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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 65-4, de 08/03/2018
cve: BOCG-12-B-65-4 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de marzo de 2018


Núm. 65-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000050 Proposición de Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo parlamentario Mixto, a instancia de doña Marian Beitialarrangoitia Lizarralde, Diputada de EH Bildu, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda de
totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2017.-Marian Beitialarrangoitia Lizarralde, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


I


La garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades civiles y políticas de las personas conforman la piedra angular de cualquier sociedad que se pretenda democrática.


El propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, viene a reflejar todos estos derechos en su Título I (derecho a la libertad y a la seguridad -artículo 5-, a la libertad de expresión -artículo 10-, la libertad de reunión y asociación
-artículo 11-, la prohibición de la discriminación -artículo 14-) que a su vez tienen reflejo en la legislación Estatal, lo que los convierte en uno de los objetivos prioritarios a salvaguardar por los poderes públicos.



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Históricamente, en el Estado español, bajo la denominación de Ley de Orden Público o de Seguridad Ciudadana, la garantía del ejercicio de los mencionados derechos y libertades ha sido abordada desde una concepción represiva y restrictiva.
Desde la Ley 45/1959, de 30 de julio a la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, pasando por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


Esta objetivo restrictivo y represivo, ha conllevado la vulneración de derechos fundamentales, tales como los derechos a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad, el derecho a la no discriminación por razón ideológica, los
derechos de reunión, manifestación pacífica y huelga o el derecho a la libertad de expresión e información, expresamente amparados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y todo ello con la excusa de garantizar la 'seguridad ciudadana' a cuenta
de aminorar, cuando no de vulnerar flagrantemente derechos y libertades.


De todo ello es exponente la actual Ley Orgánica 4/2015, conocida como 'ley mordaza', cuyos preceptos, además, vulneran de manera evidente principios rectores del ordenamiento jurídico, tan elementales, como el de seguridad jurídica o el de
proporcionalidad. Esta circunstancia ya fue puesta de manifiesto, por la oposición y amplios sectores de la sociedad, en la tramitación para la aprobación de la Ley en el Congreso de los Diputados, a pesar de lo cual fue aprobada con los votos del
PP.


La aplicación de la vigente Ley Mordaza día a día pone en evidencia su carácter represor y vulnerador de derechos, resultando en algunos aspectos, más severa que el propio Código Penal. Se aleja mucho de lo que deberían de ser garantías y
seguridad en el ejercicio de derechos fundamentales y libertades civiles y políticas en el espacio público.


Al amparo de las facultades otorgadas por la legislación, presentamos esta Proposición de Ley con la intención de establecer como principios básicos de aplicación aquellos que permitan garantizar el ejercicio en libertad de derechos y
libertades reconocidos a nivel internacional, y que pasan por ser elementales para la convivencia en libertad de cualquier sociedad.


II


En este sentido, el primero de los capítulos recoge precisamente los principios rectores de una ley que como objetivo tiene la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades en el espacio público, y que la actuación de los
poderes públicos debería asegurar, para lo cual, desde una concepción de la función de policía como preventiva y no como meramente represora, y la actuación policial como actora en la resolución de problemas y no como una simple aplicación de
instrumentos sancionadores, se establece la instrucción de los cuerpos policiales en labores de mediación y la creación equipos con profesionales de diferentes ámbitos, cuya labor sea facilitar la gestión de los diversos conflictos que puedan darse
en el ejercicio, fundamentalmente del derecho a manifestación y reunión. Se trata de una figura que ya existe en otros sistemas policiales modernos y avanzados y es un instrumento importante que contribuya a la solución de los diferentes conflictos
que se pueden producir en el ejercicio de los derechos fundamentales (principalmente, derecho de reunión, manifestación pacífica y huelga), y evitar con ello la incoación de procedimientos administrativos innecesarios dada la escasa entidad de los
hechos que lo originan.


El Capítulo II reformula las limitaciones de derechos que recoge la actual Ley Orgánica 4/2015, para poner en clave positiva la garantía del ejercicio de los derechos fundamentales, esto es, el objetivo de la ley, es la garantía del
ejercicio de los derechos, no su limitación, que únicamente podrán darse de manera excepcional, como por ejemplo, la posibilidad de restringir la circulación por motivos de seguridad, añadiendo que deberá ser adoptada en una resolución motivada
respecto de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, y de cuya práctica deberá levantarse el acta correspondiente. Asimismo, establece que sólo será posible la identificación y registro de una persona cuando exista la constancia de que ha
cometido un delito o infracción, como forma de evitar arbitrariedades.


En el Capítulo III referido al control sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos, la referencia se reduce a su desarrollo reglamentario al que nos remitimos.


En el Capítulo IV, relativo al régimen sancionador, como aspectos relevantes, en primer lugar, se plantea que estarán exentos de responsabilidad los menores de 18 años. En segundo lugar, limita los tipos de sanciones a dos, leves y graves,
aunque estas últimas a su vez podrán tener graduación diferente, para evitar que nadie se vea sometido por una infracción administrativa a la imposición de sanciones desproporcionadas. Se modifican la cuantía y forma de las sanciones, estableciendo
sanciones que no son económicas en el caso de las leves y reduciendo la cuantía económica de las graves; incorpora la



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aplicación de atenuantes y agravantes junto con los artículos referentes a la prescripción de sanciones, habilitación reglamentaria y reparación de daños. Asimismo, se elimina la mención al valor probatorio de las declaraciones de los
agentes de la autoridad, al considerarla vulneradora de igualdad de las partes y de contradicción, entre otras cuestiones al considerar que la pugna entre dos partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre si que se da en todo
procedimiento administrativo, desaparece al darse la prevalencia procesal a una de ellas que instruye y resuelve. Del mismo, reduce notablemente las actuaciones consideradas como sancionables, tratando de evitar la consideración de infracción de
aquellas actuaciones que o bien tienen su equivalente en el ámbito penal o bien no es posible determinar el bien jurídico protegido en el ámbito administrativo, como ocurre con una parte importante de las infracciones que prevé la actual ley de
seguridad ciudadana. Si bien incorpora nuevas infracciones relativas a la actuación de los agentes de la autoridad.


Finalmente, elimina cualquier referencia todo el Capítulo II de la actual Ley Orgánica 4/2015, 'documentación e identificación personal' por considerar que va en contra de criterios sobre derechos civiles y políticos de las personas, al
margen de su lugar de nacimiento; y por entender que sólo desde una concepción criminalizadora y de control de las personas se puede entender este capítulo en esta ley. Ello además no dificulta regular la expedición del DNI y el pasaporte por
medio de una ley específica para ello, o por medio de reglamento. En cuanto a la situación documental de las personas migrantes ya existe otra ley, igualmente represiva.


LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.


Esta Ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales en el espacio público en el Estado español.


Artículo 2. Fines.


La acción de los poderes públicos para garantizar el objeto de la presente ley se orienta a remover los obstáculos que impidan el libre ejercicio y disfrute de derechos fundamentales y libertades, para lo cual velarán por:


a) El libre ejercicio de los derechos fundamentales y los demás derechos reconocidos a las personas en el espacio público.


b) La pacífica utilización de los espacios destinados al uso y disfrute públicos.


c) El normal funcionamiento de las instituciones y la prestación de servicios esenciales.


Artículo 3. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana se regirá por los principios de
legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de la presente ley deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, la libertad de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


La Administración competente implementará la formación curricular de los cuerpos policiales con el objetivo de instruir a los mismos en mediación a fin de que actúen como policías mediadores en los diferentes conflictos que puedan suscitarse
en el ejercicio de los referidos derechos fundamentales.


Asimismo, a nivel local, la Administración competente creará equipos de mediación formados por profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de
manifestación y demás usos de la vía pública.



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CAPÍTULO II


Actuaciones de la Administración para garantizar el libre ejercicio de los derechos fundamentales en espacios públicos


Artículo 4. Libertad de circulación y permanencia en vías y lugares públicos.


1. Todas las personas tiene derecho a circular o permanecer en la vía o lugares públicos, correspondiendo a las autoridades competentes garantizar que este derecho se ejercite con total libertad.


2. De manera excepcional, las autoridades competentes podrán acordar restringir el derecho al tránsito o permanencia de las personas por lugares públicos, en resolución motivada respecto de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida acordada, cuando existan motivos de seguridad para ello.


3. Ninguna persona podrá ser sometida por agentes de la autoridad a identificación, registro o comprobación de manera preventiva en lugares públicos. Solo podrá serlo aquella persona sobre la que exista la constancia de su participación en
la comisión de un delito o una infracción administrativa.


Artículo 5. Disposiciones comunes a las diligencias de identificación, registro y comprobación.


1. Cuando exista la constancia de que una persona ha cometido un delito o infracción administrativa y se proceda por agentes de la autoridad a realizar diligencias de identificación, registro o comprobación, la actuación de estos deberá ser
respetuosa con la dignidad de las personas, y deberá ser conforme a los principios establecidos en el artículo 3 y al principio de injerencia mínima.


En todo caso, se dejará constancia de la diligencia practicada en el acta correspondiente, en la que se hará constar sus causas, identidad del agente que la practica, incidencias de la práctica si las hubiera, así como las observaciones que
la persona registrada o conductora del vehículo desee realizar, entregándose al finalizar la diligencia copia del acta a la persona registrada.


2. Cuando se proceda a realizar la identificación de personas en la vía pública, la actuación de los agentes de la autoridad, salvo detención por la comisión de delito grave, se limitará a identificar en el lugar a la persona infractora,
quien podrá identificarse con cualquier medio disponible a su alcance en el momento.


3. Los agentes de la autoridad únicamente podrán realizar en la vía pública registros corporales externos y superficiales de las personas o de sus vehículos, cuando por la naturaleza del delito o infracción cometida por estos, se desprenda
la posibilidad de hallar instrumentos, efectos u otros objetos procedentes del delito o infracción, cuya aprehensión deberá hacerse constar en el acta correspondiente.


En estos casos, solo podrá practicarse diligencia de registro corporal que exija dejar a la vista las partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, cuando exista una situación de urgencia por riesgo inminente. En ningún caso se dejará a
la vista la totalidad del cuerpo, ni tampoco de manera sucesiva cada una de sus partes.


Artículo 6. Derecho a la reunión, manifestación y libertad de expresión.


1. Las autoridades velaran por el respeto al libre ejercicio del derecho a reunión, manifestación y libre expresión de las personas en espacio público.


2. El equipo de mediación al que se refiere el artículo 3.3 de la presente ley intervendrá cuando surjan un conflicto en el uso del derecho de manifestación y reunión, entre las personas ejercientes del derecho y los agentes de la
autoridad, al objeto de garantizar el ejercicio del derecho de manifestación y reunión.


3. Cuando se produjera alguno de los casos de suspensión previstos en el artículo 5 de la Ley 9/1983, las medidas de intervención de los agentes de la autoridad, que será posterior al intento de mediación aludido en el punto anterior, serán
graduales y proporcionadas a las circunstancias tratando de garantizar el derecho de reunión y manifestación.


Artículo 7. Entrada y registro en edificios de organismos oficiales.


Salvo autorización u orden judicial motivada, para la entrada por agentes de la autoridad en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su
cargo.



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Artículo 8. Espectáculos y actividades recreativas.


1. La autoridad competente velara por la pacífica celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas. En este sentido, podrá dictar normas destinadas a prevenir o garantizar la seguridad ciudadana en determinados espectáculos y
actividades recreativas en los que exista un especial riesgo o de alteración de aquella.


2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia dispuestas en la legislación específica contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


CAPÍTULO III


Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos


Artículo 9. Medidas de control y Control administrativo sobre armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.


La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales, explosivos,
cartuchería y artículos pirotécnicos, así como la adopción de medidas de control necesarias para su cumplimiento será desarrollada normativamente en el reglamento correspondiente.


CAPÍTULO IV


Régimen sancionador


Sección 1.ª Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones


Artículo 10. Sujetos responsables.


1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de dieciocho años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de dieciocho años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento de la Administración Pública encargada de la protección del menor.


3. En materia de exención responsabilidad se aplicarán las siguientes reglas:


a) Los supuestos previstos en el Código Penal siempre que sean compatibles con la naturaleza y finalidad de la infracción concreta.


b) El error sobre un elemento del tipo o sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción solamente eximirá de responsabilidad si fuera invencible. El error vencible únicamente tendrá efecto atenuante si supone disminución del
grado de imprudencia. Si el dolo es elemento integrante del tipo infractor aplicado, el error vencible también eximirá de responsabilidad.


El error sobre una circunstancia agravante impedirá su apreciación si es invencible. Si fuera vencible podrá tener efecto atenuante respecto del tramo de sanción que se relacione con la apreciación de la circunstancia agravante.


Artículo 11. Normas concursales.


1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.



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2. Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados aprovechando idéntica ocasión las infracciones fuese medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada en base a los criterios
establecidos en el punto anterior.


3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.


Artículo 12. Órganos competentes.


1. El órgano competente en el ámbito de la Administración General del Estado será el Secretario de Estado de Seguridad.


2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.


3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre
la materia de acuerdo con la legislación específica.


En los términos del artículo 20, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.


Sección 2.ª Infracciones y sanciones


Artículo 13. Clasificación de las infracciones.


Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en graves y leves.


Artículo 14. Graduación de las sanciones.


1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa. Las sanciones se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 18.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción únicamente podrá ser sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme, administrativa o, en su caso, judicial.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


Las infracciones sólo podrán ser sancionadas con multa en grado máximo cuando concurran ambas circunstancias.


3. Las sanciones por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y criterios del apartado anterior.


4. Sin perjuicio de la aplicación de las circunstancias y criterios contemplados en los apartados anteriores, para la determinación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad se tendrán en cuanta las siguientes reglas:


a) Se aplicarán las circunstancias atenuantes previstas en el Código Penal.


b) En todo caso, deberá tenerse en cuenta, con efecto atenuante, cualquier circunstancia que manifieste una menor culpabilidad en el responsable de la infracción, guarde o no analogía con las expresamente previstas en el Código Penal
atendiendo a la naturaleza y finalidad de la concreta infracción.


c) No podrá considerarse con efecto agravante ninguna circunstancia que no esté prevista expresamente en esta Ley.


d) Se apreciará siempre un efecto atenuante cuando concurriere alguna causa de exculpación y faltare alguno de los requisitos que se exija para producir el efecto exculpatorio.



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e) Cuanto el tipo describa acciones u omisiones susceptibles de mantenerse en el tiempo o de perjudicar a una pluralidad de personas y el efectivo transcurso del tiempo o la efectiva afectación a varias personas no se puede traducir en la
múltiple aplicación del tipo, en todo caso, tales circunstancias se podrán considerar con efecto agravante.


Artículo 15. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La detención por parte de agentes de la autoridad de personas que, sin existir la constancia de su participación en la comisión de un delito y sin existir un expediente por infracción administrativa previo, hayan procedido a
identificarse.


2. El registro corporal o de vehículo por parte de agente de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en los artículos 4.3 y 5 de la presente Ley.


3. La entrada y registro de edificios y organismos oficiales sin autorización por parte de agentes de la autoridad fuera de los supuestos establecidos en el artículo 8 de esta Ley.


4. El borrado por parte de agentes de la autoridad de grabaciones videográficas o sonoras sin la autorización de la persona que las ha realizado.


5. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.


6. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias
del suceso que motive la actuación de aquéllos.


7. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aun cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que
dichas conductas no constituyan infracción penal.


8. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad.


9. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


10. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida cuando no constituya infracción penal.


Artículo 16. Infracciones leves


Son infracciones leves:


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio sin perjuicio de lo regulado en la disposición adicional primera
de esta Ley respecto de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas.


2. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.


3. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


4. La negativa a identificarse en los casos y circunstancias establecidas en la presente ley.


5. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por los agentes de la autoridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo.


6. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio (RCL 1983, 1534).



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Artículo 17. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses y al año de haberse cometido, según sean leves o graves, respectivamente.


2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.


3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose a partir de entonces el cómputo del plazo de prescripción.


Artículo 18. Sanciones.


1. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300 euros a 15.000 euros.


De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves serán los siguientes: Para las infracciones graves, el grado
mínimo comprenderá la multa de 301 a 5.200 euros; el grado medio, de 5.201 a 10.100 euros, y el grado máximo, de 10.001 a 15.000 euros.


Las multas establecidas en el apartado 1 anterior, para infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, cuando no sean constitutivas de delito, no podrán ser superiores a la inferior que corresponda a la infracción penal.


2. La comisión de infracciones leves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.3, y atendiendo a la naturaleza de la infracción, conllevará la imposición de una de las siguientes sanciones:


a) Amonestación.


b) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de hasta seis meses.


d) Multa de 30 euros a 300 euros.


3. La comisión de una infracción grave podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no
acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos de entre seis meses y dos años.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, de hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de hasta dos años
por infracciones graves.


e) La suspensión de funciones de cinco días a dos años en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 15.


4. Las sanciones se aplicarán de acuerdo al siguiente régimen:


a) Para la determinación en cada caso concreto de la sanción correspondiente o de la extensión de la misma se ponderarán las circunstancias agravantes y atenuantes concurrentes.


b) Si concurriesen varias circunstancias atenuantes o una muy cualificada, produciéndose, en cualquiera de los casos, un significativo efecto minorador de la culpabilidad, se aplicará la sanción correspondiente a infracciones o categorías de
infracciones de inferior gravedad que la infracción cometida o que la categoría en que esta se incluya.


c) En ningún caso podrán imponerse, en atención a las circunstancias agravantes concurrentes, sanciones previstas para infracciones o categorías infractoras de mayor gravedad.



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d) Las circunstancias agravantes o atenuantes no podrán aplicarse cuando éstas u otras circunstancias que contemplen una realidad sustancialmente igual o atiendan al mismo o similar bien jurídico o al mismo o similar aspecto de la
culpabilidad aparezcan en la descripción del tipo infractor aplicado, o sean de tal manera inherentes al mismo que sin su concurrencia no podría cometerse la infracción.


e) Para determinar el alcance del efecto atenuante o agravante de las circunstancias concurrentes se realizará una ponderación conjunta de todas ellas, a la luz de la naturaleza y finalidad de la infracción, buscando la proporcionalidad
entre el grado de culpabilidad del autor y la sanción.


f) El beneficio obtenido con la infracción por el responsable únicamente podrá tenerse en cuenta para la determinación de la sanción de multa cuando no se establezca el decomiso de los efectos y ganancias derivadas de la infracción o resulte
imposible llevarla a cabo.


g) La cuantía del perjuicio causado no se tendrá en cuenta cuando aquel pueda ser eliminado o indemnizado por el instituto de la responsabilidad civil.


h) La capacidad económica del infractor se tendrá en cuanta, una vez establecida la multa conforme a las circunstancias atenuantes y agravantes, dentro del margen legal correspondiente a la infracción cometida y al grado en que se ha
impuesto.


Artículo 19. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones graves prescribirán a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que
se impone la sanción.


2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo a partir de este momento.


Artículo 20. Habilitación reglamentaria.


Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su
naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.


Artículo 21. Reparación del daño e indemnización.


Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará
en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


Sección 3.ª Procedimiento sancionador


Artículo 22. Régimen jurídico.


