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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 32-4, de 11/04/2018
cve: BOCG-12-B-32-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de abril de 2018


Núm. 32-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000021 Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de reforma de la Ley
9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de abril de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2017.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al apartado quinto del artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición transitoria.


1. Las materias clasificadas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hubieran ya cumplido los plazos de vigencia a que se refiere el apartado 2 del artículo cuarto quedarán desclasificadas una vez transcurrido un plazo de
veinte años para las materias calificadas secretas y de dieciséis años para las materias calificadas reservadas, en ambos casos desde la entrada en vigor de la ley.


2. Las materias clasificadas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley aún no hayan cumplido los plazos de vigencia a que se refiere el apartado 2 del artículo cuarto quedarán desclasificados cuando cumplan dichos plazos y, en
todo caso, una vez transcurrido un plazo



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de quince años para las materias calificadas secretas y de doce años para las materias calificadas reservadas, en ambos casos desde la entrada en vigor de la ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siete.'


Texto que se sustituye:


'Disposición transitoria.


1. Las materias clasificadas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley hubieran ya cumplido los plazos de vigencia a que se refiere el apartado 2 del artículo cuarto quedarán desclasificadas.


2. Las materias clasificadas que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley aún no hayan cumplido los plazos de vigencia a que se refiere el apartado 2 del artículo cuarto quedarán desclasificados cuando cumplan dichos plazos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siete.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la presente enmienda en la protección de un interés jurídico superior al del principio de transparencia en la actuación de los poderes públicos, como sin duda es el de la Seguridad del Estado y el de los intereses de la
colectividad nacional.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2017.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado 4.2


De supresión.


Texto que se suprime:


'Dos. La declaración de 'materias clasificadas' no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, dirigida a preservar el carácter de 'materia clasificada'.



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A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de febrero de 2017.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


Texto que se propone:


'1. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros.


2. Toda clasificación de una materia en cualquiera de sus dos categorías fijará el plazo de su vigencia, sin que este pueda exceder de veinticinco años para materias calificadas secretas y de veinte años para las calificadas reservadas,
salvo que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo periodo máximo de diez años.'


Texto que se sustituye:


'1. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros.


2. Toda clasificación de una materia en cualquiera de sus dos categorías fijará el plazo de su vigencia, sin que este pueda exceder de veinticinco años para materias calificadas secretas y de diez años para las calificadas reservadas, salvo
que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo periodo máximo de diez años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica al objeto de ampliar los plazos propuestos para la calificación de materias reservadas.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado
de la Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de marzo de 2017.-Juan Manuel del Olmo Ibáñez, Diputado.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 2, nuevo párrafo


De adición.


Texto que se propone:


'En todo caso, no podrán ser calificadas de este modo aquellas informaciones que, en cualquier ámbito, resulten esenciales para prevenir, reducir o investigar abusos y violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad.'


JUSTIFICACIÓN


En virtud de las obligaciones internacionales asumidas por España, en tanto que Estado signatario de la gran mayoría de los tratados integrantes del Derecho Internacional de los derechos humanos, el Estado español tiene, por una parte, el
deber de prevenir la posibilidad de que sus actuaciones promuevan, faciliten o toleren la perpetración de abusos de derechos humanos. Y, de otra, también el deber de colaborar en la investigación, enjuiciamiento y sanción de tales abusos, cuando
sean cometidos por cualquier agente, así como la prohibición de oponer obstáculos a dicha investigación y sanción. Debido a ello, es preciso garantizar que en ningún caso las decisiones de calificar informaciones como materias clasificadas puedan
obstaculizar el cumplimiento de tales deberes.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 4


De modificación.


Eliminar el apartado segundo del artículo 4 y añadir un nuevo apartado.


Texto que se propone:


'2. El acuerdo de calificación será público y motivado y deberá detallar las concretas categorías de asuntos, actos, documentos, informaciones, datos u objetos que se califican, así como las razones por las que su conocimiento por personas
no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con los principios básicos que rigen en el Derecho administrativo de un Estado de Derecho (basados, a su vez, en el principio general de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: artículo 9.3 de la Constitución
española), cualquier resolución de la Administración Pública debe tener un contenido preciso y estar suficientemente motivada.


Exigencias que deben ser de aplicación también a la resolución de calificar un determinado asunto como 'materia reservada'. En efecto, la Ley de Secretos Oficiales condiciona dicha calificación a que existan razones de seguridad del Estado
que justifiquen la decisión. Es imprescindible, por ello, asegurar



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que la decisión adoptada responda siempre de manera efectiva a la razón de ser en virtud de la cual la ley ha atribuido tal potestad de calificación, y no constituye una resolución arbitraria (un caso de desviación de poder). Para ello, las
exigencias de taxatividad y de motivación de la resolución resultan esenciales.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 10


De modificación.


Eliminar el apartado segundo del artículo 10 y añadir un nuevo apartado.


Texto que se propone:


'3. El acuerdo de calificación podrá ser impugnado, por defectos en el procedimiento o por falta de taxatividad o de motivación suficientes, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 12.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


La posibilidad de impugnación de las resoluciones de calificación adoptadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa no constituye más que una concreción, para este supuesto, de la regla general de que todos los actos administrativos
que finalizan un procedimiento son susceptibles de impugnación. En este caso, agotada la vía administrativa por la propia resolución del Consejo de Ministros, la impugnación en vía jurisdiccional, por cualquiera de los motivos enunciados (defectos
procedimentales, falta de taxatividad, motivación insuficiente), deberá permanecer siempre abierta para quienes ostenten la legitimación suficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 29/1998.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 13 al final del texto de la Ley


De adición.


Texto que se propone:


'De existir indicios de responsabilidad civil, administrativa y penal, sin exclusión alguna, que se conozcan una vez levantada la clasificación de la información, se presumirá que ha operado la interrupción de la prescripción y de la
caducidad por todo el tiempo de clasificación de la información, por lo que la prescripción y la caducidad iniciarán a partir de la fecha en que la información se hizo de acceso público.'



