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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 317-1, de 15/10/2018
cve: BOCG-12-B-317-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de octubre de 2018


Núm. 317-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000278 Proposición de Ley integral de memoria democrática y de reconocimiento y reparación a las víctimas del franquismo y la Transición.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley integral de memoria democrática y de reconocimiento y reparación a las víctimas del franquismo y la Transición.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de octubre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta la siguiente Proposición de Ley integral de memoria democrática y de reconocimiento y reparación a
las víctimas del franquismo y la Transición.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de octubre de 2018.-Eva García Sempere, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY INTEGRAL DE MEMORIA DEMOCRÁTICA Y DE RECONOCIMIENTO Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL FRANQUISMO Y LA TRANSICIÓN


Exposición de motivos


I


La sociedad española, pasados más de 40 años del fin de la dictadura militar franquista y de una Transición recorrida por graves conflictos, está obligada a reconocer oficialmente a sus víctimas, a que se haga justicia respecto a la dura
represión que éstas sufrieron por parte del Estado.


Prueba de la criminal acción del régimen franquista es que España es el segundo país en número de desaparecidos forzosos del mundo. Los últimos cálculos estipulan en más de 100.000 el número de personas que continúan sepultadas en fosas
comunes a lo largo de todo el territorio. Por ello, sin garantizar verdad, justicia y reparación a quienes padecieron dicha represión y a sus familiares no podremos emprender un camino democrático en el que la impunidad de los crímenes de lesa
humanidad no tenga cabida, una nueva senda que se cimente sobre el principio de no repetición como uno de sus pilares fundamentales. Esta ley supone una defensa sin fisuras de los derechos humanos como guía esencial de nuestra política de Estado,
así como de reconocimiento, respeto y justicia con quienes lucharon por la democracia, a menudo a costa de sus propias vidas.


El carácter integral de esta ley representa por tanto un esfuerzo compartido de reparación que las víctimas, sus familias y allegados necesitan, inspirado por los principios democráticos de memoria, verdad, dignidad y justicia.


El valor de la memoria es la garantía última de que la sociedad española y sus instituciones no van a olvidar nunca a los que perdieron la vida o fueron víctimas de las múltiples formas de represión que aplicó el franquismo, de que se
escucha directamente su recuerdo y se conserva como legado inmaterial para las generaciones futuras. A la hora de construir una democracia real es imprescindible tener en cuenta la memoria viva de quienes lucharon por las libertades, la ausencia de
un pasado posible que quiso ser y se frustró pero al que hoy de nuevo se le ofrece esperanza. Este es el sentido último de una memoria democrática que nos ayuda a comprender mejor los derechos humanos en el presente, las insuficiencias en la
aplicación de algunos de ellos en nuestro país, así como a constatar que no vinieron solos y que nunca hay que darlos por supuestos para siempre.


La significación política de las víctimas exige un reconocimiento público, pues constituye a la vez una herramienta esencial para la crítica ética, social y política del franquismo y del fascismo. La voluntad de los sublevados contra el
orden constitucional de la Segunda República a la hora de efectuar una cruenta limpieza ideológica entre la ciudadanía que no compartiera sus valores y actitudes nacional-católicas, esencialmente reaccionarias y fascistas, produjo una honda fractura
en la sociedad española. Se rompieron familias y grupos sociales, con secuelas aún hoy presentes. La memoria es así un acto de justicia además de un instrumento civilizador, de educación en valores y de erradicación definitiva, por medio cíe su
deslegitimación social, del uso de la violencia para imponer las ideas políticas.


Cientos de miles de personas en nuestro país, hace apenas dos generaciones, fueron víctimas de asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos, robo de niñas y niños, así como de violaciones y abusos sexuales como una forma
sistemática de violencia contra las mujeres, todo ello tras el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 y en la Guerra Civil hasta 1939. Con la implantación subsiguiente de la dictadura militar de carácter fascista en torno al general Francisco
Franco, esta violencia sistemática prosiguió por parte del nuevo Estado en forma de ejecuciones, torturas y tratos inhumanos en cárceles y campos de concentración repartidos por todo el territorio, trabajos forzados en beneficio de grandes empresas,
destierros, deportaciones a campos de internamiento, concentración y exterminio nazis, robo continuado de niñas y niños, humillaciones públicas, exilios y represión sistemática de la diversidad sexual, nacional o lingüística, así como la persecución
contra aquellos que tenían una idea diferente de qué era España. La ciudadanía tiene actualmente el derecho inalienable al conocimiento de la verdad histórica sobre el proceso de violencia y terror impuesto por el régimen franquista, así como sobre
los valores y los actos de resistencia democrática que llevaron a cabo quienes cayeron víctimas de su represión.


Entre las carencias que hasta ahora tenía la democracia española estaba la falta de una declaración solemne con plenos efectos legales del repudio y condena del golpe de Estado militar del 18 de julio



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de 1936 y la posterior dictadura franquista por parte de los poderes e instituciones del Estado, carencia que viene a ponerse fin en lo establecido en el artículo 1 de la presente ley.


Además, esta ley viene a reconocer derechos que no se vieron reconocidos en la Ley 52/2007 por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia tras el golpe militar del 18
de julio de 1936 y la dictadura franquista y las disposiciones que la desarrollan, ampliando y profundizando su limitado alcance inicial. A tal efecto, se inspira en las normas más significativas que se han aprobado en los últimos años en materia
de protección y reparación a las víctimas de violaciones graves de derechos humanos, muy especialmente, en la Resolución 60/147 de Asamblea General de las Naciones Unidas.


II


En este segundo epígrafe, y tras una explicación previa de la idea de memoria democrática que recorre todo el texto, se explicarán los conceptos que conforman el nombre de la presente ley así como se expondrá su ordenación, atendiendo
primeramente a sus cuatro títulos.


Resulta fundamental para la construcción democrática el reconocimiento de las personas represaliadas por oponerse al golpe de Estado de 1936 y el franquismo, así como el de las víctimas de violencia de origen institucional durante la
Transición. Para ello, éstas habrán de obtener un reconocimiento como sujetos pasivos de todos los derechos recogidos en la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima de delito.


Esta ley pretende así, en primer lugar, que quienes integran este colectivo sean oficialmente declaradas víctimas de graves violaciones de los derechos humanos y contra el derecho internacional humanitario. Los poderes públicos deben
garantizar ante todo que las víctimas sean tratadas con respeto a sus derechos y asegurar la tutela efectiva de su dignidad. Se trata de personas que han resultado imprescindibles para salir de la dictadura, que constituyen una ejemplaridad ética
que ha de transmitirse al resto de generaciones, pues simbolizan la defensa de la libertad, de la democracia y del Estado de Derecho, la lucha por los derechos políticos, civiles y sociales.


El desarrollo de estos principios en una Ley integral de memoria democrática y reconocimiento y reparación a las víctimas del franquismo y la Transición debe perseguir asimismo la reparación moral, política y jurídica de las víctimas,
atendiendo al daño sufrido, aunque el tiempo transcurrido sin su reconocimiento por parte del Estado español hace imposible que se pueda reparar a la mayor parte de ellas ni tan siquiera mínimamente.