El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IV de la Ley 39/2915, de 1 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 23. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.



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1.bis. Se entenderá que hay identidad de fundamento cuando:


a) La infracción penal o administrativa que se castigó con la pena o sanción precedente proteja el mismo bien jurídico frente al mismo riesgo que la infracción que se esté considerando.


b) Existiendo ciertas diferencias entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos contemplados, éstas no tengan la entidad suficiente como para justificar la doble punición, por referirse a aspectos cuya protección no requiere la segunda
sanción.


c) Cuando no dándose identidad de fundamento, existiesen puntos en común entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos considerados, de tal manera que la sanción o pena impuesta precedentemente sirviese en parte al fin protector de la
infracción que se va a sancionar, se tendrá en cuenta la sanción o pena precedente para graduar en sentido atenuante la sanción posterior. Si así lo exige el principio de proporcionalidad, se impondrán sanciones correspondientes a infracciones de
menor gravedad, y, excepcionalmente, en supuestos en que la sanción o pena precedente fuese especialmente grave, podrá compensarse la sanción posterior, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.


2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal.


La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano
administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.


4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.


Artículo 24. Caducidad del procedimiento.


1. El procedimiento caducará transcurridos 6 meses desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de éste.


2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.


Artículo 25. Efectos de la resolución.


En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá
interponerse recurso contencioso-administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.


Artículo 26. Ejecución de la sanción.


1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.


2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.


3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de



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ingreso sin que se hubiese satisfecho la sanción, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la
administración.


4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio (RCL 2005, 1770).


Articulo 27. Fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución de la sanción.


1. Una vez determinada concretamente la sanción, cuando aquella consista en multa se tendrá en cuenta la situación económica del responsable, atendiendo a todas las circunstancias personales, familiares y sociales que incidan en dicha
situación económica.


2. Si realizada la ponderación a que se refiere el número anterior, se concluyese que la sanción que corresponda, en aplicación de las reglas establecidas en los artículos precedentes, no guarda proporción con la situación económica del
responsable, se procederá de la manera establecida en los números siguientes.


3. Se fraccionará el pago de la cuantía de la multa en la forma que se estime adecuada y con el límite temporal fijado en el último inciso del primer párrafo del número siguiente.


4. Cuando el fraccionamiento fijado en el número precedente no fuese suficiente para lograr la acomodación de la sanción a la situación económica del responsable, se suspenderá la ejecución de la resolución sancionadora durante el plazo que
se considere oportuno, el cual no podrá exceder del previsto para la prescripción de la sanción o sanciones impuestas.


La suspensión se alzará si el responsable mejora su situación económica de tal forma que desaparezca la causa de la suspensión. También se alzará si el responsable es nuevamente sancionado por resolución firme en vía administrativa, por
aplicación de esta misma Ley. La nueva sanción no podrá ser objeto de suspensión.


La suspensión de la ejecución de la sanción interrumpe el plazo de prescripción de ésta, comenzándose a contar un nuevo plazo desde que finalice el período de suspensión, desde que se alce ésta o desde la firmeza de la resolución
complementaria que reduzca la multa o la sustituya por otra sanción, en los casos y modo establecidos en los números siguientes.


5. Cuando el fraccionamiento del pago o la suspensión de la ejecución sean imposibles o insuficientes para lograr la acomodación de la respuesta punitiva a la situación económica del responsable, o cuando transcurrido el plazo de la
suspensión siga concurriendo causa de la misma, se reducirá la cuantía de la multa moviéndose siempre en el marco de las sanciones previstas para la infracción o categoría de infracción de que se trate.


6. El fraccionamiento, suspensión, reducción o sustitución se determinarán en la resolución sancionadora, motivadamente y de forma separada respecto de la sanción fijada conforme a las reglas de los artículos precedentes. Si ello no fuera
posible por considerarse o aparecer las razones de dichas medidas tras el dictado de la resolución sancionadora, las mimas se establecerán en una resolución complementaria motivada o en la resolución del recurso administrativo si lo hubiese.


Dicha resolución complementaria podrá dictarse hasta el comienzo de la ejecución de la sanción y aunque esta sea firme.


7. Contra la resolución complementaria cabrán los mismos recursos que contra la resolución sancionadora. Si la resolución sancionadora fuese susceptible de recurso administrativo y se dictase la resolución complementaria no habiendo
transcurrido el plazo para interponer el recurso contra aquella, en el recurso que se interponga contra la resolución complementaria podrá también impugnarse la resolución sancionadora. SI por el contrario, la resolución complementaria se dictase
una vez firme la resolución sancionadora, en el recurso contra aquella no podrá impugnarse ésta.


Artículo 28. Procedimiento abreviado.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para
formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.


2. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:



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a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


Disposición derogatoria.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición adicional primera. Reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas.


No constituirá ilícito administrativo la celebración en lugares de tránsito público de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión pública no admita demora a costa de
quedar obsoleta, siempre que no perturben la seguridad ciudadana, o lo hagan de manera poco relevante, y no incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


1. EL apartado 2, del Artículo primero, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactada del siguiente modo:


'A los efectos de la presente Ley, se entiendo por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas o vehículos con finalidad determinada.'


2. Se incorpora el apartado 3, del Artículo tres, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactado del siguiente modo:


'La Administración competente creará equipos de mediación formados por profesionales de diversos ámbitos sociales cuya función consistirá en gestionar los diversos conflictos que puedan surgir en el uso del derecho de manifestación y
reunión.'


3. El apartado segundo, del Artículo octavo, de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, queda redactada del siguiente modo:


'Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá
hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas. No obstante, no requerirá comunicación previa alguna la celebración de reuniones o manifestaciones espontáneas y pacíficas con ocasión de hechos o situaciones cuya respuesta por la opinión
pública no admita demora a costa de quedar obsoleta y que no incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 5 de la presente Ley.'


Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de
marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de febrero de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 2 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 2.


1. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:


a) El Ministro del Interior.


b) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.


c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


d) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.


2. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio.


3. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos,
actividades recreativas y actividades clasificadas.'


Texto que se propone:


'Artículo 2.


1. Corresponde al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y de los demás órganos y autoridades competentes y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, la preparación, dirección y ejecución de la política en relación con la
administración general de la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras administraciones públicas en dicha materia.


2. Son autoridades y órganos competentes en materia de seguridad ciudadana, en el ámbito de la Administración General del Estado:


a) El Ministro del Interior.


b) El Secretario de Estado de Seguridad.


c) Los titulares de los órganos directivos del Ministerio del Interior que tengan atribuida tal condición, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias.



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d) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.


e) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y los Directores Insulares.


3. Serán autoridades y órganos competentes, a los efectos de esta Ley, los correspondientes de las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio.


4. Las autoridades de las Ciudades de Ceuta y Melilla y las autoridades locales ejercerán las facultades que les corresponden, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y la legislación de régimen local, espectáculos públicos,
actividades recreativas y actividades clasificadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 5 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 5.


1. La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándole la
información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. Todas las autoridades y funcionarios públicos en el ámbito de sus competencias deberán colaborar con las autoridades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley y prestarles el auxilio que sea posible y adecuado para la consecución
de las finalidades prevenidas en el artículo 1.


3. También podrán las autoridades competentes a los efectos de esta Ley y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en caso necesario y en la medida indispensable para el cumplimiento de las funciones que les encomienda la
presente Ley, recabar de los particulares su ayuda y colaboración, siempre que no implique riesgo personal para los mismos, y disponer de lo estrictamente preciso para asegurar el cumplimiento de las leyes y el ejercicio de los derechos. Quienes
sufran daños o perjuicios por estas causas, serán indemnizados de acuerdo con las leyes.


4. Todas las autoridades públicas y sus agentes que tuvieren conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana y en consecuencia, el ejercicio de derechos constitucionales, deberán ponerlo en conocimiento de la
autoridad judicial o gubernativa.'



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Texto que se propone:


'Artículo 5.


1. La Administración General del Estado y las demás administraciones públicas con competencias en materia de seguridad ciudadana se regirán, en sus relaciones, por los principios de cooperación y lealtad institucional, facilitándole la
información de acuerdo con la legislación vigente y la asistencia técnica necesarias en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y, cuando fuese preciso, coordinando las acciones destinadas a garantizar el cumplimiento de esta Ley, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. Todas las autoridades y funcionarios públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con su normativa específica, deberán colaborar con las autoridades y órganos a que se refiere el artículo 5, y prestarles el auxilio
que sea posible y adecuado para la consecución de los fines relacionados en el artículo 3. Cuando, por razón de su cargo, tengan conocimiento de hechos que perturben gravemente la seguridad ciudadana o de los que racionalmente pueda inferirse que
pueden producir una perturbación grave, estarán obligados a ponerlo inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente.


3. Las autoridades y órganos competentes y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán recabar de los particulares su ayuda y colaboración en la medida necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley,
especialmente en los casos de grave calamidad pública o catástrofe extraordinaria, siempre que ello no implique riesgo personal para los mismos. Quienes sufran darlos y perjuicios por estas causas serán indemnizados de acuerdo con las leyes.


4. Las empresas de seguridad privada, los despachos de detectives privados y el personal de seguridad privada tienen un especial deber de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, prestarles la
colaboración que precisen y seguir sus instrucciones, en los términos previstos en la normativa de seguridad privada.


5. El personal que realice funciones de policía administrativa tendrá el especial deber de colaborar en la consecución de los fines previstos en el artículo 4 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 6 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 6.


1. En el ejercicio de la competencia que le reconoce el artículo 149.1.26.a de la Constitución, la Administración del Estado establecerá los requisitos y condiciones de la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones y réplicas, y de
sus piezas fundamentales; explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos; así como los de su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición y



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enajenación; su tenencia y utilización. Del mismo modo podrá adoptar las medidas de control necesarias para el cumplimiento de aquellos requisitos y condiciones.


2. Las autoridades y servicios a los que corresponda ejercer la intervención, podrán efectuar en cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos,
comercios y lugares de utilización de armas y explosivos.'


Texto que se propone:


'Artículo 6.


1. Corresponde al Gobierno:


a) La regulación de los requisitos y condiciones de fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas fundamentales.


b) La regulación de los requisitos y condiciones mencionados anteriormente en relación con los explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.


c) La adopción de las medidas de control necesarias para el cumplimiento de los requisitos y condiciones a que se refieren los párrafos a) y b).


2. La intervención de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos corresponde al Ministerio del Interior, que la ejerce a través de la Dirección General de la Guardia Civil, cuyos servicios están habilitados para realizar en
cualquier momento las inspecciones y comprobaciones que sean necesarias en los espacios que estén destinados a su fabricación, depósito, comercialización o utilización.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 7 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 7.


1. Se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:


a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de venta y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o clasificación,
autorización, información, inspección, vigilancia y control, así como a requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación.


b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión
de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad.



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c) Mediante la prohibición de ciertas armas, municiones y explosivos, especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.


2. La fabricación, comercio o distribución de armas y explosivos constituye sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España,
correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Economía, Industria y Competitividad el ejercicio de las competencias de supervisión y control.'


Texto que se propone:


'Artículo 7.


1. El Gobierno regulará las medidas de control necesarias sobre las materias relacionadas en el artículo anterior:


a) Mediante la sujeción de la apertura y funcionamiento de las fábricas, talleres, depósitos, establecimientos de comercialización y lugares de utilización y las actividades relacionadas con ellas a requisitos de catalogación o
clasificación, autorización, información, inspección, vigilancia y control, requisitos especiales de habilitación para el personal encargado de su manipulación, así como la determinación del régimen de responsabilidad de quienes tengan el deber de
prevenir la comisión de determinadas infracciones.


b) Estableciendo la obligatoria titularidad de licencias, permisos o autorizaciones para la adquisición, tenencia y utilización de armas de fuego, cuya expedición tendrá carácter restrictivo cuando se trate de armas de defensa personal, en
relación con las cuales la concesión de las licencias, permisos o autorizaciones se limitará a supuestos de estricta necesidad. Para la concesión de licencias, permisos y autorizaciones se tendrán en cuenta la conducta y antecedentes del
interesado. En todo caso, el solicitante prestará su consentimiento expreso a favor del órgano de la Administración General del Estado que tramita su solicitud para que se recaben sus antecedentes penales.


c) A través de la prohibición de la fabricación, tenencia y comercialización de armas, cartuchería, artículos pirotécnicos y explosivos especialmente peligrosos, así como el depósito de los mismos.


2. La fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación
sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 8 de la Proposición de Ley Orgánica.



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Texto que se modifica:


'Artículo 8.


1. Todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a los fines siguientes:


a) Garantizar la seguridad ciudadana frente a los riesgos que, para las personas o sus bienes, se puedan derivar del comportamiento de quienes organicen un espectáculo o actividad recreativa, participen en ellos o los presencien.


b) Asegurar la pacífica convivencia cuando pudiera ser perturbada por la celebración del espectáculo o el desarrollo de la actividad.


c) Limitar las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas, e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualesquiera otras que estuvieren prohibidas.


d) Fijar las condiciones a las que habrán de ajustarse la organización, venta de localidades y horarios de comienzo y terminación de los espectáculos o actividades recreativas, siempre que sea necesario, para que su desarrollo transcurra con
normalidad.


2. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.'


Texto que se propone:


'Artículo 8.


1. El Estado podrá dictar normas de seguridad pública para los edificios e instalaciones en los que se celebren espectáculos y actividades recreativas.


2. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para preservar la pacífica celebración de espectáculos públicos. En particular, podrán prohibir y, en caso de estar celebrándose, suspender los espectáculos
y actividades recreativas cuando exista un peligro cierto para personas y bienes, o acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana.


3. La normativa específica determinará los supuestos en los que los delegados de la autoridad deban estar presentes en la celebración de los espectáculos y actividades recreativas, los cuales podrán proceder, previo aviso a los
organizadores, a la suspensión de los mismos por razones de máxima urgencia en los supuestos previstos en el apartado anterior.


4. Los espectáculos deportivos quedarán, en todo caso, sujetos a las medidas de prevención de la violencia que se disponen en la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 9 de la Proposición de Ley Orgánica.



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Texto que se modifica:


'Artículo 9.


1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la
acreditación de la identidad de las personas.


2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo ni siquiera temporalmente
salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.


3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso,
puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de condiciones de
calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.


4. El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los
términos previstos en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su
capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar.


El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción de la resolución
judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.'


Texto que se propone:


'Artículo 9.


1. Todos los españoles tendrán derecho a que se les expida el Documento Nacional de Identidad que gozará de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes y que tendrá, por sí solo, suficiente valor para la
acreditación de la identidad de las personas.


2. El Documento Nacional de Identidad será obligatorio a partir de los catorce años. Dicho documento es intransferible, correspondiendo a su titular la custodia y conservación, sin que pueda ser privado del mismo ni siquiera temporalmente
salvo los supuestos en que, conforme a lo previsto por la Ley, haya de ser sustituido por otro documento.


3. En el Documento Nacional de Identidad figurarán la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso,
puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias. La tarjeta soporte del Documento Nacional de Identidad incorporará las medidas de seguridad necesarias para la consecución de condiciones de
calidad e inalterabilidad y máximas garantías para impedir su falsificación.


4. El Documento Nacional de identidad permite a los españoles mayores de edad que gocen de plena capacidad de obrar y a los menores emancipados la identificación electrónica de su titular, así como la firma electrónica de documentos, en los
términos previstos en la legislación específica. Las personas con capacidad modificada judicialmente podrán ejercer esas facultades cuando expresamente lo solicite el interesado y no precise, atendiendo a la resolución judicial que complemente su
capacidad, de la representación o asistencia de una institución de protección y apoyo para obligarse o contratar. El prestador de servicios de certificación procederá a revocar el certificado de firma electrónica a instancia del Ministerio del
Interior, tras recibir éste la comunicación del Encargado del Registro Civil de la inscripción



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de la resolución judicial que determine la necesidad del complemento de la capacidad para obligarse o contratar, del fallecimiento o de la declaración de ausencia o fallecimiento de una persona.


5. Todas las personas obligadas a obtener el Documento Nacional de Identidad lo están también a exhibirlo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad a las que se refiere el apartado 2 cuando fueren requeridas para ello por la
autoridad o sus agentes, para el cumplimiento de los fines previstos en el apartado 1 del artículo 16. De su sustracción o extravío deberá darse cuenta tan pronto como sea posible a la comisaría de Policía o puesto de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad más próximo.


6. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia exclusiva para la dirección, organización y gestión de todos los aspectos referentes a la confección y expedición del Documento Nacional de Identidad, conforme a lo dispuesto en esta
Ley y en la legislación sobre firma electrónica.


7. La competencia a que se refiere el apartado anterior será ejercida por la Dirección General de la Policía, a la que corresponderá también la custodia y responsabilidad de los archivos y ficheros relacionados con el Documento Nacional de
Identidad.


8. Su expedición está sujeta al pago de una tasa, salvo para aquellas personas que se encuentren en situación de exclusión social.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 10 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 10.


1. Los españoles podrán entrar en el territorio nacional, en todo caso, acreditando su nacionalidad. Los que pretendan salir de España habrán de estar provistos de pasaporte o documento que reglamentariamente se establezca en los términos
de los Acuerdos internacionales suscritos por España, que tendrán la misma consideración que el Documento Nacional de Identidad.


2. El pasaporte o documento que lo supla se expedirá a los ciudadanos españoles, salvo que el solicitante haya sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la privación o limitación de su libertad de residencia o de
movimiento, mientras no se hayan extinguido, o cuando haya prohibido su expedición o la salida de España la autoridad judicial respecto al interesado que se halle inculpado, en un proceso penal. A los incluidos en la primera de las excepciones
indicadas, se les expedirán, no obstante, los referidos documentos siempre que obtengan autorización del órgano judicial competente.


3. El pasaporte o documento que lo sustituya se expedirá a quien se encuentre sujeto a patria potestad o tutela si cuenta con autorización de quien la ejerza o, en defecto de ésta, del órgano judicial competente.


4. El pasaporte o documento que lo supla podrá ser retirado por la misma autoridad a quien corresponda su expedición, si sobrevinieren las circunstancias determinantes de su denegación, como consecuencia de las resoluciones judiciales a que
se refiere el apartado 2. En tales casos, y



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en la medida que el Documento Nacional de Identidad sea documento supletorio del pasaporte, se proveerá a su titular de otro documento a los solos efectos de identificación.'


Texto que se propone:


'Artículo 10.


1. El pasaporte español es un documento público, personal, individual e intransferible que, salvo prueba en contrario, acredita la identidad y nacionalidad de los ciudadanos españoles fuera de España, y dentro del territorio nacional, las
mismas circunstancias de los españoles no residentes.


2. Los ciudadanos españoles tienen derecho a que les sea expedido el pasaporte, que sólo podrá ser exceptuado en las siguientes circunstancias:


a) Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad privativas de libertad, mientras no se hayan extinguido, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.


b) Haber sido acordada por el órgano judicial competente la retirada de su pasaporte de acuerdo con lo previsto por la ley.


c) Haberle sido impuesta una medida de libertad vigilada con prohibición de abandonar el territorio nacional, salvo que obtenga autorización del órgano judicial competente.


d) Cuando el órgano judicial competente haya prohibido la salida de España o la expedición de pasaporte al menor de edad o a la persona con la capacidad modificada judicialmente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.


