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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 329-1, de 19/10/2018
cve: BOCG-12-B-329-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de octubre de 2018


Núm. 329-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000289 Proposición de Ley de la profesionalización de la alta dirección de las Administraciones Públicas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de la profesionalización de la alta dirección de las Administraciones Públicas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de octubre de 2018.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de la profesionalización de la alta dirección de las Administraciones
públicas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de octubre de 2018.-Juan Carlos Girauta Vidal, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE LA PROFESIONALIZACIÓN DE LA ALTA DIRECCIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS


Exposición de motivos


I


Esta Ley tiene por objetivo la culminación de la profesionalización de la alta dirección de las Administraciones públicas. A tal fin, se distinguen, dentro de la alta dirección, entre altos cargos y altos directivos. Mientras que los
primeros, como en la actualidad, revisten una naturaleza política, los altos directivos tienen una condición profesional que se traduce en que se proveen mediante el sistema de concurso y no de libre elección o designación.


La profesionalización, culminada en los términos expuestos, supone que, por un lado, los funcionarios ven ampliada su carrera pudiendo alcanzar el desempeño de puestos que antes sólo estaban reservados a políticos. Y, por otro, garantiza la
continuidad, sin injerencia política, del ejercicio de la función pública al servicio objetivo al interés general como proclama la Constitución.


El criterio seguido para distinguir los altos cargos (políticos) de los altos directivos (profesionales) se basa, esencialmente, en considerar que ciertos cargos, por su cualificada relación de confianza con el Gobierno, y la dirección
política que le corresponde, deben ser provistos mediante la designación por el presidente del Gobierno, por el Consejo de Ministros o por sus miembros. En cambio, todos los demás cargos en los que tal relación no se justifica, podrán ser ocupados,
preferentemente, por funcionarios en virtud de un procedimiento en el que se garantice la publicidad y la concurrencia competitiva.


La profesionalización ha de reforzar no solo la eficacia de la gestión pública, sino también, su legitimidad. No es razonable, desde ningún punto de vista, que el cambio del signo político del Gobierno se vea acompañado de la destitución y
posterior nombramiento de una ristra de cargos, en virtud de criterios no precisamente de buena gobernanza pública. El nombramiento y la destitución en virtud de criterios políticos, prescindiendo del éxito de la gestión desempeñada, suponen un
empobrecimiento institucional y económico. El buen gestor debería continuar en su desempeño, al margen del color político del Gobierno. Esto es exigible en relación con ciertas funciones que no precisan de la cualificada relación de confianza que
justificaría el nombramiento y la destitución.


En definitiva, el objetivo de la Ley es culminar la directriz constitucional de asegurar, hasta los altos niveles de la dirección de las Administraciones públicas, que la gestión a desempeñar por estos cargos obedece exclusivamente al
servicio objetivo al interés general. La objetividad quiere decir sin contaminación política cuando de lo que se trata es de servicio eficaz y eficiente. Se avanza en un proceso histórico inspirado en el objetivo de contar con una Administración
acorde con nuestro nivel de riqueza, comprometida con el servicio al interés general, e integrada por profesionales cuyo desempeño sea esencial para su promoción, sin que ningún cambio de Gobierno amenace los éxitos de su trabajo. El trabajo bien
hecho, sea en el mundo privado o en el público, ha de tener recompensa, pudiendo, incluso, escalar a los más altos niveles de la Administración antes reservado a los políticos.


Se puede gestionar la Administración sin exigir carné político de ningún tipo. Los ciudadanos solo desean una Administración que preste el servicio de la mejor manera, sin imponerles cargas suplementarias, y, sobre todo, sin soportar el
gravemente más odioso: la ineficiencia. Que 'burócrata' deje de ser un descalificativo y la 'burocracia' el mayor de los insultos. Una nación próspera necesita de una Administración eficaz y eficiente y esto solo se puede conseguir con buenos
profesionales.


El sentido de esta Ley es contribuir al proceso histórico de profesionalizar las Administraciones españolas para hacer posible que los buenos profesionales vean añadida la ilusión de culminar su carrera, incluso, disfrutando de cargos que
antes solo eran de políticos. Al mismo tiempo que los políticos pierden un ámbito utilizado como objeto de mercadeo político. Y todo ello sin menoscabo de la dirección política del Gobierno. Esta dirección no exige que todos los altos cargos
estén en manos de designados en virtud de criterios políticos. Solo se justifica respecto de aquellos sobre los que debe existir una relación cualificada de confianza.


II


La Ley es fruto de ejercicio por el Estado de la competencia que la Constitución le habilita en el artículo 149.1.18.ª Al Estado le corresponde aprobar 'las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a



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los administrados un tratamiento común ante ellas'. En esta Ley se enriquecen las bases del régimen jurídico de todas las Administraciones mediante la regla de la obligatoriedad de distinguir, en el ámbito de la alta dirección, entre los
altos cargos, políticos, de los altos directivos, profesionales. Y el criterio que se habrá de seguir es el relativo a si ha de existir o no una relación de confianza, tan intensa y cualificada, que el cargo debe ser proveído mediante una elección
por parte del presidente del Gobierno, el Consejo de Gobierno o sus integrantes. En el caso de las Administraciones locales, en atención a la competencia del Estado, se concreta la distinción.


En relación con la Administración General del Estado, la Ley establece el régimen jurídico de los cargos de alta dirección, o sea, el aplicable a los altos cargos y a los altos directivos. Esto supone que regula desde el nombramiento, el
ejercicio, los conflictos de intereses, hasta la autoridad independiente encargada de fiscalizar y controlar el cumplimiento de las reglas que la Ley contiene.


Por lo tanto, el título competencial del Estado es el que permite, por un lado, establecer una regla general y común a todas las Administraciones, mientras que, por otro, desarrolla el régimen jurídico de todos los altos directivos de la
Administración General del Estado.


III


El texto de la Ley se estructura en seis títulos, el preliminar establece el criterio central de la exigencia de distinguir, dentro de la alta dirección, entre los altos cargos y los altos directivos. El título I está dedicado, ya dentro
del ámbito del régimen jurídico de los altos cargos de la Administración General del Estado, al nombramiento y al ejercicio. Merece destacarse, que el nombramiento se ha de ajustar a las reglas de honorabilidad, pero también a la de idoneidad. El
cargo de alta dirección no solo debe ser honorable sino, además, idóneo para ocupar el puesto. Esto quiere decir que reúne la competencia profesional adecuada. Se habilitan mecanismos de verificación de la honorabilidad y de la idoneidad. En el
caso de los altos cargos, tanto el proponente como el elegido, deberán cumplir con las exigencias y deberán comprobar el cumplimiento. En última instancia, será la autoridad independiente de integridad la que deberá fiscalizar el cumplimiento. En
el caso de los altos directivos, la comprobación es la que da sentido al procedimiento mismo de nombramiento. El ejercicio del cargo, en todo caso, deberá ajustarse a los principios de servicio al interés general, imparcialidad y objetividad, entre
otros.


El título II está dedicado al conflicto de intereses. Es una amenaza al servicio objetivo al interés general. La ley contempla tanto un sistema de alerta dirigido a la prevención, como unas reglas dirigidas a su evitación, así como unos
mecanismos que han de permitir su control. En el caso de detectar el conflicto, el cargo deberá abstenerse. Su dedicación al servicio ha de ser exclusiva. Nada debe distraerle de tal servicio.


El cargo de alta dirección soporta limitaciones patrimoniales en relación con empresas que tienen contratos con las Administraciones públicas o perciben subvenciones cuando se produce una coincidencia entre sujeto al que sirve y el sujeto en
el que tiene interés personal. Este conflicto objetivo de intereses se ha de resolver mediante la prohibición de la tenencia de participaciones patrimoniales cuando superen, directa o indirectamente, el diez por ciento del capital societario.


Los mecanismos previstos para el control del conflicto son el de la declaración de actividades y el de la declaración de bienes. El cargo de alta dirección deberá dar a conocer, en particular, a la autoridad independiente de integridad para
su inclusión en el registro pertinente, de cuáles han sido sus actividades y cuáles son los bienes y derechos de naturaleza patrimonial de los que es titular, en el momento de su nombramiento. Así lo debe hacer en el plazo de tres meses desde la
toma de posesión.


El título III está dedicado a la garantía del interés público una vez se ha producido el cese del alto cargo. Los cargos deberán, para, igualmente, proceder al control, declarar, tras su cese, cuáles son sus bienes y derechos patrimoniales.
Se imponen, como viene siendo tradicional, unas limitaciones al ejercicio, durante el plazo de dos años, de la actividad profesional en relación con empresas que se vieron afectadas por el ejercicio de la función pública. En este punto la Ley
perfecciona la prohibición en relación con dos aspectos. Por un lado, no solo se trata de prestar servicios en la empresa afectada sino también para tal empresa. Es un añadido lógico y perfectamente razonable. Y, por otro, extender el ámbito
subjetivo a todas las entidades respecto de las que la empresa afectada tiene un efectivo poder de control, incluidas las fundaciones y asociaciones. En el caso de los cargos de los organismos reguladores, la prohibición se extiende a cualquier
empresa sobre la que se extendieron sus funciones de supervisión. No se necesita, por lo tanto, una afectación singular y subjetiva, sino meramente objetiva.



