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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 318-1, de 15/10/2018
cve: BOCG-12-B-318-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de octubre de 2018


Núm. 318-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000279 Proposición de Ley de Protección Integral de la Libertad Sexual y para la erradicación de las violencias sexuales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de Protección Integral de la Libertad Sexual y para la erradicación de las violencias sexuales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa de las Diputadas Sofía Fernández Castañón, Ángela Rodríguez Martínez, Gloria Elizo Serrano, Mar García Puig, Alicia Ramos Jordán, Sara Carreño Valero,
Rita Bosaho Gori y Eva García Sempere presentan, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento del Congreso, la presente Proposición de Ley de Protección Integral de la Libertad Sexual y para la erradicación de las
violencias sexuales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de julio de 2018.-Sofía Fernández Castañón, Ángela Rodríguez Martínez, María Gloria Elizo Serrano, María del Mar García Puig, Alicia Ramos Jordán, Sara Carreño Valero, Rita Gertrudis Bosaho Gori y
Eva García Sempere, Diputadas.-Ione Belarra Urteaga, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA LIBERTAD SEXUAL Y PARA LA ERRADICACIÓN DE LAS VIOLENCIAS SEXUALES


ÍNDICE


Exposición de motivos


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto de la Ley.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Artículo 3. Principios rectores.


Artículo 4. Definiciones.


TÍTULO I. Medidas de prevención y sensibilización


Artículo 5. Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de las Violencias Sexuales.


Artículo 6. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito educativo.


Artículo 7. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.


Artículo 8. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito de los medios de comunicación.


Artículo 9. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito sanitario.


Artículo 10. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito laboral.


Artículo 11. Acciones positivas de la empresa contra las violencias sexuales en el trabajo.


Artículo 12. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito digital.


Artículo 13. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito castrense.


TÍTULO II. Medidas de formación


Artículo 14. Medidas de formación en el ámbito sanitario y de servicios sociales.


Artículo 15. Medidas de formación en el ámbito educativo.


Artículo 16. Medidas de formación en el ámbito publicitario.


Artículo 17. Medidas de formación en el ámbito de los medios de comunicación.


Artículo 18. Medidas de formación en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 19. Medidas de formación en el ámbito de la carrera judicial y fiscal y de Letrados de la Administración de Justicia.


Artículo 20. Medidas de formación en el ámbito forense.


Artículo 21. Medidas de formación en el ámbito penitenciario.


Artículo 22. Medidas de formación en el ámbito castrense.


Artículo 23. Medidas de formación para profesionales de la Administración, de otras entidades públicas y cargos públicos.


Artículo 24. Atención a víctimas de discriminación múltiple.


Artículo 25. Medidas relativas a la evaluación, certificación y acreditación. de centros y de títulos educativos.


Artículo 26. Medidas de fomento de la investigación.


TÍTULO III. Derechos de las mujeres víctimas de violencias sexuales


CAPÍTULO I. Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita


Artículo 27. Garantía de los derechos de las víctimas.


Artículo 28. Acreditación de la existencia de violencias sexuales.


Artículo 29. Garantía de los derechos de las víctimas en situación administrativa irregular.


Artículo 30. Derecho a la información.


Artículo 31. Derecho a la asistencia social integral.


Artículo 32. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.


CAPÍTULO II. Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social


Artículo 33. Derechos laborales y de Seguridad Social.


Artículo 34. Programa específico de empleo.



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CAPÍTULO III. Derechos de las funcionarias públicas


Artículo 35. Ámbito de los derechos.


Artículo 36. Justificación de las faltas de asistencia.


Artículo 37. Acreditación de las situaciones de violencia sexual ejercida sobre las funcionarias.


CAPÍTULO IV. Reparación integral


Artículo 38. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.


Artículo 39. Acceso a la vivienda.


Artículo 40. Derecho a la reparación integral de las mujeres víctimas de las violencias sexuales.


TÍTULO IV. Tutela penal


Artículo 41. Libertad condicional adelantada.


Artículo 42. Reparación del perjuicio social.


Artículo 43. Aspectos civiles del matrimonio forzado.


Artículo 44. Protección frente al acecho.


Artículo 45. Protección frente al acoso en la vía pública.


Artículo 46. Protección frente al acoso.


Artículo 47. Protección frente a las agresiones sexuales.


Artículo 48. Protección frente los delitos contra los derechos de las personas trabajadoras.


Artículo 49. Protección frente al abuso de autoridad y el acoso en el ámbito militar.


Artículo 50. Regulación del tratamiento en la intervención sobre delincuentes sexuales.


TITULO V. Tutela procesal


CAPÍTULO I. Reglas sobre competencia


Artículo 51. Ampliación de la competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer y de la Fiscalía contra la violencia sobre la mujer.


Artículo 52. Creación de Juzgados de lo Penal y Salas especializadas de las Audiencias Provinciales.


CAPÍTULO II. Medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas


Artículo 53. Unidades de valoración forense integral.


Artículo 54. Especial protección de las víctimas durante el procedimiento penal.


Artículo 55. Protección de datos y las limitaciones a la publicidad.


Artículo 56. Suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.


Artículo 57. Garantías para la adopción de las medidas.


Artículo 58. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.


Artículo 59. Medidas cautelares en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.


Artículo 60. Disposiciones comunes.


TÍTULO VI. Coordinación de la respuesta institucional


Artículo 61. Estructura institucional.


Artículo 62. Colaboración para una intervención coordinada.


Artículo 63. Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


TÍTULO VII. Rendición de cuentas


Artículo 64. Evaluación de la aplicación de la Ley.


Artículo 65. Recogida de datos.


Disposiciones adicionales.


Disposiciones transitorias.


Disposiciones derogatorias.


Disposiciones finales.



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Exposición de motivos


I


Las violencias sexuales son una manifestación de las violencias machistas. Los roles de género sustentan la discriminación de las mujeres y la penalización, mediante formas violentas, de cualquier expresión de la disidencia respecto a la
normatividad heterosexual, sexual y de género. Por este motivo, en su expresión, física y también simbólica, las violencias sexuales afectan de forma principal a las mujeres, y el feminismo es el fundamento imprescindible para la construcción de
relaciones sexoafectivas basadas en el mutuo acuerdo y la libertad.


Siguiendo el mandato del artículo 9.2 de la Constitución, la Ley considera las violencias sexuales como una vulneración de derechos humanos y establece para los poderes públicos la obligación de protegerlos a través de medidas transversales,
en las distintas fases de las políticas públicas y en todos los ámbitos sectoriales de actuación.


La presente Ley supone un cambio de paradigma en el marco jurídico de garantía de la libertad sexual de nuestro ordenamiento jurídico. La libertad sexual deviene un bien jurídico objeto de protección integral que se identifica con la
prestación del consentimiento libre, revocable y para unas prácticas concretas. El mutuo acuerdo se establece como marco de libertad y el derecho a decidir sobre el propio cuerpo como elemento central.


En consecuencia, la Ley modifica el Código Penal para eliminar la distinción entre agresión y abuso sexual, y así se pasa a considerar delito de agresión sexual toda violencia sexual física no consentida, con tipos atenuados o agravados en
función de los supuestos concretos.


La Ley parte de la idea que las violencias sexuales no son una cuestión individual, sino social; y que no se trata de una problemática coyuntural, sino estructural. Son utilizadas por el agresor como medio para ejercer poder y reforzar una
situación, relación o ideología de dominación. Al mismo tiempo que inflige un daño individual sobre la persona agredida, lo repercute de forma colectiva: sobre el conjunto de las mujeres, que reciben un mensaje de inseguridad y dominación radicado
en el género, y sobre toda la sociedad, en la reafirmación de un orden patriarcal.


Por lo tanto, la Ley surge de la necesidad de formar y enseriar conciencias activas, individuales y colectivas, en pro de relaciones igualitarias, de unas instituciones comprometidas con la erradicación de las violencias sexuales y de
adoptar mecanismos para garantizar la reparación integral de las víctimas.


No obvia que, además de la discriminación por razón de género, las mujeres se enfrentan a un sistema de discriminaciones solapadas que da lugar a formas de violencias multidimensionales y, en consecuencia, a vulneraciones múltiples de
derechos humanos. Dentro de los factores de discriminación se incluyen el género, la orientación sexual, la identidad y expresión de género, el origen racial o étnico, la clase social, la situación administrativa de residencia, el estatus de
migrante, el pais de procedencia, la religión, la convicción u opinión, la diversidad funcional, la edad, el estado civil o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.


En coherencia con esta realidad social, las medidas previstas incorporan tanto en su diseño, como en su aplicación y evaluación, la perspectiva de género con visión interseccional para la garantía de una vida libre de violencias.


II


Las violencias sexuales vulneran los derechos fundamentales a la libertad, la integridad física y moral, la igualdad y la dignidad de las personas que las sufren o han sufrido en algún momento de la vida. La Ley tutela el ejercicio de la
libertad sexual desde la premisa que un entorno seguro y libre de violencias machistas es imprescindible para el ejercicio libre de la sexualidad.


El derecho a la libertad sexual puede inferirse del derecho fundamental a la libertad personal reconocido en el artículo 17 de la Constitución, y como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, conforme el artículo 1.1 del Texto
Fundamental.


La Ley parte de la idea que el derecho a la libertad sexual implica el derecho a la autodeterminación sexual, es decir, la libertad de decidir sobre todo lo relativo al ejercicio de la propia sexualidad, con el límite en las libertades de
las otras personas. El derecho a la libertad garantiza también el derecho a la seguridad de toda persona, que debe incluir la garantía de elegir libremente en relación al goce de experiencias



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sexuales agradables y seguras, sin sufrir injerencias o impedimentos por parte de terceros; exentas de coacción, discriminación y violencia.


Asimismo, el bien jurídico protegido por el derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución es la inviolabilidad del ser humano, vinculada a la dignidad de la persona. Las prácticas sexuales no
consentidas son una de las formas más extremas de ofensa y de humillación que puede sufrir una persona y, en ese sentido, suponen también un atentado contra el derecho fundamental a la dignidad humana previsto por el artículo 10 de la Constitución.


La Ley impone obligaciones a los poderes públicos, debido a que estos tienen la obligación constitucional de proveer las condiciones materiales para el desarrollo del proyecto personal de, vida que para sí tiene la persona como ser autónomo,
y la garantía de una vida digna. Las consecuencias físicas, psicológicas y emocionales de las violencias sexuales, especialmente en menores de edad, pueden afectar gravemente o llegar a impedir la realización de un proyecto vital personal.


Además, la Ley es un avance más en la consecución del derecho a la igualdad entre mujeres y hombres. El artículo 14 de la Constitución se ha venido desarrollando legislativamente a través de normativa sobre igualdad, tanto de carácter
general y transversal como específica, relativa a sectores concretos del ordenamiento jurídico.


Así, por ejemplo, la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, a su vez, no excluye las regulaciones sectoriales, como la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral
contra la violencia de género, o regulaciones específicas como la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.


En este caso, la transversalidad de la regulación de la Ley se justifica atendiendo a la necesidad de un marco integral de prevención, persecución y sanción de las violencias sexuales en todos los ámbitos de la vida de las personas. Se
contemplan medidas en distintos ámbitos como el penal, administrativo o laboral para prevenir, sancionar y erradicar las violencias sexuales y así garantizar la libertad sexual de todas las personas.


En definitiva, la Ley extiende y desarrolla para las violencias sexuales todos aquellos aspectos preventivos, de atención, sanción, especialización o reparación que, incluso estando vigentes para otras violencias, no contaban con medidas
específicas para poder abordar de forma adecuada y transversal las violencias sexuales.


III


De acuerdo con el artículo 10.2 de la Constitución, los tratados internacionales de derechos de las mujeres y contra las violencias machistas, como tratados en materia de derechos humanos, sirven de parámetro interpretativo de los derechos y
libertades contenidos en el Título I del Texto Fundamental. En este sentido, la Ley supone un avance en el cumplimiento de los mandatos internacionales en materia de violencias sexuales contra las mujeres, incorporando a la legislación española las
garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición.


En el derecho internacional relativo a los derechos humanos, la violencia sexual constituye un acto de tortura o trato cruel, inhumano o degradante cuando es ejercida por un agente del Estado o toda otra persona en el ejercicio de funciones
públicas. Igual sucede con los crímenes de violencia sexual cometidos por miembros de grupos alzados en armas. En estos casos, es todavía más manifiesto el uso de las violencias sexuales como mecanismo político de dominación.


Por un lado, la Recomendación General núm. 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (CEDAW) vincula la violencia contra las mujeres al hecho de ser mujeres, o por afectarles de forma desproporcionada, fijando
el vínculo entre violencia machista y desigualdad de género, incluyendo en esta violencia la de índole sexual. Igualmente, la presente Ley presta especial atención a las violencias sexuales contra las mujeres, debido a la afectación
desproporcionada consecuencia de la situación de discriminación estructural.


Por el otro lado, la Ley pretende incorporar en el ordenamiento jurídico español la relevancia del daño sexual consecuente de las violencias machistas que atentan contra las mujeres. La Declaración de las Naciones Unidas sobre la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer, de diciembre de 1993, que se usa internacionalmente como referencia para la definición de tal violencia, entiende que el concepto comprende



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todo acto de violencia basado en la pertenencia al género femenino y la violencia sexual figura junto al daño físico y el psicológico resultantes de los actos de violencia contra la mujer.


Además, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en Estambul el 11 de mayo de 2011, se acerca a la violencia contra las mujeres desde una perspectiva
más amplia que la referida a la violencia que se produce en el marco de la pareja; aborda e incluye todos los actos de violencia basados en el género. En la línea que incorpora la presente Ley, también utiliza la falta de consentimiento como
elemento para definir las violencias sexuales que los Estados partes deben tipificar, sin requerir para esa tipificación la presencia de violencia o intimidación.


La presente regulación pretende recoger los consensos y obligaciones internacionales en la materia y poner fin a la invisibilidad, falta de credibilidad, estigma y revictimización institucional y social que enfrentan quienes han sufrido
violencia sexual.


IV


La Ley consta de un Título preliminar y siete títulos, adoptando una perspectiva integral novedosa en el ámbito de las violencias sexuales.


El Título I establece medidas de prevención y sensibilización contra las violencias sexuales en los ámbitos educativo, publicitario, de los medios de comunicación, sanitario, laboral y empresarial, digital y castrense.


