Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 377-1, de 08/03/2019
cve: BOCG-12-B-377-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de marzo de 2019


Núm. 377-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000332 Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de mejorar la garantía de suficiencia de
ingresos de la población.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de mejorar la garantía de suficiencia de ingresos de la
población.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de marzo de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente Proposición de Ley de
modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con objeto de mejorar la garantía de suficiencia de ingresos de la población.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 2019.-Isabel Franco Carmona, Yolanda Díaz Pérez, Aina Vidal Sáez y María Isabel Salud Areste, Diputadas.-lone Belarra Urteaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos
Podemos-En Comú Podem-En Marea.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CON OBJETO DE MEJORAR LA GARANTÍA DE SUFICIENCIA DE INGRESOS DE LA
POBLACIÓN


Exposición de motivos


I


La crisis económica iniciada hace ya una década ha tenido como uno de sus principales efectos el crecimiento de las situaciones de emergencia social, pobreza monetaria y exclusión en España. Diversos indicadores estadísticos y estudios lo
corroboran, mostrando que los efectos de la crisis se han hecho sentir con especial virulencia sobre los hogares más vulnerables económicamente 1. La Encuesta de Condiciones de Vida (ECV) del Instituto Nacional de Estadística (INE) documenta que la
tasa de riesgo de pobreza ascendió del 19,8 % en 2008 a un máximo histórico del 22,3 % en 2016, situándose en 2017, último año para el que existe estimación, en el 21,6 %; ello significa que continúa habiendo casi un millón de personas más en
situación de pobreza que al inicio de la crisis, cuando ya se partía de una tasa anómalamente alta en el contexto de la Unión Europea, donde España se sitúa como el tercer país con mayor tasa de pobreza tras Bulgaria y Rumanía. Es reseñable que con
el mismo umbral de pobreza fijado en el año 2008 en términos absolutos, la tasa de pobreza para el 2017 sería del 28,2 %.


Así mismo, el indicador AROPE, que mide conjuntamente el riesgo de pobreza y exclusión social, pasó desde el 23,8 % en 2008 a un máximo del 29,2 % en 2014, situándose en su última estimación para 2017 en el 26,6 %, aún sustancialmente por
encima de los niveles anteriores a la crisis (concretamente, 1,4 millones de personas más que en 2008).


Más preocupante incluso ha sido la casi duplicación de la tasa de privación material severa, que indica el porcentaje de personas en hogares que no pueden sufragar cuatro o más ítems de consumos básicos, desde el 3,6 % en 2008 a un máximo
del 7,1 % en 2014, manteniéndose aún en 2017 en el 5,1 % (lo que abarca a 2,3 millones de personas, 700.000 más que en el año 2008). La brecha de la pobreza, un indicador de la intensidad de la misma que mide la distancia media entre los ingresos
de los hogares pobres y el umbral de la pobreza monetaria, ha crecido desde el 25,6 % del año 2008 al 32,4 % del 2017. Finalmente, el indicador de pobreza severa (que refleja el porcentaje de personas en hogares con ingresos extraordinariamente
bajos o inexistentes) ha subido del 7,4 % en 2008 al 10,5 % en 2017, lo que viene a representar unos 4,8 millones de personas, prácticamente la mitad de la población en situación de pobreza.


La pobreza afecta además de forma desproporcionada a la población menor de edad, las personas desempleadas, y los hogares monoparentales, habitualmente encabezados por mujeres (este es el caso del 83 % de los mismos). Así, la tasa de
pobreza infantil (porcentaje de menores de 18 años que viven en hogares pobres) asciende al 28,3 % (frente a un 20,1 % para la población de 18 o más años), y la de pobreza infantil severa a un 15,5 %; más de dos millones de menores se encuentran en
situación de pobreza 2. Los desempleados, por su parte, sufren una tasa de pobreza del 44,6 %. Finalmente, un 40,6 % de las personas que viven en hogares monoparentales se encuentran en situación de pobreza.


Resulta obvio el importante papel que la alta tasa de desempleo (que ha llegado a superar el 25 % durante los años más duros de la crisis) y la precariedad laboral tienen a la hora de explicar los elevados niveles de pobreza de nuestro país.
En este sentido, a la ya mencionada alta tasa de pobreza que sufren los desempleados cabe añadir una tasa de paro de larga duración que más que duplica la de la Unión Europea (8,8 % frente a 3,5 % de la población activa, lo que representa a casi la
mitad de los desempleados), y un también elevado porcentaje de trabajadores que incluso contando con ingresos


1 'El estado de la pobreza'. Informe AROPE 2018, EAPN España; Tercer Informe sobre la Desigualdad en España, Fundación Alternativas, 2018; 'Living Conditions in Europe' - 2018 Edition, Eurostat; Informe sobre necesidades sociales en
España, Bienestar económico y material. Observatorio Social de 'La Caixa', 2018; Informe sobre políticas públicas para combatir la pobreza en España, Consejo Económico y Social, 2017; El sistema de garantía de ingresos en España: tendencias,
resultados y necesidades de reforma. Proyecto PROGRESS, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, 2016; Recomendaciones para el rediseño del sistema de garantía de ingresos. Proyecto PROGRESS, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social, 2016; La transmisión intergeneracional de la pobreza: factores, procesos y propuestas para la intervención, Fundación FOESSA-Cáritas, 2016.


2 Comité Español de UNICEF, Políticas públicas para reducir la pobreza infantil en España (2014); UNICEF-Centro de Estudios Económicos Tomillo (CEET), Escenarios alternativos de políticas de infancia en España (2015); Fundación La Caixa,
Childhood, 'Poverty, and the Economic Crisis' (2015); 'Save the Children', 5 escenarios de lucha contra la pobreza infantil más severa (2017).



Página 3





salariales se encuentran por debajo del umbral de la pobreza (el 14,1 % en 2017, una vez más la tercera tasa más alta de la Unión Europea). Este crecimiento de la pobreza, la exclusión y el desempleo está además estrechamente relacionado
con el aumento de la desigualdad en la distribución de la renta. El índice de Gini, que mide dicha desigualdad, ha crecido desde el 32,4 % en el año 2008 al 34,1 % en el 2017, uno de los valores más altos de la Unión Europea. Los datos
anteriormente expuestos permiten dibujar un escenario de clara insuficiencia de ingresos para millones de familias españolas, escenario que viene teniendo desde hace ya demasiado tiempo consecuencias socialmente indeseables en numerosos sentidos:
creciente dependencia de la ayuda familiar, de ONGs o de bancos de alimentos para sobrevivir y hacer frente a los gastos más elementales; pérdida de los ahorros familiares; imposibilidad de hacer frente a las deudas; inseguridad alimentaria y
desnutrición infantil; desatención de necesidades sanitarias por falta de recursos para sufragar los tratamientos; desahucios; abandono prematuro de los estudios; necesidad de volver al hogar de los padres para muchos jóvenes desempleados;
emigración forzada por las circunstancias económicas, u otras. En especial, existe un riesgo creciente de cronificación de ciertas situaciones de pobreza, y muy particularmente en hogares monoparentales con menores a cargo, y en hogares en
situación de pobreza severa con hijos menores de edad.


