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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 375-1, de 01/03/2019
cve: BOCG-12-B-375-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de marzo de 2019


Núm. 375-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000328 Proposición de Ley de mejora de las condiciones de trabajo y protección social por desempleo de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena y de los eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de mejora de las condiciones de trabajo y protección social por desempleo de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena y de los eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley de
Mejora de las Condiciones de Trabajo y Protección Social por Desempleo de las personas Trabajadoras Agrarias por Cuenta Ajena y de los Eventuales Agrarios de Andalucía y Extremadura.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2019.-Diego Cañamero Valle, Diputado.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y PROTECCIÓN SOCIAL POR DESEMPLEO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AGRARIAS POR CUENTA AJENA Y DE LOS EVENTUALES AGRARIOS DE ANDALUCÍA Y EXTREMADURA


Exposición de motivos


I


Las condiciones de trabajo de las personas eventuales agrarias están marcadas por la fuerte temporalidad, la estacionalidad y por la movilidad de las personas trabajadoras siguiendo las sucesivas campañas agrícolas. El proceso de
modernización del sector agrario y su tendencia a la intensificación productiva ha incrementado las necesidades de mano de obra en todo el Estado, extendiendo el modelo de relaciones laborales basado en la campaña agrícola a prácticamente toda la
geografía. Las campañas agrícolas conllevan el movimiento de personas trabajadoras para cubrir la oferta de empleo en un lugar determinado y un tiempo crítico. Una adecuada gestión de los movimientos laborales, tanto internos como externos por
parte de las autoridades laborales y de las empresas, conllevaría unas relacionales laborales legales y controlables. Sin embargo, mientras la producción agraria cambia, el marco de las relaciones laborales en el campo no lo ha hecho. Lejos de
estabilizarse asistimos desde hace más de 20 años a la precarización, sin que se hayan introducido cambios que permitan mejorar las condiciones de vida y trabajo de una masa de eventuales del campo que hoy asciende a 1.200.000 personas
aproximadamente, de las cuales, 550.000 residen en Extremadura y Andalucía.


La campaña agrícola como marco de las relaciones laborales, impone una diferencia considerable en las condiciones sociales y laborales de las personas trabajadoras. Depende de las características del sector productivo concreto de que se
trate, también afecta a las relaciones laborales concretas, aunque el marco sea diferente. De esta manera, no es lo mismo lo que sucede en la campaña de los cítricos, a la que sucede en la vendimia o la aceituna. Es decir, las mejoras no han
llegado por igual a todas las campañas agrícolas, sino que su desarrollo depende principalmente del tipo de contrato, de los usos y costumbres sociales en las relaciones laborales, y del convenio colectivo de aplicación de cada Comunidad Autónoma.


Por otro lado, a diferencia de otros sectores económicos, la crisis en el sector agrario no viene determinada por la disminución de la demanda, dado que el sector de la alimentación mantiene sus ritmos de producción y consumo. La crisis se
percibe en el sector agrario por la contracción de los precios de los productos en los mercados finalistas, que trasladan en la cadena productiva hacia abajo sus presiones y consecuencias. La determinación del precio del producto en el segmento
final de la comercialización y la traslación hacia el origen, ha ido estrechando progresivamente el margen de beneficios de cada uno de los actores que interviene en la producción y comercialización. Y al final de la cadena se encuentran las
empresas agrícolas, especialmente los agricultores y agricultoras y las personas trabajadoras por cuenta ajena, que son quienes finalmente soportan toda la presión de las políticas de precios y de la irracional estructura de comercialización de la
producción agroalimentaria.


En el contexto de las relaciones laborales en el campo, es especialmente preocupante la manera en la que se ejerce la función de intermediación. La figura del 'manijero' o 'capataz' ha sido sustituida progresivamente desde el año 2005 por
las Empresas de Trabajo Temporal (ETT) o las Empresas de Servicios que desarrollan su función con las mismas claves condicionadas por las relaciones de cercanía que existen en las campañas. La aparición de estos nuevos sujetos empresariales como
empresas de servicios o ETT de dudosa legalidad en cuanto a su inclusión en el Sistema Especial de Trabajadores Agrarios por Cuenta Ajena (SETACA), ha empeorado las condiciones de trabajo y ha generado un nuevo tipo muy precario de personas
trabajadoras, muchas de ellas procedentes de la emigración, con fuerte presencia de bolsas de economía sumergida al traducirse en jornadas el trabajo a destajo o por cantidad de producto recogido, rebajando de este modo los niveles salariales
legales y aumentando el grado de explotación laboral. Es necesario luchar contra el fraude, modificando aquellos aspectos de la legislación que de algún modo lo favorecen o posibilitan como el sistema de altas y bajas, potenciando la Inspección de
Trabajo para que intervenga en las nuevas fórmulas que se están ideando para dificultar su control como las Empresas de Trabajo Temporal, las empresas de servicios especializadas en el sector agrario y las falsas cooperativas.


Las personas trabajadoras en el campo están aceptando continuamente trabajar por debajo de lo pactado en convenio, asumen el modelo de trabajo a destajo, que no les declaren todos los días trabajados, etc. Esto se debe a las altas tasas de
paro y al elevado número de personas sin prestaciones; lo que está generando muchos problemas de convivencia e incluso brotes aislados de violencia xenófoba



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sobre todo en aquellas Comunidades Autónomas en las que existe una competencia por el empleo con las personas trabajadoras de origen inmigrante, que trabajaban en el sector agrícola desde hace años.


Una forma relativamente sencilla de controlar que se declaren todas las jornadas trabajadas es relacionarlas con la cantidad de producto que recoge, elabora o comercializa la empresa y su grado de mecanización, y ello en el marco de cada
centro de trabajo y no de la empresa en su conjunto. Otra es la modificación de la regulación actual de las altas y las bajas de manera que la declaración de las jornadas realizadas, que se lleva a cabo por la empresa en el mes siguiente a la
realización de las mismas, a efectos de cotización, corresponda a la realidad de las jornadas efectivamente realizadas.