3. La obtención del pasaporte por los ciudadanos sujetos a patria potestad o a tutela estará condicionada al consentimiento expreso de las personas u órgano que tenga encomendado su ejercicio o, en su defecto, del órgano judicial
competente.


4. Los titulares del pasaporte tienen la obligación de exhibirlo y facilitarlo cuando fuesen requeridos para ello por la autoridad o sus agentes. También estarán obligados a su custodia y conservación con la debida diligencia. De su
sustracción o extravío deberá darse cuenta de manera inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o, en su caso, a la Representación Diplomática o Consular de España en el extranjero.


5. Competencias sobre el pasaporte:


1. La competencia para su expedición corresponde:


a) En el territorio nacional, a la Dirección General de la Policía.


b) En el extranjero, a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.


2. Su expedición está sujeta al pago de una tasa.


3. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministros del Interior y de Asuntos Exteriores y de Cooperación, desarrollar esta Ley en lo referente al régimen jurídico del pasaporte.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 11 de la Proposición de Ley Orgánica.



Página 22





Texto que se modifica:


'Artículo 11.


Los extranjeros que se encuentren en territorio español están obligados a disponer de la documentación que acredite su identidad y el hecho de hallarse legalmente en España, con arreglo a lo dispuesto en las normas vigentes. No podrán ser
privados de esta documentación salvo en los mismos supuestos previstos para el Documento Nacional de Identidad.'


Texto que se propone:


'Artículo 11.


1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar y portar consigo la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de
procedencia, así como la que acredite su situación regular en España.


2. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación de origen, salvo en el curso de investigaciones judiciales de carácter penal, y por virtud de una resolución judicial producida en el contexto de esa investigación penal.


3. Los extranjeros estarán obligados a exhibir la documentación mencionada en el apartado 1 de este artículo y permitir la comprobación de las medidas de seguridad de la misma, cuando fueran requeridos por las autoridades o sus agentes de
conformidad con lo dispuesto en la ley, y por el tiempo imprescindible para dicha comprobación, sin perjuicio de poder demostrar su identidad por cualquier otro medio si no la llevaran consigo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 12 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 12.


1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa
de joyas y metales preciosos, deberá llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud.'



Página 23





Texto que se propone:


'Artículo 12.


1. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, el comercio o reparación de objetos usados, el alquiler o el desguace de vehículos de motor, o la compraventa
de joyas y metales preciosos, deberá llevar a cabo las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


2. Por razones de seguridad podrá someterse a restricciones la navegación de embarcaciones de alta velocidad, debiendo sus titulares realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.


3. Del mismo modo el Gobierno podrá acordar la necesidad de registro para la fabricación, almacenamiento y comercio de productos químicos susceptibles de ser utilizados en la elaboración o transformación de drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas y otras gravemente nocivas para la salud, así como cualquier otra sustancia que pueda ser utilizada para la elaboración de material explosivo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 13 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 13.


1. El Ministerio del Interior podrá ordenar conforme a lo que se disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la
comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables.


2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concursan en el caso concreto las hicieren
innecesarias o improcedentes.


3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad, estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas.


4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen así como de su efectivo
funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.'



Página 24





Texto que se propone:


'Artículo 13.


Reglamentariamente, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, en la legislación de seguridad privada, en la de infraestructuras críticas o en otra normativa sectorial, podrá establecerse la necesidad de adoptar medidas de seguridad en
establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como en las infraestructuras críticas, con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas, o cuando generen riesgos directos para
terceros o sean especialmente vulnerables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 14 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 14.


Las autoridades competentes, de acuerdo con las leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes o prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el
artículo 1 de esta Ley.'


Texto que se propone:


'Artículo 14.


Las autoridades competentes, de conformidad con las Leyes y reglamentos, podrán dictar las órdenes y prohibiciones y disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de los fines previstos en esta
Ley, mediante resolución debidamente motivada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifican los artículos 16 y 17 de la Proposición de Ley Orgánica.



Página 25





Texto que se modifica:


'Artículo 16.


1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana. Sin
embargo, podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones graves de la seguridad que se estuvieren
produciendo.


2. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, en los supuestos prevenidos en el artículo 5 de
la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en
peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.'


Artículo 17.


1. Antes de llevar a efecto las medidas a que se refieren los artículos anteriores, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas.


2. En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y obstáculos,
sin necesidad de previo aviso.


3. En los casos a que se refieren los artículos anteriores, los empleados de empresas privadas de vigilancia y seguridad, si los hubiere, deberán colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad respecto del interior de los locales o
establecimientos en que prestaren servicio.'


Texto que se propone:


'1. Las autoridades a las que se refiere esta Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, impidiendo que se perturbe la seguridad ciudadana. Asimismo podrán acordar la disolución de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones en los supuestos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión. También podrán disolver las concentraciones de vehículos en las
vías públicas y retirar aquéllos o cualesquiera otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran la circulación por dichas vías.


2. Las medidas de intervención para el mantenimiento o el restablecimiento de la seguridad ciudadana en reuniones y manifestaciones serán graduales y proporcionadas a las circunstancias. La disolución de reuniones y manifestaciones
constituirá el último recurso.


3. Antes de adoptar las medidas a las que se refiere el apartado anterior, las unidades actuantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán avisar de tales medidas a las personas afectadas, pudiendo hacerlo de manera verbal si la
urgencia de la situación lo hiciera imprescindible.


En caso de que se produzca una alteración de la seguridad ciudadana con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligrosos, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o
retirar los vehículos y obstáculos sin necesidad de previo aviso.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 26





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 18 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 18.


Los agentes de la autoridad podrán realizar, en todo caso comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la
ocupación temporal incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier, delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las
personas o de las cosas.'


Texto que se propone:


'Artículo 18.


1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos,
sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su
eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.


2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de
prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 19 de la Proposición de Ley Orgánica.



Página 27





Texto que se modifica:


'Artículo 19.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración del orden, la seguridad ciudadana o la pacífica
convivencia, cuando fuere necesario para su restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.


2. Para el descubrimiento y detención de los partícipes en un hecho delictivo causante de grave alarma social y para la recogida de los instrumentos, efectos o pruebas del mismo, se podrán establecer controles en las vías, lugares o
establecimientos públicos, en la medida indispensable a los fines de este apartado, al objeto de proceder a la identificación de las personas que transiten o se encuentren en ellos, al registro de los vehículos y al control superficial de tos
efectos personales con el fin de comprobar que no se portan sustancias o instrumentos prohibidos o peligrosos. El resultado de la diligencia se pondrá de inmediato en conocimiento del Ministerio Fiscal.'


Texto que se propone:


'Artículo 19.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir la circulación o permanencia en vías o lugares públicos y establecer zonas de seguridad en supuestos de alteración de la seguridad ciudadana o de la pacífica
convivencia, o cuando existan indicios racionales de que pueda producirse dicha alteración, por el tiempo imprescindible para su mantenimiento o restablecimiento. Asimismo podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser
utilizados para acciones ilegales, dándoles el destino que legalmente proceda.


2. Para la prevención de delitos de especial gravedad o generadores de alarma social, así como para el descubrimiento y detención de quienes hubieran participado en su comisión y proceder a la recogida de los instrumentos, efectos o
pruebas, se podrán establecer controles en las vías, lugares o establecimientos públicos, siempre que resulte indispensable proceder a la identificación de personas que se encuentren en ellos, al registro de vehículos o al control superficial de
efectos personales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 20 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 20.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones



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pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que
a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su
identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas. La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud, así como,
en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.


A las personas desplazadas a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.


3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que
estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente y del Ministerio Fiscal. No obstante lo anterior, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal.


4. En los casos de resistencia o negativa infundada a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'


Texto que se propone:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El incumplimiento de estos principios será considerado como infracción disciplinaria en los términos establecidos en la legislación
aplicable.


2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al objeto de sancionar una
infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los medios adecuados para la práctica de esta



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diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las seis horas. La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y
comprensible de las razones de dicha solicitud, así como, en su caso, del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales.


3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado 2 se llevará un libro registro en el que sólo se practicarán asientos relacionados con la seguridad ciudadana. Constarán en él las diligencias de identificación practicadas,
así como los motivos, circunstancias y duración de las mismas, y sólo podrán ser comunicados sus datos a la autoridad judicial competente y al Ministerio Fiscal. El órgano competente de la Administración remitirá mensualmente al Ministerio Fiscal
extracto de las diligencias de identificación con expresión del tiempo utilizado en cada una. Los asientos de este libro registro se cancelarán de oficio a los tres años.


4. A las personas requeridas a desplazarse a dependencias policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, [a causa y la identidad de los agentes
actuantes. Asimismo, tendrán derecho, salvo que el traslado a dependencias policiales fuera por causa imputable a la persona desplazada, a que se les devuelva o se facilite su devolución al mismo lugar donde no pudo realizarse la identificación por
los agentes.


5. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el artículo 21 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se modifica:


'Artículo 21.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las leyes.


2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.


3. Cuando por las causas previstas en el presente artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entrasen en un domicilio, remitirán sin dilación el acta o atestado que redactaren a la autoridad judicial competente.'



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Texto que se propone:


'Artículo 21.


1. Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad solo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes.


2. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad. En el caso de viviendas u otras edificaciones que no revistan la condición de domicilio, si el legítimo titular hubiese denunciado la ocupación y existiesen indicios suficientes de la posibilidad de su utilización con fines delictivos,
se considerará, con respeto a las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en particular, las del artículo 546 de dicha Ley, causa legítima para la entrada, registro e identificación de los ocupantes, con independencia de las
eventuales disputas sobre la legitimidad de los títulos jurídicos de la ocupación.


3. Salvo causa legítima suficiente, para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, será precisa la comunicación previa a la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo, sin precisar su
consentimiento.


4. Cuando por las causas previstas en este artículo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad entren en un domicilio particular, remitirán sin dilación el acta o atestado que instruyan a la autoridad judicial competente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De modificación.


Se modifica el capítulo IV de la Proposición de Ley.


Texto que se modifica:


'CAPÍTULO IV


Régimen sancionador


Sección primera. Infracciones


Artículo 23.


A los efectos de la presente Ley constituyen infracciones graves:


a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o
autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.


b) La omisión o insuficiencia en la adopción o eficacia de las medidas o precauciones obligatorias para garantizar la seguridad de las armas o de los explosivos.



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c) La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.


d) La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983.


e) La apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma.


f) La admisión en locales o establecimientos de espectadores o usuarios en número superior al que corresponda.


g) La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente.


h) La provocación de reacciones en el público que alteren o puedan alterar la seguridad ciudadana.


i) La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios,
administradores o encargados de los mismos.


j) El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad.


k) La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas por la presente Ley, siempre que no constituya infracción penal.


l) La carencia de los registros previstos en el capítulo II de la presente Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana.


m) La negativa de acceso o la obstaculización del ejercicio de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


n) Originar desórdenes graves en las vías, espacios o establecimientos públicos o causar daños graves a los bienes de uso público, siempre que no constituya infracción penal.


ñ) La apertura de un establecimiento, el inicio de sus actividades o el desarrollo de su funcionamiento sin autorización o sin adoptar total o parcialmente las medidas de seguridad obligatorias o cuando aquéllas no funcionen o lo hagan
defectuosamente, o antes de que la autoridad competente haya expresado su conformidad con las mismas.


o) La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.


p) La comisión de una tercera infracción leve dentro del plazo de un año, que se sancionará como infracción grave.


Artículo 24. Gradaciones.


Las infracciones tipificadas en los apartados a), b), c), d), e), f), h), i), I), n) y o) del anterior artículo, podrán ser consideradas muy graves, teniendo en cuenta la entidad del riesgo producido o del perjuicio causado, o cuando
supongan atentado contra la salubridad pública, hubieran alterado gravemente el funcionamiento de los servicios públicos, los transportes colectivos o la regularidad de los abastecimientos, o se hubieran producido con violencia o amenazas
colectivas.


Artículo 25.


1. Constituyen infracciones graves a la seguridad ciudadana el consumo en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos, así como la tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal, así como el abandono en los sitios mencionados de útiles o instrumentos utilizados para su consumo.


2. Las sanciones impuestas por estas infracciones podrán suspenderle si el infractor se somete a un tratamiento de deshabituación en un centro o servicio debidamente acreditado, en la forma y por el tiempo que reglamentariamente se
determine.



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Artículo 26.


Constituyen infracciones leves de la seguridad ciudadana:


a) El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal.


b) La negativa a entregar la documentación personal cuando hubiere sido acordada su retirada o retención.


c) La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de las documentaciones de armas o explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de tales documentaciones.


d) La admisión de menores en establecimientos públicos o en locales de espectáculos, cuando esté prohibida, y la venta o servicio de bebidas alcohólicas a los mismos.


e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas.


f) Las irregularidades en la cumplimentación de los registros prevenidos en las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana y la omisión de los datos o comunicaciones obligatorios dentro de los plazos establecidos.


g) La exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas con la finalidad de causar intimidación.


h) Desobedecer los mandatos de la autoridad o de sus agentes, dictados en directa aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, cuando ello no constituya infracción penal.


i) Alterar la seguridad colectiva u originar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos.


j) La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, cuya
responsabilidad corresponde a los organizadores o promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de infracción penal.


k) Todas aquellas que, no estando calificadas como graves o muy graves, constituyan incumplimientos de las obligaciones o vulneración de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o en leyes especiales relativas a la seguridad
ciudadana.


Artículo 27.


Las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.


Sección segunda. Sanciones


Artículo 28.


1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser corregidas por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:


a) Multa de 30.050,62 euros a 601.012,1 euros, para infracciones muy graves. De 300,52 euros a 30.050,61 euros, para infracciones graves. De hasta 300,51 euros, para infracciones leves.


Estas cantidades podrán ser reducidas en un cincuenta por ciento en los términos y supuestos que reglamentariamente se determine cuando el infractor renuncie a presentar alegaciones en un plazo no superior a quince días desde la notificación
de la incoación.


b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos, de las embarcaciones de alta velocidad o de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.


d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves, y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo II
de esta Ley.



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e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo II de esta Ley.


En casos graves de reincidencia, la suspensión y clausura a que se refieren los dos apartados anteriores podrán ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


2. Las infracciones previstas en el artículo 25 podrán ser sancionadas, además, con la suspensión del permiso de conducir vehículos de motor hasta tres meses y con la retirada del permiso o licencia de armas, procediéndose desde luego a la
incautación de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


3. En casos de infracciones graves o muy graves, las sanciones que correspondan podrán sustituirse por la expulsión del territorio español, cuando los infractores sean extranjeros, de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España.


4. Las sanciones prescribirán al año, dos años o cuatro años, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.


Artículo 29.


1. Serán competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior:


a) El Consejo de Ministros para imponer cualquiera de las sanciones previstas en esta Ley, por infracciones muy graves, graves o leves.


b) El Ministro del Interior para imponer multas de hasta 300.506,05 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.


c) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.b) de esta Ley para imponer multas de hasta 60.101,21 euros y cualquiera de las restantes sanciones previstas, por infracciones muy graves, graves o leves.


d) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.c) de esta Ley, para imponer multas de hasta 6.010,12 euros, las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior y la suspensión temporal de las licencias o
autorizaciones de hasta seis meses de duración, por infracciones graves o leves.


e) Los titulares de los órganos a que se refiere el artículo 2.d) de esta Ley, para imponer multas de hasta 601,01 euros, y las sanciones previstas en los apartados b) y c) del artículo anterior, por infracciones graves o leves.


2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.


3. Por infracciones graves o leves en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, tenencia ilícita y consumo público de drogas y por las infracciones leves tipificadas en los apartados g), h), i) y k) del artículo 26, los
alcaldes serán competentes, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad, para imponer las sanciones de suspensión de las autorizaciones o permisos que hubieran concedido los municipios y de multa en las cuantías máximas siguientes:


- Municipios de más de quinientos mil habitantes, de hasta 6.010,12 euros.


- Municipios de cincuenta mil a quinientos mil habitantes, de hasta 601,01 euros.


- Municipios de veinte mil a cincuenta mil habitantes, de hasta 300,51 euros.


- Municipios de menos de veinte mil habitantes, de hasta 150,25 euros.


Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior en las materias a que el mismo se refiere, los Alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes o, previa la sustanciación del oportuno
expediente, propondrán la imposición de las sanciones que correspondan.


Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán especificar los tipos que corresponden a las infracciones cuya sanción se atribuye en este artículo



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a la competencia de los alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Artículo 30.


1. Las respectivas normas reglamentarias podrán determinar, dentro de los límites establecidos por la presente Ley, la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales por la comisión de las infracciones, teniendo en cuenta
la gravedad de las mismas, la cuantía del perjuicio causado y su posible trascendencia para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


2. Idénticos criterios tendrán en cuenta las autoridades sancionadoras, atendiendo además al grado de culpabilidad, reincidencia y capacidad económica del infractor, para concretar las sanciones que proceda imponer y, en su caso, para
graduar la cuantía de las multas y la duración de las sanciones temporales.


Sección tercera. Procedimiento


Artículo 31.


1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley, sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de audiencia al interesado, economía, celeridad y sumariedad.


2. Salvo lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento sancionador se tramitará de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


3. Será competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores, independientemente de la sanción que en definitiva proceda imponer, cualquiera de las autoridades relacionadas en el artículo 2 de la presente Ley, dentro de los
respectivos ámbitos territoriales.


Artículo 32.


1. No se podrán imponer sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos.


2. Cuando las conductas a que se refiere la presente Ley pudieran revestir caracteres de infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, aunque ello no impedirá la tramitación
de expedientes sancionadores por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente solo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción.


3. Las medidas cautelares adoptadas por las autoridades sancionadoras antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso al respecto de las autoridades judiciales.


Artículo 33.


En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando se acordase el archivo o se dictase auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción penal, deberá aquél
remitir a la autoridad sancionadora copia de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley.


Artículo 34.


En los supuestos de los dos artículos anteriores, la autoridad sancionadora quedará vinculada por los hechos declarados probados en vía judicial.



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Artículo 35.


En todo procedimiento sancionador que se instruya en las materias objeto de la presente Ley, la autoridad que haya ordenado su iniciación podrá optar por nombrar instructor y secretario, o encargar de la instrucción del mismo a la unidad
administrativa correspondiente.


Artículo 36.


1. Iniciado el expediente sancionador, se podrán adoptar las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, evitar la comisión de nuevas infracciones o asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera
imponerse.


2. Dichas medidas, que deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de la infracción, podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y en la realización de actuaciones para el mantenimiento o restablecimiento de la
seguridad ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y especialmente en:


a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, embarcaciones de alta velocidad, o drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas.


b) La adopción de medidas provisionales de seguridad de las personas, los bienes, los establecimientos o las instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.


c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos.


d) La suspensión, parcial o total, de las actividades de los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad obligatorias.


e) La retirada preventiva de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marca de lo dispuesto por la presente Ley.