Debe tenerse muy en cuenta que la pobreza se transmite intergeneracionalmente, y que los menores que han vivido en hogares pobres durante su infancia tienen mucha mayor probabilidad de desarrollar trayectorias de vulnerabilidad social,
precariedad y exclusión también en su vida adulta. El informe de la Fundación FOESSA sobre transmisión intergeneracional de la pobreza constata que ocho de cada diez personas que vivieron graves dificultades económicas en su infancia y adolescencia
las están reviviendo en la actualidad como adultos. Igualmente, la dificultad económica en los hogares tiene una estrecha vinculación con el nivel educativo que alcanzarán los menores. De hecho, el 41 % de los adultos que vivieron su adolescencia
con problemas económicos muy frecuentes no consiguieron completar la educación secundaria. Estas situaciones de dificultad concatenada tienen fuertes efectos en el alejamiento progresivo de las familias y personas del mercado de trabajo,
especialmente, en aquellos en los que la prolongación de las situaciones de dificultad implica un empeoramiento de la salud física o mental o el inicio de consumos perjudiciales para la misma.


II


Aunque la pobreza y la exclusión constituyen problemas de naturaleza multidimensional y su evolución es el resultado de una multiplicidad de factores, la crisis económica ha contribuido a agravar un problema que en España tiene carácter
estructural, y ha mostrado con crudeza la vulnerabilidad de millones de familias frente a coyunturas de aumento del desempleo y ausencia de políticas públicas de mitigación de sus efectos. Diversos informes e indicadores 3 han puesto de relieve que
durante los años de la crisis económica las políticas públicas de transferencias económicas, en particular las relacionadas con la garantía de ingresos mínimos, han resultado insuficientes para proteger adecuadamente a la población más vulnerable de
los riesgos de pobreza y exclusión. Las limitaciones de las prestaciones de naturaleza contributiva para garantizar una adecuada cobertura se han agravado en un contexto de creciente precariedad laboral, retraso en la incorporación de la población
más joven al mercado de trabajo, e inestabilidad de las trayectorias laborales. A ello se une un modelo de integración estrechamente relacionado con la vivienda en propiedad, por lo que, además de las situaciones de ausencia de empleo, una buena
parte de las situaciones de emergencia social han venido originadas por los altos costes que muchas familias deben afrontar para mantener su vivienda. A esta situación se añade la debilidad redistributiva de nuestro sistema fiscal y de protección
social, que redistribuye de manera insuficiente y no siempre con el deseable grado de atención a los más desfavorecidos: en España el 20 % más pobre de la población obtiene un volumen de recursos en términos de prestaciones monetarias muy inferior
al que obtiene el 20 % más rico, según la OCRE. Ello sitúa a nuestro país como uno de los menos redistributivos y con menor esfuerzo protector hacia los pobres en el entorno europeo.


3 Informe sobre políticas públicas para combatir la pobreza en España, Consejo Económico y Social, 2017; 'Mínimum income policías in EU member states, European Parliament', 2017; El sistema de garantía de ingresos en España: tendencias,
resultados y necesidades de reforma. Proyecto PROGRESS, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, 2016; Recomendaciones para el rediseño del sistema de garantía de ingresos. Proyecto PROGRESS, Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar
Social, 2016; Hacia un sistema más inclusivo de garantía de rentas en España, Fundación FOESSA-Cáritas, 2015. 'ESPN Theniatic Report on Mínimum Income Schemes: Spain', Comisión Europea, 2015.



Página 4





Es necesario además reconocer que el sistema de garantía de rentas mínimas sufre de numerosas incoherencias y está demasiado fragmentado como para poder realizar la tarea que tiene encomendada, pues existen muy diversas administraciones
gestoras y programas de protección no siempre coordinados entre sí, que articulan diferentes criterios en cuanto a intensidad de la protección y requisitos de acceso. Si bien es en las administraciones autonómicas y locales donde recae buena parte
de la responsabilidad de gestión del sistema de ingresos mínimos en España, su estructural infrafinanciación les impide atenderla de manera adecuada.


Las principales lagunas de nuestro sistema de garantía de ingresos mínimos, a cubrir las cuales se dirige la presente Ley, son, por tanto, dos: en primer lugar, la insuficiencia de las cuantías (y, por tanto, de la intensidad protectora) de
las prestaciones existentes, que afecta especialmente a los hogares con muchos miembros o menores a cargo, y con ingresos bajo el umbral de la pobreza severa; esta insuficiencia se ve además agravada por el hecho de que la cuantía de algunas
prestaciones se encuentre indexada al IPREM u otros indicadores similares de algunas Comunidades Autónomas, que han permanecido prácticamente congelados durante los años de la crisis. Adicionalmente, las prestaciones por hijos a cargo de la
Seguridad Social, por su irrisoria cuantía y exigua tasa de cobertura cumplen un papel testimonial con escasa incidencia en la atención de las situaciones de necesidad que sufren las familias con hijos menores.


En segundo lugar, la insuficiencia de la cobertura poblacional de dichas prestaciones, especialmente por lo que se refiere a las prestaciones por desempleo no contributivas y a las rentas mínimas de inserción; en este sentido, existen
muchos desempleados y hogares sin ingresos que actualmente no tienen derecho legal subjetivo a prestación alguna (en especial, demandantes de primer empleo y personas con historiales de empleo precario) o que han agotado todas las prestaciones a que
tenían derecho, y también muchos hogares con ingresos por trabajo inferiores al umbral de la pobreza que no disponen de prestaciones porque muchos programas de rentas mínimas y los programas de prestaciones no contributivas les excluyen
explícitamente. Especial consideración merecen aquí, una vez más, los hogares monoparentales con menores dependientes a cargo.


España es uno de los países de la Unión Europea en los que la actuación de los poderes públicos posee una menor capacidad para reducir la pobreza, y especialmente la pobreza infantil. Tanto el gasto en rentas mínimas como en prestaciones a
la infancia es muy inferior a la media de la Unión Europea, y lo mismo ocurre con la cobertura e intensidad de dichas prestaciones, con la única excepción de los programas de rentas mínimas del País Vasco y Navarra.


Es por tanto necesario y urgente que el Estado español dé los pasos necesarios para poner en marcha un sistema articulado de protección social contra la insuficiencia de ingresos que, junto a otras políticas económicas y sociales, garantice
a todos los hogares, empezando por los más desfavorecidos, unos ingresos mínimos que permitan cumplir con los mandatos constitucionales, los tratados internacionales y las recomendaciones de la Unión Europea y los organismos especializados en
protección social. Son necesarias actuaciones hacia un plan integral de lucha contra la pobreza y la desigualdad, coordinando los esfuerzos de la administración central, las Comunidades Autónomas y los ayuntamientos. Un pilar básico dentro de un
plan de actuación semejante es la reforma del sistema de prestaciones dirigidas a garantizar un mínimo de ingresos a la población, algo que debe vehicularse a través de la herramienta fundamental que proporciona a nivel de todo el territorio
nacional la Ley General de la Seguridad Social.