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Igualmente, se regula, en los términos que ya vienen siendo tradicionales, la vuelta del cargo cesado a la empresa o a la Administración en la que ocupaba un puesto. En este caso, al menos, la empresa debe contemplar mecanismos para evitar
que la actividad que vaya a desempeñar lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del carga público ocupado. Durante el período de dos años a la fecha de su cese, los altos cargos o los altos directivos
no podrán celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. La lógica
consecuencia de soportar tan relevantes prohibiciones es la de beneficiarse de una compensación económica o indemnización durante los dos años que rigen aquellas. Será la legislación correspondiente la que deberá especificar quiénes se pueden
beneficiar y demás términos de la compensación.


El título IV está dedicado a la autoridad independiente de integridad pública. Se sientan las bases para su posterior creación mediante Ley que el Gobierno deberá remitir en el plazo de seis meses desde la aprobación de la Ley. Entre las
bases se contempla que se trata de una autoridad independiente de las previstas en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público. Esto significa que, por un lado, disfruta de personalidad jurídica propia, y, por otro, que sus cargos no
pueden recibir, ni aceptar, instrucciones, órdenes o indicaciones de ningún tipo que los distraiga del ejercicio de las funciones que se les atribuyen.


Se trata de una autoridad que cuenta con un presidente, elegido por el Congreso de los Diputados, entre profesionales de reconocido prestigio. La organización y las competencias se concretan en la Ley de creación y en el estatuto orgánico y
funcional que se apruebe posteriormente.


Las funciones que se le encomiendan son, en líneas generales, la fiscalización del cumplimiento de las reglas de la Ley, en particular, en relación con el nombramiento y sus exigencias de honorabilidad y de idoneidad, así como las reglas
relativas a los conflictos de intereses, y las garantías del interés público una vez producido el cese, sin olvidar, lógicamente, las reglas de incompatibilidades. En definitiva, la autoridad se ha de convertir, en virtud de su independencia, en la
guardia y custodia de la integridad y de la idoneidad en relación con el nombramiento y el cese de los cargos de alta dirección, así como de servicio objetivo al interés general, sin distracciones derivadas de otros intereses. La independencia
habrá de contribuir al reforzamiento de la legitimidad de sus funciones y, por consiguiente, a la profesionalización y al servicio al interés general por parte de los cargos de la alta dirección.


El título V está dedicado al régimen de infracciones y sanciones. Y las disposiciones adicionales incluyen modificaciones importantes de otras leyes en coherencia con las reglas y principios básicos de la Ley.


En primer lugar, se establece la obligatoriedad de la comparecencia ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados de los cargos de alta dirección que se relacionan. Se trata de añadir un requisito más para contribuir al
aseguramiento de que el propuesto reúne los requisitos adecuados de honorabilidad y de idoneidad. Evitar, en suma, que los cargos públicos sean el botín a repartir entre los afines políticos, sin consideración a unos requisitos mínimos de
competencia.


En segundo lugar, la prohibición de eventuales entre el personal de apoyo y asesoramiento de los altos directivos profesionales. No tendría ningún sentido profesionalizar la alta dirección y, en cambio, permitir que sus asesores continuasen
siendo cargos de libre designación, elegidos en virtud de los criterios libremente determinados por el alto cargo. También los asesores se habrán de proveer por un sistema que garantice la publicidad y la concurrencia competitiva, según criterios
objetivos.


En tercer lugar, la regla general, a establecer en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, como regla básica, en virtud de la cual se deben separar, en la alta dirección de todas las Administraciones
públicas, entre altos cargos políticos y altos directivos profesionales. En particular, respecto del sector público estatal, se establece que sus órganos de dirección estarán integrados por directivos profesionales. Por lo tanto, se profesionaliza
la dirección de organismos y de sociedades mercantiles.


En cuarto lugar, se desarrolla la regla de la profesionalización en el ámbito de las Administraciones locales. Se reforma la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Merece destacarse que, al igual que sucede
en el ámbito del sector público del Estado, también el local deberá estar en manos de directivos profesionales.


Además, se establece una regla general según la cual los puestos de trabajo en la Administración local y sus organismos autónomos serán desempeñados por personal funcionario y se proveerán mediante



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procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia. Por último, en el ámbito del régimen de organización de los municipios de gran población, se detallan los órganos directivos que habrán de ser proveídos mediante procedimientos
que garanticen la publicidad y la concurrencia competitiva.


La Ley finaliza con las disposiciones transitorias, finales y derogatorias correspondientes. Aquella primera establece los plazos que el Gobierno habrá de cumplir para aprobar la regulación que permita la celebración de los procedimientos
para la provisión de las plazas de altos directivos profesionales. A su vez, las finales incluyen la obligación de que el Gobierno, en el plazo de seis meses, apruebe, para su remisión al Congreso, el correspondiente Proyecto de Ley de creación y
regulación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el que se incluirá, en particular, los procedimientos para el ejercicio de las funciones que se le atribuyen por esta Ley. Y, por otro, el plazo de tres meses para que el Gobierno
remita el proyecto de Ley con las modificaciones a implementar en la legislación vigente para adaptarse a la regulación contenida en esta Ley, en particular, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


1. La presente Ley tiene por objeto completar la profesionalización de la alta dirección de las Administraciones públicas al servicio de una Administración eficaz, eficiente y servidora, de manera objetiva, al interés general.


2. La presente Ley establece el régimen jurídico aplicable a quienes ejercen un alto cargo en la Administración General del Estado y en las entidades del sector público estatal. Los altos directivos profesionales de la Administración
General del Estado se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en lo que resulte aplicable, en el Estatuto del Básico del Empleado Público, en los términos del artículo 13 del mismo.


Artículo 2. Ámbito subjetivo.


1. La alta dirección de las Administraciones públicas está integrada por los altos cargos y los altos directivos profesionales. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Administraciones locales delimitarán los cargos que
forman parte de uno u otro grupo, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3 bis de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
respectivamente. En el caso de la Administración General del Estado, la delimitación se llevará a cabo conforme a lo establecido en la presente Ley.


2. En el ámbito de la Administración General del Estado se consideran, a los efectos previstos en esta ley, altos cargos a los siguientes:


a) Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado.


b) Los Secretarios Generales.


c) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla.


d) El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros de los órganos de gobierno y dirección de las autoridades administrativas independientes, en particular, los del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la
Competencia; el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno; el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal; el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores; el Presidente y los Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear; el Director de la Agencia de Protección de Datos; así como el Presidente y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión. En
cualquier caso, estos altos cargos se nombrarán conforme a la legislación que les resulte aplicable.


e) El Presidente del Consejo Económico y Social.


3. En el ámbito de la Administración General del Estado, se consideran, a los efectos previstos en esta Ley, altos directivos profesionales o altos directivos a los siguientes:


a) Los Subsecretarios y asimilados.



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b) Los Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público.


c) Los jefes de misión diplomática permanente, así como los jefes de representación permanente ante organizaciones internacionales.


d) Los Secretarios Generales Técnicos y asimilados.


e) Los Directores Generales y asimilados.


f) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público institucional estatal, sea administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes,
directa o indirectamente, de la Administración General del Estado.


g) Los Directores con rango de Director General de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Presidentes, salvo que tengan la condición de alto cargo, y Directores de las Agencias Estatales; y el Secretario
General del Consejo Económico y Social.


h) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes de las autoridades administrativas independientes y, en particular, de las que se refiere la letra d) del apartado 2 de este artículo.


i) Los Directores y Administradores en instituciones financieras internacionales u otras organizaciones internacionales designados o propuestos por el Estado español.


4. A los Subdirectores Generales y asimilados, los Subdelegados del Gobierno en las provincias, así como a los Directores Insulares, les resultará de aplicación lo dispuesto en esta Ley en lo relativo al sistema de provisión de los altos
directivos profesionales, con la consiguiente exclusión del procedimiento de libre designación.


5. El Gobierno podrá excepcionar, en relación con los supuestos de las letras a), c) y f), el régimen del alto directivo y la consiguiente aplicación del régimen de los altos cargos cuando concurran en el puesto a ocupar unas especiales
características que exigen una cualificada relación de confianza. A tal fin, el nombramiento se hará mediante acuerdo del Consejo de Ministros en el que se incluirá memoria razonada que justifique la excepcionalidad de la medida. Se dará cuenta a
la comisión correspondiente del Congreso y se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.


TÍTULO I


Nombramiento y ejercicio del cargo de alta dirección


Artículo 3. Requisito de idoneidad.


1. El nombramiento de los altos cargos y de los altos directivos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y competencias profesionales, así como
experiencia en la materia, en función del cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo, así como controlada por la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


b) Condenados por sentencia firme, mientras los antecedentes penales no sean cancelados, por la comisión de los siguientes delitos: de falsedad; contra la libertad; el patrimonio y orden socioeconómico; contra la Constitución, las
instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la comunidad internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el
terrorismo. Igualmente, se entiende que tampoco concurre honorabilidad en los encausados judicialmente por los delitos enumerados, mientras dure dicha situación.


c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


d) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en fa legislación penal y administrativa.



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e) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución
sancionadora.


La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo y en el alto directivo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo o el alto
directivo solo puede ser cesado por determinadas causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.


3. Las competencias profesionales serán objeto de valoración teniendo en cuenta el conjunto de los conocimientos y las capacidades adquiridas, que hacen suponer que las funciones y responsabilidades del cargo serán atendidas con eficiencia
e integridad, conforme a los principios del artículo 8 de esta Ley. A su vez, en la valoración de la experiencia se prestará especial atención a la naturaleza, complejidad y nivel de responsabilidad de los puestos desempeñados, que guarden relación
con el contenido y las funciones del puesto para el que se le nombra.