Esta ley declara nulos e ilegales todos los consejos de guerra sumarísimos y sus correspondientes sentencias que se instruyeron por causas políticas en España a manos del régimen franquista desde el 17 de julio de 1936, por lo que todos esos
procesos y sentencias pasarán a carecer de efecto jurídico alguno. No parecía razonable que hasta ahora no se hubiese avanzado en declarar la plena nulidad de todas aquellas resoluciones dictadas por los tribunales militares o de excepción, toda
vez que emanaban de instituciones ilegítimas y carentes de todas las garantías propias de un proceso desarrollado en un Estado democrático.


A la hora de ordenar el texto legislativo se ha optado por clasificarlo en cuatro grandes títulos, que contienen 63 artículos en total, con 13 disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.


El primero de los títulos se dedica a las disposiciones generales, donde además de los diversos puntos objeto de la ley y su ámbito de aplicación, se detalla el marco internacional de esta y las definiciones de sus conceptos principales.


El título segundo se ocupa directamente de especificar a quiénes se les considerará víctimas, y así en su primer capítulo se ofrece una explicación sucinta de los derechos que esta ley garantizará. El segundo capítulo, dedicado al derecho a
la verdad, propone la elaboración entre otras medidas de un Censo de la memoria democrática del Estado español, con información de desaparecidos y víctimas de la Guerra Civil -internacionalmente conocida como Guerra de España (1936-1939)-, del
franquismo y de la Transición, así como de las empresas que se beneficiaron de los trabajos forzados bajo el régimen franquista. A la vez se desarrollan todas las medidas conducentes a la localización, búsqueda, exhumación e identificación de las
personas desaparecidas por parte de los poderes públicos, incluyendo la elaboración de un Mapa de fosas en el Estado español, así como se impele a las autoridades a impulsar de forma efectiva la búsqueda de los menores sustraídos bajo el amparo de
las autoridades franquistas y el posfranquismo.


Las obligaciones que se establecen en la ley para que el Poder Judicial desarrolle una efectiva indagación en el paradero de cientos de miles de personas asesinadas y de víctimas de desaparición



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forzada, así como averiguar la situación del ingente número de niñas y niños robados, víctimas también de la desaparición forzada, resulta una labor inaplazable en nuestro país. Habrán de instruirse por tanto cuantas acciones sean
procedentes para el esclarecimiento de los hechos, incluyendo la averiguación de la situación de los cuerpos de las personas que fueron asesinadas. Igualmente se establece la obligación por parte del Ministerio Fiscal de ser parte activa en estos
procedimientos, impulsando dichas investigaciones. Al efecto, se crea una Fiscalía especial para la investigación de desapariciones forzosas y la sustracción forzada de menores.


En lo relativo a la desaparición de menores, la ley recoge la obligación de avanzar en las investigaciones judiciales conforme a la legislación vigente y los principios de derecho internacional humanitario. Se establece el año de 1999 como
el límite temporal bajo el que deberán desarrollarse las investigaciones judiciales, toda vez que fue este año en el que fue derogado el artículo 47 de la Ley de Registro Civil, así como el resto de artículos relacionados con éste, que versaba sobre
la ocultación de la identidad de la madre o parto anónimo, por ser dicho precepto inconstitucional, ya que entraba en palmaria contradicción con el artículo 10.1 de la Constitución Española que determina el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, el cual a su vez incluye el derecho a la identidad personal. Dicho artículo 47 de la antigua Ley de Registro Civil, que venía a permitir la ocultación de la identidad de la madre, fue un instrumento útil al servicio de quienes
sustrajeron menores durante décadas.


Para poder hacer efectiva esa investigación, y dentro también de este capítulo dedicado al derecho a la verdad perteneciente al título segundo, se establece la exigencia de apertura de los archivos públicos y eclesiásticos con relación a
personas desaparecidas, sin plazo de prescripción por tratarse de delitos permanentes e imprescriptibles, tal y como señala la tipificación internacional del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas elevada a la Asamblea General. Esto ha sido una
constante, tanto por parte de este Organismo Internacional como por la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo (PE).


Esta última Comisión del PE, haciéndose eco de la demanda razonada de las víctimas, cursó por vía oficial el requerimiento de 'facilitar sin excusas los accesos que se requieran para documentar la tutela judicial efectiva, prevista en la
Constitución y en el Protocolo de la Víctima, tanto por parte de los Archivos Públicos españoles como los asignados a la Iglesia Católica'. Dicho requerimiento se formalizó por vía diplomática desde el Parlamento Europeo con fecha 17 de septiembre
de 2016, con entrega al embajador de España ante la Unión Europea así como a la Nunciatura Apostólica con sede en España, vía Vaticano, por lo que la redacción del articulado que se propone está plenamente justificada.


El derecho a la verdad, y por tanto a conocer todo lo acontecido desde el golpe militar del 18 de julio de 1936 hasta la Transición, requiere de un minucioso trabajo de documentación, protección y archivo de todos los testimonios y
documentos que tengan relación con dicho periodo histórico, por lo que para ello la ley realiza un desarrollo normativo acorde con este reto.


Una de las cuestiones que la presente ley aborda es la obligación que van a tener las fundaciones y asociaciones -en especial aquellas ligadas con el franquismo y el dictador- de entregar al Estado la documentación de quien fuese Jefe del
Estado, ilegítimo, y de sus principales responsables políticos, pues hasta el momento se vienen negando esos fondos documentales al Estado y al conjunto de la sociedad española. Debe recordarse que la Ley 16/1985, de 25 de julio, del Patrimonio
Histórico Español, ya establece en el apartado 2 del artículo 49 que 'forman parte del Patrimonio Documental los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo o entidad de
carácter público, por las personas jurídicas en cuyo capital participe mayoritariamente el Estado u otras entidades públicas y por las personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos en lo relacionado con la gestión de dichos
servicios'. Además, el apartado 1 del artículo 44 de esta Ley de Patrimonio Histórico deja claro que 'quienes por la función que desempeñen tengan a su cargo documentos a los que se refiere el artículo 49.2 de la presente Ley están obligados, al
cesar en sus funciones, a entregarlos al que les sustituya en las mismas o remitirlos al Archivo que corresponda'.


El capítulo tres del título segundo se dedicará al derecho a la justicia que asiste a las víctimas. Este derecho se desarrollará en la ley no solo garantizando la tutela judicial efectiva para aquellas sino también declarando ilegales,
nulos y sin ningún efecto jurídico todos los consejos de guerra sumarísimos y las correspondientes sentencias promulgadas por el régimen franquista desde el 17 de julio de 1936.


El capítulo cuatro se dedica al derecho al reconocimiento y a la reparación integral, es decir, ética, política y económica, de las víctimas. Habrá una planificación de programas dirigida al recuerdo, el reconocimiento y la reparación de
las víctimas, que se aplicarán también a las Brigadas Internacionales y



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a quienes integraron el Ejército Guerrillero y la Guerrilla Antifranquista. Asimismo de manera especial en la ley se mencionan aquellas víctimas que fueron perseguidas por su condición de mujeres, por su orientación sexual e identidad y
expresión de género, por razones lingüísticas, así como por pertenecer a las comunidades judía o gitana y a la masonería. Se propone por último es establecimiento de una Oficina de Víctimas que ofrezca apoyo técnico y jurídico a las víctimas del
franquismo y sus familiares, velando por la efectiva aplicación de esta ley.


