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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 351-1, de 23/11/2018
cve: BOCG-12-B-351-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de noviembre de 2018


Núm. 351-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000307 Proposición de Ley Orgánica de protección, promoción y declaración de oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano.


Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


Proposición de Ley Orgánica de protección, promoción y declaración de oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes, del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley
Orgánica de protección, promoción y declaración de oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2018.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN, PROMOCIÓN Y DECLARACIÓN DE OFICIALIDAD DE LAS LENGUAS ESPAÑOLAS DISTINTAS DEL CASTELLANO


Exposición de motivos


La Constitución española establece, en su artículo 3.3, que 'la riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección'. Por su parte, el artículo 9.2 del texto
constitucional determina que 'corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social'. Asimismo, el artículo 46 de la Constitución establece que 'los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España', siendo indiscutible que las lenguas de España constituyen una parte muy significativa de ese patrimonio histórico y cultural.


Estas disposiciones constitucionales, en particular, el apartado 3 del artículo 3, responden, en parte, a una voluntad de justicia y restitución histórica, habida cuenta de que en el pasado todas las lenguas españolas distintas del
castellano han sufrido episodios más o menos prolongados de prohibición e incluso persecución en grados diversos. Como consecuencia de esta situación, las referidas lenguas han sufrido, en grados diversos también, una desvalorización social, lo que
a su vez se ha traducido en algunos casos en claras dificultades para su desarrollo normal en un mundo cada vez más globalizado, en el cual el cultivo de los valores globales no debe entenderse ni realizarse en detrimento de las identidades
particulares. Es por ello que, sin una intervención decidida de los poderes públicos, este valioso patrimonio corre el riesgo de desaparecer.


El respeto y protección a que obliga la Constitución se ha materializado hasta ahora, principalmente, a través de las disposiciones lingüísticas de los distintos estatutos de autonomía, así como mediante las diversas medidas de desarrollo
adoptadas por las comunidades autónomas con lengua propia distinta del castellano, especialmente mediante la oficialidad y la enseñanza de los respectivos idiomas, entre otras medidas. Sin perjuicio de la competencia general de las comunidades
autónomas para regular el alcance general de la oficialidad de la lengua propia en todos los órdenes, también el Estado ha adoptado algunas medidas legislativas ejecutivas de dicho mandato constitucional (por ejemplo, la ratificación de la Carta
Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias, el reconocimiento de la cooficialidad de las distintas lenguas en el marco de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la edición del
'Boletín Oficial del Estado' en las distintas lenguas oficiales, el formato bilingüe del DNI y los permisos de conducir, entre otros aspectos).


Sin embargo, hasta ahora el Estado no había elaborado una legislación que desarrolle este mandato constitucional de forma sistemática para los ámbitos de su competencia, poniéndose de manifiesto que la falta de tal legislación crea a menudo
situaciones de dificultad e incluso incomprensión hacia el uso normal de las lenguas oficiales distintas del castellano, así como episodios de discriminación negativa para los ciudadanos. Por otra parte, este desarrollo legislativo no sólo es
coherente con los referidos mandatos constitucionales, sino que cobra más sentido y parece más necesario, si cabe, a la vista de la solicitud presentada por España para el reconocimiento de las lenguas oficiales españolas distintas del castellano en
el seno de la Unión Europea.


Por todo ello, esta Ley viene a formular un reconocimiento explícito y efectivo de la riqueza y diversidad del patrimonio lingüístico español, atribuyendo a las lenguas oficiales que lo integran carácter estatal, junto al castellano. Para
ello se reconoce por primera vez que el catalán, el euskera, el gallego y el occitano son asimismo lenguas oficiales del Estado, además del castellano, en los ámbitos competenciales constitucionalmente reservados al Estado, así como en las
instituciones estatales comunes a todo el territorio español.