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JUSTIFICACIÓN


Los extensos plazos de tiempo en los que las informaciones permanecen como materias clasificadas ponen en riesgo la posibilidad de investigar y sancionar aquellos delitos que puedan cometerse por efecto del abuso de la figura de secretos
oficiales. La prescripción de las acciones por el mero paso del tiempo no puede de ninguna manera operar en contra de los derechos de las personas que han sido víctimas de una mala actuación por parte de la Administración Pública, por ello se debe
prevenir que esto suceda, mediante la adopción de mecanismos que impidan estas prescripciones.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Nuevo artículo 14 al final del texto de la Ley


De adición.


Texto que se propone:


'El Gobierno rendirá cuentas al Congreso de los Diputados sobre la aplicación de la presente Ley, mediante la remisión a las Cortes de un informe anual sobre todos los actos, documentos, informaciones, datos y objetos que hayan sido
declarados como clasificados. El contenido de este informe se regulará reglamentariamente.'


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de la Diputada doña Marian Beitialarrangoitia Lizarralde, integrada en EH Bildu, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados,
presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de diciembre de 2017.-Marian Beitialarrangoitia Lizarralde, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, punto nuevo


De adición.


Se añade un apartado dos al artículo segundo de la Ley vigente.


Texto que se propone:


'Segundo. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado como sigue:


Uno. A los efectos de esta Ley podrán ser declarados ''materias clasificadas'' los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos, cuyo conocimiento por personas no autorizadas



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pueda dañar o poner en riesgo la seguridad del Estado o comprometa los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.


Dos. No podrán incluirse en el ámbito de aplicación de esta Ley aquellos asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos a los que se refiere el artículo segundo, cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la protección de
los derechos y libertades fundamentales de la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución española.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Marian Beitialarrangoitia Lizarralde


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo segundo, que modifica el artículo cuatro de la Ley vigente, punto 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. Toda clasificación de una materia en cualquiera de sus dos categorías fijará el plazo de su vigencia, sin que este pueda exceder de diez años para materias calificadas secretas y de cinco años para las calificadas reservadas, salvo que
el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo periodo máximo de cinco años.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Don Carles Campuzano i Canadés, en su calidad de Diputado del Partit Demòcrata Europeu Català, integrado en el Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo establecido en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la
siguiente enmienda a la Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2018.-Carles Campuzano i Canadés, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Carles Campuzano i Canadés


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al apartado segundo del artículo único


De adición.



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Redacción que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


[...]


Segundo. Se modifica el artículo cuarto, que queda redactado como sigue:


'1. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros, previa comunicación a la Comisión de Secretos Oficiales del Congreso de los Diputados.


2. Toda clasificación de una materia en cualquiera de sus dos categorías fijará el plazo de su vigencia, sin que este pueda exceder de veinticinco años para materias calificadas secretas y de diez años para las calificadas reservadas, salvo
que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo periodo máximo de diez años improrrogable.''


JUSTIFICACIÓN


Las materias clasificadas en el Estado español se califican en las categorías de 'secreto' y 'reservado' en atención al grado de protección que requieran, correspondiendo dicha calificación exclusivamente al Consejo de Ministros. Se plantea
una mejora técnica para establecer que se comunique previamente a la Comisión de Secretos del Congreso de los Diputados la materia de calificación con el objetivo de valorar dicha motivación conjuntamente.


Así mismo, para mejorar la reforma de la Ley sobre Secretos Oficiales que se nos plantea, en relación a la fijación de un tiempo máximo sobre las materias secretas, la Proposición de Ley plantea que sea de veinticinco años para las materias
secretas y de diez años para las reservadas, ambos ampliables de forma excepcional a diez años más. Se considera que es necesario determinar las prórrogas excepcionales que se puedan hacer para que en el Estado español el secreto no sea eterno.


A la Mesa de la Comisión de Constitucional


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2018.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, nuevo punto


De adición.



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Se adiciona un nuevo punto después del punto primero con el siguiente redactado:


'X. Se modifica el artículo segundo, que queda redactado como sigue:


'Artículo segundo.


A los efectos de esta Ley podrán ser declaradas 'materias clasificadas' los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del
Estado.


En todo caso, no podrán ser calificadas de este modo aquellas informaciones que, en cualquier ámbito, resulten esenciales para prevenir, reducir o investigar abusos y violaciones de derechos humanos.''


JUSTIFICACIÓN


En virtud de las obligaciones internacionales asumidas por España, en tanto que estado signatario de la gran mayoría de los tratados integrantes del Derecho Internacional de los derechos humanos, el Estado español tiene, por una parte, el
deber de prevenir la posibilidad de que sus actuaciones promuevan, faciliten o toleren la perpetración de abusos de derechos humanos. Y, de otra, también el deber de colaborar en la investigación, enjuiciamiento y sanción de tales abusos, cuando
sean cometidos por cualquier agente, así como la prohibición de oponer obstáculos a dicha investigación y sanción. Debido a ello, es preciso garantizar que en ningún caso las decisiones de calificar informaciones como materias clasificadas puedan
obstaculizar el cumplimiento de tales deberes.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo único, segundo


De modificación.


Se modifica el redactado del punto segundo del artículo único con el siguiente redactado:


'Segundo. Se modifica el artículo cuarto, que queda redactado como sigue:


'Artículo segundo.


1. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros.


2. Toda clasificación de una materia en cualquiera de sus dos categorías fijará el plazo de su vigencia, sin que este pueda exceder de veinticinco años para materias calificadas secretas y de diez años para las calificadas reservadas, salvo
que el Consejo de Ministros disponga su prórroga excepcional y motivada, en el exclusivo caso de las materias secretas, por un nuevo periodo máximo de diez años.


3. El acuerdo de calificación será público y motivado y deberá detallar las concretas categorías de asuntos, actos, documentos, informaciones, datos u objetos que se califican, así como las razones por las que su conocimiento por personas
no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.


4. El acuerdo de calificación podrá ser impugnado, por defectos en el procedimiento o por falta de taxatividad o de motivación suficientes, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 12.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.''



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JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con los principios básicos que rigen en el Derecho administrativo de un Estado de Derecho (basados, a su vez, en el principio general de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos: Artículo 9.3 de la Constitución
española), cualquier resolución de la Administración Pública debe tener un contenido preciso y estar suficientemente motivada. Exigencias que deben ser de aplicación también a la resolución de calificar un determinado asunto como 'materia
reservada'. En efecto, la Ley de Secretos Oficiales condiciona dicha calificación a que existan razones de seguridad del Estado que justifiquen la decisión. Es imprescindible, por ello, asegurar que la decisión adoptada responda siempre de manera
efectiva a la razón de ser en virtud de la cual la Ley ha atribuido tal potestad de calificación, y no constituye una resolución arbitraria (un caso de desviación de poder). Para ello, las exigencias de taxatividad y de motivación de la resolución
resultan esenciales.


