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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 346-1, de 16/11/2018
cve: BOCG-12-B-346-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de noviembre de 2018


Núm. 346-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000304 Proposición de Ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.


Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


Proposición de Ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de la Diputada, Carolina Telechea i Lozano al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de
medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de noviembre de 2018.-Carolina Telechea i Lozano, Diputada.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS URGENTES DE PROTECCIÓN DE CONSUMIDORES EN MATERIA DE CLÁUSULAS SUELO


Exposición de motivos


I


El Tribunal Supremo, en su sentencia número 241/2013, de 9 de mayo, estableció el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad. Sin embargo, dicha declaración no afectaría ni a situaciones definitivamente resueltas
judicialmente con efectos de cosa juzgada, ni a las cantidades satisfechas con anterioridad a la fecha de dicha sentencia. Esta limitación temporal de los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo vino confirmada por la Sentencia
del Tribunal Supremo 139/2015, de 25 de marzo, que fijó como doctrina jurisprudencial que solo se reconocía la devolución al prestatario de las cuantías abonadas de forma indebida a partir de la fecha de publicación de su Sentencia de 9 de mayo de
2013. Esta limitación temporal fue cuestionada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que decidió por sentencia de 21 de diciembre de 2016, que dicha doctrina era contraria al artículo 6 apartada 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo,
sobre las cláusulas abusivas en los contratos firmados con consumidores.


El mismo día de la referida Sentencia del TJUE, el defensor del pueblo y las asociaciones de consumidores y usuarios solicitaron a través de los medios de articulación de un sistema de devolución del importe indebidamente percibido por las
entidades prestamistas como consecuencia de la referida declaración de retroactividad de las llamadas cláusulas suelo, para evitar el colapso judicial. Ya entonces, los procedimientos acumulados en los juzgados en sede de reclamación de cláusulas
abusivas era muy acusado y se pronosticaba un colapso judicial por los usuarios e instituciones implicadas.


Ello llevó al legislador a aprobar el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero), con previsión de un mecanismo de
reclamación autocompositiva (ante la entidad financiera por parte del consumidor).


Según la Exposición de motivos del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, este nace, entre otros motivos, fruto de una necesidad extraordinaria y urgente de arbitrar una vía sencilla y ordenada, de carácter voluntario para el consumidor,
que facilitara que pudiera llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que le permitiera solucionar sus diferencias mediante la restitución de las cantidades mencionadas. También resalta el preámbulo que las medidas planteadas en dicha normativa
intentan evitar, además, que se produzca un aumento de los litigios que se deberían afrontar por la jurisdicción civil, con un coste elevado para la Administración de justicia en cada pleito y un impacto perjudicial para su funcionamiento en forma
de incremento sustancial del tiempo de duración de los procedimientos. Asimismo, es conveniente prestar atención a la justificación de la referida norma, que pretendía poner en marcha un procedimiento, voluntario, de solución extrajudicial con
carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito.


Sin embargo, el alcance del articulado de la norma, y más concretamente sus artículos tercero y cuarto, va en un sentido absolutamente contrario a los motivos que dice servir. De hecho actualmente existe un colapso procesal en los
Tribunales provinciales que tienen competencia exclusiva y no excluyente de esta materia (véase el Acuerdo de 25 de mayo de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial); la figura del usuario y consumidor se encuentra
desprotegido ante el periplo procesal al que se ve abocado para hacer valer sus derechos, que acaba muchas veces en un abandono de su acción teniendo en cuenta todo lo que le supone iniciar esta batalla judicial.


Los mecanismos legales vigentes se manifiestan, pues, como notoriamente insuficientes para dar respuesta a la demanda social y jurídica en este ámbito, produciendo un retraso en la tramitación y resolución de los procedimientos, así como la
ineficacia y el desbordamiento de la Administración de justicia. Además, se ha recaído mediante este procedimiento en situaciones de inseguridad jurídica, ya que algunos de los acuerdos privados entidad financiera-consumidor celebrados al amparo
del (Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero 1/2007, de 20 de enero, son objeto de nulidad parcial por parte del TJUE por contener los propios acuerdos cláusulas abusivas (como renuncia al arbitraje), creando una situación de inseguridad jurídica de
nuevo, por el propio sistema de solución propuesto.