III


La intención de esta Ley se inscribe, por tanto, dentro de las líneas generales marcadas por las instituciones europeas y por diversos organismos e instituciones internacionales dedicados a la lucha contra la pobreza. Desde la recomendación
de la Comisión Europea del 3 de octubre de 2008, que reconoce el 'apoyo adecuado a la renta' como uno de los pilares de la inclusión social, pasando por la Estrategia Europa 2020, que estableció la Plataforma Europea contra la Pobreza y la Exclusión
Social, se han aprobado numerosas resoluciones y documentos que instan a los estados miembros de la UE, y a la Comisión, a impulsar la aprobación de planes integrales de garantía de rentas. En concreto, la resolución del Parlamento Europeo del 20
de octubre de 2010 insta a los Estados miembros a aprobar programas de garantía de rentas para toda la población en situación de pobreza. El Dictamen del Comité Económico y Social Europeo del 10 de diciembre de 2013 recoge asimismo dicha necesidad
como una prioridad de la



Página 5





política pública. La Comisión Europea ha financiado el proyecto EMIN (European Minimum Income) para emitir informes nacionales sobre la conveniencia y viabilidad de implantar dichos programas de garantía de rentas. El informe temático
sobre rentas mínimas elevado a la Comisión Europea en 2015, o el informe elaborado para el Parlamento Europeo sobre políticas de rentas mínimas en la Unión Europea en 2017 abundan en el mismo tipo de recomendaciones, como también lo hacen el informe
sobre el sistema de garantía de ingresos encargados en 2017 por el Consejo Económico y Social y el informe PROGRESS auspiciado en 2016 por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.


La Constitución Española, a su vez, señala de forma clara el deber de las administraciones públicas respecto al aseguramiento de unos niveles de vida dignos a la población. Así, el artículo 39.1 mandata a los poderes públicos para que
aseguren la protección social, jurídica y económica de las familias, y el artículo 40.1 dispone el deber de los mismos de promover las condiciones favorables para una distribución de la renta personal y regional más equitativa. Por su parte, la
Carta Social Europea, en su artículo 13, obliga a los estados miembros a velar para que toda persona que carezca de recursos económicos y no esté en condiciones de obtenerlos, pueda ser beneficiaria de una asistencia social adecuada. La Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 34.3, establece literalmente 'el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar la existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes'.
Finalmente, el punto 14 del Pilar Europeo de los Derechos Sociales proclamado en 2017 por la Comisión Europea establece el derecho a un mínimo de renta durante todas las etapas de la vida para quienes carezcan de recursos suficientes.


IV


La presente Ley, de acuerdo con las recomendaciones y preceptos anteriormente mencionados, pretende articular dentro del sistema de la Seguridad Social un marco de garantía de ingresos mínimos más ambicioso que el actual en cuanto a
intensidad protectora y cobertura. A tal efecto, se fija unos objetivos y unos principios inspiradores claros.


El objetivo general a alcanzar es la reducción sustancial del número de unidades de convivencia y de personas en situación de pobreza monetaria en nuestro país, así como la disminución de la brecha de la pobreza que actualmente sufren. En
este sentido, se fijan como objetivos específicos la práctica erradicación de la pobreza severa y la carencia material, de la pobreza laboral, y la reducción sustancial de la pobreza infantil. El horizonte que se plantea, para cuya consecución esta
reforma es un paso fundamental, es el de una renta básica universal, si bien un primer paso en esa dirección consiste en la garantía de una renta suficiente para la población cuyos ingresos caen por debajo del umbral de la pobreza, para lo que en
esta Ley se prioriza a la población infantil y a los hogares con menores ingresos disponibles, generando así un efecto de mejora sustancial en fas condiciones de vida de las familias y hogares afectados por la pobreza, el desempleo y la precariedad.


Los principios inspiradores de la reforma incluyen en primer lugar la garantía de renta mínima como un derecho subjetivo para toda la población que se encuentre en situación de insuficiencia de renta en las condiciones legalmente
estipuladas. Una garantía de renta así concebida, por motivos de economías de escala y de prudencia presupuestaria, al menos en sus fases iniciales, debe ajustar su cuantía a la composición del hogar o la unidad de convivencia, a la manera de las
escalas de equivalencia por miembros adicionales del hogar aceptadas internacionalmente, como la escala modificada de la OCDE. Sin embargo, es posible avanzar, y esta Ley así lo hace, en la deseable individualización del derecho a una garantía de
renta suficiente, mediante la división de determinadas prestaciones entre los miembros adultos de la unidad de convivencia, a través de fórmulas que protejan más a quienes más lo necesiten.


Así mismo, debe ser posible la renovación indefinida en el tiempo de dicha garantía de renta mientras se mantengan las circunstancias que dan derecho a su percepción. Los requisitos de edad y residencia deben flexibilizarse respecto de los
existentes en los actuales programas autonómicos de rentas mínimas, y los derechos a la inserción y fa formación laboral deben asistir a los beneficiarios de forma independiente a la percepción de las prestaciones, sin constituir una condición para
la misma, y estando esta exenta de controles y obligaciones invasivas o humillantes, dado que no existe evidencia concluyente de que las medidas de activación obligatorias o coercitivas tengan mejores resultados que las voluntarias o incentivadas.


La cuantía básica de las prestaciones debe ser lo más generosa y garantista que sea posible de cara a minimizar las situaciones de pobreza y debe actualizarse periódicamente de acuerdo con indicadores



Página 6





que no dependan de decisiones discrecionales por parte de los poderes públicos, reflejando así la evolución de la economía y del coste de la vida. Deben evitarse al máximo los desajustes e incoherencias de intensidad protectora entre
diferentes programas y colectivos a proteger, avanzando hacia la integración del sistema de prestaciones de ingresos mínimos, lo que aconseja aumentar la compatibilidad entre diversas prestaciones y permitir que unas complementen a otras hasta
alcanzarse un umbral mínimo de ingresos integrado. Así mismo, la reforma debe garantizar que se respeten todos los derechos adquiridos en cuanto a percepción de prestaciones de los programas existentes.


Un principio importante que la presente Ley intenta incorporar es el respeto a las competencias que en materia de asistencia social son reservadas a las Comunidades Autónomas por el artículo 148 de la Constitución. En ese sentido, las
disposiciones incluidas en esta reforma serán plenamente compatibles y no entrarán en conflicto con los programas de rentas mínimas que actualmente existen en el ámbito autonómico, u otras prestaciones similares. El espíritu de este texto apunta,
por tanto, a posibilitar una base estatal común sobre la cual las Comunidades Autónomas puedan re-enfocar, si así lo desean, su actual esfuerzo en materia de rentas mínimas hacia la complementación económica de dicha base, las medidas de inserción
social y laboral, o la atención a situaciones, colectivos y necesidades que hoy en día no se encuentren suficientemente cubiertas por los programas existentes. En este sentido, la coordinación entre los diferentes niveles de la administración se
verá facilitada por la existencia de esta base de mínimos a nivel estatal, al tiempo que se asume también la responsabilidad de la administración central, a través de la Seguridad Social, en la garantía de dicho nivel básico.


La perspectiva de género debe constituirse también como principio regulador de cualquier programa de garantía de ingresos mínimos. Partiendo de esa convicción, y como se ha avanzado, la presente reforma abre la vía para una mayor
individualización en la percepción de las prestaciones, que otorgue mayores oportunidades de independencia material a todos los miembros del hogar, y especialmente a las mujeres, favoreciendo la feminización de un sistema de garantía de rentas que
durante demasiado tiempo ha estado desproporcionadamente orientado hacia los varones. Es también en este espíritu que esta proposición establece excepciones en cuanto al período requerido de constitución de vivienda independiente en los casos de
procesos de separación o divorcio, o de violencia de género. Y es considerando el hecho de que el 83 % de los hogares monoparentales son mujeres que se establece un complemento específico en las prestaciones por hijos a cargo para estos hogares, y
se les da prioridad en la calendarización de la implantación presupuestaria de las medidas aquí incluidas.


