o en la resolución del recurso administrativo si lo hubiese.


Dicha resolución complementaria podrá dictarse hasta el comienzo de la ejecución de la sanción y aunque esta sea firme.


7. Contra la resolución complementaria cabrán los mismos recursos que contra la resolución sancionadora. Si la resolución sancionadora fuese susceptible de recurso administrativo y se dictase la resolución complementaria no habiendo
transcurrido el plazo para interponer el recurso contra aquella, en el recurso que se interponga contra la resolución complementaria podrá también impugnarse la resolución sancionadora. SI por el contrario, la resolución complementaria se dictase
una vez firme la resolución sancionadora, en el recurso contra aquella no podrá impugnarse ésta.


Artículo 28. Procedimiento abreviado.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para
formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.


2. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:



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a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Disposición derogatoria.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición adicional primera. Reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas.


No constituirá ilícito administrativo la celebración en lugares de tránsito público de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión pública no admita demora a costa de
quedar obsoleta, siempre que no perturben la seguridad ciudadana, o lo hagan de manera poco relevante, y no incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


1. El apartado 2, del artículo primero, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactada del siguiente modo:


'A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas o vehículos con finalidad determinada.'


2. Se incorpora el apartado 3, del artículo tres, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'La Administración competente creará equipos de mediación formados por profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de manifestación y
reunión.'


3. El apartado segundo, del artículo octavo, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactada del siguiente modo:


'Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá
hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas. No obstante, no requerirá comunicación previa alguna la celebración de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión
pública no admita demora a costa de quedar obsoleta y que no incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.'


Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de Marian Beitialarrangoitia Lizarralde, Diputada de EH Bildu, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al
articulado a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2017.-Marian Beitialarrangoitia Lizarralde, Diputada.-El Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se modifica la actual exposición de motivos que queda redactada como sigue:


'La garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades civiles y políticas de las personas conforman la piedra angular de cualquier sociedad que se pretenda democrática.


El propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, viene a reflejar todos estos derechos en su Título I (derecho a la libertad y a la seguridad -artículo 5-, a la libertad de expresión -artículo 10-, la libertad de reunión y asociación
-artículo 11-, la prohibición de la discriminación -artículo 14-) que a su vez tienen reflejo en la legislación estatal, lo que los convierte en uno de los objetivos prioritarios a salvaguardar por los poderes públicos.


Históricamente, en el Estado español, bajo la denominación de Ley de Orden Público o de Seguridad Ciudadana, la garantía del ejercicio de los mencionados derechos y libertades ha sido abordada desde una concepción represiva y restrictiva.
Desde la Ley 45/1959, de 30 de julio, a la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, pasando por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


Esta objetivo restrictivo y represivo, ha conllevado la vulneración de derechos fundamentales, tales como los derechos a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad, el derecho a la no discriminación por razón ideológica, los
derechos de reunión, manifestación pacífica y huelga o el derecho a la libertad de expresión e información, expresamente amparados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y todo ello con la excusa de garantizar la 'seguridad ciudadana'a cuenta
de aminorar, cuando no de vulnerar flagrantemente derechos y libertades.


De todo ello es exponente la actual Ley Orgánica 4/2015, conocida como 'ley mordaza', cuyos preceptos, además, vulneran de manera evidente principios rectores del ordenamiento jurídico, tan elementales, como el de seguridad jurídica o el de
proporcionalidad. Esta circunstancia ya fue puesta de manifiesto, por la oposición y amplios sectores de la sociedad, en la tramitación para la aprobación de la Ley en el Congreso de los Diputados, a pesar de lo cual fue aprobada con los votos del
PP.


La aplicación de la vigente Ley Mordaza día a día pone en evidencia su carácter represor y vulnerador de derechos, resultando en algunos aspectos, más severa que el propio Código Penal. Se aleja mucho de lo que deberían de ser garantías y
seguridad en el ejercicio de derechos fundamentales y libertades civiles y políticas en el espacio público. Al amparo de establecer como principios básicos de aplicación aquellos que permitan garantizar el ejercicio en libertad de derechos y
libertades reconocidos a nivel internacional, y que pasan por ser elementales para la convivencia en libertad de cualquier sociedad.'



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JUSTIFICACIÓN


Queda explicado a través de esta exposición de motivos la nueva filosofía que incide en la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades civiles y políticas como piedra angular de cualquier sociedad que se pretenda
democrática y desde donde se realizan las siguientes enmiendas, que son adelantadas en dicha exposición.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el artículo 1.º de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


Esta Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales en el espacio público en el Estado español.''


JUSTIFICACIÓN


Fijar el nuevo punto de partida y objeto de esta ley, acorde al resto de cambios que introducen las enmiendas subsiguientes.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el apartado 1 del artículo 2.º de la ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el Estado, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en materia de seguridad.''


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias transferidas.



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto primero del artículo único


De modificación.


'Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:


'La acción de los poderes públicos para garantizar el objeto de la presente ley se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades, para lo cual velarán por:


a) El libre ejercicio de los derechos fundamentales y los demás derechos reconocidos a las personas en el espacio público.


b) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


c) El normal funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios esenciales.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto segundo del artículo único


De modificación.


'Se modifica el artículo 4.º de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana se regirá por los principios de
legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de la presente ley deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, la libertad de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


La Administración competente implementará la formación curricular de los cuerpos policiales con el objetivo de instruir a los mismos en mediación a fin de que actúen como policías mediadores en los diferentes conflictos que puedan suscitarse
en el ejercicio de los referidos derechos fundamentales.


Asimismo, a nivel local, la Administración competente creará equipos de mediación formados por profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de
manifestación y demás usos de la vía pública.''



Página 16





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el apartado 2 del artículo 5.º de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, suprimiendo las letras d) y e) del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprimen los apartados 2.º, 3.º y 4.º del artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.



Página 17





Artículo nuevo.


'Se suprime de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, el capítulo II Documentación e identificación personal, en su integridad, suprimiéndose los artículos 8,9,10,11,12 y 13.'


JUSTIFICACIÓN


Históricamente, en el Estado español, bajo la denominación de Ley de Orden Público o de Seguridad Ciudadana, la garantía del ejercicio de los mencionados derechos y libertades ha sido abordada desde una concepción represiva y restrictiva.
Cuestión que ha conllevado la vulneración de derechos fundamentales. De todo ello es exponente la actual Ley Orgánica 4/2015, conocida como 'ley mordaza', hecho por el cual contó con un amplio rechazo social.


Se suprimen esos artículos por tanto, para ser sustituidos por otros que permitan garantizar el ejercicio en libertad de derechos y libertades reconocidos a nivel internacional.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto cuarto del artículo único


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto quinto del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 3, del artículo 15 que queda redactado como sigue:


'Salvo autorización u orden judicial motivada, para la entrada por agentes de la autoridad en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su
cargo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto sexto del artículo único


De modificación.


'Se modifica el artículo 16 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Los agentes de autoridad solo podrán requerir la identificación de las personas cuando exista la constancia de que estas han cometido un delito o infracción administrativa.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en lugar donde se hubiese hecho el requerimiento.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto séptimo del artículo único


De modificación.


'Se modifica el artículo 17 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'1. Todas las personas tiene derecho a circular o permanecer en la vía o lugares públicos, correspondiendo a las autoridades competentes garantizar que este derecho se ejercite con total libertad.


2. De manera excepcional, las autoridades competentes podrán acordar restringir el derecho al tránsito o permanencia de las personas por lugares públicos, en resolución motivada respecto de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida acordada, cuando existan motivos de seguridad para ello.


3. Ninguna persona podrá ser sometida por agentes de la autoridad a registro o comprobación de manera preventiva en lugares públicos. Solo podrá serlo aquella persona sobre la que exista la constancia de su participación en la comisión de
un delito o una infracción administrativa, debiéndose levantar acta de la diligencia realizada entregándose copia firmada de la misma a la persona registrada.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el artículo 18 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto octavo del artículo único


De modificación.


'Se suprime el artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el artículo 22 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto décimo del artículo único


De modificación.


'Se modifica el artículo 23 de la ley 412015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Derecho a la reunión, manifestación y libertad de expresión.


1. Las autoridades velaran por el respeto al libre ejercicio del derecho a reunión, manifestación y libre expresión de las personas en espacio público.


2. El equipo de mediación al que se refiere el artículo 3.3 de la presente ley intervendrá cuando surjan un conflicto en el uso del derecho de manifestación y reunión, entre las personas ejercientes del derecho y los agentes de la
autoridad, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho de manifestación y reunión.


3. Cuando se produjera alguno de los casos de suspensión previstos en el artículo 5 de la Ley 9/1983, las medidas de intervención de los agentes de la autoridad, que será posterior al intento de mediación aludido en el punto anterior, serán
graduales y proporcionadas a las circunstancias tratando de garantizar el derecho de reunión y manifestación.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto décimo segundo del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 2 del artículo 30 que queda redactado como sigue:


'2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de dieciocho años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de dieciocho años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública encargada de la protección del menor.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto décimo tercero del artículo único


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el apartado 1 artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:



Página 22





a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto décimo quinto del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados aprovechando idéntica ocasión, o una de las infracciones fuese medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada en base a los criterios
establecidos en el punto anterior.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el artículo 32 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'1. El órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado será el Secretario de Estado de Seguridad.


2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.


3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre
la materia de acuerdo con la legislación específica.


Las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.''



Página 23





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto décimo sexto del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 2 que queda redactado como sigue:


'2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa. Las sanciones se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 18.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción únicamente podrá ser sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, administrativa o, en su caso, judicial.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


Las infracciones solo podrán ser sancionadas con multa en grado máximo cuando concurran ambas circunstancias.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


A los apartados d), e) y g) del punto décimo séptimo del artículo único


De supresión.