La insuficiencia de la medida planteada además se manifiesta también en lo reducido de su ámbito de aplicación puesto que se limita a la devolución de lo indebidamente cobrado por cláusulas suelo cuando



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se ha revelado la necesidad de arbitrar un sistema de devolución de las cantidades indebidamente cobradas como consecuencia de cláusulas que hayan sido declaradas nulas por abusivas a través de la jurisprudencia de los tribunales españoles y
del propio TJUE.


II


Se proponen a continuación unas medidas basadas en aumentar la protección del consumidor, la cual se fundamenta, entre otras, en la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 05 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
firmados con consumidores, y de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016. Ambas se focalizan en garantizar una protección más eficaz para el consumidor, ordenan que los órganos judiciales y
administrativos de los países miembros tengan el deber de disponer de los medios adecuados y eficaces para poner fin a las acciones abusivas y a sus consecuencias.


Más concretamente, se centran en la protección de los intereses económicos de los consumidores mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas y permiten la posibilidad a los Estados miembros de aplicar disposiciones más
estrictas para favorecer al consumidor respetando la normativa europea.


Se propone restringir la discrecionalidad con la que la entidad financiera puede rechazar la reclamación de un usuario, y por otro, la disposición como herramientas de resolución extrajudicial de la controversia entre las partes (en el
supuesto de que la reclamación no sea aceptada total o parcialmente por la entidad financiera) de dos sistemas alternativos de resolución de conflictos, como son la conciliación registral y el arbitraje de consumo, de carácter obligatorio uno u
otro. Estos mecanismos deben ser suficientemente ágiles como para responder de manera eficaz ante las necesidades de los consumidores. Este nuevo marco normativo para la resolución extrajudicial del conflicto derivados de las peticiones de
'devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca Inmobiliaria' descongestionará
los tribunales competentes por razón de la materia, e imprimirá la celeridad en la resolución de conflictos necesaria para garantizar la plena satisfacción de los usuarios en sus justas reclamaciones a las entidades financieras.


Asimismo, el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria según la redacción dada por la Ley 15/2015 atribuye a los Registradores funciones y competencia en materia de conciliación sobre cualquier controversia Inmobiliaria, urbanística y mercantil
o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible, con la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial.
Señalando la propia Ley además que, celebrado el acto de conciliación, el Registrador certificará la avenencia entre los interesados o, en su caso, que se intentó sin efecto o avenencia. Los efectos jurídicos de la conciliación registral son:
fuerza ejecutiva conforme al art. 517.1.9.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil; carácter de documento público y solemne conforme a la propia Ley de Jurisdicción Voluntaria y al art. 317 de la LEC; título formal para solicitar la inscripción
registral conforme al art. 3 de la Ley Hipotecaria; Derecho de las partes a solicitar certificación del acta de conciliación conforme a la propia LJV y susceptible de impugnabilidad judicial restringida a las causas de nulidad que invalidan los
contratos.


Sin perjuicio de las posibilidades previstas para la conciliación voluntaria y conjunta prevista en la Ley de Jurisdicción Voluntaria y en el artículo 103.bis de la Ley Hipotecaria, en el supuesto que la entidad financiera muestre su
disconformidad a la petición del consumidor deberá acudir de forma individual ante el Registrador competente en relación a la hipoteca objeto de controversia para que emita un acta unilateral de oferta de conciliación. En el caso de que el
Registrador aprecie efectivamente la existencia de cláusulas abusivas, articulará un sistema de cálculo de lo indebidamente cobrado y la devolución mediante minoración del principal de la hipoteca, a través de una inscripción de novación unilateral
de hipoteca, pendiente de aceptación del acreedor en el plazo de dos meses, en la misma forma y efectos que los previstos en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria o la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor en el
supuesto que la hipoteca haya sido cancelada o los importes satisfechos indebidamente sean superiores al principal de la hipoteca.