Finalmente, la compatibilidad de una garantía de ingresos mínimos con los ingresos por trabajo hasta un cierto umbral es otro de los principios que esta Ley intenta recoger, tanto haciéndola posible, como eliminando la denominada 'trampa de
la pobreza' implícita en el diseño habitual de los programas de rentas mínimas que retiran un euro de prestación por cada euro de ingreso adicional, generando así un importante desincentivo al empleo. Esta compatibilidad busca dignificar las
condiciones de vida de las personas trabajadoras con empleos más precarios y reducir sustancialmente la tasa de pobreza laboral en nuestro país. De esta manera se contribuye a paliar la vulnerabilidad económica de millones de familias de manera más
eficaz, estableciendo además un nuevo incentivo económico para la búsqueda activa de empleo de manera proactiva, frente a la puramente coercitiva de nuestro actual sistema de garantía de rentas.


V


Como se ha observado anteriormente, la herramienta jurídica fundamental para garantizar la suficiencia de ingresos a la población a nivel estatal es la Ley General de la Seguridad Social. Por este motivo se propone la reforma de la misma
mediante tres instrumentos básicos: la reforma de la cuantía y cobertura de las prestaciones por hijo a cargo, la reforma de la cuantía de las pensiones no contributivas, y la introducción de una nueva prestación de suficiencia de ingresos que
tiene por objeto cubrir todas las lagunas de protección del sistema actual que se han detallado en los párrafos precedentes. De este modo queda completado y clarificado el alcance del nivel no contributivo de las prestaciones económicas de la
Seguridad Social.


En primer lugar, por lo que respecta a las prestaciones por hijo a cargo, y aunque la universalidad sea el horizonte final a alcanzar en sucesivas reformas, se aborda un incremento de los umbrales de ingresos máximos para equipararlos al
umbral de riesgo de pobreza, adoptando el criterio definido por Eurostat y el ME, que lo sitúa en el 60 % de la mediana de la renta disponible por unidad de consumo equivalente de



Página 7





los hogares; dichos umbrales se actualizarán anualmente conforme a este criterio. La cuantía de la prestación por hijo a cargo debe alcanzar los 1.200 € al año por menor, de acuerdo con las recomendaciones de distintas organizaciones
dedicadas a la lucha contra la pobreza infantil, como UNICEF o 'Save the Children'.


Para evitar que alguna persona beneficiaria pudiera resultar perjudicada por el cambio en la determinación del umbral de ingresos, se introducen las excepciones pertinentes para hogares monoparentales y familias numerosas, en virtud de las
cuales podrán acceder al derecho a la prestación económica en términos similares a los actualmente vigentes. Por último, la cuantía que se reconoce a los hijos menores de 18 años o menores a cargo que tengan una discapacidad igual o superior al 33
%, o que vivan en hogares monoparentales (aplicando los umbrales de ingresos especificados), se incrementa a 1.500 euros en ambos casos. Adicionalmente, y por razones exclusivamente técnicas, se procede a utilizar con carácter general la
denominación de 'prestación económica' con el objetivo de evitar los equívocos que el término 'asignación económica' pudiera generar.


En segundo lugar, con objeto de evitar inconsistencias y trato inequitativo entre diferentes prestaciones de garantía de ingresos mínimos, se procede a revisar al alza la cuantía de las pensiones no contributivas, de modo que su cuantía
básica se equipare siempre a la establecida para la nueva prestación de suficiencia de ingresos. Debe tenerse en cuenta que, aunque los pensionistas en su conjunto no hayan sido tan castigados como otros colectivos por la crisis económica, la tasa
de pobreza entre los mismos sigue siendo superior al 13 %, y la cuantía actual de las pensiones no contributivas sigue estando por debajo del umbral de la pobreza.


En tercer lugar, y como reforma más importante, se introduce un nuevo Capítulo IIl en el Título VI en el que se regula una nueva prestación económica del nivel no contributivo de la Seguridad Social: la prestación de suficiencia de
ingresos. Esta nueva prestación se dirige a garantizar [a cobertura de las necesidades básicas de las personas cuyos ingresos no alcancen los umbrales mínimos necesarios para una calidad de vida adecuada, y se configura, al igual que el resto de
prestaciones económicas de la Seguridad Social, como un derecho subjetivo para quienes cumplan los requisitos establecidos en dicho capítulo.


De cara a garantizar la consecución de sus objetivos, la prestación de suficiencia de ingresos presenta, como principales características, las siguientes:


a) Es complementaria respecto de los recursos económicos computables según esta ley de que disponga la persona titular y los miembros integrantes de la unidad de convivencia, en su caso, hasta el umbral máximo que corresponda en ) concepto
de prestación de suficiencia de ingresos.


b) Obliga a los beneficiarios a estar inscritos como demandantes de empleo en los servicios de empleo correspondientes, pero su percepción no está condicionada a la obligación de participar en actividades de inclusión social o inserción
laboral, sin perjuicio de que se tenga derecho a las mismas y de que la administración informe a los beneficiarios dé su disponibilidad y adecuación, en los casos que estime conveniente.


c) Es una prestación mensual y renovable anualmente siempre que se mantengan en el tiempo los requisitos y condiciones que originaron el derecho a su percepción.


d) Es incompatible con la renuncia o la falta de solicitud del resto de prestaciones económicas públicas reguladas en esta ley a las que tengan derecho las personas beneficiarias y los miembros de su unidad de convivencia.


e) Es compatible con las remuneraciones por trabajo y con otras prestaciones de la Seguridad Social y de las Comunidades Autónomas o entidades locales en los términos establecidos en la presente ley.


f) La cuantía correspondiente a cada unidad de convivencia se calcula con una escala de equivalencia para establecer el peso relativo de los miembros del mismo; no obstante, y de cara a favorecer su individualización, la prestación que
corresponda a cada unidad de convivencia se dividirá entre los miembros adultos del mismo teniendo en cuenta los ingresos de éstos.


g) Se establece un mecanismo de actualización automática de la cuantía de la prestación utilizando el mejor de los indicadores de entre la variación del Índice de Precios al Consumo y el salario mediano, estimados por el INE.


Dado que la prestación de suficiencia de ingresos se configura como una prestación de derecho subjetivo enmarcada en el nivel no contributivo de la Seguridad Social, su financiación debe garantizarse con los impuestos generales a través de
los Presupuestos Generales del Estado, y debe responder a los



Página 8





criterios de eficiencia y suficiencia y además contribuir a lograr una mayor cohesión social y territorial. De igual forma, la configuración de esta prestación exige la dotación presupuestaria y de recursos humanos y técnicos suficientes
para dar una respuesta adecuada a las necesidades que se pretenden atender con ella.


En aras de una mayor integración, la prestación de suficiencia de ingresos sustituirá, cuando se extingan, a las actuales prestaciones por desempleo del sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, así como a todas las demás
prestaciones para desempleados que han agotado el subsidio de desempleo, en cualquiera de sus modalidades.


