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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 361-1, de 11/01/2019
cve: BOCG-12-B-361-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de enero de 2019


Núm. 361-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000314 Proposición de Ley para la Regulación de los Servicios de Agua y Saneamiento.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley para la Regulación de los Servicios de Agua y Saneamiento.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de enero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley para la
Regulación de los Servicios de Agua y Saneamiento.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de diciembre de 2018.-Pedro Arrojo Agudo, Diputado.-Ione Belarra Urteaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA REGULACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO


Exposición de motivos


Mediante la presente Ley se regulan las bases y directrices que han de establecer los criterios relativos al control de la calidad de las aguas para el consumo humano y otros usos o actividades, así como la reutilización de retornos urbanos,
incluyendo por primera vez el reconocimiento como derecho humano esencial del acceso al agua potable y al saneamiento, reconocido por la Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de la ONU, que viene a explicitar el 'derecho
a la protección de la salud' recogido en el artículo 43.1 de nuestra Constitución Española. De esta forma se garantiza el suministro de agua potable a todos los ciudadanos en condiciones adecuadas y suficientes, al margen de su capacidad económica,
en sintonía con el Objetivo de Desarrollo Sostenible n.º 6 de la Agenda 2030 de la Unión Europea, cuya meta es lograr 'el acceso universal y equitativo del agua potable a un precio asequible para todos', adoptando las medidas necesarias para
garantizar el acceso a los grupos vulnerables y marginados.


Este derecho fundamental se traduce en la concepción del acceso al agua potable y al saneamiento como un bien público no comercial, de interés superior, que se verá reforzado al establecer que la gestión del ciclo del agua ha de llevarse a
cabo bajo los principios de transparencia, información pública y participación ciudadana.


Los servicios de agua y saneamiento que se brindan a través de las redes urbanas generan funciones y valores muy diversos en distintos usos y actividades, ya sean domésticas, de carácter económico -comercio, servicios o industriales-, o de
carácter público, como abastecimiento a edificios y servicios públicos, riego de jardines y baldeo de calles.


La función principal, en todo caso, es la de ofrecer aguas de alta calidad, limpias y salubres, adecuadas para la ingesta humana, y por tanto libres de agentes patógenos y contaminantes o sustancias en proporciones que puedan resultar
nocivas para la salud, para usos domésticos, hostelería, restauración u otros, vinculados con la alimentación de las personas, empezando por el agua que necesitamos beber. Entre esos usos, que exigen garantías de salubridad, tendremos también los
vinculados a la higiene corporal o la limpieza de instrumentos de cocina, que tienen contacto con los alimentos. Sin embargo, entre los usos domésticos tendremos también otros que no requerirían, en rigor, condiciones de salubridad tan exigentes,
como los de evacuación de inodoros, lavado de ropa, enseres o elementos, como automóviles, no vinculados a la alimentación. Los usos en servicios diversos, actividades comerciales, recreativas o industriales, pueden demandar distintos niveles de
calidad; mientras que actividades como el riego de jardines y baldeo de calles, no requieren condiciones de calidad tan exigentes.


En suma, en rigor, las diversas funciones demandan diferentes niveles de calidad. A pesar de ello, el hecho de que todas esas funciones se brinden generalmente a través de una sola red de distribución obliga a satisfacerlas con aguas de la
calidad máxima exigida por los usos de boca. No obstante, las capacidades técnicas disponibles y la creciente necesidad de caudales urbanos, hacen viable el desarrollo de dobles redes de distribución que permiten atender en la primera red usos que
demandan aguas salubres de máxima calidad, mientras en la segunda se pueden usar recursos de menor calidad con aguas regeneradas y reutilizadas para usos que no requieren tanta calidad. La presente ley pretende facilitar el desarrollo de dobles
redes urbanas de distribución, especialmente en zonas sensibles en las que la escasez puede hacer razonable y rentable su desarrollo, especialmente en la perspectiva que impone el cambio climático en curso.


Los servicios de saneamiento se gestionan generalmente desde redes unitarias que recogen, tanto los retornos usados en las distintas actividades domésticas y productivas, como el drenaje pluvial, para conducirlos hasta las plantas de
saneamiento (EDARs). Sin embargo, cuando se producen lluvias intensas, dichas plantas no pueden gestionar tan elevados caudales, por lo que se producen vertidos directos al medio natural. Con el fin de evitar estos vertidos, se impone la necesidad
de promover, progresivamente, sistemas de drenaje separativos y estrategias de permeabilización de nuestras ciudades. Los sistemas de drenaje separativo se basan en el desarrollo de una doble red: una para los retornos urbano-industriales y la
otra para el drenaje pluvial. Por otro lado, favorecer la permeabilización del tejido urbano, permite reducir la escorrentía superficial a gestionar. La presente ley integra una respuesta legislativa a estos nuevos retos del saneamiento y del
drenaje pluvial, con incentivos a la corresponsabilidad y a la participación ciudadana en la gestión de estos problemas.



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Sin embargo, desde esta diversidad de funciones, usos, personas usuarias y posibles gestores, la presente Ley asume un reto fundamental: el de promover la integración de todo el ciclo urbano del agua -aguas en alta, en baja, alcantarillado
y saneamiento- y de sus diversos servicios y funciones; una gestión integrada, que, más allá de los enfoques de gestión que se asuman, queda bajo la responsabilidad del Municipio.


El reto principal, no obstante, que afronta esta ley es el de promover una gobernanza fundada en principios éticos y en la consideración de estos servicios como de interés público superior. Los diversos usos del agua servida desde las redes
urbanas están vinculados a valores y derechos que, desde un punto de vista ético, corresponden a rangos y niveles de prioridad diferentes. De hecho, Naciones Unidas declaró en 2010 el acceso a cuotas y servicios básicos de agua saludable y
saneamiento como un derecho humano; sin embargo, el derecho a llenar una piscina o a usar agua para una actividad industrial o comercial, desde la red urbana, por ejemplo, no podrían caracterizarse como derechos humanos. En este sentido, el valor
del agua servida a través de las redes, más allá de su materialidad, como recurso hídrico, con un grado otro de pureza, depende del objetivo para el que se use, es decir de su función. El valor ético de cada uso marca prioridades y criterios de
gestión distintos, aunque el agua sea la misma. Por ello, la presente ley distingue tres rangos éticos con prioridades y criterios de gestión diferentes para los correspondientes usos:


- el 'agua-vida', en usos y funciones de máxima prioridad, vinculados al espacio de los derechos humanos;


- el 'agua-ciudadanía', en usos y funciones, en un segundo nivel de prioridad, vinculados al espacio de derechos y deberes ciudadanos;


- el 'agua-economía', en usos y funciones productivas de carácter económico.


Desde la prioridad que impone la consideración del acceso a los servicios urbanos de agua y saneamiento como un derecho humano, la presente ley establece que estos servicios, en su complejidad, deben ser gestionados en el ámbito del interés
público superior, desde principios y criterios que garanticen total transparencia y abierta participación ciudadana. Por otro lado, la presente ley promueve el desarrollo de estrategias de gestión integrada, vinculadas al reto de garantizar la
sostenibilidad de las masas de agua en el medio natural, que promueve la Directiva Marco del Agua, como otro referente central del interés público superior que debe presidir la gestión de estos servicios.


El hecho de que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, establezca claramente, en su artículo 25, las competencias municipales sobre los servicios de abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y
tratamiento de aguas residuales, define la responsabilidad ineludible de las entidades locales en la gestión de estos servicios bajo las premisas antes reseñadas del interés público superior.


Desgraciadamente, diversas circunstancias han favorecido una deriva en la que ese interés público superior se ve confrontado a poderosos intereses económico-financieros privados. Hoy, de hecho, tan sólo el 46 % de la población en nuestro
país tiene sus servicios de agua y saneamiento bajo gestión pública; proporción que en algunas comunidades, como Cataluña, Murcia o Galicia, es tan sólo del 20 %.


