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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 37-1, de 23/09/2016
cve: BOCG-12-B-37-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de septiembre de 2016


Núm. 37-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000026 Proposición de Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo interprofesional.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo interprofesional.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta la siguiente Proposición de Ley sobre fijación de la cuantía del salario mínimo interprofesional.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2016.-Aina Vidal Sáez, Diputada.- Francesc Xavier Domènech Sampere, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO INTERPROFESIONAL


Preámbulo


1. Los tratados internacionales ratificados por España y, en concreto, el Convenio número 131 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre fijación de los salarios mínimos, -instrumento de ratificación de 26 de noviembre de 1971 (BOE
de 30 de noviembre de 1972)- obliga a España a, en palabras del propio Convenio, 'asegurar protección a los trabajadores contra las remuneraciones indebidamente bajas', y, para ello, los salarios mínimos 'tendrán fuerza de ley y no podrán
reducirse', debiéndose establecer su cuantía en función no sólo de parámetros de carácter económico de interés general, sino también teniendo en cuenta 'las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de
salarios en el país, del costo de vida'; finalmente el Convenio 131 de la OIT obliga a que se regulen 'mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos', y
todo ello, a través de consultas 'con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas', y, respetando 'plenamente la libertad de negociación colectiva'.


La Carta Social Europea, hecha en Turín de 18 de octubre de 1961, y ratificada por España en fecha 29 de abril de 1980 (BOE de 26 de junio de 1980), en su artículo 4.2., sobre derecho a una remuneración equitativa, establece que 'Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes Contratantes se comprometen a: 1. A reconocer el derecho de los trabajadores a una remuneración suficiente que les proporcione a ellos y a sus familias un nivel
de vida decoroso.'


El Comité Europeo de Derechos Sociales, órgano encargado de verificar si los Estados miembros, entre ellos España, cumplen las obligaciones que les impone la Carta Social Europea de 1961 y el Protocolo Adicional de 1988, emitió el 23 de
enero de 2015 su informe anual sobre el cumplimiento por parte de España de los derechos laborales, de negociación colectiva y libertad sindical que recoge la Carta Social Europea.


Según las conclusiones emitidas por el citado Comité, se ha constatado que nuestro país incurre en graves incumplimientos en estas materias, incluyendo numerosos aspectos que hacen referencia al marco normativo de la legislación laboral, así
como en relación a los niveles del salario mínimo interprofesional.


La resolución detecta siete incumplimientos de las obligaciones de España establecidas en esas normas internacionales, además de reservarse su opinión sobre diversas materias en las que entiende que el Gobierno no ha facilitado suficiente
información para poder pronunciarse, pero que en algunos casos sí pueden considerarse incumplimientos a priori.


El primero de ellos hace referencia al salario mínimo interprofesional (SMI). El Comité considera que el salario mínimo interprofesional establecido por el Gobierno y la Ley de Presupuestos no asegura un nivel de vida decente. Recuerda que
a 'fin de garantizar un nivel de vida decente en el sentido del artículo 4.1 de la Carta de 1961, la remuneración debe estar por encima del umbral mínimo, fijado en el 60% del salario medio neto'. A la vista de las alegaciones expresadas por las
organizaciones sindicales, el informe afirma que 'toma nota de que después de las contribuciones a la Seguridad Social y el impuesto sobre la renta, el SMI, así como el salario mínimo del personal contractual, están por debajo del umbral mínimo
fijado en el 50% del salario medio neto, y por lo tanto son manifiestamente abusivas en el sentido del artículo 4.1 de la Carta Social Europea'.


Estos tratados internacionales ratificados por España, de conformidad con el artículo 96.1 de la Constitución y con el artículo 23 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de tratados y otros acuerdos internacionales, 'formarán parte del
ordenamiento interno'.


2. El artículo 35 de la Constitución Española además de afirmar que todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, reconoce a los trabajadores el derecho a una remuneración suficiente para satisfacer sus
necesidades y las de su familia.


3. En España, la regulación legal del salario mínimo interprofesional y la fijación anual de su cuantía se encuentra en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de
la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, y, finalmente en los Reales Decretos mediante los que cada año el Gobierno fija la cuantía, para el año 2016, el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre.



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El artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se mantiene sin modificaciones desde el primer texto del Estatuto de los Trabajadores del año 1980, y
constituye la normativa básica en materia de SMI, en cuyo desarrollo se dicta anualmente el correspondiente real decreto por el que se fija su cuantía para cada ejercicio.


Por su parte, el Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía (BOE 26-06-2004) es la única norma que se ha promulgado en los últimos
12 años, y constituye el reconocimiento legal de la necesidad de incrementar la cuantía del SMI y creó el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) con el objetivo de poder alcanzar una cuantía del SMI equiparable a los SMI existentes
en la Unión Europea.


Finalmente, el Real Decreto 1171/2015, de 29 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2016, estableció la cuantía de 655,20 euros mensuales, equivalente a 764,40 e/m por doce pagas.


