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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 6-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-6-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 6-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000003 Proposición de Ley sobre generación de energía eléctrica renovable para autoconsumo (corresponde a los números de expediente 125/000020 de la X Legislatura y 125/000003 de la XI Legislatura).


Presentada por la Asamblea Regional de Murcia.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-Asamblea Regional.


Proposición de Ley sobre generación de energía eléctrica renovable para autoconsumo (corresponde a los números de expediente 125/000020 de la X Legislatura y 125/000003 de la XI Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA RENOVABLE PARA AUTOCONSUMO


Preámbulo


I


Sobre el cambio climático y la transición energética


La crisis económica paralizó el debate que se había iniciado en torno a uno de los graves problemas a los que se enfrenta la humanidad: el cambio climático. Evidencias científicas demuestran que dicho cambio ya está en marcha afectando a
varios millones de personas en todo el mundo. En España, país que es altamente vulnerable, el cambio climático puede tener un elevado impacto en el equilibrio ambiental y por tanto social y económico. Los acuerdos internacionales a nivel mundial y
europeo ya en vigor, así como los que se están elaborando y que confluirán en la Cumbre de París de finales de 2015, obligan a los estados a aplicar medidas conducentes, por un lado, a mitigar el cambio climático (limitando el aumento de
temperaturas en 2 ºC, lo que ya tendría graves impactos), y, por otro, a adaptarse y reducir en lo posible el impacto de dicho cambio climático.


Asumir este compromiso supone avanzar hacia una transición energética basada en dos principios fundamentales: el primero, reemplazar las tecnologías energéticas basadas en combustibles fósiles por otras basadas en recursos renovables, y el
segundo, conseguir una mayor eficiencia y ahorro energéticos. Ambos retos, de alcanzarse con éxito, supondrán una transición energética hacia un modelo de desarrollo más sostenible.


II


Sobre las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo


La Unión Europea, consciente del gran reto que supone avanzar hacia esta transición energética, ha ido adoptando distintas normativas de obligado cumplimiento para los estados miembros.


La Directiva 2004/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil en el mercado interior de la energía y por la que se modifica la
Directiva 92/42/CEE, tiene como objetivo incrementar la eficiencia energética y mejorar la seguridad de abastecimiento mediante la creación de un marco para el fomento y desarrollo de la cogeneración de alta eficiencia de calor y electricidad basado
en la demanda de calor útil y en el ahorro de energía primaria, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales específicas. Uno de los objetivos expresos citados en la misma es la promoción de instalaciones de generación de energía de pequeño
tamaño.


La Directiva 2009/28/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE,
establece la obligación de racionalizar y acelerar los procedimientos administrativos de autorización y conexión a redes de distribución y transporte de energía eléctrica, instando a establecer procedimientos de autorización simplificados con el
objetivo de facilitar la instalación de pequeños sistemas de producción de energía, y entre ellos, los que funcionen en régimen de autoconsumo. Igualmente regula las líneas generales que deben regir el acceso a las redes eléctricas y el
funcionamiento de las mismas en relación con las energías renovables teniendo en cuenta su futuro desarrollo.


La Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativa al mercado interior de la electricidad establece que la normativa que regule el mercado de cada país no debe primar o discriminar una tecnología
sobre otra.


III


Sobre la normativa del sector eléctrico español


En España se ha generado en años recientes una importante normativa que regula el sector eléctrico. Parte de esta normativa transpone la normativa europea arriba mencionada, en particular, el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por
el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de



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energía eléctrica de pequeña potencia, y establece en su disposición adicional segunda la obligación de regular el suministro de la energía eléctrica producida en el interior de la red de un consumidor para su propio consumo.


Sin embargo, otra normativa ha sido adoptada en respuesta a la situación de crisis económicas de los años recientes, sobre todo a partir de 2011, en concreto el Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de
acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica, y sobre todo el Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, lo que ha generado inseguridad jurídica y provocado la
interposición de numerosas demandas contra el Estado en juzgados nacionales y en tribunales de arbitraje internacional.


Otra normativa reciente ha generado discriminación de unas tecnologías de generación de energía frente a otras, imponiendo tasas, cargos y peajes de forma arbitraria y desigual entre ellas, en concreto, el Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de
marzo, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, se aprovechó para, de paso, adoptar medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre
los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, y el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, ambas normas en perjuicio de las
energías renovables. Adicionalmente se creó en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo el Registro de autoconsumo.


Finalmente la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en relación con el autoconsumo, tiene por finalidad garantizar un desarrollo ordenado de la actividad, compatible con la necesidad de garantizar la sostenibilidad técnica y económica del sistema
eléctrico en su conjunto. En este sentido, el articulado de dicha ley establece la obligación de las instalaciones de autoconsumo de contribuir a la financiación de los costes y servicios del sistema en la misma cuantía que el resto de los
consumidores, lo que penaliza en la práctica la energía generada por el propio consumidor y genera una retribución a la grandes empresas por energía que no ha sido demandada. Para evitar esta situación, la presente ley deroga una disposición
transitoria de la Ley 24/2013.


También requiere su eliminación el artículo 9 de la citada Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que define el autoconsumo como el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un
consumidor o a través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un consumidor y distingue varias modalidades de autoconsumo, pues es incompleto y contradictorio con las tipologías establecidas en la presente ley.


En virtud de lo anterior, en la presente ley se establece la regulación de las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de generación de energía eléctrica renovable para autoconsumo. El concepto de autoconsumo
abarca un completo abanico de modalidades de consumo de energía generada a nivel local procedente de instalaciones de generación conectadas en el interior de la red del consumidor o a través de una línea directa, bien con consumo total de dicha
energía o con existencia de excedentes de la instalación de producción que pudieran verterse a las redes. El balance que en estos sistemas pueda establecerse entre la energía generada y autoconsumida, la energía generada y vertida a la red, así
como la energía demandada a la red por parte del usuario, debe ser definido y regulado, y se debe fijar un rango temporal en el que establecer un balance neto entre dichas energías, adaptado a las distintas escalas de generación de potencia.