Ante la creciente preocupación ciudadana que suscita la visión de estos servicios como un simple negocio, gestionado desde la lógica del lucro y del interés privado, la presente Ley se propone recuperar la primacía del interés púbico
superior, favoreciendo el control público efectivo, la transparencia y la participación ciudadana en la gestión de estos servicios. Al calor de esta preocupación ciudadana cada vez más Ayuntamientos promueven procesos de remunicipalización,
propiciados a menudo por el final del período de la correspondiente concesión. Se constata, sin embargo, que las normativas y leyes aprobadas a lo largo de los últimos tiempos, dificultan estos procesos, al tiempo que tienden a favorecer los de
privatización. La Ley 27/2013 de racionalización y sostenibilidad de la Administración local, es un ejemplo al respecto, en la medida que, no sólo obstaculiza la remunicipalización y favorece la privatización, sino que limita de forma injusta la
financiación y la autonomía local, especialmente en los ayuntamientos más pequeños. La vigencia de periodos de concesión injustificadamente dilatados es otra de las claves que dificultan esos procesos de remunicipalización. La presente Ley, no
sólo pretende reforzar la autonomía local, sino también promover la participación ciudadana efectiva, desde la transparencia, en la gestión de estos servicios. Para ello esta Ley desarrolla mecanismos ya existentes en la legislación vigente e
incorpora exigencias de la UE, desde la coherencia del interés general superior, al tiempo que detecta y afronta nuevas necesidades de regulación para promover una gobernanza pública participativa y transparente.



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Particular atención se dedica a las implicaciones derivadas de la declaración por Naciones Unidas del acceso al abastecimiento de agua saludable y al saneamiento como un derecho humano. Dado que esta declaración, de acuerdo con el Consejo
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, es legalmente vinculante para los Estados firmantes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, resulta oportuno y positivo avanzar en la implementación de este derecho a partir de
la regulación del ciclo integral urbano del agua, asumiendo como indicadores de referencia los criterios normativos y los comunes con otros derechos humanos.


En lo referente a la participación pública, la transparencia y la rendición de cuentas, que deben presidir la gestión de estos servicios, se desarrolla la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se traspone el Convenio de Aarhus, así como la
LRBRL y el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que introducen figuras de participación ciudadana local, como las iniciativas
populares o los Consejos Sociales, de ciudad o sectoriales, de carácter consultivo o deliberativo. En suma, la presente Ley promueve una participación ciudadana activa, libre y significativa en el ciclo integral del agua, asegurando que los
sectores sociales interesados participen de forma directa -con voz y voto- en la toma de decisiones a todos los niveles.


Respecto a la Planificación, debe establecerse un marco específico para planificar el ciclo integral urbano del agua, con fuerza normativa, que asuma un horizonte de cinco años, al menos. En este sentido, los presupuestos anuales deben
vincularse a esa planificación plurianual, coordinada con la planificación hidrológica del Plan de Demarcación en el que debe integrarse. Aunque el Reglamento de Planificación Hidrológica prevé la participación pública en todo el proceso
planificador, desde las fases de consulta previa, a las de desarrollo y aprobación o revisión de la planificación, se requiere concretarla en el ámbito municipal. Por ello, la planificación local de estos servicios, con programas relativos a
infraestructuras, gestión de la demanda, ahorro y eficiencia, adecuación de la calidad al uso, previsión de desabastecimiento, gestión, evaluación y seguimiento, debe aprobarse en el pleno municipal. En todo caso, esta responsabilidad de
planificación debe acoplarse a la capacidad operativa de cada Municipio, abriendo la opción de una planificación territorial, por ejemplo comarcal, desde instituciones supramunicipales, en el caso de pequeños Municipios, en aplicación del principio
de subsidiariedad.


La tarifa a cobrar por los servicios de agua y saneamiento debería responder en todos los casos a la figura de TASA. En caso de optar por la gestión indirecta, el Municipio contrataría y pagaría la gestión del servicio a la empresa
correspondiente -pública, mixta o privada-, para posteriormente financiar el coste a través de la TASA correspondiente. Sin embargo, desde la presente Ley no se considera conveniente abordar los complejos cambios legales que sería necesario llevar
a cabo, especialmente en la normativa tributaria y de contratos, por lo que se ha determinado asumir la figura obligada de TASA tan sólo en la gestión directa, excepto en el caso de gestión directa a través de sociedad mercantil de capital
íntegramente público, y la figura de 'prestación patrimonial de derecho público, no tributaria' en los casos de gestión indirecta y de la excepción mencionada. En todo caso, el sistema tarifario, desde una perspectiva integral del ciclo integral
urbano del agua, debe asumir el objetivo y el límite de la autofinanciación global del ciclo, excluyendo que los ingresos sirvan para sufragar gastos ajenos a estos servicios. Pero al tiempo, el cubrir globalmente los costes debe hacerse compatible
con la accesibilidad universal de estos servicios. Ello puede conseguirse con una estructura tarifaria con tramos de consumo de coste creciente, per capita (en la medida de lo posible), generando una subvención cruzada de los tramos de consumo más
alto a los tramos básicos, al tiempo que se incentiva el ahorro. Establecer un término fijo, en una tarifa binomial, puede asegurar, por otro lado, la suficiencia, sin desvirtuar el carácter progresivo de la cuota variable. Puede ser incluso
deseable tener en cuenta los condicionantes estacionales en la tarifa. Por último, si la gestión del ciclo es pública, no procede considerar el beneficio industrial, y por tanto no procederá aplicar el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Las grandes inversiones estratégicas que desborden las capacidades municipales, especialmente en pequeños Municipios rurales, o que disparen costes fuera de los límites de accesibilidad, podrán ser cofinanciadas con fondos públicos, desde la
colaboración subsidiaria de instituciones supramunicipales.


En lo que se refiere a los diversos modelos de gestión que un Municipio puede adoptar, desde el ejercicio de las competencias que le son propias, la posible decisión de delegar la prestación de servicios debe adoptarse garantizando un
proceso democrático, participativo y transparente. Por otro lado, una vez adoptada esa decisión, los procesos de oferta, licitación y adjudicación de contratos debe ser transparente y abierto a la competencia, bajo control público. La
confidencialidad comercial no debe ser obstáculo para cumplir los requisitos de transparencia previstos en el marco de los derechos humanos.



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Respecto a los llamados cánones concesionales, en la medida que introducen prácticas financieras opacas, que no sólo favorecen la privatización, por razones ajenas al servicio, sino también la corrupción, la Ley los regula con rigor. Si
están vinculados a inversiones, se garantizará la transparencia necesaria para que tales inversiones se destinen al ciclo integral del agua urbana. En esa línea, los pliegos del contrato de concesión deben reflejar claramente las partidas de esas
inversiones, especificándose que cualquier obra no contemplada en los Pliegos será licitada por la Administración. Quedan prohibidos los cánones anticipados y los variables, así como la participación de la Administración en los beneficios del
concesionario.


La presente Ley garantiza por otro lado que no se blinden a la libre competencia las compras y contrataciones del concesionario, evitando la práctica habitual de contratos directos, sin concurso público, a empresas asociadas. Dichas compras
y contrataciones deberán sujetarse a los procedimientos previstos para la Administración Pública, evitando así sobrecostes injustificados para la ciudadanía y beneficios empresariales encubiertos y abusivos.


Por otro lado, los pliegos del contrato deben garantizar la transferencia de riesgos al concesionario, tanto en lo referente a la disponibilidad de recursos (en ciclos de sequía, por ejemplo), como por la evolución de la demanda.


Por último, se restringen los plazos de estas concesiones, de forma que se facilite el control efectivo, la revisión e incluso reversión de los contratos, situando el límite en 5 años, o a lo sumo 10 si existen inversiones comprometidas que
lo justifique.


Esta Ley establece en suma el marco regulador a nivel de todo el Estado para los servicios de agua y saneamiento, partiendo del respeto a la autonomía municipal en el ejercicio de sus competencias sobre tales servicios y de las funciones de
coordinación, supervisión y apoyo que corresponde a las Comunidades Autónomas en el desarrollo de ese marco normativo, de forma que, a través de los modelos de gestión y las estrategias que en cada caso se decida, se garantice:


1. el derecho humano al agua y al saneamiento -desde los principios y criterios fijados por Naciones Unidas-, garantizando un mínimo vital para todo el mundo, y especialmente para los sectores sociales vulnerables económicamente;


2. tarifas por los servicios de agua y saneamiento que sólo financien estos servicios;


3. que la decisión de concesionar la gestión de estos servicios esté precedida y condicionada por un proceso de participación pública activa, libre y significativa;


4. que la imputación económica al abonado sea acorde a la estructura de costes del servicio y a los objetivos sociales y ambientales en relación con el agua;


5. rendición de cuentas y transparencia;


6. participación ciudadana activa, libre y significativa en todos los niveles de la toma de decisiones;


7. estructura de costes homogénea y sistema de indicadores que permita la comparabilidad;


8. imputación de costes urbanísticos a los promotores;


9. reforzamiento de la autonomía municipal en la gestión de los servicios y aprobación de tasas, con la colaboración interinstitucional desde el principio de subsidiariedad;


10. integración en el ciclo integral urbano de los principios y condicionantes eco-sistémicos.