El requisito contributivo de acreditar un número de peonadas solo sirve para reforzar el poder de las empresas a la hora de contratar, por la repercusión que tiene en el acceso a la prestación, ya que deciden quién accede al mismo y quién
no. En muchas ocasiones, son las propias personas jornaleras las que se ven obligadas a recurrir a la 'compra de peonadas' y a situaciones humillantes.


De ahí que, de las 1.200.000 personas trabajadoras agrícolas por cuenta ajena entre fijas y eventuales de toda España, en torno a 550.000 residen en Andalucía y Extremadura. Es decir, estas dos Comunidades Autónomas concentran el 67 % de
todas las personas eventuales agrarias del país; pero de ellas solo lo perciben el 23,12 % de todas las que, potencialmente, tienen derecho. El coste anual del subsidio y la renta agraria apenas supera los 700 millones de euros, un gasto que no
llega al 4 % de todo el gasto nacional de desempleo, que supera los 17.700 millones anuales. La protección por desempleo de las personas trabajadoras agrarias por cuenta ajena se ha encontrado de un lado con la necesidad de mayor protección por los
caracteres de estacionalidad y elevados periodos de paro que caracterizan el trabajo agrario, pero a la vez, con la dificultad de articular para esta protección un modelo contributivo inspirado en los requisitos fundamentalmente de tipo asegurativo
como el común.


Incluso cuando se contemplaba una prestación por desempleo para personas trabajadoras con mayor estabilidad, aun de manera discontinua, se hacía con especialidades, y en ciertas épocas con un tratamiento peyorativo en relación con las
personas trabajadoras comunes. Algunos trazos de este planteamiento perviven en la regulación actual tanto de los niveles contributivos como, especialmente, de los niveles asistenciales.


Además, en algunas Comunidades Autónomas, el sector se caracteriza por presentar tasas de paro muy elevadas de carácter estructural, y por el hecho de que el número de estas personas trabajadoras sea proporcionalmente superior al de otras
zonas. Precisamente por esta razón en Andalucía y Extremadura, donde la tasa de paro agrícola era y sigue siendo muy superior a la media nacional, se creó una modalidad especial de protección por desempleo diferente de la regulación común de las
demás personas trabajadoras, vinculada de manera especial a políticas de empleo y actuaciones de las Administraciones Públicas mediante el tradicional Plan de Empleo Rural (PER) desde 1984, que vino a sustituir al Empleo Comunitario, y
posteriormente mediante el Acuerdo para el Empleo y Protección Social Agraria (AEPSA), de 1996, que dio lugar a la reforma del subsidio de 1997.


Estas intervenciones se sitúan en la óptica de paliar la carencia de trabajo que en condiciones normales no puede ser abordada por el modelo contributivo común de desempleo y a la vez reducir los desequilibrios regionales, redistribuir la
renta y crear una serie de infraestructuras básicas y una mayor cohesión territorial.


Las personas trabajadoras eventuales encuadradas en su momento en el régimen especial agrario de Andalucía y Extremadura a través del AEPSA han tenido tradicionalmente un régimen propio de protección por desempleo, que no se extiende a las
demás Comunidades Autónomas, justificado según la STC 90/1989, de 11 de mayo, en razón de que en las citadas Comunidades el paro de eventuales es superior a la media nacional. La concentración de la tierra en pocas manos, la ausencia de una reforma
agraria y el poco interés o formación de las personas propietarias por desarrollar una agricultura alternativa y diversa y sin industrias de transformación, han llevado tradicionalmente a que la producción en el campo andaluz y extremeño no haya
podido dar empleo a suficiente mano de obra, de manera que es estructural la existencia de mano de obra temporal eventual excedentaria.


Tras intervenciones mediante políticas públicas en los años setenta, como el llamado empleo comunitario, y el PER en los años ochenta, el derecho a un subsidio se reguló como única alternativa a las escasas posibilidades de obtener empleo
por el Real Decreto 1387/1990, de 8 de noviembre, modificado por Real Decreto 273/1995, de 24 de febrero, y por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. El subsidio se regula actualmente por el Real Decreto
5/1997, de 10 de enero, en ejecución del AEPSA (Acuerdo de Empleo y Protección Social, de 4 de noviembre



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de 1996, que fue prorrogado en años sucesivos) e integra los contenidos de los Decretos anteriores con las modificaciones derivadas del AEPSA.


Este régimen peculiar y especial de subsidio de desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias de estas Comunidades Autónomas, tras el RDL 5/2002 y la Ley 45/2002 resultó convertido en un derecho residual, a extinguir, y quedó
congelado para el ingreso de nuevas personas beneficiarias, quedando limitado a las que ya estaban incluidas en el mismo alguno de los últimos tres años anteriores a la reforma.


No obstante, dado el impacto social que se causaba cara al futuro fue sustituido por la renta agraria en la Ley 45/2002 y el RD 426/2003, de 11 de abril, de similares características, pero también introduciendo una regulación más
restrictiva, introduciendo elementos de activación con la finalidad, según la Exposición de Motivos del RD 426/2003, de 'facilitar la inserción laboral e incentivar el empleo del colectivo, de forma que no solo se protege contra la carencia de
rentas, sino también contra otras carencias de orientación, formación y experiencia profesional, que dificultan el acceso al trabajo y el funcionamiento del mercado laboral'. Como parte integrante y fundamental de la protección, los beneficiarios
de la renta agraria también dispondrán -sigue diciendo la exposición de motivos y el articulado del Real Decreto- de una atención individualizada, que incluye asesoramiento, diseño de un itinerario personalizado de inserción, acciones de información
y orientación profesional, gestión de ofertas de colocación y acceso preferente a planes públicos de empleo y formación profesional, escuelas taller y casas de oficios, talleres de empleo y al Programa de fomento de empleo agrario (PROFEA), es
decir, la posibilidad de obtener la agilización de todos los mecanismos para conseguir, en el menor tiempo posible, su inserción laboral. Para atender a esa finalidad se establece la prioridad para la participación de los beneficiarios de la renta
agraria en las políticas activas de empleo.