4. Por ley se podrán establecer requisitos adicionales de idoneidad para acceder a determinados cargos de la Administración General del Estado cuando sean precisas especiales cualificaciones profesionales, respetando, en todo caso, el
principio de igualdad consagrado en la Constitución.


Artículo 4. Declaración del alto cargo de cumplimiento de los requisitos.


1. El alto cargo deberá suscribir una declaración en la que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la honorabilidad
requerida y la veracidad de los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.


2. La declaración, cumplimentada de acuerdo con el modelo aprobado por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, será remitida a la mencionada Autoridad por el alto cargo el mismo día de la publicación en el 'Boletín Oficial del
Estado' del nombramiento y, en todo caso, con anterioridad a la toma de posesión. Asimismo, el alto cargo remitirá a la Autoridad, si ésta se lo solicita, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la
declaración suscrita.


3. El alto cargo deberá remitir a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, junto con la declaración, el currículum vitae ajustado al modelo que hubiese aprobado dicha autoridad a los efectos de llevar a cabo el control de idoneidad
en los términos establecidos en el artículo siguiente. El currículum vitae de los altos cargos se publicará, tras su nombramiento, en el portal web del órgano, organismo o entidad en el que preste sus servicios, el de Transparencia, así como en el
de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


Artículo 5. Control de la idoneidad del alto cargo.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública deberá, en el plazo de seis días, desde el nombramiento y consiguiente remisión de la declaración, acompañada del currículum vitae, formular una resolución sobre la idoneidad del alto
cargo.


2. El nombrado tiene la obligación de facilitar tanto la declaración como el currículum vitae en el momento en que el nombramiento es publicado en el 'Boletín Oficial del Estado'. El acuerdo de nombramiento, con la documentación indicada,
deberá ser remitido en el plazo de 24 horas desde su publicación a la Autoridad Independiente para que lleve a cabo el control de idoneidad.


3. El control de idoneidad se realizará, inicialmente, teniendo en cuenta el currículum vitae, ajustado al modelo aprobado por la Autoridad Independiente, facilitado por el nombrado, junto con la declaración subscrita. En todo caso, la
Autoridad Independiente podrá solicitar, y el alto cargo obligado a facilitar, toda la información y la documentación necesarias a los efectos de la acreditación de la idoneidad.


4. Si la resolución de la Autoridad Independiente fuese negativa, la toma de posesión no se podrá producir y se entenderá no cumplida la condición de eficacia que perfecciona el nombramiento. La resolución será objeto de publicación en el
'Boletín Oficial del Estado', así como en la página web de la Autoridad Independiente.



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5. Si la apreciación de la falta de idoneidad se produjese con posterioridad a la toma de posesión como consecuencia del procedimiento iniciado por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, la resolución tendrá efectos revocatorios.
La resolución será objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', así como en la página web de la Autoridad Independiente.


6. El Presidente del Gobierno o, en su caso, el Consejo de Ministros, podrán excepcionar la exigencia de los requisitos de competencias profesionales y de experiencia cuando en el cargo a proveer concurran unas especiales características
que exigen una cualificada relación de confianza que así lo justifique. A tal fin, el nombramiento se hará mediante acuerdo en el que se incluirá memoria razonada. Se dará cuenta a la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y se
publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 6. Nombramiento de los altos directivos.


1. El nombramiento de los altos directivos atenderá a los principios de mérito y capacidad y a los requisitos de idoneidad del artículo 3 de esta Ley, y se llevará a cabo tras culminarse el procedimiento que garantice la publicidad y la
concurrencia competitiva. En todo caso, la designación no será fruto de discrecionalidad alguna, y la remoción solo procederá de concurrir las causas tasadas establecidas en la legislación aplicable.


2. El nombramiento de Subsecretarios, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales y Subdirectores Generales, así como los asimilados, deberá producirse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
entidades locales, pertenecientes a cuerpos clasificados en el Subgrupo A1. No obstante, el Gobierno podrá permitir que, en atención a las características específicas de las funciones a desarrollar, el nombrado no reúna dicha condición de
funcionario. En tal caso, deberá motivarlo en el acuerdo correspondiente mediante memoria razonada sobre la concurrencia de las especiales características que justifican esa circunstancia excepcional. En ningún caso, cabrá excepcionar el requisito
del procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia competitiva, salvo para los Subsecretarios, en el supuesto del artículo 2.5 de esta Ley.


3. El Gobierno regulará mediante Real Decreto, en desarrollo de lo dispuesto en esta Ley, el procedimiento de nombramiento de los altos directivos, teniendo presente las singularidades que reúnen los cargos en los distintos ámbitos de
actuación, en particular, en el del sector público empresarial.


Artículo 7. Publicación de los nombramientos.


1. Todos los nombramientos de cargos de alta dirección serán objeto de publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' como requisito de eficacia.


2. Todos los acuerdos de nombramiento de cargos de alta dirección serán comunicados a la Autoridad Independiente de Integridad Pública que también los publicará en su portal web. Igualmente, se publicarán en el portal de Transparencia.


Artículo 8. Ejercicio del cargo de alta dirección.


1. El ejercicio del cargo de alta dirección se ha de ajustar a las disposiciones de buen gobierno recogidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y a los siguientes principios:


a) Interés general: servirán con objetividad a los intereses generales.


b) Integridad: actuarán con la debida diligencia y sin incurrir en conflictos de intereses que, en todo caso, deberán evitar.


c) Objetividad: ejercerán sus funciones y atenderán sus responsabilidades sin tener en cuenta intereses personales, familiares, corporativos, clientelares, o cualesquiera otro que puedan estar en colisión con el servicio objetivo al interés
general.


d) Transparencia y responsabilidad: ejercerán sus funciones y atenderán sus responsabilidades de forma transparente y serán responsables de las consecuencias correspondientes.


e) Austeridad: gestionarán los recursos públicos con eficiencia y racionalizando el gasto.


2. Los principios enunciados en el apartado anterior informarán la normativa aplicable al ejercicio de las funciones y la actividad de los cargos de alta dirección. Servirán asimismo de criterios interpretativos a la hora de aplicar las
disposiciones sancionadoras. Su desarrollo y las responsabilidades inherentes a



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su eventual incumplimiento se regularán por las normas vigentes sobre buen gobierno en su correspondiente ámbito de aplicación.


3. El alto directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. La legislación
reguladora establecerá, en su caso, las consecuencias derivadas del mal desempeño del cargo, que, en caso de suponer la remoción o el cese, incluso, anticipado, deberá llevarse a cabo bajo la supervisión de la Autoridad Independiente de Integridad
Pública que, de no apreciar las causas alegadas, no tendrá efectos.


Artículo 9. Régimen retributivo.


1. Las retribuciones de los cargos de alta dirección serán públicas en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se fijarán de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el
presupuesto que les resulte aplicable.


2. Quienes ejerzan un cargo de alta dirección y ostenten la condición de funcionarios de carrera, en el supuesto de que sean declarados en la situación administrativa de servicios especiales, podrán seguir percibiendo las retribuciones que
legalmente les correspondan por antigüedad, en los términos y con el alcance que prevea para esta situación administrativa la legislación de función pública que les resulte de aplicación.


Artículo 10. Protección social.


1. Los funcionarios de carrera en servicio activo que sean nombrados para alguno de los cargos de alta dirección regulados en esta Ley que no requieran ser desempeñados necesariamente por funcionarios públicos, pasarán a la situación de
servicios especiales. Mantendrán, durante dicha situación, el mismo régimen de protección social que hubieran tenido como funcionarios de carrera en servicio activo, con los mismos derechos y obligaciones. Recaerá sobre el departamento, órgano,
organismo o entidad al que esté adscrito presupuestariamente el cargo de alta dirección la obligación de cotizar y las demás que, en el respectivo régimen, correspondan al empleador o Administración pública, salvo que, excepcionalmente, las
retribuciones por los trienios que tuviesen reconocidos no puedan, por causa legal, ser percibidas con cargo a presupuestos correspondientes al cargo desempeñado y deban ser abonados por el departamento, órgano, organismo o entidad en el que
desempeñaban su último puesto como funcionarios en servicio activo, en cuyo caso el abono de la cotización correspondiente a dicha retribución deberá efectuarse también por este último.


2. Quienes, inmediatamente antes de ser nombrados para alguno de los cargos de alta dirección a que se refiere esta Ley, no tengan la condición de funcionarios de carrera en servicio activo, quedarán incluidos en el Régimen General de la
Seguridad Social, cualquiera que sea el régimen o sistema de protección social en el que hubieran estado incluidos, en su caso, hasta ese momento.


3. El ejercicio de un cargo de alta dirección no generará derecho a percibir pensión alguna o complementaria de pensión distintas de las previstas en el sistema de Seguridad Social o de Clases Pasivas. El límite máximo de las pensiones a
percibir por los altos cargos estará sujeto a los mismos límites fijados para las pensiones públicas.


Artículo 11. Recursos humanos y materiales.


1. Quienes ejerzan un cargo de alta dirección gestionarán el personal bajo su dependencia, así como los recursos económicos y materiales, siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad, sin menoscabo a los del artículo 8 de esta
Ley.


2. La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un cargo de alta dirección estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de
utilización de estos vehículos.