Desde la base esencial de reconocer en los Municipios la responsabilidad de gestionar y desarrollar este marco regulador, deben afrontarse las graves limitaciones de que adolecen muchos Ayuntamientos, especialmente en pequeños Municipios
rurales, agravadas por normas y leyes que han estado vigentes hasta el momento, y que la presente Ley reformará en los artículos que corresponda. En este sentido, se hace necesario facilitar y encauzar, desde las responsabilidades que competen a
las Comunidades Autónomas, las formas de colaboración público-público a establecer desde las instituciones supramunicipales que corresponda en cada Comunidad. Las Comunidades Autónomas deben asumir la responsabilidad de coordinar las
responsabilidades solapadas en la gestión de infraestructuras supramunicipales compartidas, lo que es especialmente frecuente en los servicios de agua en alta. Asimismo las Comunidades Autónomas deberán auxiliar a los Municipios de menos de 20.000
habitantes en sus funciones de planificación de sus servicios de agua y saneamiento, con especial atención a la gestión de riesgos de sequía e inundación, desarrollando planes territoriales, adecuadamente coordinados con la planificación de cada
demarcación hidrográfica. Por otro lado, es necesario establecer un sistema de indicadores y unas bases contables, en cada Comunidad Autónoma, que permitan el seguimiento y contraste de los servicios de agua y saneamiento, al tiempo que debe
coordinarse, tanto la información a nivel estatal, desde bases homogéneas, como la



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información requerida desde la UE. Por último, las Comunidades Autónomas deben supervisar y garantizar el cumplimiento de este marco normativo, estableciendo el régimen sancionador en sus diversos frentes, con especial atención al de la
transparencia, presidido por la obligación de aportar la información, articulada en torno al sistema de indicadores establecido.


De cara a hacer efectivo el desarrollo de este marco regulador, en gran medida basado en garantizar la transparencia y la participación ciudadana, la presente Ley prevé que las Comunidades Autónomas creen Observatorios Territoriales que
recojan, contrasten y publiquen la información de todos los Municipios, al tiempo que propician la colaboración entre ellos. Con esta información, estos Observatorios analizarán el comportamiento del sector y facilitarán la comparación entre los
Municipios mediante informes periódicos (anuales) de los servicios del ciclo urbano del agua, así como informes específicos (por ejemplo, sobre cumplimiento del derecho humano al agua, estructuras tarifarías, estado, antigüedad e inversiones en
redes, calidad del agua, entre otros aspectos) que permitan realizar comparaciones interterritoriales. De esta forma, los Observatorios territoriales se constituyen en garantes de la transparencia ofreciendo las bases para la rendición sistemática
de cuentas.


Mediante las disposiciones finales se introducen las modificaciones pertinentes a la Ley de Bases de Régimen Local y la Ley de Contratos del Sector Público, con el fin de democratizar la gestión de servicios tan esenciales para la vida como
el suministro de agua y el saneamiento, y de la Administración local en general, eliminando el requisito de mayoría absoluta para la convocatoria de consultas populares, devolviendo a los Municipios la autonomía de que disponen el resto de
Administraciones y restaurando el principio de libertad de administración en la gestión de los servicios públicos que exige el principio constitucional de autonomía local y la Carta Europea de Autonomía Local y que reconoce, aún más claramente, el
artículo 2 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión a las autoridades nacionales, regionales y locales; para garantizar un alto nivel de calidad,
seguridad y accesibilidad económica, así como la igualdad de trato y la promoción del acceso universal y la satisfacción efectiva de los derechos de las personas usuarias respecto de los servicios públicos. En esta línea se ha actuado igualmente,
con el fin de solventar los numerosos problemas jurídicos que se están planteando a la hora de reinternalizar los servicios públicos locales y salvaguardar al mismo tiempo los derechos de los trabajadores reconocidos por la Directiva 2001/23/CE del
Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de
centros de actividad, de forma efectiva, así como para posibilitar el adecuado funcionamiento de los servicios públicos con parámetros de calidad cuando se reinternalizan los mismos.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objetivos.


1. La presente Ley establece las bases reguladoras de los servicios municipales de agua y saneamiento, a fin de garantizar la calidad adecuada de las aguas destinadas al consumo humano, el buen estado de las masas de agua vinculadas a estos
servicios y la gobernanza transparente y participativa de estos servicios como servicios de interés público superior.


2. La presente Ley tiene por objeto:


a) proteger la salud de las personas de cualquier tipo de contaminación de las aguas destinadas al consumo humano, garantizando su salubridad y limpieza;


b) garantizar el acceso universal efectivo a estos servicios en la medida que están vinculados a derechos humanos, en línea con la declaración de Naciones Unidas al respecto, y a derechos ciudadanos, que por su propia naturaleza exigen ese
acceso universal, al tiempo que una gestión equitativa, eficiente y participativa;


c) proteger la sostenibilidad de los ecosistemas que alimentan el abastecimiento urbano y que reciben los correspondientes vertidos de retorno;


d) promover una gobernanza transparente, participativa y responsable de estos servicios desde la coherencia que supone considerarlos de interés público superior.



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Artículo 2. Definiciones.


A efectos de la presente Ley se entenderá por:


'Aguas destinadas al consumo humano': todas las aguas, ya sea en su estado original, ya sea después de tratamiento, para beber, cocinar, preparar o producir alimentos u otros usos domésticos, en locales tanto públicos como privados, sea
cual sea su origen e independientemente de que se suministren a través de una red de distribución, o por otros medios como cisternas o embotelladas.


'Distribuidor de agua': la entidad que suministre, como mínimo, una media diaria de 10 m3 de agua destinada al consumo humano.


'Personas vulnerables': aquellas personas que, por unas u otras razones, se encuentren en situación de pobreza o riesgo de pobreza, así como las que, por pertenecer a determinados grupos sociales, puedan tener problemas de discriminación,
con la consiguiente falta de acceso a derechos, recursos u oportunidades.


'Pequeños abastecimientos': aquellos abastecimientos individuales, que produzcan, como media, menos de 10 m3 diarios, o que abastezcan a menos de cincuenta personas, y que no estén conectados o relacionados con una actividad comercial o
pública.


'Servicio de Agua en Alta': es el que permite proveer caudales a los depósitos del Municipio, desde cualquier sistema natural, sea de aguas subterráneas o superficiales, contando con la necesaria concesión del Organismo de la Demarcación
correspondiente.


'Servicio de Agua en Baja': incluye el almacenamiento del agua bruta (sin tratar) en los depósitos del Municipio, el tratamiento de depuración y potabilización en las instalaciones correspondientes y la distribución del agua a través de la
red municipal.


'Servicios de Saneamiento': incluye la recogida de retornos de aguas usadas mediante la red de alcantarillado y su saneamiento en las correspondientes instalaciones (EDAR), antes de realizar su vertido al medio natural.


'Red Unitaria': es la red de alcantarillado que recoge, además de las aguas usadas por actividades domésticas, comerciales e industriales, también el drenaje pluvial.


'Red Separativa': se denomina red separativa, a todo sistema de doble red que permita recoger y gestionar, por un lado el drenaje pluvial, y por otro las aguas domésticas, comerciales e industriales usadas.


'Ciclo Integral del Agua Urbana': el ciclo integral del agua urbana incluye los servicios de agua en alta, de agua en baja y de saneamiento, desde la derivación de caudales en el medio natural para abastecimiento urbano, hasta el vertido de
los correspondientes retornos urbanos al medio natural.


'Agua Bruta': agua extraída del medio natural, antes de depurarla y potabilizarla.


'Agua Saludable': agua apta para la ingesta humana, libre de microorganismos patógenos, contaminantes y sustancias nocivas para la salud.


'Agua regenerada': dícese del agua usada tras ser sometida a tratamientos que la hacen apta para ser reutilizada en un uso determinado.


'Persona usuaria no conectada': aquel que dispone de servicios domiciliarios de agua y saneamiento no conectados a las correspondientes redes municipales.


'Empresa Asociada': se entiende por empresa asociada a una empresa concesionaria de un servicio, a aquella que, en virtud del artículo 42 del Código de Comercio, presente cuentas anuales consolidadas con las de la citada concesionaria. Se
considera igualmente empresa asociada, en el supuesto de entidades que no estén obligadas a presentar cuentas consolidadas, aquella sobre la cual la empresa concesionaria pueda ejercer, directa o indirectamente, una influencia dominante, según se
define en el artículo 5.2 letra c) del citado Código; también se considera empresa asociada a aquella que pueda ejercer una influencia dominante sobre la empresa concesionaria, ya sea directamente o a través de otra empresa, por razón de propiedad
o participación financiera, o en virtud de las normas que las rigen. Por último, cuando la empresa concesionaria se asocia con otras empresas para desarrollar actividades vinculadas al servicio en cuestión, y aparece la figura de la empresa
conjunta, las empresas asociadas a cualquiera de las que integran esa empresa conjunta se consideran empresas asociadas a la empresa concesionaria.