'Se añade un nuevo apartado 4 del artículo 33 que queda redactado como sigue:


'Sin perjuicio de la aplicación de las circunstancias y criterios contemplados en los apartados anteriores, para la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


a) Se aplicarán las circunstancias atenuantes previstas en el Código Penal.



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b) En todo caso, deberá tenerse en cuenta, con efecto atenuante, cualquier circunstancia que manifieste una menor culpabilidad en el responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal
atendiendo a la naturaleza y finalidad de la concreta infracción.


c) No podrá considerase con efecto agravante ninguna circunstancia que no esté prevista expresamente en esta Ley.


d) Se apreciará siempre un efecto atenuante cuando concurriere alguna causa de exculpación y faltare alguno de los requisitos que se exija para producir el efecto exculpatorio.


e) Cuando el tipo describa acciones u omisiones susceptibles de mantenerse en el tiempo o de perjudicar a una pluralidad de personas y el efectivo transcurso del tiempo o la efectiva afectación a varias personas no se pueda traducir en la
múltiple aplicación del tipo, tales circunstancias se considerarán con efecto agravante.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el artículo 34 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en graves y leves.''


JUSTIFICACIÓN


Se suprimen las muy graves, pasando algunos de los hechos a graves.


Esto se debe a que hay hechos que se considera tengan que ser sancionados (principio de intervención mínima) y, por otro lado, y sobre todo, por la necesidad de proporcionalidad entre las sanciones y los hechos sancionados.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto décimo octavo del artículo único


De supresión.


'Se suprime el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'



Página 25





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto décimo noveno del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 1 del artículo 36 que queda redactado como sigue:


'1. La detención por parte de agentes de la autoridad de personas que, sin existir la constancia de su participación en la comisión de un delito y sin existir un expediente por infracción administrativa previo, hayan procedido a
identificarse.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto vigésimo del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado:


'2. El registro corporal o de vehículo por parte de agente de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en los artículos 4.3 y 5 de la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto vigésimo primero del artículo único



Página 26





De modificación.


'Se modifica el apartado 3, del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado:


'La entrada y registro de edificios y organismos oficiales sin autorización por parte de agentes de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en el artículo de esta Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto vigésimo segundo del artículo único


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 36 que queda redactado:


'4. El borrado por parte de agentes de la autoridad de grabaciones videográficas o sonoras sin la autorización de la persona que las ha realizado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifican los apartados 5.º, 6.º, 7.º y 8.º del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que quedan redactados como sigue:


'5. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.


6. Las acciones u omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias
del suceso que motive la actuación de aquellos.



Página 27





7. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que
dichas conductas no constituyan infracción penal.


8. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto vigésimo tercero del artículo único


De modificación.


'Se modifican el apartado 9 y 10 del artículo 36 que quedan redactados como sigue:


'9. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


10. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida cuando no constituya infracción penal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprimen los apartados 11, 12 y 13 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 28





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el apartado 15 y 16 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto vigésimo séptimo del artículo único


De modificación.


'Se suprime el apartado 19 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprimen los apartado 20, 21 y 22 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 29





ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto vigésimo noveno del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 1 del artículo 37 quedando redactado como sigue:


'La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio sin perjuicio de lo regulado en la disposición adicional primera de
esta Ley respecto de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifican los apartado 2, 3 y 4 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que quedan redactados como sigue:


'2. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.


3. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


4. La negativa a identificarse en los casos y circunstancias establecidas en la presente ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto trigésimo del artículo único


De modificación.


'Se modifica el apartado 5 del artículo 37 que queda redactado como sigue:


'5. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por los agentes de la autoridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el apartado 6 del artículo 37 de la ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'6. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534).''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto trigésimo primero del artículo único


De modificación.


'Se suprime el apartado 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'



Página 31





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el apartado 8 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto trigésimo segundo del artículo único


De modificación.


'Se suprime el apartado 9 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.



Página 32





Artículo nuevo.


'Se suprimen los apartados 10, 11 y 12 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el apartado 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto trigésimo quinto del artículo único


De modificación.


'Se suprime el apartado 16 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.'



Página 33





ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el artículo 38 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses y al año de haberse cometido, según sean leves o graves, respectivamente.


2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.


3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose a partir de entonces el cómputo del plazo de prescripción.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el apartado 1 del artículo 39 de la ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana quedando redactado como sigue:


'1. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 € a 15.000 €.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves serán los siguientes: Para las infracciones graves, el grado
mínimo comprenderá la multa de 301 a 5.200 euros; el grado medio, de 5.201 a 10.100 euros, y el grado máximo, de 10.001 a 15.000 euros.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 34





ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el apartado 2 del artículo 39 de la ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactada tal y como sigue:


'La comisión de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3, y atendiendo a la naturaleza de la infracción, conllevará la imposición de una de las siguientes sanciones:


a) Amonestación.


b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


e) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de hasta seis meses.


d) Multa de 30 € a 300 €.


La comisión de una infracción grave podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no
acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de entre seis meses y dos años.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, de hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de hasta dos años
por infracciones graves.


e) La suspensión de funciones de cinco días a 2 años en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 15.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.



Página 35





Artículo nuevo.


'Se modifica el artículo el 40 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, que queda redactado como sigue:


'1. Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que
se impone la sanción.


2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo a partir de este momento.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el artículo 43 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el artículo 48 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 36





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al punto cuadragésimo primero del artículo único


De modificación.


'Se suprime el artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se modifica el apartado 1 del artículo 50 de la ley 4/2015 de protección de la seguridad ciudadana que queda redactado como sigue:


'1. El procedimiento caducará transcurridos 6 meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'



Página 37





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprimen la disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Artículo nuevo


De adición.


Artículo nuevo.


'Se suprime la disposición adicional primera.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado 2 de la disposición final primera del artículo único


De modificación.


'Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.



Página 38





1. El apartado 2, del artículo primero, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas o vehículos, con finalidad determinada.'


2. Se incorpora el apartado 3, del artículo tres, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'La Administración competente creará equipos de mediación formados por profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de manifestación y
reunión.'


3. El párrafo segundo, del artículo octavo, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá
hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas. No obstante, no requerirá comunicación previa alguna la celebración de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión
pública no admita demora a costa de quedar obsoleta y que no incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado primero del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al artículo 3 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'Artículo 3. Fines.


La acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades públicas y la tranquilidad material en las calles, para
lo cual velarán por: a) la protección de las personas y sus derechos, así como de los bienes. b) El respeto a los derechos de otros y la preservación de la tranquilidad y la convivencia ciudadanas. c) la pacífica utilización de los espacios
destinados al uso y disfrute públicos. d) la garantía de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las



Página 39





instituciones y la prestación de servicios esenciales. e) la prevención de ilícitos penales y de infracciones administrativas tipificadas en esta ley. f) la sanción de las infracciones tipificadas en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Defendemos la redacción original que figura en la vigente Ley orgánica 4/2015, considerando que la propuesta del Grupo Vasco es demasiado restrictiva en cuanto al mantenimiento de la seguridad ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado segundo del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto que se modifica:


'La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana por violentar
los derechos y libertades públicas individuales y colectivas o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para su mantenimiento y restablecimiento se realizarán conforme a lo dispuesto en el
capítulo III de esta Ley.'


Texto que se propone:


El apartado 3 del artículo 4, que queda redactado como sigue:


'3. La actividad de intervención se justifica, en el marco de los fines enumerados en el artículo 3, por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar
un perjuicio real a la seguridad ciudadana y que tiene, como máxima expresión, el violentar los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el
mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No se puede pretender, ni formal ni materialmente, que las intervenciones de salvaguardia de la seguridad ciudadana se han de reducir a las actuaciones que violentan derechos y libertades o alteran el normal funcionamiento
de las instituciones. Si así fuese, lo sería a costa de una interpretación amplia de los términos (libertades e instituciones), a riesgo de la inseguridad, con lo que el objetivo pretendido por los proponentes no solo no se alcanzaría, sino que se
conseguiría, precisamente, el contrario. Es más conveniente delimitar el marco de la intervención por referencia a los fines que la Ley prescribe en el artículo 3.



Página 40





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado primero del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 1 del artículo 7 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio
que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana, por su incidencia en el ejercicio de los
derechos fundamentales y libertades públicas, o de los que racionalmente puedan inferirse que pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.'


JUSTIFICACIÓN


No es razonable que se pretenda circunscribir la obligación impuesta a autoridades y funcionarios de poner en conocimiento de manera inmediata cualquier perturbación grave a la seguridad ciudadana a que exista una incidencia en el ejercicio
de los derechos fundamentales y libertades públicas. La causalización de la perturbación en relación con los derechos y libertades supone una restricción injustificada. Que las autoridades y funcionarios pongan en conocimientos los hechos, fruto
de su obligación, no debería ser resultado de ninguna calificación jurídica, como se pretende. Las autoridades o los funcionarios no están, en todos los casos, preparados para determinar si existe o no tal grave afectación a los derechos y
libertades. Por último, no se consigue entender qué mejora supone vincular la obligación a la afectación de los derechos y libertades. Se trata, simplemente, de poner en conocimiento a las autoridades competentes que la alteración grave se está
produciendo o se ha producido. No hay afectación a los derechos, ni de las autoridades o funcionarios, ni de terceros.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 10 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto a modificar:


'3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.'


Texto que se propone:


'3. Su expedición está sujeta al pago de una tasa, teniendo en cuenta la capacidad económica del solicitante.'



Página 41





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


De modificación del apartado 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto a modificar:


'2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.'


Texto que se propone:


'2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal, en virtud de la pertinente resolución judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se pretende reforzar las garantías. Se precisa, no solo que la retirada se produzca en el seno de una investigación penal, sino que el Juez acuerde la retirada.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


De adición al artículo 13 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto a añadir:


'Artículo 13 bis.


1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa
de joyas y metales preciosos, deberá llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud, así como cualquier otra sustancia que pueda ser utilizada para la elaboración de material explosivo.'