En este punto debe tenerse en consideración que la represión franquista no sólo afecta a hechos producidos durante la Guerra de España de 1936-1939 y los años inmediatamente posteriores. La dictadura y sus políticas represivas se
extendieron al menos hasta las elecciones democráticas de 1977, cuando no hasta la promulgación de la Constitución de 1978 y los años de la Transición. Entre 1975 y 1983, a falta de cifras oficiales, están contabilizadas hasta 188 víctimas mortales
de lo que ha venido en denominarse violencia de origen institucional por parte del Estado. Se debe tener asimismo en cuenta que múltiples hechos criminales como torturas y asesinatos en aquellos años fueron coetáneos con las violaciones de derechos
humanos que siguen siendo perseguidos, que han sido juzgados y que han terminado por lo general con contundentes condenas penales en otros países del mundo, como los crímenes de las dictaduras del Cono Sur americano.


Uno de los objetivos de esta ley es la homologación con respecto a los países democráticos de nuestro entorno de la sanción penal contra aquellos que aún hoy siguen justificando o ensalzando el franquismo, el nazismo y otras formas de
fascismo, por cuanto son ideologías incompatibles con la democracia, la convivencia entre la propia ciudadanía y entre las naciones. Supone una sanción además contra quienes cuentan con un historial de agresiones y vulneraciones masivas de los
derechos humanos.


Es así que esta ley protege también la memoria de los españoles que sufrieron las consecuencias del exilio, de las deportaciones al sistema de campos de internamiento, concentración y de exterminio instaurados por el gobierno
nacionalsocialista alemán en connivencia y colaboración con el conjunto de regímenes fascistas de Europa. Alrededor de 9.000 españoles y españolas fueron deportados a los campos nazis, la mayoría perjudicada por la condición de apátridas que el
Estado franquista había marcado sobre ellos y la colaboración con los nazis del régimen de Vichy en Francia. Más de 5.000 fueron exterminados, tras sufrir el horror más cruel conocido por la Humanidad, con historias de resistencia, solidaridad y
coraje que hoy deberían de ser conocidas y reconocidas por toda la sociedad. Precisamente el deber de memoria surge del juramento, inmediatamente posterior a su liberación, realizado por los supervivientes de los campos de Mauthausen y Buchenwald.


De hecho, la ley recoge en su articulado como Día de homenaje a las víctimas y a las defensoras y defensores de la democracia el 8 de mayo, día de la victoria sobre el fascismo en la II Guerra Mundial, celebrado desde 1946 en varios países
europeos. Tres días antes de aquel año de 1945, el 5 de mayo, fue liberado el campo de concentración de Mauthausen con un papel muy relevante de los presos republicanos allí confinados.


Las políticas y medidas de reparación recogidas en la ley deben contemplar todos los actos acaecidos a partir del 18 de julio de 1936, y abre su aplicación retroactiva para quienes en aplicación de la legislación anterior hayan podido
recibir en concepto de ayudas o indemnizaciones cuantías inferiores a las que la presente ley establece. Su aplicación se extendería a los sucesos acaecidos desde el 17 de julio de 1936 hasta el 1 de enero de 1983, ampliando excepcionalmente
también hasta el 31 de diciembre de 1999 para los supuestos de menores sustraídos.


El título tercero de esta ley se dedica por entero a la recuperación de la memoria democrática, cuyo derecho se define en su apertura. Se establece con detalle a continuación, en un primer capítulo, la gestión administrativa que habrá de
llevarse, desde la indicación de los órganos competentes para su puesta en marcha hasta la colaboración entre las distintas administraciones del Estado y la garantía de suficiencia económica necesarias.


Un segundo capítulo se dedica ya por entero a las políticas de la memoria democrática que habrán de llevarse a cabo. Esto incluye la definición y puesta en marcha de los Lugares y Rutas de Memoria por todo el Estado, con categoría de Bien
de Interés Cultural para los primeros, así como se recoge lo que se considerarán Documentos de memoria democrática junto al establecimiento de un Fondo documental al efecto. También se regula el uso de simbología y reconocimientos públicos,
incluidos títulos nobiliarios, sancionando y en su caso instando a la retirada o eliminación de aquellos contrarios a la memoria democrática del Estado español. Esta ley además establece que se retirarán los reconocimientos de carácter económico
por el desempeño de su cargo o función a aquellos militares, agentes policiales y



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empleados públicos del Estado que hayan formado parte del aparato de represión de la dictadura. Un artículo especial, el número 52, merecerá el Valle de los Caídos -que pasará a denominarse Valle de Cuelgamuros-, dentro de este segundo
capítulo, que termina con la propuesta de la creación de un Museo de la memoria democrática.


El tercer capítulo de este título tercero se dedica a establecer las garantías de no repetición, uno de los principios rectores de esta ley. Para ello se promoverán activamente los valores de la memoria democrática a nivel educativo,
cultural y también de medios de comunicación.


Finalmente el título cuarto y último de la ley comprende su régimen sancionador, incluyendo la clasificación de las infracciones y sus agravantes, las sanciones, el proceso a seguir y la competencia sancionadora entre otros elementos.


III


El texto que constituye la presente ley termina con una serie de trece disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.


Entre las disposiciones adicionales merece especial atención la primera de ellas, que junto al artículo 20 incluido en el título segundo, aborda la Ley de Amnistía de 1977. El Derecho Internacional, desde la aprobación de los Principios de
Nüremberg en 1946, prohíbe la amnistía de los crímenes de lesa humanidad y de guerra, al igual que la Convención sobre Genocidio de 1948 obliga a perseguir este crimen en todos los casos. Posteriormente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, en su artículo 15.2, estableció la misma previsión, como así también lo hace la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad de 1970. Tales principios irrenunciables para
un Estado constitucional vienen a ser así plenamente incorporados en el artículo 20 de la presente ley, debiendo informar de forma eficaz la interpretación del conjunto normativo y jurisprudencial español.


Por otra parte, la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía establece en su artículo segundo los actos o delitos que quedan comprendidos en dicha amnistía. En los apartados e) y f) de dicho artículo se dispone comprendidos en la amnistía
los delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y persecución de los actos incluidos en la Ley de Amnistía, y los delitos cometidos por los
funcionarios y agentes del orden público contra el ejercicio de los derechos de las personas.


Pues bien, el artículo segundo, literales e) y f) de la Ley de Amnistía, nunca debió ser interpretado por los Tribunales como una amnistía respecto a crímenes de guerra, de lesa humanidad o genocidio cometidos por funcionarios públicos. De
acuerdo con el Derecho Internacional, que forma parte del Derecho interno según la Constitución española, el artículo 2 en sus apartados e) y f) no puede amnistiar los llamados crímenes internacionales o contra la humanidad, dado que estos son
inamnistiables e imprescriptibles.


