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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 331-1, de 02/11/2018
cve: BOCG-12-B-331-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


2 de noviembre de 2018


Núm. 331-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000290 Proposición de Ley Orgánica, de reforma de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Presentada por el Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Proposición de Ley Orgánica, de reforma de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la remisión de los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 108784, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley Orgánica, de reforma de la Ley Orgánica
7/2014, de 12 de noviembre, de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de octubre de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA, DE REFORMA DE LA LEY ORGÁNICA 7/2014, DE 12 DE NOVIEMBRE, DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES Y CONSIDERACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES PENALES EN LA UNIÓN EUROPEA


Exposición de motivos


En un espacio de justicia basado en la confianza mutua, como es la Unión Europea, donde las personas pueden desplazarse y establecerse libremente, y donde han desaparecido las fronteras, el objetivo de mantener y desarrollar un auténtico
espacio europeo de justicia exige que las condenas contra las personas juzgadas en un Estado miembro se tengan en cuenta en otro Estado miembro como si hubiesen sido dictadas por su propia jurisdicción, tanto a los efectos desfavorables para el reo,
como a los efectos favorables.


La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, ha sido la norma
comunitaria que en último término ha recogido el referido principio de equivalencia; y cuya finalidad no es otra que el desarrollo de un espacio común de libertad, seguridad y justicia.


La Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea, introduce una serie de limitaciones al principio de equivalencia
contenido en la Decisión Marco que se consideran contrarias a su finalidad, que no es otra que la construcción de un espacio común de libertad, seguridad y justicia. Esta situación es la que se pretende soslayar con la modificación de la Ley
Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre.


Las limitaciones al principio de equivalencia que se encuentran en la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, se refieren a la exclusión de cualquier resolución condenatoria de Estados miembros de la Unión Europea anterior al 15 de agosto
de 2015 (disposición adicional única). Y, también, a la exclusión contenida en las letras b) y c), del artículo 14.2; tanto la que excluye a sentencias dictadas en España en procesos posteriores seguidos por delitos cometidos antes de la condena
extranjera [letra b)], como la que impide la acumulación de penas para el señalamiento del límite máximo de cumplimiento entre las que se incluya alguna de las sentencias de condena a que se refiere la letra b anterior [letra c)].


La privación de efectos equivalentes, con carácter general, a las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010, no encuentra fundamento en la DM 2008/675/JAI del Consejo.
Dicho límite temporal reduce de modo muy relevante la efectividad del reconocimiento de efectos equivalentes de las sentencias de otros Estados miembros a un número muy limitado de sentencias recientes, estableciéndose, con ello, una diferencia
sustancial en el derecho aplicable en la Unión Europea en esta materia entre el territorio español y el de otros países de la Unión, en los que no se ha establecido esta limitación, afectando significativamente a la unidad del Derecho de la Unión.


En definitiva, los preceptos de la DM 2008/675/JAI, no pueden interpretarse en el sentido de que la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, puede excluir -como norma de trasposición- el efecto equivalente, que constituye el objetivo de la
Decisión Marco, para todas las sentencias condenatorias de los tribunales del resto de los Estados miembros de la Unión Europea anteriores al 15 de agosto de 2010. Esta era la fecha término para efectuar la transposición de la DM al ordenamiento
jurídico de los Estados miembros -incluida España-, pero una vez traspuesta la DM el acervo de resoluciones condenatorias del resto de los países miembros de la Unión Europea han de tenerse en cuenta en cada Estado en condiciones equivalentes a las
suyas previas.


La fecha término de trasposición no es fundamento para convertirla en fecha de corte de las resoluciones condenatorias del resto de Estados miembros de la Unión. Incluso existe jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE que dota de
efecto directo a la DM desde su entrada en vigor en lo que pudiera beneficiar al reo, al margen de la fecha de transposición por el Estado miembro concernido.


Por su parte, el artículo 14.2, letra b), resulta superfluo en el ordenamiento español en tanto que excluye de efecto alguno a las sentencias de países de la Unión Europea respecto a sentencias de condena dictadas en España en procesos
posteriores a aquellas seguidos por delitos cometidos antes de la condena extranjera. Y es innecesaria esta regulación por que el agravante de reincidencia solo puede predicarse respecto a un hecho al que preceden otros, y no al revés.



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Por su lado, el artículo 14.2, letra c), impide la eficacia del principio de efectos equivalentes, buscado por la Decisión Marco, en lo que se refiere a la fase de ejecución y en concreto a los procedimientos de refundición de condenas y
establecimiento de un límite máximo de cumplimiento.


Sin embargo, tal exclusión no encuentra fundamento en el párrafo 5 del artículo 3 de la DM, a la luz de su Considerando 9 que nos dice cómo interpretar aquél artículo y cuya vocación es favorable al reo, a fin de evitar que la aplicación de
la DM pueda determinar, por delitos anteriores, 'una dureza desproporcionada para el delincuente' y sólo respecto a la imposición de sanciones (lo que es propio de la sentencia) y no para agravar la fase de ejecución de la condena, impidiendo los
casos favorables al reo (como lo es, en su caso, la acumulación de penas para el señalamiento de su límite máximo de cumplimiento) y dejando incólume el resto de efectos perjudiciales para aquél tanto en la fase previa al proceso penal como en la
fase de ejecución de la condena.