El coste total agregado de este conjunto de reformas, estimado usando la Encuesta de Condiciones de Vida del INE, es de poco más de 18.000 millones de euros. En este sentido, mediante una disposición transitoria se propone una
implementación progresiva en seis años que calendarice la inversión adicional anual necesaria (que resulta obviamente revisable en función de la evolución de las variables estimadas en la ECV año a año).


El número de personas beneficiarias de alguna de las prestaciones reguladas en esta reforma estaría por encima de los diez millones, que viven en casi cuatro millones de hogares, de forma que el efecto de la reforma en la reducción de la
pobreza (especialmente la pobreza infantil y la pobreza severa) y en la redistribución de la renta sería muy notable.


VI


Con objeto de evaluar el funcionamiento de esta reforma y de poder incorporar propuestas a medio y largo plazo al debate público y parlamentario, se incorpora también, en una disposición adicional, un mandato al Gobierno para la creación del
Observatorio del Sistema de Garantía de Rentas, dedicado al seguimiento y evaluación de fa efectividad, equidad e impacto de las prestaciones económicas públicas, así como a asesorar al Gobierno en este terreno, evaluando y proponiendo posibles
reformas de su diseño e implementación. Así, los primeros informes que dicho organismo debería elaborar versarían sobre tres posibles vías de reforma: la viabilidad de la integración de los programas de garantía de rentas y el sistema fiscal en la
forma de una renta básica universal u otra propuesta similar, la incorporación de buenas prácticas e innovaciones en la gestión y administración de las prestaciones, y la coordinación a este respecto entre las diferentes administraciones del Estado.
Dicho observatorio será así mismo el encargado de evaluar el impacto de la presente reforma, así como de estudiar e implementar posibles proyectos piloto sobre medidas alternativas de garantía de rentas que testen diversos grados de
incondicionalidad y/o vinculación con planes de inserción, en la línea de los que se están llevando a cabo en países como Finlandia y Holanda, o en la ciudad de Barcelona.


La ambiciosa reforma que plantea la presente Ley constituye un paso intermedio hacia un horizonte de universalización, individualización e incondicionalidad más amplio que debería culminar con la implantación de alguna forma de renta básica
universal como objetivo final. No obstante, las limitaciones presupuestarias, así como la incertidumbre sobre los efectos que tal escenario pueda arrojar si se implantase en breve plazo, aconsejan transitar hacia el mismo mediante una estrategia de
pasos progresivos a partir de los programas de garantía de ingresos existentes. Esta Ley constituye un primer e importante paso en esa dirección, al avanzar decididamente en los tres frentes que definen el mencionado horizonte.


Artículo uno. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. El punto c) del apartado 1 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:


'c) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal; maternidad; paternidad; riesgo durante el embarazo; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;
incapacidad permanente contributiva e invalidez no contributiva; jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva; desempleo, en sus niveles contributivo y asistencial; protección contra la insuficiencia de ingresos; protección por
cese de actividad; muerte y supervivencia; así como las que se otorguen en las contingencias y situaciones especiales que reglamentariamente se determinen por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.'



Página 9





Dos. El punto 4 del artículo 42 queda redactado del siguiente modo:


'4. Cualquier prestación de carácter público que tenga como finalidad complementar, ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, forma parte del sistema de la Seguridad Social y está sujeta a los principios
recogidos en el artículo 2, a excepción de las prestaciones económicas que, en el ejercicio de sus competencias, puedan establecer las Comunidades Autónomas.'


Tres. El artículo 62 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 62. Revalorización.


Las pensiones no contributivas de la Seguridad Social serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado del mismo modo que la prestación de suficiencia de ingresos establecida en el Capítulo III del Título VI,
y en todo caso, al menos, en el mismo porcentaje que dicha ley establezca como incremento general de las pensiones contributivas de la Seguridad Social.'


Cuatro. Se añade el punto d) al apartado 1 del artículo 66:


'd) Los organismos públicos pertinentes de las comunidades autónomas con las que el Gobierno pueda establecer convenios o acuerdos a tal efecto en el caso de la prestación de suficiencia de ingresos.'


Cinco. Se añade el punto o) al apartado 2 del artículo 72:


'o) Las prestaciones de suficiencia de ingresos de la Seguridad Social.'


Seis. El apartado 2 del artículo 282 queda redactado del siguiente modo:


'2. La prestación y el subsidio por desempleo serán, asimismo, incompatibles con [a obtención de prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que estas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación o
el subsidio. Se exceptúa de esta incompatibilidad a las prestaciones no contributivas por hijos a cargo y de suficiencia de ingresos.'


Siete. Se suprime la Sección 1.ª del Capítulo V del Título III.


Ocho. El artículo 351 en su apartado a) queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 351. Enumeración.


Las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, consistirán en:


a) Una prestación económica por cada hijo menor de dieciocho años o mayor de dicha edad y que esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, a cargo del beneficiario, cualquiera que sea la naturaleza legal
de la filiación, así como por los menores a su cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción.


El causante no perderá la condición de hijo o de menor a cargo por el mero hecho de realizar un trabajo lucrativo por cuenta propia o ajena siempre que continúe viviendo con el beneficiario de la prestación y que los ingresos anuales del
causante, en concepto de rendimientos del trabajo, no superen el 100 por cien del salario mínimo interprofesional, también en cómputo anual.


Tal condición se mantendrá aunque la afiliación del causante como trabajador suponga su encuadramiento en un régimen de Seguridad Social distinto a aquel en el que esté afiliado el beneficiario de la prestación.'



Página 10





Nueve. Se modifican la Sección 2.ª y el apartado c) del punto 1 del artículo 352 que quedan redactados del siguiente modo:


'Sección 29. Prestación económica por hijo a cargo


Artículo 352. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la prestación económica por hijo o menor a cargo quienes:


c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores al umbral de riesgo de pobreza determinado según el criterio de Eurostat del 60 por ciento de la mediana de los ingresos por unidad de consumo de las personas, recogido en
la Encuesta de Condiciones de Vida del INE.


En el supuesto de convivencia entre los progenitores, si la suma de los ingresos de ambos superase los límites de ingresos establecidos en el párrafo anterior, no se reconocerá la condición de beneficiario a ninguno de ellos. Igual regla se
aplicará en los supuestos en que el acogimiento familiar permanente o la guarda con fines de adopción, se haya constituido por dos personas que formen una misma unidad familiar.


No obstante, podrán acceder a la prestación por hijo a cargo aquellas familias monoparentales que no superen los umbrales de ingresos anuales siguientes aunque pudieran ser superiores al umbral de riesgo de pobreza para dichas familias:
11.843,58 euros en el caso de un menor a cargo; 13.872 euros en el caso de dos menores a cargo, 18.273 euros en el caso de tres menores a cargo, 21.386 euros en el caso de cuatro menores a cargo, 24.499 euros en el caso de cinco menores a cargo,
27.613 euros en el caso de seis menores a cargo, y 30.726 euros en el caso de siete o más menores a cargo.


Del mismo modo, podrán acceder a la prestación por hijo a cargo aquellas familias numerosas en las que convivan dos adultos con seis o más menores a cargo y que no superen el límite de ingresos anuales de 27.613 euros (en el caso de seis
menores a cargo) y 30.726 euros (en el caso de siete o más menores a cargo), aunque estos límites pudieran ser superiores al umbral de riesgo de pobreza para dichas familias.