El Título II contempla medidas de formación de carácter interseccional en el ámbito sanitario y de servicios sociales, educativo y publicitario, de los medios de comunicación, de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, de la carrera judicial y
fiscal, forense, penitenciario, castrense y de las Administraciones públicas. Además, explicita que las medidas de formación tendrán una visión interseccional.


El Título III recoge los derechos de las mujeres víctimas de violencias sexuales, dividiéndose en cuatro Capítulos. El Capítulo I, relativo a los derechos de información, la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita de
las víctimas. Como novedad relevante, se incorpora que podrá utilizarse como documento acreditativo de la violencia sexual para acceder a los derechos del mencionado Capítulo, documentos tales como la certificación o informe de servicios sociales o
sanitarios, sin que sea necesario un documento de índole judicial. Asimismo, se garantizan los derechos recogidos en el Título III a todas las víctimas de violencias sexuales, sin discriminación alguna por motivo de la situación administrativa. El
Capítulo II prevé los derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social y el Capítulo III, los derechos de las funcionarias públicas. El Capítulo IV se dedica a las medidas tendentes a la reparación integral de las víctimas.


En primer lugar, se crea una ayuda social para garantizar unos recursos mínimos de subsistencia, modulada en función de las circunstancias personales y familiares de la víctima. Estas ayudas serán compatibles con las establecidas en la Ley
35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y de las previstas en la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género, así
como con la percepción de las indemnizaciones por responsabilidad ex delicto establecidas en sentencia judicial.


En segundo lugar, se contemplan diversos criterios y bases objetivas para la valoración de los daños y perjuicios sufridos por las víctimas de violencias sexuales con el objetivo de devolver a la víctima a la situación anterior a la agresión
sufrida, incluidas las medidas necesarias para garantizar su recuperación física, psíquica y social, Se ha introducido un supuesto específico de responsabilidad civil subsidiaria para los delitos cometidos en el seno de la Administración Pública, en
la que no se hubieran adoptado de forma efectiva protocolos para la prevención de situaciones de acoso y violencias sexuales.


El Título IV se refiere a la tutela penal de las víctimas. Con esta propuesta de regulación se pretende mejorar la protección de la libertad sexual dentro del Código penal partiendo en todo caso de los principios básicos que inspiran al
Derecho penal en un Estado social y democrático de derecho, un Derecho penal del hecho que huye del prontuario normativo del Derecho penal de autor. Se trata de una propuesta que no desconoce el hecho de que, por mucho que se mejore la protección
penal de un bien jurídico, si a la par no se adoptan medidas que apunten a modificar estereotipos, prejuicios sociales y pensamientos que permiten socialmente la repetición de estas conductas, no se habrá contribuido realmente a solventar el
problema de la violencia sexual.



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Como medida relevante, se elimina la distinción entre agresión y abuso sexual, considerándose agresiones sexuales todas aquellas conductas que atenten contra la libertad sexual sin el consentimiento de la otra persona. Esta equiparación,
además de atenuar problemas probatorios, evita la revictimización y la victimización secundaria. Asimismo, se crea un tipo penal específico para los delitos de agresión sexual colectiva, a fin de facilitar la calificación de las agresiones sexuales
cometidas simultáneamente por más de una persona. Por último, se crea un tipo específico dentro de los delitos de coacciones, para sancionar como delito de carácter leve el acoso sexual callejero cuando este suponga una situación intimidatoria para
la víctima.


Se introduce la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el delito de acoso sexual en atención a lo dispuesto en el artículo 31 bis. Con ello se espera fomentar que los programas de prevención de delitos incorporen la prevención
del acoso sexual como uno de sus objetivos.


El Título V prevé un extenso régimen de tutela procesal de las víctimas. Aborda la tutela procesal de las víctimas de delitos contra la libertad sexual, a través de una serie de reformas en materia de competencia jurisdiccional y protección
de las víctimas, que tienen como objetivo evitar o minimizar la victimización secundaria, es decir, los daños morales adicionales que el procedimiento puede causar en la víctima. El Capítulo I amplía la competencia de los Juzgados de violencia
contra la mujer y de la Fiscalía contra la Violencia sobre la mujer a las causas relacionadas con las violencias sexuales y prevé la creación de Juzgados de lo Penal y Salas de la Audiencia Provincial especializadas en violencias sexuales.


El Capítulo II establece medidas judiciales de protección y seguridad reforzada para las víctimas, que incluye, entre otras cuestiones, la posibilidad de evitar el contacto visual con el agresor, declarar en salas especiales acondicionadas a
tal fin o favorecer la grabación de la declaración a través de medios audiovisuales, permitiendo que ésta sea reproducida durante el juicio oral, evitando así que la víctima deba afrontar sucesivas declaraciones a lo largo del procedimiento. Del
mismo modo, se prohíbe la formulación de preguntas capciosas y de preguntas relacionadas con su vida íntima siempre que estas últimas no guarden conexión con el hecho enjuiciado.


El Título VI prevé cambios en la respuesta institucional; dota a los organismos y estructuras de Igualdad de competencias en materia de violencias sexuales y para desplegar la presente Ley; asegura protocolos de detección, atención e
intervención o derivación de las violencias sexuales en las administraciones sanitarias, educativas, de justicia, policiales, servicios sociales y organismos de igualdad, y la coordinación entre las mismas; y amplía el trabajo de las unidades
policiales especializadas en género al abordaje de las violencias sexuales.


El Título VII especifica los mecanismos de rendición de cuentas de las medidas de la Ley y recogida de datos a efectos de conocer y analizar las causas, consecuencias y frecuencia de las violencias sexuales, así como sobre la eficacia de las
medidas establecidas.


Por último, se introducen dieciocho disposiciones adicionales para incorporar las modificaciones legislativas pertinentes para la consecución de los objetivos de esta Ley, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis
disposiciones finales.


TÍTULO PRELIMINAR


Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía personal, todas las personas tienen derecho a la libertad sexual sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y el orden público
garantizado por la Constitución y las leyes.


2. La presente Ley tiene por objeto la protección integral del derecho a la libertad sexual de todas las personas, así como la erradicación de todas las violencias sexuales, reconociendo que afectan a las mujeres de manera desproporcionada
como manifestación de la discriminación múltiple, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de género.


3. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, detectar, sancionar y erradicar las violencias sexuales así como proteger y reparar las víctimas de las mismas, tanto en el ámbito público como en el
privado, tales como la familia, la comunidad, el espacio público, el lugar de trabajo, el ocio, la política, la justicia, el deporte, la educación, el entorno digital y los servicios sociales y sanitarios, así como prestar asistencia a las víctimas,
sin discriminación alguna en el acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley por motivos de género, sexo, orientación sexual, identidad



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sexual o de género, origen racial o étnico, clase social, situación administrativa de residencia, estatus de migrante, país de procedencia, religión, convicción u opinión, diversidad funcional, edad, estado civil o cualquier otra condición o
circunstancia personal, económica o social.


Las medidas contenidas en esta Ley destinadas a proteger de manera integral la libertad sexual de las mujeres no se consideran discriminatorias porque tienen la finalidad de remover los obstáculos que impiden que los hombres y las mujeres
puedan disfrutar de su libertad en igualdad de condiciones.


4. En particular, las medidas de protección integral estarán encaminadas a la consecución de los siguientes fines:


a) Fortalecer las medidas de sensibilización ciudadana y de prevención, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces de sensibilización y formación en los ámbitos educativo, de servicios sociales, sanitario, laboral, digital,
publicitario, mediático, policial, judicial, forense y penitenciario.


b) Reforzar los servicios sociales de información, atención, emergencia, apoyo y recuperación integral, así como establecer un sistema de coordinación eficaz de los servicios ya existentes a nivel municipal y autonómico.


c) Consagrar los derechos de las mujeres víctimas de violencias sexuales exigibles ante las Administraciones Públicas, asegurando un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto, así como a la Administración de
Justicia.


d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencias sexuales en su
relación laboral o funcionarial.


e) Garantizar derechos económicos para las mujeres víctimas de violencias sexuales, con el fin de facilitar su recuperación integral.


f) Garantizar la reparación integral de los darlos y perjuicios padecidos por las mujeres víctimas de las violencias sexuales. La reparación deberá garantizar la restitución económica y moral de las mujeres víctimas.


g) Establecer un sistema integral de tutela institucional en el que la Administración General del Estado, a través de la Delegación Especial del Gobierno contra las Violencias Machistas, en colaboración con el Observatorio Estatal de las
Violencias Machistas impulse la creación de políticas públicas dirigidas a ofrecer tutela a las víctimas de las violencias contempladas en la presente Ley.


h) Fortalecer el marco penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias forenses, fiscales, jurisdiccionales y penitenciarias, a las víctimas de violencias sexuales, de acuerdo con lo establecido en la Ley
4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


i) Coordinar los recursos e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar la prevención de las violencias sexuales y, en su caso, la atención, sanción y reparación adecuada de las personas responsables.


j) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde el movimiento feminista y la sociedad civil actúan contra las violencias sexuales.


k) Fomentar la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención, protección y tratamiento de las víctimas a través de la formación continua para la detección, sensibilización y formación
en materia de violencias sexuales.


l) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las víctimas de violencias sexuales.


m) Adoptar y poner en práctica políticas efectivas, globales y coordinadas entre las distintas administraciones competentes, que incluyan todas las medidas pertinentes para prevenir y combatir todas las formas de violencia incluidas en el
ámbito de aplicación de la presente Ley, contribuyendo a ofrecer una respuesta global a todas las formas de violencias sexuales, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.


n) Apoyar la investigación en los ámbitos relativos a todas las formas de violencia sexual incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, con el fin de estudiar sus causas estructurales y sus efectos, su frecuencia y los índices de
condena, así como la eficacia de las medidas adoptadas para aplicar esta Ley.



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Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Las violencias sexuales a las que se refiere la presente Ley abarcan las conductas que impliquen la vulneración en cualquier forma del derecho a decidir acerca de la vida sexual, incluyendo los comportamientos llevados a cabo en todos
los ámbitos, tales como la pareja, la ex pareja, el matrimonio u otras relaciones de análoga significación, exista o no convivencia, entre parientes, en lo laboral, en lo social o comunitario, mediante tecnologías de la información y la
comunicación, así como en el simbólico.


2. A efectos de esta Ley se considerarán violencias sexuales, en todo caso, las siguientes vulneraciones de la libertad sexual: agresiones sexuales, acoso sexual, acecho; acoso, extorsión sexual y engaño pederasta, también cuando se
lleven a cabo mediante tecnologías de la información y la comunicación; mutilación genital femenina, infección intencionada de enfermedades de transmisión sexual, matrimonio forzado, trata por razones de explotación sexual, explotación sexual,
esclavitud sexual, así como las violencias sexuales simbólicas.


3. Las medidas contenidas en esta Ley destinadas a proteger de manera integral la libertad sexual de las mujeres serán de aplicación a las mujeres mayores de dieciséis años, sin perjuicio de las regulaciones específicas que supongan una
protección reforzada atendiendo a su condición de menores de edad.


Artículo 3. Principios rectores.


A los fines de esta Ley, serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos los siguientes:


1. Respeto, protección y promoción de los derechos humanos. La actuación institucional y profesional llevada a cabo en el marco de la presente Ley se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos.


2. Enfoque de género. Las Administraciones públicas incluirán un enfoque de género fundamentado en la comprensión de los estereotipos y las relaciones de género, sus raíces y sus consecuencias en la aplicación y la evaluación del impacto
do las disposiciones de la presente Ley y promoverán y aplicarán de manera efectiva políticas de igualdad entre mujeres y hombres y para la adquisición de autonomía de las mujeres.


3. Atención a la discriminación múltiple. En aplicación de la presente Ley, la respuesta institucional tendrá en especial consideración a las mujeres víctimas de violencias sexuales con otros factores superpuestos de discriminación, tales
como la edad, la clase social, la nacionalidad, la etnia, la diversidad funcional, la situación administrativa de residencia, u otras circunstancias que implican posiciones más desventajosas de determinados sectores de mujeres para el ejercicio
efectivo de los derechos.


4. Debida diligencia. La respuesta ante las violencias sexuales se extenderá a todas las esferas de la responsabilidad institucional tales como la prevención, protección, asistencia, reparación a las víctimas y promoción de la justicia y
estará encaminada a garantizar el reconocimiento y ejercicio efectivo de los derechos.


5. Empoderamiento de las mujeres. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la presente Ley pondrán los derechos de las víctimas en el centro de todas las medidas, dirigiéndose en particular a evitar la revictimización y la
victimización secundaria.


6. Participación. En el diseño, aplicación y evaluación de los servicios y las políticas públicas previstas en esta Ley, se garantizará la participación de las víctimas de violencias sexuales y de las entidades, asociaciones y
organizaciones del movimiento feminista y la sociedad civil con especial atención sobre la participación de las mujeres desde una óptica interseccional.


7. Cooperación. Todas las políticas que se adopten en ejecución de la presente Ley se aplicarán por medio de una cooperación efectiva entre todas las Administraciones, instituciones y organizaciones pertinentes. En el seno de la
Conferencia Sectorial de la Mujer podrán adoptarse planes y programas conjuntos de actuación entre todas las administraciones competentes con esta finalidad.


Artículo 4. Definiciones.


1. 'Libertad sexual': derecho humano y bien jurídico de especial protección que se inserta en la esfera de la libertad personal, y cuyo contenido esencial tiene que ver con el derecho a decidir sobre la propia sexualidad, con las
facultades de autodeterminación sexual actual o potencial. La libertad sexual



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está intrínsecamente relacionada con la dignidad humana. Todas las personas tienen derecho a la libertad sexual, lo que se traduce en la necesaria salvaguarda del libre desarrollo de la formación de la propia sexualidad, así como a la
protección de la libertad de la persona, pata ejercer su derecho en libertad, tanto en su esfera positiva como en la negativa, sin más límite que el respeto a los derechos de terceros.


2. 'Violencias sexuales': vulneración de derechos humanos y una ofensa a la dignidad humana que niega el derecho a decidir acerca de la vida sexual. Comprenden cualquier acto de naturaleza sexual no consentida en cualquier ámbito y con
independencia de la relación afectiva y/o de parentesco entre víctima y agresor. Se consideran violencias sexuales: agresiones sexuales, acoso sexual, acecho, acoso, extorsión sexual y engaño pederasta, también cuando se lleven a cabo mediante
tecnologías de la información y la comunicación; mutilación genital femenina, infección intencionada de enfermedades de transmisión sexual, matrimonio forzado, trata por razones de explotación sexual, explotación sexual, esclavitud sexual, así como
las violencias sexuales simbólicas.


