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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 34-1, de 23/09/2016
cve: BOCG-12-B-34-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


23 de septiembre de 2016


Núm. 34-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000023 Proposición de Ley de modificación del régimen de tasas judiciales, establecido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la derogación del apartado 7.º del artículo 241.1.7 LEC añadido por
Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de modificación del régimen de tasas judiciales, establecido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la derogación del apartado 7.º del artículo 241.1.7 LEC añadido por Ley 37/2011,
de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa del Diputado Jaume Moya, presenta al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la
presente Proposición de Ley, para su debate y aprobación en el Pleno, para la modificación del régimen de tasas judiciales, establecido por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la derogación del apartado 7.o
del artículo 241.1.7 LEC añadido por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de septiembre de 2016.-Jaume Moya Mata, Diputado.- Íñigo Errejón Galván, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TASAS JUDICIALES, ESTABLECIDO POR LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE, Y DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, CON LA DEROGACIÓN DEL APARTADO 7.º DEL ARTÍCULO 241.1.7 LEC AÑADIDO POR LEY 37/2011,
DE 10 DE OCTUBRE, DE MEDIDAS DE AGILIZACIÓN PROCESAL


Exposición de motivos


I


La Constitución Española en su artículo 1, propugna como valores superiores del ordenamiento jurídico español la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Además, en su artículo 9.2, instituye a los poderes públicos en la
obligación de promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas, y de remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. En el ámbito de la Justicia, en el artículo 24 de la propia Constitución proyecta
estos valores constitucionales reconociendo el derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos; ello supone que todos los ciudadanos han de poder obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su
posición social.


Siguiendo estos principios, la Ley 25/1986, de 24 de diciembre, vino a suprimir las Tasas Judiciales, sentando el principio general de la gratuidad de la Justicia.


Dieciséis años más tarde, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre recuperó en España las tasas judiciales, aunque sólo respecto de compañías y sociedades de elevada facturación, quedando exentas de las mismas la mayoría de entidades y empresas y,
lo que es más importante, todas las personas físicas (artículo 35 de la Ley 53/2002).


El ámbito de las tasas fue ampliado en la Ley 4/2011, de 24 de marzo, que instauró el gravamen para el conocido como 'proceso monitorio europeo', destinado a la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza dentro de
la Unión Europea que sean necesarias para el correcto funcionamiento del mercado interior (Reglamento CE 1896/2006).


La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que regulaba determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, supuso la reimplantación en España de las
tasas judiciales con carácter general, aunque aseguraba en su exposición de motivos que ponía cuidado en que la tasa 'no afecte al derecho a acceder a la justicia como componente básico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva'.


A pesar de ello, establecía unas tasas judiciales y les asignaba unas cuantías tan elevadas que fueron interpretadas por la mayoría de los operadores jurídicos como una herramienta disuasoria que coartaba a la ciudadanía a ejercer su derecho
a reivindicar la tutela judicial efectiva. De esta manera, a todas luces, se proyectó la apariencia de voluntad de hacer frente a la saturación de los Juzgados y Tribunales y a la falta de recursos efectivos para que la Justicia operara con la
agilidad exigible a través de limitar el acceso a ellos de causas y litigios. Todo ello supuso una colisión frontal con los derechos de protección constitucional, y no una simple medida de finalidad recaudatoria.


Por si ello fuera poco, la fiscalización del cumplimiento de la obligación tributaria recayó sobre el colectivo de Secretarios y Secretarias judiciales, algo que, además de poco eficiente, suponen apartar a estos funcionarios del desempeño
de sus funciones procesales y de gestión de la Oficina Judicial.


II


Desde la entrada en vigor de la Ley 10/2012, el descontento de los colectivos operadores en el mundo de la Justicia y los Tribunales ha sido mayoritariamente notorio y se ha reflejado no sólo en los círculos de opinión, si no también se ha
vehiculado a través de recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo ante la pretendida indefensión del justiciable.


En el mismo sentido, la Defensora del Pueblo, en febrero de 2013, formuló un escrito en el que recomendaba reducir la cuantía de las tasas de la primera instancia civil y contencioso-administrativa, modular la cuantía de las tasas para
facilitar el acceso a los recursos en los distintos procesos y contemplando la capacidad económica en el caso de las personas jurídicas.


