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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 340-1, de 16/11/2018
cve: BOCG-12-B-340-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de noviembre de 2018


Núm. 340-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000297 Proposición de Ley relativa a la recuperación de la autonomía municipal para el establecimiento de instalaciones de suministro de combustible al por menor en suelo calificado con uso comercial o industrial.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley relativa a la recuperación de la autonomía municipal para el establecimiento de instalaciones de suministro de combustible al por menor en suelo calificado con uso comercial o industrial.


Acuerdo:


Admitir a trámite trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta la siguiente Proposición de Ley relativa a la recuperación de la autonomía municipal para el
establecimiento de instalaciones de suministro de combustible al por menor en suelo calificado con uso comercial o industrial.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre de 2018.-Ricardo Sixto Iglesias, Diputado.-Alberto Garzón Espinosa, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A LA RECUPERACIÓN DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE INSTALACIONES DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE AL POR MENOR EN SUELO CALIFICADO CON USO COMERCIAL O INDUSTRIAL


Exposición de motivos


I


La Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, publicitaba las medidas que introducía en el ámbito minorista del sector de hidrocarburos como precisas para
eliminar barreras administrativas, para simplificar trámites a la apertura de nuevas instalaciones de suministro minorista de carburantes y para fomentar la entrada de nuevos operadores. Se pretendía facilitar la apertura de estaciones de servicio
en centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales. Pero también significó un nuevo recorte en la autonomía de la administración municipal, en esta ocasión en el ámbito
del ejercicio de sus competencias urbanísticas.


La Ley 11/2013 introdujo modificaciones en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y en el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y
Servicios, para permitir la instalación de gasolineras en cualquier suelo calificado con uso comercial o industrial, prohibiendo a los ayuntamientos denegar dicha instalación en este tipo de suelo.


Se modificó, en primer lugar, el artículo 43 de la Ley 34/1998 relativo a la distribución al por menor de productos petrolíferos, introduciendo un párrafo en su apartado 2 del siguiente tenor:


'Los usos del suelo para actividades comerciales individuales o agrupadas, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales, serán compatibles con la actividad
económica de las instalaciones de suministro de combustible al por menor. Estas instalaciones serán asimismo compatibles con los usos que sean aptos para la instalación de actividades con niveles similares de peligrosidad, residuos o impacto
ambiental, sin precisar expresamente la cualificación de apto para estación de servicio.'


En segundo lugar, se modificó el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000 relativo a las instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades
empresariales e industriales, introduciendo un apartado 3 del siguiente tenor:


'3. El órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados (establecimientos comerciales individuales o
agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales) por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello.'


Así, este marco legal supone que los ayuntamientos no puedan ejercer plenamente sus competencias urbanísticas cuando una gasolinera se pretende instalar sobre suelo comercial o industrial, suelos que a menudo se sitúan junto a zonas
residenciales o en el entorno de elementos o conjuntos protegidos. En algunos lugares se está generando una proliferación irracional de gasolineras en ejes viarios de las ciudades, situación cuestionada por colectivos vecinales y frente a la cual
los ayuntamientos poco pueden hacer.


Por tanto, es preciso que los ayuntamientos recuperen sus competencias urbanísticas a la hora de autorizar o no nuevas gasolineras y responder así a las demandas vecinales y la necesidad de ordenar de forma racional el territorio.


II


Esta Ley consta de un artículo único, una disposición derogatoria (derogación normativa) y dos disposiciones finales (habilitación normativa y entrada en vigor).


El artículo único consta de dos apartados que modifican la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.



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En el apartado uno se suprime el párrafo antes mencionado del apartado 2 del artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


En el apartado dos se suprime el apartado 3, antes mencionado, del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


Artículo único. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo.


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo:


Uno. El apartado dos del artículo 39 queda modificado en los siguientes términos:


'Dos. El artículo 43.2 pasa a tener la siguiente redacción:


'2. La actividad de distribución al por menor de carburante y combustibles petrolíferos podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.


Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán cumplir con los actos de control preceptivos para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas complementarias que establezcan las condiciones
técnicas y de seguridad de dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicación, en especial la referente a metrología y metrotecnia y a protección de los consumidores y usuarios.


Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un
procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los
trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.


El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de ocho meses. El transcurso de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa tendrá efectos estimatorias, en los términos señalados en el artículo 43 de la Ley 31/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Los instrumentos de planificación territorial o urbanística no podrán regular aspectos técnicos de las instalaciones o exigir una tecnología concreta.


Lo establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, y sus normas de desarrollo.''


Dos. El artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 40. Modificación del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.


El artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, queda modificado en los siguientes términos:


'Artículo 3. Instalaciones de suministro al por menor de carburantes a vehículos en establecimientos comerciales y otras zonas de desarrollo de actividades empresariales e industriales.


1. Los establecimientos comerciales individuales o agrupados, centros comerciales, parques comerciales, establecimientos de inspección técnica de vehículos y zonas o polígonos industriales podrán incorporar entre sus equipamientos, al
menos, una instalación para suministro de productos petrolíferos a vehículos.



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2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, el otorgamiento de las licencias municipales requeridas por el establecimiento llevará implícita la concesión de las que fueran necesarias para la instalación de suministro de
productos petrolíferos.


3. La superficie de la instalación de suministro de carburantes, no computará como superficie útil de exposición y venta al público del establecimiento comercial en el que se integre a efectos de la normativa sectorial comercial que rija
para estos.''


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.


Disposición final primera. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.