Por ello, y junto con la declaración normativa establecida en el artículo 20 de la presente ley, en su disposición adicional primera se viene a declarar la nulidad de los apartados e) y f) del artículo 2 de la Ley de Amnistía como medio
óptimo para despejar el camino a las peticiones de investigación, persecución y reparación de los crímenes del franquismo que sistemáticamente quedan frustradas en los tribunales por la aplicación de la Ley de Amnistía. Se trata de delitos de lesa
humanidad que, por su naturaleza, no prescriben tal y como remarca también el criterio mantenido por Naciones Unidas.


La presente ley también apuesta en una de sus disposiciones adicionales, la segunda, por dar protección en el ámbito penal a aquellas manifestaciones públicas que sean claramente atentatorias contra las víctimas del franquismo y de la
Transición. Para ello, se ha optado por modificar el artículo 510 del vigente Código Penal, al introducir en el epígrafe c) del apartado primero una mención a los crímenes del franquismo y la Transición, pero a su vez también se ha considerado
apropiado llevar a cabo una modificación general de los términos en los que actualmente está redactado el vigente artículo 510 para adecuarlo a unos criterios de redacción y proporcionalidad de la pena más ajustados a una sociedad democrática que
nos aleje de tendencias desnaturalizadoras de este delito.


Así, se propone una redacción acorde con el principio de taxatividad de los tipos penales y el principio de seguridad jurídica, teniendo como guía indispensable la Decisión Marco 2008/913/1AI del Consejo de la Unión Europea, de 28 de
noviembre de 2008, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho penal. Se suma, como precedente a tener



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en cuenta, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de noviembre de 2007, sentencia 135/2007. Aun siendo anterior a la Decisión Marco, esta sentencia no la contradice y resulta sumamente esclarecedora a los efectos que aquí se
reclaman: claridad, determinación y, como se decía, taxatividad.


Por otra parte, se hace necesario revisar también la penalidad de estas conductas por estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad y de la consideración del Derecho penal como última ratio.


En primer lugar, se suprimirá el término de incitación pública 'indirecta', en cuanto que la incitación directa al odio o la violencia contra grupos vulnerables por razones discriminatorias colmaría la exigencia de perseguir la apología de
discriminación recogida en el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se trata de volver a los razonables criterios anteriores a la reforma de 1 de marzo de 2015, contenidos en la jurisprudencia, que asimilaron la
incitación pública al artículo 18.1 del Código Penal, referido a la apología, como forma de provocación o incitación directa. Igualmente se adecua los actos contrarios contra la dignidad de las víctimas de crímenes internacionales, incluyendo
específicamente en el epígrafe c) del apartado primero a los crímenes del franquismo y su dictadura, epígrafe c) que igualmente desplegará su efectos sobre el apartado segundo del artículo 510. La inclusión de esta referencia específica a los
crímenes del franquismo y la dictadura viene a colmar un vacío o desdén que al respecto viene estableciendo nuestra jurisprudencia a la hora de proteger a las víctimas del franquismo en contraposición con la protección que se da a otras víctimas de
graves delitos.


En segundo lugar, se castigarán aquellas conductas 'particularmente graves', según se desprende del apartado Sexto de la Decisión Marco 2008/913/Al. Estas serán aquellas conductas o actitudes que impliquen actos de discriminación, entre
ellas las consideradas como divulgación del discurso del odio, pudiendo entenderse por tal el desarrollado en términos que supongan una 'incitación directa a la violencia' contra determinados colectivos o creencias en particular, según la STC
135/2007.


Se concluye, por tanto, que la conducta a castigar debe de ser una incitación directa a la comisión de hechos mínimamente concretados, discriminadores, odiosos o violentos contra estos colectivos vulnerables.


En tercer lugar, en cuanto a la proporcionalidad de la pena y atendida la penalidad mínima establecida en el artículo 3.2 de la Decisión Marco, se entiende una pena máxima razonable de 1 año de prisión y pena de multa para el subtipo menos
grave. Y ello si tenemos en cuenta la existencia ele otros delitos, de directo ataque moral o físico, que suponen menor penalidad que la incluida actualmente en el artículo 510.


Los efectos de la anterior disposición se despliegan igualmente sobre la disposición adicional tercera, que viene a declarar la ilegalidad de las Asociaciones y Fundaciones que públicamente humillen o trivialicen los crímenes del franquismo
y de la Transición, o que tengan por objeto realizar apología del franquismo, fascismo y nazismo, en los términos establecidos en el artículo 510 del Código Penal, por lo que a su vez se establece el marco en el que se deberán llevar a cabo la
modificaciones necesarias de la Ley del Derecho de Asociación y en la Ley de Fundaciones para llevar a cabo lo establecido en esta ley.


No puede culminar esta exposición de motivos sin hacer alusión al contenido de la disposición adicional cuarta, relativa a la denuncia y derogación del Concordato firmado en 1953 entre la dictadura franquista y la Santa Sede, renovados por
los Acuerdos entre el Estado español y la Santa Sede en 1976 y 1979. España no puede permitirse por más tiempo tener en vigor un acuerdo cuyo origen está en aquel firmado por una sanguinaria dictadura militar con el Estado del Vaticano, tiempo en
que el poder de la dictadura franquista era casi absoluto y la población española era sometida a un yugo intolerante y excluyente con otras creencias religiosas o hacia los pensamientos agnósticos o ateos de parte de la sociedad. Tampoco puede
permitirse mantener en la actualidad unos Acuerdos que suponen beneficios y privilegios para la Iglesia católica en un Estado oficialmente aconfesional. Esta disposición viene a su vez a llamar la atención sobre el papel desempeñado por la Iglesia
Católica como eficaz colaboradora del bando que se sublevó contra la Segunda República y de la posterior dictadura franquista, en especial por parte de los estamentos eclesiásticos mejor posicionados jerárquicamente.


Finalmente, también merece una mención la modificación que se realiza en la disposición adicional décima por la que se cambia la ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, a la que se añade un nuevo artículo 15 que viene a
desclasificar y hacer públicos, con carácter general y sin excepciones, todos los documentos oficiales de la dictadura militar franquista y la Transición que aún se encuentren clasificados y bajo secreto o restricción de acceso, todo ello con objeto
de garantizar el derecho a la verdad de las víctimas del franquismo.



