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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 4-4, de 04/05/2017
cve: BOCG-12-B-4-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


4 de mayo de 2017


Núm. 4-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


125/000001 Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley por la que se modifica
el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enric Bataller i Ruiz, y al amparo de lo establecido en el Reglamento del Congreso de los Diputados, formula las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley por la que se
modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal, presentada por las Cortes de Aragón.


Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de febrero de 2017.-Enric Bataller i Ruiz, Diputado.-Francesc Homs Molist, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda


De adición.


Añadir un artículo 2. Modificar el artículo 22.1 del Código Civil para incluir a los saharauis entre los que pueden adquirir la nacionalidad española mediante un plazo de dos años por residencia. Así, la redacción del artículo 22.1 del
Código Civil quedaría de la siguiente manera:


'Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido asilo o refugio, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países
iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes, así como de quienes hubieren sido residentes en el territorio del Sahara occidental durante su administración por España y sus descendientes.'



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JUSTIFICACIÓN


Atendiendo a que la finalidad última de la modificación del artículo 22.1 del Código Civil que se propone es la de incluir expresamente al pueblo saharaui entre los miembros de la comunidad histórica española, resulta lógico extender también
a ese colectivo la posibilidad de beneficiarse del plazo reducido de 2 años de residencia continuada en España para el acceso a la nacionalidad.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda


De adición.


Añadir un artículo 3. Modificar el artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, para reconocer de forma expresa la validez de los certificados
expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática para probar los hechos a los que hace referencia el artículo 220 del mencionado Decreto.


JUSTIFICACIÓN


El intento de resolver la situación de los ciudadanos de los territorios saharauis se resolvió mediante el Real Decreto 2258/1976, por el que se establecía un plazo de un año para que los saharauis pudieran adquirir la nacionalidad española.
Debían comparecer ante el correspondiente juez del Registro Civil. En el fondo, esto significó la sustracción de la nacionalidad española a ciudadanos y ciudadanas de origen español.


Las circunstancias bélicas que tuvieron lugar tras la salida del ejército español del territorio saharaui, causó un contexto de gran tensión y violencia, generando el desplazamiento de personas a otros lugares, lo que justifica que muchas de
ellas huyeron de una situación inesperada y no llevaran consigo o dispusieran de la que la acreditación de la condición de saharaui, por lo que reconocer de forma expresa la validez de los certificados expedidos por los Registros de la República
Árabe Saharaui Democrática podría solventar esta problemática.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Enric Bataller i Ruiz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda


De adición.


Añadir un artículo 4, para modificar el apartado h) del artículo 23 del Código Civil como sigue:


'Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, los sefardíes originarios de España y los saharauis.'



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JUSTIFICACIÓN


Para que la equiparación del pueblo saharaui al resto de los colectivos e integrantes de la comunidad histórica española sea plena en esta sede, es preciso que también se le haga extensiva la exención de renuncia a la nacionalidad anterior,
sobre todo a la vista de la situación de conflicto irresuelto actualmente existente en el territorio del Sahara occidental.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley por la que se modifica el Código
Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 2017.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 22.1


De modificación.


El artículo 22.1 del Código Civil quedaría redactado como sigue:


'Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado, y dos años cuando se trate de nacionales de origen de
países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial y Portugal; y los sefardíes originarios de España y saharauis residentes en el Sahara Occidental durante su administración por España y sus descendientes.'


JUSTIFICACIÓN


Dar cumplimiento a la Proposición no de Ley aprobada, el 5 de abril de 2016, durante la XI Legislatura, en la Comisión de Justicia, con el apoyo de todos los Grupos Parlamentarios. Y en idéntico sentido, con igual apoyo, y en el mismo
órgano, el 28 de septiembre de 2016, en esta XII Legislatura.


Respecto a los sefardíes, se añade la expresión 'originarios de España' por congruencia con el artículo 23 letra b).


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado b) del artículo 23


De modificación.


Se propone el siguiente texto:


Artículo 23.



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b) 'Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, así como también los sefardíes originarios de España y
saharauis residentes en el Sahara Occidental durante su administración por España y sus descendientes.'


JUSTIFICACIÓN


Idéntica a la del artículo 22.1.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final


De adición.


Se propone el siguiente texto:


'Disposición final.