3. 'Violencia de género': manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres que se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes
estén o hayan sido ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.


4. 'Violencias machistas': vulneración de derechos humanos contra las mujeres que surge como manifestación de la discriminación y de la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de género y que, producidas
por medios físicos, económicos o psicológicos, incluidas las amenazas, las intimidaciones y las coacciones, tenga como resultado un daño o un sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.


5. 'Discriminación contra las mujeres': tal y como establece la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) en su artículo 1, la discriminación contra las mujeres denotará toda
distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la
mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.


6. 'Relaciones de poder de género': constructo social que normativiza la relación entre los hombres y las mujeres como grupos sociales incluyendo cómo se distribuyen el poder y el acceso y control de los recursos entre los géneros. Las
relaciones de poder de género interseccionan con otras categorías que influyen en las relaciones sociales, tales como raza, etnia, clase, edad, orientación sexual, identidad sexual o de género, situación administrativa de residencia, estatus de
migrante, país de procedencia, religión, convicción u opinión, diversidad funcional, estado civil o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, para determinar la posición e identidad de los hombres y las mujeres en un
grupo social.


7. 'Discriminación múltiple': comportamientos de distinción, exclusión o restricción basada en la intersección entre sexo, género, raza, etnia, clase, edad, orientación sexual, identidad sexual o de género, situación administrativa de
residencia, estatus de migrante, país de procedencia, religión, convicción u opinión, diversidad funcional, estado civil o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social que tiene por objeto o por resultado menoscabar o anular
el reconocimiento, goce o ejercicio de las mujeres de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. También se conoce como discriminación interseccional,
sin embargo en la presente Ley se referenciará como discriminación múltiple por coherencia con la normativa internacional a este respecto.


8. 'Género': sistema ideológico que dirige las diferentes representaciones del sexo en función de la pertenencia a diferentes categorías como raza, etnia, clase, edad, situación administrativa de residencia, estatus migratorio, país de
procedencia, religión, convicción u opinión, diversidad funcional, estado civil o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.


9. 'Estereotipo de género': conjunto de creencias compartidas sobre las características y roles de los hombres y las mujeres. Además del sexo, los estereotipos de género se significan en la intersección entre categorías de pertenencia
como la raza, etnia, clase, edad, orientación sexual, identidad sexual o de género, situación administrativa de residencia, estatus de migrante, país de procedencia, religión, convicción u opinión, diversidad funcional, estado civil o cualquier otra
condición o circunstancia personal, económica o social, para determinar la posición e identidad social de los hombres y las mujeres. Los



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estereotipos de género constituyen la base ideológica que fomenta y justifica las vulneraciones de Derechos Humanos contra las mujeres. Por tanto, todos los Estados que han ratificado la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW) están obligados a garantizar su erradicación.


10. 'Identidad sexual y/o de género': vivencia interna e individual del sexo y/o el género tal y como cada persona lo vive y autodetermina, sin que deba ser definida por terceras personas, pudiendo corresponder o no con el sexo asignado al
nacer y pudiendo involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido.


11. 'Orientación sexual': capacidad de cada persona para sentir atracción emocional, afectiva o sexual hacia otras personas, ya sea de un género diferente al suyo, de su mismo género o de más de un género.


12. 'Daño social': vulneración de derechos humanos que afecta sobre la autoconstrucción de las personas y el mapa relacional en que se desarrolla su vida cotidiana, Para su evaluación en el contexto de las violencias sexuales se tendrá en
cuenta el impacto que sobre la víctima y sus redes de apoyo ha tenido dicha forma de violencia.


TÍTULO I


Medidas de prevención y sensibilización


Artículo 5. Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de las Violencias Sexuales.


Desde la responsabilidad del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta Ley, se formará una comisión asesora de amplia participación, en la que se ha de asegurar la representación de las organizaciones de
mujeres, las personas afectadas -incluyendo grupos afectados por discriminación múltiple-, las instituciones, las y los profesionales y personas de reconocido prestigio relacionadas con el tratamiento de estos temas. La comisión participará en el
diseño y aplicación de un Plan Nacional de Sensibilización y Prevención de las Violencias Sexuales que como mínimo recogerá los siguientes elementos:


a) El refuerzo en el escenario social de la escala de valores basada en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia, desde la perspectiva de género.


b) El lanzamiento de campañas de información y sensibilización específicas con el fin de prevenir las violencias sexuales tanto en el ámbito público como en el privado, orientadas, en particular, a contrarrestar la creencia de que las
mujeres son responsables de su propia seguridad y de la violencia que sufren. Las campañas se realizarán de manera que sean accesibles para las personas con diversidad funcional.


c) Un amplio programa de formación complementaria y de reciclaje de las personas profesionales que intervienen en la prevención, detección y sanción de las violencias sexuales, prestando particular atención a los ámbitos educativo,
sanitario, de servicios sociales, policial, militar, judicial, forense, publicitario y periodístico, que abarque, entre otros aspectos, los estereotipos de género, el trauma y sus efectos, la interseccionalidad del fenómeno, la reducción de la
revictimización y la victimización secundaria. Se han de incluir asimismo medidas y programas específicos dirigidos a las personas condenadas por delitos contra la libertad sexual a fin de prevenir la reincidencia.


Artículo 6. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito educativo.


1. Sin perjuicio de seguir reforzando la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre mujeres y hombres, así como en el ejercicio del respeto y la libertad dentro de los principios democráticos
de convivencia, en cumplimiento de lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, como en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de
mujeres y hombres, el sistema educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la integración de contenidos sobre educación sexual en igualdad y diversidad afectivo sexual para el alumnado, apropiados en función de la



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edad, en todos los niveles educativos a partir de la educación primaria, respetando en todo caso las competencias en materia de educación de las Comunidades Autónomas.


2. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de lo previsto en el apartado 1 de este artículo en todos los ámbitos del sistema educativo.


3. Las universidades y centros educativos elaborarán protocolos contra las violencias sexuales en las comunidades universitaria y educativa. También incluirán en los planes de igualdad medidas de sensibilización y prevención sobre
violencias sexuales en el ámbito universitario, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Artículo 7. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito publicitario.


1. Se considerará ilícita la publicidad que utilice estereotipos de género que fomenten las violencias sexuales contra las mujeres.


2. La Administración pública promoverá la firma de convenios con las asociaciones para la autorregulación de la industria publicitaria para garantizar que la prevención de las violencias sexuales se integre como uno de los objetivos de los
códigos de conducta publicitaria.


Artículo 8. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito de los medios de comunicación.


1. Los medios de comunicación fomentarán la formación de su personal con el fin de capacitarlo para informar sobre las violencias sexuales con objetividad, sin estereotipos de género, con pleno respeto a los derechos a la dignidad,
intimidad y libertad de las víctimas, prestando especial cuidado en el tratamiento gráfico de las informaciones y en la protección de la identidad de las víctimas que no deseen darla a conocer.


2. La Administración pública promoverá acuerdos de autorregulación que, contando con mecanismos de control preventivo y de resolución extrajudicial de controversias eficaces, contribuyan a la prevención de las violencias sexuales y a la
sensibilización del personal de los medios de comunicación sobre el tema.


Artículo 9. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito sanitario.


1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de las personas profesionales sanitarias para la detección precoz de las violencias sexuales y
propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha contra este tipo de violencias.


2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar la detección precoz, la asistencia y la rehabilitación de las mujeres en las situaciones de
violencia sexual a que se refiere esta Ley.


3. En los Planes Nacionales de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención integral en violencias sexuales.


4. La Comisión colma la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud pasará a denominarse Comisión contra la Violencia Machista y a ocuparse también del apoyo técnico y la orientación de las medidas
sanitarias necesarias para implementar lo dispuesto en este precepto, así como de la evaluación y proposición de las medidas necesarias para que el sector sanitario contribuya a la erradicación de estas violencias.


Artículo 10. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito laboral.


1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten la comisión de delitos contra la
libertad sexual y la integridad moral en el trabajo, incidiendo especialmente en el acoso sexual y el acoso por razón de sexo. Así mismo, deberán arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o
reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido víctimas de estas conductas. Con esa finalidad, se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de las personas trabajadoras, tales como la elaboración y difusión de
códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.



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Las anteriores medidas serán de idéntica aplicación a todas las personas que trabajen en la empresa, incluidas aquellas que presten sus servicios en el ámbito de la empresa en virtud de una relación de carácter mercantil, empresa de trabajo
temporal, contrata o subcontrata.


2. Las empresas que adecuen su estructura y normas de funcionamiento a lo establecido en esta Ley y legislación que la desarrolle serán reconocidas con el distintivo de empresas respetuosas con la libertad sexual.


Artículo 11. Acciones positivas de la empresa contra las violencias sexuales en el trabajo.


La empresa quedará exenta de todo tipo de responsabilidad si se cumplen las siguientes condiciones:


1.ª que el órgano de Administración haya adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión de los hechos, modelos de organización y gestión que incluyan las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir comportamientos de la
misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;


2.ª que la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado haya sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control o que tenga encomendada legalmente la
función de supervisar la eficacia de los controles intentos de la persona jurídica;


3.ª que los autores individuales hayan cometido los hechos eludiendo fraudulentamente los modelos de organización y de prevención; y


4.ª que no se haya producido una omisión o un ejercicio insuficiente de sus funciones de supervisión, vigilancia y control por parte del órgano al que se refiere la condición 2.ª


En los casos en los que las anteriores circunstancias solamente puedan ser objeto de acreditación parcial, esta circunstancia será valorada a los efectos de atenuación de la responsabilidad.


Artículo 12. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito digital.


1. Las Administraciones educativas competentes incluirán, dentro de sus principios de calidad, la integración de contenidos sobre prevención y sensibilización contra las violencias sexuales en el entorno digital apropiados en función de la
edad en todos los niveles educativos.


2. Los servicios de inspección educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de lo previsto con el apartado 1 de este artículo en el sistema educativo.


3. La Administración pública promoverá acuerdos con el sector de las tecnologías de la información y de la comunicación y con los medios de comunicación, respetando la libertad de expresión y su independencia, para que participen en la
elaboración y aplicación de planes y medidas de prevención y sensibilización en el ámbito digital y establezcan normas de autorregulación para prevenir las violencias sexuales en ese mismo ámbito, incluyendo la apología de estas conductas.


Artículo 13. Medidas de prevención y sensibilización en el ámbito castrense.


El Ministerio de Defensa incluirá en sus planes de formación, instrucción y adiestramiento de la tropa y marinería, suboficiales y oficiales medidas de prevención y sensibilización de las violencias sexuales.


TÍTULO II


Medidas de formación


Artículo 14. Medidas de formación en el ámbito sanitario y de servicios sociales.


Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las titulaciones universitarias y en los programas de especialización de las profesiones socio-sanitarias se incorporen contenidos dirigidos a la
capacitación para la prevención, detección, intervención y apoyo a las víctimas de violencias sexuales.



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Artículo 15. Medidas de formación en el ámbito educativo.


1. Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las titulaciones universitarias y en los programas de especialización de las profesiones educativas se incorporen contenidos dirigidos a la
capacitación para la prevención, sensibilización, detección y formación en materia de violencias sexuales.


2. En la formación continua del profesorado de todos los ámbitos educativos se incorporarán contenidos dirigidos a la capacitación para sensibilizar y prevenir al alumnado frente a las violencias sexuales, en particular en el entorno
digital.


3. En la formación continua del profesorado universitario y del personal de administración y servicios se incorporarán contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, sensibilización y formación en materia de violencias sexuales.


Artículo 16. Medidas de formación en el ámbito publicitario.


Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las titulaciones universitarias y en los programas de especialización de las profesiones relacionadas con la publicidad se incorporen contenidos
dirigidos a la prevención, sensibilización y formación en materia de violencias sexuales. Se prestará particular atención a los estereotipos de género.


Artículo 17. Medidas de formación en el ámbito de los medios de comunicación.


Las Administraciones educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las titulaciones universitarias y en los programas de especialización de las profesiones relacionadas con los medios de comunicación se incorporen
contenidos dirigidos a la sensibilización y formación en materia de violencias sexuales. Se prestará particular atención a los estereotipos de género y a los derechos de las víctimas.


Artículo 18. Medidas de formación en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


1. Las Administraciones competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a los cuerpos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, autonómicos y locales, se incluyan temas dedicados a la
perspectiva de género en la función policial así como en medidas de Protección Integral contra las violencias sexuales.


2. Asimismo, las Administraciones competentes se asegurarán que tanto en la formación inicial para el alumnado de nuevo ingreso, como en la formación permanente y continua para la promoción interna y de actualización, se incluyan temas
dedicados a la sensibilización y formación en materia de prevención, detección, sanción, erradicación de las violencias sexuales así como en el tratamiento de las víctimas de violencias sexuales y sus derechos.


Artículo 19. Medidas de formación en el ámbito de la carrera judicial y fiscal y de letrados de la Administración de Justicia.


1. El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en el temario de acceso a las carreras judicial y fiscal, así como de letrado de la Administración de Justicia, se
incluyan temas dedicados a la perspectiva de género en el Derecho y a la protección integral contra las violencias sexuales.


2. El Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial asegurarán que en la formación inicial y continua de fiscalía, judicatura, magistratura y letrados y letradas de la Administración de Justicia se incluyan temas dedicados
a la perspectiva de género.


3. Además de los conocimientos propios de cada orden jurisdiccional, la formación continua en género será necesaria para acceder a las pruebas para la promoción de la categoría de Juez o Jueza, a la de Magistrado o Magistrada especialista.



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Artículo 20. Medidas de formación en el ámbito forense.


Los Institutos de Medicina Legal, con el apoyo del Ministerio de Justicia o del organismo competente de la Comunidad Autónoma, asegurarán que en la formación inicial y continua de los equipos multidisciplinares de profesionales integrados en
las unidades de valoración forense integral se incluya la perspectiva de género, así como la capacitación para la protección integral contra las violencias sexuales.


Artículo 21. Medidas de formación en el ámbito penitenciario.


En materia penitenciaria, el Ministerio del Interior asegurará que en la formación inicial, continua y para la promoción profesional y la capacitación de los y las profesionales que trabajan en los establecimientos penitenciarios se incluya
la perspectiva de género, así como medidas dirigidas a su formación para la protección integral contra las violencias sexuales en el ámbito de sus funciones.