Y de este modo para las nuevas personas trabajadoras eventuales agrarias de estas Comunidades Autónomas que resultaron excluidas del subsidio, por no haber sido beneficiarias de aquel en ninguno de los tres años naturales inmediatamente
anteriores a la solicitud, se contemplan como alternativa, de un lado, programas de rentas de inserción y, de otro, un específico sistema de renta agraria, combinados con medidas activas, regulado de manera restrictiva por el Real Decreto 426/2003,
de 11 de abril, y que ha sido objeto de modificaciones importantes (especialmente en cuanto a la duración limitada establecida por el artículo 5.3), por el Real Decreto-ley 6/2006 y el Real Decreto 864/2006, de 14 de julio, de mejora del sistema de
protección por desempleo de los trabajadores agrarios, que con la finalidad de mejorar su protección incorporó los contenidos del Acuerdo alcanzado el 15 de diciembre de 2005, con las organizaciones sindicales más representativas.


Ambas medidas se refunden y recogen en el artículo 288 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS) que remite desde la propia ley a los dos Reales Decretos citados: el subsidio por desempleo regulado por el Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero, y la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, que abordan la situación de desempleo de las personas trabajadoras eventuales agrarias incluidas en su momento en el Régimen Especial Agrario
de la Seguridad Social, y actualmente incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios (SETACA).


No obstante, el citado artículo precisa algunos aspectos sobre las jornadas reales cotizadas limitándolas a las jornadas reales trabajadas mientras la persona trabajadora permanece incluida en el SETACA, el abono de la cotización durante la
percepción del subsidio o de la renta agraria y especialmente ciertos requisitos para el disfrute del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, como que hayan sido beneficiarias de dicho subsidio en alguno de los
tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud del mismo, refundiendo la reforma de 2002. Precisa también que las personas trabajadoras en la fecha de solicitud del subsidio suscriban un compromiso de actividad en los
términos a que se refiere el artículo 300 del propio TRLGSS.


II


El subsidio agrario y la renta agraria se configuran como una prestación de carácter mixto, mezcla de elementos contributivos, en cuanto exige unos mínimos periodos de ocupación cotizada, combinados con elementos asistenciales, en cuanto se
dirige a un sector deprimido de la población al que exige carecer de rentas. En cuanto a la renta agraria si bien presenta más aspectos de renta inserción, sin embargo, tiene perfiles propios, pues es una mezcla de subsidio agrario y de renta de
inserción, ya que adopta los caracteres e incluso la regulación del RD 5/1997. En realidad, vendría a ser como el subsidio agrario con



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ciertas reformas, actualizado con toda la 'cultura de la activación', y de ahí que reproduzca bastantes aspectos de las rentas de inserción de la Ley 45/2002 y destinado a los nuevos perceptores.


En las jornadas reales exigidas por ambas prestaciones, se aleguen como personas trabajadoras eventuales o como fijas discontinuas, no computan las partes proporcionales correspondientes como en otros sistemas especiales; esto es, el
coeficiente del 1,33 o 1,66, pese a que puedan computarse las correspondientes a jornadas como personas fijas discontinuas. No obstante, en la regulación del subsidio agrario se asimilan las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el
extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas. Y también las efectuadas al Régimen General con ocasión del trabajo prestado en
empresas agrarias, o bien en obras afectadas al programa de fomento del empleo agrario regulado en el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, durante los 12 meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. Ni en el subsidio agrario ni en
la renta agraria se contempla el cómputo recíproco de periodos de ocupación cotizada con otros regímenes que tengan previsto cotizar por desempleo para la obtención de la prestación, pues se exige que las jornadas cotizadas lo sean en el SETACA.


En la renta agraria se exige residencia y empadronamiento en el ámbito geográfico protegido durante un mínimo de diez años, requisito que no se exige en el subsidio agrario. Y además, haber cotizado al régimen especial agrario, en su
momento, o al SETACA, al menos 5 años en las personas beneficiarias de 45 a 51 años, 10 en las de 52 a 59 años, y 20 en las de 60 o más años.


Los requisitos de acceso ponen de manifiesto que estamos ante un sistema cerrado sobre sí mismo dentro del SETACA, de personas trabajadoras eventuales inscritas en el mismo (antes en el censo agrario), en el que deben haber abonado la cuota
fija correspondiente en los doce meses anteriores a la situación de desempleo y encontrarse al corriente de pago de las mismas, que hayan sido contratadas por tiempo determinado o como fijas discontinuas para la realización de labores agrarias en
una o varias explotaciones del mismo o distinto titular, o en trabajos derivados del AEPSA en un número determinado, salvo en el subsidio de más de 52 años, si han sido perceptoras del subsidio ininterrumpidamente en los cinco años anteriores. Este
planteamiento de subsidio de cierre en el sistema especial se refuerza por el requisito de haber percibido el subsidio en algún momento, durante los tres años naturales inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. Y también porque es causa
de extinción del subsidio llevar a cabo actividades no agrarias durante más de 12 meses. Y es causa suspensiva el traslado fuera de las Comunidades de Andalucía y Extremadura, siempre que no implique cambio de domicilio [artículo 8.1.b) del RD
5/1997].


Y como elementos asistenciales se exige tener su domicilio en las citadas Comunidades Autónomas y carecer de rentas la persona beneficiaria y la unidad familiar en términos muy similares a los subsidios asistenciales comunes (artículo 275
TRLGSS). Para determinar la carencia de rentas en el momento de la solicitud del subsidio y durante su percepción no se incluirán en el cómputo las obtenidas por la persona solicitante o su unidad familiar por el trabajo agrario como persona
trabajadora por cuenta ajena de carácter eventual (artículo 1 del RD 73/2000, de 21 de enero). Cuando se trate de personas trabajadoras fijas discontinuas que opten por el subsidio agrario del RD 5/1997, de 10 de enero, no se incluirán en el
cómputo de rentas de la persona solicitante o beneficiaria las obtenidas por el trabajo agrario como persona trabajadora por cuenta ajena de carácter fijo discontinuo, inferiores a una cuantía equivalente a seis veces el Salario Mínimo
Interprofesional mensual, vigente en cada momento [artículo 2.2.b) del RD 864/2006].