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TÍTULO PRIMERO


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto:


a) Establecer de forma solemne el repudio y condena del golpe de Estado militar del 18 de julio de 1936 y la posterior dictadura franquista por parte de los poderes e instituciones del Estado.


b) El desarrollo de políticas públicas activas que garanticen el reconocimiento de la memoria democrática española y la garantía del derecho de acceso a la misma por la ciudadanía, en el marco del compromiso de los poderes públicos del
Estado español con el fomento y salvaguarda de los valores democráticos.


c) El íntegro reconocimiento de la dignidad y el respeto a la memoria de quienes sufrieron los efectos de la represión tras el golpe militar de 1936 y la posterior dictadura franquista. Al efecto, será objeto fundamental de esta ley
impulsar los mecanismos precisos para instar a los poderes públicos competentes con el objeto de que las víctimas, sea cual fuere la represión de que hubieren sido objeto entre los años 1936-1983, logren rehabilitación moral y jurídica.


d) Garantizar de forma efectiva los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas.


e) Reconocer el derecho de las víctimas y familiares de las personas asesinadas y desaparecidas a localizar su paradero para darles una sepultura digna y el consiguiente deber del Estado de hacer cumplir ese derecho de forma inmediata y
eficaz, estableciendo para ello los mecanismos, personal y materiales necesarios.


f) Facilitar e impulsar de forma eficaz la investigación judicial de todas las infracciones del Derecho Internacional Humanitario y todas las violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos así como promover el conocimiento de
los hechos ocurridos en España a raíz del golpe militar de 1936, durante la posterior dictadura franquista y durante la Transición al menos hasta 1983, tanto en el territorio español como en las causas judiciales incoadas en el ámbito judicial
internacional.


g) Impulsar la investigación judicial de forma eficaz, tanto en el territorio español como en las causas judiciales incoadas en el ámbito judicial internacional, de casos de niñas y niños robados en el Estado español hasta 1999, así como el
resto de los crímenes del franquismo en el marco temporal dispuesto en esta ley.


h) Establecer un marco institucional adecuado para el desarrollo de políticas públicas de garantía de la memoria democrática y promoción de los derechos de las víctimas del franquismo.


i) Reforzar el conocimiento y puesta en valor del papel que las mujeres de nuestro país jugaron en la lucha por la libertad y contra la dictadura, así como las formas específicas de violencia contra las mujeres que se dieron a partir del
golpe de Estado.


j) La promoción y protección ele los valores y principios democráticos por parte del conjunto de la sociedad, especialmente entre los más jóvenes. Se impulsará el conocimiento de la verdad histórica del Estado constitucional republicano,
del golpe de Estado, de la dictadura militar franquista y del periodo de Transición a la Monarquía parlamentaria en el sistema educativo español.


k) El Estado reconoce la labor ejercida por las personas integrantes de las Brigadas internacionales que, provenientes de otros Estados, apoyaron la lucha en defensa de las libertades, la democracia y la legalidad republicana.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


Las disposiciones contenidas en esta ley serán de aplicación en el territorio español por las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias.


Artículo 3. Reconocimiento del marco internacional de protección a las víctimas de graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario.


Tanto la presente ley como todo su desarrollo normativo se interpretará de conformidad con la normativa internacional relativa a los derechos de las víctimas de graves violaciones de derechos humanos, los tratados internacionales aplicables
y la Resolución 60/147 de la Asamblea General de



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Naciones Unidas sobre principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos.


Los principios rectores sobre los que se rige esta ley son los de verdad, reparación, justicia, dignidad de las víctimas y garantía de no repetición, de los cuales dimanan los valores de convivencia, respeto, igualdad y cultura de paz,
reconociendo en cualquier caso la presente ley que las violaciones de derechos humanos son un ataque a la dignidad de las personas y que las víctimas de estas violaciones deben ser reparadas con la consideración y el respeto debido.


Artículo 4. Definiciones.


A los efectos de esta Ley, se entiende por:


a) 'Memoria democrática del Estado español': el legado inmaterial depositario de los esfuerzos ejercidos y los sufrimientos padecidos por quienes se comprometieron en la defensa y salvaguarda de las libertades y la democracia en el pasado
reciente del Estado español, fundamentalmente durante la Segunda República Española, en la Guerra Civil, durante el franquismo y la Transición. Este legado inmaterial, junto a la defensa de la verdad histórica, alimenta una cultura política
conformada por los valores de libertad, igualdad, procedimientos pacíficos para dirimir las diferencias y respeto a la pluralidad. Su reconocimiento, protección y divulgación pública supone un fundamento imprescindible para la construcción de la
democracia.


b) 'Franquismo': término con el que se identifica a la dictadura militar encabezada por el general golpista Francisco Franco tras la Guerra de España (1936-1939), que resulta definida por Naciones Unidas en origen, naturaleza, estructura y
conducta como 'un régimen de carácter fascista'. Su carácter represivo y de clase, sus sesgos ideológicos reaccionarios y nacional-católicos, la larga duración del mismo desde el nombramiento de Franco como jefe de Estado en 1936 a través de
diversas etapas, así como la pervivencia de algunas de sus estructuras en el paso de la Transición a la Monarquía Parlamentaria, serían algunos de los rasgos que dificultan acotar su final, considerándose que acabaría formalmente con la aprobación
de la Constitución en diciembre de 1978.


c) 'Trabajo forzoso': todo trabajo o servicio exigido a una persona bajo la amenaza de una pena y por el cual esta no se ha ofrecido voluntariamente o impuesto a consecuencia de una sanción pena o sentencia, durante el período que comprende
la Guerra Civil y el franquismo, incluida la deportación a los campos de internamiento, concentración y exterminio nazis, hasta la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. Dentro del concepto de trabajo forzoso quedará comprendido el
que se haya realizado de forma forzada en beneficio de entidades o personas jurídicas de carácter privado.


d) 'Entidades memorialistas': aquellas asociaciones, fundaciones, entidades y organizaciones de carácter social que tengan entre sus fines la memoria democrática del Estado español o la defensa de los derechos de las víctimas.


e) 'Personas desaparecidas': son aquellas desaparecidas en campaña, en cautividad o de manera forzada en el Estado español en relación con la Guerra Civil, la dictadura franquista y de la etapa de la transición hasta 1983 y de quienes no se
conoce su paradero o no se ha recuperado el cuerpo.


f) 'Desaparición forzada': el arresto, detención, secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad de personas por parte de los poderes públicos o de organizaciones paramilitares, políticas, sindicales o patronales o con su
autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir esta privación de libertad o de dar información sobre el destino o el paradero de estas personas, con intención de dejarlas fuera del amparo de la ley.


g) 'Menores sustraídos': En consonancia con los puntos d) y e), se considera menores sustraídos forzosamente o robo de niñas y niños como el crimen de desaparición forzada de menores ocurrido hasta 1999 en cárceles, hospitales, clínicas, en
cualquier centro estatal o privado de cualquier naturaleza o índole, donde las mujeres dieran a luz, independientemente del tipo de represión cometido contra las víctimas de este crimen contra la humanidad y de las motivaciones de los agentes que lo
cometieron, represión sobre las madres que en cualquier caso tuvo su motivación por razones políticas, ideológicas, sociales, de género, por móvil económico, en nombre de la moral, de la religión o de las 'buenas costumbres' establecidas.


h) 'Fosas': lugar de enterramiento, creado de forma artificial o aprovechando un accidente natural, que no ha tenido el tratamiento funerario habitual porque es el resultado de ejecuciones extrajudiciales sumarias o arbitrarias vinculadas
con desapariciones forzadas, crímenes de guerra y crímenes contra la



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humanidad, independientemente del origen de la represión que han sufrido las personas en ellas enterradas.


i) 'Identidad personal usurpada': acto o acción que conlleva la pérdida de la identidad biológica en beneficio de terceros para fomentar procesos de adopciones ilegales.


