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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 357-1, de 21/12/2018
cve: BOCG-12-B-357-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


21 de diciembre de 2018


Núm. 357-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000312 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos contra la libertad sexual.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos contra la libertad sexual.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de diciembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, formula la siguiente Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de
noviembre, del Código Penal, en materia de delitos contra la libertad sexual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de diciembre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL


Exposición de motivos


I


La presente Ley Orgánica responde a la necesidad de mejorar la proporcionalidad de la respuesta penal frente las situaciones de violencia sexual que sufren especialmente las mujeres y los niños.


Las reformas del Código Penal en materia de Delitos contra la libertad sexual han ido avanzando en la persecución de las conductas especialmente intolerables para la sociedad, en la línea de los compromisos internacionales adquiridos por
España.


Desde la aprobación del vigente Código Penal, que configura el bien jurídico de estos delitos como libertad sexual, frente a la tradicional 'honestidad', las sucesivas reformas han ido incorporando un mayor y mejor nivel de protección de los
mismos.


La Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, de modificación del Título VIII del Libro II del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, introdujo, junto a la libertad sexual, el bien jurídico indemnidad sexual, para
'garantizar una auténtica protección de la integridad y libertad sexual de los menores e incapaces' con la reforma de los delitos de abuso sexual y la tipificación de la distribución o difusión de material pornográficos en el que aparecieran estas
personas.


Por su parte, la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal introdujo, además de algunas mejoras técnicas en la redacción de estos preceptos, una
redefinición y endurecimiento de las penas del delito de pornografía infantil. Como señala su exposición de motivos, 'los delitos contra la libertad e indemnidad sexual se modifican para impedir interpretaciones que impidan penar determinadas
conductas de una especial gravedad'.


De la misma manera, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal buscó mejorar la protección de las víctimas más vulnerables de estos delitos, combinada con la
declarada necesidad de trasponer la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil, incluyendo, entre otras cuestiones, la tipificación del
llamado 'child grooming', así como la prostitución o pornografía infantil.


Por último, la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, vino a ampliar más aún el ámbito de protección de la indemnidad sexual de
los menores, llevando a cabo la transposición de la Directiva 2011/93/UE, que sustituye a la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo. En esta reforma, junto al incremento de las penas, se estableció como edad para el consentimiento sexual los
dieciséis años.


Junto a las reformas legislativas, los compromisos internacionales de España se dirigen en estos años a mejorar la protección de las víctimas de delitos sexuales y de manera especial, los asumidos por el Convenio del Consejo de Europa sobre
prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica de 11 de mayo de 2011, más conocido como Convenio de Estambul.


En este Convenio se recoge, en su artículo 36.2 que 'El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes'. Sin embargo, la
aplicación de la ley penal en los recientes casos de delitos contra la libertad sexual en nuestro país ha dejado en evidencia la necesidad de redefinir y dar una mayor concreción a los tipos penales para cumplir el mandato que encierra el Convenio
de Estambul, estableciendo dos supuestos de ausencia total de consentimiento, que deben ser equiparables en el reproche penal a la violación, caracterizada por la violencia o la intimidación.


Los delitos contra la libertad sexual que se realizan a través de la llamada 'sumisión química' o los que son realizados en grupo, anulando la capacidad de respuesta de la víctima o infundiendo un temor que elimina cualquier posibilidad de
oposición, son supuestos en los que no solo no existe el consentimiento, sino que además se doblega a la víctima a través de procedimientos brutales, equiparables en todo a la violencia física o la intimidación.



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La sociedad lo ha entendido así en los casos que se han producido en los últimos tiempos, y lo ha manifestado a través de un clamor unánime que demanda mejor protección, seguridad jurídica y una mayor claridad en la definición de los tipos
que permita aplicar más adecuadamente condenas contundentes, en consonancia con la gravedad de las agresiones, con todo el rigor de la ley.


II


Nuestro Código recoge una protección en general adecuada para el bien jurídico libertad sexual. No obstante, la configuración y los efectos del consentimiento en algunos tipos penales han generado una gravísima alarma social ante la
calificación de determinadas conductas como abusos sexuales, que se asentaban sobre una interpretación del consentimiento muy diferente de la mantenida por la sociedad actual.