Como derivación de la oficialidad, todas las personas físicas y jurídicas se podrán relacionar con plena validez y eficacia jurídica con los servicios centrales del Estado y con las instituciones estatales comunes y organismos autónomos
dependientes del mismo en la lengua oficial que escojan y la Administración deberá corresponder en la lengua escogida. Asimismo, las personas físicas y jurídicas se podrán dirigir a la Administración periférica del Estado, con igual validez y
eficacia, en castellano o en la lengua propia de la comunidad autónoma donde radiquen tales servicios, siendo igualmente correspondidos en la lengua escogida por ellos. Por otra parte, esta Ley prevé la adopción de medidas efectivas de protección y



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promoción que sitúen a tales lenguas en una situación de igualdad y dignidad equiparable a la reconocida para la lengua castellana.


Con la finalidad expresada, mediante esta Ley se modifican el artículo 36 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 231 de
la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, adoptando la presente Ley carácter de ley orgánica en lo relativo a este aspecto.


Artículo 1. Objeto de la Ley.


Esta Ley tiene por objeto dar cumplimiento al mandato constitucional de respetar y proteger el patrimonio lingüístico español mediante la declaración de la oficialidad de las lenguas españolas distintas del castellano, que sean oficiales de
al menos una comunidad autónoma, en el ámbito de la Administración del Estado y en el de todas las instituciones y organismos estatales de derecho público cuya organización sea común para todo el Estado.


Asimismo, también tiene por objeto establecer medidas normativas para la protección efectiva y la promoción de las lenguas españolas oficiales distintas del castellano, sin perjuicio de esta, en el ámbito competencial antes referido.


Artículo 2. De las lenguas oficiales del Estado.


1. El catalán, denominado valenciano en la Comunitat Valenciana, el euskera, el gallego y el occitano, denominado aranés en el Arán, son lenguas oficiales del Estado. También lo es el castellano, de acuerdo con el artículo 3 de la
Constitución.


2. Las instituciones comunes del Estado, teniendo en cuenta la diversidad lingüística de España, garantizarán el uso del catalán, el euskera, el gallego y el occitano.


3. El Estado debe emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán, el euskera, el gallego y el occitano en la Unión Europea y su presencia y utilización en los organismos internacionales.


4. El resto de lenguas españolas tendrán también la consideración de lengua oficial del Estado si de acuerdo con el artículo 3.2 de la Constitución española son oficiales en una o más Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos de
Autonomía aunque en el momento de la aprobación de esta Ley no tengan la consideración de lengua oficial en ninguna Comunidad Autónoma.


Artículo 3. Del uso de las lenguas oficiales y del resto de lenguas españolas.


1. El castellano es la lengua de uso normal de la Administración del Estado.


2. Asimismo, la Administración del Estado usará de forma normal y preferente las siguientes lenguas oficiales:


a) El catalán en Catalunya -con la excepción del Arán- la Comunitat Valenciana y las Illes Balears, así como también en las comarcas catalanohablantes de la franja oriental de Aragón.


b) El euskera en Euskadi y la Comunidad Foral de Navarra.


c) El gallego en Galicia, así como también en los territorios gallegohablantes de la franja occidental de Asturias y de la franja noroccidental de Castilla y León.


d) El occitano en el Arán.


Las otras lenguas españolas serán también usadas por la Administración Estado en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos de Autonomía. En cualquier caso, la Administración General del Estado dará
a dichas lenguas el mismo uso que el que se establezca para las administraciones de la Comunidad Autónoma respectiva.


4. Serán válidas y plenamente eficaces cualesquiera relaciones y actuaciones jurídicas, públicas y privadas, instadas o realizadas por cualquier persona física o jurídica realizadas en cualquiera de las lenguas oficiales de España en
relación con cualesquiera dependencias, agencias, servicios y cuerpos funcionariales estatales, fuerzas y cuerpos de seguridad y organismos militares dependientes de la Administración del Estado y, asimismo, todas las relaciones jurídicas realizadas
en cualquiera de las lenguas oficiales en relación con los órganos y servicios de la Administración del Estado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.



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5. Los órganos centrales de la Administración General del Estado, el Servicio Exterior del Estado, el resto de institutos y organismos públicos estatales cuya organización sea única y común para todo el Estado, con independencia del lugar
donde estén ubicadas, así como la Jefatura del Estado y las Cortes Generales usarán de forma normal todas las lenguas oficiales del Estado.


Asimismo, será igualmente válido y plenamente eficaz el uso de cualquiera de las lenguas oficiales con respecto a todos los institutos y organismos públicos estatales cuya organización sea única y común para todo el Estado, con independencia
del lugar donde estén ubicadas.