Artículo 22. Medidas de formación en el ámbito castrense.


El Ministerio de Defensa incluirá en sus planes de formación, instrucción y adiestramiento de la tropa y marinería, suboficiales y oficiales medidas de formación para la protección integral contra las violencias sexuales. Estas medidas se
dirigirán tanto al personal civil del Ministerio de Defensa como al personal militar, teniendo en cuenta, en particular, el personal que se encuentra destacado en el exterior.


Artículo 23. Medidas de formación para profesionales de la Administración, de otras entidades públicas y cargos públicos.


Las Administraciones competentes ofrecerán formación para la protección integral contra las violencias sexuales a las personas profesionales de la Administración y de otras entidades públicas, así como a los cargos públicos electos.


Artículo 24. Atención a víctimas de discriminación múltiple.


En las medidas de formación previstas en este título se prestará particular atención a las víctimas de discriminación múltiple en atención a las variables de género, sexo, orientación sexual, identidad sexual o de género, origen racial o
étnico, clase social, situación administrativa de residencia, estatus de migrante, país de procedencia, religión, convicción u opinión, diversidad funcional, edad, estado civil o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social.


Artículo 25. Medidas relativas a la evaluación, certificación y acreditación de centros y de títulos educativos.


1. En las actividades de evaluación, certificación y acreditación de centros y planes de estudio de títulos educativos se tendrá en cuenta el grado de cumplimiento de lo previsto en este Título.


2. La ausencia de los contenidos de género sin justificación apropiada dará lugar a un informe de evaluación desfavorable del correspondiente órgano de verificación o evaluación.


3. Se establecerá un itinerario formativo en materia de prevención de las violencias machistas y de promoción de la igualdad entre mujeres y hombres, homologable y acreditable por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) o la autoridad competente del Ministerio de Educación.


Artículo 26. Medidas de fomento de la investigación.


Las Administraciones públicas competentes en materia de investigación apoyarán la investigación relativa a aspectos como la magnitud, distribución, perfiles de víctimas, modus operandi, tratamiento mediático y tutela penal, entre otros, en
relación con las violencias sexuales a través de la financiación de proyectos y la creación de premios. Se fomentarán también los estudios dedicados a las violencias sexuales relacionadas con formas de discriminación múltiple.



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TÍTULO III


Derechos de las mujeres víctimas de violencias sexuales


CAPÍTULO I


Derecho a la información, a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita


Artículo 27. Garantía de los derechos de las víctimas.


1. En el marco de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima, y de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, todas las víctimas de violencias
sexuales, sin discriminación alguna por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, nacionalidad, situación administrativa, orientación sexual o razones de género, diversidad funcional, edad, estado civil o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en esta Ley.


2. La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de violencias sexuales, en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos sus derechos constitucionales a la libertad
y libertad sexual, así como a la integridad física y moral, a la seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de su sexo, género u orientación sexual.


Artículo 28. Acreditación de la existencia de violencias sexuales.


El requisito para poder ejercer los derechos y acceder a los servicios previstos en esta Ley es la acreditación de la existencia de una situación de violencia sexual. La acreditación no dependerá de la voluntad de la víctima de emprender
acciones legales ni de testimoniar contra el autor de la violencia sexual.


Podrá utilizarse como documento acreditativo de la violencia sexual sufrida alguno de los siguientes:


a) Sentencia firme de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia.


b) Orden de protección o resolución judicial que hubiera acordado la adopción de medidas cautelares de protección a la víctima en vigor.


c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia.


d) Acta de la autoridad policial que acredite la existencia de indicios razonables sobre la condición de víctima de trata de seres humanos en los casos de trata de mujeres con fines de explotación sexual.


e) Certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios de la Administración Pública competente.


f) Certificación y/o informe de los servicios de acogida de la Administración Pública competente.


g) Informe técnico que recoja el dictamen profesional acerca de la condición de víctima de violencia sexual de la solicitante.


h) Informe de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el ámbito laboral.


i) Cualquier otra que venga establecida por norma de rango legal.


Las entidades con capacidad para emitir el informe a que se refiere la letra g) son las siguientes:


a) Los Servicios Sociales de Atención Primaria.


b) Los Servicios Sanitarios de Atención Primaria.


c) Los Centros de Salud Mental.


d) Los Recursos de Acogida de Víctimas de Violencia de Género de la Comunidad Autónoma.


e) Los Equipos de Atención Integral a Víctimas de Violencia de Género y de violencias sexuales.


f) Los servicios municipales de atención a mujeres que cuenten con profesionales para una intervención integral y multidisciplinar con mujeres víctimas de violencia de género y violencias sexuales.



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Artículo 29. Garantía de los derechos de las víctimas en situación administrativa irregular.


A las mujeres víctimas de violencias sexuales en situación administrativa irregular de acuerdo con la legislación de extranjería, no se les incoará expediente administrativo sancionador por encontrarse irregularmente en territorio español.
En su caso, se suspenderán el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado y la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.


Artículo 30. Derecho a la información.


1. Las mujeres víctimas de violencias sexuales tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas que puedan disponer las Administraciones públicas.


Dicha información comprenderá las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad, y los derechos y ayudas en ella previstos, así como la referente al lugar de prestación. de los servicios de atención, emergencia,
apoyo y recuperación integral.


A tal efecto se desplegarán, financiarán y asegurarán los servicios de información y asesoramiento tanto presencial como telefónica que lo permitan.


2. Se garantizará, a través de los medios necesarios, el acceso integral de las mujeres con diversidad funcional víctimas de violencias sexuales a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes. Esta información deberá
ofrecerse en formato accesible y comprensible a las personas con diversidad funcional, tales como lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos.


3. Asimismo, se articularán los medios necesarios para que las mujeres víctimas de violencias sexuales que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan tener una mayor dificultad para el acceso integral a la información, tengan
garantizado el ejercicio efectivo de este derecho.


4. Las mujeres migrantes disfrutarán de los derechos reconocidos en la presente Ley con independencia de su situación administrativa. Para facilitarles el conocimiento sobre las medidas contenidas en esta Ley, se pondrán en marcha campañas
de sensibilización y de formación dirigidas especialmente a las mujeres inmigrantes que, además, dadas sus circunstancias personales, puedan ser consideradas especialmente vulnerables a las violencias sexuales.


Artículo 31. Derecho a la asistencia social integral.


1. Las mujeres víctimas de violencias sexuales tienen derecho a servicios sociales de atención, emergencia, apoyo, acogida y recuperación permanente. La organización de estos servicios por parte de las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales responderá a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.


Los Juzgados y Tribunales garantizarán en todo caso la asistencia social integral a través de la presencia en los mismos de, al menos, una persona trabajadora social encargada de la realización de gestiones urgentes y derivaciones que
procedan.


2. La atención multidisciplinar implicará especialmente:


a) Información a las víctimas.


b) Atención psicológica.


c) Apoyo social.


d) Seguimiento de las reclamaciones de los derechos de la mujer.


e) Apoyo educativo a la unidad familiar.


f) Apoyo a la formación e inserción laboral.


g) Servicios de traducción e interpretación.


3. Los servicios adoptarán fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los indicados principios.


4. Estos servicios actuarán coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios, las unidades de valoración forense y las instituciones encargadas de prestar
asistencia jurídica a las víctimas del ámbito geográfico correspondiente. Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren necesarias.



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5. En los instrumentos y procedimientos de cooperación entre la Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas en las materias reguladas en este artículo se incluirán compromisos de aportación, por parte
de la Administración General del Estado, de recursos financieros referidos específicamente a la prestación de los servicios.


6. Los servicios sociosanitarios, así como los organismos de igualdad, orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán recomendaciones para su mejora.


Artículo 32. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.


1. Las mujeres víctimas de violencias sexuales tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito, especializado y urgente en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia. El asesoramiento jurídico se solicitará
de oficio y de forma inmediata por parte de las autoridades policiales, salvo renuncia expresa por parte de la víctima.


Los Colegios de Abogacía adoptarán las medidas necesarias para la designación inmediata de letrado o letrada de oficio y garantizar que éstos se personen en la dependencia en la que se encuentre la víctima en el plazo máximo de dos horas
desde la recepción del encargo.


La renuncia al asesoramiento jurídico previo a la interposición de la denuncia, en ningún caso supondrá renuncia al derecho a la asistencia jurídica gratuita en fases posteriores del procedimiento penal o en cualesquiera otros
procedimientos, incluso administrativos, que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida.


2. Las mujeres víctimas de violencias sexuales tienen derecho a la defensa y representación gratuitas de abogada/o y procurador/a en todos los procesos e instancias judiciales y en los procedimientos administrativos que tengan causa directa
o indirecta en la violencia padecida.


Cuando de la violencia padecida se derive más de un procedimiento judicial y/o administrativo asumirá la defensa de la víctima una misma dirección letrada, siempre que con ello se garantice debidamente su derecho a la asistencia letrada
especializada en los distintos procedimientos de que se trate.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.


3. Para garantizar la defensa jurídica gratuita y especializada de forma inmediata, automática y preceptiva salvo renuncia por parte de la víctima, a todas las víctimas de violencias sexuales, se procederá a cuantas mejoras organizativas y
de financiación se requieran para asegurar la correcta aplicación de esta normativa.


4. Los Colegios de Abogacía, cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización, incluirán como línea de formación dentro de la materia de la violencia de género una específica en violencias sexuales.


CAPÍTULO II


Derechos laborales y prestaciones de la Seguridad Social


Artículo 33. Derechos laborales y de Seguridad Social.


1. Las trabajadoras víctimas de violencias sexuales tendrán derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de
trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.


2. En los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la suspensión y la extinción del contrato de trabajo previstas en el
apartado anterior darán lugar a situación legal de desempleo. El tiempo de suspensión se considerará como período de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social y de desempleo.


3. Las empresas que formalicen contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia sexual que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho a la movilidad geográfica o al cambio de centro de
trabajo tendrán derecho a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, durante todo el período de suspensión de la trabajadora sustituida o durante seis meses en los supuestos de
movilidad geográfica o



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cambio de centro de trabajo. Cuando se produzca la reincorporación, esta se realizará en las mismas condiciones existentes en el momento de la suspensión del contrato de trabajo.


4. Las ausencias o faltas de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de las violencias sexuales se considerarán justificadas, cuando así lo determinen los servicios sociales de atención o servicios de
salud, según proceda, sin perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa a la mayor brevedad.


5. A las trabajadoras por cuenta propia víctimas de violencias sexuales que cesen en su actividad para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se les suspenderá la obligación de cotización durante un
período de seis meses, que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones de Seguridad Social, Asimismo, su situación será considerada como asimilada al alta.


A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la obligación de cotizar.


Artículo 34. Programa específico de empleo.


1. En el marco del Plan de Empleo del Reino de España se incluirá un programa de acción específico para las víctimas de violencias sexuales inscritas como demandantes de empleo. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de
una nueva actividad por cuenta propia.


2. Las trabajadoras desempleadas que hayan sufrido violencias sexuales en el momento de demandar un empleo tendrán derecho a participar en las ayudas de contenido económico a que se refiere el artículo 35, así como a participar en programas
específicos de inserción laboral.


3. Las Administraciones Públicas promoverán el establecimiento de cuotas de reserva de los contratos programa para las mujeres víctimas de violencias sexuales que cumplan con los requisitos que normativamente se establezcan.


CAPÍTULO III


Derechos de las funcionarias públicas


Artículo 35. Ámbito de los derechos.


Las funcionarias víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la excedencia en los términos que se determinen en su legislación
específica.


Artículo 36. Justificación de las faltas de asistencia.


Las ausencias totales o parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia sexual sufrida por una mujer funcionaria se considerarán justificadas.


Artículo 37. Acreditación de las situaciones de violencia sexual ejercida sobre las funcionarias.


La acreditación de las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del tiempo de trabajo se realizará en los términos establecidos en el
artículo 25 de esta Ley.


CAPÍTULO IV


Reparación integral


Artículo 38. Ayudas económicas a las víctimas de violencias sexuales.


1. Cuando las víctimas de violencias sexuales careciesen de rentas superiores, en cómputo mensual, al salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda económica equivalente a
seis meses de subsidio por desempleo.



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En el supuesto de víctimas de violencias sexuales en formación escolar o universitaria, cuando la unidad familiar no obtenga rentas superiores, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias, a dos veces el salario mínimo
interprofesional, recibirán en todo caso la ayuda económica descrita en este artículo.


2. El importe de la ayuda podrá percibirse, a elección de la víctima, en un pago único o en seis mensualidades. Dicha ayuda podrá prorrogarse por una sola vez, siempre que sigan sin superarse los umbrales económicos descritos en el
apartado 1.


Cuando la víctima de la violencia sexual tuviera reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el importe sería equivalente a doce meses de subsidio por desempleo, prorrogables por una sola vez.


En el caso de que la víctima tenga responsabilidades familiares, su importe podrá alcanzar el de un período equivalente al de dieciocho meses de subsidio, o de veinticuatro meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella
tiene reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo de la presente Ley. Dicha ayuda será igualmente prorrogable por una sola vez, en los mismos
términos que los anteriores.


3. Estas ayudas, financiadas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las Administraciones competentes en materia de servicios sociales, a instancia de las personas interesadas, que alegarán y acreditarán la
concurrencia de los requisitos para ser consideradas beneficiarias de las mismas en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.


En cualquier caso, la concurrencia de las circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de esta Ley.


4. Estas ayudas serán compatibles con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, y de las previstas en la Ley Orgánica 1/2004 de
28 de diciembre de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género.


Asimismo, también serán compatibles con la percepción de las indemnizaciones acordadas por sentencia judicial.


Artículo 39. Acceso a vivienda.


Las Administraciones públicas garantizarán a las víctimas de violencias sexuales que lo necesiten una alternativa habitacional o las prestaciones públicas necesarias para sufragar los costes de la propia vivienda.


Artículo 40. Derecho a la reparación integral de las mujeres víctimas de las violencias sexuales.


1. Las mujeres víctimas de los delitos relativos a la violencia sexual tienen derecho a la reparación integral de los danos y perjuicios padecidos, con la finalidad de devolver a la víctima a la situación anterior a la agresión sufrida,
incluidas las medidas necesarias para garantizar su recuperación física, psíquica y social.