Fruto de las sentencias del Tribunal Constitucional (especialmente 20/2012, de 16 de febrero de 2012) y de las recomendaciones de la Defensora del Pueblo, el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero vino



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a modificar el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurldica gratuita. De esta manera, rebajaba las cuantías de la cuota variable.


Sin embargo, dicho Real Decreto desoía la doctrina del propio Tribunal Constitucional, por la cual considera las tasas admisibles cuando no impidan el acceso a la jurisdicción por motivos económicos, mientras que, cómo se ha citado
anteriormente, es el elevado importe de las tasas, que no contempla la capacidad económica del sujeto pasivo, lo que obstaculiza el acceso del justiciable a la tutela judicial y deviene, por tanto, un valladar incompatible con el artículo 24.1 CE.
Tampoco es menospreciable el hecho de que en la gestión y la liquidación de dicha tasa intervengan profesionales (procuradores, habitualmente) que incrementarán legítimamente su minuta por el hecho de tramitarla y, por lo tanto, los costes
procesales del justiciable.


Es por ello que queda sentado que el sistema de tasas establecido por la Ley 10/2012, pretendiendo que los usuarios del sistema judicial contribuyan al sostenimiento de los costes de la actividad judicial y la justicia gratuita, pero sin
atender la capacidad económica del justiciable, deviene una anomalía legal que lesiona las bases del Estado de Derecho que prescribe la Constitución española. En la práctica, supone que aquel operador Jurídico que puede asumir el pago de la tasa
sin quebraderos financieros recurra a la Justicia sin atender a la solidez de sus postulados, mientras que aquellos que adolecen de menos recursos (dificultades de liquidez, muy a menudo originadas por la propia causa que le lleva a pedir el auxilio
de los Tribunales), se vea disuadido a acudir a la Justicia y abandone el ejercicio de sus derechos.


III


Esta situación de injusticia vino a paliarse por Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social adores jurídicos, que incluyó a las personas
físicas en las exenciones subjetivas. Sin embargo, mantuvo el gravamen sobre las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y sobre las entidades de reducida dimensión, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


De este modo, los sujetos pasivos que tienen la consideración de entidades de reducida dimensión, es decir, las pequeñas y medianas empresas, tejido básico de la economía española, obligadas a satisfacer las cuantiosas tasas judiciales como
requisito para acceder a la Justicia, en muchos casos (y aún más en el contexto de crisis económica) no pueden acceder a la tutela judicial.


En el mismo sentido, y aún de forma más grave, atendiendo los intereses colectivos que defienden, las entidades sin fines lucrativos quedan debilitadas a la hora de actuar frente a la vulneración de los respectivos, derechos
constitucionales.


IV


Por todo lo expuesto anteriormente, y con el fin de restaurar el principio de tutela judicial efectiva y eliminar barreras económicas que coarten el acceso a la Justicia, la presente proposición de Ley pretende derogar el artículo 241.1.7
LEC (apartado 79 añadido por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal), por el cual se incluyen expresamente los importes de dichas tasas en la tasación de costas.


Además, se propone también modificar el régimen de exenciones subjetivas de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, ampliando los supuestos a las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el
régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y a los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida
dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades y derogación del apartado 7.º del artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (añadido por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización
Procesal), por el cual se incluyen expresamente los importes de dichas tasas en la tasación de costas.


Finalmente, sí que se considera adecuado mantener la fórmula del copago en la Justicia para las grandes empresas, aquellas que tienen una gran capacidad económica, y que vienen identificadas como tal según la legislación del Impuesto de
Sociedades. Sin embargo, debe evitarse a toda costa que esta



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tasa, sufragada en tanto en cuanto son las principales usuarias de la Administración de Justicia, acabe siendo repercutida a la ciudadanía e, inclusive, sea contabilizada como gasto, desgravada fiscalmente, y después recuperada de la parte
contraria vía tasación de costas.


Por todo ello, se presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo 1. Modificación del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.


El apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificado como
sigue:


'Artículo 4, apartado 2. Exenciones de la tasa.


2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:


a) Las personas físicas.


b) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


c) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.


d) Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


e) El Ministerio Fiscal.


f) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.


g) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.'


Artículo 2.


Se añade un apartado 3 del artículo 241 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, con el siguiente texto:


'Artículo 241, apartado 3.


En ningún caso se incluirá en las costas del proceso la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.'


Disposición derogatoria primera.


Queda derogado el apartado 72 del artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadido por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.


Disposición derogatoria segunda.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.


Disposición final única.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.