Su cuantía y duración también obedecen a criterios asistenciales. La cuantía del subsidio tras el RDL 3/2004, de 25 de junio, es el 80 % del IPREM vigente en cada momento cuando con anterioridad era el 75 % del SMI. En la renta agraria,
sin embargo, se incrementa a partir de 35 peonadas de acuerdo con una escala que va desde el citado 80 % del IPREM hasta 64 peonadas, hasta el 107 % si son 180 o más. Su duración en el caso de subsidio o renta agraria de más de 52 años varía en
función de la edad y de las responsabilidades familiares, concepto regulado por el artículo 6 del RD 6/1997 y cuyo alcance en cuanto al vínculo -no en cuanto al concepto de carga- es más amplio que el contemplado por el TRLGSS para los subsidios
comunes de desempleo.


Las personas menores de 25 años sin responsabilidades familiares perciben 3,43 días de subsidio por día cotizado, con el máximo de 180 días. Las personas mayores de 25 años (o menores de esa edad con responsabilidades familiares) hasta 52
años, 180 días; las personas mayores de 52 años y menores de 60, 300 días. Las personas mayores de 60 años, 360 días. Las personas mayores de 52 años que



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accedan al subsidio especial, que no exige jornadas cotizadas en el año anterior, pero sí otros requisitos, 360 días. Finalmente, las personas mayores de 52 años que además de los requisitos de jornadas cotizadas reúnan los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación, 360 días.


En el caso de la renta agraria la duración se veía limitada, no tanto en lo que se refiere a la duración anual de la renta, que es similar a la del subsidio, sino en cuanto a las veces que se puede ser perceptor de la citada renta, ya que, a
diferencia del subsidio, se configuró como un derecho limitado al establecerse un máximo de seis ocasiones. No obstante, el RD 864/2006 suprimió tal limitación al derogar el artículo 5.3 del RD 426/2003, de 11 de abril.


Y finalmente, como elemento de activación se exige la inscripción en la Oficina de Empleo y la suscripción en el momento de la solicitud del subsidio del compromiso de actividad a que se refiere el artículo 300 del TRLGSS. La renta agraria
aporta en su regulación -otra cosa es en la realidad- una batería de políticas activas (artículo 6 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril). Se contemplan como en las rentas de inserción diversas acciones de inserción laboral, como participar en
las actividades contempladas en el compromiso de actividad y cumplir el plan personal de inserción laboral; es decir, Plan FIP, Escuelas Taller y Casa de oficios, tutoría individualizada, planes de empleo y formación, apoyo a la búsqueda de empleo,
apoyo al autoempleo, etc. A tales efectos, se considerarán como colectivo prioritario (Disposición adicional 5.ª del RD).


Pese a la exigencia de un bajo número de jornadas reales trabajadas, sin embargo, no por eso ni mediante el subsidio ni mediante la renta, se facilita el acceso al derecho ni tampoco a verdaderas y eficaces medidas de activación propias de
las rentas de inserción ni a verdaderos planes de empleo alternativos que den ocupación a la población que vive en áreas rurales.


Ill


De ahí la necesidad de replantear el modelo de la prestación procediéndose a un reforzamiento de su carácter asistencial como renta de inserción, y a que los elementos contributivos como la acreditación de peonadas no se tengan en cuenta
para el acceso al derecho sino únicamente para la inclusión inicial en el SETA a efectos de la prestación (30 jornadas en los últimos 24 meses), y para determinar su cuantía incentivando de este modo la realización de trabajos agrarios en
condiciones de libertad, dignidad y transparencia. A estos efectos se mantendría el cómputo actual de cotizaciones añadiendo el cómputo, no previsto en la normativa actual, de las partes proporcionales correspondientes.


En cuanto al requisito de estar al corriente del pago de la cuota fija se modifica la regulación vigente en el sentido de que dicho requisito sólo se entenderá incumplido cuando el impago afecte a más de una cuota.


Por otra parte, se modifica el concepto de rentas familiares incrementando el tope con las pagas extraordinarias, y solo considerando como familiares a los de primer grado por consanguinidad o afinidad y los hijos hasta que cumplan 26 años
de edad.


Si bien la cuantía mínima del subsidio es muy baja, como la de los propios subsidios asistenciales de desempleo, el 80 % del IPREM, se propone volver a la cuantía inicial del 75 % del SMI. Por otra parte, en el caso del nuevo subsidio
especial agrario se elevará la cuantía en función de las peonadas realizadas: entre 0 y 9 la cuantía mínima sería el 75 % del SMI que se irá elevando en un 1,5 % por cada diez peonadas hasta alcanzar la cuantía máxima del 100 %. La cuantía se
establece, por tanto, según una escala, progresiva, en función del tiempo trabajado, tanto en el subsidio común como en el de más de 52 años. Incluye, además, el abono de la cuota fija al SETACA durante los días de percepción del subsidio.


La propuesta de crear un nuevo tipo de subsidio agrario, para los trabajadores eventuales agrarios de Andalucía y Extremadura en sustitución de los anteriores, conlleva la modificación del artículo 288 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social y la derogación del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las
Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.


Por otra parte, tras la creación de este sistema especial por la Ley 28/2011 no se ha desarrollado reglamentariamente el concepto de labor agraria, creándose de este modo un vacío que de momento podría colmarse mediante el recurso al
artículo 2 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, pero no por ello



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dejan de generarse dudas interpretativas y una cierta inseguridad jurídica cuando los trabajos se llevan a cabo por empresas de trabajo temporal o por empresas de servicios, supuesto en el que la doctrina judicial de suplicación ha excluido
determinados supuestos, precisamente por no ser empresas titulares de explotaciones agrarias, forestales y pecuarias (STSJ de 6 de mayo de 2003, AS. 3873, STSJ de Cantabria de 7 de mayo de 2003, JUR. 2004/6309, STSJ de Cantabria de 15 de julio de
2003, AS. 2004/801 y STSJ de Cantabria de 23 de febrero de 2004, AS. 784). En cambio, si se ha admitido la inclusión en otros sistemas especiales como el de manipulado y envasado por la STSJ de la Comunidad Valenciana, de 9 de enero de 2002 (AS.
2034) sobre la base de que, aunque la ETT no sea propiamente empresario agrícola, las personas trabajadoras sí se dedican a tales actividades, por lo que deberían equipararse con las contratadas directamente. Los argumentos utilizados para la
inclusión en el sistema especial prescindirían del hecho de que la ETT no se dedicase directamente a la manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y conservas vegetales.


