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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 4-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-4-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 4-1



PROPOSICIÓN DE LEY


125/000001 Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil (corresponde a los números de expediente 125/000017 de la X Legislatura y 125/000001 de la XI Legislatura).


Presentada por las Cortes de Aragón.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(125) Proposición de Ley de Comunidades y Ciudades Autónomas.


Autor: Comunidad Autónoma de Aragón-Cortes.


Proposición de Ley por la que se modifica el Código Civil en relación con el estatuto personal y vecindad civil (corresponde a los números de expediente 125/000017 de la X Legislatura y 125/000001 de la XI Legislatura).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON EL ESTATUTO PERSONAL Y VECINDAD CIVIL


Exposición de motivos


I


En el Derecho romano sólo eran plenamente capaces quienes estaban en posición superior en los tres estados -status libertatis, familiae y civitatis- al ser libres, paterfamilias y ciudadanos romanos. En el Derecho español actual, la Ley de
Registro Civil reconoce la importancia de los estados civiles y entre ellos se refiere a la nacionalidad y a la vecindad civil. La existencia al lado del Derecho común, de comunidades autónomas con derechos forales o especiales como Aragón,
Cataluña o Navarra, hace necesario precisar cómo deben resolverse los conflictos sobre el estatuto personal de los ciudadanos de cada una de ellas. Hay que partir de que los nacionales españoles tienen una vecindad civil, pero sólo una, no siendo
posible la doble vecindad, de modo que la adquisición de una determina la pérdida de la que se tenía. Si se adquiere la vecindad catalana o navarra se pierde la aragonesa y viceversa.


Aunque la Constitución Española atribuye en el artículo 149.1.8.ª a las comunidades autónomas la conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales allí donde existan, como sucede con el Derecho Foral
Aragonés, hay también una reserva y competencia exclusiva del Estado para resolver los conflictos de leyes interregionales que puedan existir. El Tribunal Supremo en sentencias reiteradas (28-1-2000 y 14-9-2009) ha declarado que las normas sobre
vecindad civil tienen naturaleza imperativa, de modo que la adquisición, pérdida y cambio de vecindad se rigen por las normas establecidas en el Título Preliminar del Código Civil.


El Código Civil, en sus artículos 9 y 16, establece que la ley personal regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte, y que será ley personal la determinada por la vecindad civil.
Precisamente por ello, el aragonés puede utilizar su Derecho Foral con instituciones tan queridas como la viudedad universal, el pacto sucesorio o la fiducia.


Pero es el artículo 14 la norma fundamental en la materia, al decir que la vecindad civil se adquiere por nacimiento, por 'residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad; y por residencia
continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo. Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de
nacimiento'.


La adquisición y correlativa pérdida de la vecindad civil como consecuencia de residencia continuada durante dos años, con manifestación expresa, parece perfectamente lógica, puesto que existe una declaración personal inequívoca, que
necesariamente debe respetarse. No puede decirse lo mismo del segundo caso, pareciendo excesivo que se pierda la vecindad por la simple residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario del interesado. El cambio de la vecindad civil
se produce automáticamente por el cambio de residencia, pero no hay ninguna averiguación sobre si quiere o no cambiar su régimen jurídico y estatuto personal. Se llega a un resultado que, en muchos casos, el interesado nunca pensó ni quiso, al no
prever un cambio de régimen jurídico y una pérdida de su vecindad civil de siempre.


Con la norma de los diez años se prescinde de la voluntad del interesado, interpretándose que la residencia conduce 'ipso iure' a un cambio de vecindad, frente a opiniones doctrinales y jurisprudenciales, que entienden necesaria, por respeto
a la libertad individual, una manifestación clara e indiscutible, en el sentido de querer obtener una nueva vecindad, con pérdida de la anterior.


La Constitución Española, en el artículo 11, es taxativa y dispone que ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad: en el artículo 23 impone para la adquisición de la nacionalidad española, que se renuncie a la anterior.
Sin embargo, con la norma del artículo 14.5 del Código Civil, se priva no ya de la nacionalidad, pero sí de la vecindad civil, sin una renuncia o declaración expresa.


El criterio del Código Civil y la norma de los diez años perjudica claramente el principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución, que exige certidumbre en el estado civil de las personas, provocando que terceros de buena
fe, se vean afectados por efectos jurídicos con los que nunca contaron.


Hay que subrayar que la realidad jurídica es muy distinta en el derecho común y en algunos derechos forales. En el matrimonio, a falta de capítulos notariales, el régimen legal en Cataluña es de separación bienes, pero en Madrid será el de
gananciales. ¿Advirtió el catalán que, por su residencia continuada en Madrid de más de diez años, estaba en cuestión en su futuro matrimonio el régimen de separación?



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¿Advirtió el madrileño destinado en Barcelona, que en idéntico caso el régimen legal en Cataluña era el de separación?


Existe un segundo supuesto, en relación con la adquisición de la vecindad civil de los hijos, que se contiene en el artículo 14.3, párrafo 4 del Código Civil. Este artículo expresa que 'si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres
tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquél de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar de nacimiento y, en último término, la vecindad de Derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción. La
privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos. En todo caso el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su
emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal'.