Queda derogada la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, contenía, entre muchas otras, una serie de medidas en materia de personal (Título III 'De los gastos de personal'), que atendían a una situación económica
coyuntural realmente grave y preocupante, con pretensión de hacer frente al desmedido déficit público en aras de dar pasos para alcanzar a medio plazo la sostenibilidad de las finanzas públicas mediante la contención del gasto del ejercicio.


Así, esta Ley reprodujo diversas medidas en materia de personal previamente adoptadas por el Gobierno, ante la extraordinaria y urgente necesidad que la situación económica planteaba, mediante el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre,
de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.


El citado corolario de medidas contemplaba entre otros aspectos el no incremento de las retribuciones del personal del sector público; la prohibición de incorporar nuevo personal, excepto a ámbitos públicos determinados por su carácter
esencial e inaplazable, como la educación, atención sanitaria, fuerzas y cuerpos de seguridad, y prevención y extinción de incendios, si bien con una drástica limitación del 10% de su tasa de reposición; absoluta restricción de la contratación
temporal en el sector público; reducción de las plantillas mediante la amortización de plazas en un número equivalente al de las jubilaciones que se fueran produciendo, así como por último, si bien en una disposición no contenida en el señalado
Título III del texto articulado, sino en su disposición adicional septuagésima primera, la medida que mediante esta enmienda se pretende revocar, que contempla el establecimiento en la totalidad del sector público de una jornada general de trabajo
para su personal que 'no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual'.


La actuación del Gobierno con posterioridad a la aprobación de la Ley de Presupuestos del año 2012, a fin de continuar afrontando la virulencia de la crisis económica sumó a las señaladas medidas otro paquete de actuaciones con indudable
pretensión coyuntural y evidente incidencia en la limitación de los gastos de personal mediante la aprobación de una serie de normas, entre las que destaca el Real Decreto-ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad
presupuestaria y de fomento de la competitividad. Esta norma estableció entre otras cuestiones la no percepción por el personal del sector público de la paga extraordinaria correspondiente al mes de diciembre de 2012, así como diversas



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modificaciones de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en concreto de sus artículos 48 y 50, imponiendo una sensible reducción de los días de libre disposición y días de vacaciones.


Diversas medidas de las anteriormente señaladas han venido siendo mitigadas a lo largo de los últimos años llegando incluso a su práctica derogación, atendiendo a la superación de la situación coyuntural de crisis económica que afrontaban,
circunstancia que sin duda quedaba reflejada en los propios instrumentos normativos en los que se fueron adoptando y posteriormente reduciendo, tales como las leyes de presupuestos de sucesivos ejercicios y diversos decretos-ley. Así, ante la
mejora de la perspectiva económica general, se ha ido dulcificando, entre otras cuestiones, la prohibición de nuevas incorporaciones de personal al sector público e incrementando progresivamente la tasa de reposición permitida, y prácticamente se
han revertido a su situación anterior los aspectos de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público coyunturalmente modificados, destacando por otra parte como aspectos más llamativos de esta línea de actuación pública la devolución de la paga
extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012 y el incremento general de las retribuciones del personal del sector público que se recoge en este proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, dando fin a un prolongado
período de congelación retributiva.


No obstante, una de las medidas adoptadas, en concreto la del establecimiento de una jornada mínima para el personal del sector público, que ha sido fuente de controversia entre diversas administraciones públicas, mantiene su vigencia en el
tiempo. De esta manera, esta medida escapa a su evidente carácter coyuntural, a pesar de la mejora de la perspectiva económica general. Por otra parte, altera y distorsiona de forma sensible el marco competencial y de responsabilidad
correspondiente a las diversas administraciones públicas, marco así diseñado por el poder legislativo estatal con carácter ordinario en la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo artículo 47 establece con carácter general, sin atender por
tanto a puntuales coyunturas, que 'las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos', atribución básica que la señalada disposición que mediante la presente enmienda se plantea
derogar hurta a las diversas administraciones, desfigurando significativamente su nivel competencial y afectando de forma notoriamente negativa las posibilidades de desplegar la negociación colectiva en su seno y adaptar la gestión de su personal a
sus necesidades y condiciones específicas.