A falta de definición alguna en la Ley 28/2011 y en el propio TRLGSS, entendemos que hay que definir el concepto de persona empresaria en la propia ley entendiendo por tal 'toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular
de una explotación agraria', con un añadido especial, pues el artículo 4 del Texto Refundido del Régimen especial agrario aprobado por el Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y el artículo 7 del Reglamento general de dicho régimen, aprobado por el
Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, establecen que 'en cualquier caso se reputará empresario a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias'. Y el artículo 10.2 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social, considera empresario 'a quien ocupe trabajadores por cuenta ajena en las labores agrarias determinadas en las
normas reguladoras del campo de aplicación de dicho régimen, sea con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro análogo'. Y lo mismo cabe decir de la definición de labor agraria del artículo 2 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio,
mediante una nueva redacción del artículo 252 del TRLGSS.


Por otra parte, uno de los incentivos que tienen las empresas usuarias para acudir a Empresas de Trabajo Temporal es que de este modo evitan que las personas trabajadoras cedidas computen a efectos de elegir representantes de trabajadores en
la empresa, o de constituir Comités de Empresa o de su dimensión, toda vez que el número de delegados de personal o de miembros del Comité de Empresa depende del volumen de empleo del centro de trabajo (artículo 66 del Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores). Para determinar el número de personas trabajadoras se tienen en cuenta las contratadas temporalmente en los términos previstos en el
artículo 72.2 del citado texto legal. No obstante, cuando las empresas optan por no contratar directamente, sino a través de Empresas de Trabajo Temporal, en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se
regulan las Empresas de Trabajo Temporal, las jornadas realizadas por las personas trabajadoras enviadas en misión con contrato temporal no computan para determinar el número de representantes a elegir en la forma en que dispone el artículo 72 del
Estatuto de los Trabajadores. En consecuencia, queda en manos de la empresa condicionar no solo el número de representantes de las personas trabajadoras a elegir sino, incluso, la misma existencia de representación legal de las personas
trabajadoras (basta que una persona trabajadora temporal esté cedida por una ETT -aunque su cesión dure más de dos años- para que en un centro con 9 personas contratadas directamente no puedan celebrarse elecciones sindicales).


Es importante que el número de representantes se corresponda con el volumen de empleo del centro de trabajo porque este condiciona la intensidad de la labor representativa y debe considerarse asimismo que el Comité de Empresa (o delegado de
personal) de la empresa usuaria ejerce también la representación de las personas trabajadoras cedidas por expresa disposición legal (artículo 17 Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal); pero, en cambio,
no se toman en cuenta a efectos del cómputo de las personas trabajadoras para la elección de delegados de personal o miembros del Comité de Empresa de la empresa usuaria.


Por ello se procede a modificar el artículo 72.2 b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, lo que incide también en su desarrollo
reglamentario, concretamente en el artículo 9.4 del RD 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a Órganos de Representación de los Trabajadores en la Empresa.



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Es necesario modificar el actual sistema de altas y bajas en la Seguridad Social al contratar personas trabajadoras agrícolas eventuales, modificando el artículo 254 del TRLGSS, especialmente su párrafo segundo cuando establece que de
contratarse a personas trabajadoras eventuales o fijas discontinuas el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta podrán presentarse hasta las doce horas de dicho día, cuando no haya sido posible formalizarlas con
anterioridad al inicio de dicha jornada; pero que permite como regla especial que si la jornada de trabajo finalizase antes de las doce horas, las solicitudes de alta deberán presentarse antes de la finalización de esa jornada. Esta Proposición de
Ley propone extender el sistema general de alta y baja diaria eliminando el sistema actual. Se propone sustituir el alta antes de las doce horas, que ha pasado de ser una excepción a convertirse en la regla general, por el alta antes de empezar a
trabajar.


De otra parte, resulta conveniente equiparar a efectos del mantenimiento del alta en el sistema especial las peonadas llevadas a cabo en el extranjero en labores agrarias, como si se hubieran realizado en España.


Pero más importante aún es modificar el sistema de altas y bajas cara a la liquidación de las cotizaciones a cargo de la empresa de las jornadas reales, contemplada en el apartado 5 del artículo 42 del Real Decreto 2064/1995, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social. Según este artículo el período de liquidación de las cuotas por jornadas reales será mensual, siendo la cuantía de las
mismas la suma del importe de las cuotas por jornadas reales correspondientes a los días realmente trabajados en el mes, de cuya liquidación se trate y que se efectuará en los correspondientes documentos de cotización juntamente con las cuotas por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, a efectos de su presentación y pago dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo. A estos efectos, en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos
figurados en los mismos, se indicará el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación.


Se propone que la comunicación de las jornadas trabajadas sea mucho más inmediata. Deberá llevarse a cabo por medios telemáticos al finalizar las jornadas reales realizadas, si después del tercer día de alta no se declara ninguna jornada
trabajada, momento en el que hay que comunicar la baja de la persona trabajadora, sin perjuicio de que en los documentos de cotización o en la transmisión por medios técnicos de los datos figurados en los mismos, se indique a principios del mes
siguiente el número de jornadas realizadas en el mes a que se refiera la liquidación, a fin de que pueda controlarse y verificarse que las declaradas correspondan a las efectivamente realizadas.


En esta línea de actuación contra la economía sumergida en el sector dada la forma en que se lleva a cabo la contratación de personas trabajadoras temporeras en sucesivas campañas, se prevé que el gobierno potencie la actuación de la
Inspección de Trabajo mediante la organización de equipos profesionales especializados en este sector, dotando tal actuación con recursos suficientes para intensificar campañas y actuaciones específicas.