2. La reparación integral de las víctimas deberá ser tanto simbólica como económica.


3. La reparación económica de los daños y perjuicios padecidos deberá garantizar una satisfacción económicamente evaluable de los siguientes conceptos:


a) El daño físico y mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia emocional.


b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.


c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.


d) El daño a la dignidad.


e) El daño social, incluida la exclusión de la familia o comunidad.


f) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva.


g) Las actividades domésticas y de cuidados no remuneradas.


4. El derecho a la reparación será sufragado por la o las personas penalmente responsables, de acuerdo con la normativa vigente. En cualquier caso, el Estado garantizará la concesión de las ayudas provisionales establecidas en la Ley
35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las Víctimas



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de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual a las víctimas de los delitos de violencia sexual, siempre que éstas lo soliciten.


En el supuesto de delitos contra la libertad sexual cometidos en el contexto de la Administración Pública, tratándose de agresores que ostentan relación laboral o funcionarial con dicha Administración Pública, podrá declararse la
responsabilidad subsidiaria de la Administración en los términos fijados por las Leyes y disposiciones reglamentarias, siempre y cuando se acredite que no existen protocolos para la prevención, detección y actuación ante situaciones de violencias
sexuales en el seno de dicha Administración, o que los mismos han resultado materialmente ineficaces para evitar las mismas.


5. La reparación del daño tendrá por finalidad la restitución y rehabilitación psíquica y psicológica de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad y reputación, la superación de cualquier situación de estigmatización de las víctimas
y el derecho de supresión aplicado a buscadores en Internet y medios de difusión públicos.


6. En los supuestos en los que la víctima lo solicite, la reparación simbólica incluirá la difusión pública de la verdad, el reconocimiento de la violencia y declaraciones institucionales que restablezcan la dignidad y reputación de la
víctima.


7. Las Administraciones Públicas dispondrán todos los medios apropiados y sin dilaciones de los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la víctima objeto de violencias sexuales tenga acceso efectivo al
resarcimiento, la reparación del daño así como a otros medios de compensación justos y eficaces.


8. El derecho a la reparación deberá garantizar la no repetición de las violencias sexuales como derecho a disponer de un porvenir sereno y seguro.


El Estado deberá desplegar como medidas reparadoras de los delitos los medios necesarios para asegurar que la agresión no volverá a repetirse y que las mujeres víctimas de violencias sexuales gozarán de la protección efectiva ante
represalias o amenazas.


TÍTULO IV


Tutela penal


Artículo 41. Libertad condicional adelantada.


Se modifica el último inciso del apartado 3 del artículo 90 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Este régimen no será aplicable a los penados que lo hayan sido por la comisión de un delito contra la libertad sexual castigado con pena máxima de prisión de más de cinco años.'


Artículo 42. Reparación del perjuicio social.


Se modifica el apartado 3 del artículo 110 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'La indemnización de perjuicios materiales y morales, así como los perjuicios sociales cuando resultaren procedentes.'


Artículo 43. Aspectos civiles del matrimonio forzado.


Se añade un apartado cuarto al artículo 172 bis del Código Penal, con la siguiente redacción:


'4. En las sentencias condenatorias por este delito, además del pronunciamiento correspondiente a la responsabilidad civil, se harán, en su caso, los que procedan en orden a la anulación o disolución del matrimonio así contraído y a la
filiación y fijación de alimentos, en su caso.'



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Artículo 44. Protección frente al acecho.


Se modifica el primer inciso del apartado 1 del artículo 172 ter del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las
conductas siguientes y, de este modo, haga que tema por su seguridad:


1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.


2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.


3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.


4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.


Si se trata de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.'


Artículo 45. Protección frente al acoso en la vía pública.


Se incluye un nuevo artículo 172 quater en el Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 172 quater.


Será castigado con pena de multa de tres a nueve meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 50 días el que se dirija a una persona en vía pública con proposiciones, comportamientos o presiones de carácter sexual o sexista que, sin
llegar a constituir trato degradante ni atentado contra la libertad sexual, creen para la víctima una situación intimidatoria.'


Artículo 46. Protección frente al acoso.


1. Se modifica el apartado primero del artículo 173 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.


Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionaria y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a
constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.


Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.


Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los dos párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas
establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


Artículo 47. Protección frente a las agresiones sexuales.


Uno. Se modifica la rúbrica del Título VIII que queda redactada de la forma siguiente:


'TÍTULO VIII


Delitos contra la libertad sexual'



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Dos. Se modifica el artículo 178 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 178.


1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, como reo de agresión sexual, el que realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento.


2. A los efectos del apartado anterior, se consideran en todo caso agresión sexual los actos de contenido sexual que se realicen empleando violencia, intimidación, abuso de una situación de superioridad, de necesidad o de vulnerabilidad de
la víctima o actuando de manera sorpresiva, así como los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare y los que se realicen cuando la víctima tenga anulada su voluntad por haber ingerido
previamente fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.


3. En atención a la menor gravedad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, podrá imponerse la pena de prisión inferior en grado o multa de dieciocho a veinticuatro meses.'


Tres. Se modifica el artículo 179 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 179.


1. Cuando aprovechándose de la situación objetiva de superioridad manifiesta, en un contexto objetivamente intimidante para la víctima, dos o más personas realicen conjuntamente todos o parte de los actos constitutivos de agresión sexual,
la conducta será castigada como delito de agresión sexual colectiva con la pena de prisión de cinco a ocho años.


2. Se podrá imponer la pena inferior en grado cuando para la consumación de la agresión sexual colectiva la aportación singular de alguno de los intervinientes haya tenido escasa importancia.


3. En atención a la menor gravedad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, podrá imponerse la pena de prisión inferior en uno o dos grados.'


Cuatro. Se modifica el artículo 180 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 180.


1. Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de seis a doce años para las agresiones del artículo 178.1 y 2, y de ocho a doce años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:


1.ª Que el atentado contra la libertad sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de otros miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.


2.ª Que el atentado contra la libertad sexual se acompañe de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.


3.ª Que la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, diversidad funcional o situación, salvo que la especial vulnerabilidad haya sido expresamente prevista en otro lugar de este Título.


4.ª Que el autor sea o haya sido el cónyuge o persona que haya estado ligada a la víctima por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o el ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines de la
víctima.


5.ª Que el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por
la muerte o lesiones causadas.


6.ª Que para la comisión de estos hechos el autor haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea, a tal efecto.


2. Las conductas del artículo 178.3 serán castigadas de uno a tres años cuando concurran las circunstancias previstas en el numeral 3.º o 4.º del apartado primero de este artículo.



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3. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas respectivamente previstas en los apartados 1 y 2 de este artículo se impondrán en su mitad superior.'


Cinco. Se suprime la rúbrica del Capítulo II.


Seis. Se modifica la rúbrica del Capítulo II bis, que pasa a ser el Capítulo II y queda redactada de la forma siguiente:


'CAPÍTULO II


De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años'


Siete. Se modifica el artículo 181 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 181.


1. Cuando las conductas previstas en los tres artículos anteriores se lleven a cabo sobre un menor de dieciséis años, se castigarán respectivamente con las penas previstas en su mitad superior. A estos efectos, el consentimiento libre del
menor de esa edad excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez.


2. Se impondrán las penas superiores en grado a las respectivamente previstas en el primer apartado de este artículo y en los artículos anteriores de este Capítulo cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima o el hecho de
tener un trastorno mental la hayan colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.'


Ocho. Se modifica el artículo 183 ter del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 183 ter.


1. La persona mayor de edad que contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos anteriores, siempre que tal propuesta se acompañe de actos de
acercamiento para celebrar un encuentro o de preparación material para dicho acercamiento, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años o multa de doce a veinticuatro meses. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el
acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


2. La persona mayor de edad que contacte con una persona menor de dieciséis años y realice actos tendentes a que le facilite material o imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca dicho menor, será castigado con una pena de
prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.'


Nueve. Se modifica el artículo 184, que queda redactado de la forma siguiente:


'1. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para si o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente, de prestación de servicios o análoga continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una
situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado, como autor de acoso sexual, con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 10 a 15 meses e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de
inhabilitación especial de un año a 15 meses.


2. Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o jerárquica, o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas
expectativas que aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de prisión de uno a dos años e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio o de inhabilitación especial de un año y 6 meses a dos años.


3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad o situación, la pena se impondrá en su mitad superior.


4. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de 6 a 12



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meses. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


Diez. El artículo 190 se coloca después de la rúbrica del Capítulo VI y queda redactado de la forma siguiente:


'La condena de un Juez o Tribunal extranjero, impuesta por delitos comprendidos en este Título, será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles a los efectos de la aplicación de la circunstancia agravante de
reincidencia.'


Once. El artículo 191 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:


'Para proceder por los delitos de agresiones sexuales y acoso sexual será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia.
Cuando la víctima sea menor de edad, persona con diversidad funcional necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.'


Artículo 48. Protección frente a los delitos contra los derechos de las personas trabajadoras.


Se modifica el artículo 318 del Código Penal, que queda redactado de la forma siguiente:


'Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa de 6 a 12 meses. Atendidas las reglas establecidas en el artículo
66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.'


Artículo 49. Protección frente al abuso de autoridad y el acoso en el ámbito militar.


1. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 del Código Penal Militar, que queda redactado de la forma siguiente:


'1. El militar que maltratare de obra a un superior o atentare contra su libertad sexual será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo y sin perjuicio de la pena
que corresponda por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual efectivamente cometidos, conforme al Código Penal.'


2. Se modifica el artículo 47 del Código Penal Militar, que queda redactado de la forma siguiente:


'El superior que tratare a un subordinado de manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a cinco años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo,
sin perjuicio de las penas que correspondan por los resultados lesivos producidos o por la agresión sexual conforme al Código Penal.'


3. Se modifica el artículo 48 del Código Penal Militar, que queda redactado de la forma siguiente:


'El superior que, respecto de un subordinado, realizare actos de acoso tanto sexual y por razón de sexo como profesional, le amenazare, coaccionare, injuriare o calumniare, atentare de modo grave contra su intimidad, dignidad personal o en
el trabajo, o realizare actos que supongan discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que
padezca o su diversidad funcional, será castigado con la pena de seis meses a cuatro años de prisión, pudiendo imponerse, además, la pena de pérdida de empleo.'


4. Se modifica el artículo 49 del Código Penal Militar, que queda redactado de la forma siguiente:


'El militar que, sin incurrir en los delitos de insulto a superior o abuso de autoridad, públicamente, en lugares afectos a las Fuerzas Armadas o a la Guardia Civil o en acto de servicio, maltratare de obra a otro militar, le tratare de
manera degradante, inhumana o humillante, o le agrediere



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sexualmente, será castigado con la pena de seis meses a tres años de prisión, sin perjuicio de las penas que le puedan corresponder por los resultados lesivos producidos o las agresiones y otros atentados contra la libertad sexual
efectivamente cometidos, conforme al Código Penal.'


5. Se modifica el apartado 30 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 7. Faltas graves.


30. Realizar, ordenar o tolerar o no denunciar actos de acoso sexual, por razón de sexo o profesional, agresiones sexuales o actos que atenten contra la intimidad, la dignidad personal o en el trabajo o supongan discriminación referente a
la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su diversidad funcional, cuando no sean constitutivos de delito.'


Artículo 50. Regulación del tratamiento en la intervención sobre delincuentes sexuales.


1. Se añade un apartado cuarto al artículo 66 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, con el siguiente tenor literal:


'4. En aquellos casos en que se establezca un tratamiento farmacológico como coadyuvante del programa de tratamiento constará, previamente, un diagnóstico específico y el consentimiento informado y pleno del interno, sin que su aceptación o
rechazo pueda conllevar consecuencias positivas o negativas para su situación penitenciaria. Instaurado el tratamiento, se seguirá y controlará su evolución médica por el equipo de tratamiento y los órganos competentes en la asistencia sanitaria
penitenciaria.'


2. Se añade un nuevo artículo 74 bis en la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria con la siguiente redacción:


'1. Los órganos indicados en el artículo anterior prestarán la necesaria asistencia y seguimiento a los internos y a los liberados condicionales o definitivos en la aplicación de los tratamientos farmacológicos a que se refiere el número 4
del artículo 66 de la presente Ley. Para potenciar la reinserción del interno, la Administración penitenciaria facilitará, en los casos en los que se considere que es adecuado para su resocialización y siempre y solamente tras solicitud expresa de
la víctima, la realización de terapias en la que ambos participen activamente.


2. En los casos en los que subsista un riesgo elevado de reincidencia, pero a la vez, dadas las circunstancias del penado, se considere necesario el disfrute de un permiso de salida de la prisión que favorecerá el proceso de reinserción
social, previo consentimiento del penado, podrá administrársele un tratamiento farmacológico que le inhiba sexualmente con carácter transitorio.'


TÍTULO V


Tutela procesal


CAPÍTULO I


Reglas sobre competencia


Artículo 51. Ampliación de la competencia de los Juzgados de violencia sobre la mujer y de la Fiscalía contra la violencia sobre la mujer.


1. Serán competentes para la instrucción de las causas relacionadas con las violencias sexuales el Juzgado de violencia sobre la mujer del domicilio de la víctima.


2. La Fiscalía contra la violencia sobre la mujer, así como las secciones contra la violencia sobre la mujer reguladas por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal extenderán sus
funciones a los procedimientos relacionados con las violencias sexuales.



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Artículo 52. Creación de Juzgados de lo Penal y Salas especializadas de las Audiencias Provinciales.


Para el conocimiento y fallo de los procedimientos relacionados con las violencias sexuales se crearán, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, Juzgados de lo Penal y Salas
de las Audiencias Provinciales especializados en violencias sexuales.


CAPÍTULO II


Medidas judiciales de protección y seguridad de las víctimas


Artículo 53. Unidades de valoración forense integral.


1. Las unidades de valoración forense integral en casos de violencia de género se ocuparán también de los casos de violencias sexuales contra las mujeres.


2. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en materia de justicia ordenarán a las unidades de valoración forense integral que diseñen protocolos de actuación global e integral en casos
de violencia sexual. En dichos protocolos se tendrán en cuenta, en particular, las necesidades y derechos de las víctimas, con atención específica a las sometidas a formas de discriminación múltiple. Asimismo, se establecerán protocolos para
realizar los informes de valoración, que incluirán el daño social.