'Canon Concesional': contraprestación económica o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración por la adjudicataria de un contrato de concesión de servicios.



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'Organismo de Demarcación Hidrográfica': institución pública responsable de la gestión de una demarcación hidrográfica; en el caso de demarcaciones correspondientes a cuencas intercomunitarias, esos organismos son las confederaciones
hidrográficas, de competencia estatal; en el caso de demarcaciones de cuencas intracomunitarias, dichos organismos quedan bajo competencia de la Comunidad Autónoma correspondiente.


'Entidad Supramunicipal': se trata de organismos públicos competentes en el territorio correspondiente a varios Municipios, como mancomunidades, comarcas, diputaciones provinciales u organismos autonómicos.


CAPÍTULO II


De los principios, derechos y deberes


Artículo 3. Criterios éticos y prioridades.


Los servicios de agua y saneamiento brindan valores y funciones de distinta naturaleza, vinculados a valores éticos que inducen prioridades legales de uso y criterios de gestión específicos.


a) El 'Agua Vida', en un primer nivel de prioridad, es el agua saludable precisa, como mínimo vital, para una vida digna, que debe ser accesible para todos y todas, como un derecho humano.


b) El 'Agua Ciudadanía', en un segundo nivel de prioridad, corresponde al conjunto de usos domiciliarios, por encima del mínimo vital, que debe gestionarse como un derecho ciudadano vinculado a los correspondientes deberes ciudadanos, entre
los que figura la satisfacción de una tarifa basada en un sistema que garantice la accesibilidad universal sobre la base del principio de responsabilidad solidaria y compartida para recuperar los costes globales del servicio.


c) El 'Agua Productiva', en un tercer nivel de prioridad, dedicada a usos económicos desde la red urbana, debe tener su reflejo en tarifas específicas que respondan a criterios de racionalidad y responsabilidad económica de cada
beneficiario, aplicando los principios de recuperación de costes y de quien contamina paga.


Artículo 4. Derechos y deberes en juego.


1. Respecto al 'Agua Vida', el acceso al mínimo vital de agua saludable, necesario para una vida digna, entendido y gestionado como un derecho humano, se garantizará en máxima prioridad, por encima de los demás usos posibles del agua,
previendo medidas y estrategias para que las personas que puedan estar en dificultades para pagar los servicios de agua y saneamiento tengan garantizado el acceso a ese mínimo vital, quedando prohibido cortar los servicios de agua y saneamiento para
personas en riesgo de pobreza. Por otro lado, las ordenanzas municipales deberán prever las medidas precisas para que las personas usuarias no conectadas a las redes municipales tengan acceso cuando menos a ese mínimo vital, garantizando la
salubridad de las aguas.


2. Respecto al 'Agua Ciudadanía', el acceso a servicios domiciliarios de agua saludable y saneamiento, a través de las redes municipales, de forma continua y con altos niveles de calidad (más allá del mínimo vital como derecho humano), es
considerado un derecho de la ciudadanía sin más requerimientos que los que con carácter mínimo exija la normativa urbanística; un derecho, no obstante, que debe vincularse a los correspondientes deberes ciudadanos que sustentan la
corresponsabilidad solidaria y colectiva sobre la gestión, mantenimiento de las instalaciones y uso de esos servicios, así como sobre el cuidado de los ecosistemas que los abastecen y sobre los que se vierten los retornos; entre esos deberes
ciudadanos se incluyen los derivados de la responsabilidad solidaría y compartida en la financiación de esos servicios a través de las tarifas. Dichas tarifas deberán hacer compatible el acceso universal a servicios domiciliarios de calidad, con la
recuperación global de costes, al tiempo que deberán incentivar el ahorro y la eficiencia.


3. Respecto al derecho a acceder a caudales para usos predominantemente productivos desde las redes urbanas, como un insumo económico, estará condicionado por los deberes que impongan los reglamentos municipales y muy particularmente por el
deber de pagar la tarifa correspondiente por los beneficiarios directos, sin subvenciones cruzadas, sobre la base de los ingresos producidos por su actividad económica.



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4. En cualquier caso, los derechos y obligaciones de los diversos tipos de personas usuarias en relación con los diversos usos en las tres categorías establecidas, deben ser fijados y garantizados por los respectivos Municipios, que
responderán de que se hagan realmente efectivos tanto en los casos de gestión directa como indirecta, al tratarse de servicios de interés público superior.


Artículo 5. Derecho Humano al Agua y al Saneamiento.


El acceso al agua potable y al saneamiento es un derecho humano, de conformidad con la Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En consecuencia, los Municipios garantizarán, en todo caso, el
acceso universal a un mínimo vital de agua potable de cuando menos de 60 litros por persona y día. La normativa autonómica y municipal podrá eventualmente elevar este mínimo en sus respectivos ámbitos. En coherencia con las disposiciones emanadas
de la Asamblea General de Naciones Unidas, este derecho implica la asunción de los siguientes criterios:


a) 'Fundamentales': realización progresiva, acceso universal, no discriminación e igualdad sustantiva.


b) 'Normativos': disponibilidad, calidad, aceptabilidad, accesibilidad y asequibilidad.


c) 'Otros comunes' con los derechos humanos económicos, sociales y culturales: participación, información, transparencia, rendición de cuentas y sostenibilidad.


Artículo 6. Acceso a los servicios de agua y saneamiento.


1. El acceso universal al 'agua vida', a través de los servicios de agua y saneamiento, como un derecho humano, se garantizará mediante fuentes públicas de uso gratuito, adecuadamente distribuidas por el tejido urbano, así como por
suministro domiciliario, sin más requerimientos que los expresados en el artículo 4.2 de la presente Ley. Las tarifas de la tasa o contraprestación patrimonial de carácter público no tributaria deberán contemplar unas cuantías especialmente bajas y
asequibles para el del tramo de consumo correspondiente al mínimo vital.


2. En caso de impago del servicio, el operador no podrá cortar el suministro sin contar con la certificación previa, por parte de los servicios sociales del Ayuntamiento, de que la persona usuaria en cuestión no se encuentra en riesgo de
pobreza o vulnerabilidad.


3. Las personas que estén en situación de vulnerabilidad o pobreza, reconocida por los servicios sociales, tendrán derecho, cuando menos, al suministro gratuito del mínimo vital establecido por el artículo 5.


4. El acceso a servicios domiciliarios de agua saludable y saneamiento, más allá del mínimo vital, de forma constante, salvo averías o circunstancias excepcionales, se basará en sistemas tarifarios que generen una subvención cruzada de los
tramos más altos hacia los consumos básicos, desde los criterios concretos que establezca, en su caso, la normativa autonómica y en todo caso, cada Municipio, de forma que se haga compatible la recuperación global de costes con la asequibilidad de
dichos servicios para la generalidad de la población.


5. El acceso a caudales para usos predominantemente productivos a través de las redes urbanas debe condicionarse de forma estricta al pago de una tarifa basada en los principios de recuperación de costes y de quien contamina paga, aplicados
individualmente a cada beneficiario, sin perjuicio de medidas, incentivos y penalizaciones complementarios que pueda establecer cada Municipio.


CAPÍTULO III


De las competencias y funciones en materia de servicios relacionados con el ciclo integral del agua


Artículo 7. Competencias en la gestión del ciclo integral del agua urbana.


1. La competencia sobre los servicios de agua y saneamiento del ciclo urbano del agua -servicio de aguas en alta, en baja, alcantarillado y saneamiento- de cada Municipio, en coherencia con lo dispuesto por la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local, corresponde en todo caso al Municipio.


2. En caso de que un Municipio no tenga la capacidad precisa para ejercer de forma adecuada sus competencias en los servicios municipales de agua y saneamiento, podrá promover la gestión de dichos servicios desde entidades o instituciones
supramunicipales como comarcas, mancomunidades o consorcios, solicitar la colaboración de la Diputación Provincial o del órgano competente de la Comunidad



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Autónoma, así como requerir el apoyo del organismo responsable de la Demarcación Hidrográfica, sin por ello perder su competencia sobre dichos servicios.