La presente Proposición de Ley consta de cuatro capítulos que organizan la propuesta de reforma en cuatro ámbitos diferentes. Un primer capítulo que recoge las modificaciones esenciales en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para corregir los elementos fundamentales del sistema especial agrario que están agudizando la precariedad en el trabajo agrario por cuenta ajena,
favoreciendo un modelo de contratación más garantista de los derechos de las personas trabajadoras, y que permita enfrentar de manera efectiva la economía sumergida en el sector. En este mismo capítulo y con la intención de facilitar la estabilidad
en el empleo y una organización del trabajo más garantista y moderna en el marco de las campañas agrícolas, se incluye la posibilidad de que las cooperativas agrarias, puedan organizar cuadrillas de personas trabajadoras agrícolas por cuenta ajena
que sean cedidas como tal a los socios cooperativistas para lo cual es necesario incorporar una modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas. Un segundo capítulo que unifica en un nuevo Subsidio por Desempleo Agrario, los
actuales subsidio agrario regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Un tercer capítulo que recoge la necesaria universalización del nivel asistencial del subsidio
agrario por desempleo a las personas mayores de 52 años sobre la base de la DF 4.ª de la Ley 28/2011 de Integración del REASS en el RGSS; y por último, un cuarto capítulo que amplía el modelo de representatividad sindical para las personas
trabajadoras eventuales agrarias, de manera que permita un mejor ejercicio de sus derechos.



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CAPÍTULO I


Mejoras en el Sistema Especial Agrario de la Seguridad Social para la lucha contra la economía sumergida


Artículo primero.


Se da nueva redacción a los siguientes artículos del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social en los siguientes términos.


Uno. Se añade un tercer párrafo al artículo 252.


'Artículo 252. Ámbito de aplicación.


3. Será empresario a efectos del encuadramiento en este sistema especial toda persona, natural o jurídica, pública o privada, que sea titular de una explotación agraria cuando ocupe a trabajadores por cuenta ajena en labores agrarias sea
con el carácter de propietario, arrendatario, aparcero u otro análogo. En ningún caso se considerarán labores agrarias las que lleven a cabo los trabajadores contratados por una ETT para cederlos a una empresa usuaria, o los trabajadores de
empresas de servicios contratadas por los propietarios agrarios individualmente o constituidos bajo formas societarias.'


Dos. Se añade un cuarto párrafo al artículo 252.


'Artículo 252. Ámbito de aplicación.


4. Las Cooperativas Agroalimentarias y las Sociedades Agrarias de Transformación, podrán actuar como empresarios a los efectos de este sistema, y contratar trabajadores que realicen labores agrarias, forestales o pecuarias encuadrados en el
Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, para luego cederlos en el marco de una o varias campañas agrícolas a uno o varios empresarios agrícolas vinculados por relaciones societarias dentro de las empresas.'


Tres. Se da nueva redacción al párrafo segundo del apartado tercero del artículo 253 en los siguientes términos.


'Artículo 253. Reglas de inclusión.


3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se computarán todas las jornadas reales efectuadas por el trabajador en el período indicado, incluidas las prestadas en un mismo día para distintos empresarios.


A efectos del alta y mantenimiento en este sistema especial y del cómputo de las jornadas reales quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de
Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas.'


Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 254 en los siguientes términos.


'Artículo 254. Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos.


La afiliación y las altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores agrarios por cuenta ajena se tramitarán en los términos, plazos y condiciones establecidos en los artículos 139 y 140 y en sus disposiciones de aplicación y
desarrollo.


De contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuos, las solicitudes de alta deberán presentarse con anterioridad al inicio de la jornada de trabajo. No obstante, si al tercer día de alta no se lleva a cabo ninguna jornada de
trabajo, procederá la baja del trabajador que deberá inmediatamente ponerse en conocimiento de la Tesorería General de la Seguridad Social por medios telemáticos.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, de contratarse a trabajadores eventuales o fijos discontinuos el mismo día en que comiencen su prestación de servicios, las solicitudes de alta



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deberán presentarse hasta las doce horas de dicho día, siempre y cuando no haya sido posible formalizarlas con anterioridad al inicio de dicha jornada. Si, por el contrario, la jornada de trabajo finalizase antes de las doce horas, las
solicitudes de alta deberán presentarse antes de la finalización de esa jornada.'


Artículo segundo.


Se modifica el artículo 93 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas en lo referido al objeto de las Cooperativas Agrarias.


Uno. Se adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo 93 referido al objeto de las cooperativas agrarias de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas.


'Artículo 93. Objeto y ámbito de aplicación.


2. [...]


f) Facilitar en el ámbito de su actuación, y siempre en relación a los socios de la cooperativa, la organización de cuadrillas de trabajadores agrarios por cuenta ajena, que, en el marco de las campañas agrícolas, sean cedidos a uno o varios
socios cooperativistas, de forma continua o esporádica por jornadas, para la realización de las labores agrarias necesarias en las explotaciones de su propiedad, desarrollando su función en el ámbito empresarial de la propia cooperativa.'


CAPÍTULO II


Del nuevo subsidio por desempleo agrario en Andalucía y Extremadura


Artículo tercero.


Se da nueva redacción al artículo 288 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social referido a la Protección por desempleo de los trabajadores
agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura.


'Artículo 288. Protección por desempleo de los trabajadores agrarios eventuales residentes en Andalucía y Extremadura.


1. Los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho a la protección
regulada en el artículo anterior.


2. Asimismo, tendrán derecho a un subsidio especial por desempleo, que viene a unificar el subsidio agrario regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril,
cuando en el momento de producirse su situación de desempleo acrediten su condición de trabajadores eventuales agrarios. A los efectos de unificación de los dos sistemas protectores, los requisitos de acceso al subsidio y su régimen jurídico serán
los contemplados en él por el RD 5/1997, de 10 de enero, con las particularidades que se señalan en los apartados siguientes.


3. Serán beneficiarios del subsidio, los trabajadores acogidos al sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios que reúnan como requisito, haber residido y estar empadronados un mínimo de 10 años en el ámbito geográfico
protegido en el que es de aplicación este subsidio.