Por lo demás, la posibilidad de impugnación de las resoluciones de calificación adoptadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa no constituye más que una concreción, para este supuesto, de la regla general de que todos los actos
administrativos que finalizan un procedimiento son susceptibles de impugnación. En este caso, agotada la vía administrativa por la propia resolución del Consejo de Ministros, la impugnación en vía jurisdiccional, por cualquiera de los motivos
enunciados (defectos procedimentales, falta de taxatividad, motivación insuficiente), deberá permanecer siempre abierta para quienes ostenten la legitimación suficiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 29/1998.


A la Mesa de la Comisión de Constitucional


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado primero


De modificación.


Se propone la modificación del apartado primero del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Primero. Se modifica la exposición de motivos, que queda redactada como sigue:


'La publicidad debe ser un principio general del funcionamiento y actividad de los órganos e instituciones del Estado, porque las cosas públicas que a todos interesan pueden y deben ser conocidas por todos.


Mas si la publicidad ha de ser característica de la actuación de los órganos e instituciones del Estado, es innegable la necesidad de establecer limitaciones, cuando precisamente de esa publicidad puede derivarse perjuicio para la seguridad
del mismo Estado.


Destacan por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado y que constituyen 'secretos oficiales', cuyo descubrimiento o revelación son
castigados con sanciones penales de la máxima severidad. Junto a esta sanción penal, las medidas de protección más eficaces son las que la propia Administración ha de instaurar para garantizar que los documentos o materiales en que



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físicamente se reflejan los secretos, no puedan ser conocidos más que por aquellas personas que, por razón de su cometido, estén autorizadas para ello.


Esta Ley establece un conjunto de medidas positivas para evitar que trascienda el conocimiento de lo que debe permanecer secreto, señalando normas severas que impidan la generalización de calificaciones que tienen carácter excepcional.


Con la denominación de 'materias clasificadas', también utilizada en otros países, se comprenden los dos grados de secretos oficiales generalmente admitidos. La determinación de las Autoridades y funcionarios que pueden otorgar y levantar
las calificaciones, los efectos de cada una de estas y las líneas generales de las medidas protectoras que habrán de desarrollarse reglamentariamente y con carácter uniforme por todos los servicios afectados, constituyen el contenido fundamental de
la Ley, que se completa con un sistema de protección, así como la referencia de las responsabilidades que procedan por infracciones en materia de secretos oficiales.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Para adecuar el redactado de la exposición de motivos de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, a la reforma que se plantea.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición, al artículo único, de un nuevo apartado primero bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Primero bis. Se modifica el apartado dos del artículo primero, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos. Tendrán carácter secreto o reservado, sin necesidad de previa clasificación, las materias así declaradas por ley.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.



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Se propone la adición, al artículo único, de un nuevo apartado primero ter, que tendrá la siguiente redacción:


'Primero ter. Se añade, en el artículo primero, un nuevo párrafo Tres, que tendrá la siguiente redacción:


'Tres. Las materias declaradas secretas por una organización internacional de la que España sea miembro, así como las que, con tal carácter, se contemplen en tratados internacionales ratificados por España, mantendrán esa condición sin
necesidad de previa clasificación.''


MOTIVACIÓN


Resulta necesario contemplar las obligaciones que, en relación con materias clasificadas, asuma España como miembro de una Organización Internacional o firmante de un convenio internacional.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado segundo


De modificación.


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Segundo. Se modifica el artículo cuarto, que queda redactado como sigue:


'Artículo cuarto.


Uno. La calificación a que se refiere el artículo anterior corresponderá exclusivamente al Consejo de Ministros.


Dos. La calificación como secreto y reservado deberá ser motivada y no versará sobre una materia genérica, sino que se realizará con carácter específico para cada asunto, acto, documento, información o datos que merezcan dicha protección.


Tres. La calificación del Consejo de Ministros se realizará en el transcurso de los seis meses siguientes a la generación de los asuntos, actos, documentos, informaciones o datos. Excepcionalmente, podrá realizarse dicha clasificación con
posterioridad si existen razones sobrevenidas debidamente motivadas que lo justifiquen.''


MOTIVACIÓN


Garantizado por la Constitución española el pleno sometimiento de las Fuerzas Armadas al poder civil del Estado y encomendada la dirección de la defensa al Gobierno de la Nación, carece de sentido la habilitación de la Junta de Jefes de
Estado Mayor para la clasificación de determinadas materias.


Asimismo, es necesario que los acuerdos de calificación como secreto o reservado sean motivados, incrementando la seguridad jurídica en el ejercicio de sus competencias por parte del órgano habilitado para la clasificación.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición, en el artículo único, de un nuevo apartado segundo bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Segundo bis. Se modifica el artículo sexto, que tendrá la siguiente redacción:


'Sexto. El personal de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas que tenga conocimiento de cualquier asunto que, a su juicio, reúna las condiciones del artículo segundo deberá hacerlo llegar al Consejo de Ministros, a través del
Ministro correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado tercero


De modificación.


Se propone la modificación del apartado tercero del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Tercero. Se modifica el artículo séptimo, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo séptimo.


1. La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo tercero de esta Ley será dispuesta por el Consejo de Ministros cuando, a su juicio, hayan cesado las circunstancias que las justificaron.


2. No obstante lo anterior, las calificaciones caducarán en todo caso a los veinticinco años de haberse acordado, salvo que el Consejo de Ministros acuerde expresamente su prórroga, por una sola vez, por un periodo máximo de diez años.


3. El acceso en sesión no secreta por el Congreso de los Diputados o el Senado a la información sobre una materia clasificada determinará su desclasificación automática.


4. En todo caso, el acceso a información desclasificada se ajustará a lo previsto en la legislación de datos de carácter personal.''


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer la desclasificación automática de documentos, por el mero transcurso del tiempo, entendida como absolutamente necesaria para modernizar el régimen jurídico de los secretos oficiales.



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ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado cuarto


De modificación.


Se propone la modificación del apartado cuarto del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuarto. Se modifica el artículo diez, quedando redactado como sigue:


'Artículo diez.