Artículo 4. Derechos lingüísticos ante las administraciones públicas.


1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las relaciones con las instituciones, las organizaciones y las administraciones públicas del Estado, todas las personas tienen el derecho a usar la lengua oficial que elijan.


2. La oficialidad del catalán, el euskera, el gallego y el occitano, junto con el castellano, se concreta, en el ámbito de la Administración del Estado y de las instituciones, agencias y organismos públicos comunes para todo el territorio
español dependientes de dicha Administración, con independencia de que los mismos tengan o no personalidad jurídica propia, en la disponibilidad de los siguientes derechos lingüísticos básicos de todos los ciudadanos:


a) Dirigirse a cualesquiera órganos, agencias y servicios dependientes de la Administración central del Estado, así como a las instituciones y organismos públicos comunes para todo el territorio español dependientes de la misma, en la lengua
oficial que los interesados elijan y recibir respuesta en esa misma lengua, sin que se produzca discriminación alguna ni dilaciones indebidas por razón de la lengua escogida, todo ello con independencia del lugar del territorio español donde resida
el interesado. No obstante, en relación con la Administración periférica del Estado, las lenguas escogidas sólo podrán ser, además del castellano, la lengua o lenguas oficiales propias de la comunidad autónoma donde radique el servicio u organismo
dependiente de la Administración del Estado.


b) Obtener la documentación oficial cuya competencia corresponda expedir al Estado en la lengua oficial escogida por el interesado, en particular, pero sin carácter limitativo, el documento nacional de identidad, el permiso de conducir, el
pasaporte, el libro de familia, las tarjetas de residencia y trabajo para extranjeros, certificados de toda clase, diplomas y títulos oficiales de todo tipo.


c) Disponer sin demora de un texto oficial en todas las lenguas oficiales españolas de todas las normas legales que sean de aplicación general en todo el territorio español, incluyendo todos los modelos y formularios necesarios para su
aplicación y para la presentación de toda clase de solicitudes y declaraciones.


d) Disponer de moneda, sellos oficiales, sellos postales y toda clase de efectos timbrados en todas las lenguas oficiales, sin perjuicio de la normativa de la Unión Europea en cuestiones monetarias.


e) Obtener información de la Administración del Estado y de cualquiera de sus institutos, agencias y organismos públicos dependientes en igualdad de condiciones que la información ofrecida en castellano. En particular, el Estado debe velar
para que la información en línea ofrecida mediante sus sitios web esté plenamente disponible y puntualmente actualizada de forma completa en todas las lenguas oficiales. En el ámbito territorial de las respectivas comunidades autónomas la
información deberá poderse facilitar, además, atendiendo oralmente a los ciudadanos en castellano o en el idioma oficial de uso normal y preferente de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.


f) Relacionarse en cualquiera de las lenguas oficiales con los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado y con la administración militar radicada en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.


g) Relacionarse con los servicios exteriores del Estado (embajadas y consulados), de acuerdo con la categoría y posibilidades de tales servicios en la forma que se establezca reglamentariamente.


2. Los derechos establecidos en esta Ley no podrán dar lugar a interpretaciones más restrictivas de cualesquiera derechos lingüísticos ya existentes a la entrada en vigor de esta Ley, ya sean resultantes de los tratados internacionales
firmados por el Estado español, derivados de la normativa estatal, autonómica o municipal preexistente o dimanantes de la jurisprudencia de los tribunales.



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3. A iniciativa de las Comunidades Autónomas de los respectivos dominios lingüísticos, el Gobierno determinará los derechos lingüísticos que podrán ser de aplicación en relación a las otras lenguas españolas no oficiales del Estado.


Para la determinación de los derechos lingüísticos aplicables a los hablantes de tales lenguas, se tendrá en cuenta la respectiva situación sociolingüística y la demanda social existente, las posibilidades técnicas y, en todo caso, el
parecer de la respectiva Comunidad Autónoma.


Artículo 5. Obligaciones de la Administración del Estado y de las instituciones y organismos públicos comunes para todo el territorio español.


