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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 69-1, de 23/12/2016
cve: BOCG-12-B-69-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de diciembre de 2016


Núm. 69-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000053 Proposición de Ley para garantizar la independencia de los nombramientos en los organismos reguladores.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley para garantizar la independencia de los nombramientos en los organismos reguladores.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2016.-P.D. El Secretario del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para garantizar la independencia de los nombramientos en los organismos
reguladores, para su consideración y debate en Pleno del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de noviembre de 2016.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA GARANTIZAR LA INDEPENDENCIA DE LOS NOMBRAMIENTOS EN LOS ORGANISMOS REGULADORES


Exposición de motivos


La independencia de los organismos encargados de la regulación o supervisión de carácter externo sobre sectores económicos o actividades determinadas, o cuyo desempeño requiere de independencia funcional o una especial autonomía respecto de
la Administración General del Estado, resulta absolutamente fundamental para asegurar la correcta aplicación de sus funciones y con ello garantizar la seguridad y la incertidumbre jurídica.


A efectos de garantizar este principio, es preciso que dicha independencia, lejos de restringirse al funcionamiento del organismo en cuestión, se haga también extensible a los altos cargos que ejercen como sus máximos responsables. Esto es
debido a que el elemento que singulariza a estos altos cargos, frente al resto de los sometidos a la Ley 3/2015, de 30 marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, es, fundamentalmente, el hecho de que sus
funciones requieren independencia frente al Gobierno. Se trata de cargos que tienen que asesorar o controlar al Gobierno, o que se integran en autoridades administrativas independientes a las que se han encomendado determinadas funciones
precisamente para separarlas del Gobierno.


A este respecto, los criterios de idoneidad, entendidos de un modo que no los limite al mínimo legal que en cada caso se establece en cuanto a experiencia profesional y/o pertenencia a determinados cuerpos funcionariales, constituye la única
o, por mejor decir, la mejor garantía de la independencia, siendo imposible en la práctica separar ambas cuestiones.


En tal sentido, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, dispone en su artículo 2.1 que 'el nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica' y entiende por idóneos a 'quienes
reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar' en los términos definidos en la propia Ley. No obstante, en el mismo epígrafe se señala que 'la idoneidad será apreciada tanto por
quien propone como por quien nombra al alto cargo', lo que en la práctica implica que es el propio órgano que nombra, y que por tanto expresa su elección por un determinado candidato, el competente para valorar si dicho candidato reúne o no los
requisitos de idoneidad exigidos para el cargo, más allá de los requeridos de forma expresa en la Ley.


Se plantea, por tanto, un evidente conflicto de intereses, que en numerosas ocasiones ha tenido como resultado que los candidatos propuestos como máximos responsables en organismos reguladores, sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos formales legalmente previstos, carecían de los conocimientos y competencias mínimas que objetivamente serían exigibles para el desempeño de su cargo, habiendo sido el único mérito de muchos de ellos el poseer una trayectoria estrechamente
vinculada al partido político que detentase el Gobierno en cada ocasión.


En previsión de este potencial conflicto de intereses en el nombramiento de estos altos cargos, la disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, en términos muy similares a los que ya preveía el artículo 2 de la Ley 5/2006,
de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración General del Estado, establece el deber de comparecencia de los candidatos propuestos por el Gobierno ante la
Comisión competente del Congreso de los Diputados a efectos de que esta pueda examinar, en su caso, a los candidatos propuestos y de que sus miembros puedan formular las preguntas o solicitaran las aclaraciones que crean convenientes. En concreto,
dicho deber de comparecencia se extiende a los candidatos para ocupar los siguientes altos cargos:


- Presidente del Consejo de Estado.


- El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el Presidente y los
miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión.


- Presidente del Consejo Económico y Social.


- Presidente de la Agencia EFE.


- Director de la Agencia Española de Protección de Datos.



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Pese a que este deber de comparecencia introduce una mayor transparencia en el nombramiento, en la práctica se ha demostrado limitado, puesto que la comparecencia ante la Comisión se produce por parte de candidatos que han sido seleccionados
de manera discrecional por el Gobierno, cuya idoneidad ya ha sido constatada con carácter previo, y ante los que los miembros de la Comisión muchas veces pueden no poseer capacidad para examinar y valorar de manera adecuada, habida cuenta de la
complejidad y el carácter técnico de las materias que integran el ámbito de actuación de los organismos reguladores en los que desempeñarán su cargo.


Teniendo esto presente, la propuesta que articula esta proposición de ley pretende, por un lado, evitar que los nombramientos para estos altos cargos del Estado se basen en criterios de confianza política difícilmente compatibles con su
ejercicio en condiciones de independencia, y, por otro, garantizar que los candidatos propuestos no solo cumplen los criterios de idoneidad mínimos legalmente previstos (que son muy variables, pero que pueden ser controlados por los tribunales
contencioso-administrativos), sino que además ofrezcan absolutas garantías de independencia y posean la capacidad necesaria para el ejercicio de altas funciones administrativas.


La propuesta igualmente materializa una de las exigencias de Ciudadanos contempladas en el vigente acuerdo de investidura, concretamente en su punto 108, en el que se establece que 'un organismo independiente emitirá informe de idoneidad de
aquellos candidatos que deban comparecer en el Parlamento con carácter previo a su nombramiento'.