Uno. Las calificaciones a que se refiere el artículo cuarto, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, con los requisitos, materializaciones y garantías que reglamentariamente se determinen.


Dos. Los Acuerdos a que se refiere el apartado anterior se custodiarán en un Archivo especial del Secretariado del Gobierno, que será la oficina encargada de certificar el carácter clasificado de la materia de que se trate.


Tres. La declaración de 'materias clasificadas' no afectará ni al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen sus respectivos reglamentos.


Cuatro. Las copias o duplicados de una 'materia clasificada' tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y sólo se obtendrán previa autorización especial bajo numeración.''


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer un régimen mínimo del procedimiento interno de calificación de materias y custodia de los documentos clasificados.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición, en el artículo único, de un nuevo apartado cuarto bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuarto bis. Se modifica el artículo once, apartado Dos, que tendrá la siguiente redacción:


'Dos. Corresponde al Consejo de Ministros conceder las autorizaciones para el acceso a las 'materias clasificadas' en las dependencias del organismo que corresponda, así como para su desplazamiento fuera de las mismas.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición, en el artículo único, de un nuevo apartado cuarto ter, que tendrá la siguiente redacción:


'Cuarto ter. Se modifica el artículo doce, que tendrá la siguiente redacción:


'Doce. El Consejo de Ministros atenderá al mantenimiento y mejora de los sistemas de protección y velará por el efectivo cumplimiento de cuanto se dispone en la presente Ley y en especial por la correcta aplicación de las calificaciones de
secreto o reservado, así como porque se promuevan las acciones penales, las medidas disciplinarias y los expedientes administrativos para corregir las infracciones a esta Ley.''


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición, al artículo único, de un nuevo apartado cuarto quater, con la siguiente redacción:


'Cuarto quater. Se añade una nueva disposición adicional primera con el siguiente texto:


'Disposición adicional primera. Régimen aplicable al acceso a determinadas informaciones.


La información sobre las actuaciones, intervenciones y acuerdos adoptados en los órganos del Congreso de los Diputados y del Senado que tenga carácter secreto por aplicación de una norma reglamentaria ya derogada dejará de tener dicha
condición a la entrada en vigor de la presente Ley.''


MOTIVACIÓN


Hay determinadas informaciones de naturaleza parlamentaria que mantienen su naturaleza secreta como consecuencia de normas ya derogadas. Por ejemplo, la información relativa a la Comisión de Encuesta sobre los sucesos de Málaga y la Laguna
de los años 1977 y 1978, que fue considerada secreta por aplicación del Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados, vigente hasta 1982. Transcurridos casi cuarenta años de la constitución de aquella Comisión, es ya momento de que dicha
información sea de acceso público.



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ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único, apartado quinto


De modificación.


Se propone la modificación del apartado quinto del artículo único de un nuevo apartado séptimo, que tendrá la siguiente redacción:


'Quinto. Se añade una disposición transitoria, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición transitoria.


Uno. Las materias, documentos, procedimientos y, en general, las informaciones clasificadas que, a la entrada en vigor de esta Ley, hubiesen superado el plazo de 25 años a que se refiere el párrafo segundo del artículo séptimo, mantendrán
su carácter por un único periodo adicional e improrrogable de 10 años.


Dos. Las materias, documentos, procedimientos y, en general, las informaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya tuviesen reconocida la condición de clasificadas desde una fecha inferior a 25 años, mantendrán este carácter hasta el
cumplimiento de ese periodo y gozarán de la prórroga automática prevista en el apartado anterior.


Tres. El Consejo de Ministros podrá, en todo caso, proceder a la desclasificación de las materias, documentos, procedimientos e informaciones a que se refieren los apartados anteriores antes de los plazos que en ellos se señalan, si estima
que concurren las circunstancias a que se refiere el párrafo primero del artículo séptimo.''


MOTIVACIÓN


Se trata de establecer un régimen transitorio que asegure la correcta aplicación de la modificación normativa.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición, en el artículo único, de un nuevo apartado sexto, que tendrá la siguiente redacción:


'Sexto. Se añade una nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional.


Los supuestos amparados por los apartados dos y tres del artículo primero de la presente Ley se regirán por su propia normativa pero gozarán, en todo caso, de la protección establecida en los artículos octavo a doce.''



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MOTIVACIÓN


Se trata de reconocer que los supuestos de clasificación por norma de rango legal o por pertenencia a una organización internacional o por ser firmante de un acuerdo internacional se someten a una normativa propia, pero también que, en todo
caso, serán de aplicación las normas contenidas en esta Ley, como garantía mínima y última.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De adición.


Se propone la adición, en el artículo único, de un nuevo séptimo, que tendrá la siguiente redacción:


'Séptimo. Se modifica la disposición final única, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final única. Entrada en vigor.


En el plazo de seis meses desde la promulgación de la presente Ley el Gobierno aprobará un Reglamento general de aplicación de la misma.


El Reglamento único, de aplicación general a toda la Administración del Estado y a las Fuerzas Armadas, regulará los procedimientos y medidas necesarios para la aplicación de la presente Ley y protección de las 'materias clasificadas' en sus
distintos grados.


Se determinará igualmente, con todo el detalle necesario y con especificación de las medidas técnicas precisas, el régimen de custodia, traslado, registro, archivo, examen y destrucción de las materias clasificadas, así como la elaboración
de copias o duplicados.


También se dispondrá lo necesario para que el personal de la Administración del Estado y de las Fuerzas Armadas se halle debidamente instruido en cuestiones de seguridad y protección de secretos.''


MOTIVACIÓN


Contemplar el necesario desarrollo reglamentario de la Ley.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los siguientes términos:


Se introduce un nuevo artículo 26 bis en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 26 bis. Conservación de la información.


1. Los datos electrónicos y los contenidos de los mensajes de correo electrónico enviados y recibidos desde cuentas oficiales de quienes ostenten la condición de alto cargo en la Ley 3/2015,



Página 18





de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y en la legislación autonómica equivalente serán conservados por un periodo de 20 años.


2. El borrado de los mensajes de correo electrónico por el usuario en ordenadores o a través de servicios de acceso a internet en ningún caso supondrá la desaparición de la información de la cual existirá siempre una copia. Se garantizará
la conservación íntegra y no manipulable de la información conservada. Las obligaciones derivadas del párrafo anterior se extenderán a los proveedores de servicios externos que hubieran contratado con la Administración para la provisión de
servicios de correo electrónico o equivalentes.