1. El Gobierno nombrará a un Comisionado cuya misión consistirá en garantizar el cumplimiento de esta Ley, con competencia para intervenir en todos los niveles y servicios dependientes de la Administración pública estatal y las
instituciones y organismos públicos comunes para todo el territorio español. Las funciones específicas del Comisionado y de la Oficina que dependerá del mismo, su composición y organización y la determinación de los medios necesarios para la plena
aplicación de la Ley se determinarán reglamentariamente.


2. La Administración del Estado y las instituciones, agencias y organismos autónomos dependientes de la misma deberán disponer, tanto en los servicios centrales como en sus dependencias administrativas en el territorio de las comunidades
autónomas con lengua propia, del personal necesario con capacitación lingüística suficiente para dar cumplimiento efectivo al principio de disponibilidad lingüística establecido en esta Ley.


3. Los servicios de traducción que sean necesarios establecer y mantener para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley serán a cargo de los presupuestos generales del Estado, debiéndose habilitar anualmente en los mismos las partidas
económicas correspondientes.


4. Los servicios de traducción del Estado deberán contar con los medios humanos y técnicos suficientes para dar una respuesta ágil y efectiva al nivel de disponibilidad lingüística demandada por los ciudadanos, evitando en todo caso
dilaciones indebidas. Sin perjuicio de ello, la Administración del Estado podrá establecer convenios con los servicios de las comunidades autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano al efecto de dar cumplimiento parcial o total a
las necesidades de traducción, en cuyo caso se transferirán a las comunidades autónomas las partidas presupuestarias correspondientes.


5. La rotulación, sea fija o dinámica, y la megafonía de los centros dependientes de la Administración periférica del Estado, inclusive las instituciones, agencias y organismos autónomos comunes para todo el territorio español dependientes
del Estado, deberán figurar necesariamente en la lengua oficial establecida en el artículo 3.2, sin perjuicio de que también puedan estar en castellano u otras lenguas.


6. Las leyes aprobadas por las Cortes Generales, los decretos y demás reglamentos aprobados por el Gobierno español, así como, al menos, las leyes y las directivas o leyes marco europeas, deberán estar disponibles en todas las lenguas
oficiales del Estado. En caso de discrepancia entre las distintas versiones, prevalecerá la versión original a partir de la cual se hayan realizado las traducciones.


Artículo 6. Del uso de las lenguas oficiales en la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos.


1. Los derechos lingüísticos reconocidos en esta Ley son también de aplicación directa en el ámbito de la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos.


2. Todas las personas, en las relaciones con la Administración de justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan, de acuerdo con lo establecido en el artículo
3.2, en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en la lengua solicitada, sin que pueda padecer indefensión ni dilaciones indebidas a causa de la lengua utilizada, ni se les pueda
exigir ninguna traducción.


3. El Consejo General del Poder Judicial, las Salas de Gobierno y los demás órganos de gobierno del poder judicial deben adoptar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas necesarias para garantizar la plena efectividad de
la oficialidad de todas las lenguas de España en el ámbito de la Administración de Justicia.


4. Sin perjuicio de la futura adopción de las medidas legislativas y reglamentarias necesarias para la efectividad de esta Ley en el ámbito de la Administración de Justicia, tras la entrada en vigor de esta Ley el Consejo General del Poder
Judicial deberá garantizar el uso normal y preferente de las lenguas oficiales



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de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2. Para ello, deberá establecer el nivel mínimo de conocimiento de las distintas lenguas oficiales exigible para poder concursar a las plazas de magistrado, juez o secretario judicial vacantes
en las distintas Comunidades Autónomas.


Artículo 7. Medidas de protección y fomento de las lenguas oficiales distintas del castellano.


1. El Estado deberá adoptar medidas de protección y fomento de las lenguas oficiales distintas del castellano para lograr la plena efectividad de su oficialidad y garantizar su plena normalización en todos los ámbitos de la vida cotidiana
en los territorios que constituyen su dominio lingüístico.