La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo por vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad y de acuerdo con el principio de
eficiencia en el uso de los recursos públicos.


3. El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias solo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones del cargo de alta



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dirección, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y no existan para ellos créditos específicos en otros conceptos. No podrá abonarse con cargo a
ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, para el alto cargo.


Cuando se incurra en los gastos mencionados en el párrafo anterior, deberá atenderse a los límites que se hayan fijado, que en ningún caso podrán ser objeto de ampliación. Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su
necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del alto cargo.


4. La Administración no pondrá a disposición del cargo de alta dirección tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación. Excepcionalmente, cuando el cargo de alta dirección
desarrolle sus funciones en el extranjero y previa acreditación de las circunstancias extraordinarias que lo hagan imprescindible, podrá autorizarse su utilización, sometida al correspondiente control administrativo.


Artículo 12. Diligencia debida en relación con las normas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.


Quienes ejerzan un cargo de alta dirección tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública a los efectos del artículo 14 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del
terrorismo.


Artículo 13. Obligación de formación.


1. Los cargos de alta dirección deben conocer las obligaciones que conlleva el ejercicio de sus funciones. La Autoridad Independiente de integridad Pública comunicará al cargo de alta dirección sus obligaciones tras su toma de posesión.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública desarrollará los planes de formación adecuados a los cargos de alta dirección sobre el régimen jurídico que les resulta aplicable, así corno los de transparencia y buen gobierno.


TÍTULO II


Régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades


Artículo 14. Definición de conflicto de intereses.


1. Los cargos de alta dirección servirán con objetividad a los intereses generales, debiendo evitar que sus intereses personales y de otro tipo puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento de sus
responsabilidades.


2. Se entiende que un cargo de alta dirección está incurso en conflicto de intereses cuando la decisión que vaya a adoptar o participar en su adopción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22, pueda afectar a sus intereses personales,
de naturaleza económica o profesional, por suponer un beneficio o un perjuicio a los mismos.


Se consideran intereses personales:


a) Los intereses propios.


b) Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y los de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.


c) Los de las personas con quien tenga una cuestión litigiosa pendiente.


d) Los de las personas con quien tengan amistad íntima o enemistad manifiesta.


e) Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que el alto cargo haya estado vinculado por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento.


f) Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que los familiares previstos en la letra b) estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de
dirección, asesoramiento o administración.



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3. También se considera que hay conflicto de intereses cuando el cargo de alta dirección se halla en una situación objetiva de relación con los beneficiarios o perjudicados por la decisión que vaya a adoptar o a participar en su adopción
que compromete su imparcialidad, al margen de que le pueda reportar o no un beneficio o un perjuicio.


Artículo 15. Sistema de alerta para la detección temprana de conflictos de intereses.


1. Los cargos de alta dirección deben ejercer sus funciones y competencias, así como atender a sus responsabilidades, sin incurrir en conflictos de intereses y, si consideran que lo están, deben abstenerse de tomar o participar en la toma
de decisión.


2. Los cargos de alta dirección que tengan la condición de autoridad se abstendrán de intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente cuando, por afectar a sus intereses personales o encontrarse en una situación objetiva que
amenaza su imparcialidad, en los términos del artículo 14, concurran las causas previstas en el artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, podrán ser recusados en los términos previstos en la
mencionada ley.


3. Los órganos, organismos o entidades en los que presten servicios cargos de alta dirección que no tengan la condición de autoridad deben aplicar procedimientos adecuados para detectar posibles conflictos de interés y para que, cuando
estén incursos en estos conflictos, se abstengan o puedan ser recusados de su toma de decisión. Estos procedimientos y el resultado de su aplicación deberán ser comunicados anualmente a la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


4. La Autoridad Independiente de Integridad Pública, de acuerdo con la información suministrada por el cargo de alta dirección en su declaración de actividades y, en su caso, la que pueda serle requerida, le informará de los asuntos o
materias sobre los que, con carácter general, deberá abstenerse durante el ejercicio de su cargo. Además, podrá indicarle cómo ha de proceder en los casos que se le someta a consulta.


5. La abstención del cargo de alta dirección se producirá por escrito y se notificará a su superior inmediato o al órgano que lo designó. En todo caso, esta abstención será comunicada por el cargo de alta dirección en el plazo de un mes al
Registro de Actividades de Cargos de Alta Dirección para su constancia.


En caso de que la abstención se produjera durante la reunión de un órgano colegiado, su constancia en acta equivaldrá a la comunicación al superior inmediato o al órgano que lo designó. La comunicación al Registro de Actividades de Cargos
de Alta Dirección será realizada por el secretario del órgano colegiado.


6. El cargo de alta dirección podrá formular en cualquier momento a la Autoridad Independiente de Integridad Pública cuantas consultas estime necesarias sobre la procedencia de abstenerse en asuntos concretos.


Artículo 16. Dedicación exclusiva al cargo.


1. Los cargos de alta dirección ejercerán sus funciones con dedicación exclusiva y no podrán compatibilizar su actividad con el desempeño, por sí, o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación,
profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena. Tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o entidades vinculadas o dependientes de ellas,
ni cualquier otra percepción que, directa o indirectamente, provenga de una actividad privada simultánea.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones siguientes:


a) El ejercicio de las funciones de un cargo de alta dirección será compatible con las siguientes actividades públicas:


1.ª El desempeño de los cargos y puestos que le corresponda con carácter institucional, de aquellos para los que sea comisionados por el Gobierno, o de los que fuera designado por su propia condición.


2.ª El desarrollo de misiones temporales de representación ante otros Estados, o ante organizaciones o conferencias internacionales.


3.ª El desempeño de la presidencia de las sociedades a las que se refiere el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, así como la



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representación de la Administración General del Estado en los órganos colegiados, directivos o consejos de administración de organismos o empresas con capital público o de entidades de Derecho Público.


En todo caso, salvo el supuesto excepcional contemplado en el anterior apartado, el nombramiento del presidente y consejero delegado de los organismos, las empresas o las sociedades se efectuará, en tanto que alto directivo, en los términos
establecidos en esta Ley.


No se podrá pertenecer a más de dos consejos de administración de organismos, empresas, sociedades o entidades, salvo que lo autorice el Consejo de Ministros mediante acuerdo debidamente motivado. Será precisa también esta autorización para
permitir a un cargo de alta dirección de los incluidos en esta Ley ejercer la presidencia de las sociedades a que se refiere este apartado.


En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los cargos de alta dirección no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la
normativa vigente. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.


4.ª El desempeño de las actividades ordinarias de investigación propias del organismo o institución en el que ejercen sus funciones, sin percibir en tales casos remuneración por ello. Esta excepción comprende las tareas de producción y
creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas.


b) Los miembros del Gobierno o los Secretarios de Estado podrán compatibilizar su actividad con la de Diputado o Senador de las Cortes Generales en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General. No obstante, no podrán percibir remuneraciones más que en virtud de uno de los dos cargos, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan legalmente.


c) El ejercicio de un cargo de alta dirección será compatible solo con las siguientes actividades privadas y siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia del cargo en el ejercicio de sus funciones y
competencias, sin perjuicio de la jerarquía administrativa:


1.ª Las de mera administración del patrimonio personal o familiar con las limitaciones establecidas en la presente ley.


2.ª Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquellas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de
trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios o supongan un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.


3.ª La participación en entidades culturales o benéficas que no tengan ánimo de lucro o en fundaciones, siempre que no perciban ningún tipo de retribución, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados
que el desempeño de su función les ocasione conforme a lo previsto en el artículo 3.5 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Artículo 17. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.


1. Los cargos de alta dirección no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el
sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración pública. Así como, en empresas que realicen labores de influencia, lobby o de representación de intereses ante cualquier Administración
pública, en particular, los organismos reguladores.


Lo dispuesto en el primer párrafo será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, siempre que
la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el cargo de alta dirección preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.


A los efectos previstos en este apartado, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del cargo de alta dirección, así como a aquella que se beneficia por las actividades realizadas por este.



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2. En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, la prohibición del anterior apartado también afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una
posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación. En todo caso, la Autoridad Independiente de Integridad Pública determinará cuándo la participación patrimonial tiene capacidad para comprometer la
imparcialidad del cargo de alta dirección.


3. Cuando la persona que sea nombrada para ocupar un cargo de alta dirección poseyera una participación en los términos a los que se refieren los apartados anteriores, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente, entendiendo como
tal a un sujeto en el que no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1, las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente
a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo, la enajenación o cesión tendría que producirse en el plazo de tres meses desde su adquisición.


Dicha enajenación o cesión, así como la identificación del tercero independiente, será declarada a los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales y deberá contar con el informe favorable previo de la Autoridad
Independiente de Integridad Pública.


4. En el caso en que, de forma sobrevenida, se produzca la prohibición descrita en el apartado primero, el cargo de alta dirección deberá notificarlo a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, quien deberá informar sobre las
medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.


Artículo 18. Declaración de actividades.


1. Los cargos de alta dirección deberán formular, ante el Registro de Actividades de los Cargos de Alta Dirección, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión, una declaración de las actividades que, por sí o mediante
sustitución o apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como cargo de alta dirección.


2. Junto a la declaración de actividades del apartado primero, el cargo de alta dirección remitirá al mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.


3. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las informaciones que necesite a los efectos de las comprobaciones de
los datos aportados por el cargo de alta dirección.