3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida.


4. Excepcionalmente, en supuestos de posible desaparición de las armas o explosivos, de grave riesgo o de peligro inminente para personas o bienes, las medidas previstas en la letra a) del apartado 2 anterior podrán ser ordenadas
directamente por los agentes de la autoridad, debiendo ser ratificadas o revocadas por ésta en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.


Artículo 37.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido
negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.


Artículo 38.


1. Las sanciones impuestas en las materias objeto de la presente Ley serán ejecutivas desde que la resolución adquiera firmeza en la vía administrativa.


2. Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria y no se halle legal o reglamentariamente previsto plazo para satisfacerla, la autoridad que la impuso lo señalará, sin que pueda ser inferior a quince ni superior a treinta días hábiles.


Artículo 39.


La resolución firme en vía administrativa de los expedientes sancionadores por faltas graves y muy graves podrá ser hecha pública, en virtud de acuerdo de las autoridades competentes, en los términos que reglamentariamente se determinen.'



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Texto que se propone:


'CAPÍTULO IV


Régimen sancionador


Sección 1.a Sujetos responsables, órganos competentes y reglas generales sobre las infracciones y la aplicación de las sanciones


Artículo 23. Sujetos responsables.


1. La responsabilidad por las infracciones cometidas recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción.


2. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.


En caso de que la infracción sea cometida por un menor de catorce años, la autoridad competente lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inicie, en su caso, las actuaciones oportunas.


3. A los efectos de esta Ley se considerarán organizadores o promotores de las reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones las personas físicas o jurídicas que hayan suscrito la preceptiva comunicación. Asimismo, aun no
habiendo suscrito o presentado la comunicación, también se considerarán organizadores o promotores quienes de hecho las presidan, dirijan o ejerzan actos semejantes, o quienes por publicaciones o declaraciones de convocatoria de las mismas, por las
manifestaciones orales o escritas que en ellas se difundan, por los lemas, banderas u otros signos que ostenten o por cualesquiera otros hechos pueda determinarse razonablemente que son directores de aquellas.


Artículo 24. Normas concursales.


1. Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta u otra Ley se sancionarán observando las siguientes reglas:


a) El precepto especial se aplicará con preferencia al general.


b) El precepto más amplio o complejo absorberá el que sancione las infracciones consumidas en aquel.


c) En defecto de los criterios anteriores, el precepto más grave excluirá los que sancionen el hecho con una sanción menor.


2. En el caso de que un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea medio necesario para cometer la otra, la conducta será sancionada por aquella infracción que aplique una mayor sanción.


3. Cuando una acción u omisión deba tomarse en consideración como criterio de graduación de la sanción o como circunstancia que determine la calificación de la infracción no podrá ser sancionada como infracción independiente.


Artículo 25. Órganos competentes.


1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado:


a) El Ministro del Interior, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo.


b) El Secretario de Estado de Seguridad, para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo.


c) Los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones graves y leves.



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2. Serán competentes para imponer las sanciones tipificadas en esta Ley las autoridades correspondientes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de seguridad ciudadana.


3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre
la materia de acuerdo con la legislación específica.


En los términos del artículo 34, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley.


Artículo 26. Graduación de las sanciones.


1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Dentro de los límites previstos para las infracciones muy graves y graves, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo, en los términos del apartado 1 del artículo 32.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:


a) La reincidencia, por la comisión en el término de dos anos de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.


b) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación.


c) La ejecución de los hechos usando cualquier tipo de prenda u objeto que cubra el rostro, impidiendo o dificultando la identificación.


d) Que en la comisión de la infracción se utilice a menores de edad, personas con discapacidad necesitadas de especial protección o en situación de vulnerabilidad.


En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana o la salud pública.


b) La cuantía del perjuicio causado.


c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento a la población de bienes y servicios.


e) El grado de culpabilidad.


f) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.


g) La capacidad económica del infractor.


Las infracciones solo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes y los criterios previstos en este
apartado.


3. La multa por la comisión de infracciones leves se determinará directamente atendiendo a las circunstancias y los criterios del apartado anterior.


Sección 2.a Infracciones y sanciones


Artículo 27. Clasificación de las infracciones.


Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en muy graves, graves y leves.



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Artículo 28. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su
sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.


En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.


2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.


3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.


4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.


Artículo 29. Infracciones graves.


Son infracciones graves:


1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción
penal.


2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no
estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal.


3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la
seguridad ciudadana.


4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales,
siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito.


5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias
del suceso que motive la actuación de aquellos.


6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la
alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.


7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio.


8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.



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9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.


10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre
que dichas conductas no constituyan infracción penal.


11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial.


Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo
6 de este artículo.


12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.


13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.


14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño
acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal.


15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7.


16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de
los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.


17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito.


18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal.


19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios,
administradores o encargados de los mismos.


20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.


21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal.


22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.


23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad



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personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.


24. El abandono o maltrato de animales domésticos o asilvestrados.


Artículo 30. Infracciones leves.


Son infracciones leves:


1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, cuya responsabilidad corresponderá a los
organizadores o promotores.


2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.


3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.


4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción
penal.


5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituya infracción penal.


6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.


7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de
infracción penal.


Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para
la venta ambulante no autorizada.


8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.


9. Las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro
de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.


10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.


11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año, salvo en aquellos casos en que el individuo se
encuentre en una situación de exclusión, caso en el que se le eximiría de pagar la sanción pecuniaria.


12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.


13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.


14. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.


15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.


16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos.



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17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana.


Artículo 31. Prescripción de las infracciones.


1. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley prescribirán a los seis meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.


2. Los plazos señalados en esta Ley se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción. No obstante, en los casos de infracciones continuadas y de infracciones de efectos permanentes, los plazos se computarán,
respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción y desde que se eliminó la situación ilícita.


3. La prescripción se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento formal el interesado dirigida a la sanción de la infracción, reanudándose el cómputo del plazo de prescripción si el procedimiento
estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.


4. Se interrumpirá igualmente la prescripción como consecuencia de la apertura de un procedimiento judicial penal, hasta que la autoridad judicial comunique al órgano administrativo su finalización en los términos del apartado 2 del
artículo 38.


Artículo 32. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros; las graves, con multa de 601 a 30.000 euros, y las leves, con multa de 100 a 600 euros. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2, los tramos
correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:


a) Para las infracciones muy graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros; el grado medio, de 220.001 a 410.000 euros, y el grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros.


b) Para las infracciones graves, el grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400; el grado medio, de 10.401 a 20.200 euros, y el grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros.


2. La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:


a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha
infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no
acordar el comiso o acordarlo parcialmente.


c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV
de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.


d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley.
En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.



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Artículo 33. Prescripción de las sanciones.


1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves al año, computados desde el día siguiente a aquel en que
adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se impone la sanción.


2. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.


Artículo 34. Habilitación reglamentaria.


Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar su
naturaleza y límites, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.


Artículo 35. Reparación del daño e indemnización.


1. Si las conductas sancionadas hubieran ocasionado daños o perjuicios a la administración pública, la resolución del procedimiento contendrá un pronunciamiento expreso acerca de los siguientes extremos:


a) La exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por la infracción.


b) Cuando ello no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, si éstos hubiesen quedado determinados durante el procedimiento. Si el importe de los daños y perjuicios no hubiese quedado establecido, se determinará
en un procedimiento complementario, susceptible de terminación convencional, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa.


2. La responsabilidad civil derivada de una infracción será siempre solidaria entre todos los causantes del daño.


3. Cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada judicialmente, responderán, solidariamente con él, de los daños y perjuicios ocasionados sus padres,
tutores, curadores, acogedores o guardadores legales o de hecho, según proceda.


Artículo 36. Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.


1. A efectos exclusivamente de apreciar la reincidencia en la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley, se crea en el Ministerio del Interior un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana.


Las comunidades autónomas que hayan asumido competencias para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad ciudadana y cuenten con un cuerpo de policía propio, podrán crear sus propios registros de infracciones
contra la seguridad ciudadana.


2. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana, en el que únicamente se practicarán los siguientes asientos:


a) Datos personales del infractor.


b) Infracción cometida.


c) Sanción o sanciones firmes en vía administrativa impuestas, con indicación de su alcance temporal, cuando proceda.


d) Lugar y fecha de la comisión de la infracción.


e) Órgano que haya impuesto la sanción.



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3. Las personas a las que se haya impuesto una sanción que haya adquirido firmeza en vía administrativa serán informadas de que se procederá a la práctica de los correspondientes asientos en el Registro Central de Infracciones contra la
Seguridad Ciudadana. Podrán solicitar el acceso, cancelación o rectificación de sus datos de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo.
Los asientos se cancelarán de oficio transcurridos tres años cuando se trate de infracciones muy graves, dos años en el caso de infracciones graves y uno en el de infracciones leves, a contar desde la firmeza de la sanción.


4. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas con competencia sancionadora en materia de seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ley, comunicarán al Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana
las resoluciones sancionadoras dictadas, una vez firmes en vía administrativa. Asimismo, a estos efectos, dichas administraciones públicas tendrán acceso a los datos obrantes en ese Registro Central.


Sección 3.ª Procedimiento sancionador


Artículo 37. Régimen jurídico.


El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se
regulan en este capítulo.


Artículo 38. Carácter subsidiario del procedimiento administrativo sancionador respecto del penal.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.


2. En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras
la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces
interrumpido el plazo de prescripción.


La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.


3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, podrá iniciarse o proseguir el procedimiento sancionador. En todo caso, el órgano
administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.


4. Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa.


Artículo 39. Acceso a los datos de otras administraciones públicas.


1. Las autoridades y órganos de las distintas administraciones públicas competentes para imponer sanciones de acuerdo con esta Ley podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que estén directamente relacionados con la
investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre.


2. A los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los órganos de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos regulados en esta Ley y sus normas de desarrollo tienen encomendadas, la Agencia Estatal
de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, en los términos establecidos en la normativa tributaria o de la seguridad social, así como el Instituto Nacional de Estadística, en lo relativo al Padrón Municipal de
Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso a los ficheros



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en los que obren datos que hayan de constar en dichos procedimientos, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados.


Artículo 40. Medidas provisionales anteriores al procedimiento.


1. Los agentes de la autoridad intervendrán y aprehenderán cautelarmente los instrumentos utilizados para la comisión de la infracción, así como el dinero, los frutos o los productos directamente obtenidos, que se mantendrán en los
depósitos establecidos al efecto o bajo la custodia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad mientras se tramita el procedimiento sancionador o hasta que, en su caso, se resuelva la devolución o se decrete el comiso.


Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 42, si la aprehensión fuera de bienes fungibles y el coste del depósito superase el valor venal, éstos se destruirán o se les dará el destino adecuado, de acuerdo con el
procedimiento que se establezca reglamentariamente.


2. Excepcionalmente, en los supuestos de grave riesgo o peligro inminente para personas o bienes, las medidas provisionales previstas en el apartado 1 del artículo 42, salvo la del párrafo f), podrán ser adoptadas directamente por los
agentes de la autoridad con carácter previo a la iniciación del procedimiento, debiendo ser ratificadas, modificadas o revocadas en el acuerdo de incoación en el plazo máximo de quince días. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si,
transcurrido dicho plazo, no se incoa el procedimiento o el acuerdo de incoación no contiene un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.


Artículo 41. Actuaciones previas.


1. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren circunstancias que las justifiquen. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor
precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.


Las actuaciones previas se incorporarán al procedimiento sancionador.


2. Las actuaciones previas podrán desarrollarse sin intervención del presunto responsable, si fuera indispensable para garantizar el buen fin de la investigación, dejando constancia escrita en las diligencias instruidas al efecto de las
razones que justifican su no intervención.


3. La práctica de actuaciones previas no interrumpirá la prescripción de las infracciones.


Artículo 42. Medidas de carácter provisional.


1. Incoado el expediente, el órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera
recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o preservar la seguridad ciudadana, sin que en ningún caso puedan tener carácter sancionador. Dichas medidas serán proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de la infracción y podrán consistir especialmente en:


a) El depósito en lugar seguro de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones y, en particular, de las armas, explosivos, aerosoles, objetos o materias potencialmente peligrosos para la tranquilidad ciudadana,
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


b) La adopción de medidas de seguridad de las personas, bienes, establecimientos o instalaciones que se encuentren en situación de peligro, a cargo de sus titulares.


c) La suspensión o clausura preventiva de fábricas, locales o establecimientos susceptibles de afectar a la seguridad ciudadana.



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d) La suspensión parcial o total de las actividades en los establecimientos que sean notoriamente vulnerables y no tengan en funcionamiento las medidas de seguridad necesarias.


e) La adopción de medidas de seguridad de las personas y los bienes en infraestructuras e instalaciones en las que se presten servicios básicos para la comunidad.


f) La suspensión de la actividad objeto de autorizaciones, permisos, licencias y otros documentos expedidos por las autoridades administrativas, en el marco de la normativa que le sea de aplicación.


g) La suspensión en la venta, reventa o venta ambulante de las entradas del espectáculo o actividad recreativa cuya celebración o desarrollo pudiera implicar un riesgo para la seguridad ciudadana.


2. Los gastos ocasionados por la adopción de las medidas provisionales correrán a cargo del causante de los hechos objeto del expediente sancionador.


3. La duración de las medidas de carácter provisional no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción que pudiera corresponder a la infracción cometida, salvo acuerdo debidamente motivado adoptado por el órgano
competente.


4. El acuerdo de adopción de medidas provisionales se notificará a los interesados en el domicilio del que tenga constancia por cualquier medio la administración o, en su caso, por medios electrónicos, con indicación de los recursos
procedentes contra el mismo, órgano ante el que deban presentarse y plazos para interponerlos. La autoridad competente para su adopción podrá acordar que sea objeto de conocimiento general cuando ello sea necesario para garantizar la seguridad
ciudadana, con sujeción a lo dispuesto en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.


5. Las medidas adoptadas serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de que los interesados puedan solicitar su suspensión justificando la apariencia de buen derecho y la existencia de daños de difícil o imposible reparación, prestando,
en su caso, caución suficiente para asegurar el perjuicio que se pudiera derivar para la seguridad ciudadana.


6. Las medidas provisionales acordadas podrán ser modificadas o levantadas cuando varíen las circunstancias que motivaron su adopción y, en todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento.


Artículo 43. Caducidad del procedimiento.


1. El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo, no obstante, tenerse en cuenta en el cómputo las posibles paralizaciones por causas imputables al interesado o la
suspensión que debiera acordarse por la existencia de un procedimiento judicial penal, cuando concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, hasta la finalización de este.


2. La resolución que declare la caducidad se notificará al interesado y pondrá fin al procedimiento, sin perjuicio de que la administración pueda acordar la incoación de un nuevo procedimiento en tanto no haya prescrito la infracción. Los
procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.


Artículo 44. Efectos de la resolución.


En el ámbito de la Administración General del Estado, la resolución del procedimiento sancionador será recurrible de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Contra la resolución que ponga fin a la vía administrativa podrá
interponerse recurso contencioso administrativo, en su caso, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.


Artículo 45. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.


En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de esta Ley, las denuncias, atestados o actas formulados por los agentes de la autoridad en ejercicio



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de sus funciones que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los denunciados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de
que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles.


Artículo 46. Ejecución de la sanción.


1. Una vez firme en vía administrativa, se procederá a la ejecución de la sanción conforme a lo previsto en esta Ley.


2. El cumplimiento de la sanción de suspensión de las licencias, autorizaciones o permisos se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa.


3. Las sanciones pecuniarias que no hayan sido abonadas previamente deberán hacerse efectivas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción. Una vez vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la
sanción, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la administración.


4. Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración General del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto
939/2005, de 29 de julio.


5. En caso de que la resolución acuerde la devolución de los instrumentos aprehendidos cautelarmente a los que se refiere el apartado 1 del artículo 40, transcurrido un mes desde la notificación de la misma sin que el titular haya
recuperado el objeto aprehendido, se procederá a su destrucción o se le dará el destino adecuado en el marco de esta Ley.


Artículo 47. Procedimiento abreviado.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para
formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.


2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.


3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprime la disposición derogatoria de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se suprime:


'Disposición derogatoria.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


2. Queda derogada la disposición adicional décima de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de como la referencia a esta disposición contemplada en la disposición final cuarta de la misma Ley orgánica.


3. Quedan asimismo derogadas cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De supresión.


Se suprimen las disposiciones finales 1 a 5 de la Proposición de Ley Orgánica.


Texto que se suprime:


'Disposición final primera.


Las disposiciones de la presente Ley y las que en ejecución de la misma apruebe el Gobierno, determinadas por razones de seguridad pública, se entenderán dictadas al amparo del artículo 149.1.29.ª de la Constitución.


Disposición final segunda.


1. Las disposiciones relativas a los espectáculos públicos y actividades recreativas contenidas en la presente Ley, así como las normas de desarrollo de las mismas, serán de aplicación general en defecto de las que puedan dictar las
Comunidades Autónomas con competencia normativa en esta materia.


2. En todo caso, la aplicación de lo establecido en las referidas disposiciones corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.


Disposición final tercera.


La presente Ley tendrá carácter de Ley Orgánica e>disposiciones finales primera, segunda, cuarta y quinta, que tendrán carácter ordinario.



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Disposición final cuarta.


El Gobierno dictará las normas reglamentarias que sean precisas para determinar las medidas de seguridad y control que pueden ser impuestas a entidades o establecimientos.


Disposición final quinta.


Se autoriza al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones pecuniarias previstas en la presente Ley, teniendo en cuenta las variaciones de Índice de Precios al Consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Se añaden las siguientes disposiciones.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Régimen de control de precursores de drogas y explosivos.


El sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de precursores de drogas y explosivos
se regirá por lo dispuesto en sus legislaciones específicas.


Disposición adicional segunda. Régimen de protección de las infraestructuras críticas.


La protección de las infraestructuras críticas se regirá por su normativa específica y supletoriamente por esta Ley.


Disposición adicional tercera. Comparecencia obligatoria en los procedimientos para la obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte.


En los procedimientos administrativos de obtención del Documento Nacional de Identidad y el pasaporte será obligatoria la comparecencia del interesado ante los órganos o unidades administrativas competentes para su tramitación.


Excepcionalmente podrá eximirse de la comparecencia personal al solicitante de un pasaporte provisional en una Misión diplomática u Oficina consular española por razones justificadas de enfermedad, riesgo, lejanía u otras análogas y
debidamente acreditadas que impidan o dificulten gravemente la comparecencia.


Disposición adicional cuarta. Comunicaciones del Registro Civil.


A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley, el Registro Civil comunicará al Ministerio del Interior las inscripciones de resoluciones de capacidad modificada judicialmente, los fallecimientos o las
declaraciones de ausencia o fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.



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Disposición adicional quinta. Suspensión de sanciones pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de edad.


Las multas que se impongan a los menores de edad por la comisión de infracciones en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas podrán suspenderse siempre que, a solicitud de los
infractores y sus representantes legales, aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o las actividades
reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción económica.


Reglamentariamente se regularán los términos y condiciones de la remisión parcial de sanciones prevista en esta disposición adicional.