En los últimos años la aparición de nuevos conceptos, desarrollos y sistemas de generación y control van a permitir la evolución gradual de este modelo hacia otro donde la generación de electricidad distribuida, generalmente de pequeña
potencia, comience a integrarse de una manera eficaz en la red como un elemento de eficiencia, de producción y de gestión, y no tan sólo como una simple conexión para la entrega de la energía eléctrica producida. La generación distribuida presenta
beneficios para el sistema fundamentalmente en lo relativo a reducción de pérdidas de la red, en los supuestos en los que las instalaciones de generación se encuentren cerca de los puntos de consumo, suponiendo además una minimización del impacto de
las instalaciones eléctricas en su entorno.


La implantación de instalaciones de generación de energía eléctrica renovable a pequeña escala destinadas a autoconsumo supondrá un reto adicional en cuanto a su integración en el sistema y la gestión de las redes. Al contrario que en el
caso de las instalaciones de mayor tamaño, estas instalaciones



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de menor tamaño pueden encontrarse embebidas en el interior de los puntos de suministro y aun cuando estén identificadas en el Registro administrativo de autoconsumo, pueden resultar prácticamente invisibles al operador del sistema y a los
gestores de las redes de distribución. Será necesario por tanto llevar a cabo un seguimiento continuo de la incidencia que estas instalaciones tienen sobre la operación del sistema para desarrollar simultáneamente las herramientas adecuadas que
permitan su integración progresiva en condiciones de seguridad.


En definitiva, la evolución tecnológica y comercial de las energías renovables en la actualidad y la prevista para el futuro está permitiendo la reducción de sus costes de inversión. En este contexto, la energía eléctrica procedente de
fuentes renovables representa una opción de interés para los usuarios tanto mayor cuanto más se asemejen sus perfiles de consumo y generación. Se trata pues de avanzar hacia un sistema de generación distribuida mediante mecanismos de autoconsumo y
venta de excedentes para potenciar la producción individual de energía en instalaciones de pequeña potencia para el consumo en la misma ubicación. En este sentido, en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares este desarrollo resulta
especialmente interesante desde el punto de vista económico, ya que el coste de generación en los mismos supera en varias veces el coste de generación en el sistema eléctrico peninsular, por lo que la implantación de estas instalaciones
previsiblemente reducirá el coste de generación en esos sistemas.


Finalmente, se introducen una serie de modificaciones en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, necesarias para adecuar la normativa de medidas a
las nuevas modalidades de autoconsumo. Adicionalmente se actualiza de terminología utilizada en aquellas disposiciones modificadas y se añaden nuevos puntos fronteras.


TÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


El objeto de esta ley es el establecimiento de las condiciones administrativas, técnicas y económicas para las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica de origen renovable con balance neto y balance neto diferido.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Constituye el ámbito de aplicación de esta ley las instalaciones de generación eléctrica de origen renovable que se describen a continuación:


a) Modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo tipo a), cuando se trate de un consumidor con independencia de la potencia contratada en un único punto de suministro o instalación, que disponga en su red interior
de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas a su propio uso, que no estuvieran dadas de alta en el correspondiente registro como instalación de producción y que no van a verter energía a las redes de transporte y
distribución en ningún instante procedente de su generación instalada en red interior, siendo el titular del punto de suministro el mismo que el de todos los equipos de consumo e instalaciones de generación conectados a su red. En este caso
existirá un único sujeto de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que será el sujeto consumidor. No es aplicable a esta modalidad el balance neto, pues no se vierte energía a la red.


b) Modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo tipo b), cuando se trate de un consumidor con independencia de la potencia contratada en un único punto de suministro o instalación, que disponga en su red interior
de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas a su propio uso, que no estuvieran dadas de alta en el correspondiente registro como instalación de producción y cuya suma de potencias instaladas sea igual o inferior a
tres veces la citada potencia contratada, hasta un máximo de 1 MW y que disponga de un contador bidireccional con capacidad verter energía a las redes de transporte procedente de su generación instalada en la red interior. En este caso existirán
dos sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el sujeto consumidor y el productor, les será de aplicación el balance neto y la remuneración de la energía vertida



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a la red se regula mediante el artículo 17 de la presente ley. Dichos sujetos podrán o no podrán coincidir en la misma persona física o jurídica.


c) Modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo tipo c) de un consumidor de energía eléctrica, con independencia de la potencia contratada para su punto suministro o instalación, conectado a través de una línea
directa con una instalación de producción mayor de 1 MW, debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos
sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el sujeto consumidor y el productor. El sujeto productor deberá ser una persona jurídica y la instalación deberá estar dada de alta en el Registro de instalaciones de
producción de energía eléctrica (RIPRE).


d) Modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo tipo d), cuando se trate de uno o varios consumidores con independencia de la potencia contratada en uno o varios puntos de suministro o instalación, ubicados en una
misma referencia catastral o en una misma edificación, que dispongan en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas a su propio uso, y cuya suma de potencias instaladas sea igual o inferior a tres
veces la suma de las potencias contratadas, y que disponga de un contador bidireccional con capacidad de verter energía a las redes de transporte procedente de su generación instalada en la red interior. En este caso existirán dos tipos de sujetos
de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, uno o varios sujetos consumidores y el sujeto productor, les será de aplicación el balance neto diferido y la compensación de la energía vertida a la red se regula mediante el
artículo 17Bis de la presente ley. Dichos sujetos podrán o no podrán coincidir en la misma persona física o jurídica.


e) Modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo tipo e), cuando se trate de un consumidor con independencia de la potencia contratada en uno o varios puntos de suministro o instalación, ubicados en distinta
referencia catastral o edificación, que dispongan en su red interior de una o varias instalaciones de generación de energía eléctrica destinadas a su propio uso, y cuya suma de potencias instaladas sea igual o inferior a tres veces la suma de las
potencias contratadas, y que disponga de un contador bidireccional con capacidad de verter energía a las redes de transporte procedente de su generación instalada en la red interior de cada una de las ubicaciones de las instalaciones de generación.
En este caso existirán dos tipos de sujetos de los previstos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un sujeto consumidor y el sujeto productor, les será de aplicación el balance neto diferido y la compensación de la energía vertida
a la red se regula mediante el artículo 17 bis de la presente ley. Dichos sujetos coincidirán en la misma persona física o jurídica. Para aquellas actividades que sean declaradas de 'interés público' no habrá límite de potencia en esta modalidad.


2. Se exceptúa de la aplicación del presente real decreto a las instalaciones aisladas y los grupos de generación de emergencia utilizados exclusivamente en caso de una interrupción de alimentación de energía eléctrica de acuerdo con lo
definido en el artículo 100 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de esta ley, se entenderá por:


a) Autoconsumo horario, al consumo horario de energía eléctrica proveniente de instalaciones de generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o de un productor con el que se comparten instalaciones de conexión a la red o
conectados a través de una línea directa.


b) Demanda, a la energía eléctrica recibida de la red de transporte o distribución.


c) Demanda horaria, al saldo horario de energía eléctrica recibida de la red de transporte o distribución.


d) Energía eléctrica vertida, a la energía eléctrica generada en la red interior de un consumidor o por un productor que comparte instalaciones de conexión a la red con un consumidor y vertida a las redes de transporte y distribución.


e) Energía horaria consumida, a la energía horaria total consumida por el consumidor asociado a una instalación de producción, puede incluir las componentes de producción propia y consumida de la red de transporte o distribución.



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f) Instalación aislada, aquella en la que no existe conexión eléctrica con la red de transporte o distribución.


g) Instalación conectada a la red, aquella instalación de generación conectada en el interior de una red de un consumidor o que comparte infraestructuras de conexión a la red con un consumidor o está unido a éste a través de una línea
directa que tiene o puede tener conexión eléctrica con la red de transporte o distribución en algún momento.


h) Línea directa, a aquellas líneas que tengan por objeto el enlace directo de un centro de producción con un centro de consumo del mismo titular o de un consumidor y que cumpla los requisitos establecidos en la normativa.


i) Potencia instalada: a los efectos de este real decreto la potencia instalada será la definida en el artículo 3 y en la disposición adicional undécima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables y otras.


j) Red interior, a la instalación eléctrica formada por los conductores, aparamenta y equipos necesarios para dar servicio a una instalación generadora y a otra instalación receptora que no pertenece a la red de distribución.


k) Vertido horario, al saldo horario de energía eléctrica generada por una instalación de generación conectada a la red interior de un consumidor y vertida al sistema eléctrico.


l) Balance neto, al resultado económico mensual obtenido al restar el coste económico del vertido horario de energía a la red, menos el coste económico en el punto frontera del consumo horario de energía desde la red. Esta cantidad
económica, ya sea positiva o negativa, será la base de regulación de los pagos entre el consumidor-productor y la compañía eléctrica suministradora a través de la red tal y como se regula en el artículo 17.


m) Balance Neto Diferido, al resultado mensual y/o anual obtenido al restar el valor del producto del vertido horario de energía por el precio horario acordado con el comercializador menos el producto del consumo horario de energía desde la
red por el precio horario acordado con el comercializador.


n) Derecho de consumo diferido, al valor positivo mensual o anual del balance neto diferido a favor del titular.


TÍTULO II


Requisitos técnicos de las instalaciones y calidad del servicio


Artículo 4. Requisitos técnicos de las instalaciones de energías renovables acogidas a una modalidad de autoconsumo con balance neto.


1. Las instalaciones de generación de electricidad de origen renovable acogidas a la modalidad de suministro con autoconsumo y su punto de suministro, definidas en el artículo 2.1.a) deberán cumplir los requisitos establecidos en el
capítulo III del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre.


2. Las instalaciones de producción acogidas a la modalidad de producción con autoconsumo definidas en el artículo 2.1.b) deberán cumplir, en función de sus características técnicas, lo siguiente:


a) El Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, para instalaciones de producción incluidas en su ámbito de aplicación.


b) Los titulares de las instalaciones de producción de la categoría a), según la definición dada en el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, y su consumidor asociado de calor y electricidad, independientemente de su potencia
contratada, podrán compartir exclusivamente las infraestructuras de conexión a la red de transporte o distribución.


3. Las instalaciones de producción conectadas a su consumidor asociado mediante una línea directa deberán cumplir los requisitos técnicos de la reglamentación general, así como, en su caso, el régimen de autorizaciones que corresponda.


4. Para las instalaciones de producción acogidas la modalidad de producción con autoconsumo que compartan infraestructuras de conexión a la red o que estén conectadas en la red interior de un consumidor tendrán las siguientes implicaciones
para el sujeto productor y el sujeto consumidor:


a) El productor y el consumidor que comparten el punto frontera aceptan las consecuencias que la desconexión del citado punto, en aplicación de la normativa vigente, pudiera conllevar para cualquiera de



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las partes, entre ellas, la imposibilidad del productor de venta de energía y la percepción de la retribución que le hubiera correspondido o la imposibilidad del consumidor de adquirir energía.


b) La empresa distribuidora o transportista no tendrá ninguna obligación legal sobre dicha instalación de conexión.