Resulta pues contradictorio que una norma que la propia DM nos dice cómo debe interpretarse para evitar supuestos de dureza desproporcionada para el delincuente, pueda ser empleada como cobertura de una disposición de trasposición al derecho
interno que perjudica al condenado, privando de efectividad alguna al tiempo de privación de libertad cumplido en otro estado miembro; en una materia que afecta a la duración del cumplimiento de las penas privativas de libertad, un derecho
fundamental, alargando el plazo máximo al no permitir el cómputo de un tiempo en prisión efectivamente cumplido.


El artículo 14.2.c) determina la ineficacia absoluta en el Estado español del principio de efectos equivalentes entre sentencias de miembros de la Unión Europea, en lo que se refiere a la fase de ejecución y en concreto a los procedimientos
de refundición de condenas y establecimiento de un límite máximo de cumplimiento. Se vacía de contenido el proceso de acumulación para todas las sentencias dictadas en otros Estados miembros, que no podrán tener en ningún caso efectos equivalentes
a las del Estado español. En éste es requisito jurisprudencial para traer una sentencia condenatoria a efecto de acumulación de penas que los hechos que originan la nueva condena sean anteriores a la sentencia que se trae, ya que si el hecho se
cometió después de dictarse la sentencia condenatoria no cabe incluirla en el límite común de cumplimiento.


Esta negación del principio de equivalencia contenida en el artículo 14.2.c), que no encuentra parangón en ninguna norma de Estado alguno de la UE, produce también una paradoja lacerante, consistente en que las sentencias dictadas por los
Estados miembros de la Unión Europea, acaban teniendo en nuestro ordenamiento en materia de refundición de condenas una efectividad inferior a las de terceros países, pues la doctrina de la Sala de lo Penal del tribunal Supremo acepta ordinariamente
la acumulación de las condenas impuestas por los tribunales extranjeros cuyo cumplimiento tiene lugar en España en virtud de Convenios internacionales.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, de intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.


Primero. Se modifica el apartado IV del Preámbulo, que queda redactado como sigue:


'IV


La regulación del Título II de esta Ley supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la Unión Europea mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión
de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que ocurre con las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en
la de ejecución de la condena. En este sentido, esas condenas dictadas con anterioridad en otros Estados miembros habrán de ser tenidas en cuenta, entre otros casos posibles, para acordar una prisión provisional o la cantidad y calidad de la fianza
a prestar para eludirla, para determinar la pena o el límite máximo de cumplimiento, para denegar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por no ser la primera vez que delinque el condenado, para decretar la suspensión de la
pena privativa de libertad si el reo hubiera delinquido por su adicción a sustancias estupefacientes o para ponderar la condición de reo habitual a los fines de la sustitución de la pena privativa de libertad.



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No obstante, se aclara que las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no pueden tener efecto alguno sobre las sentencias dictadas en España que ya fueran firmes con anterioridad a aquellas,
ni pueden provocar su revocación o revisión.


Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.


Por lo que respecta a la forma de recabar la información relativa a las resoluciones condenatorias dictadas en otros Estados, el juez o tribunal obtendrá la información mediante el intercambio de información sobre antecedentes penales o a
través de los instrumentos de asistencia judicial vigentes. De este modo, el Registro Central de Penados se constituye de nuevo en un instrumento fundamental de apoyo a la labor de los tribunales. Sólo cuando la información obtenida por estas vías
fuera suficiente podrá ser tomada en consideración por el juez o Tribunal competente.


En definitiva, el carácter instrumental de esta Ley dentro del ámbito de la cooperación judicial en la Unión Europea supone incrementar su eficacia y con ello la seguridad de los ciudadanos dentro del Espacio europeo de libertad, seguridad y
justicia a través del intercambio de información sobre las condenas penales entre Estados miembros.'


Segundo. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:


'Artículo 14. Efectos jurídicos de las resoluciones condenatorias anteriores sobre el nuevo proceso penal.


1. Las condenas anteriores firmes dictadas por el órgano jurisdiccional penal competente en otros Estados miembros contra la misma persona por distintos hechos surtirán, con motivo de un nuevo proceso penal, los mismos efectos jurídicos que
las condenas anteriores firmes dictadas en España, siempre que cumplan las siguientes condiciones:


a) Que se hubieran impuesto por hechos que fueran punibles de conformidad con la ley española vigente a la fecha de su comisión.


b) Que se haya obtenido información suficiente sobre dichas condenas a través de los instrumentos de asistencia judicial aplicables o mediante el intercambio de información extraída de los registros de antecedentes penales.


Esta equivalencia de efectos jurídicos se aplicará en la fase previa al proceso penal, durante el propio proceso y con ocasión de la ejecución de la condena impuesta.


2. Las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre las sentencias firmes recaídas en España con anterioridad ni sobre las resoluciones relativas a su ejecución,
ni tampoco podrán provocar su revocación o revisión por los Jueces o Tribunales.


3. No podrán ser tomadas en consideración en un proceso penal desarrollado en España a efectos de imposición de penas, aquellas infracciones cometidas en otro Estado miembro cuando no hubiera recaído resolución de condena firme dentro del
proceso penal que corresponda.


4. Los antecedentes penales que consten en el Registro Central se tendrán por cancelados, aunque procedan de condenas dictadas en otros Estados, a efectos de su toma en consideración en España por los Jueces y Tribunales de acuerdo con el
Derecho español, a menos que antes se comunique su cancelación por el Estado de condena.'


Tercero. Se suprime la disposición adicional única.


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.