Disposición adicional sexta. Infraestructuras e instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad.


A los efectos de lo dispuesto en los artículos 28.1 y 29.9, se entenderá por infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad:


a) Centrales nucleares, petroquímicas, refinerías y depósitos de combustible.


b) Puertos, aeropuertos y demás infraestructuras de transporte.


c) Servicios de suministro y distribución de agua, gas y electricidad.


d) Infraestructuras de telecomunicaciones.


Disposición adicional séptima. No incremento de gasto público.


Las medidas contempladas en esta Ley no generarán incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal al servicio del sector público.


Disposición transitoria única. Procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley.


Los procedimientos sancionadores iniciados a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior, salvo que esta Ley contenga disposiciones más favorables para el interesado.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final primera. Régimen especial de Ceuta y Melilla.


1. Se adiciona una disposición adicional décima a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.


1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a
fin de impedir su entrada ilegal en España.


2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.


3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional.'



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2. La disposición final cuarta de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, queda redactada del siguiente modo:


Disposición final segunda. Títulos competenciales.


Las disposiciones de esta Ley se dictan al amparo del artículo 149.1.29.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de seguridad pública, excepto los artículos 6 y 7, que se dictan al amparo del artículo
149.1.26.1 de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.


Disposición final tercera. Preceptos que tienen carácter de Ley orgánica.


1. Tienen carácter orgánico los preceptos de esta Ley que se relacionan a continuación:


- El capítulo I, excepto el artículo 2.


- Los artículos 9 y 10 del capítulo II.


- El capítulo III.


- La disposición derogatoria única.


- La disposición final primera.


- La disposición final tercera.


2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen carácter orgánico.


Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta Ley.'


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 1 bis.


1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan asumido las comunidades autónomas en el marco de la Constitución, de los estatutos de autonomía y de la
legislación del Estado en materia de seguridad pública.


2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de una acción administrativa
ordinaria, aun cuando la misma pueda conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema preventivo habitual del control del espectáculo.


3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública, como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los transportes, quedando, en todo caso,
salvaguardadas las disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es imprescindible delimitar el ámbito objetivo de la eficacia de la norma. Ofrece, además, seguridad porque aquilata el alcance de las disposiciones por lo que destinatarios tendrán conocimiento cierto de cuáles son los
obligados y en qué términos.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 1 ter.


Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en su ámbito de aplicación:


a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por el ordenamiento jurídico.


b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.


c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.


d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el ejercicio de los derechos y libertades.


e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección.


f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en general, espacios destinados al uso y disfrute público.


g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de los servicios básicos para la comunidad.


h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones administrativas directamente relacionadas con los fines indicados en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza tipificadas en esta Ley.


i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Los fines son una técnica jurídica que ofrece pautas para la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Su enumeración ofrece seguridad tanto a los aplicadores, como a los obligados a su cumplimiento. No se puede
olvidar que también los Tribunales se sirve de esta técnica para resolver las controversias que se les someten cuando la solución normativa no es tan clara como debería. En una materia como la de la seguridad, en la que está en juego los derechos y
libertades, todas las técnicas jurídicas necesarias serán imprescindibles para ofrecer seguridad con el mínimo sacrificio a los derechos.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 1 quater. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en relación con la seguridad ciudadana.


1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta Ley a las administraciones públicas y, específicamente, a las autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no discriminación, oportunidad, proporcionalidad, eficacia, eficiencia y responsabilidad, y se someterá al control administrativo y jurisdiccional.


En particular, las disposiciones de los capítulos III y V deberán interpretarse y aplicarse del modo más favorable a la plena efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas, singularmente de los derechos de reunión y
manifestación, las libertades de expresión e información, la libertad sindical y el derecho de huelga.


2. En particular, la actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad está sujeta a los principios básicos de actuación regulados en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


3. La actividad de intervención se justifica por la existencia de una amenaza concreta o de un comportamiento objetivamente peligroso que, razonablemente, sea susceptible de provocar un perjuicio real para la seguridad ciudadana y, en
concreto, atentar contra los derechos y libertades individuales y colectivos o alterar el normal funcionamiento de las instituciones públicas. Las concretas intervenciones para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana se
realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo III de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Como se ha expuesto con ocasión de la anterior enmienda, la enumeración de fines y principios ofrece una pauta de interpretación y aplicación de las normas que es muy importante cuando, además, están en juego los derechos y
libertades. La enumeración ofrece, por lo tanto, una garantía suplementaria.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 16 bis.


1. Podrá practicarse el registro corporal externo y superficial de la persona cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las
funciones de indagación y prevención que encomiendan las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.



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2. Salvo que exista una situación de urgencia por riesgo grave e inminente para los agentes:


a) El registro se realizará por un agente del mismo sexo que la persona sobre la que se practique esta diligencia.


b) Y si exigiera dejar a la vista partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa, se efectuará en un lugar reservado y fuera de la vista de terceros. Se dejará constancia escrita de esta diligencia, de sus causas y de la identidad del
agente que la adoptó.


3. Los registros corporales externos respetarán los principios del apartado 1 del artículo 20, así como el de injerencia mínima, y se realizarán del modo que cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que
será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de su realización.


4. Los registros a los que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo contra la voluntad del afectado, adoptando las medidas de compulsión indispensables, conforme a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Habilita a los agentes de autoridad de la potestad de proceder al registro corporal, imprescindible para llevar a cabo su labor de protección de la seguridad, pero, al mismo tiempo, se establecen las garantías para que los
derechos y libertades de los ciudadanos no se ven atropellados.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 16 ter.


Las autoridades competentes podrán acordar, como medidas de seguridad extraordinarias, el cierre o desalojo de locales o establecimientos, la prohibición del paso, la evacuación de inmuebles o espacios públicos debidamente acotados, o el
depósito de explosivos u otras sustancias susceptibles de ser empleadas como tales, en situaciones de emergencia que las hagan imprescindibles y durante el tiempo estrictamente necesario para garantizar la seguridad ciudadana. Dichas medidas podrán
adaptarse por los agentes de la autoridad si la urgencia de la situación lo hiciera imprescindible, incluso mediante órdenes verbales.


A los efectos de este artículo, se entiende por emergencia aquella situación de riesgo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una actuación rápida por parte de la autoridad o de sus agentes para
evitarla o mitigar sus efectos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Habilita a los agentes de autoridad con potestades imprescindibles para llevar a cabo su labor de protección de la seguridad, pero, al mismo tiempo, se establecen las garantías para que los derechos y libertades de los
ciudadanos no se ven atropellados.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 16 quater.


La autoridad gubernativa y, en su caso, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán proceder a la grabación de personas, lugares u objetos mediante cámaras de videovigilancia fijas o móviles legalmente autorizadas, de acuerdo con la
legislación vigente en la materia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Habilita la posibilidad de la videovigilancia, imprescindible, en la actualidad, para llevar a cabo la protección de la seguridad. Se remite a la legislación correspondiente a los efectos, fundamentalmente, de concretar los
términos jurídicos a los que se tiene que acomodar, al mismo tiempo que se despliegan las garantías a los derechos y libertades de los ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 17 bis.


En los casos a que se refiere el artículo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad colaborarán mutuamente en los términos previstos en su Ley orgánica reguladora.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Remisión a la legislación correspondiente para la regulación de la necesaria colaboración entre las fuerzas y cuerpos de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 17 ter.


1. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como las de hospedaje, transporte de personas, acceso comercial a servicios



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telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos al público, comercio o reparación de objetos usados, alquiler o desguace de vehículos de motor, compraventa de joyas y metales, ya sean preciosos o no, objetos u
obras de arte, cerrajería de seguridad, centros gestores de residuos metálicos, establecimientos de comercio al por mayor de chatarra o productos de desecho, o de venta de productos químicos peligrosos a particulares, quedarán sujetas a las
obligaciones de registro documental e información en los términos que establezcan las disposiciones aplicables.


2. Los titulares de embarcaciones de alta velocidad, así como los de aeronaves ligeras estarán obligados a realizar las actuaciones de registro documental e información previstas en la normativa vigente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se enumeran unas actividades que son potencialmente peligrosas desde el punto de vista de la protección de la seguridad. Se habilita que queden sometidas a un régimen singular, en atención a su potencialidad.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 18 bis. Comprobaciones y registros en lugares públicos.


1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos,
sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su
eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.


2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de
prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Es imprescindible regular una potestad en manos de los agentes de la autoridad que permita reforzar su labor de protección de la seguridad, pero también para prever las garantías de las disfrutan los ciudadanos. La
finalidad de esta disposición es habilitar la potestad, pero también las garantías.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


De adición.


Texto que se añade:


'Artículo 18 ter.


1. Las diligencias de identificación, registro y comprobación practicadas por los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con ocasión de actuaciones realizadas conforme a lo dispuesto en esta sección no estarán sujetas a las mismas
formalidades que la detención.


2. La aprehensión durante las diligencias de identificación, registro y comprobación de armas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otros efectos procedentes de un delito o infracción administrativa se hará constar en
el acta correspondiente, que habrá de ser firmada por el interesado; si éste se negara a firmarla, se dejará constancia expresa de su negativa. El acta que se extienda gozará de presunción de veracidad de los hechos en ella consignados, salvo
prueba en contrario.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de regular la diligencias de identificación, al mismo tiempo que se establecen las garantías de los derechos y libertades de los ciudadanos.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de don Enric Bataller i Ruiz, Diputado de Compromís, y al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica
sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Enric Bataller i Ruiz, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1. Puntos 1 y 2


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La seguridad ciudadana es el resultado que se obtiene cuando todas las personas, sin excepción, tienen asegurado el ejercicio efectivo de los derechos y libertades normativamente reconocidos y pueden desarrollar su personalidad de la
manera más plena.


2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la tutela de la seguridad ciudadana.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, La Ley debe incluir una definición objetiva del concepto de seguridad ciudadana que esté en línea con el deber de promoción de los derechos y libertades que incumbe al Estado Social y Democrático de Derecho, más allá de su
simple reconocimiento formal.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11. Punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su identidad expedida por las autoridades competentes del país de origen o de procedencia, así como la
que acredite su situación regular en España.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se trata de eliminar la contradicción actual entre los apartados 1 y 3 del precepto, dado que éste permite expresamente que los extranjeros demuestren su identidad por otros medios si no portaren consigo la pertinente
documentación en el momento en que les sea requerida.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20. Punto 1


De modificación.


Texto que se propone:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas en los siguientes supuestos:


a) Cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción.


b) Cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En estos supuestos, los agentes podrán realizar las comprobaciones necesarias en la vía pública o en el lugar donde se hubiese hecho el requerimiento, incluida la identificación de las personas cuyo rostro no sea visible total o parcialmente
por utilizar cualquier tipo de prenda u objeto que lo cubra, impidiendo o dificultando la identificación, cuando fuere preciso a los efectos indicados.



Página 58





En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. A tal efecto, los agentes actuantes deberán dejar constancia escrita detallada de las razones que han motivado la identificación
realizada así como de la elección de las concretas personas sometidas a identificación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Conviene extremar las garantías para evitar las identificaciones producidas únicamente por el aspecto exterior de las personas.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Ione Belarra Urteaga, Rafael Mayoral Perales, Eduardo Santos Itoiz, Ricardo Sixto Iglesias y Marcelo Expósito Prieto, Diputados.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo
Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la denominación de la Ley


De modificación.


'Proposición de Ley Orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana'


JUSTIFICACIÓN


No parece razonable incluir en la denominación de una ley la mención a la derogación de la Ley que deroga. Para aprobar una nueva ley de protección de la seguridad ciudadana que sustituya a la anterior basta con derogarla en su articulado.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la Exposición de motivos


De modificación.



Página 59





Tendrá el siguiente texto:


'I


El art. 53 de la Constitución establece que los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos; los reconocidos en la Constitución y en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificados por España, en virtud del art. 10.2 de la Constitución.


El artículo 104.1 de la Constitución atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.


En desarrollo de esta previsión constitucional, se aprobó la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que además estableció el ámbito de responsabilidad de las autoridades administrativas en materias
como la fabricación, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos; concentraciones en espectáculos públicos; documentación personal y otras. Esta Ley Orgánica derogó formalmente la Ley de Orden Público, Ley 45/1959, de 30 de julio, emblemática
del régimen franquista.


A iniciativa del Gobierno del Partido Popular, el Parlamento derogó y sustituyó esta Ley orgánica por Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Esta Ley nació con el voto en contra de prácticamente todos los grupos de la Cámara excepto el Grupo Popular y las organizaciones sociales, de buena parte de los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, lo que es más importante,
de gran parte de la ciudadanía, y es conocida como 'ley mordaza' precisamente porque cercena derechos fundamentales, principalmente el derecho de reunión y manifestación y el derecho a la libertad de información, y trata de disuadir de su ejercicio,
imponiendo una 'mordaza' a ciudadanos y medios de comunicación. La Ley además afecta a otros derechos también reconocidos en la Constitución, como el derecho a la dignidad de la persona, a su integridad física y moral, a la intimidad y a la tutela
judicial efectiva.


Junto a esta Ley, el mismo día, entraron en vigor sendas leyes de reforma del Código penal, íntimamente vinculadas, en el mismo sentido de restricción de derechos y libertades fundamentales mencionados y, de modo destacado, de la libertad de
expresión.


Además, esta Ley incorporó en el trámite parlamentario una disposición final, para permitir al gobierno las llamadas devoluciones en caliente de inmigrantes en Ceuta y Melilla, lo que, además de vulnerar la tutela judicial, les priva por la
vía de hecho de acceder a otros derechos, como el asilo y la protección internacional, o los que, según las leyes españoles y tratados internacionales, deben garantizarse a colectivos como los menores o las víctimas de trata.


Por todo ello fue presentado recurso de inconstitucionalidad n.º 2896-2015, contra los artículos 19.2, 20.2, 36.2, 36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de
protección de la seguridad ciudadana promovido por más de cincuenta diputados y diputadas de los Grupos Parlamentarios Socialista, IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, Unión Progreso y Democracia y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados.


La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, aprobada sin el consenso aconsejable para un texto fundamental llamado a garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades constitucionales, ha
suscitado las más diversas críticas desde las más variadas instancias políticas, académicas, sociales e institucionales. Buena muestra de este rechazo nacional e internacional la constituyen, por ejemplo, las opiniones críticas de los relatores de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas, quienes han estimado que 'Ley Mordaza' -elocuente apodo con el que fue denominada la LO 4/2015- 'vulnera la propia esencia del derecho de manifestación pacífica, pues penaliza una amplia gama de actos y
conductas esenciales para el ejercicio de este derecho fundamental, limitando marcadamente su ejercicio', 'restringe de manera innecesaria y desproporcionada libertades básicas tales como el ejercicio colectivo del derecho a la libertad de opinión y
expresión en España' y 'podría permitir devoluciones en caliente a su país de origen de personas en peligro de ser sometidas a tortura y otras formas de malos tratos, en contradicción con las disposiciones del derecho internacional de derechos
humanos'.


Así las cosas, la conciencia social de que el texto orgánico es difícilmente salvable a través de una mera reforma y que merece el más alto reproche -su derogación y expulsión del ordenamiento jurídico- se contiene en la Moción consecuencia
de interpelación aprobada por el Pleno del Congreso



Página 60





de los Diputados con fecha 29 de noviembre de 2016, por la que se instó al Gobierno a derogar la Ley Orgánica 4/2015, al considerar que 'incide de una manera directa y negativa en el ejercicio y desarrollo de diversos derechos fundamentales,
procediendo a promover una nueva normativa más respetuosa con los derechos y libertades fundamentales previstas en la Carta Magna'.


No obstante, lo cierto es que la mera derogación de la Ley Orgánica 4/2015 provocaría una indeseable e implícita resurrección de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Y es que, desde el año
1992 han pasado demasiados años y demasiadas cosas, que exigen un profundo replanteamiento del concepto de seguridad ciudadana, de los límites del ejercicio de las potestades administrativas para garantizarla y de la extensión de esos derechos y
libertades fundamentales que constituyen la razón de ser de esta ley. La jurisprudencia nacional e internacional, que durante estos veinticinco años ha venido definiendo esos conceptos y límites, debe ser incorporada y la evolución de la realidad
social y sus nuevas exigencias deben encararse siempre a la luz de una interpretación tan amplia de los derechos y libertades fundamentales como prudente tiene que resultar el establecimiento normativo de sus fronteras.


II


La garantía del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades civiles y políticas de las personas conforman la clave de bóveda de cualquier sociedad democrática. En este marco declarado de necesidad de impulso y progresión de los
derechos y libertades situamos la necesidad de ensanchar el concepto de seguridad ciudadana más allá de su tradicional depósito en manos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado y en la consecuente potestad sancionadora de las autoridades
gubernativas, alejándolo del difuso -con el riesgo de arbitrariedad que comporta- concepto de orden público; la obligada revisión integral del catálogo de infracciones y sanciones a los efectos de erradicar del texto legal la indeterminación -caldo
de cultivo de la arbitrariedad- y de eliminar las sanciones en supuestos de ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de información, de reunión y de manifestación de forma pacífica; de eliminar incoherencias entre la atipicidad del
consumo de drogas y la ilegalidad de la tenencia para dicho consumo; de reivindicar el principio de proporcionalidad, absolutamente pisoteado por la Ley 4/2015; de consagrar legalmente la jurisprudencia en materia de identificaciones policiales y,
en particular, la que prohíbe la solicitud de identificación sólo sustentada en sospechas basadas en el aspecto físico del individuo, sus rasgos faciales o su pertenencia a un grupo racial o étnico; de fortalecer las garantías ciudadanas y, en
particular, de ponderar adecuadamente el valor probatorio de las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad; de afirmar rotundamente la distinta categoría de la seguridad pública frente a la seguridad privada y la absoluta preeminencia
de la primera; o de recordar la importancia de introducir mecanismos de participación de las personas ofendidas a los efectos de fomentar la mediación, conciliación y los procesos restaurativos, entre otras modificaciones propias de una sociedad
con mayor madurez democrática a la que los poderes públicos están obligados a escuchar y acompañar.


Además, y en coherencia con el traspaso al Código Penal de determinadas conductas antes sancionadas administrativamente, resulta imprescindible la reforma de determinados preceptos del referido texto punitivo -muy en particular, de
determinados delitos contra el orden público- cuya actual redacción supone una evidente vulneración del principio de intervención mínima del derecho penal.


Una última cuestión merece también ser especialmente destacada: la relacionada con la necesaria erradicación del ordenamiento jurídico de todas las disposiciones que, expresa o implícitamente, proporcionen cobertura a las denominadas
'devoluciones en caliente'. Esta modificación deviene especialmente urgente a raíz de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 3/10/2017, que ha condenado a España por la devolución a Marruecos de dos inmigrantes en la valla
de Melilla sin ser identificados, al considerar que esta práctica supone una vulneración del art. 4 CEDH, por tratarse de una expulsión de carácter colectivo, y del art. 13 CEDH, por negarles el derecho a recursos efectivos.'


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos no lo es de una nueva Ley sobre protección de la seguridad ciudadana que pudiera resultar aprobada, sino de porqué se deroga la LO 4/2105.