5. Cuando por incumplimiento de requisitos técnicos existan instalaciones peligrosas o cuando se haya manipulado el equipo de medida, conforme a lo previsto en el artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, la empresa
distribuidora podrá proceder a la interrupción de suministro.


Artículo 5. Calidad del servicio.


1. En relación con las incidencias provocadas en la red de transporte o distribución por las instalaciones acogidas a alguna de las modalidades de autoconsumo definidas en esta ley se estará a lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo.


2. El contrato de acceso que el consumidor o la comercializadora, en nombre del consumidor, suscriba con la empresa distribuidora recogerá expresamente lo establecido en relación con la calidad del servicio a que se hace referencia en el
apartado anterior.


TÍTULO III


Modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo, según el artículo 2.1.A)


(sin balance neto)


CAPÍTULO I


Régimen jurídico


Artículo 6. Procedimiento de conexión y acceso en la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo sin balance neto.


1. Los consumidores que deseen establecer una nueva conexión o modificar la existente para la aplicación de la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo establecida en el artículo 2.1.a), deberán informar a la
comunidad autónoma correspondiente de la potencia instalada, que incluirá dicha información en un registro habilitado al efecto.


2. El procedimiento de conexión y acceso para estas instalaciones será el establecido en el capítulo II del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre.


3. A efectos del suministro de energía eléctrica resultará de aplicación la normativa específica del sector eléctrico en esta materia.


Artículo 7. Contrato de acceso en la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo sin balance neto.


1. El contrato de acceso que suscriba el consumidor, directamente o a través de la empresa comercializadora, para acogerse a esta modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo de acuerdo con la normativa de
aplicación, deberá reflejar esta circunstancia.


2. Las empresas distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el primer trimestre de cada año, la información relativa al número de contratos de acceso suscritos en esta modalidad durante el año
anterior, incluyendo la información relativa a la potencia contratada asociada a los mismos, así como la potencia de generación instalada en la red interior, la demanda horaria y el balance neto mensual. La Dirección General de Política Energética
y Minas podrá acceder a dicha información.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia publicará en su página web la información relativa al número de contratos en esta modalidad suscritos hasta la fecha, agregada por empresa distribuidora, comunidad o ciudad autónoma y, en
su caso, tecnología.


3. Los consumidores que deseen establecer una nueva conexión o modificar la existente para la aplicación de la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo establecida



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en el artículo 2.1.a), deberán informar a la comunidad autónoma correspondiente de la potencia instalada, que incluirá dicha información en un registro habilitado al efecto.


Artículo 8. Suministro de energía en la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo sin balance neto.


1. El contrato de suministro que suscriba, en su caso, el consumidor que se acoja a la modalidad de suministro con autoconsumo, deberá reflejar expresamente esta modalidad de suministro con autoconsumo.


2. Al no aplicarse en esta modalidad el balance neto, la facturación de la compañía suministradora reflejará exclusivamente la energía demandada y consumida desde la red eléctrica.


CAPÍTULO II


Gestión de la energía consumida desde la red


Artículo 9. Requisitos de medida en la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo sin balance neto.


1. Los puntos de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de suministro con autoconsumo sin balance neto se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, y a la reglamentación vigente en materia de medida y seguridad y calidad industrial, cumpliendo los requisitos necesarios para permitir y garantizar la correcta medida y
facturación de la energía circulada.


2. Los sujetos consumidores acogidos a esta modalidad de autoconsumo dispondrán de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, y otros costes y servicios del sistema que le resulten de aplicación. Estos equipos se
instalarán en las redes interiores correspondientes, en los puntos más próximos posibles al punto frontera.


3. Los equipos de medida cumplirán los requisitos y especificaciones técnicas que se requieran en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico para los puntos de medida tipo 5 y se integrarán en los sistemas de
telegestión y telemedida de su encargado de la lectura.


Artículo 10. Régimen económico de la energía consumida.


La energía adquirida por el consumidor en el mercado de producción o a través de una empresa comercializadora será la energía correspondiente a la demanda horaria definida en el artículo 3, a la que será de aplicación el balance neto mensual
para su tarificación, y conforme a lo establecido en la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico.


En el caso de formalizar el contrato de suministro de energía con una comercializadora en mercado libre, el precio de aplicación a la energía suministrada será el libremente pactado entre las partes. En dicho precio podrán ser tenidas en
cuenta, en su caso, las eventuales cesiones de energía de acuerdo a lo libremente pactado entre las partes.


Artículo 11. Liquidación y facturación en la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo sin balance neto.


1. Los consumidores acogidos a la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo sin balance neto que adquieran su energía en el mercado de producción liquidarán la energía demandada a la red de transporte y
distribución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


2. En el caso de consumidores directos en mercado asumirán los cargos que, en su caso, les correspondan de acuerdo con la normativa de aplicación.


El encargado de la lectura deberá poner a disposición del comercializador la demanda horaria definida en el artículo 3, así como, en su caso, las medidas de potencia y los excesos de energía reactiva, que sirven de base para realizar la
facturación.


3. La empresa distribuidora, como encargada de la lectura de la energía de los puntos frontera de clientes, pondrá a disposición de los sujetos la información necesaria para la facturación o liquidación de los consumos, y los
correspondientes cargos por costes fijos e impuestos.



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TÍTULO IV


Modalidades de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo, según el artículo 2.1. B), 2.1.C), 2.1. D) y 2.1.E)


(con balance neto)


CAPÍTULO I


Régimen jurídico


Artículo 12. Procedimiento de conexión y acceso en las modalidades de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo y con balance neto.