TÍTULO SEGUNDO


Los derechos de las víctimas del franquismo


CAPÍTULO PRIMERO


Las víctimas


Artículo 5. Las víctimas del franquismo.


Al objeto de la presente ley, se consideran víctimas del franquismo:


1. Se reconoce la condición de víctima, con derecho a reparación jurídica, moral y económica, a todas las personas y familiares directos que sufrieron por parte del franquismo, y durante la Transición al menos hasta 1983 por parte del
Estado, ejecuciones, penas, sanciones, detenciones, torturas, exilios, destierros, depuraciones, confiscaciones, cualquier perjuicio económico o patrimonial y cualquier otra forma de represión sufrida por personas físicas o jurídicas, o violación
individual o colectiva de los derechos humanos fundamentales, incluida la deportación a campos de concentración nazis, ya que son manifiestamente injustas por contrarias a los Derechos Humanos y a las libertades que constituyen el fundamento del
orden constitucional hoy vigente y que son la base de la convivencia de la sociedad.


2. Las víctimas, en cualquiera de sus manifestaciones o modos, contarán con el reconocimiento oficial de víctimas del franquismo, y en su caso víctimas de la Transición, a todos los efectos, debiendo habilitarse todos los mecanismos para el
reconocimiento y solidaridad que las víctimas y sus familias merecen.


Artículo 6. Reconocimiento específico a colectivos.


En las actuaciones previstas para la reparación, tendrán una consideración específica los siguientes colectivos:


a) Las personas víctimas de desaparición forzada durante la Guerra Civil, la dictadura franquista y de la etapa de la Transición hasta 1983, y en el caso de menores sustraídos hasta 1999.


b) Las personas que fueron objeto de condenas dictadas por los tribunales ilegítimos instaurados tras el golpe militar de julio de 1936.


c) Las personas que se exiliaron por causa de la Guerra Civil y de la dictadura franquista por defender sus derechos y libertades democráticos.


d) Las personas que, debido a su compromiso con los derechos y libertades democráticos, y para defender su pervivencia en la sociedad española y europea, padecieron confinamiento, torturas y, en muchos casos, la muerte en campos de
internamiento, concentración y exterminio nazis.


e) Las personas que participaron en la guerrilla antifranquista, así como quienes les prestaron apoyo activo como colaboradores de la misma en defensa del Gobierno legítimo de la Segunda República Española y por la recuperación de la
democracia.


f) Los menores que fueron sustraídos y/o entregados irregularmente a otras personas, así como sus progenitores y hermanos o hermanas. Su inclusión en el Censo de Memoria Democrática se realizará únicamente a instancia de parte.


g) Las mujeres que padecieron humillación, persecución, violación o castigo por haber ejercido su libertad personal o profesional durante la Segunda República, o por el mero hecho de ser compañeras, esposas o hijas de quienes participaron en
la vida pública de la democracia republicana. Su inclusión en el Censo de Memoria Democrática se realizará únicamente a instancia de parte.


h) Las personas que padecieron represión por sus creencias políticas o religiosas, por su orientación sexual, o por su origen étnico, así como las que padecieron igual persecución por causa de su identidad nacional o por el uso o difusión de
lenguas propias diferentes a la lengua castellana.



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i) Las personas que desempeñaron trabajos de manera forzada y que fueron utilizadas como mano de obra sin su consentimiento y bajo coacción durante la Guerra Civil y la dictadura franquista.


j) Los niños y niñas del exilio infantil, menores que se vieron obligados a abandonar su país durante la Guerra, quienes perdieron durante décadas sus lazos familiares y sociales, así como la capacidad de retorno a España.


k) Los empleados públicos que mediante el oportuno expediente o por vía de hecho fueron castigados, expedientados o depurados como consecuencia de sus convicciones democráticas, su participación activa en defensa de la legalidad
constitucional de la Segunda República Española, su oposición al golpe de estado y sublevación militar de julio de 1936 y a la dictadura franquista.


I) Las personas que padecieron privación de libertad por su defensa de la Segunda República o por su resistencia al régimen franquista con el fin de restablecer un régimen democrático.


m) Las entidades políticas, sindicales o asociaciones que fueron ilegalizadas durante la Guerra Civil y la dictadura franquista, y que fueron doblemente castigadas con la represión sobre sus miembros y con la incautación o expropiación de
sus bienes.


n) Las personas físicas o jurídicas a las cuales se les incautaron sus bienes y propiedades.


ñ) Y en general, a todas aquellas personas que sufrieron persecución o temor de ser perseguidos a consecuencia de sus ideas políticas, creencias religiosas, orientación e identidad sexual, así como discriminación de clase o la pertenencia a
determinadas organizaciones y/o colectivos.


Artículo 7. Derechos de las víctimas.


Son derechos de las víctimas:


1. El derecho a conocer los episodios del pasado que constituyen la historia del compromiso de la sociedad española con sus libertades y en defensa de la democracia, derecho que informa el principio de verdad. Este derecho incluye:


a) Conocer la historia del pasado del Estado español desencadenado a raíz del golpe militar de julio de 1936 y durante la dictadura franquista como reacción a la implantación de una república democrática.


b) El derecho de las víctimas a investigar y a conocer los resultados de las investigaciones sobre lo sucedido con sus familiares, a la exhumación sufragada por fondos públicos e identificación en su caso, así como a otorgarles una sepultura
digna.


2. El derecho a la justicia por parte de las víctimas y de quienes fueron objeto de muerte, violencia, persecución, privación de libertad, sustracción de sus hijas e hijos y la sustracción de identidad, o cualquier otra forma de coacción y
castigo como consecuencia del golpe militar de 1936. El derecho a ser consideradas como víctimas a todos los efectos.


3. El derecho de reconocimiento y reparación moral y económica de todas aquellas personas que sufrieron persecución o temor de ser perseguidos por participar en instituciones u organizaciones sociales o políticas propias del sistema
democrático, y que por ese motivo fueron objeto de violencia y persecución, o que fueron víctimas de la violencia en nombre de discursos pretendidamente afines a la democracia.


4. El derecho de no repetición de episodios de exclusión y persecución de personas o grupos sociales por razón de su ideología, género, raza, credo o cualquier otro elemento propio de su identidad, y del uso generalizado de la violencia
como medio de dirimir las diferencias.


5. El derecho a ser reconocidos a todos los efectos como víctimas de delitos en aplicación de los derechos y garantías recogidos en la Ley 4/2015 de Estatuto de la víctima de delito.


Artículo 8. Derechos adicionales.


1. El sistema de protección que se ofrece en esta ley será compatible con otras ayudas, prestaciones y reconocimientos que, en el marco de sus competencias, puedan adoptar las Administraciones Públicas de ámbito no estatal.


2. En virtud de la imprescriptibilidad y no amnistía de los crímenes internacionales, reconocida por el Derecho Penal internacional, el Estado dará apoyo económico, jurídico y psicológico a las reclamaciones que por este motivo formulen
ciudadanos, entidades o instituciones por las violaciones de derechos humanos acaecidas durante la dictadura franquista.



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CAPÍTULO SEGUNDO


Derecho a la verdad


Artículo 9. Derecho a la verdad.