4. Se exige la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, de acuerdo con los requisitos generales contemplados en esta ley. Para su inclusión en el ámbito de la acción protectora de esta prestación se
exige que el trabajador se encuentre en alta en el mismo, habiendo llevado a cabo 30 jornadas reales en un periodo inferior a los 24 meses y superior a los 12 meses, y estar empadronado en Andalucía y/o Extremadura en los últimos 10 años. Si el
trabajador reuniese las 30 jornadas reales requeridas en un tiempo inferior a los 24 meses y superior a los 12, quedará incluido en el ámbito de la acción protectora de esta prestación desde el mismo momento de haberlas conseguido. No obstante, no
será necesario tal requisito para acceder



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al disfrute del propio subsidio, sino que únicamente se tomará en cuenta para determinar su cuantía, ya se trate del subsidio común o del de más de 52 años. A efectos del cómputo de las jornadas acreditadas quedan asimiladas las jornadas
trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas, así como las cotizaciones efectuadas
con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios o cualquier otro programa de fomento de empleo agrario.


El requisito de estar al corriente del pago de la cuota fija sólo se entenderá incumplido cuando el impago afecte a más de una cuota.


5. Será de aplicación en cuanto al requisito de carencia de rentas y responsabilidades familiares el artículo 275 de este texto legal con las siguientes precisiones.


Para ser beneficiario del subsidio, el trabajador deberá carecer, en el momento de la solicitud y durante la percepción del mismo, de rentas de cualquier naturaleza que, en cómputo anual, superen la cuantía del salario mínimo
interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.


No se incluirán en el cómputo de las rentas del solicitante o beneficiario, ni de su unidad familiar, las obtenidas por el trabajo agrario como trabajador por cuenta ajena de carácter eventual o fijo discontinuo en actividades agrícolas o en
el marco de programas de empleo agrario.


Cuando el solicitante conviva con otras personas mayores de dieciséis años de edad en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando, además de no superar el límite individual de
ingresos, la suma de las de todos los integrantes de aquella sea inferior, en cómputo anual, al límite de acumulación de recursos siguiente:


a) Dos veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con dos miembros mayores de dieciséis años de edad.


b) Dos con setenta y cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con tres miembros mayores de dieciséis años de edad.


c) Tres con cinco veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cuatro miembros mayores de dieciséis años de edad.


d) Cuatro veces la cuantía del salario mínimo interprofesional en el caso de familias con cinco o más miembros mayores de dieciséis años de edad.


Para la aplicación del límite familiar de acumulación de recursos se considerará el salario mínimo interprofesional incluidas las pagas extraordinarias.


Cuando el solicitante sea padre o madre de hijos menores de dieciséis años y conviva con ellos, el límite de acumulación de recursos que le corresponda, conforme a lo ya establecido en este apartado, se elevará incrementando en un 0,10 el
coeficiente multiplicador del salario mínimo interprofesional por cada hijo hasta un máximo de 0,30 en el supuesto de tres o más hijos.


A efectos de lo dispuesto en este apartado se entenderán integrados en la unidad familiar de convivencia al solicitante, su cónyuge y los ascendientes y descendientes menores de 26 años, y demás parientes por consanguinidad o afinidad hasta
el primer grado inclusive o, en su caso, por acogimiento o adopción, que convivan con él.


6. La cuantía del subsidio por desempleo entre 0 y 9 peonadas será igual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento para los trabajadores no eventuales, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias, y comprenderá, además, la aportación del trabajador al Sistema Especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios durante el período de percepción del subsidio. El porcentaje se irá elevando en un 1,5 % por cada diez peonadas hasta
alcanzar la cuantía máxima del 100 %. A estos efectos se computarán las cotizaciones a que se refiere el número 3 de este artículo.


7. A efectos de la determinación de la duración del subsidio se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto
de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, incluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.


Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, las responsabilidades familiares y la edad del trabajador serán las existentes en la fecha de la solicitud, no variándose durante doce meses la duración del subsidio reconocido por
la modificación de dichas circunstancias.



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Se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo, al menos, al cónyuge o a un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el primer grado inclusive o, en su caso, por adopción, siempre que convivan con el trabajador.


No será necesaria la convivencia cuando exista obligación de alimentos, en virtud de convenio o resolución judicial. En caso de cónyuge o hijos se presumirá la convivencia, salvo prueba en contrario, cuando estos tengan reconocida la
condición de beneficiarios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.


No se podrá considerar, en ningún caso, a cargo del trabajador, a efectos de la existencia de responsabilidades familiares, a quienes posean rentas de cualquier naturaleza en cuantía anual igual o superior al 75 por 100 del salario mínimo
interprofesional, incluidas las pagas extraordinarias.


Cuando las responsabilidades familiares hayan sido tenidas en cuenta para determinar la duración del subsidio de un miembro de la unidad familiar no podrá ser alegada dicha circunstancia a tales efectos por otro miembro de la unidad
familiar, mientras el primero lo siga percibiendo.


8. El subsidio por desempleo es incompatible:


a) Con la realización simultánea de un trabajo por cuenta propia o ajena a excepción de los trabajadores del Régimen Especial Agrario y AEPSA.


b) Con cualquier otra prestación económica por desempleo.


c) Con la percepción por el trabajador de rentas de cualquier naturaleza superiores al salario mínimo interprofesional, incluidas las pagas extraordinarias.


d) Con la percepción por la unidad familiar de rentas de cualquier naturaleza que superen el límite de acumulación a que se refiere el apartado 4 de este artículo.


e) Con cualquier prestación de pago periódico de la Seguridad Social que, a su vez, sea incompatible con el trabajo o que, sin serlo, exceda en su cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, incluida la parte proporcional de las
pagas extraordinarias.


Los trabajadores mayores de 52 años, beneficiarios del subsidio por desempleo agrario, podrán compatibilizar el subsidio con el trabajo por cuenta ajena siempre que la actividad sea agraria o se desarrolle a través de un contrato en el marco
de la AEPSA, y siempre con los mismos requisitos regulados en el apartado 8 de la disposición transitoria quinta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la
ocupabilidad.


La cuantía a percibir se fijará en un 75 % del SMI, excluidas las pagas extras para aquellos trabajadores que hayan realizado durante el año anterior a la solicitud entre 0 y 9 peonadas, incrementándose la cuantía en un 1 % más, por cada
tramo de 10 jornadas más hasta alcanzar el 100 % del SMI.


9. La entidad gestora abonará directamente a la Tesorería General de la Seguridad Social la cotización al Régimen General de la Seguridad Social dentro del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante el período de
percepción del subsidio especial agrario aplicando al tope mínimo de cotización vigente en cada momento el tipo de cotización que corresponda a los periodos de inactividad.