4. El cargo de alta dirección podrá autorizar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, expresamente y por escrito, a que obtenga información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a los efectos de la
comprobación de los datos facilitados.


5. La Autoridad Independiente de Integridad Pública elaborará los modelos para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.


Artículo 19. Declaración de bienes y derechos patrimoniales.


1. Los cargos de alta dirección presentarán al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Cargos de Alta Dirección, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión una declaración de bienes y derechos patrimoniales,
según el modelo aprobado por la Autoridad Independiente de Integridad Pública, acompañada del certificado de su última declaración anual presentada del Impuesto sobre el Patrimonio, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal
obligación presentarán un formulario cumplimentado equivalente que elaborará la Autoridad Independiente de Integridad Pública en colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


2. Los cargos de alta dirección aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio. Junto con la copia de su declaración también se presentará certificación de
la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de estar al corriente de las obligaciones tributarias o, en su caso, de las obligaciones tributarias pendientes. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán copia de la
declaración correspondiente.


3. El cargo de alta dirección podrá autorizar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, expresamente y por escrito, a que obtenga información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria a los efectos de la
comprobación de los datos facilitados.



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Artículo 20. Control y gestión de valores y activos financieros.


1. Para la gestión y administración de las acciones u obligaciones admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, productos derivados sobre las anteriores, acciones de sociedades que hayan
anunciado su decisión de solicitar la admisión a negociación y participaciones en instituciones de inversión colectiva, los cargos de alta dirección deberán contratar a una empresa autorizada a prestar servicios de inversión. Esta contratación se
mantendrá mientras dure el desempeño del alto cargo o de la alta dirección.


La entidad con la que contraten efectuará la administración con sujeción exclusivamente a las directrices generales de rentabilidad y riesgo establecidas en el contrato, que será suscrito de acuerdo con las previsiones de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, sin que pueda recabar ni recibir instrucciones de inversión de los interesados.


Sin perjuicio de las responsabilidades de los interesados, el incumplimiento por la entidad de las obligaciones señaladas tendrá la consideración de infracción muy grave a los efectos del régimen sancionador que como entidad financiera le
sea aplicable.


2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando la cuantía de los valores e instrumentos financieros no supere la cantidad de 100.000 euros, calculada por el valor a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
Tampoco cuando los valores o activos financieros de que sea titular el cargo de alta dirección sean participaciones en instituciones de inversión colectiva en los que no se tenga una posición mayoritaria o cuando, tratándose de valores de entidades
distintas, el cargo no realice ningún acto de disposición por iniciativa propia y tan solo se limite a percibir los dividendos, intereses o retribuciones en especie equivalentes, acudir a ofertas de canje, conversión o públicas de adquisición.


3. Los interesados entregarán copias de los contratos suscritos a la Autoridad Independiente de Integridad Pública para su anotación en los Registros, así como a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.


TÍTULO III


Garantías del interés público con ocasión del paso a la actividad privada del cargo de alta dirección tras su cese


Artículo 21. Obligación de presentación de la declaración de actividades.


1. Los cargos de alta dirección están obligados a presentar declaración de actividades una vez producido el cese y durante el plazo de dos años, en relación con las nuevas actividades a emprender a los efectos de la comprobación por la
Autoridad Independiente de Integridad Pública del cumplimiento de la prohibición del artículo 23 de esta Ley. La declaración habrá de ser previa al inicio de cualquier actividad y se ajustará al modelo previamente aprobado por la Autoridad
Independiente.


2. Cuando la Autoridad Independiente de Integridad Pública estime que la actividad privada que pretenda desarrollar quien haya ocupado un cargo de alta dirección vulnera lo previsto en la prohibición del artículo 23, se lo comunicará al
interesado y a la entidad a la que fuera a prestar sus servicios. Así lo hará en el plazo de un mes desde la presentación de la declaración, tras un trámite de alegaciones al interesado y a la entidad sobre la compatibilidad de la actividad a
realizar con las prohibiciones del artículo 23 de esta Ley.


Artículo 22. Obligación de presentar declaración de bienes una vez producido el cese.


Los cargos de alta dirección están obligados a presentar, tras su cese, una declaración de bienes ante el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de Cargos de Alta Dirección, en los términos del artículo 19 de esta Ley. Igualmente,
aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de su cese.


Artículo 23. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas para empresas con posterioridad al cese.


1. Los cargos de alta dirección, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en o para entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.



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2. Los cargos de alta dirección miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en o para entidades privadas que hayan estado sujetas a su
supervisión o regulación.


A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.


3. La prohibición de los dos apartados anteriores comprende a los siguientes sujetos relacionados con las entidades a las que se refieren tales apartados:


a) Los sujetos que integren el mismo grupo societario de la entidad afectada o sujeta.


b) Las fundaciones participadas por la entidad afectada o sujeta.


c) Las empresas que, a su vez, prestan servicios, de manera relevante, a la entidad afectada o sujeta.


d) Las asociaciones a las que pertenezcan la entidad afectada o sujeta.


e) Cualquier otro sujeto que pueda ser considerado, a juicio de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, como sometido a un poder de influencia relevante, por su especial relación de dependencia o de ascendiente de la entidad
afectada o sujeta.


4. Se entiende que un cargo de alta dirección adopta o participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:


a) Cuando el cargo de alta dirección en el ejercicio de sus propias competencias o funciones suscriba un informe preceptivo, adopte una resolución administrativa o apruebe un acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la
entidad de que se trate. Igualmente, se entenderá que hay participación cuando el superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriben, adoptan o aprueban los informes, las resoluciones o
los actos indicados.


b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.


Artículo 24. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas para Administraciones con posterioridad al cese.


1. Durante el período de dos años a la fecha de su cese, los cargos de alta dirección no podrán celebrar contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración pública en la que hubieran prestado servicios, siempre
que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía.


2. La prohibición del apartado anterior comprende la prestación mediante entidad interpuesta, contratista o subcontratistas, así como mediante entidades en las que el antiguo cargo de alta dirección tuviese una participación directa o
indirecta en más del 10 por 100 de su capital. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.


Artículo 25. Situación del cargo de alta dirección que vuelve a la empresa o a la Administración en la que prestaba servicios.


1. Los cargos de alta dirección que con anterioridad a ocupar dichos puestos hubieran ejercido su actividad profesional en entidades privadas a las cuales quisieran reincorporarse, no incurrirán en la prohibición prevista en el artículo 23
de esta Ley cuando la actividad que vayan a desempeñar no esté directamente relacionada con las competencias del cargo público ocupado.


2. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un cargo de alta dirección y reingresen a la función pública, les será de aplicación las limitaciones previstas en el artículo 23 de esta Ley, cuando tengan
concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado.



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Artículo 26. Compensación tras el cese.


1. Quienes, de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación, tengan reconocido el derecho a una compensación económica mensual, la percibirán durante un período máximo de dos años y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo siguiente.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública supervisará que, durante el período en que se perciba la compensación mencionada en el apartado primero, se mantengan las condiciones que motivaron su reconocimiento.


3. El régimen aplicable a los Presidentes del Gobierno a partir del momento de su cese será el previsto en el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los ex Presidentes del Gobierno.


Articulo 27. Incompatibilidad de retribuciones.


1. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con
cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que
provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 16.2.c) de esta Ley.


A estos efectos, se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales, por los altos
cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia.


2. Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica al cese serán asimismo incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación o retiro por derechos pasivos, o por cualquier régimen de
Seguridad Social público y obligatorio.


3. Quienes cesen en los puestos que tengan previstas las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refieren los apartados 1 y 2 tendrán un plazo de quince días hábiles, a contar
desde que concurra la incompatibilidad, para comunicar a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, en el caso del sector público estatal, o al órgano competente de la Administración autonómica o local, su opción entre la percepción de las
mismas o el desempeño de una actividad pública o privada retribuida o, en su caso, percepción de la pensión de jubilación o retiro.


Si se opta por la percepción de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica a que se refieren los apartados 1 y 2, no se podrá ejercer una actividad económico-pública o privada retribuida,
aunque se renuncie a su retribución.


La opción por el desempeño de una actividad pública o privada retribuida o por la pensión de jubilación o retiro, que se formalizará por escrito para su adecuada constancia, implica la renuncia a las pensiones indemnizatorias, prestaciones
compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese.


TÍTULO IV


Autoridad de vigilancia y control del cumplimiento de idoneidad, conflictos de intereses y compatibilidad de los cargos de alta dirección


Artículo 28. Creación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


1. Se crea, como autoridad administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, responsable de
la garantía de la integridad y el buen gobierno en el sector público del Estado. Actuará, en el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional respecto de cualquier entidad pública o
privada.



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2. La organización y el funcionamiento de la Autoridad Independiente de Integridad Pública será objeto de desarrollo por un estatuto orgánico, elaborado por la Autoridad, y aprobado por el Consejo de Ministros, para su posterior publicación
mediante Real Decreto en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 29. Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


1. La Autoridad Independiente de Integridad Pública estará dirigida y representada por un Presidente, que será elegido según el siguiente procedimiento:


a) El Presidente será designado por el Pleno del Congreso de los Diputados por mayoría de dos tercios de los Diputados, tras someter a votación al candidato propuesto por la comisión correspondiente del Congreso.


b) La comisión del Congreso estará asistida por una comisión integrada por cinco expertos de reconocido prestigio, bajo la presidencia del de mayor edad. Cada grupo parlamentario propondrá igual número de expertos. La elección de los
expertos se producirá por insaculación.


c) La comisión de expertos propondrá a un candidato de entre los profesionales de reconocido prestigio que hubiese presentado su candidatura. Deberán estar en posesión de un título superior y más de diez años de experiencia profesional en
materias análogas o relacionadas con las funciones de la Autoridad.


d) Se publicará, con una anticipación mínima de tres meses al agotamiento del mandato del Presidente en ejercicio, la convocatoria pública del concurso para que todos los interesados puedan manifestar su interés en participar en el
procedimiento de selección.