En particular, el Estado deberá adoptar las medidas siguientes:


a) Prever las medidas de aplicación de lo dispuesto en esta Ley en toda nueva legislación que establezca requisitos lingüísticos.


b) Garantizar, en coordinación con las Comunidades Autónomas de acuerdo con sus competencias, que la oferta de toda clase de bienes y servicios ofrecidos en el ámbito de las comunidades autónomas con lengua propia, incluyendo, sin carácter
limitativo, el etiquetaje, las instrucciones de uso, los catálogos y la atención al cliente, esté disponible para los consumidores preferentemente en la lengua oficial propia de la comunidad, sin perjuicio de que también pueda estarlo en castellano.


c) Establecer que las emisoras de radio y televisión, públicas y privadas, con una autorización o concesión para emitir para todo el territorio español emitan al menos la mitad de su programación en las lenguas oficiales distintas del
castellano, ya sea mediante desconexiones territoriales o mediante la disponibilidad de canales de audio diferenciados. La determinación de las franjas horarias hábiles para el cumplimiento de estas medidas se establecerán reglamentariamente, si
bien al menos la mitad de la programación en lenguas oficiales distintas del castellano deberá emitirse durante horas de máxima audiencia.


d) Difundir el conocimiento de la realidad plurilingüe y pluricultural del Estado mediante su inclusión en los planes de estudio oficiales de enseñanza primaria y secundaria, e impulsar el estudio de las lenguas oficiales distintas del
castellano en las comunidades autónomas castellanohablantes, tanto en la enseñanza secundaria y bachillerato como en las escuelas oficiales de idiomas, en las universidades y en los centros escolares españoles sitos en el extranjero.


e) Adoptar, a petición de una o varias comunidades autónomas interesadas, y sin perjuicio de sus competencias, las medidas legales y económicas necesarias para: i) garantizar la disponibilidad de las obras y producciones audiovisuales que
se distribuyan en España en las distintas lenguas oficiales; ii) garantizar la distribución efectiva de la versión en dicha lengua, simultánea a la versión castellana, tanto en lo referente a las proyecciones en salas como en lo referente a la
venta o alquiler en soporte DVD o similar, a fin de que los ciudadanos puedan acceder a tales versiones en condiciones similares que en la versión castellana en todo el dominio lingüístico de dicha lengua; iii) garantizar la presencia de todas las
lenguas oficiales en las plataformas digitales.


f) Asegurar la disponibilidad simultánea de versiones plurilingües en las lenguas oficiales del Estado de los programas informáticos de mayor difusión y de sus actualizaciones.


g) Asegurar la disponibilidad simultánea de versiones plurilingües en las lenguas oficiales del Estado de los aparatos y servicios de telefonía fija y móvil.


h) Disponer las medidas necesarias para permitir un uso normal de todas las lenguas oficiales del Estado en los trabajos de comisiones y plenos de las dos Cámaras de las Cortes Generales y el derechos de Diputados y senadores de usar
cualquiera de las lenguas oficiales.


i) En relación con los cuerpos de funcionarios del Estado destinados a los territorios establecidos en el artículo 3.2, exigir la acreditación previa de un nivel de conocimiento de dicha lengua oficial adecuado a las funciones inherentes a
las vacantes de que se trate, como requisito para concursar a tales vacantes.


j) Dar a conocer en el ámbito internacional la realidad plurilingüística del Estado y, a tal efecto, entre otras medidas, editar el material informativo oportuno, colaborar económicamente en el sostenimiento de centros escolares que ofrezcan
enseñanza en el extranjero en cualquiera de las lenguas oficiales españolas y contribuir a la financiación de los institutos de promoción exterior de las distintas lenguas de España, independientemente que estos también estén financiados por
comunidades autónomas. El presupuesto destinado por parte del Estado a dichos centros escolares e institutos de promoción exterior deberá ser, para cada lengua oficial distinta del castellano y en relación con el presupuesto dedicado a la promoción
exterior del español, proporcional al número de hablantes de cada una de las lenguas oficiales



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distintas del castellano, tomándose al efecto como criterio principal la población total residente en cada uno de los dominios lingüísticos, sin perjuicio de otros criterios específicos.


k) Promover convenios de colaboración cultural y de promoción lingüística entre comunidades autónomas que compartan una misma lengua oficial, y suscribir, a instancias de las comunidades autónomas interesadas, convenios internacionales con
los Estados que compartan dichas lenguas oficiales.