Página 61





Por ello se propone una exposición de motivos alternativa, adecuada al sentido y contenido de la ley que sería aprobada.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1


De modificación.


Nueva redacción.


'1. La salvaguarda de la seguridad ciudadana, entendida como el más pleno disfrute de los derechos fundamentales y de las libertades públicas por la ciudadanía, exige de los poderes públicos la promoción real y efectiva de las condiciones
materiales necesarias para garantizar la paz en la vida pública de los ciudadanos.


2. El ejercicio de las potestades administrativas que se contienen en la presente ley deberá orientarse al aseguramiento de la convivencia y de la participación ciudadana en los espacios públicos, así como al ejercicio de derechos y
libertades fundamentales, respetando en todo momento la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes.'


JUSTIFICACIÓN


Estimamos importante ensanchar el concepto de seguridad ciudadana en el sentido de superar la mera identificación con el más limitado concepto de orden público y recordar que el ejercicio de las potestades administrativas que reconoce la ley
es inescindible de la persecución de sus fines y se encuentra limitado por los valores superiores del ordenamiento jurídico.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 5.1


De adición.


Añadir el siguiente inciso:


'La Administración..., facilitándose información...'


JUSTIFICACIÓN


Corrección sintáctica. El flujo de información se produce en todas las direcciones.



Página 62





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado 5 al artículo 5, con el siguiente tenor:


'5. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de las funciones establecidas en la presente Ley en lo relativo a sus relaciones con los ciudadanos, portarán, en todo caso, el carné profesional y la
placa-emblema del cuerpo al que pertenezcan, así como su número identificativo personal en lugar, formato y dimensiones que aseguren su visibilidad.


En todo caso, el carné profesional será exhibido por los agentes cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.


En aquellos supuestos en que los agentes necesiten portar elementos, prendas o chalecos protectores que dificulten o impidan la visión de dicho número identificativo en el uniforme, éstos deberán contener la indicación del número de
identificación personal tanto en el pecho como en la espalda, en formato y dimensiones que aseguren su visibilidad.


Los funcionarios que prestan servicio sin uniforme usarán como medio identificativo de su condición de Agentes de la Autoridad el carné profesional y la placa-emblema, cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos o en los
casos que sea necesario para realizar algún servicio.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de que el Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas e escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, establece que todos los
uniformes llevarán obligatoriamente la placa-emblema del Cuerpo, con indicación del número de identificación personal, son reiterados los conflictos sobre dichas identificaciones acontecidos en la esfera del ejercicio del derecho de manifestación.


Igualmente, y dentro de dicha esfera se han dado casos en que el uso de materiales como chalecos antibalas o de prendas de protección dificulte o impida la adecuada visibilidad de dicho número de identificación, además de que el tipo gráfico
empleado dificulta su adecuada y sencilla visión y lectura.


Estas situaciones hacen aconsejable que el deber y la garantía de identificación de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado actuantes en los distintos operativos en materia de seguridad ciudadana sean establecidos
mediante Ley Orgánica, al planear los mismos sobre el ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas.


A su vez, dicha regulación sería proporcional y equiparable a esa obligación de identificación de los ciudadanos en vía pública o donde se hubiere hecho el requerimiento establecida en la propia Ley.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 14.


De adición.


Añadir 'in fine' el siguiente texto:


'... estrictamente necesarias y proporcionales, siempre que no afecten a los derechos fundamentales. Estas actuaciones deberán ser especialmente motivadas cuando afecten al ejercicio de derechos y libertades fundamentales.'



Página 63





JUSTIFICACIÓN


Imprescindible incorporar el principio de proporcionalidad, para evitar abusos, así como la no posibilidad de limitación de derechos fundamentales sin autorización judicial.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 16


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


'1. Las autoridades a las que se refiere la presente Ley adoptarán las medidas necesarias para proteger la celebración de reuniones o manifestaciones y de espectáculos públicos, procurando que no se perturbe la seguridad ciudadana.


2. Podrán suspender los espectáculos y disponer el desalojo de los locales y el cierre provisional de los establecimientos públicos durante el tiempo mínimo imprescindible, mientras no existan otros medios para evitar las alteraciones
graves de la seguridad que se estuvieren produciendo.


3. Dichas autoridades, por medio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, podrán disolver, en la forma que menos perjudique, las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones, exclusivamente en los supuestos previstos en el
artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, valorando la necesidad y proporcionalidad de la disolución y la forma de hacerlo conforme a la gravedad y peligrosidad para las personas y los bienes del
supuesto que concurra, debiendo levantar acta escrita que recoja los motivos de la intervención. En ningún caso se disolverán fuera de los supuestos referidos las reuniones o manifestaciones espontáneas o que no hayan cumplido el trámite de
comunicación previa del artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión.


4. También podrán, en los mismos supuestos y con las mismas condiciones, disolver las concentraciones de vehículos en las vías públicas y retirar aquellos u otra clase de obstáculos cuando impidieran, pusieran en peligro o dificultaran
gravemente la circulación por dichas vías.'


JUSTIFICACIÓN


Mejoras técnicas y sujeción de los poderes exorbitantes a los principios de necesidad y proporcionalidad.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 17. Apartado 2


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


'En el caso de que se produzcan alteraciones de la seguridad ciudadana con armas o con otros medios análogos de acción violenta, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán disolver la reunión o manifestación o retirar los vehículos y
obstáculos sin necesidad de previo aviso.'



Página 64





JUSTIFICACIÓN


Restringir la cláusula abierta a los medios de análoga potencialidad lesiva a las armas.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 17. Apartado 3


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


'En todo caso, la adopción de estas medidas se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la Defensoría del Pueblo.'


JUSTIFICACIÓN


El deber de colaboración de los particulares ya está previsto en el artículo 5.


Se introduce el deber de notificación como elemento externo e independiente de control de la actuación policial.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 18


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


'Los agentes de la autoridad podrán realizar las comprobaciones necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se exhiban o utilicen ilegalmente armas, procediendo a su ocupación. Podrán proceder a la ocupación
temporal incluso de las que se lleven con licencia o permiso y de cualesquiera otros medios de agresión análogos, si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito o cuando exista peligro para la seguridad de las
personas.


Las comprobaciones antes señaladas se llevarán a cabo, en todo caso, evitando cualquier vejación y con estricto respeto a la intimidad personal.'


JUSTIFICACIÓN


Restringir la cláusula abierta a los medios de análoga potencialidad lesiva a las armas.


Establecer garantías para registros y cacheos.


La realización de los cacheos en público y a la vista de todas las personas, y que se realiza de forma abusiva en muchas ocasiones sin motivo aparente, atenta contra la intimidad de estas personas de forma importante, debiendo evitarse en la
mayoría de los casos.



Página 65





ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 19.1


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


'Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán limitar o restringir por el tiempo imprescindible la circulación y permanencia en vías o lugares públicos en supuestos de alteración violenta y grave de la seguridad ciudadana, cuando
fuere necesario para su restablecimiento y con sujeción a los principios de necesidad y proporcionalidad. Asimismo, podrán ocupar preventivamente los efectos o instrumentos susceptibles de ser utilizados para acciones delictivas, dándoles el
destino que legalmente proceda.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con los principios que han de fundamentar la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 20


De modificación.


Sustituir el texto por el siguiente:


'1. En el cumplimiento de sus funciones de indagación y prevención delictiva, así como para la sanción de infracciones penales y administrativas, los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir la identificación de las
personas y realizar las comprobaciones pertinentes a los efectos de la misma en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, con sujeción a los principios de necesidad, proporcionalidad y dignidad de las personas, cuando
existan indicios suficientes de que han podido participar en la comisión de un delito, una infracción grave o muy grave o existan indicios suficientes de que se portan armas y, en atención a las circunstancias concurrentes, se considere
razonablemente necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.


En la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad,
discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. En ningún caso se realizarán identificaciones basadas en el aspecto físico del individuo, su color, sus rasgos faciales, su
pertenencia a un grupo racial o étnico, o cualquier otra categorización particular.


La persona a la que se solicite su identificación será informada de modo inmediato y comprensible de las razones de dicha solicitud de identificación. En todo caso se le entregará un documento acreditativo sobre las causas que han
justificado la solicitud de identificación, el tiempo transcurrido en esta intervención y la identidad de los agentes actuantes.



Página 66





2. Cuando no fuera posible la identificación por cualquier medio o documento público u oficial, incluida la vía telemática o telefónica, o si la persona se negase a identificarse, los agentes, para impedir la comisión de un delito o al
objeto de sancionar una infracción, podrán cuando sea estrictamente necesario y proporcional requerir a quienes no pudieran ser identificados por ningún medio que les acompañen a las dependencias policiales más próximas en las que se disponga de los
medios adecuados para la práctica de esta diligencia, a los solos efectos de su identificación y por el tiempo estrictamente necesario, que en ningún caso podrá superar las dos horas.


La persona a la que se solicite que se identifique será informada de modo inmediato y comprensible de las razones del requerimiento para que acompañe a los agentes a las dependencias policiales. A las personas desplazadas a dependencias
policiales a efectos de identificación, se les deberá expedir a su salida un volante acreditativo del tiempo de permanencia en ellas, la causa y la identidad de los agentes actuantes.


3. En las dependencias a que se hace referencia en el apartado anterior se llevará un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identificación realizadas en aquéllas, así como los motivos y duración de las mismas, y que
estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente, del Ministerio Fiscal y del Defensor del Pueblo. No obstante, el Ministerio del Interior remitirá periódicamente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio
Fiscal y al Defensor del Pueblo.


Igualmente se llevará un Libro-Registro en cada dependencia policial en las que se harán constar todas las diligencias de requerimiento de identificación efectuadas en aplicación de lo previsto en el apartado primero de este artículo en que
se haga constar las causas que motivaron la misma, la identidad de persona requerida y el tiempo de duración de la intervención, que estará en todo momento a disposición de la autoridad judicial competente, del Ministerio Fiscal y del Defensor del
Pueblo. No obstante, el Ministerio del Interior remitirá semestralmente extracto de las diligencias de identificación al Ministerio Fiscal y al Defensor del Pueblo.


Los asientos de estos libros-registro se cancelarán de oficio al año o a petición del interesado.


4. En los casos de resistencia o negativa a identificarse o a realizar voluntariamente las comprobaciones o prácticas de identificación, cuando no exista una razón fundada basada en el incumplimiento de las garantías establecidas en este
precepto, se estará a lo dispuesto en el Código Penal y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en su caso, en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Con la presente enmienda se pretende clarificar la necesaria causalidad de las identificaciones en vía pública que habían quedado desdibujadas en la respecto a la regulación vigente. Igualmente se profundiza en las garantías de no
discriminación de los ciudadanos acogiendo lo señalado por nuestra Jurisprudencia sobre las identificaciones que puedan atender a determinadas circunstancias personales de los ciudadanos que quedan prohibidas expresamente.


También se introduce el deber de informar y acreditar al ciudadano sobre las razones y consecuencias de dicha medida ya reconocido para los supuestos de traslado a comisaría.


De otro lado se establece la posibilidad de identificación de los ciudadanos por cualquier medio o documento, público u oficial, a los efectos de evitar traslados innecesarios a comisaría de ciudadanos que ciertamente se encuentran
documentados de algún modo fehaciente. Y ello en el entendimiento del mayor grado de limitación de derechos fundamentales de la medida, comparable a una detención, y la necesidad de que la misma opere exclusivamente en los supuestos estrictamente
necesarios. En consonancia se limita el periodo máximo de detención a dos horas, un tiempo suficiente para realizar las labores de identificación que fueran necesarias en equilibrio y consonancia con dicha restricción de derechos que supone.


La enmienda también recoge un nuevo libro registro como el reconocido ya para los casos de traslado a Comisaría para los supuestos de identificación en vía pública y se establece el acceso a los mismos, en los mismos términos que la
Fiscalía, del Defensor del Pueblo en su función de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, así como se concreta el plazo para remitir los extractos sobre las diligencias de identificación a seis meses. También se procede a acortar los
plazos para la cancelación de oficio de estos registros a un año, por entender que en ningún modo nos enfrentamos a antecedentes policiales de un lado, y de otro como un plazo suficiente para cualquier cuestión o análisis que se requiera al
desarrollo de las identificaciones. También se introduce la posibilidad expresa de cancelación de dichos archivos por parte de los interesados.



Página 67





Por último, se reforma el apartado 4 a los efectos de reforzar las garantías del precepto en los supuestos de negativa a la identificación.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 21


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra recogido en el artículo 18.2 de la Constitución, que dice lo siguiente: 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sino consentimiento del titular o
resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'. La inviolabilidad del domicilio supone que este espacio queda exento e inmune de cualquier invasión o agresión exterior, proceda de otro particular o de un poder público.


Este principio forma parte de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución y como tal es un derecho absoluto y una garantía que no debe bajo ningún concepto ser modificada o flexibilizada por ninguna norma de orden legal. Si
el texto constitucional es lo suficientemente claro para que por sí mismo sea aplicado, no es necesario introducir en la Ley de Seguridad Ciudadana ninguna norma que pueda abrir la puerta a interpretaciones o usos indebidos de la norma que atenten
contra este principio, por ello proponemos suprimir por completo el artículo.


Cosa distinta tiene el tratamiento de los casos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. El texto constitucional no hace referencia a estas causas al enumerar las excepciones al principio
de inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, en la práctica estas causas por su propia naturaleza de emergencias, son suficientes para considerarse legítimas al momento de ingresar al domicilio de una persona, sin su consentimiento, en casos en
los que incluso la vida o la integridad física de esta persona se encuentran en peligro, así como sus bienes materiales.


Esta excepción al principio de inviolabilidad de domicilio tiene un mejor encaje normativo y una mejor coherencia política, si se lo incluye de manera directa en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil; norma
que tiene por objeto regular las políticas públicas de protección civil, entre las que se encuentra el deber de colaboración que deben tener los ciudadanos y las personas jurídicas en caso de requerimiento de la autoridad competente, sobre todo en
casos de emergencia.


Cabe recordar que la redacción de la actual ley hace una remisión innecesaria al artículo 15, apartado 2, de la actual Ley Orgánica 4/2015 de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando perfectamente podría, como proponemos,
introducir una regulación propia y no hacer este tipo de remisiones.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23. Letra h)


De supresión.



Página 68





JUSTIFICACIÓN


Se suprime la letra h) por su indeterminación y por ser heredera de la Ley de Orden Público de 1959.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23. Letra i)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la fundamentación de la enmienda 16 y la destipificación propuesta del consumo público y la tenencia ilícita, la sanción por tolerancia de consumo público debe también ser eliminada.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23. Letra n)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En el ámbito de un grupo de conductas tan ambiguamente definidas, con infracción del principio de taxatividad, no se alcanza a comprender qué acciones que no sean infracción penal u otra de las infracciones administrativas previstas reúnan
la gravedad suficiente para constituir una infracción grave.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23. Letra o)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la sanción relativa a la intrusión en infraestructuras o instalaciones en tanto en cuanto si la referida conducta reviste una mínima gravedad y provoca una interferencia relevante en la instalación



Página 69





de que se trate o en el funcionamiento de un servicio básico, tendrá encaje en los arts. 557 ter o 560 o 563 del Código Penal.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 23. Letra p)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la supresión del registro de infracciones.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 24


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Artículo 24. Infracciones muy graves.


Son infracciones muy graves:


1. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de
las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.


2. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes cuando pongan en peligro concreto la
vida o la salud de las personas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejor determinación de las infracciones a las que se pretende imponer las sanciones más graves.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 25


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Ni la tenencia atípica ni el consumo en público ponen en peligro ni la salud pública ni la seguridad ciudadana. El precepto sanciona tres categorías de conductas heterogéneas entre sí -consumo público, tenencia ilícita y abandono de útiles
o instrumentos para el consumo- siendo, por tanto, distinta la justificación que proponemos para excluir unas u otras del ámbito de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.


El consumo público no debe ser sancionado a través de una ley de protección de seguridad ciudadana porque, con independencia de lo que se opine sobre su peligrosidad o inocuidad, lo cierto es que, en cualquier caso, nunca atentaría contra la
seguridad ciudadana.


Respecto a la destipificación de la tenencia ilícita, un argumento de coherencia elemental se añade al anterior: en un contexto normativo como el español, en el que el consumo privado es atípico, no se comprende por qué la tenencia
preordenada a dicho consumo debe sancionarse. El concepto tenencia ilícita ha suscitado fuertes críticas en tanto en cuanto su indeterminación ha obligado a considerar ilícita toda aquella tenencia que no está expresamente permitida, provocando así
una infinidad de intervenciones. De hecho, de 197.947 procedimientos incoados al amparo de la LO 4/2015 en 2016, 126.586 (un 24 %), lo son por infracción del artículo 36.16 (art. 25 de la PL). Las sanciones por tenencia ilícita son en realidad
sanciones al consumidor que, por razones obvias, trasporta la sustancia estupefaciente o psicotrópica del lugar en el que la adquiere al entorno privado en el que la consume.


Por último y en relación con el abandono de útiles o instrumentos, al argumento relativo a la salud pública como bien jurídico protegido por esta infracción ajeno a la seguridad ciudadana, debe añadírsele el relativo a la intervención mínima
del derecho sancionador. El abandono de un rulo o de una colilla después de un consumo no debe estar sancionado -mucho menos como infracción grave- pura y simplemente porque también el derecho administrativo sancionador debe estar presidido por el
principio de proporcionalidad y lesividad.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 26. Letras g), i), j) y k)


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se suprimen las referidas infracciones leves porque o son ya constitutivas de delito de amenazas o por su indeterminación vulneradora del principio de taxatividad y consecuentemente susceptible de generar arbitrariedad y seguridad jurídica.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 27


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Las infracciones contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses o a los seis meses o al año, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar los plazos de prescripción de las infracciones administrativas al plazo de prescripción de los delitos leves, que es de un año.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 28


De modificación.


Sustituir por el siguiente texto:


'Artículo 28. Sanciones.


1. Las infracciones determinadas de acuerdo con lo dispuesto en la Sección anterior podrán ser sancionadas motivadamente por las autoridades competentes con una o más de las sanciones siguientes:


a) Multa de 50 a 300 € para las infracciones leves, de 301 a 6.000 € para infracciones graves y de 6.001 a hasta 12.000 € para infracciones muy graves.


b) Retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.


c) Incautación de los instrumentos o efectos utilizados para la comisión de las infracciones, y, en especial, de las armas, de los explosivos o de las embarcaciones de alta velocidad.


d) Suspensión temporal de las licencias o autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años para infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo II de
esta Ley.


e) Clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo II de esta Ley.


3. Las sanciones prescribirán a los tres meses, a los seis meses o al año, según que las correspondientes infracciones hayan sido calificadas de leves, graves o muy graves.


4. Se prestará especial atención, pudiendo dar lugar a la suspensión de la sanción o a su reducción, a la conciliación de la persona autora con las personas ofendidas y a la actividad reparadora efectuada por la persona autora de la
infracción. En la instrucción del expediente se fomentará la mediación, conciliación y reparación.'



Página 72





JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y técnica normativa (la directriz de técnica normativa 28 establece: 'Titulación.-Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren').


Principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.