Los umbrales de ingresos especificados serán actualizados anualmente teniendo en cuenta el umbral de riesgo de pobreza para cada tipo de unidad de convivencia, determinado según el criterio que se ha especificado en este artículo. En ningún
caso, sin embargo, podrán actualizarse a la baja los umbrales que dan acceso a la prestación.'


Diez. Se modifica el artículo 353, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 353. Cuantía de las prestaciones.


1. La cuantía de la prestación económica a que se refiere el artículo 351.a) será, en cómputo anual, de 1.200 euros, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el apartado siguiente.


2. En los casos en que el hijo o menor a cargo tenga la condición de persona con discapacidad, el importe de la prestación económica será, en cómputo anual, el siguiente:


a) 1.500 euros, cuando el hijo menor de dieciocho años o menor a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.


b) 4.414,80 euros, cuando el hijo o el menor a cargo sea mayor de dieciocho años y esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento.


c) 6.622,80 euros, cuando el hijo o el menor a cargo sea mayor de dieciocho años, esté afectado por una discapacidad en un grado igual o superior al 75 por ciento y, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el
concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.


Cuando el hogar en el que viva el hijo o menor a cargo sea monoparental, el importe de la prestación económica será, en cómputo anual, de 1.500 euros.


3. Las cuantías de las prestaciones por hijos a cargo de la Seguridad Social serán actualizadas en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado del mismo modo que la prestación de suficiencia de ingresos establecida en el
Capítulo lII del Título VI.'



Página 11





Once. Se modifica el artículo 354, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 354. Determinación del grado de discapacidad y de la necesidad del concurso de otra persona.


El grado de discapacidad, a efectos del reconocimiento de las prestaciones por hijo o menor con discapacidad a cargo, así como la situación de dependencia y la necesidad del concurso de otra persona a que se refiere el apartado 2.c) del
artículo anterior se determinarán mediante la aplicación del baremo aprobado por el Gobierno mediante real decreto.'


Doce. Se modifica el artículo 356, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 356. Devengo y abono.


1. Las prestaciones económicas por hijo o menor a cargo se devengarán en función de las mensualidades a que, dentro de cada ejercicio económico, tenga derecho el beneficiario.


2. El abono de las prestaciones económicas por hijo o menor a cargo se efectuará con la periodicidad que se establezca en las normas de desarrollo de esta ley.'


Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 364, que queda redactado del siguiente modo:


'1. La cuantía de la pensión de invalidez no contributiva se fijará, en su importe anual, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, y no podrá ser inferior a la establecida en el artículo 370 de esta Ley para el umbral
de la prestación de suficiencia de ingresos para una sola persona.


Cuando en una misma unidad económica concurra más de un beneficiario con derecho a pensión de esta misma naturaleza, la cuantía de cada una de las pensiones vendrá determinada en función de las siguientes reglas:


a) Al importe referido en el primer párrafo de este apartado se le sumará el 70 por ciento de esa misma cuantía, tantas veces como número de beneficiarios, menos uno, existan en la unidad económica.


b) La cuantía de la pensión para cada uno de los beneficiarios será igual al cociente de dividir el resultado de la suma prevista en la letra anterior por el número de beneficiarios con derecho a pensión.'


Catorce. Se modifica el artículo 370, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 370. Cuantía de la pensión.


Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 360.'


Quince. Se añade el Capítulo III al Título VI con el título 'Prestación de suficiencia de ingresos' y el siguiente articulado, convenientemente renumerado:


'Artículo 369. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la prestación de suficiencia de ingresos las personas que cumplan los siguientes requisitos:


a) Ser mayor de edad o menor de edad emancipado y no haber alcanzado la edad de jubilación.


b) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho de forma ininterrumpida durante los seis meses anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación, o bien demostrar un mínimo de tres años de residencia efectiva continuada
inmediatamente anteriores a La fecha de la solicitud de la prestación. En ambos casos, deberá acreditarse la existencia de una unidad de convivencia independiente durante los seis meses anteriores a la solicitud. Estos períodos de residencia
previa no serán exigibles a las personas víctimas de trata de seres humanos ni a las víctimas de violencia de género. Por su parte, la acreditación de un período mínimo de seis meses de constitución de una



Página 12





unidad de convivencia independiente no será exigible a las personas que hayan iniciado un proceso de divorcio o separación legal o de hecho.


c) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación. Aunque el
solicitante carezca de rentas o ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas o ingresos suficientes cuando la suma de los de todos los integrantes
de aquella sea inferior a la prestación que corresponda a dicha unidad económica de acuerdo con lo establecido en el artículo 370.


d) Haber hecho uso de los derechos a percibir una pensión compensatoria o alimenticia establecida por sentencia judicial y no haber renunciado a los mismos, excepto en los casos de violencia de género.


e) Haber solicitado las prestaciones económicas públicas reguladas en esta ley a las que tenga derecho cualquier miembro de la unidad de convivencia tanto en el momento de la solicitud como durante la percepción de fa prestación de
suficiencia de ingresos, y no haber renunciado a las mismas.


f) Estar inscritas como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, Este requisito será también de aplicación a los restantes adultos que convivan con el solicitante, tengan edad laboral y carezcan de empleo. Quedan
exentas de este requisito las personas que cursen estudios o formación a tiempo completo y quienes se dediquen al cuidado de menores o personas dependientes. La obligación de inscripción como demandante de empleo no implicará obligaciones
adicionales de formación o inserción laboral, que serán en cualquier caso voluntarias.


2. Las rentas e ingresos a que hace referencia el punto 1, apartado c de este artículo, en el supuesto de unidad económica de convivencia, resultarán de computar todos los ingresos de los miembros de dicha unidad con excepción de los
siguientes:


a) Las pensiones de los miembros de la unidad de convivencia diferentes del solicitante en la parte que no supere en cómputo anual la cuantía mínima de la pensión de jubilación contributiva con cónyuge no a cargo. En los casos en que una
misma persona cobre más de una pensión, se descontará esa cantidad únicamente de la pensión cuyo importe sea superior.


b) Las prestaciones por hijos a cargo reguladas en la presente ley.


c) Las prestaciones económicas subsidiarias de las reguladas en la presente ley que pudieran ser reconocidas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.


d) Las prestaciones y ayudas finalistas tales como becas o ayudas para el estudio, ayudas por vivienda, ayudas de emergencia, prestaciones derivadas de la atención a personas en situación de dependencia y otras similares.


e) Las remuneraciones por trabajo hasta un umbral máximo. La determinación de dicho umbral se establecerá en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, que también podrá establecer un mínimo de ingresos por trabajo a
partir del cual estos no computarán a la hora de determinar la prestación.


Durante el ejercicio presupuestario en que la presente Ley entre en vigor, los ingresos por trabajo no computables serán los resultantes de multiplicar por 0,35 dichos ingresos, siempre que estén comprendidos entre los 100 y los 1.200 euros
netos mensuales.