3. Las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de lo que establezcan en cada caso los respectivos Estatutos de Autonomía y respetando las competencias municipales en esta materia, asumirán funciones de apoyo, control y seguimiento de los
servicios de agua y saneamiento de los Municipios de la Comunidad.


4. Las competencias mencionadas en los apartados anteriores se entienden sin perjuicio de las competencias atribuidas por la legislación vigente al Estado y a las Comunidades Autónomas, especialmente las atribuidas en desarrollo de los
apartados 23.o y 24.o del apartado primero del artículos 149, y 3.ª, 4.ª, 10.ª y 21.ª del apartado primero del artículo 148, respectivamente, de la Constitución Española, así como de las funciones previstas para las Comunidades Autónomas en el
artículo siguiente.


Artículo 8. Funciones de la Administración Autonómica en los Servicios de Agua y Saneamiento.


1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, sin perjuicio de lo que establezcan en cada caso los respectivos Estatutos de Autonomía y respetando las competencias municipales en esta materia, cada Comunidad Autónoma debe:


a) Supervisar que se garantiza, en todos los Municipios de la Comunidad, el acceso universal a los servicios de agua y saneamiento, como un Derecho Humano, y que se cumplen, al menos, los criterios y principios establecidos por Naciones
Unidas al respecto.


b) Establecer el mínimo vital que rige en la Comunidad Autónoma, respetando la cota mínima marcada por el artículo 6, y sin perjuicio de que los propios Municipios puedan establecer un mínimo vital superior.


c) Coordinar la utilización eficiente de las infraestructuras supralocales usadas en el ciclo integral del agua, especialmente en materia de aguas en alta y saneamiento, en el marco del Plan Hidrológico de la Demarcación y sin perjuicio de
las competencias en la materia del Organismo de Demarcación; así como prever estrategias supralocales y crear, en su caso, consorcios con las entidades locales -para colaborar con los Municipios, cuando las capacidades de éstos sean insuficientes
para brindar los servicios de forma adecuada, sin que ello suponga pérdida o merma de las competencias municipales.


d) Establecer los estándares de calidad de los servicios públicos del agua en la Comunidad Autónoma, respetando los mínimos fijados por la presente Ley y sin perjuicio de que cada Municipio pueda asumir estándares más exigentes.


e) Promover un Observatorio Autonómico de los Servicios de Agua y Saneamiento que permita el seguimiento y valoración de la gestión de estos servicios.


f) Establecer metodologías de cálculo de costes y conceptos contables homogéneos a los que deberán adaptarse los sistemas tarifarios de los Municipios de la Comunidad Autónoma, asegurando una facturación específica del servicio de agua y
saneamiento clara y comprensible para la ciudadanía, de forma que esas tarifas se destinen exclusivamente a cubrir los costes de estos servicios y no a otros fines.


g) Implantar el sistema de indicadores, que deberán aplicar los Municipios en la gestión de sus servicios de agua y saneamiento, posibilitando la comparación entre servicios de agua y saneamiento de Municipios de análoga entidad; y
coordinar con la Administración General del Estado y las demás Comunidades este sistema de indicadores a fin de facilitar el contraste de datos a nivel estatal.


h) Establecer el ritmo y los criterios mínimos de reposición y mantenimiento de redes de abastecimiento, alcantarillado y drenaje pluvial para los Municipios de la Comunidad.


i) Supervisar y garantizar la transparencia y la participación ciudadana efectiva en el control y seguimiento de la gestión cotidiana de estos servicios municipales.


j) Supervisar, en colaboración con el Organismo de la Demarcación, la elaboración y aprobación por los Ayuntamientos, en Municipios de más de 20.000 habitantes, de planes locales de sequía; así como establecer criterios y determinar las
entidades supramunicipales que deben elaborar planes territoriales de sequía que incluyan a los Municipios de menos de 20.000 habitantes.


k) En coordinación igualmente con los Organismos de Demarcación, supervisar la aplicación local de los Planes de Gestión del Riesgo de Inundación de cada Demarcación Hidrográfica desde los Ayuntamientos con más de 20.000 habitantes; así
como establecer criterios y determinar las entidades supramunicipales que deben elaborar los planes territoriales, que incluyan a los Municipios de menos de 20.000 habitantes, en el desarrollo de esos Planes de Gestión del Riesgo de Inundación de la
Demarcación.



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I) Elaborar, en caso de que se considere oportuno, una reglamentación autonómica en materia de reutilización de retornos urbanos, en el marco de la planificación hidrológica y desde el respeto a las competencias del Organismo de Demarcación
en la gestión de las masas de agua, de concesiones y vertidos, de forma que los proyectos de reutilización contribuyan a mejorar el estado de las masas de agua y en ningún caso a degradarlo, por reducción de caudales fluyentes en el medio natural.


m) Informar de forma periódica a la Administración General del Estado sobre el conjunto de los servicios de agua y saneamiento en la Comunidad Autónoma, usando formatos e indicadores adecuados para ofrecer esa información de forma pública a
nivel estatal y responder, tanto a los criterios de seguimiento exigidos por la UE como a los previstos por Naciones Unidas en relación al acceso a estos servicios como un derecho humano.


2. Las Comunidades Autónomas podrán recabar, y las Entidades Locales tendrán la obligación de suministrar, cuanta información sea necesaria para el adecuado cumplimiento de las funciones enumeradas en el apartado primero.


3. Las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus funciones en materia de sanidad y medio ambiente, así como otras que les competan, podrán establecer el régimen sancionador aplicable en los casos de incumplimiento de las obligaciones
establecidas por esta Ley y las que puedan establecer otras normas vigentes respecto a los servicios de agua y saneamiento.


CAPÍTULO IV


De la calidad en la prestación de los servicios relativos al ciclo integral del agua


Artículo 9. Saneamiento de retornos urbanos.


1. La obligación de todos los Municipios de depurar y sanear sus retornos conlleva la obligación de aplicar el análisis coste/eficacia, de forma pública y transparente, para determinar la estrategia y las infraestructuras de saneamiento a
promover, tomando en consideración las tecnologías extensivas, especialmente en Municipios rurales, de forma que los costes sean asumibles por el Municipio.


2. En caso necesario, las Comunidades Autónomas, respetando la autonomía y las competencias municipales en esta materia, pueden establecer, respetando el principio de subsidiariedad, estrategias de apoyo técnico y financiero, especialmente
a pequeños Municipios, directamente o desde entidades públicas supramunicipales.


3. El canon de vertido urbano que perciban los Organismos de cada Demarcación debe superar el coste total (amortización + gestión) de un adecuado saneamiento en el Municipio en cuestión.


4. El canon de vertido industrial debe calcularse para cada tipología de vertido industrial, de forma que sea superior al coste de amortización y gestión de la mejor tecnología disponible aplicable en cada caso.


Artículo 10. Drenaje pluvial en el medio urbano.


1. Todos los Municipios de más de 20.000 habitantes elaborarán, con el apoyo y supervisión de las respectivas Comunidades Autónomas, planes de drenaje separativo y estrategias de permeabilización progresiva del tejido urbano, siempre que
las condiciones geológicas lo permitan y aconsejen, con previsiones aplicables a la planificación urbana a medio y largo plazo y el establecimiento de obligaciones que habrán de ser respetadas por la normativa urbanística. En el caso de los
Municipios de menos de 20.000 habitantes, las Comunidades Autónomas promoverán, a través de las entidades supramunicipales que consideren oportunas o mediante el establecimiento de ayudas u otras formas, el desarrollo progresivo de sistemas de
drenaje separativo. Igualmente, las Diputaciones Provinciales prestarán asistencia técnica y, en su caso, económica, a los pequeños Municipios.


2. Los costes del drenaje pluvial formarán parte del coste del servicio de saneamiento. Dichos costes, cuando menos en los Municipios de más de 20.000 habitantes, se asignarán en la tarifa desde un criterio específico vinculado a la
superficie impermeabilizada por la persona usuaria o la parte proporcional que le corresponda, ya sea una vivienda, un local en el que se desarrolle una actividad económica u otro tipo de edificio, con sus infraestructuras y espacios que drenen
aguas de lluvia hacia el alcantarillado, de forma que dicho pago incentive estrategias y buenas prácticas ciudadanas que reduzcan la escorrentía y el drenaje pluvial a gestionar.



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Artículo 11. Reutilización de caudales urbanos usados y regenerados.