Se suprime el número 2 en coherencia con la supresión de la infracción del artículo 25. Se elimina el número 3 en coherencia con la modificación del art. 89 del Código penal producida por LO 1/2015. La expulsión sustitutiva de
cumplimiento de condena está establecida en el apartado 53.f) de la Ley 4/2000, al establecer que 'La participación por el extranjero en la realización de actividades contrarias al orden público previstas como graves en la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana'. Por lo que el precepto cuya supresión se pretende no sólo aparece regulado ya en la normativa específica, sino que viene a extender el mismo al eliminar la referencia a que tales infracciones
sean contrarias al orden público.


Se adecuan las cuantías para no incurrir en desproporción con las sanciones pecuniarias en el orden penal.


Se adecuan los plazos de prescripción de las sanciones con los previstos para los delitos leves en el código penal, que son infracciones de mayor gravedad que las infracciones administrativas.


Se introduce un nuevo número 4 para dar eficacia en el sistema de sanciones a los eventuales resultados de un proceso restaurativo o a la conciliación o reparación unilateral o consensuada.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se introduce un nuevo artículo como 28 bis con el siguiente tenor:


'Artículo 28 bis. Graduación de las sanciones.


1. En la imposición de las sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se observará el principio de proporcionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.


2. Dentro de los límites previstos para las infracciones, las multas se dividirán en tres tramos de igual extensión, correspondientes a los grados mínimo, medio y máximo.


La comisión de una infracción determinará la imposición de la multa correspondiente en grado mínimo.


3. La infracción se sancionará con multa en grado medio cuando se acredite la concurrencia, al menos, de una de las siguientes circunstancias:


a) La realización de los hechos interviniendo violencia, amenaza o intimidación de carácter grave.


b) Obtención de beneficio económico mediante la infracción.


c) Utilización de menores de edad o personas con discapacidad necesitas de especial protección o personas en situación de vulnerabilidad.


4. Las infracciones sólo se sancionarán con multa en grado máximo cuando los hechos revistan especial gravedad y así se justifique teniendo en cuenta el número y la entidad de las circunstancias concurrentes.


5. En cada grado, para la individualización de la multa se tendrán en cuenta con expresa motivación los siguientes criterios:


a) La entidad del riesgo producido para la seguridad ciudadana.


b) La cuantía del perjuicio causado.



Página 73





c) La trascendencia del perjuicio para la prevención, mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana.


d) La alteración ocasionada en el funcionamiento de los servicios públicos o en el abastecimiento de bienes y servicios a la población.


e) El beneficio económico obtenido como consecuencia de la comisión de la infracción.


f) La capacidad económica del infractor.'


JUSTIFICACIÓN


Se establecen criterios para la graduación de las sanciones a la hora de limitar cierto grado de discrecionalidad en la imposición de las mismas. Estableciendo mayor seguridad jurídica y coherencia legislativa respecto a la jurisdicción
penal y respecto a los que debe existir analogía en el procedimiento sancionador administrativo.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 29. Apartado 1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 29 queda redactado de este modo:


'Artículo 29. Órganos competentes.


1. Son órganos competentes en el ámbito de la Administración General del Estado:


a) El Consejo de Ministros, para la sanción de las infracciones muy graves en grado máximo.


b) La persona titular del Ministerio competente para la sanción de infracciones muy graves en grado medio y en grado mínimo.


c) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla, para la sanción de las infracciones graves y leves.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y técnica normativa (la directriz de técnica normativa 28 establece que 'Titulación.-Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren').


Se añade la competencia del Consejo de Ministros para las infracciones muy graves en su grado superior por entender adecuado que el máximo órgano de Gobierno sea quien acuerde las más graves sanciones.


Se mejora la redacción pues el titular del Ministerio puede ser mujer y puede cambiar el nombre del Ministerio.



Página 74





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 29. Apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 29 queda redactado de este modo:


'3. Los alcaldes podrán imponer las sanciones y adoptar las medidas previstas en esta Ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre
la materia de acuerdo con la legislación específica.


Cuando no concurran las circunstancias previstas en el párrafo anterior, los alcaldes pondrán los hechos en conocimiento de las autoridades competentes.


Para la concreción de las conductas sancionables, las ordenanzas municipales podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones y sanciones tipificadas en esta Ley cuya sanción se atribuye a la competencia de
los alcaldes, siempre dentro de la naturaleza y los límites a los que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.'


JUSTIFICACIÓN


Simplificación y mejora de la redacción para facilitar su aplicación.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 30


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Se propone la eliminación del artículo por redundante por innecesaria la remisión a un desarrollo reglamentario (que bordea si no vulnera el principio de tipicidad y legalidad sancionadora al remitirse a normas reglamentarias) cuando en el
artículo 29 bis hemos propuesto ya a regulación de la graduación de las sanciones para mayor garantía del administrado.



Página 75





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 31. Apartado 1


De modificación.


Se sustituye el texto del apartado 1 del artículo 31 por el siguiente:


'Artículo 31. Régimen jurídico.


1. No podrá imponerse ninguna sanción por las infracciones previstas en esta Ley sino en virtud de procedimiento instruido al efecto y de acuerdo con los principios de legalidad y tipicidad, irretroactividad, proporcionalidad, prescripción,
transparencia, motivación, presunción de inocencia, audiencia al interesado, contradicción, economía y celeridad.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y técnica normativa (la directriz de técnica normativa 28 establece que 'Titulación.-Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren').


Se elimina el principio de sumariedad de la disposición, toda vez que conlleva la contracción del trámite y que generalmente genera la merma de garantías y defensa del interesado. Lo que no parece proporcionado en una Ley que sanciona
conductas que resultan vinculadas al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas como el de expresión, reunión y manifestación.


Se incluyen los referidos principios por formar parte del acervo normativo español que ha venido regulando el procedimiento sancionador.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 31. Apartado 2


De modificación.


Se sustituye el apartado 2 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:


'2. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y, en su caso, sus disposiciones de
desarrollo, sin perjuicio de las especialidades que se regulan en este capítulo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción.



Página 76





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 31


De adición.


Se introduce un apartado 4 al artículo 31 con el siguiente tenor:


'4. La responsabilidad por las infracciones recaerá directa y exclusivamente en el autor del hecho en el que consista la infracción. Estarán exentos de responsabilidad por las infracciones cometidas los menores de catorce años.'


JUSTIFICACIÓN


Se introduce apartado 4 a los efectos de determinar los sujetos responsables, estableciendo que los menores de 14 de años están exentos de responsabilidad por los hechos tipificados en dicha Ley en concordancia con la regulación penal de los
menores establecida por la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal del menor.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 32. Apartado 1


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 32 con el siguiente tenor literal:


'Artículo 32. Concurrencia de sanciones.


1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y técnica normativa (la directriz de técnica normativa 28 establece que 'Titulación.-Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren').


Se regula con mayor precisión y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial los requisitos para estimar la concurrencia de un 'bis in ídem'.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 32. Apartado 2


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 32 con el siguiente tenor literal:


'Cuando el supuesto hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad
judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento atenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no haberse apreciado la existencia de
delito, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo. La autoridad judicial y el Ministerio Fiscal comunicarán al
órgano administrativo la resolución o acuerdo que hubieran adoptado.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a los principios generales del proceso administrativo sancionador.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 32. Apartado 3


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 32 con el siguiente tenor literal:


'3. En los procesos penales en que intervenga el Ministerio Fiscal, cuando tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se dictase sentencia absolutoria por acreditarse que los hechos no sean constitutivos de infracción
penal, deberá aquél remitir a la autoridad sancionadora copia testimoniada de la resolución y de los particulares que estime necesarios, cuando aquéllos pudieran ser objeto de sanción administrativa conforme a lo previsto en esta Ley. En todo caso,
los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 32, trayendo a este la redacción, mejorada, del artículo 33, para una mejor coherencia sistemática del texto.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 32


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 32 con el siguiente tenor literal:


'En los supuestos de los dos apartados anteriores, el órgano administrativo quedará vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda correlativa a las anteriores.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 33


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda correlativa a las anteriores.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 34


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Enmienda correlativa a las anteriores.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 32. Apartado 1


De modificación.


El título del artículo 36 queda redactada de la siguiente forma:


'Artículo 36. Instrucción del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y técnica normativa (la directriz de técnica normativa 28 establece que 'Titulación.-Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren').


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 37


De modificación.


Se sustituye la redacción del artículo por la siguiente:


'Artículo 37. Valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad.


1. En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubieren presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido
negados por los inculpados, tendrán el valor de declaraciones testificales, en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio y serán apreciables según las reglas del criterio racional.


2. En todo caso, los agentes de la autoridad están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen y se abstendrán bajo su responsabilidad de realizar actuaciones que la Ley no autorice.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción propuesta viola los principios generales de valoración de la prueba, además de resultar dudosamente compatible con el derecho constitucional a la presunción de inocencia e incentivar los abusos de los agentes.


La Ley de Seguridad Ciudadana y su ámbito de aplicación están relacionados no solo con la comisión de delitos, sino también con la realización de ilícitos administrativos. En muchas ocasiones la línea que separa a unos y otros es muy
delgada, sobre todo cuando se relacionan con derechos fundamentales como libertad de expresión, el derecho de reunión pacífica o el derecho a la huelga.


En todos los ilícitos administrativos que se relacionen con derechos fundamentales, no resulta aceptable que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo,



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destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta fa calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad.


La sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales en casos de ilícitos administrativos relacionados con la Ley de Seguridad Ciudadana corre el grave riesgo de atentar contra a presunción de inocencia de los sujetos
afectados por ellas.


Las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad solamente deben tener la valoración que la que objetivamente se derive de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que estas puedan
tener en el marco probatorio de un procedimiento de sancionador.


Para respetar y garantizar la plena vigencia del principio de presunción de inocencia que se establece en el art. 24.2 de la Constitución, es necesario que las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad, que se relacionen con
el ámbito de aplicación de la Ley de Seguridad Ciudadana, tengan al menos la misma consideración de declaración testifical que les otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus artículos 297.2 y 717.


La plena vigencia y defensa del principio de inocencia, aún en procedimientos sancionadores de ilícitos administrativos, han sido plenamente reafirmados por el Tribunal Constitucional (S. 229/91, de 28.11) así como por el Tribunal Supremo
(SS 11.12.2013, SS. 21.9.92, 3.3.93, 18.2.94 y la STS. 395/2008, de 27.6,) en reiterada doctrina, en la que se conceden valor probatorio a los testimonios de los agentes de la autoridad, debiendo ajustarse su apreciación y contenido a los mismos
parámetros que los de cualquier otra declaración testifical.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 38


De modificación.


El titulo del artículo 38 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 38. Ejecutividad de las sanciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y técnica normativa (la directriz de técnica normativa 28 establece que 'Titulación.-Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren').


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 39


De modificación.



Página 81





Se da una nueva redacción al artículo 39, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 39. Publicidad de las sanciones.


Las sanciones impuestas por infracciones muy graves tipificadas en esta Ley, una vez firmes, serán en todo caso publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado', en los términos que reglamentariamente se determinen.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redacción y técnica normativa (la directriz de técnica normativa 28 establece que 'Titulación.-Los artículos deberán llevar un título que indique el contenido o la materia a la que se refieren').


Es incorrecto hablar de 'falta' cuando el término jurídico es 'infracción' y resulta desproporcionado la publicidad oficial a infracciones graves, debiéndose limitar a las muy graves.


Se elimina el carácter potestativo de dicha publicación, pues puede dar lugar a arbitrariedad al respecto.


Correlativamente se impone una enmienda de adición otorgando un plazo máximo de seis meses para dicho desarrollo reglamentario.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se crea un nuevo artículo 40 de los correlativos.


'Artículo 40. Periodo de pago voluntario.


1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa o para
formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


2. Si se realiza el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la normativa general del procedimiento sancionador.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade una nueva disposición final con el siguiente tenor literal:


'Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario sobre publicidad de las sanciones muy graves.


En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, el Gobierno aprobará el Real Decreto por el que se regule la publicidad oficial de las sanciones por infracciones muy graves en los términos previstos en el artículo 39 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Enmienda correlativa a la planteada para el artículo 39, a fin de otorgar certeza y seguridad jurídica en cuanto a la regulación de la publicidad oficial de las sanciones muy graves.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se crea un nuevo artículo 41, con el siguiente texto:


'Artículo 41. Se da una nueva redacción a los artículos 58.3 b), 58.4, 58.5 y disposición final cuarta en su primer apartado de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social.


Uno: '58.3 b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país. Se considerarán incluidos, a estos efectos, a las personas extranjeras que sean interceptadas en la frontera o en sus inmediaciones, a aquellas que sean detectadas en la línea
fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera terrestre o acceder a sus aguas territoriales o a sus costas; y a quienes hayan
accedido a los islotes, peñones o cualquier accidente geográfico sobre el que España ejerza soberanía o jurisdicción'.


Dos: '58.4 Todas aquellas personas a los que se les aplique el procedimiento de devolución por incurrir en los supuestos indicados en el apartado anterior, incluyendo aquellas que sean detectadas en la línea fronteriza mientras intentan
superar los elementos de contención, accedan a sus aguas territoriales o a sus costas, tendrán derecho en todo caso a formalizar solicitud de protección internacional, así como a acceder a todos aquellos instrumentos legales reconocidos en la
legislación para dichos supuestos, debiendo ponderarse en todos los supuestos las razones humanitarias que pudieran desaconsejar la devolución.


No podrá llevarse a cabo la devolución hasta que se haya decidido la inadmisión a trámite de la petición, de conformidad con la normativa de protección internacional.


No podrán ser devueltas quienes sean víctimas, perjudicadas o testigos de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, adoptándose todas las medidas necesarias para la identificación e información de las víctimas de la trata de personas, así
como las mujeres embarazadas cuando la



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medida pueda suponer un riesgo para la gestación o para la salud de la madre, así como tampoco aquellas personas con graves enfermedades o dolencias.


Se adoptarán todas las medidas necesarias cuando pudieran resultar personas menores de edad no documentadas para su sometimiento a procedimientos de determinación de la edad. En todo caso, no procederá la devolución hasta la resolución
definitiva de este procedimiento y en su caso cuando el principio de presunción de minoría de edad sea desvirtuado judicialmente por sentencia firme.'


'Tres: 58.5. La devolución será acordada por la autoridad gubernativa competente para la expulsión, mediante un procedimiento en que se tendrá derecho a la asistencia jurídica, así como a la asistencia de intérprete, si no comprende o
habla las lenguas oficiales que se utilicen. Ambas asistencias serán gratuitas en el caso de que la persona interesada carezca de recursos económicos suficientes, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del derecho de asistencia
jurídica gratuita. Igualmente, en este procedimiento se garantizará el derecho de audiencia, estableciéndose un plazo razonable al efecto, y el derecho a la interposición de un recurso judicial contra a decisión de devolución con efectos
suspensivos hasta que la autoridad judicial pueda pronunciarse sobre la adopción de las medidas cautelares que considere oportunas.'


Cuatro: Se modifica el apartado 1 de la disposición final cuarta, que queda redactado del siguiente modo.


'1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34,
36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quater, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y las disposiciones finales.''


JUSTIFICACIÓN


La disposición adicional 10.ª de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, introducida por el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, estableció un régimen especial de Ceuta y Melilla disponiendo que los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de estas ciudades autónomas
mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España. La norma, en todo caso, impone que este rechazo se realizará respetando la
normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.


Esta previsión legal ha pretendido regular una práctica que vienen desarrollando las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado al menos desde 2005, consiste en la entrega directa y sin ningún procedimiento previo por parte de miembros de la
Guardia Civil a agentes de la guardia auxiliar de fronteras del Reino de Marruecos de las personas interceptadas intentando acceder a Ceuta y Melilla por zonas que no son los puestos fronterizos habilitados al efecto. Esta práctica, como había sido
señalado por instancias nacionales e internacionales, carecía entonces de cualquier cobertura legal y constituía una arbitraria vía de hecho y una vulneración de garantías y derechos fundamentales. La regulación establecida en la disposición
adicional décima de citada Ley Orgánica 4/2000 se ha limitado a establecer la posibilidad de desarrollar un procedimiento de rechazo en frontera en estos específicos supuestos de interceptación en las vallas de Ceuta y Melilla, pero imponiendo el
respeto de la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional.


Han transcurrido ya dos años desde la entrada en vigor de esta norma y el Poder ejecutivo no ha desarrollado por vía reglamentaria este nuevo procedimiento ni, en su caso, tampoco se conoce que se hayan dictado instrucciones a los agentes de
la autoridad competentes para el control fronterizo. La conclusión es que estas prácticas contrarias a las garantías y derechos fundamentales reconocidos en el derecho nacional y en el derecho regional e internacional de los derechos humanos siguen
reiterándose bajo la vigencia de una norma que, sin embargo, expresamente impone que este procedimiento de rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.



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Esa circunstancia propició que el Congreso de los Diputados, a través de su Comisión de Interior, aprobara en su sesión del día 18 de octubre de 2016 una Proposición no de Ley en que se instaba al Gobierno, entre otras cuestiones, a que (i)
presentara un Proyecto de Ley para derogar esta normativa y (ii) dictara instrucciones destinadas a los agentes de control de fronteras para que su actuación se adecuara a la obligación de respeto a los derechos humanos y de protección
internacional.


El Gobierno ha desatendido también la proposición de esta Cámara. Ello determina que por medio de esta Proposición de Ley se proceda a recuperar el respeto a los derechos fundamentales en este tipo de actuaciones mediante la derogación de
la disposición adicional 10.ª de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y la modificación de su artículo 58.3, en su apartado b), para hacer expreso que el
procedimiento de devolución será el aplicable a los casos de los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de estas ciudades autónomas mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para
cruzar irregularmente la frontera. De ese modo se garantizará que, sin necesidad de ningún tipo de ulterior intervención normativa del Gobierno, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados del control de fronteras, deban aplicar un procedimiento
-el de devolución- en que se reconocen los derechos mínimos de estas personas.


Así mismo se modifica el actual art. 58.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, a los efectos de garantizar mediante norma de rango legal el compromiso con la normativa
internacional de derechos humanos.


En mayo de 2015, el Comité contra la Tortura instó a España a examinar la nueva ley para garantizar el principio de no devolución ('non-refoulement') y asegurar la evaluación individual de cada caso y el acceso a los procedimientos de
concesión de asilo. El Comité señaló que la nueva enmienda sirve simplemente para dar 'cobertura legal' a las devoluciones sumarias que se realizan desde las ciudades de Ceuta y Melilla. De forma similar, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas recomendó que España examinara la ley que introduce los 'rechazos en la frontera' en Ceuta y Melilla con vistas a 'garantizar que todas las personas que solicitan protección internacional tengan acceso a procedimientos de evaluación
justos e individualizados y a la protección frente a la devolución sin discriminación, y tengan acceso a un mecanismo independiente con autoridad para suspender las decisiones negativas'.


La STEDH de 3 de octubre de 2017 (as. N.D. y N.T. c. España) supone un hito en las devoluciones sumarias de personas migrantes que desde hace años se vienen practicando en nuestras fronteras de Ceuta y Melilla y en otras fronteras de la
UE. Al considerarlas contrarias al Convenio Europeo de Derechos Humanos, el TEDH señala claramente el camino hacia la regulación que proponemos.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se añade un nuevo artículo 42.