3. Las unidades de valoración forense integral realizarán una valoración de la gravedad de la situación y del riesgo de reincidencia de la violencia a efectos de gestionar el riesgo y garantizar, en su caso, la coordinación de la seguridad
y el apoyo a las víctimas.


Artículo 54. Especial protección de las víctimas durante el procedimiento penal.


Las víctimas de delitos contra la libertad sexual tendrán derecho a recibir especial protección durante las fases de investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos para proteger su intimidad y su dignidad y para evitar el riesgo
de su victimización secundaria o reiterada. Se establecen las siguientes medidas para la protección de las víctimas de delitos contra la libertad sexual:


a) Serán recibidas en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.


b) Sus declaraciones habrán de ser recibidas por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, así como en género, o con su ayuda.


c) Todas las tomas de declaración a una misma víctima serán realizadas por la misma persona, excepto cuando ello pudiere perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o cuando hubiera de ser tomada por un Juez o Tribunal.


d) Sus declaraciones serán recibidas por una persona de su mismo sexo.


e) En caso de necesitar asistencia por parte de un intérprete, ésta se llevará a cabo por una persona de su mismo sexo.


f) Sus declaraciones podrán ser grabadas por medios audiovisuales para poder ser reproducidas en el juicio.


g) Se evitará el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de las tecnologías de la comunicación.


h) Se permitirá que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de vistas, mediante la utilización de tecnologías de la información.


i) Se evitará que se formulen preguntas relativas a la vida privada o íntima de la víctima que no tengan relevancia con el hecho enjuiciado.


Artículo 55. Protección de datos y las limitaciones a la publicidad.


1. En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia sexual se protegerá la intimidad de las víctimas, y en especial sus datos personales.


2. El juez o tribunal competente podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.



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Artículo 56. Suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.


El juez o tribunal podrá acordar, respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas, con la obligación de depositarlas en los términos
establecidos por la normativa vigente.


Artículo 57. Garantías para la adopción de las medidas.


Las medidas restrictivas de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los
principios de contradicción, audiencia y defensa.


Artículo 58. Mantenimiento de las medidas de protección y seguridad.


Las medidas de este capítulo podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.


Artículo 59. Medidas cautelares en la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.


Se añade una Sección 6 al Capítulo VIII, 'De las medidas cautelares sobre personas', integrada por un único artículo 235 bis a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, que queda redactado de la forma siguiente:


'Sección 6. De las prohibiciones de aproximación y comunicación


Artículo 235 bis.


En los casos en los que se investigue un delito de acoso laboral, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor o el patrimonio, el juez o tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de
la víctima, imponer cautelarmente al inculpado:


a) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.


b) La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.


La medida cautelar no podrá exceder de seis meses cuando se trate de causa por delito al que la Ley señale pena de prisión hasta dos años, ni podrá exceder de un año cuando la pena privativa de libertad señalada por la Ley sea superior a dos
años de prisión. Si los delitos imputados fueran varios se sumarán las duraciones de las penas respectivas para computarlas conforme se indica anteriormente.'


Artículo 60. Disposiciones generales.


Las medidas de protección y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos civiles y penales.


TÍTULO VI


Coordinación de la respuesta institucional


Artículo 61. Estructura institucional.


1. La Secretaría de Estado de Igualdad asumirá las funciones de propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas de la Administración General del Estado para la



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protección integral del derecho a la libertad sexual y erradicación de todas las violencias sexuales, en colaboración con las instituciones del Estado y Administraciones públicas con competencias en la materia, así como con las
organizaciones de la sociedad civil. Asumirá, en ese sentido, el seguimiento de la aplicación y desarrollo normativo de la Ley Orgánica XXX de Protección Integral de la libertad sexual y para la erradicación de las violencias sexuales.


2. Dentro de las funciones que la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género tiene encomendadas en materia de violencia de género, se asumirá toda materia referente a violencias sexuales, pasando a ser ésta la Delegación del
Gobierno para las Violencias Machistas.


3. Dentro de las funciones que el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer tiene encomendadas en materia de violencia de género, se asumirá toda materia referente a violencias sexuales, pasando a ser éste el Observatorio Estatal de
Violencias Machistas.


4. El Gobierno adoptará las medidas que se requieran para hacer efectivo los cambios de nombre que permitan abarcar y referirnos al conjunto de las Violencias Machistas.


Artículo 62. Colaboración para una intervención coordinada.


1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones en la prevención, asistencia y persecución de las violencias sexuales, que deberán implicar a las
administraciones sanitarias y a las educativas, a la Administración de Justicia, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a los servicios sociales, así como y bajo coordinación de los organismos de Igualdad, y siempre respetando la distribución
competencias.


2. En desarrollo de dichos planes se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones y servicios implicados, y que garanticen la actividad
probatoria en los procesos que se sigan. Así, en el ámbito de sus competencias, las administraciones sanitarias y las educativas, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales, así como los organismos de
Igualdad, dispondrán de protocolos de detección, atención e intervención o derivación de las violencias sexuales, coordinados con las demás administraciones competentes.


3. Las administraciones con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas de actuación sanitaria, tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del
Protocolo aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


Tales protocolos impulsarán las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con las mujeres sometidas a violencias sexuales o en riesgo de padecerlas.


Los protocolos, además de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación o sospecha fundada de la existencia de estas
violencias.


4. Las administraciones con competencias educativas promoverán la aplicación, permanente actualización y difusión de protocolos que contengan pautas de actuación en el ámbito educativo, tanto público como privado y para cada uno de los
niveles educativos.


Tales protocolos impulsarán actividades continuadas de prevención y sistemas de detección precoz e intervención para casos de violencias sexuales.


5. En las actuaciones previstas en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir violencias sexuales o mayores dificultades
para acceder a los servicios previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a colectivos vulnerabilizados, las migrantes, las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con diversidad funcional, prestando particular
atención a las sometidas a discriminación múltiple.


Artículo 63. Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


1. Las unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado especializadas en la prevención de la violencia de género, en la atención especializada en género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales, ampliarán su
trabajo especializado a las violencias sexuales en base a la presente Ley.



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2. En ese mismo sentido, se adaptarán todas las herramientas y protocolos policiales de trabajo para la recogida de información, la coordinación, la valoración del riesgo, la prevención, la atención, el seguimiento y la protección.


3. En la primera atención policial y posterior acompañamiento, las víctimas de violencias sexuales tendrán derecho a ser atendidas por personal expresamente formado en materia de género y violencia sexuales.


4. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas que cuenten con cuerpos de policía que desarrollen las funciones de protección de las personas y bienes y el mantenimiento del orden y la seguridad
ciudadana dentro del territorio autónomo, en los términos previstos en sus Estatutos, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en sus leyes de policía, y todo ello con la finalidad de hacer más efectiva la
protección de las víctimas.


5. Con ese mismo fin, se promoverán las actuaciones necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sean parte de una respuesta integral, coordinada y con
perspectiva de género a las violencias sexuales.


6. Con ese mismo fin, se velará por un trabajo conectado y coordinado entre los distintos cuerpos de policía.


TÍTULO VII


Rendición de cuentas


Artículo 64. Evaluación de la aplicación de la Ley.


El Gobierno, en colaboración con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en el que se hará una evaluación de los efectos de su
aplicación en la lucha contra las violencias sexuales.


Artículo 65. Recogida de datos.


1. A los fines de aplicación y evaluación de la presente Ley, las Administraciones públicas competentes recogerán datos estadísticos desglosados, entre otras categorías, por sexo, edad, nacionalidad, país de origen, lugar de residencia,
situación administrativa de residencia, diversidad funcional, identidad sexual o de género, orientación sexual, estado civil y otros colectivos sujetos a discriminación múltiple que permita conocer y analizar las causas, consecuencias y frecuencia
de las violencias sexuales, así como sobre la eficacia de las medidas establecidas. La recogida de datos se realizará a intervalos regulares y serán relativos a todas las formas de violencia sexual incluidas en su ámbito de aplicación. A estos
efectos se incorporará tanto la información procedente de todas las Administraciones como de las organizaciones especializadas en la asistencia a las víctimas, además de la relativa a los procesos penales en materia de violencias sexuales.


2. Con el mismo objetivo, se realizarán encuestas basadas en la población, a intervalos regulares, para evaluar la amplitud y las tendencias en todas las formas de violencia sexual incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley.


3. Las Administraciones públicas velarán por que las informaciones recogidas con arreglo al presente artículo se pongan a disposición del público. En particular, se incluirán en el Boletín Estadístico Anual de la Delegación del Gobierno
para la Violencia Sexual y de Género los datos estadísticos relativos a las violencias sexuales.


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que quedará redactado de la siguiente forma:


'b) Actuar, en el cumplimiento de sus funciones, con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna referente a la ideología, religión o creencias de la persona con quien se relacione
profesionalmente, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, razones de género, la enfermedad que padezca o su diversidad funcional.'



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Dos. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo quinto de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que quedará redactado de la siguiente forma:


'a) Impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física, moral o sexual.'


Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Uno. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que quedará redactado de la siguiente forma:


'd) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia sexual y de género.'


Dos. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 38 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que quedará redactado de la siguiente forma:


'd) Colaborar con las campañas institucionales dirigidas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres y a erradicar la violencia sexual y de género.'


Tres. Se modifica el artículo 66 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 66. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.


Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, protección integral contra la violencia sexual y de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación
en las Fuerzas Armadas, con las adaptaciones que resulten necesarias y en los términos establecidos en su normativa específica.'


Cuatro. Se modifica el artículo 68 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 68. Aplicación de las normas referidas al personal de las Administraciones públicas.


Las normas referidas al personal al servicio de las Administraciones públicas en materia de igualdad, prevención de la violencia sexual y de género y conciliación de la vida personal, familiar y profesional serán de aplicación en las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado, adaptándose, en su caso, a las peculiaridades de las funciones que tienen encomendadas, en los términos establecidos por su normativa específica.'


Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.


Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, que quedará redactado de la forma siguiente:


'm) Personalidades de reconocido prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia sexual y de género.'


Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.


Se modifica el artículo 3, letra a) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Es ilícita:


a) La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20, apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión
anterior los anuncios que presenten a las



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mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren
los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar las violencias a que se refieren la Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y la Ley Orgánica XX/2018 de Protección Integral
de la libertad sexual y para la erradicación de las violencias sexuales.'


Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.


Se modifica el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que quedará redactado de la siguiente forma:


'2. La comunicación audiovisual nunca podrá incitar al odio o a la discriminación por razón de género o cualquier circunstancia personal o social y debe ser respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, con especial
atención a la erradicación de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.'


Disposición adicional sexta. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en los términos siguientes:


Uno. Se da nueva redacción al epígrafe a) del apartado 4 del artículo 305 en los siguientes términos:


'4. La Comisión de Selección, además de lo dispuesto en el artículo anterior, será competente para:


a) Proponer el temario, el contenido de los ejercicios y las normas complementarias que han de regir la oposición para el acceso a las Carreras Judicial y Fiscal, sometiéndolos a la aprobación del Ministerio de Justicia y del Pleno del
Consejo General del Poder Judicial. El temario deberá contener temas sobre derecho antidiscriminatorio y protección integral contra las violencias machistas, así como sobre la incorporación de la perspectiva de género en la interpretación y
aplicación del Derecho.'


Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 307 en los siguientes términos:


'2. El curso de selección incluirá necesariamente: un programa teórico de formación multidisciplinar, un período de prácticas tuteladas en diferentes órganos de todos los órdenes jurisdiccionales y un período en el que los jueces en
prácticas desempeñarán funciones de sustitución y refuerzo. En la fase teórica de formación multidisciplinar se impartirán temas de derecho antidiscriminatorio y formación en interpretación y aplicación de las normas con perspectiva de género.
Solamente la superación de cada uno de dichas fases posibilitará el acceso a la siguiente.'


Tres. Se da nueva redacción al artículo 310, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Todas las pruebas selectivas para el ingreso y la promoción en las Carreras Judicial y Fiscal contemplarán el estudio del principio de igualdad entre mujeres y hombres, incluyendo las medidas contra las violencias machistas y su aplicación
con carácter transversal en el ámbito de la función jurisdiccional.'


Cuatro. Se da nueva redacción al tercer párrafo del apartado 1 del artículo 311, que queda redactado de los siguientes términos:


'La tercera vacante se proveerá, entre jueces, por medio de pruebas selectivas en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, y de especialización en los órdenes contencioso-administrativo, social, mercantil y de violencia sobre la mujer.'



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Cinco. Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 311 que queda redactado de los siguientes términos:


'6. Quienes, de acuerdo con las previsiones del apartado 4 de este artículo, en lo sucesivo ingresen en la carrera judicial en concurso limitado conforme al apartado 3, no podrán ocupar plazas correspondientes a un orden jurisdiccional o
una especialidad distinta, salvo que superen las pruebas de especialización previstas en esta Ley en materia contencioso-administrativa, social, mercantil o violencia sobre la mujer.'


Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 312 y se añade un nuevo apartado 3, pasando el actual 3 a ser el apartado número 4, en los siguientes términos:


'2. Las pruebas para la promoción de la categoría de Juez a la de Magistrado o Magistrada especialista de lo contencioso-administrativo, de lo social y en violencia sobre la mujer tenderán además a apreciar, en particular, aquellos
conocimientos que sean propios de cada orden jurisdiccional.


3. Además de los conocimientos propios de cada orden jurisdiccional, para acceder a las pruebas selectivas mencionadas en los apartados anteriores será necesario acreditar haber participado en actividades de formación continua con
perspectiva de género.


4. Las normas por las que han de regirse estas pruebas, los ejercicios y, en su caso, los programas se aprobarán por el Consejo General del Poder Judicial.'


Siete. Se modifica el apartado 3 bis del artículo 329, que queda redactado como sigue:


'3 bis. Los concursos para la provisión de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios
de dichos juzgados obtenida mediante la superación de las pruebas de especialización que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. Los que obtuvieran plaza deberán participar antes de
tomar posesión en su nuevo destino en las actividades específicas de formación que el Consejo General del Poder Judicial establezca, reglamentariamente. En el caso de que las vacantes hubieran de cubrirse por ascenso, el Consejo General del Poder
Judicial establecerá igualmente actividades específicas y obligatorias de formación que deberán realizarse antes de la toma de posesión de dichos destinos.'


Ocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 329, que queda redactado de la siguiente forma:


'6. Los miembros de la carrera judicial que, destinados en Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de lo Mercantil, Juzgados de Violencia sobre la Mujer o Juzgados de Primera Instancia con competencias en
materias mercantiles, adquieran condición de especialista en sus respectivos órdenes, podrán continuar en su destino.'


Nueve. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 330, que queda redactado de la siguiente forma:


'En el caso de existir las secciones de apelación a las que se refiere el artículo 73.6, una de ellas conocerá de manera exclusiva de las causas de violencia contra la mujer en sus diversas formas, y las plazas de dicha sección se cubrirá
por magistrados o magistradas que ostente la condición de especialistas en violencia sobre la mujer. A falta de estos, los nombramientos se realizarán con arreglo a lo establecido en dicho artículo.'


Diez. Se añade un nuevo epígrafe e) en el apartado 5 del artículo 330 con la siguiente redacción:


'e) Los concursos para la provisión de plazas de magistrados/as de las Secciones de las Audiencias Provinciales que conozcan en segunda instancia de los recursos interpuestos contra todo tipo de resoluciones dictadas por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer o Juzgados de lo Penal especializados en Violencia sobre la Mujer, se resolverán en favor de quienes, acreditando la especialización en los asuntos propios de dichos Juzgados, obtenida mediante la superación de las



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pruebas selectivas que reglamentariamente determine el Consejo General del Poder Judicial, tengan mejor puesto en su escalafón. En su defecto, por los magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en el orden
jurisdiccional penal. A falta de estos, por magistrados o magistradas que acrediten haber permanecido más tiempo en órganos jurisdiccionales mixtos.'


Once. Se añade un nuevo párrafo en el epígrafe a) del artículo 344 con la siguiente redacción:


'A los efectos de la reserva de plazas en el orden jurisdiccional penal, los magistrados o magistradas que hubiesen superado las pruebas de especialización en materia de violencia sobre la mujer se equipararán a los que hubiesen superado las
pruebas de selección en el orden jurisdiccional penal.'


Doce. Se modifica el apartado 5 del artículo 433 bis, que queda redactado de la siguiente forma:


'La Escuela Judicial impartirá anualmente cursos de formación sobre derecho antidiscriminatorio, la tutela jurisdiccional del principio de igualdad entre mujeres y hombres y sobre protección integral contra las violencias machistas en todas
sus formas y manifestaciones.


El Plan de Formación Continuada de la Carrera Judicial incorporará, de forma transversal en toda la formación que se imparta, la capacitación a la judicatura y la magistratura en la aplicación de la perspectiva de género en la interpretación
y aplicación del Derecho.'


Disposición adicional séptima. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.


Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 37 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 37. Descanso semanal, fiestas y permisos.


8. Los trabajadores que tengan la consideración de víctimas de violencia de género o de violencia sexual o de víctimas del terrorismo tendrán derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la
reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo
que se utilicen en la empresa. Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme
al acuerdo entre la empresa y los trabajadores afectados. En su defecto, la concreción. de estos derechos corresponderá a estos, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de
discrepancias.'


Dos. Se modifica el primer párrafo del apartado 4 del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la
siguiente forma (el resto, igual):


'Artículo 40. Movilidad geográfica.


4. Las personas trabajadoras que tengan la consideración de víctimas de violencia sexual o de género o de víctimas del terrorismo que se vean obligados a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios,
para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus
centros de trabajo.'



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Tres. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la siguiente
forma:


'Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.


n) Decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia sexual o de género.'


Cuatro. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la siguiente
forma:


'Artículo 49. Extinción del contrato.


m) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia sexual o de género.'


Cinco. Se modifica el segundo párrafo de la letra d) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la
siguiente forma (el resto, igual):


'Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.


No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de
trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios
sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia sexual o de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud,
según proceda.'


Seis. Se modifica la letra b) del apartado 4 del artículo 53 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la siguiente
forma (el resto, igual):


'Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.


b) La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión. a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren
los artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y la de las trabajadoras víctimas de violencia sexual o de género por el ejercicio de los derechos de
reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.'


Siete. Se modifica la letra b) del apartado 6 del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedará redactado de la siguiente
forma (el resto, igual):


'Artículo 55. Forma y efectos del despido disciplinario.


b) El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los
artículos 37.4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia sexual o de género por el ejercicio de los derechos de reducción



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o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral en los términos y condiciones reconocidos en esta Ley.'


Disposición adicional octava. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se modifica el apartado d) del artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado como sigue:


'Artículo 49. Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.


En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:


d) Permiso por razón de violencia de género o violencia sexual sobre la mujer funcionaria: las faltas de asistencia de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencias sexuales, totales o parciales, tendrán la consideración
de justificadas por el tiempo y en las condiciones en que así lo determinen los servicios sociales de atención o de salud según proceda.


Asimismo, las funcionarias víctimas de violencia sobre la mujer o violencias sexuales, para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada con disminución proporcional de
la retribución, o la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables, en los términos que para estos supuestos
establezca la Administración Pública competente en cada caso.'


Se modifica el apartado 1 del artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado como sigue:


'Artículo 82. Movilidad por razón de violencia de género y de violencia sexual y por razón de violencia terrorista.


1. Las mujeres víctimas de violencia de género o de violencia sexual que se vean obligadas a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o el derecho a la asistencia
social integral, tendrán derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura. Aun así, en tales supuestos la
Administración Pública competente, estará obligada a comunicarle las vacantes ubicadas en la misma localidad o en las localidades que la interesada expresamente solicite.


Este traslado tendrá la consideración de traslado forzoso.


En las actuaciones y procedimientos relacionados con la violencia de género o de violencia sexual, se protegerá la intimidad de las víctimas, en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y las de cualquier persona que esté
bajo su guarda o custodia.'


Se añade un apartado f) al apartado 1 del artículo 89 del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado como sigue:


'1. La excedencia de los funcionarios de carrera podrá adoptar las siguientes modalidades:


f) Excedencia por razón de violencia sexual.'


Se modifica el apartado 5 del artículo 89 del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactado como sigue:


'5. Las funcionarias víctimas de violencia de género o violencias sexuales, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de excedencia sin tener que haber prestado
un tiempo mínimo de servicios previos y sin que sea exigible plazo de permanencia en la misma.



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Durante los seis primeros meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo computable dicho período a efectos de antigüedad, carrera y derechos del régimen de Seguridad Social que sea de aplicación.


Cuando las actuaciones judiciales lo exigieran se podrá prorrogar este periodo por tres meses, con un máximo de dieciocho, con idénticos efectos a los señalados anteriormente, a fin de garantizar la efectividad del derecho de protección de
la víctima.


Durante los dos primeros meses de esta excedencia la funcionaria tendrá derecho a percibir las retribuciones íntegras y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.'


Disposición adicional novena. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


'Todas las referencias del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a las víctimas de violencia de género se sustituirán por las víctimas de la
violencia sexual o de género.'


Disposición adicional décima. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.


Único. Se modifica el apartado 5 del artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que quedará redactado de la forma siguiente:


'5. Tampoco será necesario que las víctimas de violencia de género o sexual acrediten previamente carecer de recursos cuando soliciten defensa jurídica gratuita especializada, que se les prestará de inmediato, sin perjuicio de que, si no se
le reconoce con posterioridad el derecho a la misma, éstas deban abonar al abogado o abogada los honorarios devengados por su intervención.'


Disposición adicional decimoprimera. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'Artículo 3. Derechos de las víctimas.


1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia, atención y reparación del daño, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no
discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo
adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'5. Derecho a la información desde el primer contacto con las autoridades competentes:


1. Toda víctima tiene derecho, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios, incluyendo el momento previo a la presentación de la denuncia, a recibir, de manera inmediata, información adaptada a sus circunstancias y
condiciones personales y a la naturaleza del delito cometido y de los daños y perjuicios sufridos, sobre los siguientes extremos.'


Tres. Se modifica la letra m) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'm) Derecho a ser notificada de las resoluciones a las que se refiere el artículo 7. A estos efectos, la víctima designará una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal o domicilio, al que serán remitidas las
comunicaciones y notificaciones por la autoridad.'



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Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'Artículo 7. Derecho a recibir información sobre la causa penal.


1. Toda víctima será informada de manera inmediata de la fecha, hora y lugar del juicio, así como del contenido de la acusación dirigida contra el infractor, y se le notificarán las siguientes resoluciones.'


Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'3. Cuando se trate de víctimas de delitos de violencia de género o de delitos contra la libertad sexual, les serán notificadas las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d) del apartado 1, salvo en aquellos casos en los que
manifieste su deseo de no recibir dichas notificaciones.'


Seis. Se modifica el párrafo tercero del artículo 10 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las mujeres víctimas de violencia sexual o de género o de personas víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas en
los Títulos I y III de esta Ley.'


Siete. Se modifica el artículo 22 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'Artículo 22. Derecho a la protección de la intimidad y la propia imagen.


Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad y la propia imagen de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de
edad, de víctimas con diversidad funcional necesitadas de especial protección y de víctimas de delitos contra la libertad sexual.'


Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 23 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'a) Las características y circunstancias personales de la víctima y en particular.'


Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo del artículo 23 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'4. En el caso de víctimas de algún delito contra la libertad sexual se aplicarán en todo caso las medidas expresadas en las letras a), b), e) y d) del artículo 25.1.'


Diez. Se modifican las letras b) y d) del apartado 1 del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedarán redactadas de la forma siguiente (resto igual):


'b) Que se les reciba declaración por profesionales que hayan recibido una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima, así como en género, o con su ayuda.'


'd) Que la toma de declaración, así como la asistencia de intérprete a la que se refiere el artículo 9.1, cuando se trate de alguna de las víctimas a las que se refieren los números 3.º y 4.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 23 y
las víctimas de trata con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez
o Fiscal.'



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Once. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo del artículo 25 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'c) Medidas para evitar que se formulen preguntas relativas a la vida privada de la víctima que no tengan relevancia con el hecho delictivo enjuiciado.'


Doce. Se modifica el artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'Artículo 26. Medidas de protección para menores, personas con diversidad funcional necesitadas de especial protección y víctimas de delitos contra la libertad sexual.


1. En el caso de las víctimas menores de edad, víctimas con diversidad funcional necesitadas de especial protección, y víctimas de delitos contra la libertad sexual, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente
de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:


a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


b) La declaración podrá recibirse por medio de personas expertas.'


Trece. Se modifica el artículo 34 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, que quedará redactado de la forma siguiente:


'Artículo 34. Sensibilización.


Los poderes públicos fomentarán campañas de sensibilización social en favor de las víctimas, así como la autorregulación de los medios de comunicación social de titularidad pública y privada en orden a preservar la intimidad, la imagen, la
dignidad y los demás derechos de las víctimas. Estos derechos deberán ser respetados por los medios de comunicación social.'


Disposición adicional decimosegunda. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


La Ley de Enjuiciamiento Criminal queda modificada como sigue:


Uno. Se modifica el artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 112.


Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.


No obstante, aun cuando se hubiera previamente renunciado a la acción civil por parte de la víctima, si los efectos del delito son muchos más graves de los que se preveían en el momento de la renuncia, o si la misma pudo estar motivada por
los vínculos personales o familiares de la víctima con la persona autora del delito, cabrá la revocación de la renuncia al ejercicio de la acción civil por resolución judicial, a solicitud de la víctima y oídas las partes, siempre y cuando se
formule antes del trámite de calificación del delito.


Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.'



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Dos. Se modifica el artículo 448, que queda redactado como sigue:


'Artículo 448.


Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para terrier su
muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario
judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho
término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas
tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.


Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.


La declaración de los testigos menores de edad, de las personas con capacidad judicialmente modificada y de las víctimas de los delitos contra la libertad sexual podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el
inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.'


Tres. Se modifica el apartado 3 del artículo 681 que queda redactado como sigue:


'3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con diversidad funcional necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos
contra la libertad sexual, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención,
divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.'


Cuatro. Se modifica el artículo 707, que queda redactado como sigue:


'Artículo 707.


Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos.


La declaración de los testigos menores de edad o con diversidad funcional necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del
proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado. Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los
testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.


Estas medidas serán igualmente aplicables a las declaraciones de las víctimas cuando de su evaluación inicial o posterior derive la necesidad de estas medidas de protección, y en todo caso, a las víctimas de los delitos contra la libertad
sexual.'


Cinco. Se modifica el artículo 709, que queda redactado como sigue:


'Artículo 709.


El Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes.


El Presidente podrá adoptar medidas para evitar que se formulen a la víctima preguntas innecesarias relativas a la vida privada que no tengan relevancia para el hecho delictivo enjuiciado. Si esas preguntas fueran formuladas, el Presidente
no permitirá que sean contestadas.



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Contra la resolución que sobre este extremo adopte podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se hiciere en el acto la correspondiente protesta.


En este caso, constará en el acta la pregunta o repregunta a que el Presidente haya prohibido contestar.'


Seis. Se modifica el artículo 730, que queda redactado como sigue:


'Artículo 730.


Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las
declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad, a las víctimas con diversidad funcional necesitadas de especial protección, y de las víctimas de los delitos
contra la libertad sexual.'


Disposición adicional decimotercera. Modificación de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.


Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, que quedará redactado de la siguiente forma:


'Artículo 1. Objeto.


2. Se beneficiarán asimismo de las ayudas contempladas por esta Ley las víctimas de los delitos contra la libertad sexual, incluyendo todos los contemplados en el Título de esa rúbrica del Libro II del Código Penal, así como el asesinato
subsiguiente a un delito contra la libertad sexual cometido sobre la víctima, las detenciones ilegales o secuestros llevados a cabo con intención de atentar contra la libertad sexual de la víctima, la trata de seres humanos con fines de explotación
sexual, incluyendo la pornografía, el abandono de menores o incapaces que ponga en peligro su libertad sexual, la abstención de actuar de una autoridad o funcionario para evitar un delito contra la libertad sexual, la omisión del deber de impedir un
delito contra la libertad sexual, los delitos de terrorismo que consistan en un ataque a la libertad sexual y los delitos contra la comunidad internacional que afecten a la libertad sexual.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'Podrán acceder a estas ayudas quienes, en el momento de perpetrarse el delito, sean españoles o nacionales de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o quienes, no siéndolo, residan habitualmente en España o sean nacionales de otro
Estado que reconozca ayudas análogas a los españoles en su territorio.