Con el fin de favorecer una mayor claridad en la tipificación de esas las conductas, se plantea una proposición que se asienta sobre los siguientes bloques:


1.º Incluir en los tipos de agresión sexual de los artículos 178 y 183.2 del Código Penal, junto a la violencia o la intimidación, otros dos supuestos que consistirían en la conducta deliberada y directa de anular la voluntad de la víctima,
bien sea por la actuación conjunta de dos o más personas o bien por la utilización de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.


2.º La anterior modificación del tipo de agresión sexual produce, sin necesidad de reforma legal, de manera automática y por conexión, que resulte incluido en el tipo específico de violación del artículo 179 los anteriores supuestos, de
manera que si el acceso carnal se produce con violencia o intimidación o mediante la anulación de la voluntad por sumisión química o por la actuación conjunta de dos o más personas, no quepa duda de que se contempla la violación y esta lleve
aparejada la pena de prisión de seis a doce años que ya recoge el artículo 179 en su redacción actual.


3.º Consecutivamente, estas conductas, referidas a la intimidación que supone la actuación conjunta de dos o más personas, que pasan a integrar el tipo del delito de violación, desaparecen como agravante específica del delito del artículo
180.2 del Código Penal, para evitar la doble penalidad por el mismo hecho. Sin embargo, dada la gravedad de la concurrencia de varias personas en la comisión de hechos concretos que atentan contra la libertad sexual, se crea un agravante cuando la
conducta de los artículos 178 y 179 se realiza por una pluralidad de personas y se entenderá que existe esta circunstancia cuando los hechos se producen por la actuación conjunta, de manera coordinada, en grupo de tres o más personas. De la misma
manera, en relación con el artículo 183.4.b), la circunstancia agravante se referirá a la participación material en los actos de abuso o agresión sexual de tres o más personas, para diferenciar esta participación de la que vaya dirigida a doblegar
la voluntad de la víctima, pero sin que suponga la comisión de actos concretos de contenido sexual.


4.º Para coordinar la anterior reforma del tipo de agresión sexual con las definiciones del tipo de abuso sexual, del artículo 181, se modifican los apartados primero y segundo de este precepto en aras de dotar de una mayor claridad al
conjunto del texto penal.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los siguientes términos:


Uno. El artículo 178 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 178.


El que atentare contra la libertad sexual de otra persona será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de uno a cinco años cuando los hechos se cometan:


1.º Usando violencia o intimidación.


2.º Anulando la voluntad de la víctima por la actuación conjunta de dos o más personas.


3.º Anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.'



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Dos. Se modifica el subapartado 2.º del apartado 1 del artículo 180, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 180.


1 Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


2.ª Cuando los actos de agresión sexual o el acceso carnal constitutivo del delito de violación hubieran sido cometidos por una pluralidad de personas. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando los actos se lleven a cabo por la
actuación conjunta en grupo de tres o más personas.


3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.


4.ª Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


5.ª Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder
por la muerte o lesiones causadas.


2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.'


Tres. Se modifican los apartados primero y segundo del artículo 181, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 181.


1. El que, fuera de los casos previstos en los artículos anteriores y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la
pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.


2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.'


Cuatro. Se modifica el artículo 183, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 183.


1. El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.


2. Cuando los hechos se cometan empleando violencia o intimidación, o anulando la voluntad de la víctima por la actuación conjunta de dos o más personas, o mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química
idónea a tal efecto, el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión. Las mismas penas se impondrán cuando mediante violencia o intimidación o en cualquiera de los otros
supuestos previstos en este párrafo, compeliere a un menor de dieciséis años a participar en actos de naturaleza sexual con un tercero o a realizarlos sobre sí mismo.


3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en
el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.



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4. Las conductas previstas en los tres apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


a) Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima, o el hecho de tener un trastorno mental, la hubiera colocado en una situación de total indefensión y en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.


b) Cuando los actos de abuso o agresión sexual hubieran sido cometidos por una pluralidad de personas. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando los actos se lleven a cabo por la actuación conjunta en grupo de tres o más personas.


c) Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


d) Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.


e) Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.


f) Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.


5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan lo dispuesto en la misma.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que impliquen un aumento de los créditos o una disminución de los ingresos en relación con el presupuesto vigente, que no
entrarán en vigor, en la parte que comporte afectación presupuestaria, hasta el ejercicio presupuestario siguiente al de la entrada en vigor.