Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 373-1, de 01/03/2019
cve: BOCG-12-B-373-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de marzo de 2019


Núm. 373-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000323 Proposición de Ley Orgánica para la derogación del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a la recopilación de datos personales por parte de los partidos políticos.


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley Orgánica para la derogación del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a la recopilación de datos personales por parte de los partidos políticos.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancias del Diputado del Partit Demòcrata, Carles Campuzano i Canadés, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta ante el Pleno del Congreso de los
Diputados una Proposición de Ley Orgánica para la derogación del artículo 58.bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, relativo a la recopilación de datos personales por parte de los partidos políticos.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de febrero de 2019.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA PARA LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 58 BIS DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL, RELATIVO A LA RECOPILACIÓN DE DATOS PERSONALES POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS


Exposición de motivos


Durante la tramitación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se introdujo una modificación en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG) que permite a
los partidos políticos la recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas. Dicha disposición permite a los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales la utilización de datos personales obtenidos
en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral. Con ello se abre la puerta a los partidos políticos para rastrear los datos personales, sin consentimiento, a los efectos
del envío de propaganda electoral, vulnerando la privacidad, transparencia y seguridad jurídicas de los ciudadanos.


La modificación se hace mediante el apartado dos de la disposición final tercera:


'Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que queda redactada como sigue:


[...]


Dos. Se añade un nuevo artículo cincuenta y ocho bis, con el contenido siguiente:


'Artículo cincuenta y ocho bis. Utilización de medios tecnológicos y datos personales en las actividades electorales.


1. La recopilación de datos personales relativos a las opiniones políticas de las personas que lleven a cabo los partidos políticos en el marco de sus actividades electorales se encontrará amparada en el interés público únicamente cuando se
ofrezcan garantías adecuadas.


2. Los partidos políticos, coaliciones y agrupaciones electorales podrán utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.


3. El envío de propaganda electoral por medios electrónicos o sistemas de mensajería y la contratación de propaganda electoral en redes sociales o medios equivalentes no tendrán la consideración de actividad o comunicación comercial.


4. Las actividades divulgativas anteriormente referidas identificarán de modo destacado su naturaleza electoral.


5. Se facilitará al destinatario un modo sencillo y gratuito de ejercicio del derecho de oposición.''


Es preciso señalar que la principal razón por la que se impulsó la redacción de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, fue la de adaptar la legislación vigente en
esta materia al nuevo Reglamento General de Protección de Datos de la UE, un reglamento europeo que es de aplicación directa a todos los estados miembros de la Unión Europea desde el 25 de mayo de 2018.


Cabe destacar que, en las consideraciones previas del Reglamento General de Protección de Datos, se establece el siguiente considerando:


'(56) Si, en el marco de actividades electorales, el funcionamiento del sistema democrático exige en un Estado miembro que los partidos políticos recopilen datos personales sobre las opiniones políticas de las personas, puede autorizarse el
tratamiento de estos datos por razones de interés público, siempre que se ofrezcan garantías adecuadas.'



Página 3





No obstante, el articulado del Reglamento General de Protección de Datos es muy estricto respecto al tratamiento de datos relativos a las opiniones políticas de las personas físicas, el cual tiene tratamiento de categoría especial:


'Artículo 9. Tratamiento de categorías especiales de datos personales.


1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.


2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:


a) El interesado dio su consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de los Estados miembros establezca que la prohibición
mencionada en el apartado 1 no puede ser levantada por el interesado.


b) El tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida
en que así lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del
interesado.


c) El tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física, en el supuesto de que el interesado no esté capacitado, física o jurídicamente, para dar su consentimiento.


d) El tratamiento es efectuado, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las debidas garantías, por una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o
sindical, siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de tales organismos o a personas que mantengan contactos regulares con ellos en relación con sus fines y siempre que los datos personales no se
comuniquen fuera de ellos sin el consentimiento de los interesados.


e) El tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos.


f) El tratamiento es necesario para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones o cuando los tribunales actúen en ejercicio de su función judicial.


g) El tratamiento es necesario por razones de un interés público esencial, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección
de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.