La derogación de esta disposición ante las perspectivas de mejora de la situación económica, con la vuelta a la situación jurídico competencial en esta materia anterior a la Ley 2/2012, con el consiguiente restablecimiento a las distintas
administraciones públicas de su competencia en materia de establecimiento de la jornada de trabajo del personal a su cargo, en absoluto exime de la responsabilidad de estas en el respeto del marco normativo general. Así, y de modo sin duda
trascendente, destaca el deber de todas y cada una de las administraciones públicas de respeto y actuación conforme al marco de cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera contemplados en la Ley Orgánica
2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Como conclusión, la situación económica actual aconseja la derogación de la disposición adicional septuagésima primera de la Ley 2/2012 y la reposición de la situación competencial de las diversas administraciones públicas anterior a la
señalada ley, no resultando por otra parte precisa ninguna concreción sobre el particular, sino la aplicación y el sometimiento de estas a la normativa general ordinaria, tanto en materia de gestión del personal como del control del gasto público.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada Ester Capella i Farré, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a
la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de abril de 2017.-Ester Capella i Farre, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la exposición de motivos


De adición.


Se adiciona un nuevo apartado a la exposición de motivos con el siguiente redactado:


'IV


Asimismo, el Estado español mantiene todavía un vergonzoso olvido al no reconocer la vinculación especial que han mantenido con el Estado español los territorios saharauis y, en consecuencia, asimilar a sus ciudadanos y ciudadanas en el
Código Civil a los de los territorios reconocidos en el artículo 22 por la vinculación histórica con España.


El Estado español comenzó su colonización sobre el Sahara en 1884, proclamando un protectorado en la costa de Saguia el Hamra. Mediante los acuerdos de 1900, 1904 y 1912 definirá las fronteras de las tierras colonizadas con Francia, la
potencia dominante en la zona al tener bajo control Marruecos, Argelia y Mauritania. A pesar de ello, la ocupación efectiva de todo el territorio saharaui no será hasta 1936.


La entrada de España en las Naciones Unidas en 1955 comportará la aceptación de los principios de descolonización establecidos. No obstante, el Estado español irá dilatando el proceso hasta que en 1965 es invitado a iniciar los trámites de
descolonización y las partes reconocen el derecho de autodeterminación.


El camino hacia la independencia se establece por fases, siendo la primera de ellas un proceso de Autonomía que debía culminar en el Referéndum para la autodeterminación en 1975. En este período, se produce una movilización del pueblo
saharaui, que será cruelmente reprimida por las fuerzas de ocupación españolas. Será en este contexto cuando se crea el Frente por la Liberación de Saguia el Hamra y Río de Oro, conocido como Frente Polisario, en 1973.


En mayo de 1975, una Comisión de Encuesta de la ONU visita los territorios saharauis, comprobando los deseos de independencia y el miedo a las ansias anexionistas de Marruecos y Mauritania. Dichos temores se verán confirmados en noviembre
de 1975, cuando se produce la invasión mauritana y la 'Marcha verde' marroquí acompañada de crueles bombardeos aéreos contra la población civil cuando intentaba huir.


El 14 de noviembre de 1975, en los últimos días del dictador español Franco, se firman los Acuerdos Tripartitos de Madrid, según los cuales, el territorio del Sahara Occidental es repartido entre Marruecos y Mauritania. Estos acuerdos serán
posteriormente modificados de facto cuando, en agosto de 1979, Mauritania firma un Acuerdo de paz con el Frente Polisario y se retira de los territorios ocupados, que serán anexionados entonces por Marruecos.


Como consecuencia de los Acuerdos de Madrid, España abandona definitivamente el Sahara el 26 de febrero de 1976. El día siguiente, el 27 de febrero, el Frente Polisario, proclama la constitución de la República Árabe Saharaui Democrática,
reconocida por la OUA y por diferentes Estados.


Los 175.000 saharauis huidos después de la invasión mauritano-marroquí se establecen como refugiados en la zona desértica e inhóspita de Hamada en la región argelina de Tindouf, que se ha convertido en un enorme campo de refugiados desde
hace más de treinta años. Las personas refugiadas sobreviven gracias a la cooperación internacional y a la estructura político-social creada y gestionada por el Frente Polisario.


El pueblo saharaui permanece esperando la celebración del referéndum en un proceso dilatado deliberadamente por Marruecos y ante la pasividad de una comunidad internacional que no quiere alterar los equilibrios estratégicos regionales.