Nuevo artículo 42 de reforma determinados artículos de la LO 15/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Dado que la aprobación de la LO 4/2015 vino indisolublemente unida a la LO 1/2015 y a la LO 2/2015, que reformaron el Código penal, como recoge el propio preámbulo de la LO 4/2015, en el párrafo número 17 de su apartado III, hasta el punto
de que se dispuso la misma fecha de entrada en vigor, el 1 de julio de 2015, para las tres leyes orgánicas referidas, al proceder a la derogación de la LO 4/2015 y su sustitución por una nueva ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana,
necesariamente ha de entrarse en una revisión de los delitos que fueron afectados por las leyes orgánicas antes referidas.


Así, la LO 1/2015, como hemos dicho, coordinadamente con la LO 4/2015, reformó los artículos 550, 551, 552, 554, 555, 556, 557, 559, 561, 578 y 634, además de introducir los nuevos artículos 557 bis y 557



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ter. Congruentemente con las presentes enmiendas a la proposición de ley de sustitución de la ley orgánica de protección de la seguridad ciudadana, se hace necesario proponer la reforma de los artículos del código penal afectados por la
reforma del 2015 puesto que ambas leyes de reforma actuaban en un mismo sentido ideológico en relación con la seguridad ciudadana, el orden público y el ejercicio de derechos y libertades fundamentales.


Primero. Nueva redacción del artículo 550.


'1. Son reos de atentado los que acometieren, o con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia activa grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o
con ocasión de ellas.


En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo o con ocasión de ellas.


2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a dos años, si el atentado fuera contra autoridad, y de prisión de seis meses a un año en los demás casos.


3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a tres
años.


4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en
grado.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar los indeseables efectos expansivos de la confusa redacción típica dada en la reforma de 2015, así como una adecuación de los límites máximos al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que en los supuestos más graves se
producirá un concurso de delitos con la vulneración de bienes jurídicos personales del sujeto pasivo de la acción, así como permitir una adecuada individualización de la pena en los supuestos de menor entidad.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Segundo. Nueva redacción del artículo 551.


'Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior siempre que el atentado se cometa:


1.º Haciendo uso de armas u otros objetos concretamente peligrosos para la vida de las personas o que puedan causar lesiones graves. En particular, están incluidos los supuestos de lanzamiento de objetos contundentes o líquidos inflamables,
el incendio y la utilización de explosivos.


2.º Acometiendo a la autoridad, a su agente o al funcionario público haciendo uso de un vehículo de motor con peligroso concreto para la vida de las personas o que pueda causar lesiones graves.


3.º Cuando los hechos se lleven a cabo con ocasión de un motín, plante o incidente colectivo en el interior de un centro penitenciario.'



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JUSTIFICACIÓN


Limitar las agravaciones a su contenido material de antijuridicidad.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Tercero. Nueva redacción del artículo 554.


'1. Los hechos descritos en los artículos 550 y 551 serán también castigados con las penas expresadas en ellos cuando se cometieren contra un miembro de las Fuerzas Armadas que, vistiendo uniforme, estuviera prestando un servicio que le
hubiera sido legalmente encomendado.


2. A quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios se les impondrá la pena inferior en grado al delito cometido.


3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente a los bomberos o miembros del personal sanitario o equipos de socorro que estuvieran interviniendo con ocasión de un
siniestro, calamidad pública o situación de emergencia, con la finalidad de impedirles el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar la gravedad de la pena cuando el sujeto pasivo no es agente de la autoridad o miembro de las fuerzas armadas y eliminar la injustificada equiparación de la seguridad privada, que ya queda recogida en el precepto general del número 2.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Cuarto. Nueva redacción del artículo 556.


'1. Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren activamente o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el
ejercicio de sus funciones.


2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.'


JUSTIFICACIÓN


Eliminar la injustificada equiparación de la seguridad privada, adecuar las penas al principio de proporcionalidad y destipificar las formas de resistencia pasiva que no constituyan desobediencia grave.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Quinto. Nueva redacción del artículo 557.


'Quienes, actuando en grupo, alteraren la seguridad ciudadana ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas, serán castigados con una pena de seis meses a dos años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses.


Estas penas serán impuestas sin perjuicio de las que pudieran corresponder a los actos concretos de violencia que se hubieran llevado a cabo.'


JUSTIFICACIÓN


Devolver el tipo a contornos compatibles con el principio de taxatividad, así como eliminar la punición de conductas que no lleguen a constituir inducción al delito pues la única motivación de su introducción en 2015 fue la persecución penal
de la disidencia y la libertad de expresión.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Sexto. Supresión del artículo 557 ter.


JUSTIFICACIÓN


Este precepto se introdujo para recortar y criminalizar el ejercicio pacífico de derechos y libertades fundamentales. Si en el curso de una protesta se produjeran incidentes merecedores de reproche penal, existen preceptos penales
administrativos y sancionadores más adecuados.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Séptimo. Supresión del artículo 559.


JUSTIFICACIÓN


Eliminar un tipo específico de acto preparatorio que ya puede ser suficientemente castigado con las formas generales de participación cuya única finalidad era la criminalización de la protesta y la libertad de expresión.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Octavo. Nueva redacción del artículo 561.


'Quien con el fin de alterar la seguridad ciudadana afirme falsamente o simule una situación de peligro grave para la comunidad o la producción de un siniestro a consecuencia del cual es necesario prestar auxilio a otro, y con ello provoque
la movilización de los servicios de policía, asistencia o salvamento, causando una grave perturbación de la seguridad ciudadana, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de tres a dieciocho meses.'


JUSTIFICACIÓN


Ajustar el ámbito de las conductas punibles a una perturbación relevante de la seguridad ciudadana, de modo que se justifique la superación del ámbito administrativo sancionador.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 43


De adición.


Se modifica el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, que queda redactado del siguiente modo:


'Cuando existan causas que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior podrá hacerse con una antelación mínima
de veinticuatro horas. No obstante, no requerirá comunicación previa alguna la celebración de reuniones o manifestaciones espontaneas y pacíficas cuando el ejercicio de este derecho fundamental precise de una rápida expresión ante acontecimientos
de indudable repercusión social. No constituirá ilícito administrativo la celebración en lugares de tránsito público de reuniones o manifestaciones espontaneas y pacíficas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 16.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 44


De adición.



Página 89





Primero. Se modifica la disposición final única a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, en lo referido a su ordinal.


'Disposición final primera. Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.'


Segundo. Se adiciona una nueva disposición final a la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.


'Disposición final segunda. Mecanismo de garantía en el ejercicio de derechos y libertades públicas.


El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones conforme a los criterios exigidos por la normativa española e internacionalmente aceptados para el ejercicio de derechos y libertades públicas respecto a la acción de los poderes públicos en
materia de seguridad ciudadana mediante la elaboración de un informe específico anual.


Dicho informe se elevará a las Cortes Generales, a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo.


En especial, la Defensoría del Pueblo deberá:


a) establecer un sistema para vigilar el uso de las armas de proyectiles 'menos letales'; ese sistema debe incluir el requisito de que los agentes informen cada vez que las utilizan;


b) recibir, registrar e investigar las denuncias presentadas directamente por cualquier persona e investigar incidentes por iniciativa propia, sin necesidad de que exista una denuncia específica;


c) llevar a cabo investigaciones sobre presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; al hacerlo, debe tener poder para obligar a los agentes a asistir a entrevistas o a responder a
las preguntas que se les formulen o a las peticiones de información que se realicen en el contexto de esas investigaciones;


d) remitir casos directamente a la Fiscalía para su procesamiento penal, cuando proceda, y apelar ante un tribunal contra cualquier decisión de la fiscalía, incluida la de suspender o cerrar investigaciones;


e) instar que se lleven a cabo procedimientos disciplinarios y que el órgano encargado de hacerlo le informe sobre el resultado de dichos procedimientos.'


JUSTIFICACIÓN


Creación de un órgano independiente encargado de examinar las denuncias contra funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que esté dotado de recursos adecuados para realizar su trabajo y que cuente con el poder y la autoridad
necesarios.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 45. Modificación del apartado 4 del artículo 7 bis de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil


De adición.


El apartado 4 del artículo 7 bis pasará a tener la siguiente redacción:


'4. Será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en supuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente
necesidad y, en su caso, la evacuación de



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personas que se encuentren en peligro. En tales supuestos, y para la entrada en edificios ocupados por organismos oficiales o entidades públicas, no será preciso el consentimiento de la autoridad o funcionario que los tuviere a su cargo.'


JUSTIFICACIÓN


El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra recogido en el artículo 18.2 de la Constitución, que dice lo siguiente: 'El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular
o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito'. La inviolabilidad del domicilio supone que este espacio queda exento e inmune de cualquier invasión o agresión exterior, proceda de otro particular o de un poder público.


Este principio forma parte de los derechos fundamentales consagrados por la Constitución y como tal es un derecho absoluto y una garantía que no debe bajo ningún concepto ser modificada o flexibilizada por ninguna norma de orden legal. Si
el texto constitucional es lo suficientemente claro para que por sí mismo sea aplicado, no es necesario introducir en la Ley de Seguridad Ciudadana ninguna norma que pueda abrir la puerta a interpretaciones o usos indebidos de la norma que atente
contra este principio, por ello proponemos suprimir por completo el artículo.


Cosa distinta tiene el tratamiento de los casos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad. El texto constitucional no hace referencia a estas cosas al enumerar las excepciones al principio
de inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, en la práctica estas causas por su propia naturaleza de emergencias son suficientes para considerarse legítimas al momento de ingresar al domicilio de una persona, sin su consentimiento, en casos en los
que incluso la vida o la integridad física de esta persona se encuentran en peligro, así como sus bienes materiales.


Esta excepción al principio de inviolabilidad de domicilio tiene un mejor encaje normativo y una mejor coherencia política, si se lo incluye de manera directa en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil; norma
que tiene por objeto regular las políticas públicas de protección civil, entre las que se encuentra el deber de colaboración que deben tener los ciudadanos y las personas jurídicas en caso de requerimiento de la autoridad competente, sobre todo en
casos de emergencia.


Cabe recordar que la redacción de la actual ley hace una remisión innecesaria al artículo 15, apartado 2, de la actual Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, cuando perfectamente podría, como
proponemos, introducir una regulación propia y no hacer este tipo de remisiones.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


A la disposición final séptima. Entrada en vigor


De adición.


'La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación completa en el 'Boletín Oficial del Estado', salvo lo previsto en los artículos dos y tres, que entrará en vigor el mismo día de su publicación.'


JUSTIFICACIÓN


Referir el plazo general supletorio de 'vacatio legis', excepcionando las reformas en materia de devoluciones en caliente y del código penal.



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A la Mesa de la Comisión de Interior


Don Carles Campuzano i Canadés, en su calidad de Diputado del Partit Demòcrata Europeu Català, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica sobre protección de la seguridad ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De supresión.


Redacción que se propone:


'Artículo 3.


1. Además de las competencias reguladas en otras leyes, corresponden al Ministerio del Interior las competencias en materias de armas y explosivos; espectáculos públicos y actividades recreativas; documentación e identificación personal;
y prevención, mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana, reguladas en la presente Ley.


[...].'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de la especificación de la disposición final, resulta oportuno clarificar que las competencias en espectáculos públicos y actividades recreativas no sólo corresponden al Ministerio del Interior, sino que también hay Comunidades
Autónomas que tienen reconocida la competencia exclusiva en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 21.


A los efectos de la presente Ley constituyen infracciones graves:


[...]


2 (nuevo). A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de



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las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas castiga el Código Penal,
siempre que la urgente intervención de los agentes sea necesaria para impedir la consumación del delito, la huida del delincuente o la desaparición de los efectos o instrumentos del delito.'


[...].


JUSTIFICACIÓN


Mantener este precepto ya vigente en la derogada Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 23.


A los efectos de la presente Ley constituyen infracciones graves:


[...].


q) La venta mayorista de productos sujetos a derechos de autor de cualquier índole, ya sean imitaciones, alteraciones, falsificaciones o de los que no se pueda demostrar su procedencia y en particular cuando entre sus canales de distribución
está la venta ambulante.'


JUSTIFICACIÓN


Erradicar la actividad de venta mayorista de productos de imitación, alterados, falsificados o sustraídos que después deriva en la venta ilegal ambulante a precios muy por debajo de los originales.


A la Mesa de la Comisión de Interior


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado don Gabriel Rufián Romero, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado
a la Proposición de Ley sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y derogación de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Gabriel Rufián Romero, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.



Página 93





ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 14. Nuevo párrafo


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al artículo 14 con el siguiente redactado:


'La actuación de las fuerzas de seguridad se guiará en todo momento por un enfoque de derechos humanos que priorizará el ejercicio del derecho de reunión frente al control y la seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de incorporar obligaciones a las actuaciones policiales en el ámbito de los derechos humanos.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 14. Nuevo apartado 2


De adición.


Se añade un nuevo apartado 2 -pasando el actual a ser apartado 1- al artículo 14, con el siguiente redactado:


'2. Las autoridades competentes deberán desarrollar protocolos específicos, de acuerdo a estándares internacionales, sobre la gestión policial de manifestaciones y reuniones, incluyendo la utilización de uso de la fuerza y material
antidisturbios y sistemas de rendición de cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta los estándares internacionales y, en particular, la excepcionalidad que debe regir la disolución de manifestaciones, la intervención por parte de las fuerzas de seguridad debe estar reflejada en la legislación estatal
mediante el desarrollo de claros protocolos de actuación para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad. Estos protocolos deben regular las circunstancias, la autoridad responsable para tornar la decisión de la disolución de una reunión, la interlocución
con organizadores y manifestantes, los procedimientos para la utilización de material antidisturbios y uso de la fuerza si fuese necesario, así como los sistemas de rendición de cuentas sobre cada intervención.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 14. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado -pasando el actual a ser apartado 1- al artículo 14 con el siguiente redactado:


'X. La ciudadanía y, en especial los profesionales de la información, podrán realizar grabaciones en la vía pública, incluyendo la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en los últimos tiempos han perseguido a la ciudadanía e incluso a los periodistas que han documentado abusos policiales hasta el extremo de confiscar o retener cámaras.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 16.2. Nuevo párrafo


De adición.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 16 con el siguiente redactado:


'Los actos violentos aislados no serán en sí mismo una causa para disolver una manifestación. Las fuerzas de seguridad diferenciarán manifestantes pacíficos de aquellas personas que actúen de manera violenta.'


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 20.1. Nuevo párrafo


De adición.


Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 1 del artículo 20 con el siguiente redactado:


'Asimismo, cuando se lleven a cabo las identificaciones, los agentes deberán elaborar un formulario de identificación o parada y proporcionar una copia del formulario a la persona identificada.'



Página 95





JUSTIFICACIÓN


Si bien es positivo que la Ley recoja que a las personas trasladadas a dependencias policiales a efectos de identificación se les expida un volante acreditativo del tiempo de permanencia, en el que además figurarán la causa y la identidad de
los agentes actuantes, la organización insta al legislador a extender garantías similares a las identificaciones practicadas en la vía pública. Las autoridades deben introducir formularios de identificación o parada en los que las fuerzas de
seguridad dejen constancia de la identificación, de las razones que la motivaron, así como de la nacionalidad o la etnicidad real o percibida de las personas identificadas. La persona identificada recibiría asimismo una copia con los motivos de la
identificación, donde figurase además los derechos que le amparan y los mecanismos de queja disponibles.


Los formularios de parada servirían así para recoger datos sobre el número de identificaciones, sus motivaciones y resultados, así como el posible sesgo discriminatorio. Aunque el texto de la Ley prevé que las identificaciones figurarán en
un Libro-Registro a disposición del Ministerio Fiscal, esta salvaguardia ha resultado a todas luces insuficiente para supervisar la actividad policial, por lo que se hace necesario establecer en la ley obligaciones claras de recogida y publicación
de datos estadísticos sobre las identificaciones, así como mecanismos adicionales de control que puedan servir para supervisar la actividad policial.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 20. Nuevo apartado


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20 con el siguiente redactado:


'Las autoridades competentes deberán recoger y publicar datos y rendir cuentas sobre el número de controles en vías públicas realizados, donde se han practicado y su motivación.'


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de incorporar obligaciones de transparencia.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 26. Apartado j)


De supresión.


Se suprime el apartado j) del artículo 26.



Página 96





ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición adicional nueva


De adición.


Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. El uso de banderas u otros símbolos.


Bajo ningún concepto las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requisar o limitar su exhibición de banderas u otros símbolos salvo aquellos cuya exhibición supongan la comisión de un delito de incitación al odio.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y evitar la criminalización del uso de la bandera estelada.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Disposición adicional nueva


De adición.


Se adiciona una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. Prohibición del uso de pelotas de goma.


El Ministerio del Interior debe iniciar inmediatamente la retirada de las pelotas de goma de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, que deben sustituirse gradualmente, de forma que en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor
de esta Ley sea efectiva la prohibición total del uso de pelotas de goma.'


JUSTIFICACIÓN


Todos los instrumentos técnicos y herramientas que conforman el modelo de gestión del orden público tienen sentido en conjunto, en cuanto constituyen un equilibrio que permite utilizarlos de forma progresiva y gradual. En este sentido, del
mismo modo que ya ha sucedido en Catalunya, debe iniciarse inmediatamente la retirada de las pelotas de goma, que deben sustituirse gradualmente, de forma que en un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley sea efectiva la
prohibición total.



Página 97





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


A la rúbrica de la Proposición de Ley


- Enmienda núm. 35, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 36, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Capítulo I


Artículo 1


- Enmienda núm. 32, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 2


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 3


- Enmienda núm. 90, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado 1.


Artículo 4


- Sin enmiendas.


Artículo 5


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado nuevo.


Capítulo II


Sección primera


Artículo 6


- Enmienda núm. 4, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 7


- Enmienda núm. 5, del G.P. Ciudadanos.


Sección segunda


Artículo 8


- Enmienda núm. 6, del G.P. Ciudadanos.


Sección tercera


Artículo 9


- Enmienda núm. 7, del G.P. Ciudadanos.


Artículo 10


- Enmienda núm. 8, del G.P. Ciudadanos.



Página 98





Artículo 11


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 33, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx).


Sección cuarta


Artículo 12


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


Sección quinta


Artículo 13


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


Capítulo III


Artículo 14


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 93, del G.P. Esquerra Republicana, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 94, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 95, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.


Artículo 15


- Sin enmiendas.


Artículo 16


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 96, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 2, párrafo nuevo.


Artículo 17


- Enmienda núm. 13, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 2.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 3.


Artículo 18


- Enmienda núm. 14, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Artículo 19


- Enmienda núm. 15, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado 1.


Artículo 20


- Enmienda núm. 16, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 34, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 97, del G.P. Esquerra Republicana, apartado 1, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 98, del G.P. Esquerra Republicana, apartado nuevo.



Página 99





Artículo 21


- Enmienda núm. 17, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 91, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx), apartado nuevo.


Artículo 22


- Sin enmiendas.



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