2. El Presidente será elegido por un periodo de seis años no renovables, durante los cuales será inamovible, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el periodo para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por encausamiento judicial por delitos dolosos castigados con penas graves o que conlleven la inhabilitación o suspensión del cargo público.


f) Por incumplimiento grave de las obligaciones del cargo, así apreciado por la Comisión correspondiente del Congreso y ratificada por el Pleno del Congreso, con el mismo quorum de nombramiento.


3. El Presidente de la Autoridad Independiente de Integridad Pública y el personal a su servicio tienen el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo en este órgano y no podrán
solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


Artículo 30. Funciones de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


1. Corresponde a la Autoridad Independiente de Integridad Pública, en el ámbito de lo regulado por esta Ley y sin perjuicio de lo que pudiera establecerse en otras, las siguientes competencias:


a) Elaborar los informes previstos en esta Ley.


b) Comprobar el cumplimiento de los requisitos de honorabilidad y de idoneidad respecto de los cargos de alta dirección. A tal fin, recibirá y revisará, en los términos del artículo 5 de esta Ley, las declaraciones de los altos cargos de
cumplimiento de los requisitos.


c) Controlar el cese de los altos directivos como consecuencia de cumplirse algunas de las causas previstas en la legislación aplicable y, en particular, las asociadas al mal desempeño de las funciones atribuidas.


d) Desarrollar y concretar los planes de formación adecuados para los cargos de la alta dirección que hagan posible el cumplimiento de la obligación de formación que le impone esta Ley.



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e) Verificación y control de las reglas de prevención de conflictos de intereses y de incompatibilidades de los cargos de alta dirección, en particular, la comprobación de la declaración de actividades y la de bienes.


f) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un cargo de alta dirección de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.


g) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Cargos de Alta Dirección de la Administración General del Estado, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y
documentos que en ellos se contengan.


h) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.


i) Cualquier otra que le atribuya esta u otras leyes.


2. La Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes
de la Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones y que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en
su caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 31. Colaboración con la Autoridad Independiente de Integridad Pública en materia de conflictos de intereses y de incompatibilidades.


Todas las entidades, órganos y organismos públicos, así como las entidades privadas, sin perjuicio de las posibles denuncias que se interpongan, tendrán la obligación de colaborar con la Autoridad Independiente de Integridad Pública, al
objeto de detectar cualquier vulneración del régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades previsto en esta Ley. La Autoridad Independiente colaborará, singularmente, con los responsables de cumplimiento normativo y de auditoría
interna de las entidades del sector público, para el mejor desarrollo de sus funciones. A tal fin, se establecerán los procedimientos adecuados.


En particular, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá formular peticiones de información, al menos con carácter trimestral, a los órganos gestores de la Seguridad Social para que compruebe cuál es la situación laboral de
quienes han sido cesados.


Artículo 32. Registros.


1. Los Registros electrónicos de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de Cargos de Alta Dirección se alojarán en un sistema de gestión documental que garantice la inalterabilidad y permanencia de sus datos, así como la alta
seguridad en el acceso y uso de éstos.


2. El Registro electrónico de Actividades tendrá carácter público, rigiéndose por lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en esta Ley y en las normas de desarrollo de las leyes
citadas.


3. El Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales tendrá carácter reservado y solo podrán tener acceso al mismo además del propio interesado, los siguientes órganos:


a) El Congreso de los Diputados y el Senado, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos de las Cámaras, así como las comisiones parlamentarias de investigación que se constituyan.


b) Los órganos judiciales para la instrucción o resolución de procesos que requieran el conocimiento de los datos que obran en el Registro, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales.


c) El Ministerio Fiscal cuando realice actuaciones de investigación en el ejercicio de sus funciones que requieran el conocimiento de los datos obrantes en el Registro.


4. Los órganos mencionados en el apartado anterior adoptarán las medidas necesarias para mantener el carácter reservado de la información contenida en el Registro electrónico de Bienes y Derechos Patrimoniales, sin perjuicio de la
aplicación de las normas reguladoras de los procedimientos en cuya tramitación se hubiera solicitado la información.


5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás cargos de alta dirección se publicarán en el 'Boletín Oficial del Estado', en los términos previstos
reglamentariamente. En relación con los bienes patrimoniales,



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se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de los cargos de alta dirección, omitiéndose aquellos datos referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.


Artículo 33. Información proporcionada por la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


1. Para asegurar la transparencia del control del régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades previsto en esta Ley, y sin perjuicio de las competencias que se atribuyen a otros órganos, la Autoridad Independiente de
Integridad Pública elevará al Gobierno cada seis meses, para su remisión al Congreso de los Diputados, un informe sobre el cumplimiento por los cargos de alta dirección del régimen de conflictos de intereses y de incompatibilidades y, en particular,
de las obligaciones de declarar, así como de las infracciones que se hayan cometido en relación con este Título y de las sanciones que hayan sido impuestas a los responsables correspondientes, debidamente identificados.


Dicho informe contendrá datos personalizados de los cargos de alta dirección obligados a formular sus declaraciones, el número de declaraciones recibidas y a quién corresponden, las comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y la
identificación de los titulares de los cargos que no hayan cumplido dichas obligaciones.


En el supuesto de que se hubiera resuelto algún procedimiento sancionador, se remitirá copia de la resolución a la Mesa del Congreso de los Diputados.


2. El informe regulado en el apartado anterior contendrá, asimismo, información agregada, sin referencia a datos de carácter personal, sobre el número de los cargos de alta dirección obligados a formular sus declaraciones, el número de
declaraciones recibidas, número de comunicaciones efectuadas con ocasión del cese y número de cargos de alta dirección que no hayan cumplido con sus obligaciones previstas en esta Ley. Esta información será objeto de publicación en el 'Boletín
Oficial del Estado'.


Artículo 34. Examen de la situación patrimonial de los cargos de alta dirección al finalizar su mandato.


La situación patrimonial de los cargos de alta dirección será examinada por la Autoridad Independiente de Integridad Pública al finalizar su mandato para verificar los siguientes extremos:


a) El adecuado cumplimiento de las obligaciones reguladas en esta Ley.


b) La existencia de indicios de enriquecimiento injustificado teniendo en consideración los ingresos percibidos a lo largo de su mandato y la evolución de su situación patrimonial.


Artículo 35. Elaboración del informe de comprobación de la situación patrimonial.


1. De acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, la Autoridad Independiente de Integridad Pública, de oficio y en el plazo de tres meses desde su cese, elaborará un informe en el que se examinará la situación patrimonial del cargo de
alta dirección.


2. Los cargos de alta dirección cuya situación patrimonial sea objeto de examen deberán aportar toda la información que les sea requerida, así como comunicar todas aquellas circunstancias que sean relevantes para la elaboración del informe.


3. Con carácter previo a su aprobación, se deberá dar traslado al interesado de la propuesta de informe para que, en el plazo de quince días, formule las alegaciones que estime convenientes. Finalizado este plazo, el informe será objeto de
aprobación y notificación a los cargos de alta dirección cuya situación patrimonial haya sido examinada.


4. Si, de los datos y hechos constatados en el procedimiento mencionado en los apartados anteriores, pudieran derivarse indicios de enriquecimiento injustificado, la Autoridad Independiente de Integridad Pública podrá solicitar la
colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los efectos de aclarar dicha información, así como a cualquier otro órgano o autoridad del Estado o de la Administración General del Estado.


Si, concluido lo previsto en el párrafo anterior, pudiera derivarse la existencia de responsabilidades administrativas o penales se dará traslado a los órganos competentes para que, en su caso, inicien los procedimientos que resulten
oportunos.



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5. La Autoridad Independiente de Integridad Pública informará semestralmente al Gobierno de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo, para su posterior traslado al Congreso de los Diputados.


TÍTULO V


Régimen sancionador


Artículo 36. Infracciones.


1. A los efectos de esta Ley, y sin perjuicio del régimen sancionador previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se consideran infracciones muy graves:


a) El incumplimiento de las normas de conflictos de intereses y de incompatibilidades de la presente Ley.


b) El incumplimiento por el cargo de alta dirección cesado de las normas del Título III de esta Ley relativas a la garantía del interés público con ocasión del paso a la actividad privada del cargo tras su cese.


c) La presentación de declaraciones falsas, con datos o documentos falsos, en particular, la declaración sobre el cumplimiento de los requisitos de idoneidad.


d) El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 20 en relación con la gestión de acciones y participaciones societarias.


e) El falseamiento o el incumplimiento de los requisitos de idoneidad para ser nombrado cargo de alta dirección.


f) El incumplimiento del deber de abstención, no obstante, la advertencia por parte de la Autoridad Independiente de Integridad Pública en ejercicio de sus competencias.


g) La reiteración, en el plazo de un año, de dos infracciones graves.