3. Las previsiones contenidas en los apartados anteriores no afectarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal; en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, y
en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.''


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar la conservación de la información y datos que se incorporen a correos electrónicos de quienes tienen la condición de alto cargo.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final única


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final única, que pasa a ser la disposición final segunda, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el ''Boletín Oficial del Estado''.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


La enmienda núm. 29 del Grupo Parlamentario Socialista fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 21 de marzo de 2018.



Página 19





A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley de reforma de la Ley 9/1968, de 5
de abril, sobre secretos oficiales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de marzo de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al Título de la Proposición de Ley


De modificación.


Se propone modificar el título de la Proposición de Ley, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Proposición de Ley sobre Protección de la Información Clasificada'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone modificar la Exposición de motivos, que pasará a tener la siguiente redacción:


'I


La actual normativa reguladora de la protección de la información clasificada está recogida en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, y desarrollada por el Decreto 242/1969, de
20 de febrero.


El largo tiempo transcurrido desde la aprobación de aquella normativa justifica la pertinencia de la aprobación de una nueva Ley reguladora en esta materia que asegure de una forma eficaz, adaptada a las nuevas tecnologías y a los avances en
el tratamiento de la información, la protección de la información clasificada, tanto desde una perspectiva nacional como internacional.


Desde la aprobación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, se ha producido la integración de España en diversas organizaciones y foros internacionales que implican el intercambio de información clasificada entre las
partes y el compromiso de protegerla. Asimismo, España ha firmado distintos acuerdos internacionales de carácter bilateral sobre protección de la información clasificada. El principio de reciprocidad, de obligada observancia, conlleva la necesidad
de un específico tratamiento de la información clasificada que pueda afectar a la seguridad y defensa del Estado como miembro de la comunidad internacional.



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II


En primer lugar, es preciso sustituir el término de secretos oficiales, tradicional de nuestra normativa, por el de información clasificada, utilizado con carácter general en el ámbito internacional, y modificar la propia denominación de la
Ley en este sentido.


Desde el punto de vista de la propia clasificación de la información, las dos únicas categorías recogidas por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, se muestran claramente insuficientes para establecer equivalencias con las
categorías de clasificación contempladas en los Reglamentos de Seguridad de los Organismos Internacionales en los que España participa y en las legislaciones de las naciones con las que España ha suscrito acuerdos bilaterales para la protección de
la información clasificada. Asimismo, esta rígida estructura de clasificación legal no permite la protección de una determinada categoría de información, de inferior nivel, que es susceptible de algún tipo de protección por razón de su contenido.
En consecuencia, se hace necesario establecer para todas las Administraciones Públicas afectadas, y no solo como hasta ahora para la información generada por el Ministerio de Defensa, dos categorías inferiores de clasificación, análogas a las
utilizadas por los Estados miembros de las organizaciones internacionales de las que España forma parte, que son la de confidencial y la de difusión limitada. Con ello, se adapta la terminología de la legislación española a la utilizada
internacionalmente y se facilita la equiparación o equivalencia de los grados nacionales con los de otros países u organizaciones internacionales.


De otro lado, resulta necesario fijar los órganos competentes para la clasificación y desclasificación de la información, así como establecer los principios generales que hayan de regir esta clasificación y desclasificación. En este
sentido, y como novedad relevante, se establece un plazo máximo, aunque prorrogable, de vigencia de la clasificación en función del grado.


De igual modo, se establecen los requisitos y las prevenciones de seguridad para el manejo de la información clasificada y se establecen previsiones específicas para la información clasificada procedente de otros países o de organizaciones
internacionales.


Asimismo, esta Ley pretende superar la carencia de una infraestructura de protección de la información clasificada nacional desarrollando una estructura administrativa de protección de la información clasificada. Para ello, se crea y se
define el Sistema de Protección de la Información Clasificada, compuesto por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, la Autoridad Delegada para la Protección de la Información Clasificada, la Oficina Nacional para la
Protección de la Información Clasificada y los Servicios de Protección de la Información Clasificada en el sector público y en las entidades privadas que precisen del manejo de información clasificada.


Esta materia no afecta exclusivamente al ámbito interno de las Administraciones Públicas, sino que debido a la expansión exterior de los intereses industriales y comerciales españoles, así como a la intensiva utilización de tecnología de
doble uso (gubernamental y comercial) en nuevos sectores productivos que se proyectan más allá de las aplicaciones puramente militares, requiere la constitución de un eficaz servicio administrativo de protección de la información clasificada
responsable de la aplicación de esta normativa en el ámbito de las entidades privadas.


Finalmente, se establece que el acceso a la información sujeta a esta Ley se sujetará al procedimiento expresamente establecido al efecto, y se fija un calendario de desclasificación de la información clasificada con anterioridad a la
entrada en vigor de la misma.


III


Esta Ley se estructura en tres capítulos.


En el capítulo I, además de las disposiciones relativas a su objeto y ámbito, la Ley define el concepto de información clasificada y fija los grados de clasificación de la información, atendiendo a la gravedad de la amenaza o del perjuicio
que pudiera ocasionar su revelación o acceso no autorizados.


El capítulo II establece cuáles son los órganos competentes para la clasificación y desclasificación de la información, fija los principios generales que han de regir la clasificación y desclasificación, crea un Registro de clasificaciones y
regula el manejo de la información clasificada y el régimen jurídico de la información clasificada procedente de otros países o de organizaciones internacionales.


El capítulo III define el Sistema de Protección de la Información Clasificada.



Página 21





La parte final de la Ley incluye dos disposiciones adicionales para regular el procedimiento de acceso a la información sujeta a esta Ley, y para conciliar la normativa sobre protección de información clasificada con la de protección de
datos de carácter personal, una disposición transitoria para establecer un calendario de desclasificación de la información clasificada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y tres disposiciones finales, que regulan los títulos
competenciales, el desarrollo reglamentario y la entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Capítulo I (nuevo)


De adición.