I) Apoyar la presencia directa de las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano que lo soliciten en la Unesco y demás foros y organismos internacionales de ámbito cultural o lingüístico.


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 15. Lengua de los procedimientos.


1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el catalán en los órganos de la Administración General del Estado con sede en Catalunya, la Comunitat Valenciana y las Illes Balears; el euskera en
los órganos de la Administración General del Estado con sede en Euskadi y la Comunidad Foral de Navarra; el Gallego en los órganos de la Administración General del Estado con sede en Galicia; el occitano en los órganos de la Administración General
del Estado con sede en el Arán; y el castellano en el resto de órganos de la Administración General del Estado.


Todo ello sin perjuicio del derecho de los ciudadanos a presentar documentos, a hacer manifestaciones y, si lo solicitan, a recibir notificaciones en castellano en cualquier órgano de la Administración General del Estado.


No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado a una sede común para todo el territorio, con independencia de su ubicación, podrán utilizar también cualquiera de las lenguas
oficiales del Estado. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado.


Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en la lengua de uso preferente según el lugar en el que se encuentre la sede del órgano de la
Administración General del Estado, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.


2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.


3. La Administración Pública instructora deberá traducir a la lengua oficial que corresponda los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos
a los interesados que así lo soliciten expresamente. Sí debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde también sea oficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción.'


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Los apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados en los siguientes términos:


'Artículo 231.


1. En todas las actuaciones judiciales, los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales usarán el catalán en Catalunya -con la excepción del Arán-, la Comunitat Valenciana y las Illes Balears;
el euskera en Euskadi y la Comunidad Foral de Navarra; el Gallego en Galicia; el occitano en el Arán; y el castellano en el resto del Estado.



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2. Los Jueces, Magistrados, Fiscales, Secretarios y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales podrán usar también el castellano en Catalunya, la Comunitat Valenciana, las Illes Balears, Euskadi, la Comunidad Foral de Navarra y Galicia si
ninguna de las partes se opusiere.'


Disposición adicional tercera. Modificación del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.


El artículo 18 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, quedan redactado en los siguientes términos:


'Artículo 18. Lengua en el etiquetado.


Las indicaciones obligatorias del etiquetado de los productos alimenticios que se comercialicen en España se expresarán en todas las lenguas oficiales.


Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a los productos distribuidos exclusivamente en el ámbito del dominio lingüístico de una de las lenguas españolas.'


Disposición adicional cuarta. Desarrollo reglamentario.


Se faculta al Gobierno para desarrollar reglamentariamente el contenido de esta Ley.


Disposición transitoria primera. Del nombramiento del Comisionado del Gobierno para la aplicación y seguimiento de lo previsto en esta Ley.


El nombramiento del Comisionado del Gobierno para la aplicación y seguimiento de lo previsto en esta Ley y la organización de su Oficina deberá tener lugar en el plazo de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.


Disposición transitoria segunda. De la presentación de un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


En el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno deberá presentar a las Cortes un proyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de las leyes procesales de todos los órdenes
jurisdiccionales en lo relativo a la aplicación de esta Ley en el ámbito del Poder Judicial.


Disposición transitoria tercera. De la función pública.


En el mismo plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de la normativa reguladora de la función pública y cuerpos de funcionarios dependientes de la Administración del Estado para
determinar los requisitos lingüísticos exigibles para ocupar plazas en las comunidades autónomas con lengua propia.


Disposición transitoria cuarta.


Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, las instituciones y organismos de los cuales dependan los funcionarios del Estado que sean titulares de una plaza o destino definitivo en una comunidad autónoma con lengua
oficial propia deberán adoptar las disposiciones necesarias para que los mismos acrediten los conocimientos lingüísticos mínimos que, en su caso, sean necesarios para desempeñar las tareas que tengan encomendadas. Las tareas y los puestos para las
que se requerirá dicha acreditación, así como el nivel de conocimientos exigible en cada caso serán determinados reglamentariamente por el Gobierno.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de la Constitución española, que atribuye al Estado la competencia para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la



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igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.


Disposición final segunda. Rango normativo.


Todos los preceptos de esta Ley tienen rango de Ley ordinaria salvo la disposición adicional segunda que tiene rango de Ley orgánica.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.