h) El tratamiento es necesario para fines de medicina preventiva o laboral, evaluación de la capacidad laboral del trabajador, diagnóstico médico, prestación de asistencia o tratamiento de tipo sanitario o social, o gestión de los sistemas y
servicios de asistencia sanitaria y social, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros o en virtud de un contrato con un profesional sanitario y sin perjuicio de las condiciones y garantías contempladas en el apartado 3.


i) El tratamiento es necesario por razones de interés público en el ámbito de la salud pública, como la protección frente a amenazas transfronterizas graves para la salud, o para garantizar elevados niveles de calidad y de seguridad de la
asistencia sanitaria y de los medicamentos o productos sanitarios, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que establezca medidas adecuadas y específicas para proteger los derechos y libertades del interesado, en particular
el secreto profesional.


j) El tratamiento es necesario con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sobre la base del Derecho de la Unión o de los Estados
miembros, que debe ser proporcional al objetivo perseguido, respetar en lo esencial el derecho a la protección de datos y establecer medidas adecuadas y específicas para proteger los intereses y derechos fundamentales del interesado.


3. Los datos personales a que se refiere el apartado 1 podrán tratarse a los fines citados en el apartado 2, letra h), cuando su tratamiento sea realizado por un profesional sujeto a la obligación de secreto profesional, o bajo su
responsabilidad, de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o con las normas establecidas por los organismos nacionales competentes, o por cualquier otra



Página 4





persona sujeta también a la obligación de secreto de acuerdo con el Derecho de la Unión o de los Estados miembros o de las normas establecidas por los organismos nacionales competentes.


4. Los Estados miembros podrán mantener o introducir condiciones adicionales, inclusive limitaciones, con respecto al tratamiento de datos genéticos, datos biométricos o datos relativos a la salud.'


En el contexto de este Reglamento europeo, de directa aplicación a los estados miembros, el nuevo artículo 58.bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General permite una intromisión de los partidos en la esfera
personal amparándose en un hipotético interés público. Así, la concreción de acciones que el citado artículo 58.bis permite: recopilar datos personales relativos a opiniones políticas cuando tienen una consideración de categoría especial; la
amplitud e indeterminación del hecho de utilizar datos personales obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas; o el hecho que no tendrá consideración comercial enviar o contratar
propaganda electoral, sin duda exceden del marco establecido en el Reglamento europeo y exceden del concepto de actividades de 'interés público'.


La amplitud de la interpretación de los conceptos de interés público o actividad política supone un riesgo para la limitación del tratamiento de datos personales y la transparencia. No hay ni exigencia para los partidos políticos ni
especificación para establecer la finalidad de la recopilación de información y la identidad del responsable de la recopilación de datos. La única protección que tienen los ciudadanos es posterior, es decir, pueden expresar el derecho de oposición
posterior a recibir información, no antes.


Con la aplicación de este artículo se permite a los partidos, por ejemplo, recopilar mensajes escritos en las redes sociales o páginas web, utilizar esta información para segmentar el tipo de mensaje que se envía, crear listas, bases de
datos, etc. Es decir, cualquier opinión puede ser recopilada y clasificada. Posteriormente, esta información se utilizará para la propaganda electoral de forma directa y sin el consentimiento de la persona afectada. Esta situación, puede entrar
en conflicto con algunos artículos de la Constitución relativos a los derechos fundamentales y de las libertades públicas como la libertad ideológica (artículo 16), el derecho a la intimidad (artículo 18) o el derecho a expresar y difundir
libremente sus opiniones (artículo 20).


Finalmente destacar que en el año 2018, conocimos el escándalo de Cambridge Analytica, una empresa con sede en Londres que usa el análisis de datos para desarrollar campañas para marcas y políticas. Esta empresa recopiló información
ideológica de millones de usuarios de una conocida red social, Facebook, y los vendió a la campaña de Donald Trump en las elecciones presidenciales de EEUU para manipular e influir en la propaganda electoral, sin que los propios usuarios lo
supieran. Con los datos se elaboró un censo de ciudadanos afines y ciudadanos opositores a quienes se les hizo llegar información electoral y noticias falsas con el objetivo de influir sobre sus intenciones de voto. No resulta admisible abrir
estas prácticas desde la propia legislación estatal española.


La presente Ley tiene un único artículo de derogación del artículo 58.bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General y una disposición final para su inmediata entrada en vigor.


Artículo único.


Se deroga el artículo 58.bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.