1. Los consumidores que deseen establecer una nueva conexión o modificar la existente para la aplicación de estas modalidades de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo reguladas en este título, deberán solicitarlo a la
empresa distribuidora de la zona aun cuando no fueran a verter energía a las redes de transporte y distribución en ningún instante procedente de la instalación de producción instalada en la red interior. En el caso de nueva conexión, la empresa
distribuidora deberá responder y facilitar la conexión en el plazo de quince días. En el caso de modificación, no es necesario respuesta de la distribuidora, dándose por entendido que ésta da su conformidad si no hay respuesta en el plazo de quince
días.


2. Los consumidores que deseen establecer una nueva conexión o modificar la existente para la aplicación de estas modalidades de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo, deberán informar al Registro de la comunidad
autónoma correspondiente de la potencia instalada, que incluirá dicha información en un Registro habilitado al efecto.


3. El procedimiento de conexión y acceso para las instalaciones de producción de potencia instalada no superior a 100 kW será el regulado en el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre.


4. El procedimiento de conexión y acceso para las instalaciones de producción de potencia instalada superior a 100 kW será el regulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte,
distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con las particularidades establecidas en el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, para las instalaciones incluidas en su ámbito
de aplicación.


5. El procedimiento de conexión y acceso para la instalación de producción conectada a través de una línea directa con un consumidor será el establecido en el artículo 42 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y su normativa de desarrollo.


Artículo 13. Contratos de acceso en las modalidades de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo y con balance neto.


1. El consumidor asociado deberá suscribir un contrato de acceso con la compañía distribuidora de acuerdo con la normativa de aplicación en el que, adicionalmente, se refleje que está asociado a una instalación de producción acogida a la
modalidad de producción con autoconsumo, especificando a cuál de ellas.


No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los sujetos contemplados en el artículo 2.1.b)., 2.1.d) y 2.1.e), primero formalizarán un contrato de acceso conjunto para los servicios auxiliares de producción y para el consumo asociado.


2. Las compañías distribuidoras deberán remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el primer trimestre de cada año, la información relativa al número de contratos de acceso suscritos en esta modalidad durante el año
anterior, incluyendo la información relativa a la potencia contratada asociada a los mismos, así como la potencia de producción instalada en red interior, la demanda horaria anual y el autoconsumo horario anual. La Dirección General de Política
Energética y Minas podrá acceder a dicha información.


La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia deberá publicar en su página web la información relativa al número de contratos en esta modalidad suscritos hasta la fecha, agregada por empresa distribuidora, comunidad o ciudad autónoma
y, en su caso, tecnología.



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3. Lo previsto en este artículo será de aplicación aun cuando el productor no vierta energía eléctrica a las redes en ningún instante.


Artículo 14. Suministro en las modalidades de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo y con balance neto.


1. Los contratos que, en su caso, suscriban tanto el productor acogido a una modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo para sus servicios auxiliares de producción como el consumidor asociado con una empresa
comercializadora, deberán reflejar que el consumidor se encuentra acogido a la modalidad que aplique y deberán cumplir con las condiciones mínimas que se establezcan en la normativa, aun cuando no se vierta energía a las redes en ningún instante.


2. En el caso de formalizar el contrato de suministro de energía con una comercializadora, el precio de aplicación a la energía suministrada será el libremente pactado entre las partes.


CAPÍTULO II


Gestión de la energía eléctrica producida y consumida


Artículo 15. Requisitos generales de medida de las instalaciones acogidas a la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo y con balance neto.


1. Los puntos de medida se ajustarán a los requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, y a la reglamentación vigente en
materia de medida y seguridad y calidad industrial, cumpliendo los requisitos necesarios para permitir y garantizar la correcta medida y facturación de la energía circulada.


2. Los sujetos acogidos a la modalidad de producción con autoconsumo definida en el artículo 2.1.b), 2.1.d) y 2.1.e) dispondrán de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, y cargos, incluyendo, como
mínimo:


a) Un equipo de medida que mida la energía generada neta.


b) Un equipo de medida bidireccional ubicado en el punto frontera de la instalación.


3. Los equipos que midan la energía generada neta se instalarán en las redes interiores correspondientes, en los puntos más idóneos para el mejor cumplimiento de su función, y tendrán capacidad de medida de resolución al menos horaria. La
energía neta generada es la definida en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por Real Decreto 1110/2007 de 24 de agosto. Las medidas de los equipos serán elevadas al nivel de tensión del punto frontera
afectándolas, si procede, por las pérdidas pertinentes. En el circuito que une la instalación de producción con su equipo de medida no podrá intercalarse ningún elemento de consumo.


4. Los sujetos acogidos a la modalidad de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo definida en el artículo 2.1.c) dispondrán de los equipos de medida necesarios para la facturación de los precios, tarifas, y cargos que le
resulten de aplicación.


5. Los equipos de medida de las instalaciones bajo la modalidad de producción con autoconsumo tendrán la misma clasificación en relación con la precisión de sus equipos y requisitos de comunicación. Dicha clasificación será igual a la más
exigente de las que corresponderían a los distintos puntos de medida por separado. Cuando se trate de puntos de medida tipo 5, se integrarán en los sistemas de telegestión y telemedida de su encargado de la lectura. Cuando se trate de puntos de
medida tipo 3 deberán disponer de dispositivos de comunicación remota de características similares a las establecidas para los puntos de medida tipo 3 de generación.


Los encargados de la lectura de cada punto frontera serán los establecidos en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico. En todo caso, el encargado de la lectura tiene obligación de proceder a las lecturas de las
medidas de energía que les correspondan y, en su caso, el control de potencia, así como la realización de los saldos netos horarios y su puesta a disposición de los participantes en la medida de acuerdo con la normativa en vigor.