4. La evolución del salario mínimo interprofesional y del indicador público de rentas de efectos múltiples, y la insuficiencia de la cuantía actual.


El año 2004, momento de entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, la cuantía del SMI era de 460,50 e/m, y la
cuantía para el año 2016 es de 655,20 e/m, lejos del objetivo que el gobierno tenía el año 2008, que alcanzaba la cuantía de los 800 euros mensuales.


Esta cuantía resulta manifiestamente insuficiente si tenemos en cuenta que el salario medio de los trabajadores españoles, según los datos sobre el Decil de Salarios del Empleo Principal de la Encuesta de Población Activa del último año
disponible, el 2014, ascendía a 1.881,3 euros mensuales, y que la Carta Social europea y el Informe del Comité de derechos sociales del Consejo de Europa consideran que el salario mínimo debe ser de una cuantía del 60% del salario medio.


5. La cuantía del salario mínimo interprofesional en España es muy inferior a la cuantía del SMI de los países de la Unión Europea; así, para el año 2015, la cuantía del salario mínimo es de 862,80 e/m en Grecia, de 1.343,80 e/m en
Francia, de 1.461,90 e/m en Irlanda, de 1.398,40 e/m en Francia, de 1.202 e/m en El Reino Unido, frente a la cuantía en España.


6. La presente Ley tiene un doble objeto, primero establecer una cuantía del salario mínimo interprofesional que sea suficiente para garantizar las necesidades de los trabajadores, y, en segundo lugar, dar cumplimiento a los tratados
internacionales, y, muy en concreto, a la Carta Social Europea.


7. La cuantía del salario mínimo interprofesional que se establece mediante la presente ley equivale al 60% del salario medio. Esta cuantía del SMI, equivalente al 60% del salario medio, se alcanzara a 1 de enero de 2019.


8. La presente Ley consta de dos artículos; mediante el primero se fija la cuantía del salario mínimo interprofesional con efectos de 1 de enero de 2018, 1 de enero de 2020; y mediante el artículo segundo se modifica el artículo 27 del
Estatuto de los Trabajadores para adecuarlo al contenido de la presente Ley.


La presente Ley también contiene una Disposición Adicional con el objeto de las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas legales, reglamentarias y convenios colectivos se entienden hechas a la cuantía del salario
mínimo interprofesional establecido en la presente Ley; y dos Disposiciones Transitorias para prever la entrada en vigor de la presente Ley y de qué modo afectará a los derechos en los que el parámetro de cálculo es el salario mínimo
interprofesional y a los salarios establecidos en los convenios colectivos.


Por todo ello se presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo 1.


La cuantía del salario mínimo interprofesional, como máximo en el plazo de la presente legislatura, deberá alcanzar el objetivo de 13.300 €/año. Las subidas se efectuarán progresivamente cumpliendo como mínimo el siguiente calendario:


- Con efectos de 1 de enero de 2018 ........... 800 euros mensuales, equivalentes a 11.200 euros anuales.


- Con efectos de 1 de enero de 2020 ........... 950 euros mensuales, equivalentes a 13.300 euros anuales.


Esta cuantía del salario mínimo interprofesional podrá incrementarse en años sucesivos, pero en ningún caso podrá disminuir.



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Artículo 2.


Se modifica el artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.


El artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores queda redactado como sigue:


'Artículo 27.


Salario mínimo interprofesional.


1. El Gobierno fijará, previa consulta con las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, anualmente, el salario mínimo interprofesional, teniendo en cuenta:


a) Las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país y del coste de vida.


b) La productividad media nacional alcanzada.


c) EI incremento de la participación del trabajo en la renta nacional.


d) La coyuntura económica general.


2. La cuantía del salario mínimo interprofesional será objeto de revalorización al comienzo de cada año; la cuantía del SMI del año precedente se revalorizará, como mínimo, en función del IPC previsto para el año, y se revisará, con
efectos retroactivos de 1 de enero de cada año, si el IPC real supera el IPC previsto. En el caso de que los presupuestos no contengan una previsión del IPC, se utilizará como referencia de cálculo el IPC del año anterior.


3. En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.


4. La revisión del salario mínimo interprofesional no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales cuando estos, en su conjunto y cómputo anual, fueran superiores a aquel.


5. El salario mínimo interprofesional, en su cuantía, es inembargable.'


Disposición adicional primera.


Todas las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas legales, reglamentarias y convenios colectivos se entienden hechas a la cuantía del salario mínimo interprofesional establecida en la presente Ley.


Disposición transitoria primera.


La cuantía económica del salario mínimo interprofesional que esta ley establece tendrá efectos sobre los derechos ya solicitados, y aún no reconocidos, en el momento de entrada en vigor de la cuantía del SMI, si la cuantía del salario mínimo
interprofesional constituye el parámetro para su cálculo económico.


Disposición transitoria segunda.


La cuantía económica del salario mínimo interprofesional que esta ley establece tendrá efectos sobre los convenios colectivos que se negocien a partir de su entrada en vigor.


Disposición final.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.