1. Las Comunidades Autónomas regularán la posible regeneración y reutilización de caudales urbanos usados respetando las siguientes condiciones:


a) La reutilización de caudales urbanos usados y regenerados requerirá la correspondiente concesión, que sólo puede ofrecer, como institución competente, el Organismo responsable de la Demarcación Hidrográfica, que debe velar, con arreglo a
la legislación vigente, por garantizar el buen estado de las masas de agua a las que vierten los retornos en cuestión. Por ello, cuando los retornos se viertan a masas de agua cuyo buen estado esté en riesgo, se debe asegurar que las aguas
reutilizadas sustituyan a otros usos, de forma que los caudales, en el medio natural, sean, cuando menos, los mismos y de mejor calidad que los existentes antes de producirse la reutilización de caudales regenerados.


b) Dicha regulación autonómica debe establecer condiciones y parámetros de calidad de las aguas regeneradas, para su reutilización en redes municipales, que cumplan cuando menos los parámetros de calidad establecidos para las aguas en alta.


2. Los ayuntamientos o entidades supramunicipales responsables de gestionar los servicios de agua y saneamiento podrán promover proyectos de regeneración y reutilización de sus retornos urbanos, previo acuerdo con el Organismo de la
Demarcación y con el Gobierno Autónomo, una vez superada la correspondiente evaluación ambiental del proyecto.


3. Los caudales regenerados podrán ser reutilizados en usos para los que cumplan las condiciones mínimas de calidad y salubridad requeridas por la presente ley y por la regulación autonómica correspondiente. Si la reutilización es para
abastecimiento domiciliario, deberá hacerse mediante una segunda red dirigida a usos que no sean de boca y en las condiciones que se precisan en el apartado 4 del presente artículo.


4. Los Municipios que decidan promover la distribución urbana de agua regenerada al 100% o mezclada con otros caudales, mediante una segunda red, deberán garantizar el cumplimiento de las siguientes condiciones:


a) Esta segunda red se dirigirá exclusivamente a usos que no supongan directa o indirectamente su ingesta -como evacuación de inodoros, riego de parques y jardines, baldeo de calles, lavado de coches o enseres, usos industriales, etc.


b) A pesar de que la reutilización de esas aguas regeneradas no sea de ingesta, se garantizará su cloración, de forma que si se ingiere por error, no haya riesgos a la salud humana.


c) Deberá hacerse un análisis coste-eficacia que garantice que ésta es la opción eficaz más económica para conseguir los objetivos marcados, en el marco de un proceso de participación ciudadana que asegure información transparente sobre los
costes de los caudales regenerados a repercutir a las personas usuarias.


Artículo 12. Los servicios de aguas en alta.


1. En el marco del Plan Hidrológico de su Demarcación Hidrográfica, cada Municipio debe optar por la fuente de abastecimiento que le resulte más adecuada a sus necesidades, sobre la base de un análisis coste/eficacia que permita seleccionar
la opción más económica de entre aquellas que, siendo viables, ofrezcan aguas de una calidad y una garantía adecuadas, además de contar con los acuerdos y convenios pertinentes con otras instituciones, en caso de que la opción en cuestión lo
requiera.


2. La toma de decisión del Municipio sobre las opciones de agua en alta que tenga, dada su trascendencia, debe basarse en un proceso de información y participación ciudadana que garantice la transparencia necesaria, tanto en lo referente a
la calidad y garantía del agua en alta como a los costes a cubrir en cada opción.


3. El Municipio debe garantizar su abastecimiento en alta, tanto en calidad como en cantidad y garantía, sobre la base del Plan de su Demarcación Hidrográfica, promoviendo las infraestructuras, acuerdos y convenios con otras instituciones
que sean necesarios, para responder a circunstancias y riesgos previsibles, como los de sequía. Al respecto, los Municipios de más de 20.000 habitantes deben elaborar un Plan de Prevención y Gestión de Sequías, bajo la supervisión de su Comunidad
Autónoma y del Organismo responsable de su Demarcación Hidrográfica. En el caso de Municipios de menos de 20.000 habitantes, es la Comunidad Autónoma, en colaboración con el Organismo de la Demarcación y con los



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Municipios, quien debe elaborar planes de territoriales de sequía que garanticen en esas circunstancias aguas en alta, de adecuada calidad a esos Municipios.


Artículo 13. Gestión indirecta de los servicios de agua y saneamiento.


1. La gestión indirecta de los servicios de agua y saneamiento mediante concesión, empresa mixta o cualquier otra forma legalmente prevista, debe cumplir las siguientes condiciones:


a) La concesión tendrá una duración máxima de cinco años, que podrá ampliarse hasta un máximo de diez, si el contrato incluyera obras financiadas por la empresa concesionaria, cuya amortización justificara extender la duración del contrato.


b) En caso de que el contrato incluyera la financiación de obras por parte de la empresa concesionaria, éstas deberán quedar explicitadas en el contrato y en caso de no ejecutarse directamente las mismas por la concesionaria, serán licitadas
mediante los procedimientos previstos en la Ley de Contratos del Sector Público para los contratos administrativos de obras, por el Ayuntamiento o por la institución pública local al cargo del servicio.


c) Quedan estrictamente prohibidos tanto los cánones concesionales anticipados como los variables, así como la participación de la Administración responsable del servicio en los beneficios de la concesión. En el caso de cánones
concesionales justificados como contraprestación por inversiones en el servicio, efectuadas por la Administración con anterioridad al contrato de concesión, deben estar limitados al valor contable neto de los activos cedidos en uso, deducidas las
subvenciones recibidas para su financiación, junto con los costes financieros efectivos de esas inversiones en los que incurra la Administración, devengados a partir de la fecha de inicio del contrato, y sólo mientras exista deuda viva que merite
retribución financiera.


d) En las compras, contrataciones y subcontrataciones que la concesionaria celebre por valores superiores a los establecidos en el artículo 118 de la Ley de Contratos del Sector Público para contratos menores, se aplicarán las normas
previstas en dicha Ley relativas a la preparación y adjudicación de contratos de la Administración Pública.


e) Los contratos de concesión de la gestión total o parcial de servicios de agua y saneamiento deben prever, de forma clara, en los pliegos de cláusulas administrativas, la transferencia de riesgos al concesionario, derivados de la
disponibilidad de recursos hídricos, por condiciones climáticas o evolución de la demanda, garantizando en todo caso satisfacer el nivel de servicio comprometido.


2. La decisión de gestionar el servicio municipal de agua y saneamiento mediante concesión, sea en su conjunto o en parte, debe contar previamente con:


a) Un proceso de información y participación ciudadana, de cuando menos cuatro meses de duración, en el que se expliciten los planes de externalización en cuestión, sus costes, las mejoras del servicio, los efectos ambientales y las
condiciones laborales de los trabajadores de los servicios a externalizar.


b) Si la externalización afecta al conjunto de los servicios de agua y saneamiento o a una parte sustantiva de los mismos, que suponga una quinta parte o más del presupuesto, o del ámbito territorial dedicado a los servicios de agua y
saneamiento, la decisión deberá someterse a consulta popular de los vecinos y vecinas afectados, en el marco de la legislación vigente.


c) Un acuerdo del Ayuntamiento con la representación legal de la plantilla y las organizaciones sindicales más representativas sobre las medidas oportunas a establecer, tanto en las bases de licitación como en el seguimiento a desarrollar
durante el periodo de concesión, con el fin de que no se puedan degradar las condiciones laborales de calidad, seguridad y estabilidad en los empleos y los derechos de los trabajadores y trabajadoras del servicio.


d) Un informe económico-financiero que demuestre que dicha externalización ofrece igual o mejor calidad del servicio y de las condiciones laborales de los trabajadores, con menores costes e impactos ambientales que las posibles opciones de
Gestión Directa que pueda realizar el Ayuntamiento.


e) Un plan de gestión integrado de los diversos servicios del ciclo integral del agua urbana, sobre todo si se produce una externalización parcial de determinado servicio o función dentro del citado ciclo.


f) Garantías concretas y efectivas de transparencia y participación ciudadana en el seguimiento y control de la concesión.



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g) Cuando se extinga la concesión, por finalización del plazo o resolución del contrato, y con una antelación de cuando menos un año, se abrirá un proceso de información y participación pública para decidir si, una vez resuelto el contrato,
se externaliza de nuevo el servicio o se asume una gestión directa. La decisión final se someterá a consulta popular de los vecinos y vecinas afectados, en el marco de la legislación vigente. En caso de que, finalmente, el Municipio decida prestar
directamente el servicio, que hasta entonces venía gestionando un operador económico, será obligatoria la subrogación del personal que lo prestaba, tal y como prevé el artículo 130.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.


Artículo 14. Calidad de las aguas en los servicios municipales de agua y saneamiento.