Página 42





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Son actividades potencialmente relevantes desde el punto de vista de la seguridad por lo que deben estar sometidas a un régimen especial caracterizado por unos poderes en manos de las autoridades de mayor intervención e
incidencia en los derechos de los titulares de las mismas. La necesidad de la protección de la seguridad, en relación con estas actividades, aconsejan intensificar los poderes de intervención.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


De modificación del apartado 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto a modificar:


'2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad.'


Texto que se propone:


'2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad. En el caso de viviendas u otras edificaciones que no revistan la condición de domicilio, si el legítimo titular hubiese denunciado la ocupación y existiesen indicios suficientes de la posibilidad de su utilización con fines delictivos,
se considerará, con respeto a las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular, las del artículo 546 de dicha Ley, causa legítima para la entrada, registro e identificación de los ocupantes, con independencia de las
eventuales disputas sobre la legitimidad de los títulos jurídicos de la ocupación.'


JUSTIFICACIÓN


En los últimos tiempos estamos asistiendo a la utilización con fines delictivos de viviendas y otras edificaciones ocupadas. En el caso dramático de los atentados de Barcelona y Cambrils, los terroristas utilizaron viviendas ocupadas. Para
evitar cualquier tipo de duda y aportar, por lo tanto, seguridad a la labor policial, entendemos conveniente que debe quedar suficientemente claro que, por un lado, las viviendas y otras edificaciones que no constituyen domicilio no se benefician de
la garantía constitucional de la inviolabilidad y, por otro, las fuerzas policiales pueden intervenir procediendo a la entrada, registro e identificación para prevenir la comisión de los delitos y, en consecuencia, impedir que se puedan consumar.
En el momento en que pudiera suscitarse sería ante indicios tempranos, pero sería conveniente en orden a recabar información base de posibles desarrollos posteriores muy valiosos en la intervención policial. En todo caso, la actuación estará
sometida a las garantías previstas en los artículos 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular, que habrá de ser decretada por Juez o Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Esta medida de seguridad ciudadana no prejuzga los eventuales procesos que pudieran plantearse o estuvieran en curso en relación con los títulos jurídicos de la ocupación y su posible conflicto con cualquier otro. En definitiva, se trataría de una
medida dirigida a la seguridad ciudadana para afrontar los nuevos retos que están suscitando el narcotráfico, la trata de personas y el terrorismo.



Página 43





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


De modificación del apartado 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto que se modifica:


'3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.'


Texto que se pretende modificar:


'3. Para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo, sin precisar su consentimiento.'


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se añade un nuevo apartado que modifica el artículo 16.1.3 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto que se modifica:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.'


Texto que se propone:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.



Página 44





b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o Social. El incumplimiento de estos principios será considerado como infracción disciplinaria en los términos establecidos en la legislación
aplicable.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica dirigida a reforzar las garantías de las que disfrutan los afectados por la identificación. No basta con imponer el cumplimiento de unos principios sino, además, establecer que su incumplimiento será castigado en los términos
establecidos en el régimen disciplinario de las fuerzas actuantes.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado sexto del artículo único de la Proposición de Ley relativo al apartado 4 del artículo 16 de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto que se modifica:


'4. A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. Así
mismo, salvo que el traslado a dependencias policiales fuera por causa imputable a la persona desplazada, tendrán derecho a que se les devuelva a su salida al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por los agentes.'


Texto que se propone:


'4. A las personas requeridas a desplazarse a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes
actuantes. Asimismo, tendrán derecho, salvo que el traslado a dependencias policiales fuera por causa imputable a la persona desplazada, a que se les devuelva o se facilite su devolución al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por
los agentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado octavo del artículo único de la Proposición de Ley relativo al apartado 2 del artículo 20 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto que se modifica:


'Fuera de dependencias policiales solo podrá practicarse diligencias de registro corporal, que exija dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo inminente para los
agentes. En ningún caso se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes. En tal supuesto, el registro podrá realizarse por agente de distinto sexo que la persona sobre la que se practique esta
diligencia, y en cualquier caso se efectuará en lugar reservado fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.'


Texto que se propone:


'2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes, el registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia y se efectuará en un lugar
reservado y fuera de la vista de terceros si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa. En ningún caso se dejará a la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes. En tal
supuesto, el registro solo podrá realizarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del agente que la adoptó.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción original de la proposición dejaba sin garantías los registros corporales practicados en el interior de las instalaciones policiales. Por otro lado, se propone una redacción que, partiendo de la originaria de la
Ley orgánica, refuerce las garantías en relación al agente que puede practicarlo y la prohibición de la desnudez. La situación de urgencia no puede justificar, en ningún caso, el incumplimiento de estas garantías mínimas de la dignidad de todo
ciudadano.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado décimo del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al párrafo tercero del artículo 23 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'En iguales supuestos que en el párrafo anterior, podrán disolverse las concentraciones do vehículos en las vías públicas y, en su caso, retirarlos cuando impidieran o pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.'



Página 46





JUSTIFICACIÓN


La redacción de la proposición conduciría al absurdo de considerar que a la concentración de vehículos se le aplicase el mismo régimen que la Constitución y la Ley orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión,
establecen solo para este derecho que, como resulta evidente, no puede extenderse a las concentraciones de vehículos que, en ningún caso, se puede entender como una reunión (art. 1.2 Ley orgánica 9/1983).


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado décimo primero del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado primero del artículo 27 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'El Estado podrá dictar normas destinadas a prevenir o restablecer la seguridad ciudadana en determinados espectáculos y actividades recreativas en los que exista un especial riesgo o de alteración de aquélla.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Proposición invade las competencias autonómicas porque habilitaría al Estado a regular una actividad, como la de espectáculos y actividades recreativas. En cambio, el artículo 27.1 de la Ley orgánica se refiere a las
edificaciones o instalaciones, con independencia de la actividad recreativa que se lleve a cabo. No es lo mismo regular la instalación que la actividad. La Proposición es más invasiva respecto de las competencias autonómicas.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado décimo tercero del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se modifica:


'Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Administración pública encargada de la protección del menor.'


Texto que se propone:


'Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.



Página 47





En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas, así como a la Administración pública
encargada de la protección del menor.'


JUSTIFICACIÓN


Mientras que la Ley orgánica 4/2015 (art. 30) impone la puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, la Proposición a la autoridad de protección del menor. No hay incompatibilidad de que la comunicación se pueda dirigir tanto a la
Administración pública encargada de proteger al menor como al Ministerio Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Supresión del apartado decimocuarto del artículo único de la Proposición de Ley, que añade un nuevo apartado 4, al artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto a suprimir:


'4. En materia de exención responsabilidad se aplicarán las siguientes reglas:


a) Los supuestos previstos en el Código Penal siempre que sean compatibles con la naturaleza y finalidad de la infracción concreta.


b) El error sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción solamente eximirá de responsabilidad si fuera invencible. El error vencible únicamente tendrá efecto atenuante si supone disminución del
grado de imprudencia. Si el dolo es elemento integrante del tipo inferior aplicado, el error vencible también eximirá de responsabilidad.


El error sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación si es invencible. Si fuera vencible podrá tener efecto atenuante respecto del tramo de sanción que se relacione con la apreciación de la circunstancia agravante.'


JUSTIFICACIÓN


La Proposición de Ley olvida que estamos ante un régimen de Derecho administrativo, no de Derecho penal. Las cuestiones relativas a la culpabilidad están reguladas, con carácter general, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen
jurídico del sector público (arts. 25 y ss). Se pretende establecer, sin fundamento alguno, un nuevo régimen jurídico de la responsabilidad sobre la base de categorías y técnicas del ámbito penal que lejos de aportar seguridad, introduciría
inseguridad, a la par que arbitraría una vía muy considerable para desmontar la potestad sancionadora de la Administración sobre la base de confundirla con la penal.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Supresión del apartado décimo quinto del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2015.



Página 48





Texto que se modifica:


'Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados aprovechando idéntica ocasión, o una de las infracciones fuese medio necesario para la comisión de otra, la conducta será sancionada por aquella infracción
que aplique una mayor sanción.'


Texto que se propone:


'En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La redacción de la Proposición es confusa, en contraposición con la redacción original del precepto. Defendemos la redacción original de la vigente Ley Orgánica 4/2015.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Supresión del apartado décimo sexto del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 2 del artículo 33.


Texto que se añade:


'Décimo sexto. Se modifica el apartado 2, del artículo 33, quedando redactado como sigue:


2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 39.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.


d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.


En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.


b) La cuantía del perjuicio causado.


c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.


e) El grado de culpabilidad.



Página 49





f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.


g) La capacidad económica del infractor.


Las infracciones solo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este
apartado.'


JUSTIFICACIÓN


Se incorpora el punto g) relativo a la capacidad económica del infractor, tal como figura en la redacción de la actual Ley Orgánica 4/2015.


La eliminación de la capacidad económica del infractor como criterio a efectos de la individualización de la multa es contraria al principio de igualdad, ya no formal, sino material. Es un aspecto esencial en orden a la especificación de la
multa a imponer.