Por otro lado, se rescata una redacción similar al antiguo artículo 22 del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que fue declarado nulo en
Sentencia de 12 de febrero de 2002, de la Sala Tercera del



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tribunal Supremo por recurso contencioso-administrativo número 160/00. Muchos de los fundamentos de la referida sentencia no son hoy de aplicación a la vista de la propia jurisprudencia del TJUE y del propio TS. Elevando así el artículo en
cuestión a rango normativo de Ley, que es el que le corresponde, y rescatando así un eficaz procedimiento de resolución de controversias de forma masiva, a muy bajo coste, sin impacto presupuestario, ejecutable en multitud de Registros y afectando a
miles de persones a través de un solo acto. Y dándole fuerza vinculante para el caso de contener cláusulas abusivas, purgando de una manera uniforme las hipotecas, y contribuyendo a la Seguridad jurídico-preventiva sentando unes bases claras de los
efectos de las cláusulas abusivas en esta materia e imposibilitando su utilización en el futuro.


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene como objeto el establecimiento de medidas alternativas de solución extrajudicial que faciliten la devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor a las entidades de crédito en aplicación de
determinadas cláusulas suelo contenidas en contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las medidas previstas en esta Ley se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria que incluyan una cláusula suelo cuyo prestatario sea un consumidor. A estos efectos, no será necesario que el
consumidor afectado haya sido parte en el proceso objeto de la sentencia.


2. Se entenderá por consumidor cualquier persona física que reúna los requisitos previstos en el artículo 3 del texto refundido de la Ley General para [a Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.


3. Se entenderá por cláusula suelo cualquier estipulación incluida en un contrato de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria a tipo variable, o para el tramo variable de otro tipo de préstamo, que limite a la baja la
variabilidad del tipo de interés del contrato.


Artículo 3. Reclamación previa.


1. Las entidades de crédito deben implantar un sistema de reclamación para el consumidor cuyo objeto sea atender las peticiones que estos formulen en el ámbito de esta Ley. Las entidades de crédito deben garantizar que este sistema de
reclamación es conocido por todos los consumidores que tengan incluidas cláusulas suelo en su préstamo hipotecario. La reclamación del usuario podrá incorporar ya el cálculo de las cantidades concretas detalladas.


2. Recibida la reclamación, la entidad de crédito deberá efectuar un cálculo de la cantidad a devolver y remitirá una comunicación al consumidor con el desglose de este cálculo; en este desglose la entidad de crédito debe incluir
necesariamente las cantidades que correspondan en concepto de intereses.


En el caso en que la entidad considere que la devolución no es procedente, comunicará las razones en que se motiva su decisión, en cuyo caso se dará por concluido el procedimiento extrajudicial.


La entidad sólo puede oponerse a la reclamación o [as cantidades concretas acreditando el conocimiento suficiente y pacto expreso del consumidor de la cláusula en conflicto, siempre y cuando la cláusula respete la proporcionalidad defendida
por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su Sentencias de 21 de marzo de 2013 y del de 21 de diciembre de 2016.


La respuesta a la reclamación debe justificar la concurrencia de estas razones y comunicar al reclamante su decisión de recurrir ante las instancias previstas en el artículo 4.° del presente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este
plazo sin que se haya instado cualquiera de los dos procedimientos previstos en el artículo 4.°, la reclamación será plenamente ejecutiva nos los términos y alcance solicitantes por el reclamante.


3. El consumidor deberá manifestar si está de acuerdo con el cálculo. Si lo estuviera, la entidad de crédito acordará con el consumidor la devolución del efectivo.


4. El plazo máximo para que el consumidor y la entidad lleguen a un acuerdo y se ponga a disposición del primero la cantidad a devolver es de tres meses a contar desde la presentación de la reclamación. A efectos de que el consumidor pueda
adoptar las medidas que estime oportunas, se entiende que el procedimiento extrajudicial ha concluido sin acuerdo:


a) Si la entidad de crédito rechaza expresamente, total o parcial, la reclamación presentada por el consumidor, en atención a lo previsto en el artículo 3.2.