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El Estado español tiene una responsabilidad histórica y una deuda moral con la población saharaui y la RASD confía en el papel protagonista que debe desarrollar en el proceso hacia la independencia saharaui.


Tres décadas más tarde de la descolonización española y de la creación de la RASD es hora que el Estado español asuma sus responsabilidades. Y especialmente en un momento en que la represión marroquí se acentúa y la paciencia saharaui se
agota.


Más allá de las responsabilidades con la RASD, el Estado español tiene unas responsabilidades con una ciudadanía saharaui que hasta el año 1975 tenían la nacionalidad española, en tanto que integrantes de la llamada provincia 53.


El intento de resolver esta cuestión mediante el Real Decreto 2258/1976 por el que se establecía el plazo de un año para que los saharauis pudieran adquirir la nacionalidad española compareciendo ante el correspondiente juez del Registro
Civil, en el fondo supuso la sustracción de la nacionalidad española a ciudadanos y ciudadanas que la tenían de origen.


De hecho el Código Civil ni siquiera reconoce el plazo de dos años de residencia que se aplica a nacionales originarios de países que han mantenido una histórica relación con el Estado español, como son los países latinoamericanos, Andorra,
Filipinas, Guinea Ecuatorial o, incluso, Portugal.


Es más, la ciudadanía saharaui se encuentra en la injusta paradoja de tener más dificultades que otros países para adquirir la nacionalidad española ya que la Dirección General de los Registros y del Notariado no reconoce la validez de los
certificados expedidos por la República Árabe Saharaui Democrática, pese al reconocimiento internacional de la RASD, incluyendo la representación que mantienen ante la Unión Africana, la Unión Europea o la Organización de Naciones Unidas.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el resto de enmiendas, se debe incorporar a la exposición de motivos la mención a los territorios saharauis.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único


De modificación.


Se modifica el artículo único quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo único. Modificación del Código Civil.


Uno. El párrafo cuarto del apartado tercero y el apartado quinto del artículo 14 del Código Civil quedan redactados del siguiente modo:


'En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus
padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal. 5. La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. La
declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesita ser reiterada.'


Dos. El apartado uno del artículo 22 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que esta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos



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años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal, de sefardíes o de saharauis.'


Tres. El artículo 23 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 23.


Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:


a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las Leyes.


b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24, los sefardíes originarios de España y los saharauis.


c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.''


JUSTIFICACIÓN


Incluir a los saharauis entre los que pueden adquirir la nacionalidad española mediante un plazo privilegiado de residencia.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


A la disposición transitoria


De adición.


Se adiciona una nueva disposición transitoria, la segunda, con el siguiente redactado:


'Disposición transitoria segunda. Reconocimiento de la documentación de la RASD.


Antes de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno modificará el artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil, para reconocer de forma
expresa la validez de los certificados expedidos por los Registros de la República Árabe Saharaui Democrática para probar los hechos a los que hace referencia el artículo 220 del mencionado Decreto.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica con el fin de garantizar la validez de la documentación de la RASD.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación el
estatuto personal y vecindad civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2017.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Exposición de motivos


I


En el Derecho romano solo eran plenamente capaces quienes estaban en posición superior en los tres estados -status libertatis, familiae y civitatis- al ser libres, paterfamilias y ciudadanos romanos. En el Derecho español actual, la Ley de
Registro Civil reconoce la importancia de los estados civiles y entre ellos se refiere a la nacionalidad y a la vecindad civil. La existencia al lado del Derecho común, de comunidades autónomas con derechos forales o especiales como Aragón,
Cataluña o Navarra, hace necesario precisar cómo deben resolverse los conflictos sobre el estatuto personal de los ciudadanos de cada una de ellas. Hay que partir de que los nacionales españoles tienen una vecindad civil, pero sólo una, no siendo
posible la doble vecindad, de modo que la adquisición de una determina la pérdida de la que se tenía. Si se adquiere la vecindad catalana o navarra se pierde la aragonesa y viceversa.


Aunque la Constitución Española atribuye en el artículo 149.1.8.a a las comunidades autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan, como sucede con el Derecho Foral
Aragonés, hay también una reserva y competencia exclusiva del Estado para resolver los conflictos de leyes interregionales que puedan existir. El Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (28-1-2000 y 14-9-2009) ha declarado que las normas sobre
vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil.