El Código Civil diferencia dos etapas en la vecindad civil de los hijos: la primera, en la que el hijo tiene la vecindad de los padres y en su defecto la que corresponde al lugar del nacimiento, y la segunda, desde que cumple catorce años y
hasta que transcurre un año desde la emancipación, indicando el Código que podrá optar por la vecindad del lugar de nacimiento o la última vecindad de cualquiera de los padres.


La conclusión será que el Código restringe excesivamente el derecho de opción de los hijos, al limitarlo al plazo de un año desde la emancipación, sin tener en cuenta que ésta puede producirse ya al cumplir dieciséis o dieciocho años en las
distintas hipótesis del artículo 320 del Código Civil, y sin valorar que en muchos casos seguirá estando en el hogar familiar. Además, la opción la refiere tan sólo a la última vecindad de cualquiera de los padres y no a la vecindad que
originariamente pudieran haber tenido.


II


En Aragón hablar de raíces es hablar de nuestro derecho propio, del derecho foral que históricamente ha presidido nuestra convivencia. Se trata de un estatuto personal que sigue al aragonés desde su nacimiento, regulando la economía de su
matrimonio, la familia, la viudedad y los derechos hereditarios cualquiera que sea su domicilio y lugar en que se encuentre, conforme al Código de derecho foral aprobado por las Cortes de Aragón en 2011.


En el preámbulo del Estatuto de Autonomía de Aragón, se destaca la importancia histórica que el Derecho tuvo desde la Edad Media y en su artículo 9, apartado 2, dice que 'el Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de
aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial'. Es evidente que se quiere dar la
máxima amplitud a la aplicación del derecho foral, independientemente de los traslados y cambios de residencia.


El estatuto personal y vecindad civil de aragoneses se adquiere por nacimiento, de modo que tienen ese carácter los nacidos de padres que tengan esa vecindad. Pero del mismo modo que se adquiere puede perderse por residencia durante diez
años según el Código Civil, y no parece lógico que quienes tienen el estatuto personal y la vecindad civil de aragoneses, por haberlo sido sus bisabuelos, abuelos y padres, puedan perderlo por descuido o inercia, al haber trasladado su residencia
fuera de la comunidad autónoma de Aragón, pero sin una declaración expresa y taxativa de renuncia. Se impone al ciudadano un resultado que en muchos casos no habrá sido pensado ni querido, conduciendo a la pérdida de su vecindad civil por
nacimiento. No se cuenta con su voluntad y se limita su derecho a decidir. Es la Ley quien decide por él, con perjuicio al principio de seguridad jurídica y autonomía de la voluntad.


En cualquier caso nunca debe confundirse la vecindad civil, que acabamos de examinar, con vecindad administrativa, ligada a la residencia. El Estatuto de Autonomía de Aragón dispone que 'políticamente' se consideran aragoneses los españoles
que tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Aragón, esto es, los que residan habitualmente en Aragón y puedan probarlo mediante el padrón municipal.



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III


La Constitución Española, en su artículo 87, atribuye la iniciativa legislativa no solamente al Gobierno, Congreso y Senado, sino también a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. El Reglamento de las Cortes de Aragón, en el artículo
218 y siguientes, prevé que la Cámara pueda remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados una proposición de ley sobre cualquier materia de política general.


Por todo lo expuesto, se justifica esta iniciativa legislativa, que tiene por objeto la modificación del párrafo cuarto del apartado tercero del artículo 14, al considerarse que el hijo debe poder optar no en el plazo de un año desde la
emancipación, sino en el de cinco años, y que esta opción no debe extenderse a la última vecindad de cualquiera de los padres, sino a cualesquier vecindad que hubieran tenido, independientemente de la residencia, dejando mayores posibilidades a la
libertad de decisión.


A través de esta propuesta se quiere dar la debida transcendencia al 'ius sanguinis' frente a la preponderancia del 'ius soli', que apuesta por el lugar de nacimiento. Los hijos deben poder conservar la opción de reivindicar su origen
foral, independientemente de que sus padres se hayan visto obligados, por necesidades familiares, a trasladarse a otra comunidad foral o a territorios sujetos al derecho común.


Se suprime, así mismo, el número segundo del artículo 14.5 del Código Civil, de adquisición de la vecindad civil por residencia continuada de diez años, de modo que la redacción del citado apartado sería solamente la que se recoge en el
número primero del mismo, donde se exige una declaración de voluntad del interesado para el cambio de vecindad.


Finalmente, se introduce un régimen transitorio para la recuperación de la vecindad civil, de forma que quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en
contrario, puedan recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley.


Artículo único. Modificación del Código Civil en relación con el estatuto personal y la vecindad civil.


El párrafo cuarto del apartado tercero y el apartado quinto del artículo 14 del Código Civil quedan redactados del siguiente modo:


'En todo caso, el hijo, desde que cumpla catorce años y hasta que transcurran cinco años desde su emancipación, podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la vecindad que hubieran tenido cualquiera de sus
padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.


5. La vecindad civil se adquiere por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad. La declaración se hará constar en el Registro Civil y no necesita ser reiterada.'


Disposición transitoria. Recuperación de la vecindad civil.


Quienes hubieran perdido su vecindad civil a causa de la adquisición de otra por residencia continuada de diez años sin declaración en contrario, podrán recuperarla mediante la declaración en tal sentido formulada ante el Registro Civil en
el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley. Tal declaración se hará constar en el Registro Civil, no necesita ser reiterada y no podrá ser revocada por el interesado.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.