No tiene el mismo efecto punitivo la misma multa impuesta a una persona con una considerable capacidad económica que a otra con menores recursos. Si la multa tiene tanto una finalidad castigadora como disuasoria, la capacidad deberá ser,
necesariamente, tenida en cuenta.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Supresión del apartado décimo séptimo del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al añadido de un nuevo apartado 4 al artículo 33 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'Décimo séptimo. Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 33, del siguiente tenor:


4. Sin perjuicio de la aplicación de las circunstancias y criterios contemplados en los apartados anteriores, para la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


a) Se aplicarán las circunstancias atenuantes previstas en el Código Penal.


b) En todo caso, deberá tenerse en cuenta, con efecto atenuante, cualquier circunstancia que manifieste una menor culpabilidad en el responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal
atendiendo a la naturaleza y finalidad de la concreta infracción.


c) No podrá considerarse con efecto agravante ninguna circunstancia que no esté prevista expresamente en esta Ley.


d) En ningún caso el dolo tendrá efecto agravante si, explícita o implícitamente, forma parte del tipo.


e) El grado de imprudencia concurrente se tendrá en cuenta para atenuar o agravar la responsabilidad.


f) Se apreciará siempre un efecto atenuante cuando concurriere alguna causa de exculpación y faltare alguno de los requisitos que se exija para producir el efecto exculpatorio.


g) También se valorará siempre como circunstancia atenuante la colaboración del imputado en el esclarecimiento de los hechos.


h) Cuando el tipo describa acciones u omisiones susceptibles de mantenerse en el tiempo o de perjudicar a una pluralidad de personas y el efectivo transcurso del tiempo o la efectiva afectación a varias personas no se pueda traducir en la
múltiple aplicación del tipo, tales circunstancias se considerarán con efecto agravante.'



Página 50





JUSTIFICACIÓN


La Proposición vuelve a confundir el Derecho administrativo sancionador con el penal, con el objetivo de aplicar las garantías de este a aquel. El resultado es la confusión. Aquel Derecho tiene fijado sus principios en la Ley 40/2015. No
hay razón, ni lógica, ni técnica, que justifique la alteración de sus reglas por obra de una ley sectorial como la que nos ocupa.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado décimo octavo del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que prestan servicios básicos para la Comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento generando además un riesgo para la vida
o la integridad física de las personas y no sean constitutivas de delito.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No tiene lógica que el tipo infractor quede circunscrito en los términos que se propone. Así, solo se castigaría la intrusión pero no así cualquier otra conducta que alcance el mismo resultado, como, por ejemplo, la
obstrucción a la entrada de personal o cualquier otro medio que igualmente conduciría a interferir en el funcionamiento de la instalación.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado décimo noveno del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 1 del artículo 36 de la Ley orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, solemnidades u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No tiene sentido que se excluya del tipo infractor la perturbación en los espectáculos deportivos o culturales.



Página 51





ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado décimo noveno del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 3 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'Se suprime el apartado 3, del artículo 36.'


JUSTIFICACIÓN


Se aboga por mantener la redacción original de la presente Ley orgánica 4/2015 ('Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u
otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana'), pues no tiene sentido que se excluya del tipo infractor la perturbación en los espectáculos deportivos o culturales.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado vigésimo segundo del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 4 del artículo 36 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'Los actos de obstrucción aptos para impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas, siempre que se
produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. La Proposición incurre en un error técnico. Si se trata de un acto de obstrucción es, de por sí, un acto 'apto' para la obstrucción; en caso contrario, no sería un acto de obstrucción. Es más, la redacción de la Ley
orgánica es más garantista, no basta que el acto sea apto para la obstrucción (razón por la que es un acto de obstrucción) sino que, además, se pretenda llevar a cabo dicha obstrucción. La doble exigencia es más garantista que el supuesto requisito
objetivo que, además de marginar el subjetivo, es redundante.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añade un nuevo apartado, el 24, al artículo 36 de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, relativo al abandono o maltrato de animales.


Texto que se añade:


'24. El abandono o maltrato de animales domésticos o asilvestrados.'


JUSTIFICACIÓN


Tipificación como infracción grave tanto el abandono como el maltrato de animales domésticos. El apartado 16 del artículo 37 de la Ley orgánica 4/2015 tipificaba como infracción leve el abandono de animales domésticos, pero solo cuando
estuviera en peligro su vida. Forma parte de la seguridad ciudadana, en los términos de la propia Ley orgánica (art. 1), la protección de 'bienes' como los animales domésticos, máxime cuando su tutela está íntimamente relacionada con los derechos
y las libertades de las personas. El artículo 45 CE establece esta relación, así como la imposición de sanciones, no solo penales, sino también administrativas, a aquellos que incumplan el deber de conservar los recursos naturales, todos, en
particular, por lo que ahora nos ocupa, los animales. Si la protección de la flora y fauna silvestre tiene su lugar en la legislación correspondiente, la Ley de Seguridad ciudadana, como ya venía estableciendo, es el apropiado para el amparo de los
animales domésticos y los asilvestrados. En consonancia con los tiempos, la infracción debería merecer el reproche propio de las ilicitudes administrativas graves, en los términos que se proponen.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado trigésimo primero del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 7 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'La ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por una Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. No nos parece razonable que se suprima, en las presentes circunstancias, el tipo infractor relativo a la ocupación de viviendas o inmuebles. Cuando están siendo utilizados con finalidades delictivas, es conveniente que se
mantenga este tipo infractor, en concurrencia, en su caso, con el penal.


Abogamos por ello que se mantenga la redacción original del artículo 37.7 de la actual ley orgánica 4/2015.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 11 del artículo 37 de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.


Texto que se modifica:


'11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año.'


Texto que se propone:


'11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año, salvo en aquellos casos en que el individuo se
encuentre en una situación de exclusión, caso en el que se le eximiría de pagar la sanción pecuniaria.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime el apartado trigésimo tercero del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al apartado 13 del artículo 37 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


'Supresión del apartado 13 del artículo 37.'


JUSTIFICACIÓN


No consideramos razonable eliminar este tipo infractor ('Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan
infracción penal').


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el apartado 16 del artículo 37 de la vigente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, relativo a los animales.



Página 54





Texto que se modifica:


'16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.'


Texto que se propone:


'16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda presentada relativa a la incorporación de un nuevo apartado, el 24, al artículo 36, a los efectos de tipificar como infracción grave el abandono de animales, es necesario eliminar el tipo infractor del apartado
16 del artículo 37. En consecuencia, el tipo infractor quedaría circunscrito al abandono de animales que, por su ferocidad o su capacidad de producir daño, es objeto de abandono. Habría que separar las dos conductas en los términos propuestos.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Supresión del apartado trigésimo sexto del artículo único de la Proposición de Ley, añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 39 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto a suprimir:


'Las multas establecidas en el apartado 1 anterior, para infracciones administrativas tipificadas en esta Ley cuando no constituyan infracción penal, no podrán ser superiores a la inferior que corresponda a la infracción penal.'


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, no hay ninguna regla, ni constitucional ni legal, que establezca la prohibición de la superioridad sancionadora administrativa respecto de la penal. Está prohibida, por ejemplo, la doble sanción, pero no que el castigo
administrativo sea superior. Por lo tanto, carece de fundamento jurídico. En segundo lugar, técnicamente es equivocada. Establece una comparación general e indiscriminada entre infracciones administrativas y penales cuando no son equivalentes.
Según el criterio de la proposición, habría que elegir la menor multa penal y compararla con la mayor administrativa para que esta, sea cual fuese el tipo, no pudiese superar a aquella. Y todo esto, insistimos, con independencia del tipo infractor.
Si la regla pudiera tener sentido debería producirse entre equivalentes a los efectos de que un hecho, en proximidad punitiva, no pudiera merecer un mayor reproche administrativo que penal. En tercer lugar, es una regla general cuya gestión, caso a
caso, suscitaría unos enormes problemas que, en último extremo, dependería de la decisión de la Administración sancionadora y, en última instancia, los Tribunales. Tendrían que buscar la equivalencia y evitar que el reproche administrativo sea
superior. En cuarto y último lugar, no se entiende por qué el límite es el tramo inferior de las multas penales y no, como podría entenderse más lógico, el superior para evitar que la multa administrativa no sea superior a la penal. En definitiva,
es una propuesta que no es razonable.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Supresión del apartado trigésimo séptimo del artículo único de la Proposición de Ley, relativo al añadido de un nuevo apartado 3 del artículo 39.


Texto que se suprime:


'3. Las sanciones se aplicarán de acuerdo al siguiente régimen:


'a) Para la determinación en cada caso concreto de la sanción correspondiente o de la extensión de la misma se ponderarán las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.


b) Si concurriesen varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada, produciéndose, en cualquiera de los casos, un significativo efecto minorador de la culpabilidad, se aplicará la sanción correspondiente a infracciones o categorías de
infracciones de inferior gravedad que la infracción cometida o que la categoría en que esta se incluya.


c) En ningún caso podrán imponerse, en atención a las circunstancias agravantes concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categorías infractoras de mayor gravedad.


d) Las circunstancias agravantes o atenuantes no podrán aplicarse cuando estas u otras circunstancias que contemplen una realidad sustancialmente igual o atiendan al mismo o similar bien jurídico o al mismo o similar aspecto de la
culpabilidad aparezcan en la descripción del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes al mismo que sin su concurrencia no podría cometerse la infracción.


e) Para determinar el alcance del efecto atenuante o agravante de las circunstancias concurrentes se realizará una ponderación conjunta de todas ellas, a la luz de la naturaleza y finalidad de la infracción, buscando la proporcionalidad
entre el grado de culpabilidad del autor y la sanción.


f) El beneficio obtenido con la infracción por el responsable únicamente podrá tenerse en cuenta para la determinación de la sanción de multa cuando no se establezca el decomiso de los efectos y ganancias derivadas de la infracción o resulte
imposible llevarla a cabo.


g) La cuantía del perjuicio causado no se tendrá en cuenta cuando aquel pueda ser eliminado o indemnizado por el instituto de la responsabilidad civil.


h) La capacidad económica del infractor se tendrá en cuenta, una vez establecida la multa conforme a las circunstancias atenuantes y agravantes, dentro del margen legal correspondiente a la infracción cometida y al grado en que se ha
impuesto.'


JUSTIFICACIÓN


Se olvida que la Ley Orgánica 4/2015 está regulando Derecho administrativo sancionador y no Derecho penal, de ahí que desconozca lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Le
corresponde a esta norma la regulación, con el carácter de legislación básica, de la potestad sancionadora de la Administración en aspectos tales como el de la proporcionalidad. Por esta razón, entendemos que la Proposición es incorrecta por
invadir un ámbito que corresponde al legislador básico en el ámbito sancionador, o sea, el legislador de la Ley 40/2015.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Supresión del apartado trigésimo octavo de la Proposición de Ley, relativo a los apartados 2 y 3 del artículo 42.