El Código Civil, en sus artículos 9 y 16, establece que la ley personal regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte, y que será ley personal la determinada por la vecindad civil.


Pero es el artículo 14 la norma fundamental en la materia, al decir que la vecindad civil se adquiere por nacimiento, por 'residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad; y por residencia
continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de
nacimiento'.


La adquisición y correlativa pérdida de la vecindad civil como consecuencia de residencia continuada durante dos años, con manifestación expresa, parece perfectamente lógica, puesto que existe una declaración personal inequívoca, que
necesariamente debe respetarse.


Existe un segundo supuesto, en relación con la adquisición de la vecindad civil de los hijos, que se contiene en el artículo 14.3, párrafo 4 del Código Civil. Este artículo expresa que 'si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres
tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de Derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La
privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su
emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal'.



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El Código Civil diferencia dos etapas en la vecindad civil de los hijos: la primera, en la que el hijo tiene la vecindad de los padres y en su defecto la que corresponde al lugar del nacimiento, y la segunda, desde que cumple catorce años y
hasta que transcurre un año desde la emancipación, indicando el Código que podrá optar por la vecindad del lugar de nacimiento o la última vecindad de cualquiera de los padres.


La conclusión será que el Código restringe excesivamente el derecho de opción de los hijos, al limitarlo al plazo de un año desde la emancipación, sin tener en cuenta que ésta puede producirse ya al cumplir dieciséis o dieciocho años en las
distintas hipótesis del artículo 320 del Código Civil, y sin valorar que en muchos casos seguirá estando en el hogar familiar.


lI


La Constitución Española, en su artículo 87, atribuye la iniciativa legislativa no solamente al Gobierno, Congreso y Senado, sino también a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. El Reglamento de las Cortes de Aragón, en el artículo
218 y siguientes, prevé que la Cámara pueda remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley sobre cualquier materia de política general.


Por todo lo expuesto, se justifica esta iniciativa legislativa, que tiene por objeto la modificación del párrafo cuarto del apartado tercero del artículo 14, al considerarse que el hijo debe poder optar no en el plazo de un año desde la
emancipación, sino en el de cinco años, dejando mayores posibilidades a la libertad de decisión.


A través de esta propuesta se quiere dar la debida transcendencia al 'ius sanguinis' frente a la preponderancia del 'ius soli', que apuesta por el lugar de nacimiento. Los hijos deben poder conservar la opción de reivindicar su origen
foral, independientemente de que sus padres se hayan visto obligados, por necesidades familiares, a trasladarse a otra comunidad foral o a territorios sujetos al derecho común.'


Texto que se sustituye:


'Exposición de motivos


I


En el Derecho romano solo eran plenamente capaces quienes estaban en posición superior en los tres estados -status libertatis, familiae y civitatis- al ser libres, paterfamilias y ciudadanos romanos. En el Derecho español actual, la Ley de
Registro Civil reconoce la importancia de los estados civiles y entre ellos se refiere a la nacionalidad y a la vecindad civil. La existencia al lado del Derecho común, de comunidades autónomas con derechos forales o especiales como Aragón,
Cataluña o Navarra, hace necesario precisar cómo deben resolverse los conflictos sobre el estatuto personal de los ciudadanos de cada una de ellas. Hay que partir de que los nacionales españoles tienen una vecindad civil, pero sólo una, no siendo
posible la doble vecindad, de modo que la adquisición de una determina la pérdida de la que se tenía. Si se adquiere la vecindad catalana o navarra se pierde la aragonesa y viceversa.


Aunque la Constitución Española atribuye en el artículo 149.1.8.a a las comunidades autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan, como sucede con el Derecho Foral
Aragonés, hay también una reserva y competencia exclusiva del Estado para resolver los conflictos de leyes interregionales que puedan existir. El Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (28-1-2000 y 14-9-2009) ha declarado que las normas sobre
vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil.


El Código Civil, en sus artículos 9 y 16, establece que la ley personal regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte, y que será ley personal la determinada por la vecindad civil.
Precisamente por ello, el aragonés puede utilizar su Derecho Foral con instituciones tan queridas como la viudedad universal, el pacto sucesorio o la fiducia.