Se propone la incorporación de un Capítulo I, que incluirá los artículos 1 a 4, con la rúbrica siguiente:


'CAPÍTULO I


Disposiciones generales'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 1 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 1, con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección de la información clasificada como parte integrante de la seguridad nacional y la defensa del Estado, estableciendo los criterios para su clasificación, desclasificación y manejo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 2 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 2, con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


La presente Ley es de aplicación:


1. En todo el sector público, así como en entidades privadas debidamente autorizadas para manejar información clasificada.


2. A toda la información clasificada propiedad del Reino de España, con independencia de su presentación, formato o soporte.


3. A toda la información clasificada cedida a España por otro Estado u organización internacional en virtud de un acuerdo sobre protección de información clasificada suscrito por España.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 23





ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 3 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 3, con la siguiente redacción:


'Artículo 3. Definiciones.


1. Por información clasificada se entenderá cualquier información o material respecto de la que se determine legalmente o se decida que requiere protección contra su divulgación o acceso no autorizado y a la que se le ha asignado una
clasificación de seguridad.


2. Por información se entenderá todo conocimiento que puede ser comunicado, presentado o almacenado en cualquier forma.


3. El concepto material comprende cualquier documentación, pieza, equipo, sustancia, programa, desarrollo, armamento, sistema o similar, fabricado o en proceso de fabricación, que puede ser portador de una información o constituir una
información en sí mismo.


4. Las copias o duplicados, totales o parciales, de una información clasificada tendrán el mismo tratamiento y garantía que la original.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 4 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 4, con la siguiente redacción:


'Artículo 4. Grados de clasificación.


1. En atención a la gravedad de la amenaza o del perjuicio que pudiera ocasionar su revelación o acceso no autorizados, la información podrá clasificarse conforme a los siguientes grados:


a) Secreto.


b) Reservado.


c) Confidencial.


d) Difusión limitada.


2. La clasificación de secreto se aplicará a la información que precise del más alto grado de protección, toda vez que su revelación o acceso no autorizados, o utilización indebida, pueda dar lugar a una amenaza o perjuicio extremadamente
grave y directo en los siguientes ámbitos:


a) El orden constitucional y la soberanía y la integridad territorial de España.


b) La seguridad nacional.



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c) La defensa.


d) Las relaciones exteriores.


e) La seguridad pública.


f) Los intereses económicos y comerciales de carácter estratégico de la Nación.


3. La clasificación de reservado se aplicará a la información que precise de un alto grado de protección, toda vez que su revelación o acceso no autorizados, o utilización indebida, pueda dar lugar a una alteración o perjuicio grave para
los intereses fundamentales de España en los ámbitos mencionados en el apartado anterior.


4. La clasificación de confidencial se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda causar una amenaza o perjuicio para los intereses de España en los siguientes ámbitos:


a) El normal desarrollo de la actividad de las instituciones nacionales o el funcionamiento del sector público.


b) Las negociaciones políticas o comerciales de España frente a otros Estados.


c) Los intereses económicos o comerciales.


d) El funcionamiento de los servicios públicos.


e) La prevención e investigación de los delitos y las infracciones administrativas.


f) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.


g) La política económica y monetaria.


5. La clasificación de difusión limitada se aplicará a la información cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda ser contraria a los intereses de España en cualquiera de los ámbitos relacionados en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Capítulo II (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo Capítulo II, que incluirá los artículos 5 a 9, con la siguiente rúbrica:


'CAPÍTULO II


Clasificación, desclasificación y manejo de la información clasificada'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 5 (nuevo)


De adición.


Se añade un nuevo artículo 5, con la siguiente redacción:


'Artículo 5. Órganos competentes.


1. La facultad para clasificar y desclasificar información con los grados de secreto y reservado corresponderá al Consejo de Ministros. Esta competencia no podrá ser delegada.


2. La facultad para clasificar y desclasificar información con el grado de confidencial y difusión limitada corresponderá, en el ámbito de su competencia, a los titulares de cada departamento ministerial y al Director del Gabinete de la
Presidencia del Gobierno. Esta competencia no podrá ser delegada.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 6 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 6, con la siguiente redacción:


'Artículo 6. Clasificación y desclasificación de la información.


1. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas con rango de ley, las clasificaciones a las que se refiere el artículo 4, en cualquiera de sus grados, se conferirán mediante un acto formal a través del procedimiento que
reglamentariamente se establezca. Al margen de la resolución final adoptada, durante la tramitación del procedimiento la información recibirá el grado de clasificación propuesto por el órgano competente al formular la solicitud de clasificación.


2. El acto de clasificación deberá determinar el grado y el plazo de clasificación de la información, así como si se extiende a la totalidad o solo a parte de la misma.


3. A propuesta de los órganos citados en el apartado 2 del artículo 5, y dentro de su ámbito de competencia, el Consejo de Ministros podrá emitir directivas de clasificación por las que se clasifiquen informaciones de forma genérica según
su propia naturaleza. Los órganos mencionados en el apartado 2 del artículo 5 podrán emitir estas directivas de clasificación respecto de las informaciones o materiales que puedan clasificarse como confidencial o difusión limitada.


4. El tiempo máximo de vigencia de la clasificación, que empezará a contarse desde la fecha de generación de la información, será:


a) Información clasificada con el grado de secreto: veinticinco años.


b) Información clasificada con el grado de reservado: quince años.



Página 26





c) Información clasificada con el grado de confidencial: diez años.


d) Información clasificada con el grado de difusión limitada: cinco años.


5. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas, tratándose de informaciones clasificadas referidas a infraestructuras destinadas a la
defensa nacional o la seguridad pública, los plazos expresados en el apartado anterior se contarán desde la fecha en que dichas infraestructuras dejen de destinarse a estos fines.


6. En caso de falta de determinación expresa sobre el plazo de clasificación en la diligencia o directiva de clasificación, la información permanecerá clasificada durante el plazo máximo que corresponda a su grado de clasificación.


7. Antes de la expiración del plazo de clasificación, el órgano competente podrá acordar la prórroga de la misma por un plazo que no podrá exceder del inicial de clasificación cuando las circunstancias que dieron lugar a la misma se
mantengan y la prórroga resulte necesaria para la preservación de los intereses de España.


8. El Consejo de Ministros podrá proceder en cualquier momento a la desclasificación o reclasificación de una información clasificada, o a la modificación de las condiciones establecidas en la diligencia o directiva de clasificación.