10. Los trabajadores en la fecha de solicitud del subsidio deberán suscribir un compromiso de actividad en los términos a que se refiere el artículo 300 de esta ley.'


CAPÍTULO III


Extensión del subsidio por desempleo de nivel asistencial a los trabajadores mayores de 52 años cotizantes del sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios


Artículo cuarto.


Se añade un numeral 5 al artículo 274 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


'Artículo 274. Beneficiarios del subsidio por desempleo.


4. [...]



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5. Podrán acceder al subsidio por desempleo asistencial los trabajadores mayores de cincuenta y dos años cotizantes del sistema especial de trabajadores por cuenta ajena agrarios en todo el estado, aun cuando no tengan responsabilidades
familiares, y siempre que reúnan 15 años cotizados como trabajador por cuenta ajena en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a
cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.'


CAPÍTULO IV


Representación sindical de los y las trabajadoras eventuales del campo


Artículo quinto.


Se añade un nuevo artículo 72 bis al Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los siguientes términos.


'Artículo 72 bis. Del proceso de elección de representantes de los trabajadores por cuenta ajena y eventuales del sector agrario.


Sin perjuicio de las normas generales que rigen el procedimiento electoral para garantizar los derechos de representación colectiva, en el caso de los trabajadores agrarios por cuenta ajena y eventuales del campo se aplicarán las siguientes
normas.


1. La circunscripción en la que los trabajadores agrarios por cuenta ajena y los eventuales del campo ejercerán el derecho de participación y representación colectiva será el ámbito provincial en la que se encuentren dados de alta, con
independencia de las empresas para las que en cada campaña agrícola trabajen.


2. El censo electoral en las elecciones a representantes sindicales de los trabajadores agrarios por cuenta ajena o eventuales del campo, lo forman todos los trabajadores y trabajadoras dados de alta en el sistema especial para trabajadores
por cuenta ajena agrarios que cumplan las reglas de inclusión en el sistema recogidas en el artículo 253 del RD ley 8/2015, de 30 de octubre, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones a representantes sindicales de los trabajadores y trabajadoras agrarios por cuenta ajena y eventuales del campo por los sindicatos legalmente constituidos o por las coaliciones formadas
por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición. Igualmente podrán presentarse los trabajadores agrarios por cuenta ajena que avalen su candidatura con un número de firmas de electores
a nivel provincial equivalente al menos al 10 % del censo electoral de la provincia.


4. El número de representantes sindicales se determinará en función de las jornadas reales cotizadas de media en la provincia en los tres años anteriores a la celebración del proceso electoral. Cada doscientas jornadas reales cotizadas o
fracción, se computará como un trabajador. El número de representantes sindicales se determinará de acuerdo a esta relación y teniendo en cuenta la ratio establecida en el artículo 66 del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.


5. A los efectos del cómputo de los doscientos días trabajados se contabilizarán tanto los días efectivamente trabajados como los días de descanso, incluyendo descanso semanal, festivos y vacaciones anuales, y tanto si los trabajadores
temporales han sido contratados directamente como si lo han sido a través de un contrato de puesta a disposición.'


Disposición adicional primera.


1. Las comisiones regionales de seguimiento reguladas en el artículo 23 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las
Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas, determinarán anualmente, a propuesta de las comisiones provinciales de seguimiento y previo informe de los consejos comarcales, las
campañas agrícolas, así



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como su calendario de ejecución, que podrá verse modificado cuando concurran circunstancias excepcionales suficientes que hagan variar los ciclos agrícolas.


2. Se mantienen en vigor el Real Decreto 939/1997, de 20 de junio, por el que se regula la afectación al programa de fomento de empleo agrario de créditos para inversiones de las Administraciones públicas en las Comunidades Autónomas de
Andalucía y Extremadura y en las zonas rurales deprimidas con las modificaciones introducidas en el mismo por la disposición adicional cuarta del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores
eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.


3. Los Servicios Públicos de Empleo considerarán a los desempleados beneficiarios del subsidio especial agrario como colectivo prioritario sobre el resto de desempleados en el proceso de selección para su incorporación a los programas de
orientación profesional y formación profesional ocupacional. A tal efecto, el Instituto Nacional de Empleo facilitará a los servicios públicos de empleo competentes información de los beneficiarios de la renta agraria con carácter previo a los
procesos de selección para participar en las citadas acciones.


Disposición adicional segunda.


A fin de posibilitar el control de las jornadas de trabajo efectivamente realizadas por los trabajadores y el cumplimiento por parte de las empresas de la obligación de dar de alta a los mismos se fijarán criterios, ratios y estándares de
presunta población ocupada y jornadas realizadas en función de la cantidad de productos que recoge, elabora o comercializa la empresa en cada centro de trabajo y su grado de mecanización a efectos de posibilitar una adecuada acción inspectora en los
términos que reglamentariamente se determinen.


Disposición adicional tercera.


El Gobierno potenciará la actuación de la Inspección de Trabajo mediante la organización de equipos profesionales especializados en este sector dotando tal actuación con recursos suficientes para intensificar campañas y actuaciones
específicas. Se establecerá como línea de intervención no solo en las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior, sino con carácter general, que en todas las actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se efectúe un control
específico de los contratos llevados a cabo por los trabajadores eventuales del sector agrario.


Disposición adicional cuarta.


Mientras no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 252 apartado primero de esta ley, el concepto de labor agraria a efectos del encuadramiento en el Sistema especial de trabajadores agrarios por cuenta ajena será
el contemplado en el artículo 2 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio.


Disposición adicional quinta.


Los actuales beneficiarios del subsidio agrario regulado por el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, y de la renta agraria regulada por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, quedarán incorporados al subsidio especial regulado en esta ley
y en sus normas de desarrollo.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, desarrollará en un nuevo Real Decreto, la regulación específica del nuevo subsidio por desempleo agrario.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogados el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de
Andalucía y Extremadura, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley.



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Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.


Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en sus respectivos ámbitos, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta ley.


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, salvo los artículos 21 y 22, que se dictan al
amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.