1. Sin perjuicio de sus obligaciones con arreglo a otras normas y leyes vigentes, los Municipios, las Entidades Supramunicipales, las Comunidades Autónomas y los Organismos responsables de las diversas Demarcaciones Hidrográficas adoptarán
las disposiciones necesarias, en el marco de sus respectivas competencias, a fin de que las aguas destinadas al consumo humano sean salubres y limpias, cumpliendo los mínimos exigidos por la legislación vigente.


2. Los Municipios deberán responder ante el Organismo de la Demarcación Hidrográfica de los vertidos derivados del ciclo urbano del agua, con el fin de garantizar el buen estado de las masas de agua en las que se produzcan dichos vertidos.


3. Los Municipios, Entidades Supramunicipales y Comunidades Autónomas, en el ejercicio de funciones relativas a los servicios de agua y saneamiento, garantizarán, en el marco de sus respectivas competencias, que el suministro, tratamiento y
distribución de las aguas destinadas al consumo humano estén sujetos a un enfoque basado en los riesgos, de acuerdo con las prescripciones legales previstas por la Unión Europea, que constará de los elementos siguientes:


a) Evaluación del riesgo, realizada por el Organismo de la Demarcación, vinculado a las masas de agua de las que se capte agua para el consumo humano.


b) Evaluación del riesgo en el suministro realizada por los distribuidores de agua a efectos del control de la calidad del agua que suministran.


c) Evaluación del riesgo en la distribución domiciliaria, realizada por el Municipio.


CAPÍTULO V


Del régimen económico, la participación ciudadana y la planificación de los servicios públicos relativos al ciclo integral del agua


Artículo 15. Régimen económico y sistema tarifario de los servicios de agua y saneamiento.


1. La contraprestación económica por los servicios urbanos de agua y saneamiento que sean prestados mediante gestión directa por los Municipios u otras Entidades de derecho público tendrá la consideración de tasa. Si por el contrario, la
gestión es indirecta, o mediante sociedad mercantil de capital íntegramente público, la tarifa será considerada 'prestación patrimonial de derecho público, no tributaria'. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos.


2. Los Municipios establecerán criterios tarifarios diferentes para los distintos tipos de uso a fin de gestionar adecuadamente los derechos humanos, los derechos y deberes ciudadanos, así como los económico-productivos vinculados a cada
tipo de uso.


3. El sistema tarifario de los servicios de agua y saneamiento debe basarse en los principios de recuperación de costes y de quien contamina paga, así como en los principios de suficiencia, equidad, asequibilidad, eficiencia, sostenibilidad
y transparencia que establece Naciones Unidas en lo referente a la gestión de los derechos humanos en juego.


4. La contraprestación económica por los servicios de agua y saneamiento tendrá como objetivo la autofinanciación del ciclo -recuperando los costes globales de amortización y financiación de inversiones,



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gestión, reposición, mantenimiento y medioambientales-, incluyendo costes directos e indirectos, asegurando una facturación transparente y comprensible.


5. Dicha contraprestación económica se destinará íntegramente a la autofinanciación global del ciclo integral urbano del agua. En ningún caso se financiarán con el importe obtenido de la recaudación de las tarifas del agua y el saneamiento
gastos ajenos a dichos servicios.


6. Con el fin de hacer compatible el acceso universal a servicios domiciliarios de calidad con la recuperación global de costes, los Municipios deberán establecer sistemas tarifarios para este tipo de servicios, por bloques de consumo, con
costes crecientes, de forma que se asegure una adecuada subvención cruzada de los consumos más altos hacia los básicos; al tiempo que se incentiva la eficiencia y el ahorro, por un lado, y se penalizan las malas prácticas y los usos abusivos, por
otro.


7. Las tarifas para usos económicos, en el ámbito del 'agua productiva', deben basarse estrictamente en los principios de recuperación de costes y de quien contamina paga, sobre el uso que haga de dichos servicios cada persona usuaria, sin
subvenciones cruzadas.


8. En los vertidos industriales que viertan al alcantarillado municipal y no se avengan a los estándares esperados de los vertidos domésticos, aun cumpliendo las condiciones mínimas para poder hacerlo, deberán establecerse exacciones
específicas de vertido proporcionales a las cargas contaminantes que comporten.


9. En todo proceso de urbanización, los Municipios deben garantizar la imputación de costes urbanísticos a los promotores, incluyendo las inversiones en las redes de abastecimiento y saneamiento, así como las que se precisen en lo referente
a la ampliación de infraestructuras preexistentes.


10. El Estado y las Comunidades Autónomas consignarán anualmente en sus presupuestos las cantidades necesarias para dotar a los pequeños Municipios de las inversiones estratégicas extraordinarias necesarias para garantizar servicios de agua
y saneamiento de calidad sin quebrar la asequibilidad de las tarifas.


Artículo 16. Transparencia y participación pública en la gestión de los servicios de agua y saneamiento.


1. En la medida que los servicios de agua y saneamiento están vinculados con derechos humanos y derechos ciudadanos que, por su naturaleza, deben ser de acceso universal, se consideran servicios de interés público superior. En la medida
que la gestión del agua se inscribe en el marco de la Convención de Aarhus, la participación ciudadana debe ser proactiva, directa y efectiva. Por todo ello, los Municipios, las diversas Entidades Supramunicipales y las Comunidades Autónomas, en
las funciones que desempeñen respecto a estos servicios, garantizarán la participación ciudadana y la transparencia en la toma de decisiones, en todos los niveles del ciclo integral urbano del agua -planificación, elaboración de presupuestos,
operación, seguimiento y evaluación del ciclo- estableciendo un acceso normado, objetivo y completo a la información sobre su gestión, tanto económica como social y ambiental, así como sobre los resultados de la participación ciudadana, aplicando el
principio de máxima difusión a los acuerdos de los órganos de decisión que gestionen estos servicios. Los costes asociados a la participación ciudadana se asumirán en el marco de los costes generales de gestión del servicio, y no como costes
externos.


2. Los Municipios y el resto de entidades públicas que tengan a su cargo la gestión de los servicios relacionados con el ciclo integral del agua deberán contar en sus máximos órganos de decisión, sean consejos de administración, consejos
supramunicipales o focales, con una representación mínima del 30 % elegida por las asociaciones de vecinos y entidades ciudadanas sin ánimo de lucro, cuyos fines tengan que ver con la defensa de la calidad de las aguas o la conservación del medio
ambiente, con voz y voto efectivo en el seno de dichos órganos.


3. En caso de externalizarse los servicios de agua y saneamiento, en su conjunto o en parte, se creará una Comisión de Seguimiento del Contrato de Concesión, reconocida en el pliego de licitación, que tendrá acceso, al igual que el
Municipio o entidad local gestora del servicio, a toda la información relevante de la gestión de los servicios y de su tarificación. Dicha Comisión contará con una representación mínima del 40 %, con voz y voto efectivo, elegida por las
asociaciones de vecinos y entidades ciudadanas sin ánimo de lucro, cuyos fines tengan que ver con la defensa de la calidad de las aguas o la conservación del medio ambiente.


4. Las Comunidades Autónomas, por su parte, garantizarán esa participación ciudadana en los Observatorios territoriales, sobre la base de la información aportada por los Municipios. Con esta información, los Observatorios territoriales
deberán convertirse en instancias de análisis del comportamiento del sector y facilitar la comparación entre los Municipios mediante informes periódicos anuales de los



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servicios del ciclo urbano del agua e informes específicos, por ejemplo, sobre cumplimiento del derecho humano al agua, estructuras tarifarias, estado, antigüedad e inversiones en redes, calidad del agua, entre otros aspectos, que
posibilitarán realizar comparaciones interterritoriales e intermunicipales. De esta forma, los Observatorios territoriales se constituyen en garantes de la transparencia y de la rendición de cuentas.


5. Los Municipios, con el apoyo de los Observatorios territoriales, garantizarán la disponibilidad en línea, para todas las personas abastecidas, de información actualizada sobre los servicios de agua y saneamiento que gestionan en sus
respectivos Municipios.