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b) Si finaliza el plazo de tres meses sin ninguna comunicación por parte de la entidad de crédito al consumidor reclamante, con efectos de pleno reconocimiento de las cantidades reclamadas por el consumidor.


5. Las entidades de crédito informarán a sus clientes de que las devoluciones acordadas pueden generar obligaciones tributarias. Asimismo, comunicarán a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la información relativa a las
devoluciones acordadas.


Artículo 4. Costas procesales.


1. Para el supuesto de disconformidad con la reclamación o cuantías concretas reclamadas por el consumidor, la entidad financiera deberá recurrir a alguna de las dos vías administrativas previas a la interposición de cualquier acción
judicial.


a) Acto de conciliación ante el Registrador de la Propiedad del ámbito territorial de ubicación de la finca en los términos previstos en el artículo 103 bis del Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial
de la Ley Hipotecaria.


b) Arbitraje de consumo ante la junta arbitral de consumo u otros organismos competentes en materia de defensa de los derechos de los consumidores de la Comunidad Autónoma de residencia del consumidor.


2. Los costos de ambos procesos serán asumidos íntegramente por la entidad financiera.


3. La resolución del Registrador de la propiedad o el laudo arbitral dictado por la autoridad y consumo competente será directamente ejecutiva e impugnable, exclusivamente, por causa de defectos formales o errores materiales y siempre
previo regreso al consumidor de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad financiera o inscripción de la novación hipotecaria pertinente, en su caso.


Artículo 5. Acta individual de conciliación.


1. El consumidor afectado por una o varias cláusulas a que se refiere el artículo dos, podrá solicitar mediante instancia presentada al Registrador de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles correspondiente al Distrito Hipotecario en
que se ubique la finca o en el caso de ser varias, las fincas que garanticen el crédito garantizado con hipoteca la de mayor valor, que inicie el procedimiento de inscripción de novación unilateral de hipoteca por acta de conciliación.


2. El Registrador a la vista del contenido de los libros del Registro y de la documentación aportada por el interesado valorará la idoneidad de la propuesta y si del estudio de la misma valorase la existencia de cláusulas abusivas conforme
a lo dispuesto en el artículo dos, extenderá diligencia de apertura del procedimiento por nota marginal en la finca o fincas gravadas con la hipoteca.


3. Si hubiere fincas que garanticen la hipoteca en varios distritos hipotecarios el Registrador competente comunicará en forma electrónica inmediatamente el inicio del procedimiento al margen de las referidas fincas y se le remita
certificación literal del historial de la finca o fincas para la correcta tramitación del acta.


4. A continuación redactará el acta en el que se recogerán, los trámites efectuados, la existencia a juicio del Registrador de cláusulas abusivas en la referida hipoteca con identificación de las mismas para proceder a su cancelación. Así
como el cálculo de la cantidad indebidamente cobrada por la entidad financiera en el contrato de préstamo o crédito garantizado con hipoteca inmobiliaria como consecuencia de dichas cláusulas incrementada en la parte correspondiente al interés legal
del dinero en cuanto a las cantidades vencidas y pagadas correspondientes a dichas cláusulas.


5. Finalizadas dichas operaciones, el Registrador practicará en virtud del acta de conciliación prevista en este artículo una inscripción de novación unilateral de hipoteca cuyo objeto será la cancelación de las cláusulas abusivas objeto
del acta y la minoración del importe del principal préstamo hipotecario de la cantidad calculada como indebidamente cobrada por el acreedor hipotecario.


Inmediatamente notificará el Registrador al acreedor Hipotecario dicha inscripción para que éste proceda su aceptación en el plazo y a los efectos previstos en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria.


6. El acta del Registrador será ejecutiva, a efectos de inscripción registral de la novación hipotecaria o devolución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor, según corresponda.



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7. La entidad financiera podrá interponer recurso contra el acto de inscripción registral o la notificación de reintegro al consumidor de las cantidades indebidamente satisfechas, en cuyo caso será imprescindible acreditar el pago de las
cantidades apercibidas como requisito previo a la reclamación judicial.