Para el ejercicio de sus funciones el encargado de la lectura podrá acceder a todos los datos de medida de aquellos equipos necesarios para realizar los saldos netos horarios y el cálculo del balance neto de base mensual.



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Artículo 16. Régimen económico de la energía producida y consumida.


1. Para la modalidad definida en el apartado 2.1.b) se establecerá un balance neto sobre el coste entre la energía vertida a la red de transporte y distribución y la consumida desde dicha red, que se contabilice de forma horaria y que cubra
el ámbito temporal de un mes. La remuneración resultante de dicho balance neto se facturará con carácter mensual, ya sea un pago del consumidor a la compañía suministradora o de ésta al consumidor según sea el resultado de dicho balance.


2. El productor acogido a la modalidad de suministro desde la red y generación propia de autoconsumo con balance neto y con balance neto diferido podrá ceder a la red la energía eléctrica excedentaria, así como consumir electricidad desde
la red. La energía producida deberá ser destinada prioritariamente a autoconsumo, pudiéndose verter a la red la energía excedentaria generada y no consumida y que será contabilizada como vertido horario.


3. Para el cálculo económico del balance neto mensual se aplicará el precio del vertido horario a la red y del consumo horario desde la red, que será el mismo para cada franja horaria. La imputación de costes fijos solamente se realizará
sobre la potencia contratada y sobre la energía consumida desde la red.


4. El productor percibirá por el vertido a la red de la energía excedentaria generada las contraprestaciones económicas correspondientes calculadas sobre la base de la aplicación del balance neto mensual si éste resulta favorable para el
productor. Si el resultado del balance neto mensual resultara negativo, el consumidor deberá pagar a la compañía eléctrica el exceso de energía consumida, según el precio calculado sobre la base de la aplicación del balance neto mensual.


Artículo 17. Gestión de la energía excedentaria y procedimiento de suministro en la modalidad de balance neto diferido.


1. El consumidor acogido a la modalidad de balance neto diferido podrá ceder a la empresa comercializadora la energía generada en el interior de su red y que no pueda ser consumida en el punto de suministro o instalación para el que tiene
suscrito un contrato de suministro en ese instante.


Esta cesión no llevará aparejada contraprestación económica, sin prejuicio de lo dispuesto en cuanto a los derechos de consumo diferido en la presente ley.


2. La cesión generará unos derechos de consumo diferido, que podrán ser utilizados en cualquier momento durante un plazo máximo de vigencia, que será de 12 meses desde la fecha de generación del derecho. La fecha inicial de generación del
derecho en cada periodo de vigencia, será aquella en que se produzca de manera efectiva energía eléctrica por la instalación de generación y deberá contar con registro válido en el equipo de medida.


3. Durante el plazo de vigencia del derecho, la energía adquirida por el consumidor a su empresa comercializadora, se compensará hasta una cuantía igual a los derechos de consumo acumulados.


4. La adquisición de energía por dicha cuantía con cargo a los derechos por consumo diferido únicamente tendrá coste para el consumidor, en concepto de peaje de acceso, sin que pudiera serle imputado coste alguno por la energía
suministrada.


5. El precio de la energía suministrada será el libremente pactado entre las partes. En todo caso, los consumidores acogidos a la modalidad de balance neto diferido deberán proceder al pago de los peajes de acceso que les resulten de
aplicación por la energía consumida en su instalación.


6. Las empresas comercializadoras llevarán para cada consumidor acogido a la modalidad de balance neto diferido una contabilidad individual de los derechos de consumo diferido y de la energía consumida que deberá reflejar al menos los datos
necesarios para su contabilización.


7. En el caso en que un consumidor acogido a la modalidad de suministro con balance neto diferido desee realizar un cambio de empresa comercializadora, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y deberá
realizar la solicitud de cambio con la antelación y en los plazos que se establecen en dicha norma.


8. La empresa comercializadora saliente traspasará los derechos de consumo diferido del consumidor que haya solicitado el cambio a la nueva empresa comercializadora una vez el cambio sea firme, estando obligada a transferirle asimismo la
información contable necesaria para el traspaso referido.


9. La nueva empresa comercializadora asumirá la adquisición de los derechos de consumo diferido, en los términos que hubiera acordado, con el consumidor, debiendo respetar en el contrato las condiciones mínimas que se establecen en la
presente ley.



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10. En el caso de consumidores acogidos a la modalidad de balance neto diferido, la facturación se realizará mensualmente en base a lecturas reales.


11. El periodo para la compensación de los excedentes procedentes de la instalación de cada consumidor con la energía consumida por éste coincidirá con el periodo de facturación del suministro.


En cada factura emitida por la empresa comercializadora se recogerá el detalle de la energía consumida, generada, y la información asociada a la compensación de los derechos de consumo diferido.


Artículo 18. Liquidación y facturación en las modalidades de producción con autoconsumo.


La empresa distribuidora, como encargada de la lectura de la energía de los puntos frontera de clientes, pondrá a disposición de los sujetos la información necesaria para la facturación o liquidación de los consumos y cargos y suministrará
una información clara sobre el balance neto mensual aplicado en el que se indique el total del intercambio energético.


TÍTULO V


Registro, inspección y régimen sancionador


Artículo 19. Registro administrativo.


1. El Registro Administrativo de Autoconsumo de energía eléctrica regulado en el artículo 9.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, se regirá en cuanto a su organización y funcionamiento por lo dispuesto en el
presente título.