9. La información clasificada cuya difusión pueda suponer un riesgo para la integridad de las personas mantendrá su clasificación, al menos, durante el tiempo en que se mantenga dicho riesgo, sin que sean de aplicación los límites
temporales establecidos en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 7 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 7, con la siguiente redacción:


'Artículo 7. Registro de clasificaciones.


El procedimiento de clasificación impondrá la obligación de la anotación, en un registro nacional único de clasificaciones, de todas las directivas de clasificación y de las diligencias de clasificación. Este registro nacional dependerá del
Consejo de Ministros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 8 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 8, con la siguiente redacción:


'Artículo 8. Manejo de la información clasificada.


1. Se entiende por manejo de información clasificada el almacenamiento, custodia, elaboración, proceso, utilización, presentación, reproducción o copia, acceso, transporte, destrucción o transmisión de la misma, sea cual fuere el método
empleado.


2. El manejo de la información clasificada estará limitado exclusivamente a las personas cuyo trabajo, cometidos o destino requieran necesidad de conocer, que hayan sido expresamente autorizadas e instruidas y, en los grados de confidencial
o superior, que estén en posesión de la correspondiente Habilitación Personal de Seguridad.


3. El manejo de la información clasificada estará sujeto a las prevenciones que reglamentariamente se determinen.


4. Las Habilitaciones Personales de Seguridad para acceder a la información clasificada se concederán, denegarán o retirarán por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información clasificada según el procedimiento que
reglamentariamente se establezca.


5. Las empresas y otros entes privados que deban acceder a información clasificada deberán estar debidamente habilitados al efecto por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada.


6. Nadie podrá prestar declaración sobre aquella información clasificada de la que tenga conocimiento, ni ser requerido para ello, salvo que previamente se hubiese efectuado la necesaria desclasificación.


7. El Congreso de los Diputados y el Senado tendrán acceso a la información clasificada en el desempeño de sus funciones en la forma que determinen sus respectivos Reglamentos.


8. El Presidente del Gobierno y los Ministros tendrán acceso a la información clasificada en el desempeño de sus funciones.


9. La persona a cuyo conocimiento o poder llegue cualquier información clasificada, siempre que le conste esta condición, estará obligada a no divulgarla y entregarla a la autoridad o agente de la misma más cercano, y, si ello no fuera
posible, a poner en conocimiento de estos su descubrimiento o hallazgo. La autoridad correspondiente lo comunicará sin dilación a la Oficina Nacional para la Protección de la Información Clasificada, adoptando entretanto las medidas de protección
apropiadas al grado de clasificación de dicha información.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 9 (nuevo)


De adición.



Página 28





Se propone añadir un nuevo artículo 9, con la siguiente redacción:


'Artículo 9. Información clasificada procedente de otros países u organizaciones internacionales.


1. La información clasificada transmitida a España por otros Estados u organizaciones internacionales mantendrá su clasificación original y recibirá un tratamiento que asegure un grado de protección equivalente o mayor al asignado por el
Estado u organización internacional que proporcionó la información.


2. En todo caso, esta información tendrá el tratamiento y limitaciones de uso concretas que impongan los tratados internacionales en los que España sea parte.


3. Para este tipo de información no será de aplicación lo estipulado en el artículo 6.


4. Con las limitaciones y condiciones que reglamentariamente se establezcan, si un documento nacional integrase información clasificada extranjera transmitida a España en virtud de un tratado internacional, se le asignaría el grado de
clasificación nacional igual o superior al correspondiente al definido en la tabla de equivalencia que figure en él.


5. Podrá realizarse una transmisión de información clasificada a otro Estado u organización internacional cuando la Autoridad Delegada para la Protección de la Información Clasificada haya decidido, a través del procedimiento que
reglamentariamente se establezca, que ese Estado u organización internacional garantizan un grado de protección de la información clasificada equivalente o mayor al asignado por España.


6. En ausencia de la decisión indicada en el apartado anterior, la transmisión de información clasificada a otro Estado u organización internacional únicamente se realizará si se cumple alguna de las condiciones siguientes:


a) Cuando lo prevea un tratado internacional para la transmisión y la protección de la información clasificada suscrito por España.


b) En situaciones de crisis, conflicto o guerra, inminentes o reales, o en circunstancias operativas especiales que requieran una transmisión urgente de información clasificada a otros Estados u organizaciones internacionales. En este
supuesto, la transmisión de la información clasificada requerirá una autorización específica cuyo otorgamiento corresponderá, en el ámbito de su competencia, a los titulares de cada departamento ministerial y al Secretario de Estado Director del
Centro Nacional de Inteligencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Capítulo III (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo capítulo III, que incluirá los artículos 10 a 12, con la siguiente rúbrica:


'CAPÍTULO III


Sistema de Protección de la Información Clasificada'



Página 29





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 10 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 10, con la siguiente redacción:


'Artículo 10. Sistema de Protección de la Información Clasificada.


1. El Sistema de Protección de la Información Clasificada es el conjunto de órganos, organismos, recursos y procedimientos, integrados en la estructura prevista en el artículo 11 de esta ley, que permite a los órganos competentes en materia
de información clasificada ejercer sus funciones.


2. Al Sistema de Protección de la Información Clasificada le corresponde establecer las medidas y procedimientos necesarios para la clasificación de la información y su protección frente a las amenazas a las que pudiera estar expuesta y
velar por su correcta aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 11 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 11, con la siguiente redacción:


'Artículo 11. Estructura del Sistema de Protección de la Información Clasificada.


1. El Sistema de Protección de la Información Clasificada estará compuesto por la Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada, la Autoridad Delegada para la Protección de la Información Clasificada, la Oficina
Nacional para la Protección de la Información Clasificada y los Servicios de Protección de la Información Clasificada en el sector público y en las entidades privadas que precisen del manejo de información clasificada.


2. Se designa como Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada al Consejo de Ministros que para la aplicación y mantenimiento de las medidas de seguridad establecidas, podrá delegar sus funciones en la Autoridad
Delegada para la Protección de la Información Clasificada.



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3. Se designa como Autoridad Delegada para la Protección de la Información Clasificada al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia.


4. Cada departamento ministerial podrá elaborar normas específicas de régimen interior adecuadas a las características específicas de sus funciones y competencias, y establecerá los correspondientes Servicios de Protección de la Información
Clasificada, los cuales deberán asegurar el correcto tratamiento de dicha información conforme a la normativa vigente en el ámbito de su competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Artículo 12 (nuevo)


De adición.