Texto que se suprime:


Supresión de los apartados 2 y 3 del artículo 42.


JUSTIFICACIÓN


Los apartados 2 y 3 del artículo 42 regulan distintos aspectos de la responsabilidad asociados al daño producido por la conducta infractora. El apartado 2 es coherente con lo establecido en el artículo 28.3 Ley 40/2015, de Régimen Jurídico.
Por lo tanto, no tiene sentido la supresión por cuanto se ajusta a lo que la legislación básica de la potestad sancionadora establece. En cuanto al apartado 3 responde a un principio de política legislativa perfectamente razonable y que ha ofrecido
suficientes muestras de éxito. No nos parece razonable la supresión.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Supresión del apartado cuadragésimo primero del artículo único de la Proposición de Ley, relativo a la letra g) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se suprime:


Supresión de la letra g) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica 4/2015.


JUSTIFICACIÓN


La Proposición pretende delimitar las medidas provisionales en relación con la suspensión en la venta de entradas de espectáculo o actividad recreativa a que incurra infracción. La Proposición, incurre en un error. Teniéndose en cuenta que
la medida se adopta en el seno de un procedimiento administrativo sancionador, el elemento infractor se puede dar, al menos, provisionalmente, por supuesto. Así pues, siempre estará presente. Sin embargo, al eliminar el otro criterio establecido
en la letra g), el relativo a la seguridad ciudadana, se consigue el efecto contrario puesto que siempre podrá adoptarse la medida provisional, concurran o no razones de seguridad ciudadana. Por lo tanto, entendemos que la modificación propuesta es
equivocada. Es más garantista la redacción originaria de la letra g) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley Orgánica.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Adición de la disposición adicional segunda bis a la Ley Orgánica 4/2015.


Texto que se propone:


'Los titulares de grandes patrimonios inmobiliarios, en particular, las entidades financieras, deberán actuar con diligencia en la custodia del mismo para evitar situaciones de abandono y de ocupación ilegal. En el caso de apreciar
cualquier ocupación ilícita, lo denunciará inmediatamente, así como pondrá en conocimiento de la autoridad competente cualquier elemento de juicio que pueda conducir a apreciar que se puede estar llevando a cabo cualquier práctica delictiva.'


JUSTIFICACIÓN


Como consecuencia de la crisis, existe un inmenso patrimonio inmobiliario que, por distintas circunstancias, se encuentra en situación de abandono. Este patrimonio está siendo utilizado con fines delictivos. Entendemos que sería
aconsejable acentuar el deber de diligencia de las entidades financieras para evitar el abandono y de puesta en conocimiento de cualquier elemento o indicio delictivo que pudiera apreciar. Esta denuncia y estos indicios deberían ser suficientes
para que la policía pudiera proceder a la entrada, registro e identificación de los ocupantes. En todo caso, quedaría salvaguardado al ámbito procesal civil la resolución de cualquier litigio relativo a la titularidad de la ocupación.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Supresión de la disposición final primera de la Proposición de Ley, relativa a la modificación del apartado 2 del artículo primero de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión.


Texto que se suprime:


'A los efectos de la presente Ley, se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas o vehículos, con finalidad determinada.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que no es razonable desvirtuar el derecho de reunión para incluir vehículos. Este precedente podría justificar las sucesivas ampliaciones hasta desnaturalizar este importante derecho fundamental. Hoy son vehículos y mañana los
carritos de golf.


Por lo tanto, abogamos por que se mantenga la redacción original de la actual ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión



Página 58





A la Mesa de la Comisión de Interior


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/2015,
de 30 de marzo, de protección de la Seguridad Ciudadana (Orgánica).


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Ricardo Sixto Iglesias, Eduardo Santos Itoiz, Rafael Mayoral Perales y Marcelo Expósito Prieto, Diputados.-Irene María Montero Gil, Alberto Garzón Espinosa e Ione Belarra Urteaga,
Portavoces del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Primero pre (nuevo). Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1. Objeto.


1. La salvaguarda de la seguridad ciudadana, entendida como el más pleno disfrute de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por la ciudadanía, exige de los poderes públicos la promoción real y efectiva de las condiciones
materiales necesarias para garantizar la paz en la vida pública de los ciudadanos.


2. El ejercicio de las potestades administrativas que se contienen en la presente ley deberá orientarse al aseguramiento de la convivencia ciudadana en los espacios públicos y de la participación ciudadana en los espacios públicos, así como
al ejercicio de derechos y libertades fundamentales, respetando en todo momento la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.''


MOTIVACIÓN


Se propone introducir el presente texto al articulado del Proyecto en trámite de enmienda, en tanto la modificación que se propone del texto del vigente artículo 1 LOPSC resulta más comprensible y define mejor el objeto concreto que debe
regular la ley en relación a la necesaria protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas, defensa de los derechos y libertades que debe ser elemento nuclear de toda legislación que tenga como finalidad la protección de los
derechos de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 59





Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Primero pre bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda redactado como sigue:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Lo dispuesto en esta ley es aplicable en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas que incidan en la protección de derechos y libertades y de las competencias que, en su caso, hayan asumido las
comunidades autónomas conforme a sus estatutos de autonomía, así como las entidades locales en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la legislación estatal de régimen local y las leyes
autonómicas.''


MOTIVACIÓN


Se propone introducir el presente texto al articulado del Proyecto en trámite de enmienda, en tanto la modificación que se propone del texto del vigente artículo 2.1 LOPSC resulta más comprensible y define mejor el ámbito de actuación en el
que se enmarca la ley en relación a la necesaria protección de los derechos fundamentales y las libertades públicas como elemento nuclear de toda legislación que tenga como finalidad la protección de los derechos de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado primero


De supresión.


El apartado primero del artículo único queda redactado de la siguiente forma:


'Primero. Se suprime el artículo 3.'


MOTIVACIÓN


El artículo suprimido no aporta claridad a la ley, a la vez que distorsiona el objeto de la ley ya enunciado.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


El apartado segundo del artículo único queda redactado de la siguiente forma:


'Primero. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:



Página 60





'Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


2. La actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


3. La actividad de intervención deberá justificarse por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y,
en concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se
realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta ley.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica de redacción, quedando mejor redactado el artículo en lo que se refiere a los derechos individuales de los ciudadanos. Desaparece la apelación al principio de oportunidad en tanto puede suponer una vía para la realización de
conductas arbitrarias por parte de los cuerpos policiales.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado tercero


De modificación.


El apartado tercero del artículo único queda redactado de la siguiente forma:


'Tercero. Se modifica el artículo 7, que queda redactado como sigue:


'Artículo 7. Deber de colaboración.


1. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley,
especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran daños y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.


2. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la
colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.''



Página 61





MOTIVACIÓN


Mejora técnica de redacción y en concordancia con anteriores enmiendas de supresión.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Tercero bis (nuevo). Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:


'Artículo 9. Obligaciones y derechos del titular del documento nacional de identidad.


El documento nacional de identidad es obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es personal e intransferible, debiendo su titular mantenerlo en vigor y conservarlo y custodiarlo con la debida diligencia. No podrá ser
privado del mismo, ni siquiera temporalmente, sino en los supuestos en que, conforme a lo previsto por la ley, haya de ser sustituido por otro documento.''


MOTIVACIÓN


Se suprime el apartado segundo en tanto la obligación de exhibición del documento de identidad para la identificación de las personas ya viene regulada en otro artículo de esta ley, en este caso para los supuestos tasados por la ley, por lo
que la indicación realizada en el apartado que se suprime solo genera situaciones de arbitrariedad no asumibles en un estado de derecho.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Tercero ter (nuevo). Se modifica el apartado 3 del artículo 10, que queda redactado como sigue:


'Artículo 10. Competencias sobre el documento nacional de identidad.


[...]


3. La normativa que desarrolle estas competencias establecerá en el diseño del documento nacional de identidad la incorporación al documento de la diversas lenguas cooficiales de los respectivos territorios.''



Página 62





MOTIVACIÓN


La necesidad de ahondar en una mayor integración de las diferentes lenguas del estado como forma de reconocimiento de la existencia de un estado plurilingüe.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Tercero quater (nuevo). Se suprime el apartado 4 del artículo 11.'


MOTIVACIÓN


Se suprime el apartado segundo en tanto la obligación de exhibición del pasaporte ya viene regulada en otro artículo de esta ley así como en otras disposiciones legales, en este caso para los supuestos tasados por la ley, por lo que la
indicación realizada en el apartado que se suprime solo genera situaciones de arbitrariedad no asumibles en un estado de derecho.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Tercero quinquies (nuevo). Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Competencias sobre el pasaporte.


1. La competencia para su expedición corresponde:


a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.


b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.


2. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte, teniendo en cuenta las diversas lenguas cooficiales en
sus respectivos territorios.''



Página 63





MOTIVACIÓN


Se elimina la exigencia de la tasa en esta ley, toda vez que la no exigencia garantiza que todas las personas, independientemente de su capacidad económica, podrán obtener el pasaporte así como tramitar su renovación.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado cuarto


De modificación.


El apartado cuarto del artículo único queda redactado de la siguiente forma:


'Cuarto. Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:


'Artículo 13. Acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la
que acredite su situación regular en España. No podrá ser motivo exclusivo de detención el incumplimiento de dicha obligación.


2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal.''


MOTIVACIÓN


Se suprime el apartado tercero en tanto la obligación de exhibición de la documentación para la identificación de las personas extranjeras en España ya que viene regulada en otro artículo de esta ley, en este caso para supuestos tasados, por
lo que la indicación realizada en el apartado que se suprime solo genera situaciones de arbitrariedad no asumibles en un estado de derecho.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado quinto


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuarto pre (nuevo). Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta
Ley, mediante resolución debidamente motivada que habrá de serio especialmente en los supuestos de limitación del ejercicio de derechos y libertades fundamentales.''