De este modo, en el supuesto de los nombramientos de los altos cargos sujetos a deber de comparecencia ante la Comisión competente del Congreso de los Diputados, enumerados en el apartado 1 de la disposición adicional tercera de la Ley
3/2015, de 30 de marzo, se plantea la creación de una Comisión Independiente de Nombramientos del Estado, que tendrá por objeto la emisión de un informe motivado con carácter previo a la comparecencia de dichos candidatos en el que se pronunciará
sobre la idoneidad, mérito, capacidad e independencia del candidato propuesto para el desempeño del cargo. Este modelo, lejos de ser novedoso, se asemeja en sus términos al contemplado en el artículo 254 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, que establece un control similar para los candidatos propuestos para el ejercicio de las funciones de Juez y Abogado General del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea, y que ha dado resultados muy satisfactorios en
los años que han transcurrido desde su creación.


Asimismo, con el fin de promover la objetividad respecto de dichos nombramientos, se prevé que dicho informe favorable no será necesario en el caso de que el órgano encargado de proponer al candidato haya encargado a la referida comisión
independiente la selección previa, mediante convocatoria pública, de un número de entre tres y cinco aspirantes idóneos, de entre los que el órgano encargado del nombramiento seleccionará definitivamente al candidato que vaya a proponer y que
comparecerá ante la Comisión del Congreso de los Diputados.


Por último, en lo que respecta a la composición de la Comisión, no parece adecuado volver a apoyarse de forma exclusiva o predominante en órganos nombrados a su vez políticamente, ni tampoco en ninguna estructura permanente que solo
reproduciría los problemas que pretenden corregirse y solo ralentizaría el procedimiento de designación de los altos cargos.


Es por ello que se establece una composición flexible, integrada por personas con perfil técnico e independiente, y que serán seleccionadas por sorteo entre sus respectivos colectivos por un periodo improrrogable de dos años. El objetivo,
en todo caso, consiste, en primer lugar, en limitar en todo lo posible la concurrencia de posibles conflictos de intereses, y en segundo, asegurar que quienes han de valorar la idoneidad posean o tengan a su alcance los conocimientos y el criterio
técnico necesario para valorar con propiedad la idoneidad de los candidatos propuestos para ocupar altos cargos de especial relevancia.


Artículo único. Modificación de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Se modifica la disposición adicional tercera de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional tercera. Comparecencia ante el Congreso de los Diputados.


1. Con carácter previo a su nombramiento, y tras recibir el informe favorable de la comisión reguladora en el apartado 4 de la presente disposición, el Gobierno pondrá en conocimiento del



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Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer su comparecencia ante la Comisión correspondiente de la Cámara, el nombre de los candidatos para los siguientes cargos:


a) Presidente del Consejo de Estado.


b) Máximos responsables en los organismos reguladores o de supervisión incluidos en el artículo 1.2.e).


c) Presidente del Consejo Económico y Social.


d) Presidente de la Agencia EFE.


e) Director de la Agencia Española de Protección de Datos.


2. La Comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados examinará, en su caso, a los candidatos propuestos. Sus miembros formularán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes. La Comisión parlamentaria emitirá
un dictamen en el que se pronunciará sobre si se aprecia su idoneidad o la existencia de conflicto de intereses.


3. La comparecencia de los miembros de la Corporación de Radiotelevisión Española se producirá de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.


4. Se crea la Comisión Independiente de Nombramientos del Estado, encargada de pronunciarse sobre la idoneidad de los candidatos propuestos por el Gobierno para ocupar altos cargos de la Administración del Estado que deban comparecer en el
Congreso de los Diputados con carácter previo a su nombramiento previstos en el apartado 1 de esta disposición adicional.


5. Serán miembros de dicha Comisión:


a) Un Magistrado de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que la presidirá.


b) Un consejero permanente de Estado.


c) El presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


d) Un catedrático de universidad que tenga reconocido el número máximo de sexenios de investigación.


e) Una persona que haya ejercicio el cargo de Juez o Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a propuesta del Reino de España.


Actuará como Secretario de la Comisión, con voz pero sin voto, un Letrado de las Cortes Generales.


6. Los miembros de la Comisión se renovarán cada dos años, sin posibilidad de prórroga, y se designarán por sorteo entre sus respectivos colectivos, salvo en el caso de la letra c).


7. La Comisión se integrará, con plena independencia orgánica y funcional y sin sometimiento alguno a instrucciones jerárquicas, en el Ministerio de la Presidencia y Administraciones Territoriales, que se encargará de realizar las tareas
necesarias para la designación de sus miembros y dotarla de los medios personales y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.


8. La Comisión aprobará sus normas de funcionamiento, el procedimiento de evaluación del candidato y el contenido del informe señalado en el apartado siguiente, en los términos previstos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público.


9. La Comisión emitirá un informe motivado sobre la idoneidad de los candidatos propuestos para el desempeño de los altos cargos enumerados en el apartado 1 de la presente disposición, en el que se pronunciará sobre la idoneidad, mérito,
capacidad e independencia del candidato propuesto para el desempeño del cargo.


10. No será necesario el referido informe favorable de la Comisión en caso de que el órgano encargado de proponer al candidato haya encargado a la Comisión la selección previa, mediante convocatoria pública, de un número de entre tres y
cinco aspirantes idóneos, de entre los que el referido órgano seleccionará al candidato propuesto.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.



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Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.