Se propone añadir un nuevo artículo 12, con la siguiente redacción:


'Artículo 12. La Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada.


La Autoridad Nacional para la Protección de la Información Clasificada tendrá las siguientes funciones:


a) Aprobar la reglamentación técnica sobre protección de información clasificada, y, en especial, determinar los requisitos requeridos a las personas físicas y jurídicas, documentos, sistemas de información y telecomunicaciones e
instalaciones con relación al manejo de la información clasificada.


b) Promover y mantener las relaciones de cooperación y colaboración con las autoridades u órganos nacionales o internacionales para la protección de la información clasificada.


c) Cualquier otra que le sea atribuida legal o reglamentariamente.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional primera (nueva)


De adición.



Página 31





Se propone añadir una nueva disposición adicional, primera, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional primera. Procedimiento de acceso a la información sujeta a esta ley.


1. El acceso a la información sujeta a esta ley se realizará previa petición expresa del interesado, mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.


2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de acceso.


3. En el supuesto de que se solicite el acceso a una información o material desclasificado, el titular de la misma, de forma excepcional y motivada, podrá proponer al órgano competente su clasificación total o parcial si concurren los
requisitos establecidos en el artículo 4 de la ley, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 6.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición adicional segunda (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional, segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Normativa sobre protección de datos de carácter personal.


El tratamiento de la información clasificada deberá respetar, en todo aquello que sea de aplicación, lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición transitoria (nueva)


De adición.



Página 32





Se propone añadir una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria única. Desclasificación de la información clasificada antes de la entrada en vigor de esta Ley.


Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6, la duración máxima de los efectos de las clasificaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley será la siguiente:


1. La información clasificada con anterioridad a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales quedará automáticamente desclasificada a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley.


2. La información clasificada al amparo de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales quedará automáticamente desclasificada, de manera periódica, de acuerdo con el siguiente calendario:


a) El 1 de enero de 2023 quedará automáticamente desclasificada la información clasificada entre el 6 de abril y el 31 de diciembre de 1968.


b) A partir de ese momento, el 1 de enero de cada año, la información clasificada se desclasificará automáticamente por períodos de dos años contados desde el 1 de enero de 1969.


3. La información clasificada con el grado de confidencial al amparo de normativa ministerial de rango inferior a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, se desclasificará automáticamente pasados veinte años desde la fecha
de su clasificación.


4. La información clasificada con el grado de difusión limitada al amparo de normativa ministerial de rango inferior a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, se desclasificará automáticamente pasados diez años desde la
fecha de su clasificación.


5. La desclasificación prevista en este artículo no tendrá lugar cuando la difusión de la información o del material pueda suponer un riesgo para la integridad de las personas y mientras subsista dicho riesgo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición derogatoria (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición derogatoria, con la siguiente redacción:


'Disposición derogatoria.


Queda derogada la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 33





ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final primera (nueva)


De adición.


Se propone añadir una nueva disposición final, primera, con la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.3.ª, 4.ª y 29.ª de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final segunda (nueva)


De adición.


Se añade una nueva disposición final, segunda, con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno, en el plazo un año a partir de la publicación de esta Ley en el ''Boletín Oficial del Estado'', aprobará un Reglamento para su desarrollo y aplicación.


Hasta que por el Gobierno se apruebe el Reglamento de desarrollo de esta Ley, continuará en vigor el Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales,
en todo aquello que no contradiga a lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final única


De modificación.



Página 34





Se modifica la disposición final única, que pasará a ser tercera y quedará con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor en el plazo de un año contado desde su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 35





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Rúbrica de la Proposición de Ley


- Enmienda núm. 30, del G.P. Popular.


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 31, del G.P. Popular.


Artículo único. Modificación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales


- Enmienda núm. 32, del G.P. Popular.


Primero. Exposición de motivos


- Enmienda núm. 14, del G.P. Socialista.


Segundo. Artículo cuarto


- Enmienda núm. 3, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 10, de la Sra. Beitialarrangoitia Lizarralde (GMx).


- Enmienda núm. 11, del Sr. Campuzano i Canadés (GMx).


- Enmienda núm. 13, del G.P. Esquerra Republicana.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Socialista.


Tercero. Artículo séptimo


- Enmienda núm. 19, del G.P. Socialista.


Cuarto. Artículo diez


- Enmienda núm. 2, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Socialista.


Quinto. Disposición transitoria


- Enmienda núm. 1, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 24, del G.P. Socialista.


Apartados nuevos


- Enmienda núm. 15, del G.P. Socialista, artículo primero.Dos.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Socialista, artículo primero.Tres.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo segundo.


- Enmienda núm. 9, de la Sra. Beitialarrangoitia Lizarralde (GMx), artículo segundo.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Esquerra Republicana, artículo segundo.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Socialista, artículo sexto.


- Enmienda núm. 21, del G.P. Socialista, artículo once.Dos.


- Enmienda núm. 22, del G.P. Socialista, artículo doce.


- Enmienda núm. 23, del G.P. Socialista, disposición adicional nueva.


- Enmienda núm. 25, del G.P. Socialista, disposición adicional nueva.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 33, del G.P. Popular, Capítulo nuevo.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Popular, artículo 1.


- Enmienda núm. 35, del G.P. Popular, artículo 2.



Página 36





- Enmienda núm. 36, del G.P. Popular, artículo 3.


- Enmienda núm. 37, del G.P. Popular, artículo 4.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Popular, Capítulo nuevo.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Popular, artículo 5.


- Enmienda núm. 40, del G.P. Popular, artículo 6.


- Enmienda núm. 41, del G.P. Popular, artículo 7.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Popular, artículo 8.


- Enmienda núm. 43, del G.P. Popular, artículo 9.


- Enmienda núm. 44, del G.P. Popular, Capítulo nuevo.


- Enmienda núm. 45, del G.P. Popular, artículo 10.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Popular, artículo 11.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Popular, artículo 12.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 13.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, artículo 14.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 48, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Popular.


Disposición transitoria nueva


- Enmienda núm. 50, del G.P. Popular.


Disposición derogatoria nueva


- Enmienda núm. 51, del G.P. Popular.


Disposición final única


- Enmienda núm. 26, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 28, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 54, del G.P. Popular.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 27, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 52, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 53, del G P. Popular.