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Pero es el artículo 14 la norma fundamental en la materia, al decir que la vecindad civil se adquiere por nacimiento, por 'residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad; y por residencia
continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de
nacimiento'.


La adquisición y correlativa pérdida de la vecindad civil como consecuencia de residencia continuada durante dos años, con manifestación expresa, parece perfectamente lógica, puesto que existe una declaración personal inequívoca, que
necesariamente debe respetarse. No puede decirse lo mismo del segundo caso, pareciendo excesivo que se pierda la vecindad por la simple residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario del interesado. El cambio de la vecindad civil
se produce automáticamente por el cambio de residencia, pero no hay ninguna averiguación sobre si quiere o no cambiar su régimen jurídico y estatuto personal. Se llega a un resultado que, en muchos casos, el interesado nunca pensó ni quiso, al no
prever un cambio de régimen jurídico y una pérdida de su vecindad civil de siempre.


Con la norma de los diez años se prescinde de la voluntad del interesado, interpretándose que la residencia conduce 'ipso iure' a un cambio de vecindad, frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que entienden necesaria, por respeto
a la libertad individual, una manifestación clara e indiscutible, en el sentido de querer obtener una nueva vecindad, con pérdida de la anterior.


La Constitución Española, en el artículo 11, es taxativa y dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad: en el artículo 23 impone para la adquisición de la nacionalidad española, que se renuncie a la anterior.
Sin embargo, con la norma del artículo 14.5 del Código Civil, se priva no ya de la nacionalidad, pero sí de la vecindad civil, sin una renuncia o declaración expresa.


El criterio del Código Civil y la norma de los diez años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, que exige certidumbre en el estado civil de las personas, provocando que terceros de buena
fe, se vean afectados por efectos jurídicos con los que nunca contaron.


Hay que subrayar que la realidad jurídica es muy distinta en el derecho común y en algunos derechos forales. En el matrimonio, a falta de capítulos notariales, el régimen legal en Cataluña es de separación bienes, pero en Madrid será el de
gananciales. ¿Advirtió el catalán que, por su residencia continuada en Madrid de más de diez años, estaba en cuestión en su futuro matrimonio el régimen de separación? ¿Advirtió el madrileño destinado en Barcelona, que en idéntico caso el régimen
legal en Cataluña era el de separación?


Existe un segundo supuesto, en relación con la adquisición de la vecindad civil de los hijos, que se contiene en el artículo 14.3, párrafo 4 del Código Civil. Este artículo expresa que 'si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres
tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de Derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La
privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su
emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal'.


El Código Civil diferencia dos etapas en la vecindad civil de los hijos: la primera, en la que el hijo tiene la vecindad de los padres y en su defecto la que corresponde al lugar del nacimiento, y la segunda, desde que cumple catorce años y
hasta que transcurre un año desde la emancipación, indicando el Código que podrá optar por la vecindad del lugar de nacimiento o la última vecindad de cualquiera de los padres.


La conclusión será que el Código restringe excesivamente el derecho de opción de los hijos, al limitarlo al plazo de un año desde la emancipación, sin tener en cuenta que ésta puede producirse ya al cumplir dieciséis o dieciocho años en las
distintas hipótesis del artículo 320 del Código Civil, y sin valorar que en muchos casos seguirá estando en el hogar familiar. Además, la opción la refiere



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tan sólo a la última vecindad de cualquiera de los padres y no a la vecindad que originariamente pudieran haber tenido.


II


En Aragón hablar de raíces es hablar de nuestro derecho propio, del derecho foral que históricamente ha presidido nuestra convivencia. Se trata de un estatuto personal que sigue al aragonés desde su nacimiento, regulando la economía de su
matrimonio, la familia, la viudedad y los derechos hereditarios cualquiera que sea su domicilio y lugar en que se encuentre, conforme al Código de derecho foral aprobado por las Cortes de Aragón en 2011.


En el preámbulo del Estatuto de Autonomía de Aragón, se destaca la importancia histórica que el Derecho tuvo desde la Edad Media y en su artículo 9, apartado 2, dice que 'el Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de
aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial'. Es evidente que se quiere dar la
máxima amplitud a la aplicación del derecho foral, independientemente de los traslados y cambios de residencia.