Página 64





MOTIVACIÓN


Se introduce in fine una cláusula de refuerzo de la garantía de los derechos fundamentales, toda vez que la jurisprudencia es clara en este cuestión: debe estar 'especialmente motivada' a fin de evitar que pueda llevar a la vulneración del
derecho sustantivo afectado (STC 151/1997) y ha de acomodarse a las exigencias estrictas de legalidad, justificación, necesidad y proporcionalidad, cumpliendo los requisitos de i) idoneidad de la restricción para conseguir el objetivo propuesto;
ii) necesidad de la misma, entendiendo que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, iii) finalmente, proporcionalidad en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de
ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (STC 66/1995, F5; STC 265/2000, FJ 8; STC 163/2006, FJ 6). Toda actuación limitativa de este derecho debe estar presidida por el
principio de favor libertatis (STC163/2006; STC 284/2005).


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado quinto


Se suprime el apartado quinto y al final del articulado se incorpora una nueva disposición final con el siguiente texto:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


El apartado 4 del artículo 7 bis, pasará a tener la siguiente redacción:


'4. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad y, en su caso, la evacuación de personas que se encuentren en peligro. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o
funcionario que los tuviere a su cargo.''


MOTIVACIÓN


El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra recogido en el artículo 18.2 de la Constitución, que dice lo siguiente: 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sino consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.' La inviolabilidad del domicilio supone que este espacio queda exento e inmune de cualquier invasión o agresión exterior, proceda de otro particular o de un poder público.


Este principio forma parte de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución y como tal es un derecho absoluto y una garantía que no debe bajo ningún concepto ser modificada o flexibilizada por ninguna norma de orden legal. Si
el texto constitucional es lo suficientemente claro para que por si mismo sea aplicado, no es necesario introducir en la Ley de Seguridad Ciudadana ninguna norma que pueda abrir la puerta a interpretaciones o usos indebidos de la norma que atenten
contra este principio, por ello proponemos suprimir por completo el artículo.


Cosa distinta tiene el tratamiento de los casos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. El texto constitucional no hace referencia a estas causas al enumerar las excepciones al principio
de inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, en la práctica estas causas por su propia naturaleza de emergencias, son suficientes para considerarse legítimas al momento



Página 65





de ingresar al domicilio de una persona, sin su consentimiento, en casos en los que incluso la vida o la integridad física de esta persona se encuentran en peligro, así como sus bienes materiales.


Esta excepción al principio de inviolabilidad de domicilio tiene un mejor encaje normativo y una mejor coherencia política, si se lo incluye de manera directa en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil; norma
que tiene por objeto regular las políticas públicas de protección civil, entre las que se encuentra el deber de colaboración que deben tener los ciudadanos y las personas jurídicas en caso de requerimiento de la autoridad competente, sobre todo en
casos de emergencia.


Cabe recordar que la redacción de la actual ley hace una remisión innecesaria al artículo 15, apartado 2, de la actual Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando perfectamente podría, como proponemos,
introducir una regulación propia y no hacer este tipo de remisiones.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado sexto


De modificación.


El apartado sexto del artículo único queda redactado de la siguiente forma:


'Sexto. Se modifica el artículo 16, quedando redactado como sigue:


'Artículo 16. Identificación de personas.


1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios, de obligado reflejo en el acta, de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere que existen sospechas fundamentadas, basadas en hechos y datos objetivos, que habrán de ser reflejados en el acta de identificación, de la comisión de una infracción.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


La decisión de practicar una identificación por parte de las fuerzas de seguridad responderá al comportamiento individual de la persona o a la información o circunstancias objetivas que asocien a la persona con una actividad sospechosamente
ilícita.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En ningún caso podrán llevarse a cabo identificaciones motivadas por dichas situaciones, quedando expresamente prohibidos los
controles basados en perfiles raciales o étnicos.


A estos efectos elaborarán los oportunos formularios de identificación, debiéndose facilitar una copia del formulario a la persona identificada.


2. Cuando fuese imposible la identificación por cualquier medio o documento público u oficial, incluidas las vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al
objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes



Página 66





no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo mínimo
estrictamente necesario para realizarla, tiempo que en ningún caso podrá superar las dos horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.


3. A las personas requeridas a efectos de identificación, se les deberá expedir un volante acreditativo del tiempo practicado en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes. La copia de dicho volante quedará en todo momento a
disposición de la autoridad judicial competente, Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal. El Ministerio del Interior remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo extracto de las diligencias de identificación con expresión
del tiempo utilizado en cada una de las diligencias de identificación.


En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que
estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente, del Ministerio Fiscal y del Defensor del Pueblo. No obstante, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio
Fiscal y al Defensor del Pueblo.


Igualmente se llevará un Libro-Registro en cada dependencia policial en las que se harán constar todas las diligencias de requerimiento de identificación efectuadas en aplicación de lo previsto en el apartado primero de este artículo en que
se haga constar las causas que motivaron la misma, la identidad de persona requerida y el tiempo de duración de la intervención, que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente, del Ministerio Fiscal y del Defensor del
Pueblo. No obstante, el Ministerio del Interior remitirá semestralmente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo.


Los asientos de estos libros-registro se cancelarán de oficio al año o a petición del interesado.


4. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.''


MOTIVACIÓN


La redacción que se propone como enmienda resulta más garantista con los derechos y libertades de los ciudadanos, reduciendo el campo de arbitrariedad en las actuaciones de los agentes de la autoridad. Además, se garantiza el derecho a la
prueba que deben tener todos los ciudadanos antes los requerimientos de identificación que le hubiera realizado un agente de la autoridad.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado séptimo


De modificación.


El apartado séptimo del artículo único queda redactado de la siguiente forma:


'Séptimo. Se modifica el artículo 17, quedando redactado como sigue:



Página 67





'Artículo 17. Restricción del tránsito y controles en las vías públicas.


Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración grave y efectiva de la seguridad ciudadana y
para delitos que causen grave alarma social, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración efectiva, por el tiempo mínimo imprescindible para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o
instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones delictivas, dándoles el destino que legalmente proceda. El acceso al domicilio propio deberá estar siempre garantizado salvo en caso de calamidad pública o desastre inminente.''


MOTIVACIÓN


Se propone en esta enmienda mejorar las garantías recogidas en el vigente artículo 17.1, suprimiendo el apartado 2 del referido artículo, toda vez que este segundo apartado abre la vía a diversos supuestos de arbitrariedad en el desempeño de
sus funciones por parte de las fuerzas de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Séptimo bis (nuevo). Se suprime el artículo 18.'


MOTIVACIÓN


El artículo 18 se refiere a las comprobaciones y registros en lugares públicos. Su supresión se fundamenta en que el referido artículo facilita diversos supuestos de arbitrariedad en el desempeño de sus funciones por parte de las fuerzas de
seguridad así como la vulneración de derechos fundamentales de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Séptimo ter (nuevo). Se modifica el artículo 19, quedando redactado como sigue:



Página 68





'Artículo 19. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.


1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección estarán sujetas a las mismas
formalidades que las de detención, solo podrán ser procedentes por motivos de seguridad; la medida ha de ser motivada y proporcional y ha de quedar constancia escrita de la motivación y la identificación del agente que la adoptó.


2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en
el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. Se contará con las medidas de accesibilidad oportunas, tales como intérpretes de lenguas de signos,
para que las personas con discapacidad comprendan lo estipulado en el acta.''


MOTIVACIÓN


Se propone una nueva redacción más garantista con los derechos y libertades del conjunto de la ciudadanía.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado octavo


De modificación.


El apartado octavo del artículo único queda redactado de la siguiente forma:


'Octavo. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, quedando redactados como sigue:


'Artículo 20. Registros corporales externos.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona, que en ningún caso podrá implicar el desnudo parcial o total de la persona, cuando existan indicios fundamentados racional y objetivamente de la comisión delitos
graves. Las diligencias que se practiquen estarán sujetas a las mismas formalidades previstas en el artículo anterior.


2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:


a) El registro se realizará por un agente del mismo género que la persona sobre la que se practique esta diligencia.


b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del
agente que la adoptó.''


MOTIVACIÓN


Se propone una nueva redacción más garantista con los derechos y libertades del conjunto de la ciudadanía.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado noveno


De modificación.


El apartado noveno del artículo único queda redactado en los siguientes términos:


'Noveno. Se suprime el artículo 21.'


MOTIVACIÓN


El artículo 21 hace referencia a medidas de seguridad extraordinarias, entendiendo este grupo que la adopción de las medidas extraordinarias recogidas en el artículo aún vigente no viene justificada.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Noveno bis (nuevo). Se suprime el artículo 22.'


MOTIVACIÓN


El artículo 22 se refiere al uso de videocámaras, no considerándose adecuado la vigencia del referido artículo en la presente ley.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado décimo


De modificación.


El apartado décimo del artículo único queda redactado como sigue:


'Décimo. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:



Página 70





'Artículo 23. Reuniones y manifestaciones.


1. Las autoridades a las que se refiere esta ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. La actuación de las fuerzas de seguridad se
guiará en todo momento por un enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de reunión frente al control y la seguridad. La carencia del trámite previo de comunicación en ningún caso podrá ser causa para impedir el ejercicio
del derecho de reunión.


2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. Los actos violentos aislados no serán en sí mismo
causa para disolver una manifestación, debiendo diferenciar las fuerzas de seguridad entre manifestantes pacíficos y aquellas personas que actúen de manera violenta.


3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar a las personas afectadas de manera verbal claramente audible, con indicación expresa del
plazo previo a la adopción efectiva de las mismas.