Artículo 6. Arbitraje organismos defensa y protección del consumidor.


Los organismos públicos de defensa y protección de los consumidores podrán adoptar las medidas legales, administrativas y organizativas pertinentes para dar plena eficacia a la intervención prevista en el artículo 4. b) del presente Real
Decreto-ley.


Artículo 7. Dictamen de conciliación.


1. Previamente a la interposición de las acciones colectivas de cesación, retractación o declarativa podrán las partes someter la cuestión ante el registrador provincial de condiciones generales de la contratación competente para que, en el
plazo de quince días hábiles siguientes a la solicitud, dictamine sobre la adecuación de las cláusulas controvertidas a la Ley.


2. El dictamen no será vinculante, salvo que las dos partes expresamente lo hicieren constar así en la solicitud o cuando el examen realizado se aprecie que alguna cláusula está incluida en las previstas en el artículo dos.


3. El dictamen podrá consistir en proponer a estas una redacción alternativa de todas o algunas de las cláusulas cuestionadas, o en determinar el alcance o interpretación de alguna de ellas. El registrador también podrá proponer como suya
la redacción alternativa sugerida por alguna de las partes.


También podrá someterse a dictamen al registrador por parte del predisponerte o del adherente, sin los efectos del dictamen de conciliación, la calificación de la validez de las condiciones generales. En estos casos, podrá someterse al
registrador central o a cualquiera de los provinciales, y no se limitará a calificar los extremos a que se refiere la presente Ley sino la plena adecuación de las cláusulas a la ley y al Ordenamiento Jurídico.


Disposición adicional primera. Régimen de adaptación de las entidades de crédito.


1. Las entidades de crédito deberán adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a las previsiones contenidas en este real decreto-ley en el plazo de un mes y estarán obligadas a articular procedimientos ágiles que les permitan la
rápida resolución de las reclamaciones.


2. Las entidades deberán disponer de un departamento o servicio especializado que tenga por objeto atender las reclamaciones presentadas en el ámbito de este real decreto-ley, y deberán poner a disposición de sus clientes, en todas las
oficinas abiertas al público, así como en sus páginas web, la información siguiente:


a) La existencia del departamento o servicio, con indicación de su dirección postal y electrónica, encargado de la resolución de las reclamaciones.


b) La obligación por parte de la entidad de atender y resolver las reclamaciones presentadas por sus clientes, en el plazo de tres meses desde su presentación en el departamento o servicio correspondiente.


c) Referencias a la normativa de transparencia y protección del cliente de servicios financieros.


d) La existencia de este procedimiento, con una descripción concreta de su contenido, y la posibilidad de acogerse a él para aquellos clientes que tengan las cláusulas suelo a que se refiere este real decreto-ley incluidas en sus contratos.


3. Los consumidores incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán presentar sus reclamaciones desde su entrada en vigor. El plazo de tres meses previsto en el artículo 3.4 no comenzará a contar hasta la efectiva
adopción de las medidas necesarias para su cumplimiento, o haya transcurrido un mes sin que la entidad hubiera puesto en marcha el departamento correspondiente.


Disposición adicional segunda. Ejercicio de acciones judiciales.


Las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con el objeto de la reclamación previa, acto de conciliación o arbitraje durante el tiempo en que estos procedimientos se sustancien. Si se
interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento y con el



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mismo objeto que la reclamación de este artículo, cuando se tenga constancia, se producirá la suspensión del proceso hasta que se resuelva la reclamación previa.


Disposición transitoria única. Procedimientos judiciales en curso.


En los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor de la presente Ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito, ejercida por uno o varios consumidores frente a una entidad de crédito, las partes de común acuerdo
se podrán someter al procedimiento establecido en el artículo 3, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Queda derogado el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, salvo la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio determinada por su disposición final primera.


Así mismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.


Disposición final única. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.6.ª, 11.ª, 13.ª y 14.ª de la Constitución que atribuyen al Estado las competencias sobre legislación mercantil, procesal, bases de la ordenación del crédito, banca y seguros,
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y hacienda general y Deuda del Estado, respectivamente.