Asimismo, podrán acceder a las ayudas las mujeres nacionales de cualquier otro Estado que se hallen en España, cualquiera que sea su situación administrativa, cuando la afectada sea víctima de un delito contra la libertad sexual, o víctima
de violencia de género en los términos previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la Violencia de Género, siempre que se trate de delitos a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer.


La condición de víctima de violencia de género deberá acreditarse por cualquiera de los siguientes medios de prueba:


a) A través de la sentencia condenatoria.


b) A través de la resolución judicial que hubiere acordado como medida cautelar de protección de la víctima la prohibición de aproximación o la prisión provisional del inculpado.


c) De la forma establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre.


En el caso de fallecimiento, lo previsto en los párrafos anteriores será exigible respecto de los beneficiarios a título de víctimas indirectas, con independencia de la nacionalidad o residencia habitual del fallecido.'



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Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'2. El importe de la ayuda se establecerá mediante la aplicación de coeficientes conectores sobre las cuantías máximas previstas en el apartado anterior, en la forma que reglamentariamente se determine y en atención a:


a) La situación económica de la víctima y del beneficiario.


b) El número de personas que dependieran económicamente de la víctima y del beneficiario.


c) El grado de afectación o menoscabo que sufriera la víctima dentro de los límites de aquella situación que le correspondiera de entre las previstas por el artículo 6.1.b) de esta Ley.


En el supuesto de que la afectada sea víctima de un delito contra la libertad sexual o víctima de violencia de género en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, el importe de la ayuda calculado de acuerdo con lo establecido en
los apartados anteriores se incrementará en un veinticinco por cielito. En los casos de muerte, la ayuda será incrementada en un veinticinco por ciento para beneficiarios hijos menores de edad o mayores incapacitados.'


Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual que causaren a la víctima daños en su salud mental, el importe de la ayuda sufragará la reparación económica de los daños y perjuicios sufridos, debiendo ser evaluados, al menos, los
siguientes conceptos:


a) El daño físico y mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia emocional.


b) La pérdida de oportunidades, incluidas las oportunidades de educación, empleo y prestaciones sociales.


c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante.


d) El daño a la dignidad.


e) El daño social, incluida la exclusión de la familia o comunidad.


f) El tratamiento terapéutico, social y de salud sexual y reproductiva libremente elegido por la víctima, en la cuantía máxima que reglamentariamente se determine.


g) Las actividades domésticas y de cuidados no remuneradas.


Será procedente la concesión de esta ayuda aun cuando las lesiones o darlos sufridos por la víctima no sean determinantes de incapacidad temporal.


En cualquier caso, la ayuda prevista por este apartado será compatible con la que correspondiera a la víctima si las lesiones o daños sufridos produjeran incapacidad temporal o lesiones invalidantes.'


Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. La acción para solicitar las ayudas prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado desde la fecha en que se produjo el hecho delictivo. El plazo de prescripción quedará suspendido desde que se inicie el proceso penal por
dichos hechos, volviendo a correr una vez recaiga resolución judicial firme que ponga fin provisional o definitivamente al proceso y le haya sido notificada personalmente a la víctima.


No obstante, en el supuesto de delitos contra la libertad sexual, el plazo de prescripción será de tres años y no afectará el transcurso del mismo desde que se produjo el hecho delictivo, comenzando a contarse en todo caso desde que recaiga
resolución judicial firme que ponga fin provisional o definitivamente al proceso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de la presente Ley.'



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Seis. Se modifica el epígrafe e) del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'e) Copia de la resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, ya sea sentencia, auto de rebeldía o que declare el archivo por fallecimiento del culpable, o declare el sobreseimiento provisional de la causa o el sobreseimiento
libre por darse los supuestos previstos por los artículos 383, 641.2.º ó 637.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.'


Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. Podrán concederse ayudas provisionales con anterioridad a que recaiga resolución judicial firme que ponga fin al proceso penal, siempre que quede acreditada la precaria situación económica en que hubiese quedado la víctima o sus
beneficiarios.


Reglamentariamente se determinarán los criterios en virtud de los cuales se considerará precaria la situación económica de la víctima del delito, a los efectos de poder acceder a la concesión de ayudas provisionales.


En los supuestos en que la víctima del delito tenga la consideración de víctima de un delito contra la libertad sexual, o víctima de violencia de género, en los términos previstos en el artículo 2.1 de esta Ley, podrán concederse las ayudas
provisionales cualquiera que sea la situación económica de la víctima o de sus beneficiarios.'


Ocho. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. La solicitud de ayuda provisional deberá contener, además de los extremos a que se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, los siguientes datos:


a) La calificación de las lesiones o daños a la salud, así como los darlos a las víctimas de delitos contra la libertad sexual, realizada por el órgano y mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente.


b) Acreditación documental del fallecimiento en su caso y de la condición de beneficiario a título de víctima indirecta.


c) Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios razonables para suponer que el fallecimiento, las lesiones o los daños se han producido por un hecho con caracteres de delito violento, doloso o contra la libertad
sexual.'


Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 10 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. La ayuda provisional no podrá ser superior al 80 por 100 del importe máximo de ayuda establecido por esta Ley para los supuestos de muerte, lesiones corporales graves, daños graves en la salud o daños por delitos contra la libertad
sexual, según corresponda.


Su cuantía se establecerá mediante la aplicación de los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 6.2.'


Diez. Se modifica el apartado 5 del artículo 15 de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. El Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la víctima de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, pudiendo solicitar la celebración del proceso penal a puerta cerrada, de conformidad con lo
previsto por la legislación procesal.



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Aun cuando el proceso se vea abocado a resolución que ponga fin al proceso penal por los supuestos de rebeldía, archivo por fallecimiento del culpable, o pudiera recaer sobreseimiento provisional de la causa o el sobreseimiento libre por
darse los supuestos previstos por los artículos 383, 641.2.° ó 637.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o hubiere recaído ya dicha resolución judicial, siempre que existieren indicios razonables de haberse cometido los delitos objeto de
aplicación de la presente Ley, el Ministerio Fiscal vendrá obligado a solicitar y recabar, incluso con la interposición de los recursos oportunos, la identidad de la víctima, los daños físicos y psíquicos sufridos, su conexión causal con los hechos
indiciariamente constitutivos de delito y en definitiva, cualquier prueba conducente para la obtención de la ayuda pública prevista en la presente Ley.'


Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.


Uno. Se añade un nuevo artículo 31 ter, redactado en los siguientes términos:


'Artículo 31 ter. Residencia temporal y trabajo de mujeres extranjeras víctimas de violencias sexuales.


1. Las mujeres extranjeras víctimas de violencias sexuales, cualquiera que sea su situación administrativa, tienen garantizados los derechos reconocidos en la. Ley Orgánica XX/2018 de Protección Integral de la libertad sexual y para
erradicación de las violencias sexuales, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en la legislación vigente.


2. Si al acreditarse una situación de violencia sexual contra una mujer extranjera por cualquiera de los medios previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica XX/2018 de Protección Integral de la libertad sexual y para erradicación de las
violencias sexuales se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a) o, en su caso, se suspenderán el expediente administrativo sancionador que se hubiera
incoado y la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas.


3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, tendrá derecho a una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales. En su caso, también tendrá derecho a una autorización de
residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o con diversidad funcional y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran
mayores de 16 años y se encuentren en España.'


Dos. Se modifica el artículo 59 bis, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 59 bis. Víctimas de la trata de seres humanos.


1. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para la identificación de las víctimas de la trata de personas conforme a lo previsto en el artículo 10 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de
seres humanos, de 16 de mayo de 2005.


2. Los órganos administrativos competentes, cuando estimen que existen motivos razonables para creer que una persona extranjera en situación irregular ha sido víctima de trata de seres humanos, no incoarán expediente sancionador por
infracción del artículo 511 .a) y, en su caso, suspenderán el expediente administrativo sancionador que se le hubiere incoado y la ejecución de la expulsión o devolución eventualmente acordadas. Asimismo, se le autorizará la estancia temporal y las
administraciones competentes velarán por la subsistencia y, de resultar necesario, la seguridad y protección de la víctima y de sus hijos menores de edad o con discapacidad, que se encuentren en España en el momento de la identificación, a quienes
se harán extensivas las previsiones del apartado 3 del presente artículo en relación con el retomo asistido o la autorización de residencia, y en su caso trabajos si fueren mayores de 16 años, por circunstancias excepcionales.


Con carácter extraordinario la Administración Pública competente velará por la seguridad y protección de aquellas otras personas, que se encuentren en España, con las que la víctima tenga vínculos familiares o de cualquier otra naturaleza,
cuando se acredite que se encuentran en situación de desprotección frente a los presuntos traficantes.



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3. La autoridad competente declarará a la víctima exenta de responsabilidad administrativa y podrá facilitarle, a su elección, el retorno asistido a su país de procedencia o la autorización de residencia y trabajo por circunstancias
excepcionales.


4. En la tramitación de las autorizaciones referidas en el párrafo anterior se podrá eximir de la aportación de aquellos documentos cuya obtención suponga un riesgo para la víctima.


5. Las previsiones del presente artículo serán igualmente de aplicación a personas extranjeras menores de edad, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, la prevalencia del interés superior del menor.


6. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones de colaboración de las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro que tengan por objeto la acogida y protección de las víctimas de la trata de seres humanos.'


Disposición adicional decimoquinta. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Uno. Se modifica el apartado y) del artículo 7 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado de la siguiente forma:


'y) Las prestaciones económicas establecidas por las Comunidades Autónomas en concepto de renta mínima de inserción para garantizar recursos económicos de subsistencia a las personas que carezcan de ellos, así como las demás ayudas
establecidas por estas o por entidades locales para atender, con arreglo a su normativa, a colectivos en riesgo de exclusión social, situaciones de emergencia social, necesidades habitacionales de personas sin recursos o necesidades de alimentación,
escolarización y demás necesidades básicas de menores o personas con diversidad funcional cuando ellos y las personas a su cargo, carezcan de medios económicos suficientes, hasta un importe máximo anual conjunto de 1,5 veces el indicador público de
rentas de efectos múltiples. Asimismo estarán exentas las ayudas concedidas a las víctimas de delitos violentos a que se refiere la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad
sexual, las ayudas previstas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y demás ayudas públicas satisfechas a víctimas de violencia de género por tal condición, y las ayudas
concedidas a las víctimas contra la libertad sexual conforme a lo fijado en la Ley Orgánica XX/2018 de Protección Integral de la libertad sexual y para erradicación de las violencias sexuales.'


Disposición adicional decimosexta. Atribución de competencias a la Secretaría de Estado de Igualdad en materia de protección integral del derecho a la libertad sexual y erradicación de todas las violencias sexuales.


En el plazo de 3 meses el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que la Secretaría de Estado de Igualdad asuma las funciones de propuesta, formulación, coordinación, seguimiento y evaluación de las políticas de la Administración
General del Estado tendentes a la protección integral del derecho a la libertad sexual y erradicación de todas las violencias sexuales, en colaboración con las instituciones del Estado y Administraciones públicas con competencias en la materia, así
como con las organizaciones de la sociedad civil; así como el seguimiento de la aplicación y desarrollo normativo de la Ley Orgánica XXX de Protección Integral de la libertad sexual y para la erradicación de las violencias sexuales.


Disposición adicional decimoséptima. Atribución de nuevas funciones y cambio de nombre de la Delegación del Gobierno para la Violencia sobre la Mujer.


1. En el plazo de 3 meses el Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer extensivas las funciones que la Delegación del Gobierno para la Violencia sobre la Mujer tiene encomendadas en materia de violencia de género a la materia de
violencias sexuales.


2. En el plazo de 3 meses el Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer efectivo el cambio de nombre de la Delegación del Gobierno para la Violencia sobre la Mujer, que pasará a denominarse Delegación del Gobierno contra las
Violencias Machistas.



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3. Todas las referencias normativas al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer habrán de entenderse referidas al Observatorio Estatal de Violencias Machistas.


Disposición adicional decimoctava. Atribución de funciones en materia de violencias sexuales y cambio de nombre al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer.


1. En el plazo de 3 meses el Gobierno reformará el Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la composición del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, y se
modifica el Real Decreto 1600/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para:


a) Ampliar la naturaleza del Observatorio a la de órgano al que le corresponde el asesoramiento, evaluación, colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas de actuación en materia de violencias sexuales.


b) Hacer extensivas todas las funciones que el Observatorio tiene encomendadas en materia de violencia de género al ámbito de las violencias sexuales.


c) Adaptar la composición del Observatorio a sus nuevas funciones en materia de violencias sexuales, de manera que el número de vocales del Observatorio en representación de los agentes sociales, organizaciones y asociaciones cívicas, se
eleve a 18 para incorporar a 5 vocales en representación de las organizaciones de mujeres de ámbito estatal que trabajen en materia de violencias sexuales. Además, se incorporarán al Observatorio dos personas expertas en materia de violencias
sexuales.


2. En el plazo de tres meses el Gobierno adoptará las medidas necesarias para hacer efectivo el cambio de nombre del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, que pasará a denominarse Observatorio Estatal de Violencias Machistas.


3. Todas las referencias normativas al Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer habrán de entenderse referidas al Observatorio Estatal de Violencias Machistas.


Disposición transitoria primera. Derecho transitorio.


Los procesos civiles o penales relacionados con las violencias sexuales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo competencia de los órganos que vinieran conociéndolos hasta su conclusión
por sentencia firme.


Disposición transitoria segunda. Aplicación de medidas.


En los procesos sobre hechos contemplados en la presente Ley que se encuentren en tramitación a su entrada en vigor, los juzgados o tribunales que los estén conociendo podrán adoptar las medidas previstas en el capítulo II del título V.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Habilitación competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1, 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 17.ª, 18.ª y 30.ª, de la Constitución Española.


Disposición final segunda. Naturaleza de la presente Ley.


La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica.



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Disposición final tercera. Modificaciones reglamentarias.


El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la
libertad sexual.


En el plazo mencionado en el apartado anterior, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas en la presente Ley.


Disposición final cuarta. Habilitación normativa.


1. Se habilita al Gobierno para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley en el 'Boletín Oficial del Estado', las disposiciones que fueran necesarias para su aplicación.


Disposición final quinta. Ratificación del Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno ratificará el Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, para
garantizar los derechos de estas profesionales, en su inmensa mayoría mujeres.


Este Convenio equipara la protección social de estas trabajadoras y les reconoce los derechos la libertad de asociación y la libertad sindical, el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, y una protección efectiva contra
toda forma de abuso, acoso y violencia.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso,
que entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.