2. Se consideran infracciones graves:


a) La no declaración de actividades y de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el requerimiento por la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


b) La omisión deliberada de datos y documentos que deban ser presentados conforme a lo establecido en esta ley.


c) El incumplimiento reiterado del deber de abstención.


d) La comisión de la infracción leve prevista en el apartado siguiente cuando el autor ya hubiera sido sancionado por idéntica infracción en los tres años anteriores.


3. Se considera infracción leve la declaración extemporánea de actividades o de bienes y derechos patrimoniales en los correspondientes Registros, tras el requerimiento que se formule al efecto.


4. En el caso de los cargos de alta dirección de las Autoridades Administrativas Independientes, se considerará que la comisión de una de las infracciones muy graves tipificadas en esta Ley como incumplimiento grave de los deberes del cargo
a los efectos establecidos en la legislación específica reguladora de las mismas.


Artículo 37. Sanciones.


1. Las infracciones muy graves y graves serán sancionadas con la declaración del incumplimiento de la Ley y su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' una vez haya adquirido firmeza administrativa la resolución correspondiente.
También será objeto de publicación en la página web de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


2. La sanción por infracción muy grave comprenderá, además:


a) La destitución del cargo público que ocupe, salvo que ya hubiera cesado en el mismo.


b) La pérdida del derecho a percibir la compensación tras el cese prevista en el artículo 26 de esta Ley, en el caso de que la llevara aparejada.


c) La obligación de restituir, en su caso, las cantidades percibidas indebidamente en relación a la compensación tras el cese.



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3. Las personas que hayan cometido las infracciones tipificadas como graves o muy graves en esta Ley no podrán ser nombradas para ocupar un cargo de alta dirección durante un periodo de entre cinco y diez años.


En la graduación de la medida prevista en el párrafo anterior, se atenderá a lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en relación con los principios de la potestad sancionadora.


4. La infracción leve se sancionará con amonestación.


5. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A tal fin, la Autoridad Independiente de Integridad Pública dará traslado a las autoridades competentes, en
particular al Fiscal General del Estado, por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito.


Artículo 38. Sanciones en materia garantías del interés público con ocasión del paso a la actividad privada del cargo tras su cese.


1. Si el cargo de alta dirección hubiese cesado, el incumplimiento de las normas de conflictos de intereses y de incompatibilidades, en particular las del Título III, será sancionado con una multa proporcional al importe percibido por los
contratos de prestación de servicios. El importe irá desde el 10 por 100 hasta el 30 por 100, en función de la gravedad. Además, se entenderá nulo el contrato con la consiguiente retroacción de las prestaciones intercambiadas.


2. En su caso, la entidad con la que el cargo de alta dirección hubiese contratado en incumplimiento de las normas indicadas en el apartado 1 de este artículo, podrán incurrir en alguna de las prohibiciones para contratar o para la
percepción de una subvención o ayuda pública, en los términos que establezca la legislación aplicable. A tal fin, la Autoridad Independiente de Integridad Pública dará cuenta a las autoridades competentes.


Artículo 39. Autoridades competentes.


1. Corresponde a la Autoridad Independiente de Integridad Pública el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme a la legislación aplicable y, en particular, los principios de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.


2. Si el responsable de la infracción, determinado por la correspondiente resolución de la Autoridad Independiente de Integridad Pública, fuese alguno de los altos cargos del artículo 2.2 de esta Ley, corresponderá al Gobierno la imposición
de la sanción en el caso de que la infracción fuese considerada como muy grave.


3. El procedimiento se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


4. La Autoridad Independiente de Integridad informará, mensualmente, al Congreso de los Diputados de los procedimientos incoados, las sanciones impuestas y sus responsables.


Artículo 40. Prescripción de infracciones y sanciones.


1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este Título será de cinco años para las infracciones muy graves, tres años para las graves y un año para las leves.


2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el
plazo de un año.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.


Disposición adicional primera. Régimen jurídico de otros altos cargos del sector público estatal.


Se regirán por su normativa específica los cargos de alta dirección del sector público estatal que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, teniendo ésta carácter supletorio en lo que no se establezca expresamente en
esa normativa específica.



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Disposición adicional segunda. Referencias normativas.


Las remisiones a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado contenidas en otras normas se entenderán referidas a la
presente Ley.


Disposición adicional tercera. Comparecencia ante el Congreso de los Diputados.


1. Con carácter previo a su nombramiento, el Gobierno pondrá en conocimiento del Congreso de los Diputados, a fin de que pueda disponer su comparecencia ante la Comisión correspondiente de la Cámara, el nombre de los candidatos para los
siguientes cargos:


a) Presidente del Consejo de Estado.


b) Máximos responsables de las Autoridades Administrativas Independiente, en particular, los de los organismos reguladores o de supervisión incluidos en el artículo 2.2.d).


c) Presidente del Consejo Económico y Social.


d) Presidente de la Agencia EFE.


e) Director de la Agencia Española de Protección de Datos.


f) Director del Centro de Investigaciones Sociológicas.


2. La Comisión parlamentaria del Congreso de los Diputados examinará, en su caso, a los candidatos propuestos. Sus miembros formularán las preguntas o solicitarán las aclaraciones que crean convenientes. La Comisión parlamentaria se
pronunciará sobre los méritos del candidato. En todo caso, corresponde a la Autoridad Independiente de Integridad Pública el examen del cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a lo establecido en esta Ley.


3. La comparecencia de los miembros de la Corporación de Radiotelevisión Española se producirá de acuerdo con lo dispuesto en su normativa específica.


Disposición adicional cuarta. Haciendas Forales.


Las Haciendas Forales, teniendo en cuenta las especificidades de su régimen jurídico, deberán proporcionar a los altos cargos con domicilio fiscal en su territorio el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias a que se
refiere el artículo 17.3.


Disposición adicional quinta. Prohibición del personal eventual al servicio de los altos directivos.


Los puestos de confianza y de asesoramiento especial que los altos directivos precisen para el desarrollo de sus funciones no podrán ser cubiertos por personal eventual del artículo 12 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. En
consecuencia, se proveerán mediante concurso público, conforme a los criterios de mérito y capacidad, entre funcionarios de las Administraciones públicas.


Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


1. Se añade el artículo 3 bis a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


'Artículo 3 bis. Separación entre altos cargos y altos directivos.


1. Todas las Administraciones públicas se organizarán delimitando el nivel político de los altos cargos del profesional de los altos directivos. Igualmente, deberá llevarse a cabo en el sector público institucional en el que, por regla
general, la dirección estará en manos de altos directivos profesionales, salvo excepción debidamente justificada en razón de circunstancias extraordinarias que deberán consignarse en el acuerdo de nombramiento.


2. El nivel político estará integrado por todos los altos cargos que son designados por el máximo órgano de la Administración, en particular, el Presidente del Gobierno, en razón de la especial relación de confianza imprescindible para el
desarrollo de las funciones encomendadas.



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3. Los altos directivos estarán integrados, preferentemente, por funcionarios y sus plazas proveídas mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia competitiva. En caso de que la provisión no fuese a favor de un
funcionario, deberá justificarse en la memoria correspondencia las circunstancias que llevan a excepcionar dicha regla.'


2. Se modifica el artículo 55 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


'Artículo 55. Estructura de la Administración General del Estado.


[...]


6. Los órganos superiores tienen además la condición de alto cargo y los órganos directivos la de alto directivo profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley X/XX de la Profesionalización de la Alta Dirección de las Administraciones
Públicas y las excepciones en la misma contemplada en relación con los secretarios generales y los delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que revisten la condición de altos cargos.


[...]


11. Conforme a lo previsto en la Ley X/XX de la Profesionalización de la Alta Dirección de las Administraciones Públicas, los titulares de los órganos superiores y directivos son nombrados, atendiendo a criterios de competencia profesional
y experiencia, en la forma establecida en esta Ley, siendo de aplicación al desempeño de sus funciones:


a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.


b) La sujeción al control y evaluación de la gestión por el órgano superior o directivo competente, sin perjuicio del control establecido por la Ley General Presupuestaria.


c) La provisión tendrá lugar mediante un procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia competitiva.'


3. Se modifica el artículo 90 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en los siguientes términos:


'Artículo 90. Estructura organizativa en el sector público estatal.


1. Los organismos públicos se estructuran en los órganos de gobierno y ejecutivos que se determinen en su respectivo Estatuto.


Los máximos órganos de gobierno son el Presidente y el Consejo Rector. El estatuto puede, no obstante, prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas.


La dirección del organismo público debe establecer un modelo de control orientado a conseguir una seguridad razonable en el cumplimiento de sus objetivos.


En todo caso, el nombramiento de los directivos se producirá conforme a lo previsto en la Ley X/XX de la Profesionalización de la Alta Dirección de las Administraciones Públicas, en particular, en lo relativo a la designación de los altos
directivos profesionales en el artículo 6 de dicha Ley.'


4. Se modifica el artículo 112 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en los siguientes términos:


'Artículo 112. Principios rectores [de las sociedades mercantiles estatales].


La Administración General del Estado y las entidades integrantes del sector público institucional, en cuanto titulares del capital social de las sociedades mercantiles estatales, perseguirán la eficiencia, transparencia y buen gobierno en la
gestión de dichas sociedades mercantiles, para lo cual promoverán las buenas prácticas y códigos de conducta adecuados a la naturaleza de cada entidad. Todo ello sin perjuicio de la supervisión general que ejercerá el accionista sobre el
funcionamiento de la sociedad mercantil estatal, conforme prevé la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. A tal fin, conforme a lo establecido en la Ley X/XX de la Profesionalización de la Alta Dirección de
las Administraciones Públicas, su personal directivo, considerado como alto directivo profesional, será proveído conforme a las reglas y principios establecidos en dicha Ley y, en particular, conforme a criterios basados en el mérito y la capacidad
mediante un procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia competitiva.'