El estatuto personal y vecindad civil de aragoneses se adquiere por nacimiento, de modo que tienen ese carácter los nacidos de padres que tengan esa vecindad. Pero del mismo modo que se adquiere puede perderse por residencia durante diez
años según el Código Civil, y no parece lógico que quienes tienen el estatuto personal y la vecindad civil de aragoneses, por haberlo sido sus bisabuelos, abuelos y padres, puedan perderlo por descuido o inercia, al haber trasladado su residencia
fuera de la comunidad autónoma de Aragón, pero sin una declaración expresa y taxativa de renuncia. Se impone al ciudadano un resultado que en muchos casos no habrá sido pensado ni querido, conduciendo a la pérdida de su vecindad civil por
nacimiento. No se cuenta con su voluntad y se limita su derecho a decidir. Es la Ley quien decide por él, con perjuicio al principio de seguridad jurídica y autonomía de la voluntad.


En cualquier caso nunca debe confundirse la vecindad civil, que acabamos de examinar, con vecindad administrativa, ligada a la residencia. El Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que 'políticamente' se consideran aragoneses los españoles
que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón, esto es, los que residan habitualmente en Aragón y puedan probarlo mediante el padrón municipal.


La Constitución Española, en su artículo 87, atribuye la iniciativa legislativa no solamente al Gobierno, Congreso y Senado, sino también a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. El Reglamento de las Cortes de Aragón, en el artículo
218 y siguientes, prevé que la Cámara pueda remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley sobre cualquier materia de política general.


Por todo lo expuesto, se justifica esta iniciativa legislativa, que tiene por objeto la modificación del párrafo cuarto del apartado tercero del artículo 14, al considerarse que el hijo debe poder optar no en el plazo de un año desde la
emancipación, sino en el de cinco años, y que esta opción no debe extenderse a la última vecindad de cualquiera de los padres, sino a cualesquier vecindad que hubieran tenido, independientemente de la residencia, dejando mayores posibilidades a la
libertad de decisión.


A través de esta propuesta se quiere dar la debida transcendencia al 'ius sanguinis'' frente a la preponderancia del 'ius soli', que apuesta por el lugar de nacimiento. Los hijos deben poder conservar la opción de reivindicar su origen
foral, independientemente de que sus padres se hayan visto obligados, por necesidades familiares, a trasladarse a otra comunidad foral o a territorios sujetos al derecho común.


Se suprime, así mismo, el número segundo del artículo 14.5 del Código Civil, de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años, de modo que la redacción del citado apartado sería solamente la que se recoge en el
número primero del mismo, donde se exige una declaración de voluntad del interesado para el cambio de vecindad.


Finalmente, se introduce un régimen transitorio para la recuperación de la vecindad civil, de forma que quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en
contrario, puedan recuperarla mediante la declaración



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en tal sentido formulada ante el Registro Civil en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


Artículo único. Modificación del Código Civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil.


El párrafo cuarto del apartado tercero del artículo 14 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad civil de cualquiera de sus padres.
Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.'


Texto que se sustituye:


Artículo único. Modificación del Código Civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil.


El párrafo cuarto del apartado tercero y el apartado quinto del artículo 14 del Código Civil quedan redactados del siguiente modo:


'En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de que hubieran tenido cualquiera
de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.'


'5. La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. La declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesita ser reiterada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


A la disposición transitoria


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley por la que se modifica el Código
Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de abril de 2017.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar la exposición de motivos quedando redactada como sigue:


'Exposición de motivos


En el Derecho romano solo eran plenamente capaces quienes estaban en posición superior en los tres estados -status libertatis, familiae y civitatis- al ser libres, paterfamilias y ciudadanos romanos. En el Derecho español actual, la Ley de
Registro Civil reconoce la importancia de los estados civiles y entre ellos se refiere a la nacionalidad y a la vecindad civil. La existencia al lado del Derecho común, de Comunidades Autónomas con derechos forales o especiales como Aragón,
Cataluña o Navarra, hace necesario precisar cómo deben resolverse los conflictos sobre el estatuto personal de los ciudadanos de cada una de ellas. Hay que partir de que los nacionales españoles tienen una vecindad civil, pero sólo una, no siendo
posible la doble vecindad, de modo que la adquisición de una determina la pérdida de la que se tenía. Si se adquiere la vecindad catalana o navarra se pierde la aragonesa y viceversa.