3. Cuando el solicitante o los miembros de la unidad de convivencia en que esté inserto dispongan de bienes muebles o inmuebles distintos a la vivienda habitualmente ocupada por el beneficiario, se tendrán en cuenta sus rendimientos
efectivos. Si no existen rendimientos efectivos, se computarán las rentas imputadas según las normas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


4. Existirá unidad económica en todos los casos de convivencia de un beneficiario con otras personas unidas con aquel por matrimonio o relación análoga a la conyugal, por lazos de parentesco de consanguinidad hasta el segundo grado o por
adopción o acogimiento personal permanente.



Página 13





Artículo 370. Cuantía y umbrales de la prestación.


1. La cuantía mensual de los ingresos garantizados por la prestación de suficiencia de ingresos se definirá de acuerdo con el número de miembros computables de la unidad de convivencia, entendiendo por tales los que sean mayores de edad, y
exceptuando a los beneficiarios de pensiones y cónyuges a cargo de estos.


2. Para las unidades de convivencia con un adulto computable, el umbral de suficiencia de ingresos básico será de seiscientos euros. Para unidades de convivencia con dos adultos computables, dicho umbral será incrementado en un cincuenta
por ciento. Para el resto de unidades de convivencia, el umbral básico se incrementará en un quince por ciento adicional para cada una de las restantes personas a computar.


3. Si una vez efectuado el cómputo de ingresos de la unidad de convivencia en los términos establecidos en el artículo 369, dichos ingresos en cómputo anual son inferiores al umbral de suficiencia de ingresos correspondiente a dicha unidad
de convivencia según el punto 2 del presente artículo, se originará derecho a percibir una prestación de suficiencia de ingresos por importe equivalente a la diferencia entre los ingresos computados y la cuantía establecida en dicho umbral.


4. La cuantía mensual total de la prestación de suficiencia de ingresos para una unidad de convivencia no podrá superar el doscientos por ciento del umbral definido para la primera persona computable.


5. Los umbrales y cuantías establecidos en el presente artículo serán actualizados anualmente de acuerdo con el valor más alto de entre la variación del índice de Precios al Consumo y la variación del salario mediano según las estimaciones
oficiales del Instituto Nacional de Estadística para el año anterior, sin que en ningún caso la actualización resultante pueda suponer una disminución de dichos umbrales y cuantías.


Artículo 371. Duración.


La prestación de suficiencia de ingresos se podrá percibir mientras se mantengan en el tiempo los requisitos y condiciones que originaron su percepción, y deberá ser renovada anualmente siempre que el beneficiario cumpla con dichos
requisitos y con las obligaciones especificadas en el artículo 373.


Artículo 372. Régimen de compatibilidades.


1. La percepción de la prestación de suficiencia de ingresos, en la cuantía que corresponda a la unidad de convivencia y siempre que se cumplan el resto de requisitos establecidos en los artículos 369 y 370, será compatible para sus
beneficiarios con la percepción de las pensiones y prestaciones por desempleo establecidas en esta ley en la medida en que no se superen, una vez computadas las mismas, los límites de ingresos establecidos en dichos artículos para la unidad de
convivencia.


2. La percepción de la prestación de suficiencia de ingresos será plenamente compatible con la de prestaciones por hijo a cargo en los términos establecidos en la presente ley, así como con las prestaciones complementarias y subsidiarias
que puedan establecer las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.


3. La prestación de suficiencia de ingresos será compatible con la percepción de ingresos por trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena por parte de los miembros de la unidad de convivencia, en los términos establecidos en el artículo
369.


Artículo 373. Obligaciones de los beneficiarios.


Los beneficiarios de la prestación de suficiencia de ingresos asumirán las siguientes obligaciones:


a) Comunicar a la entidad que les abone la prestación, en el plazo máximo de 20 días hábiles, cualquier variación de su situación de convivencia, estado civil, residencia, ingresos y cuantas puedan tener incidencia en la conservación o la
cuantía de la prestación. En todo caso, los



Página 14





beneficiarios deberán presentar, en el primer trimestre de cada año, una declaración de los ingresos de la respectiva unidad de convivencia de la que formen parte, referida al año inmediato precedente.


b) Mantener la residencia efectiva en el territorio nacional durante todo el periodo de percepción de la prestación.


c) Comunicar, en el plazo máximo de 20 días hábiles, cualquier cambio relativo al domicilio habitual de la unidad de convivencia o el cambio del domicilio facilitado a efectos de notificaciones.


d) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas o percibidas en cuantía indebida.


e) Comparecer y atender los requerimientos de la administración y colaborar con las actuaciones de comprobación, seguimiento, revisión y modificación que esta lleve a cabo.


Artículo 374. Resolución.


La entidad gestora resolverá las solicitudes de prestación de suficiencia de ingresos en el término máximo de seis meses desde la fecha del registro de la solicitud y la documentación requerida, según se establezca reglamentariamente.
Trascurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se entenderá denegada la solicitud por silencio administrativo.


Artículo 375. Efectos económicos.


1. Los efectos económicos de la concesión de la prestación de suficiencia de ingresos se producirán a partir del día siguiente a la fecha de la solicitud.


2. El pago de la prestación de suficiencia de ingresos tendrá una periodicidad mensual.


3. La cuantía de la prestación otorgada a cada unidad de convivencia será distribuida entre los miembros computables de la misma, de forma que la suma de la prestación más las rentas computables de estos resulte equivalente para cada
persona beneficiaria, conforme a la siguiente fórmula:


Rh + Ph


Pi = ---- - Ri


N


Siendo:


Pi = prestación a percibir por el beneficiario individual.


Rh = renta computable de los miembros computables de la unidad de convivencia.


Ph = prestación a percibir por la unidad de convivencia.


N = número de miembros computables de la unidad de convivencia.


Ri = renta computable del beneficiario individual.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 373, que queda redactado del siguiente modo:


'1. La gestión de las prestaciones no contributivas se efectuará por las siguientes entidades gestoras:


a) El Instituto Nacional de la Seguridad Social, con excepción de las que se mencionan en la letra b) siguiente.


b) El Instituto de Mayores y Servicios Sociales, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, y la prestación de suficiencia de ingresos.


2. Sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del apartado anterior, las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, así como la prestación de suficiencia de ingresos, podrán ser gestionadas, en su caso, por las comunidades
autónomas estatutariamente competentes, a las que hubiesen sido transferidos los servicios del instituto citado en aquella.


3. El Gobierno podrá celebrar con las comunidades autónomas a las que no les hubieran sido transferidos los servicios del Instituto de Mayores y Servicios Sociales los oportunos conciertos para que puedan gestionar las pensiones no
contributivas y la prestación de suficiencia de ingresos de la Seguridad Social.



Página 15





4. Las pensiones de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva, así como la prestación de suficiencia de ingresos, quedarán incluidas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que se regula en el artículo 72.


A tal fin, las entidades y organismos que gestionen las pensiones y prestaciones aludidas vendrán obligados a comunicar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos que, referentes a las pensiones y prestaciones que hubiesen
concedido, se establezcan reglamentariamente.


5. La solicitud de una pensión no contributiva, una prestación por desempleo o una prestación de suficiencia de ingresos, en el caso de que el solicitante conviva con menores de edad, generará la obligación por parte de las entidades y
organismos gestores de comprobar de oficio si se reúnen los requisitos para la percepción de prestaciones por hijos a cargo y, en su caso, de tramitar la correspondiente solicitud.'