1. El derecho a la verdad se configura como el derecho de las víctimas y sus familiares a tener un conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron al momento de producirse las violaciones de los derechos humanos, las personas
que participaron en ellos y las circunstancias específicas; en particular, las circunstancias de las violaciones perpetradas y su motivación y el paradero de las personas desaparecidas forzosamente, así como el de las niñas y niños sustraídos
también víctimas de desaparición forzada, cuya dignidad moral fue socavada de forma ilegal e inhumana.


2. Este derecho será acorde con lo establecido en la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas de 21 de diciembre de 2010 sobre el Derecho a la Verdad en relación con las Violaciones Graves de los Derechos Humanos y para la
Dignidad de las Víctimas.


Artículo 10. Censo de Víctimas.


1. El departamento competente en materia de memoria democrática elaborará un Censo de la memoria democrática en el Estado español, compuesto por información de desaparecidos y víctimas de la Guerra Civil, del franquismo y de la Transición,
de carácter público, que requerirá del consentimiento de la víctima directa y, en caso de fallecimiento o desaparición, que no medie la oposición de cualquiera de sus familiares hasta el tercer grado.


2. El Censo constituye un registro administrativo de carácter público, pudiendo a los efectos oportunos acceder a las compensaciones y ayudas que determina la presente ley, así como otras leyes de carácter estatal o autonómico.


Este censo también se tendrá en consideración a la hora de acceder a las compensaciones y ayudas contempladas por la legislación de otros países, con motivo de los hechos que tuvieron lugar en ellos durante la Segunda Guerra Mundial
relacionados con el exilio, la resistencia antifascista y la deportación a los campos de concentración y exterminio de los países integrantes de las llamadas Potencias del Eje, y que afectaron a ciudadanos y ciudadanas españolas.


3. En el Censo, que se coordinará con las fuentes de información ya existentes, se anotarán entre otra información las circunstancias respecto de la represión padecida; del fallecimiento o desaparición de cada persona; del lugar; fecha,
fehaciente o aproximada, en la que ocurrieron los hechos; así como la información que se determine reglamentariamente y que respetará, en todo caso, lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.


4. La información se incorporará al Censo de oficio por el órgano competente en memoria democrática, o a instancia de las víctimas, de sus familiares, de las entidades memorialistas o de las asociaciones de víctimas de desaparición forzada
de menores, en la forma que reglamentariamente se determine.


Artículo 11. Trabajo forzoso en beneficio de personas jurídicas de carácter privado.


1. Se reconoce el derecho a reclamar la reparación moral y económica por parte de las víctimas del franquismo que fueron obligadas a trabajar de forma forzosa en beneficio de personas jurídicas de carácter privado.


2. El Gobierno deberá establecer en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley un censo de empresas y personas jurídicas de carácter privado que se hubiesen beneficiado del trabajo forzoso, que se incluirá en el llamado Censo
de la memoria democrática del Estado español, a los efectos de iniciar los trámites de reparación moral y económica.


3. Las solicitudes de indemnización se tramitarán ante el organismo correspondiente del Estado, debiendo abonar las cuantías que reglamentariamente se determinen. Una vez acordado el abono de la indemnización, el Estado reclamará a las
personas jurídicas responsables el pago de las indemnizaciones ya satisfechas.



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Artículo 12. Mapa de Fosas.


1. Las exhumaciones de las víctimas contempladas en la presente ley deberán ir precedidas de la pertinente investigación que permita deducir con la mayor de las certezas posibles la localización de los enterramientos.


2. El mapa de fosas del Estado español constituye la principal herramienta descriptiva sobre los lugares de enterramiento de las víctimas, siendo responsable de su actualización permanente el Gobierno español en colaboración con las
Administraciones autonómicas y locales, así como con las asociaciones memorialistas y de víctimas.


3. El Gobierno Español, en colaboración con las Administraciones autonómicas, colaborará en la elaboración y actualización permanente del Mapa Integrado de Fosas del Ministerio de Justicia. El acceso e interpretación a este Mapa Integrado
de Fosas deberá estar disponible en todas las lenguas del Estado.


4. Se creará una sección en el departamento competente en materia democrática para el conocimiento y memoria de las desapariciones forzadas, que deberá tener, al menos las siguientes funciones:


a) Sistematizar la información existente.


b) Superar la fragmentación y dispersión de la información y esfuerzos.


c) Trazar un plan ordenado de investigaciones.


d) Establecer metodologías y la homologación de las mismas.


e) Garantizar el acceso a archivos y fondos documentales oficiales y no oficiales.


f) Promover una mejor comprensión de la naturaleza, las causas y el impacto de crímenes contra la humanidad, promover una cultura de responsabilidad y rendición de cuentas, y el respeto del Estado de derecho.


g) Instaurar un fondo audiovisual, que incluya testimonios y vídeos educativos. Es particularmente importante y urgente la compilación de los testimonios orales de las víctimas y testigos directos (incluyendo a los perpetradores de los
crímenes), debido a la edad avanzada de estas personas y el riesgo de que sus voces y la información que puedan proporcionar se pierdan definitivamente. Debe garantizarse su plena accesibilidad pública.


5. Las Administraciones Públicas promoverán en los programas y currículos escolares el conocimiento de los valores que representan los luchadores por las libertades y la democracia que fueron víctimas del franquismo y de la Transición, así
como de la historia de su lucha antifascista en Europa.


Artículo 13. Desapariciones forzadas y exhumaciones.


1. En virtud del principio de imprescriptibilidad de los delitos contra el Derecho Internacional Humanitario, estarán obligados y serán competentes para proceder a la localización, búsqueda, exhumación e identificación de los desaparecidos
del periodo que abarca la presente ley, los órganos judiciales competentes en el orden penal según los criterios establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se actuará de igual forma en los casos de desaparición forzada de menores, en cuanto a su búsqueda y localización, así como la búsqueda de su identidad una vez hallados estos menores, hoy ya adultos.


Para el cumplimiento de esta función, los órganos judiciales podrán recabar en cualquier momento el auxilio de la policía judicial.


2. Los órganos judiciales competentes se guiarán por los criterios establecidos de los Principios de Nüremberg adoptados por Naciones Unidas en 1946 y en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas de 2006, en relación a las obligaciones de investigación, identificación y persecución de los crímenes internacionales.


3. De esta forma, los órganos judiciales competentes penales procederán, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o demás partes personadas, a abrir investigaciones efectivas tendentes a la localización, búsqueda, exhumación e
identificación de personas desaparecidas, vinculadas al periodo establecido en el objeto de la presente ley, de las que tengan conocimiento a través de cualquiera de las formas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como a los
autores y responsables de las mismas.



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4. El Ministerio Fiscal deberá garantizar los derechos de las víctimas e impulsar en todo momento las investigaciones conducentes al hallazgo de las personas desaparecidas y el esclarecimiento de las circunstancias que motivaron las
desapariciones.


5. Junto a la iniciativa judicial, el Estado y las Administraciones Públicas ejercerán la competencia para impulsar y ejecutar de oficio o a petición de parte los procesos de exhumación de fosas comunes y enterramientos irregulares de
víctimas del franquismo, denunciando ante la fiscalía o juzgado competente la evidencia de posibles crímenes de lesa humanidad.