4. Las autoridades competentes deberán desarrollar protocolos específicos, de acuerdo a estándares internacionales, sobre la gestión policial de manifestaciones y reuniones, incluyendo la utilización de uso de la fuerza y material
antidisturbios y sistemas de rendición de cuentas. Queda prohibido el uso de pelotas de goma.''


MOTIVACIÓN


Se propone una nueva redacción para el conjunto normativo regulado en el artículo 23, proponiendo una radiación más garantista con los derechos y libertades de la ciudadanía y el ejercicio del derecho de reunión, limitando los posibles
abusos o arbitrariedades. A su vez, se regula una clara limitación del uso de la fuerza por parte de las fuerzas de seguridad, excluyendo el uso de material como pelotas de goma.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Décimo bis (nuevo). Se suprime el artículo 24.'


MOTIVACIÓN


El artículo 24 hace referencia a la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los casos a que se refiere el artículo relativo a reuniones y manifestaciones, siendo que ya existe regulación al respecto en la Ley Orgánica de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resulta superfluo su inclusión en esta ley.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado undécimo


De modificación.


El apartado undécimo del artículo único queda redactado como sigue:


'Undécimo. Se suprime el apartado 1 del artículo 27.'


MOTIVACIÓN


La supresión alcanza a una norma en blanco que remite a una hipotética legislación, siendo superflua su inclusión en esta norma.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado duodécimo


De modificación.


El apartado duodécimo del artículo único queda redactado como sigue:


'Duodécimo. Se modifica el artículo 30, quedando redactado como sigue:


'Artículo 30. Sujetos responsables.


1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.


No obstante, en caso de que se advirtiera la existencia de una situación de riesgo para el menor autor de alguna de las infracciones contempladas en esta ley se remitirá testimonio a la entidad de protección de menores a fin de valorar su
situación, y en su caso promover las medidas de protección adecuadas.''


MOTIVACIÓN


Se modifica el apartado 2 del artículo 30 en tanto se regula de mejor forma la forma de actuación en caso de menores de catorce años supuestamente infractores y posibilidad de encontrarse en situación de riesgo. Se suprime el apartado 3 del
artículo 30 por ser materia de regulación en la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado decimotercero


De supresión.


Se suprime el apartado decimotercero del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior que ya modifica el artículo 30.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado decimocuarto


De supresión.


Se suprime el apartado decimocuarto del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado decimoquinto


De modificación.


El apartado decimoquinto del artículo único queda redactado como sigue:


'Decimoquinto. Se añade un nuevo apartado en el artículo 31, quedando redactado como sigue:


'Artículo 31. Normas concursales.


[...]


4 (nuevo). Cuando las conductas tipificadas en la presente Ley puedan ser sancionadas de conformidad a esta Ley o la Ley 6/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, se sancionarán de conformidad a la que prevea la sanción más grave.''



Página 73





MOTIVACIÓN


Se propone añadir un nuevo apartado toda vez que la propuesta de añadir un nuevo apartado otorga a la norma una mayor claridad en caso de colisión de normas.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado quinto


De modificación.


Se modifica el apartado decimosexto del artículo único.


'Décimo segundo. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, quedando redactado como sigue:


'2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 39.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:


a) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


b) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitada de especial protección o en situación de vulnerabilidad.


En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.


b) La cuantía del perjuicio causado.


c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.


e) El grado de culpabilidad.


f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.


g) La capacidad económica del infractor.


Las infracciones solo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este
apartado.''


MOTIVACIÓN


Por una parte, se elimina la cuestión relativa a la reincidencia toda vez que este concepto es más propio del derecho penal como última ratio que del derecho administrativo.


Además, en el texto original de la proposición de ley se suprimía el epígrafe g) del párrafo segundo del apartado segundo. El apartado g) prevé que a la hora de individualizar la sanción se tome en consideración la capacidad económica del
infractor, por lo que la eliminación de esta prevención solo supondría un perjuicio a las personas con una menor capacidad económica, situación que este grupo no puede compartir.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado undécimo


De supresión.


El apartado decimoséptimo del artículo único queda redactado en la redacción propuesta excepto el epígrafe h) del artículo 33.4, epígrafe h), cuya supresión se propone como enmienda.


MOTIVACIÓN


La introducción del epígrafe h) se realiza de una forma equivoca o confusa, pudiendo generar situaciones interpretativas tendentes a la arbitrariedad.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado decimoctavo


De modificación.


El apartado decimoctavo del artículo único queda redactado como sigue:


'Decimoctavo. Se modifica el artículo 35, quedando redactado como sigue:


'Artículo 35. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.


2. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.''


MOTIVACIÓN


El elenco de sanciones muy graves que se propone se ajusta mejor a la realidad social de nuestro país y al principio de proporcionalidad del todo sistema sancionador.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado decimonoveno


De modificación.


El apartado decimonoveno del artículo único queda redactado en los siguientes términos:


'Decimonoveno. Se modifica el artículo 36, quedando redactado como sigue:


'Artículo 36. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La perturbación grave de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.


2. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la
seguridad ciudadana.


3. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen de forma peligrosa el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando de manera importante un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en
los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.


4. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.


5. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que
dichas conductas no constituyan infracción penal.


6. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.


7. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


8. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 6.


9. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.''


MOTIVACIÓN


El elenco de sanciones graves que se propone se ajusta mejor a la realidad social de nuestro país y al principio de proporcionalidad del todo sistema sancionador.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único apartados vigésimo a vigésimo octavo


De supresión.


Se suprimen los apartados vigésimo a vigésimo octavo, ambos inclusive, del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado vigésimo noveno


De modificación.


El apartado vigésimo noveno del artículo único queda redactado en los siguientes términos:


'Vigésimo noveno. Se modifica el artículo 37, quedando redactado como sigue:


'Artículo 37. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.


2. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


3. La carencia o las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones
obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.


4. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.


5. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.


6. Los daños de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.


7. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.''


MOTIVACIÓN


El elenco de sanciones leves que se propone se ajusta mejor a la realidad social de nuestro país y al principio de proporcionalidad del todo sistema sancionador.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartados trigésimo a trigésimo quinto


De supresión.


Se suprimen los apartados trigésimo a trigésimo quinto, ambos inclusive, del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado trigésimo sexto


De modificación.


El apartado trigésimo sexto del artículo único queda redactado en los siguientes términos:


'Trigésimo sexto. Se modifica el artículo 39, quedando redactado como sigue:


'Artículo 39. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 6.001 a 12.000 euros; las graves, con multa de 301 a 6.000 euros, y las leves, con multa de 50 a 300 euros.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2, los tramos correspondientes al grado máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:


a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 6.001 a 8.000 euros; el grado medio, de 8.001 a 10.000 euros, y el grado máximo, de 10.001 a 12.000 euros.


b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 301 a 1.500; el grado medio, de 1.501 a 4.000 euros, y el grado máximo, de 4.001 a 6.000 euros.


2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de esta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no
acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV
de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción



Página 78





podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley.
En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


3. En la imposición de sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en esta Ley, por resolución motivada del órgano que resuelva el expediente sancionador, se podrá sustituir la sanción económica por
trabajos en beneficios de la comunidad, la asistencia obligatoria a cursos de formación, a sesiones individualizadas o cualquier otra medida alternativa que tenga la finalidad de sensibilizar al infractor sobre cuáles son las normas de conducta en
el espacio urbano o reparar el daño moral de las víctimas.''


MOTIVACIÓN


La propuesta de las cuantías económicas de las sanciones que se realiza en esta enmienda se ajusta, con mejor criterio, a los criterios de proporcionalidad y disuasión.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado trigésimo séptimo


De supresión.


Se suprime el apartado trigésimo séptimo del artículo único.


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con la siguiente redacción:


'Trigésimo séptimo bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 40, quedando redactado como sigue:



Página 79





'Artículo 40. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán al año, las impuestas por infracciones graves a los seis meses, y las impuestas por infracciones leves a los tres meses, computados desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.''


MOTIVACIÓN


Los criterios de prescripción que se proponen en esta enmienda se ajustan en mejor forma al principio constitucional de un proceso sin dilaciones indebidas, así como a la necesidad de que la sanción se imponga a la mayor brevedad desde la
comisión del hecho típico.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado trigésimo octavo


De modificación.


El apartado trigésimo octavo del artículo único queda redactado en los siguientes términos:


'Trigésimo octavo. Se modifica el artículo 42, quedando redactado como sigue:


'Artículo 42. Reparación del daño e indemnización.


1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si estos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará
en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


2. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres,
tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.''


MOTIVACIÓN


En la redacción que se propone se introduce una mejoría en lo referido a la situación y responsabilidad de los menores y personas con la capacidad modificada judicialmente. A la vez, se suprime el antiguo párrafo segundo toda vez que la
solidaridad para el abono de los daños ya viene establecida en la legislación supletoria, siendo innecesaria su inclusión en esta ley.



Página 80





ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Trigésimo octavo bis (nuevo). Se suprime el artículo 43.'


MOTIVACIÓN


El artículo 43 hace referencia al Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, por lo que en coherencia con la enmienda que suprime el epígrafe a) del párrafo primero del apartado segundo del artículo 33, debe igualmente
suprimirse este artículo y el registro central de infracciones.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Trigésimo octavo ter (nuevo). Se modifica el artículo 44, quedando redactado como sigue:


'Artículo 44. Régimen jurídico.


El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y sus disposiciones de desarrollo, y sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este capítulo.''


MOTIVACIÓN


Se adecua este artículo a la nueva legislación aprobada con posterioridad al texto aún vigente.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 81





Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 48, quedando redactado como sigue:


'Artículo 48. Actuaciones previas.


[...]


2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las
razones que justifican su no intervención. Las actuaciones previas se incorporarán inmediatamente a las actuaciones una vez incoado el procedimiento sancionador, notificándose al interesado, quien podrá alegar contra todo aquello que se hubiese
practicado en las actuaciones previas y hubiere podido vulnerar sus derechos.''