6. Los Municipios, con el apoyo de los Observatorios territoriales, garantizarán a las personas usuarias de los servicios de agua y saneamiento, con carácter periódico, y como mínimo una vez al año (por ejemplo, a través de su factura) sin
necesidad de solicitarla, información sobre:


a) la estructura de la tarifa que se aplica por metro cúbico de agua, incluidos los costes fijos y variables, con la especificación, como mínimo, de los costes:


i) de amortización de inversiones y de su financiación;


ii) de reposición y mantenimiento de redes e infraestructuras;


iii) medioambientales;


iv) del suministro en alta;


v) de la gestión tratamiento y distribución del agua;


vi) de la gestión de las aguas residuales y su saneamiento;


vii) de las medidas para evaluar y gestionar riesgos;


viii) de medidas que garantizan el acceso al mínimo vital como derecho humano.


b) las subvenciones recibidas a fondo perdido, y que por tanto no se cargan en la tarifa, valorando el impacto que generan sobre el coste pagado por metro cúbico;


c) el pago que supone la tarifa por litro y por metro cúbico de agua;


d) el volumen usado en cada hogar en el período de facturación, junto con los datos anteriores de consumo, a fin de visibilizar su evolución;


e) comparación entre el consumo anual de agua del hogar y el consumo medio de un hogar de la misma categoría;


f) enlace al sitio web en el que se encuentre la información dispuesta en el anexo IV.


7. Los Municipios, con el apoyo de los Observatorios territoriales, deben facilitar la información que pueda solicitar la Administración General del Estado o la Unión Europea, en los formatos que corresponda, para ofrecer, desde criterios
homogéneos, información pública a nivel estatal, e incluso a nivel europeo, en los actos de ejecución para los que la Comisión Europea está facultada.


Artículo 17. Planificación del Ciclo Urbano del Agua.


1. En el marco de la Planificación Hidrológica de cada Demarcación, los Municipios de más de 20.000 habitantes deben elaborar un Plan Local de los Servicios de Agua y Saneamiento, con un horizonte al menos de 6 años. Los Planes
correspondientes a los Municipios integrados en entidades supramunicipales serán elaborados por éstas. La elaboración de los Planes de Municipios menores de 20.000 habitantes no integrados en entidades supramunicipales prestadoras de estos
servicios serán elaborados por las Comarcas, Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales. Estos planes locales y territoriales deben revisarse, como la planificación hidrológica, cada 6 años.


2. Esta Planificación Local y Territorial de los Servicios de Agua y Saneamiento debe establecer un diagnóstico del ciclo urbano integral -agua en afta, en baja y saneamiento- y definir programas de gestión de la demanda, eficiencia y
ahorro, adecuación de la calidad al uso e infraestructuras, tanto en lo referente a su implantación como a su mantenimiento y renovación (especialmente en materia de redes), asumiendo estrategias de adaptación al cambio climático. Dentro de esta
planificación deben incluirse los planes de sequía y los de riesgos de inundación.


3. Al igual que está previsto para la Planificación Hidrológica, la Planificación Local de Servicios de Agua y Saneamiento debe basarse en un proceso de participación ciudadana proactiva, en coherencia con la Convención de Aarhus, tanto en
la fase previa, como en los procesos de elaboración, aprobación, seguimiento y revisión.



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4. La aprobación de los Planes Locales será competencia del Pleno del Ayuntamiento y, en su caso, del Pleno o máximo órgano de decisión de la entidad supramunicipal correspondiente.


Disposición transitoria. Aprobación de planes y otras medidas.


Los planes locales y territoriales de sequía, los planes de drenaje separativo y estrategias de permeabilización progresiva del tejido urbano, los planes locales de los servicios de agua y saneamiento, así como la creación de los
observatorios territoriales y el resto de las medidas relativas a las tarifas de los servicios y a la participación ciudadana, deberán aprobarse por las Administraciones Públicas correspondientes en el plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor de la presente Ley.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.


Uno. Se modifica el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la siguiente forma:


'De conformidad con la legislación del Estado y de la Comunidad Autónoma, cuando ésta tenga competencia estatutariamente atribuida para ello, los Alcaldes, previo acuerdo del Pleno y autorización del Gobierno de la Nación, podrán someter a
consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda local.'


Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración
Local, que queda redactado como sigue:


'Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.


En caso de que, previo expediente instruido al efecto, en el que debe constar el informe del Interventor y el Secretario de la Entidad Local, se acredite la conveniencia y las ventajas de la gestión indirecta, y se adopte esta forma de
gestión, se adoptarán por las Entidades Locales las medidas necesarias para garantizar la transparencia y el control de la prestación del servicio público correspondiente. A tal efecto, las Entidades Locales tendrán acceso directo a toda la
información económica, financiera y técnica relacionada con el servicio.'


Tres. Se introduce un nuevo apartado 3 al artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la siguiente forma:


'A) La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:


a) Gestión por la propia Entidad local, con o sin órgano especial de administración.


b) Organismo autónomo local.


c) Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad local.


B) La gestión indirecta se llevará a cabo mediante cualquiera de las distintas formas previstas para el contrato de concesión o el contrato de servicios, en su caso, en la Ley de Contratos del Sector Público 9/2017, de 8 de noviembre.


La forma de gestión por la que se opte deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en lo que respecta al ejercicio de funciones que corresponden en exclusiva a funcionarios públicos.'



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Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Uno. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Cuando una norma legal, un convenio colectivo, un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general o los pliegos de cláusulas administrativas, impongan al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas
relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que
resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.'


Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 130 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba, salvo al que se hubiera
incorporado en el plazo de un año anterior al acuerdo de asunción directa del servicio.


El personal subrogado conservará los mismos derechos y obligaciones que tenía con la empresa que prestaba el servicio y sus relaciones con la Administración se regirán por el Estatuto de los Trabajadores y sus normas de desarrollo. Este
personal no ostentará la condición de empleado público a que se refiere el artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público, y no podrá participar en los procesos de provisión de puestos de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo o
instrumentos similares de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de los procesos de integración que con arreglo a la normativa reguladora de los empleados públicos se puedan llevar a cabo respetando en todo caso los principios de igualdad,
mérito y capacidad.


A fin de hacer viable la prestación de servicios públicos de calidad, en los casos de reinternalización de servicios públicos, si la Administración, transcurrido al menos un año desde la fecha efectiva de asunción del servicio y consiguiente
subrogación del personal, considerase que el servicio puede ser prestado mediante gestión directa con carácter indefinido, los nuevos puestos creados, con la consiguiente modificación de puestos de trabajo o instrumentos de ordenación de recursos
humanos, para la posterior convocatoria de su provisión en base a principios de mérito y capacidad, no computarán en el cálculo de la tasa de reposición de efectivos.


En el caso de que no se considere conveniente por la Administración que el servicio pueda ser prestado directamente con carácter indefinido por la misma, no será necesaria la creación de puestos de trabajo ni la modificación de la relación
de puestos de trabajo o instrumento de ordenación similar. No obstante, se podrá incorporar nuevo personal adscrito al servicio, que no tendrá la condición de empleado público, sino de personal subrogado adscrito al servicio, mediante
procedimientos que garanticen los principios de igualdad, mérito y capacidad, siempre que dichas incorporaciones respondan a la sustitución de los trabajadores adscritos por jubilaciones u otras circunstancias, o bien por ampliaciones razonables del
ámbito del servicio correspondiente.'


Disposición final tercera. Títulos competenciales.


Uno. Los artículos de la presente Ley constituyen legislación básica al amparo de lo dispuesto en las reglas del artículo 149.1 de la Constitución Española que se señalan en el apartado dos, y, en consecuencia, son de aplicación general a
todas las Administraciones Públicas y organismos y entidades dependientes de ellas.



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Dos. Los artículos 1, 2, 7, 8, 9, 11, 12 y 14 se dictan al amparo de lo dispuesto en las siguientes reglas del artículo 149.1 de la Constitución Española: 12.ª, en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad
de todos los españoles en el ejercicio de los derechos; 16.ª, en materia de la regulación de las bases y coordinación general de la sanidad; 18.ª, en materia de regulación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas; 22.ª,
sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; y 23.ª, en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente. No obstante, la letra
f) del apartado 1 del artículo 8 y el apartado 2 del artículo 10 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española en materia de hacienda general.


Los artículos 3, 4, 5 y 6 se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos; y 14.ª, hacienda general.


El artículo 13 se dicta al amparo de lo dispuesto en el en artículo 149.1.182 de la Constitución Española en materia de legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, y el 149.1.72, en materia de legislación laboral.


Los artículos 15, 16 y 17 se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española en materia de regulación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y 149.1.14.ª, Hacienda general.


Las disposiciones finales primera y segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española en materia de regulación de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y de
legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas, así como en el 149.1.7.ª, en materia de legislación laboral.


Tres. Las previsiones de esta Ley serán de aplicación a las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en los apartados 1, 2 anteriores, sin perjuicio de las posiciones singulares que en materia de sistema institucional, y en lo
que respecta a las competencias exclusivas y compartidas, en materia de autoorganización, en cada caso resulten de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Constitución Española y en los Estatutos de Autonomía.


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.