2. La gestión del registro mencionado en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


3. Las comunidades autónomas elaborarán un Registro de cuantas instalaciones de las modalidades de suministro desde la red y generación propia con autoconsumo, ya sea con o sin balance neto, existan en la Región.


Artículo 20. Tratamiento de los datos.


1. El tratamiento de los datos de carácter personal inscritos en el registro regulado en el presente título se someterá a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos.


2. Los sujetos obligados a comunicar datos a este registro serán responsables de la veracidad y actualidad de los datos que faciliten.


3. El acceso a los datos podrá tener lugar, si no afecta a la eficacia del funcionamiento del Registro, mediante petición, en la que resulten identificados los datos de cuyo acceso se trate, sin que sea admisible su solicitud genérica.


4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el operador del sistema y el operador del mercado tendrán acceso a la información contenida en el registro al que se refiere el presente título, así como las comunidades autónomas y
los ayuntamientos.


5. Las personas que en el ejercicio de sus funciones tengan acceso a datos que obren en este registro estarán obligadas al cumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en lo referente a la protección de
datos.


Artículo 21. Inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.


Será obligación de todos los consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades de autoconsumo de energía eléctrica la inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica. Los distribuidores deberán comunicar
anualmente a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier cambio de situación de un consumidor que estuviera conectado al sistema eléctrico y modifique dicha conexión.


En el caso de los consumidores acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo y cuando se trate de un nuevo punto de suministro o instalación, podrá realizar el procedimiento de registro el instalador autorizado en nombre del titular
del punto de suministro, sobre quien recaerá, en todo caso, la obligación de realizar el procedimiento de registro.



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Artículo 22. Procedimiento de inscripción en el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.


1. El procedimiento de inscripción en el registro se realizará exclusivamente por medios telemáticos.


2. La comunicación de inscripción se dirigirá a la Dirección General de Política Energética y Minas, acompañada de:


a) Certificado del instalador habilitado del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, o, en su caso, del cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento
de Centrales, Subestaciones y Centros de Transformación previamente diligenciado por la comunidad autónoma competente.


b) Anexo I de la presente ley debidamente cumplimentado. En el caso de instalaciones a que hace referencia el artículo 2.1.a), dicho anexo deberá ir acompañado de una copia firmada por el titular del punto de suministro o instalación. Una
copia de la información indicada en el Anexo I se entregará a la comunidad autónoma correspondiente, que creará un registro al efecto.


3. La resolución de inscripción será notificada a la empresa distribuidora y, en su caso, transportista. La empresa distribuidora comunicará a la empresa comercializadora con la que, en su caso, tenga contratado el suministro.


Los órganos competentes de las comunidades autónomas y los ayuntamientos tendrán acceso a las entradas del registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica correspondientes a las instalaciones de autoconsumo instaladas en sus
territorios.


Artículo 23. Cancelación de las inscripciones.


La cancelación de las inscripciones en el registro al que se refiere el presente título se producirá a instancia del interesado o de oficio en los supuestos de cese de la actividad, revocación por el órgano competente de la autorización que
sirvió de base para la inscripción y de falta de remisión de los documentos y datos contemplados en el presente título.


Para proceder a la cancelación de oficio de la inscripción será precisa la instrucción del correspondiente expediente con audiencia del interesado.


Artículo 24. Inspección de la aplicación de las modalidades de autoconsumo.


1. La Administración General del Estado, en colaboración con órganos competentes de las comunidades autónomas, podrá llevar a cabo planes de inspección de la aplicación de las condiciones económicas de los suministros acogidos a las
modalidades de autoconsumo, incluyendo, en su caso, la energía eléctrica vendida al sistema. Asimismo, se podrán llevar a cabo programas de seguimiento.


2. En relación con las eventuales situaciones de fraude y otras anómalas será de aplicación lo previsto en el artículo en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y en su normativa de desarrollo.


Artículo 25. Régimen sancionador.


El incumplimiento de lo establecido en esta ley será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Disposición transitoria. Facturación de consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo que no dispongan de contadores de telegestión efectivamente integrados.


Los consumidores acogidos a una modalidad de autoconsumo, cuyos puntos frontera estén clasificados como tipo 4 ó 5 y sus equipos de medida no se encuentren efectivamente integrados en el sistema de telegestión de su encargado de la lectura,
serán leídos y facturados con una periodicidad bimestral y no les serán de aplicación los perfiles vigentes para los consumidores no acogidos a ninguna modalidad de autoconsumo. El balance neto y su resultante cálculo económico se realizará sobre
la base bimensual y la tarifa media aplicable al kWh vertido a la red o consumido desde la red durante los dos meses.



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Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley, y en particular:


a) La disposición adicional duodécima del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía
eléctrica.


b) El Real Decreto 1544/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución que deben satisfacer los productores de energía eléctrica.


c) El artículo 18.3 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.


d) El artículo 11.4 del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia.


e) El Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.


f) El artículo 9 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


g) El Real Decreto 900/2015, de 9 de octubre, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas de las modalidades de suministro de energía eléctrica con autoconsumo y de producción con autoconsumo.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.


El Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 que pasa a tener la siguiente redacción:


'3. El operador del mercado actuará como contraparte central de las compras y ventas del mercado diario de producción y exigirá las correspondientes garantías, todo ello en los términos y condiciones establecidos en las reglas del mercado.
En desarrollo de esta función, el operador del mercado se interpondrá en las obligaciones derivadas de las compras y ventas, convirtiéndose en vendedor de cada operación de compra y en comprador en cada operación de venta.'


Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 25, con la siguiente redacción:


'4. El operador del sistema podrá liquidar directa o indirectamente las obligaciones de pago y los derechos de cobro referentes a los pagos resultantes de aplicar el balance neto de base mensual, y podrá exigir las correspondientes
garantías. Si la liquidación la realiza directamente, notificará a la entidad titular de la cuenta en la que hayan de realizarse los pagos, los vendedores a quienes corresponde el cobro y el importe a satisfacer a cada uno de ellos. Esta función
la podrá realizar de forma indirecta a través de terceros.'


Disposición final segunda. Modificación del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado mediante el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.


El Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado mediante Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 3 que quedan redactados como sigue:


'1. Punto de conexión: el lugar concreto de la red donde se enlazan instalaciones correspondientes a distintas actividades, zonas de distribución o propietarios.



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En las modalidades de producción con autoconsumo el punto de conexión será el lugar donde se enlacen las instalaciones compartidas del consumidor y el productor con la red de transporte o distribución.


2. Punto frontera:


a) El punto de conexión de un productor con la red de transporte o distribución


b) El punto de conexión de un consumidor con la red de transporte o distribución.


c) El punto de conexión de la red de transporte con la de distribución.


d) El punto de conexión de las redes de transporte de distinta titularidad.


e) El punto de conexión de las redes de distribución de distinta titularidad.


f) Las interconexiones internacionales.


g) El punto de conexión de las redes del territorio peninsular con un territorio no peninsular.


En las modalidades de producción con autoconsumo el sujeto consumidor y el sujeto productor compartirán su punto frontera.'


'4. Responsable del punto de medida: el titular del punto de medida y de las instalaciones de energía eléctrica donde se ubica dicho punto de medida. Tiene la obligación de mantener y conservar en perfecto estado de funcionamiento los
equipos e instalaciones de medida de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento y sus disposiciones de desarrollo.


En las modalidades de producción con autoconsumo el sujeto consumidor y el sujeto productor serán responsables solidariamente tanto de los equipos de medida utilizados para su facturación como de las instalaciones compartidas de conexión a
la red.'


Dos. Se añade el siguiente párrafo al final del artículo:


'6. Determinación de los puntos de medida.


La determinación de los puntos de medida en aquellas instalaciones acogidas a una modalidad de autoconsumo serán establecidos por la ley que se elabore para regular de generación eléctrica renovable para autoconsumo.'


Tres. Se modifica el artículo 12.1, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Responsables de los puntos de medida.


1. Serán responsables de la instalación de medida y de sus equipos:


a) El sujeto productor es responsable de la instalación y equipos que miden la energía neta generada por una central de generación.


En los puntos de conexión de varias instalaciones de producción con las redes de transporte o distribución, todos los titulares de estas unidades de producción serán solidariamente responsables del punto de medida global. Por acuerdo entre
ellos se designará un interlocutor con los operadores y administraciones competentes.


b) El consumidor es el responsable de la instalación y equipos que miden su consumo.


En el caso de consumidores acogidos a la modalidad de suministro con autoconsumo, el sujeto consumidor es el responsable de todos los equipos instalados para la correcta facturación de dicha modalidad.


c) El operador del sistema es el responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en las interconexiones internacionales.


d) La empresa de distribución es la responsable de la instalación y equipos que miden la energía intercambiada en los puntos frontera de su red con la red de transporte.


e) En las modalidades de producción con autoconsumo o en aquellas opciones de venta de energía en las que varios sujetos compartan equipos de medida, los titulares de las instalaciones de producción y el titular del punto de suministro
asociado serán solidariamente responsables de todos los puntos de medida. Por acuerdo entre ellos se designará un interlocutor con los operadores y administraciones competentes.



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f) En todos los demás casos, la responsabilidad sobre la instalación y equipos de medida corresponderá al sujeto que normalmente adquiere energía.'


Cuatro. Se añade el siguiente párrafo en el artículo 13:


'4. En aquellas configuraciones de medida en las que existan equipos de medida que deban ser accesibles a varios encargados de la lectura, el responsable del equipo de medida deberá garantizar el acceso de los dos encargados de la lectura a
dicho equipo. Previo acuerdo expreso entre las partes, se podrá sustituir el acceso de uno de los encargados de la lectura al equipo siempre que dicho encargado de la lectura pueda acceder a la información necesaria para el desempeño de sus
funciones.'


Disposición final tercera. Título competencial.


La presente ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la
actividad económica y las bases del régimen minero y energético, respectivamente.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



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ANEXO I


Comunicación de inscripción en el Registro de autoconsumo


Modalidad de autoconsumo


Tipo de autoconsumo: (2.1.a, 2.1.b, 2.1.c, 2.1.d ó 2.1.e)


Datos del titular del punto de suministro:


Titular del punto de suministro.


Dirección del titular (domicilio social).


Municipio/Código Postal del titular.


Provincia del titular.


Teléfono de contacto del titular.


Correo electrónico de contacto del titular.


Datos del punto de suministro:


CUPS del suministro.


Potencia contratada.


Potencia máxima disponible en la instalación.


Dirección.


Municipio/Código Postal.


Provincia.


Otros datos de emplazamiento.


Referencia catastral de parcela/construcción.


Teléfono de contacto del punto de suministro.


Correo electrónico de contacto del punto de suministro.


Empresa distribuidora a la que está conectado.


Número de registro del contador.


Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007.


Datos de la instalación de generación:


Tecnología del generador y combustible empleado.


Número de serie del equipo(s) generador(es).


Tipo del punto de medida de acuerdo con el RD 1110/2007.


Potencia instalada del equipo generador (kW).


Potencia bruta del equipo generador (kW).


Potencia neta del equipo generador (kW).


Código CIL (si procede).


Detalles del instalador autorizado:


Instalador autorizado.


Acreditación/Cualificación.


Dirección (incluyendo el código postal).


Persona de contacto.


Teléfono.