MOTIVACIÓN


Se propone una nueva redacción del apartado 2 del artículo 48, siendo, a criterio de este grupo, más garantista con los derechos de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo bis (nuevo). Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 49, quedando redactada como sigue:


'Artículo 49. Medidas de carácter provisional.


1. [...]


f) La suspensión preventiva de la actividad objeto de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de la normativa que le sea de aplicación.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.



Página 82





Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo primero bis (nuevo). Se modifica el apartado 1 del artículo 50, quedando redactado como sigue:


'Artículo 50. Caducidad del procedimiento.


1. El procedimiento caducará transcurridos tres meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.''


MOTIVACIÓN


Se propone un nuevo plazo de caducidad del procedimiento más acorde con el principio constitucional de proscripción de las dilaciones indebidas.


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo primero ter (nuevo). Se suprime el artículo 51.'


MOTIVACIÓN


El artículo 51 hace referencia a los efectos de la resolución del procedimiento sancionador y los recursos que caben plantear. Se propone la modificación en tanto la normativa sobre recursos y sus clases ya viene determinada en la
legislación de procedimiento administrativo y de jurisdicción contenciosa administrativa.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo primero quater (nuevo). Se modifica el artículo 52, quedando redactado como sigue:



Página 83





'Artículo 52. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, darán fe,
previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, salvo prueba en contrario, de los hechos que en ellos consten, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho
denunciado. No se presumirán veraces por si mismas las declaraciones de los agentes de autoridad, debiendo ser valorada la prueba en contradicción con el resto de elementos de hecho concurrentes.''


MOTIVACIÓN


La redacción que se propone es más garantista con los derechos de la ciudadanía, dificultando la arbitrariedad y discrecionalidad de los agentes de la autoridad.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo segundo bis (nuevo). Se suprime la disposición adicional segunda.'


MOTIVACIÓN


La disposición adicional segunda hace referencia al régimen de protección de las infraestructuras críticas.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado cuadragésimo tercero


De modificación.


El apartado cuadragésimo tercero del artículo único queda redactado como sigue:


'Cuadragésimo tercero. Se suprime la disposición adicional quinta.'


MOTIVACIÓN


La disposición adicional quinta hace referencia a la suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas



Página 84





cometidas por menores de edad, por lo que en coherencia con las enmiendas presentadas y la eliminación de la sanción por este motivo, se propone la supresión.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo tercero bis (nuevo). Se suprime la disposición adicional sexta.'


MOTIVACIÓN


La disposición adicional sexta hace referencia a las infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único, apartado cuadragésimo cuarto


De modificación.


El apartado cuadragésimo cuarto del artículo único queda redactado en los siguientes términos:


'Cuadragésimo cuarto. Se añade una nueva disposición adicional sexta bis, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional sexta bis.


No constituirá ilícito administrativo la celebración en lugares de tránsito público de reuniones o manifestaciones espontaneas y pacíficas.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas de este texto, las reuniones o manifestaciones pacíficas no constituyen ilícito administrativo alguno.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo cuarto bis (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Documento nacional de identidad plenamente accesible.


En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley Orgánica, se garantizará que el documento nacional de identidad sea plenamente accesible a personas con discapacidad o de mayor edad. A tal efecto, entre otras medidas, se asegurará
que:


- Los espacios físicos y recintos donde se efectúen los trámites para su obtención, serán accesibles a personas con movilidad reducida.


- Si el solicitante es una persona sorda o ciega, recibirá el apoyo preciso para poder realizar con la mayor autonomía posible todos los trámites.


- Las páginas de Internet para la obtención de cita previa, información o cualquier otra tramitación electrónica, serán accesibles a las personas con discapacidad.


- El documento se emitirá con indicaciones en lectoescritura braille a aquellas personas con discapacidad visual que lo soliciten.''


MOTIVACIÓN


Facilitar el acceso a todas las personas con problemas de movilidad debe reputarse como una tarea fundamental de todas las instituciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo cuarto ter (nuevo). Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente contenido:


'Disposición adicional (nueva). Transparencia.


- El Gobierno recogerá y publicará semestralmente datos del número de sanciones impuestas a miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado agrupadas por infracciones, sobre controles de identidad, controles en vías públicas y
registros corporales realizados, y aquellos datos que permitan una valoración de los mismos.



Página 86





- La Inspección de Personal y Servicios de Seguridad se adscribirá directamente al Ministro del Interior, y elaborará un informe anual que se remitirá a las Cámaras, sobre en el que se evalúen los resultados de su competencias en materia de
inspección, comprobación y evaluación del desarrollo de los servicios, centros y unidades, centrales y periféricos, de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil, así como de las actuaciones realizadas por los miembros de ambos
Cuerpos en el cumplimiento de sus funciones y por la inspección respecto de los mismos.


- El Ministro del Interior comparecerá al menos una vez al año para informar sobre el contenido del informe a que se refiere el párrafo anterior y cualquier otro dato que en relación con dicha materia le sea requerido.''


MOTIVACIÓN


La transparencia en el acceso a la información derivada de la aplicación de la LOPSC debe ser considerada una obligación legal en la aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
todas las Administraciones públicas.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo cuarto quater (nuevo). Se modifica la disposición transitoria única, que queda redactada como sigue:


'Disposición transitoria única.


1. Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado.


2. Todos los registros y datos incluido en el Registro General de Sanciones contra la Seguridad Ciudadana, creado en virtud del artículo 43 de la ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, serán
cancelados y eliminados de oficio a la entrada en vigor de esta Ley.


3. Los libros-registro en los que se practican asientos relacionados con la seguridad ciudadana establecidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 16 de la ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, sobre Protección de la
Seguridad Ciudadana, serán cancelados y eliminados de oficio a la entrada en vigor de esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Régimen transitorio garantista con los derechos de los ciudadanos y en aplicación del régimen sancionador más favorable para el administrado. En coherencia con otras enmiendas de modificación presentadas, los registros de sanciones deberán
ser cancelados y eliminados con la entrada en vigor de esta nueva ley.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo único


De adición.


Se añade un nuevo apartado en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuadragésimo cuarto septies (nuevo). Se modifica la disposición final tercera, que queda redactada como sigue:


'Disposición final tercera. Preceptos de esta Ley con carácter orgánico.


1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuación:


El capítulo I, excepto el artículo 4.


Los artículos 8 y 9 del capítulo II.


El capítulo III.


Del capítulo V los ordinales 4 y 5 del artículo 30.


Las disposiciones derogatorias.


La disposición final primera.


La disposición final tercera.


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior tienen carácter ordinario.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final primera


De modificación.


La disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final segunda.


Se modifica el párrafo segundo del artículo 8 de la LO 9/1983, de 15 de julio, reguladora del Derecho de Reunión, que queda redactado del siguiente modo:


'Cuando existan causas que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación
mínima de veinticuatro horas.


No obstante, no requerirá comunicación previa alguna la celebración de reuniones o manifestaciones espontaneas y pacificas cuando el ejercicio de este derecho fundamental



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precise de una rápida expresión ante acontecimientos de indudable repercusión social.''


MOTIVACIÓN


El texto que se propone realiza una mejor garantía del ejercicio del derecho de reunión y manifestación, minimizando la capacidad de la autoridad de imponer sanciones arbitrarias y que limitan o desincentivan el ejercicio de un derecho
fundamental.


ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final segunda


De modificación.


La disposición final segunda queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final segunda.


Se modifican los siguientes artículos y disposiciones de la Ley 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Primero. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 58, que queda redactada del siguiente modo:


'b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que sean interceptados en la frontera o en sus inmediaciones, aquellos que sean detectados en la línea fronteriza de la
demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera terrestre o acceder a sus aguas territoriales o a sus costas; y quienes hayan accedido a los
islotes, peñones o cualesquiera accidentes geográficos sobre los que España ejerza soberanía o jurisdicción.'


Segundo. Se modifica el apartado 4 del artículo 58, que queda redactado del siguiente modo:


'4. Todas aquellas personas a los que se les aplique el procedimiento de devolución por incurrir en los supuestos indicados en el apartado anterior, incluyendo aquellos que sean detectados en la línea fronteriza mientras intentan superar
los elementos de contención, accedan a sus aguas territoriales o a sus costas, tendrán derecho en todo caso a formalizar solicitud de protección internacional así como a acceder a todos aquellos instrumentos legales reconocidos en la legislación
para dichos supuestos, debiendo ponderarse en todos los supuestos las razones humanitarias que pudieran desaconsejar la devolución.


No podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.


No podrán ser devueltas quienes sean víctimas, perjudicados o testigos de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, adaptándose todas las medidas necesarias para la identificación e información de las víctimas de la trata de personas, así
como las mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud



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de la madre, así como tampoco podrán ser devueltos aquellas personas con graves enfermedades o dolencias.


Se adoptaran todas las medidas necesarias cuando pudieran resultar menores de edad no documentados para su sometimiento a procedimientos de determinación de la edad. En todo caso no procederá la devolución hasta la resolución definitiva de
este procedimiento y en su caso cuando el principio de presunción de minoría de edad sea desvirtuado judicialmente por sentencia firme.'


Tercero. Se modifica el apartado 5 del artículo 58, que queda redactado del siguiente modo:


5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión, mediante un procedimiento en que se tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o habla las
lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que el interesado carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Igualmente en este procedimiento se garantizara el derecho de audiencia, estableciéndose un plazo razonable al efecto, y el derecho a la interposición de un recurso judicial contra a decisión de devolución con efectos suspensivos hasta que la
autoridad judicial pueda pronunciarse sobre la adopción de las medidas cautelares que considere oportunas.'


Cuarto. Se deroga la disposición adicional décima.


Quinto. Se modifica el apartado 1 de la disposición final cuarta, que queda redactado del siguiente modo:



parte 1 parte 2