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Disposición adicional séptima. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


1. Se modifica el artículo 32 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los siguientes términos:


'Artículo 32 bis. Personal Directivo de Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares.


1. El nombramiento del personal directivo que, en su caso, hubiera en las Diputaciones, Cabildos y Consejos Insulares deberá efectuarse de acuerdo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre funcionarios de carrera del
Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1.


2. El correspondiente Reglamento Orgánico podrá permitir que, en atención a las características específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En tal caso, en el acuerdo de
nombramiento deberá especificar, en una memoria, cuáles son las razones que justifican de manera excepcional que el nombramiento no recaiga en funcionarios.


3. En todo caso, la designación de los directivos atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia competitiva. En todo caso,
ni la designación será fruto de discrecionalidad alguna, ni cabrá la libre remoción.'


2. Se modifica el artículo 85 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los siguientes términos:


'Artículo 85 bis.


1. La gestión directa de los servicios de la competencia local mediante las formas de organismos autónomos locales y de entidades públicas empresariales locales se regirán por lo dispuesto en los artículos 84 a 108 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto les resultase de aplicación, con las siguientes especialidades:


[...]


b) El titular del máximo órgano de dirección deberá ser un funcionario de carrera o laboral de las Administraciones públicas o, excepcionalmente, debidamente justificado en el acuerdo de nombramiento por la concurrencia de especiales
circunstancias, un profesional del sector privado, titulados superiores en ambos casos, y con más de cinco años de ejercicio profesional en el segundo. En los municipios señalados en el Título X tendrá la consideración de órgano directivo. En todo
caso, el procedimiento de provisión será el de concurso, conforme a los criterios de mérito y de capacidad, sin discrecionalidad en el nombramiento y en la remoción. Si el directivo, en atención a las razones expuestas en el apartado anterior, no
fuese funcionario, su designación será temporal en atención a la concurrencia de las circunstancias excepcionales que justificaron su nombramiento. Una vez finalice el plazo de designación, se producirá el cese, sin posibilidad de renovación.


[...]


2. Los estatutos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales comprenderán los siguientes extremos:


[...]


g) Los mecanismos de evaluación del rendimiento del titular del órgano de dirección con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido
fijados. En el Reglamento orgánico de la Corporación se establecerán, en su caso, las consecuencias derivadas del mal desempeño del cargo, que, en caso de suponer la remoción o el cese, incluso anticipado, deberá acordarse por el Pleno de la
Corporación.'



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3. Se modifica el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los siguientes términos:


'Artículo 85 ter.


1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control
financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo.


2. La sociedad deberá adoptar una de las formas previstas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la escritura de constitución constará el capital que
deberá ser aportado por las Administraciones Públicas o por las entidades del sector público dependientes de las mismas a las que corresponda su titularidad.


3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así corno los máximos órganos de dirección. En todo caso, será de aplicación lo dispuesto en la letra b) del
artículo 85 bis 1 de esta Ley, en relación con los directivos de los organismos autónomos locales y de las entidades públicas empresariales locales. Igualmente, también lo será lo previsto en la letra g) del artículo 85 bis 2 de esta Ley.'


4. Se modifica el artículo 92 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los siguientes términos:


'Artículo 92. Funcionarios al servicio de la Administración local.


1. Los funcionarios al servicio de la Administración local se rigen, en lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, por la restante legislación del Estado en materia de función
pública, así como por la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos del artículo 149.1.18.ª de la Constitución.


2. Con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración local y sus Organismos Autónomos serán desempeñados por personal funcionario y se proveerán mediante procedimiento que garantice la publicidad y la concurrencia
competitiva.'


5. Se modifica el apartado 6 del artículo 92 bis Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que queda redactado como sigue:


'6. El Gobierno, mediante Real Decreto, regulará las especialidades correspondientes de la forma de provisión de puestos reservados a funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. En todo caso, el concurso
será el sistema de provisión de puestos de trabajo. El ámbito territorial de los concursos será de carácter estatal.


Los méritos generales, de preceptiva valoración, se determinarán por la Administración General del Estado, y su puntuación alcanzará un mínimo del 80 % del total posible conforme al baremo correspondiente. Los méritos correspondientes a las
especialidades de la Comunidad Autónoma se fijarán por cada una de ellas y su puntuación podrá alcanzar hasta un 15 % del total posible. Los méritos correspondientes a las especialidades de la Corporación local se fijarán por ésta, y su puntuación
alcanzará hasta un 5 % del total posible.


Existirán dos concursos anuales: el concurso ordinario y el concurso unitario. El concurso unitario será convocado por la Administración General del Estado. Las Corporaciones locales con puestos vacantes aprobarán las bases del concurso
ordinario, de acuerdo con el modelo de convocatoria y bases comunes que se aprueben en el real decreto previsto en el apartado anterior, y efectuarán las convocatorias, remitiéndolas a la correspondiente Comunidad Autónoma para su publicación
simultánea en los diarios oficiales.'


6. Se añade un nuevo apartado 12 al artículo 92 bis, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local con la siguiente redacción:


'12. Las Corporaciones locales podrán reconocer o asignar a los funcionarios con habilitación nacional funciones complementarias y distintas a las expresamente reservadas a esta Escala, así



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como funciones directivas de carácter gerencial compatibles con el ejercicio de las funciones reservadas a dicha Escala.'


7. Se modifica el apartado 2 del artículo 93, Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local que queda redactado como sigue:


'2. Las retribuciones complementarias se atendrán, asimismo, a la estructura y criterios de valoración objetiva de las del resto de los funcionarios públicos. Su cuantía será fijada anualmente por la Ley de Presupuestos Generales del
Estado en función de la naturaleza de la Entidad Local en la que presten su servicio y de su población de derecho.'


8. Se modifica el artículo 101 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en los siguientes términos:


'Artículo 101.


Los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior se proveerán en convocatoria pública por los procedimientos de concurso de méritos, de acuerdo con las normas que regulen
estos procedimientos en todas las Administraciones públicas.


En dichas convocatorias de provisión de puestos de trabajo, además de la participación de los funcionarios propios de la entidad convocante, podrán participar los funcionarios que pertenezcan a cualquiera de las Administraciones públicas,
quedando en este caso supeditada la participación a lo que al respecto establezcan las relaciones de puestos de trabajo.'


9. Se modifica el artículo 130 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que está incluido en el Título X, Régimen de organización de los municipios de gran población, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 130. Órganos superiores y directivos.


1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:


A) Órganos superiores:


a) El Alcalde.


b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.


B) Órganos directivos:


a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.


b) Los directores generales u órganos similares que culminen la organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o concejalías.


c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al concejal-secretario de la misma.


d) El titular de la asesoría jurídica.


e) El secretario general del Pleno.


f) El interventor general municipal.


g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.


2. Tendrán también la consideración de órganos directivos, los titulares de los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en el artículo 85
bis, párrafo b).


3. La designación de los directivos atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia competitiva. En todo caso, ni la
designación será fruto de discrecionalidad alguna, ni cabrá la libre remoción.


4. El nombramiento de los directivos, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades



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Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en atención a las características
específicas de las funciones de tales órganos directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario. En tal caso, el acuerdo de nombramiento deberá ir acompañado de una memora explicativa que detalla las circunstancias específicas que
justifique la excepción.


5. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y en otras normas
estatales o autonómicas que resulten de aplicación.'


Disposición transitoria. Elaboración del reglamento de provisión y convocatoria de concursos de provisión de puestos de altos directivos profesionales.


El Gobierno procederá:


a) En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, a la aprobación del reglamento que regule los procedimientos de provisión, así como el estatuto jurídico del alto directivo, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.


b) En el plazo de un año, desde la entrada en vigor de esta Ley, y una vez aprobado el Reglamento al que se refiere el anterior apartado, a la convocatoria de los concursos para la provisión de las plazas de altos directivos. En un año más,
desde el comienzo de la convocatoria de los concursos, deberán haber sido provisionadas todas las plazas de altos directivos.


Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de
la Administración General del Estado.


Disposición final primera. Remisión del Proyecto de Ley de creación y regulación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública.


El Gobierno, en el plazo de seis meses, aprobará, para su remisión al Congreso, el correspondiente Proyecto de Ley de creación y regulación de la Autoridad Independiente de Integridad Pública en el que se incluirán, en particular, los
procedimientos para el ejercicio de las funciones que se le atribuyen por esta Ley.


Disposición final segunda. Remisión del Proyecto de Ley de modificación de la legislación para adecuarla a lo establecido en esta Ley.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, deberá remitir el Proyecto de Ley con las modificaciones a implementar en la legislación vigente para adaptarse a la regulación contenida en esta Ley, en particular, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.


Disposición final tercera. Desarrollo normativo.


El Gobierno adoptará mediante Real Decreto las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.


Disposición final cuarta. Título competencial.


1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.



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2. Tiene carácter básico lo dispuesto en la disposición adicional sexta, de modificación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que añade el artículo 3 bis.


3. Tiene carácter básico lo dispuesto en la disposición adicional séptima de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor en el siguiente ejercicio presupuestario al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.