Diecisiete. Se sustituye la disposición transitoria trigésima por la presentada a continuación y se añade una nueva disposición transitoria trigésima primera:


'Disposición transitoria trigésima. Aplicación paulatina de los incrementos de la cuantía de la prestación por hijo a cargo y las pensiones no contributivas, y de la prestación de suficiencia de ingresos.


La cuantía de la asignación por hijo a cargo establecida en el artículo 353 y la cuantía de las pensiones no contributivas establecida en el artículo 364, así como la implantación de la prestación de suficiencia de ingresos establecida en
los artículos 369 a 375 de esta Ley se alcanzarán de forma calendarizada durante un plazo de seis años de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria y priorizando a los hogares con menor renta disponible y con hijos a cargo, especialmente los
monoparentales, de acuerdo con la siguiente tabla:


Inversión adicional por años en millones de euros


Año;PSI;PHC;PSI (2);PNC;TOTAL ANUAL


2019;688,42;1.282,53;599,20;466,31;3.036,46


2020;688,42;1.207,03;599,20;466,31;2.960,96


2021;2.188,42;;599,20;;2.787,62


2022;2.480,56;;599,20;;3.079,76


2023;2.480,56;;599,20;;3.079,76


2024;2.480,56;;599,20;;3.079,76


TOTAL;11.006,94;2.489,56;3.595,20;932,62;18.024,32


PSI: Prestación de Suficiencia de Ingresos. PHC: Prestaciones por Hijo a Cargo. PNC: Pensiones no Contributivas. PSI (2): aumentos de PSI por compatibilidad con ingresos salariales (artículo 369, punto 2, apartado d).


Disposición transitoria trigésima primera. Derechos transitorios derivados de la legislación anterior sobre subsidios asistenciales por desempleo y otras ayudas para colectivos desempleados.


1. Las prestaciones al amparo del sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a regirse según lo establecido en el Capítulo III del Título VI sobre
la prestación de suficiencia de ingresos, excepto en aquellos casos en los que el beneficiario opte explícitamente por continuar rigiéndose por la legislación anterior hasta la extinción del subsidio o prestación.


2. Lo establecido en el apartado anterior se aplicará también a todos los beneficiarios del programa de subsidio especial por desempleo (SED), hasta su extinción.


3. Las entidades gestoras cotizarán por la contingencia de jubilación durante la percepción de todos los subsidios, prestaciones y ayudas mencionados en los dos apartados anteriores, incluida la prestación de suficiencia de ingresos,
siempre que estos cumplan los siguientes requisitos:


a) Ser mayores de cincuenta y dos años.



Página 16





b) Haber tenido derecho a la prestación contributiva por desempleo, el subsidio asistencial por desempleo, el sistema especial para trabajadores por cuenta ajena agrarios, la Renta Activa de Inserción, el Plan de Activación para el Empleo, o
el plan Prepara, hasta su extinción.


c) No estar percibiendo ingresos por trabajo que conlleven el pago de la correspondiente cotización por parte de la empresa o el propio trabajador.'


Dieciocho. Se sustituye la actual disposición adicional vigésima séptima por la siguiente:


'Disposición adicional vigésima séptima. Observatorio del sistema de garantía de rentas.


1. El Gobierno creará y regulará por Ley el Observatorio del Sistema de Garantía de Rentas, con objeto de realizar el seguimiento de la cobertura, suficiencia, efectividad, equidad e impacto de las prestaciones económicas públicas y evaluar
su funcionamiento y las posibles mejoras en su diseño y regulación.


2. El Observatorio del Sistema de Garantía de Rentas será un organismo independiente en cuyos órganos de dirección y asesores estarán presentes, respetando la paridad en términos de género, reconocidos expertos, representantes de otros
organismos públicos y representantes de organizaciones sociales no gubernamentales con trayectoria demostrada en el análisis y el seguimiento de la pobreza, la desigualdad social y el sistema de prestaciones públicas.


3. El Gobierno encargará al Observatorio del Sistema de Garantía de Rentas, con una periodicidad mínima bianual, un estudio de seguimiento y evaluación del sistema público de prestaciones económicas, que podrá incluir recomendaciones de
reforma en la línea de mejorar la eficacia y la equidad del sistema de garantía de rentas, teniendo siempre en cuenta la perspectiva de género a la hora de realizar dicha evaluación así como las correspondientes recomendaciones. Dicho estudio, así
como cualquier otro que elabore el mencionado Observatorio, deberá ser de acceso público y presentarse al Congreso de los Diputados y a la sociedad a través de diversos medios de difusión pública.


4. Durante el primer año de funcionamiento del Observatorio del Sistema de Garantía de Rentas, este deberá iniciar los trabajos para la elaboración de tres informes específicos:


a) Un informe sobre escenarios de reforma del sistema de garantía de ingresos mínimos para avanzar en la integración de los diversos programas de prestaciones que cumplen con esa función, explorar vías de integración del sistema de
prestaciones sociales con el sistema fiscal, y estudiar la viabilidad y conveniencia de una renta básica universal u otras propuestas similares. A tal efecto, se podrá estudiar, diseñar y recomendar la realización de estudios piloto sobre
propuestas innovadoras en materia de garantía de rentas.


b) Un informe sobre buenas prácticas en la gestión y tramitación de las solicitudes de prestaciones económicas públicas, así como de sus eventuales renovaciones, que explore medidas para garantizar la minimización de los períodos de espera,
la reducción de los trámites burocráticos, el trato mínimamente invasivo en la comprobación de medios e ingresos de los solicitantes, el combate contra el estigma social que pueda verse asociado a algunas prestaciones, la lucha contra los fallos y
lagunas de cobertura de las mismas, y la incorporación de la perspectiva de género en su gestión y tramitación.


c) Un informe sobre medidas para impulsar mecanismos de coordinación con las comunidades autónomas de cara a garantizar la coherencia del sistema de prestaciones económicas públicas.


5. El Gobierno y el resto de organismos y administraciones públicas estarán obligados a atender las solicitudes de información del Observatorio del Sistema de Garantía de Rentas sobre las temáticas que le competen así como a facilitar las
bases de datos requeridas por el mismo para la realización de los informes y estudios que tenga encomendados.


6. El Gobierno, a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las disposiciones legales necesarias, dotará al Observatorio del Sistema de Garantía de Rentas de todos los medios y del presupuesto suficiente para llevar a cabo
todas las acciones mencionadas en esta disposición adicional.'



Página 17





Artículo dos. Cambio en la numeración de artículos y capítulos del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


La actual Sección 2.ª del Capítulo V del Título III de la Ley pasa a denominarse Sección II.


El actual Capítulo III del Título VI pasa a numerarse como Capítulo IV.


Los actuales artículos 290 al 372 pasan a numerarse, respectivamente, como artículos 286 al 368, con las modificaciones introducidas en el artículo uno.


Los artículos del nuevo Capítulo III del Título VI por los que se regula la prestación de suficiencia de ingresos se integrarán en el texto con la numeración correspondiente a partir del artículo 369 incluido.


El actual artículo 373 pasa a numerarse como artículo 376, con las modificaciones introducidas en el artículo uno.


Las demás referencias que puedan existir en la Ley a artículos según su antigua numeración se entenderán referidas a la nueva numeración que resulte de los cambios así operados.


Disposición final primera. Informe anual.


El Gobierno deberá informar a las Cortes anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.


Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.


Se habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta ley.