Aunque la Constitución Española atribuye en el artículo 149.1.8.a a las Comunidades Autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan, hay también una reserva y competencia
exclusiva del Estado para resolver los conflictos de leyes interregionales que puedan existir. El Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (28-1-2000 y 14-9-2009) ha declarado que las normas sobre vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de
modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil.



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El Código Civil, en sus artículos 9 y 16, establece que la ley personal regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte, y que será ley personal la determinada por la vecindad civil.


Pero es el artículo 14 la norma fundamental en la materia, al decir que la vecindad civil se adquiere por nacimiento, por 'residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad, y por residencia
continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de
nacimiento'.


Existe un segundo supuesto, en relación con la adquisición de la vecindad civil de los hijos, que se contiene en el artículo 14.3, párrafo 4 del Código Civil. Este artículo expresa que 'si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres
tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de Derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La
privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su
emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal'.


El Código Civil diferencia dos etapas en la vecindad civil de los hijos: la primera, en la que el hijo tiene la vecindad de los padres y en su defecto la que corresponde al lugar del nacimiento, y la segunda, desde que cumple catorce años y
hasta que transcurre un año desde la emancipación, indicando el Código que podrá optar por la vecindad del lugar de nacimiento o la última vecindad de cualquiera de los padres. Se procede a mejorar la redacción del apartado tercero del art.14 del
Código Civil para que el plazo de un año se compute desde que el hijo alcance la mayoría de edad.


Finalmente, se introduce un régimen transitorio para la recuperación de la vecindad civil, de forma que quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en
contrario, y ello no respondiera a su verdadera voluntad sino a desconocimiento o descuido, puedan recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente
Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y en coherencia con las enmiendas que se presentan al texto articulado.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo único


De modificación.


Se propone la modificación del artículo único, quedando con la siguiente redacción:


'El párrafo cuarto del apartado tercero del artículo 14 del Código Civil queda redactado del siguiente modo:


'En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de haber alcanzado la mayoría de edad, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su



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nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


A la disposición transitoria


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición transitoria, quedando con la siguiente redacción:


'Quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario, podrán recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en
el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley. Tal declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesitará ser reiterada.'


JUSTIFICACIÓN


La supresión del inciso final 'y no podrá ser revocada por el interesado' se justifica por razones de mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Don Carles Campuzano i Canadés, en su calidad de Diputado del Partit Demòcrata Català, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el Estatuto Personal y Vecindad Civil.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de abril de 2017.-Carles Campuzano i Canadés, Diputado.-Joan Baldoví Roda, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De modificación.


Artículo único. Modificación del Código Civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil.


Se adicionará un párrafo (nuevo) en el apartado cinco del artículo 14 del Código Civil:



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'5. La vecindad civil se adquiere:


1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.


2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.


Ambas declaraciones se harán constatar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.


Los ciudadanos cuando comparezcan ante notario podrán manifestar su voluntad de mantener su vecindad civil de origen. En este caso el notario o fedatario público lo recogerá en un documento público independiente y lo comunicará al registro
civil a los efectos oportunos.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener el articulado vigente del Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil y adicionar un nuevo párrafo al artículo 14.5 del Código Civil.


'3. [...]


En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no
estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.


4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.


5. La vecindad civil se adquiere:


1.° Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.


2.° Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.


Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.'


A la disposición transitoria


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la anterior enmienda presentada de mantener el articulado vigente del Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 10, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 13, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Esquerra Republicana, epígrafe nuevo.


Artículo único. Modificación del artículo 14, apartados tercero y quinto del Código Civil


- Enmienda núm. 8, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 14, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 1, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), artículo 22.1 del Código Civil.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 22.1 del Código Civil.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Esquerra Republicana, artículo 22.1 y artículo 23.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), artículo 23, letra b) del Código Civil.


- Enmienda núm. 3, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), artículo 23, letra h) del Código Civil.


- Enmienda núm. 2, del Sr. Bataller i Ruiz (GMx), artículo 221 del Decreto de 14 de noviembre de 1958.


Disposición transitoria. Recuperación de la vecindad civil


- Enmienda núm. 12, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 15, del G. P. Popular.


- Enmienda núm. 16, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


Disposiciones transitorias nuevas


- Enmienda núm. 9, del G.P. Esquerra Republicana.


Disposición final. Entrada en vigor


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).