6. En aquellas Comunidades Autónomas en las que exista legislación al respecto, la Administración autonómica podrá establecer el correspondiente convenio de colaboración con la Administración del Estado al efecto de impulsar y ejecutar de
oficio o a petición de parte los procesos de exhumación de fosas comunes y enterramientos irregulares de víctimas del franquismo, denunciando ante la fiscalía o juzgado competente la evidencia de posibles crímenes de lesa humanidad.


Artículo 14. Procedimiento para la localización y práctica de exhumaciones.


1. El procedimiento judicial que instruirá el órgano judicial competente en el orden penal estará informado por los principios de verdad, reparación, justicia, dignidad de las víctimas y garantía de no repetición.


2. El órgano judicial competente en el orden penal instruirá el procedimiento sobre la base del principio de coordinación con las administraciones públicas territoriales, las cuales prestarán ayuda y colaboración en la localización,
búsqueda, exhumación e identificación de las personas desaparecidas en su término administrativo, sobre la base de lo establecido en la presente ley en los artículos siguientes.


3. Durante todo el procedimiento se observará el Protocolo de Garantías de las Muestras para garantizar sus efectos de acreditación fehaciente.


Artículo 15. Medidas de impulso para la localización e identificación de víctimas.


1. El Gobierno, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial, y en colaboración con las Administraciones autonómicas y locales, elaborarán un protocolo de actuación científica y multidisciplinar que asegure la colaboración
institucional y una adecuada intervención en las exhumaciones.


Asimismo, el Gobierno garantizará a través de medios propios equipos multidisciplinares que incluyan arqueólogos, antropólogos físicos y forenses con el fin de asumir las labores de exhumación e identificación a través de recursos públicos.
En el caso de no contar con personal público especializado se desarrollarán a tal fin contratos de trabajo y/o convenios de colaboración.


2. Las Administraciones públicas elaborarán y pondrán a disposición de todos los interesados, dentro de su respectivo ámbito territorial, mapas en los que consten los terrenos en que se localicen los restos de las personas a que se refiere
el artículo anterior, incluyendo toda la información complementaria disponible sobre los mismos.


Los datos y mapas que vayan desarrollando las Administraciones públicas competentes deberán ser remitidos al organismo de la Administración del Estado al que se refiere el artículo 12 de la presente ley.


Las áreas incluidas en los mapas serán objeto de especial preservación por sus titulares, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, los poderes públicos competentes adoptarán medidas orientadas a su adecuada
preservación.


3. Cuando no sea posible la recuperación de los restos de la persona desaparecida, la Administración que corresponda garantizará que las víctimas reciban un trato digno y toda la información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar
averiguadas como resultado de la investigación llevada a cabo, debiendo situar en cualquier caso una placa o panel explicativo junto a las fosas comunes que aporten información general sobre dicho emplazamiento.


4. El Gobierno Español, a través del Departamento competente en materia de Memoria Democrática, en colaboración con las Entidades Locales, impulsará un protocolo de actuación para dignificar las fosas comunes de las víctimas en los
cementerios municipales.


5. El Estado deberá garantizar presupuestariamente la efectividad de la indagación y exhumación de las personas desaparecidas forzadamente y cuyos restos mortales se hallan en las miles de fosas diseminadas por todo el territorio español.



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Artículo 16. Investigación judicial de menores sustraídos.


1. Las autoridades españolas estarán obligadas a impulsar de forma efectiva la búsqueda de los menores sustraídos bajo el amparo de las autoridades franquistas y el posfranquismo.


2. Los órganos judiciales competentes en el orden penal investigarán los casos relativos a los menores sustraídos a sus familias para entregarlos en adopción a terceras personas. Por tratarse de un patrón criminal cuya comisión se extiende
más allá del periodo franquista, se establece un marco temporal excepcional para la investigación de hechos y conductas ocurridos hasta el 31 de diciembre del año 1999.


3. Los órganos judiciales actuarán a partir del principio de que los hechos constituyen un delito permanente cuya comisión no cesa hasta la identificación final del menor sustraído, de acuerdo con la legislación internacional ratificada por
España.


4. Los órganos judiciales competentes penales procederán, de oficio o a instancia de parte, a abrir investigaciones efectivas tendentes a la identificación de los menores desaparecidos durante el periodo establecido en el objeto de la
presente ley de las que tengan conocimiento a través de cualquiera de las formas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en esta ley.


5. A los efectos de identificación fehaciente de una persona afectada por alguna de las variables de estos delitos de desaparición forzada de menores, a las pruebas de su identidad civil, confirmada o dudosa, se le aportarán de oficio los
perfiles biológicos basados en pruebas clínicas de ADN, con los cruces de datos necesarios para su confirmación por el equipo de bioética que se le designe, en los niveles de verificación legal que se estimen pertinentes al caso.


Artículo 17. Principios informadores de la búsqueda judicial de menores sustraídos.


1. El procedimiento judicial seguido por el órgano judicial competente en el orden penal estará informado por el principio de reparación integral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, apartados 3 y 4, de esta ley. La finalidad del
procedimiento será la búsqueda del menor presuntamente sustraído, así como de los orígenes en el caso de las personas adoptadas irregularmente, para cerrar el ciclo del delito permanente.


2. El órgano judicial competente en el orden penal instruirá el asunto apoyándose en el principio de coordinación con el resto de administraciones públicas, las cuales estarán obligadas a prestar una efectiva colaboración para la
instrucción del procedimiento. En concreto, se prestará la asistencia necesaria para la apertura de archivos de los centros médicos donde se realizaron estas sustracciones y de los centros de internamiento de mujeres, así como de las casas cuna,
orfanatos, el Patronato de Protección a la Mujer y demás instituciones de la época franquista y posfranquista.


3. El hallazgo del menor sustraído conllevará la actuación de oficio de los órganos judiciales competentes para impulsar las acciones judiciales para la persecución de delito contra las personas responsables de dicha desaparición.


Artículo 18. Depósito de ADN y pruebas de identificación.


1. La Administración General del Estado, tras consulta previa al Consejo General del Poder Judicial, a través de los organismos propios o mediante convenio con entidades externas con capacidad técnica suficiente, establecerán el protocolo
para recoger muestras de ADN procedentes tanto de los restos óseos procedentes de las distintas exhumaciones, como de las personas que soliciten que le sean tomadas muestras para secuencias su ADN y poderlo comparar con las muestras almacenadas en
ese organismo. Esas pruebas deberán ser realizadas evitando el deterioro de las muestras y agilizando de ese modo todo el proceso, sobre todo en el caso de personas de edad avanzada.


2. El Gobierno español aprobará un protocolo específico para la elaboración de las pruebas genéticas dependientes del mecanismo dispuesto en el punto 11.1), o en su caso revisará el Protocolo de Exhumación de Restos Humanos relacionados con
el golpe de Estado, la sublevación militar, la Guerra de España (1936-1939) y la posguerra para incluir en el protocolo la posibilidad de realizar extracción de muestras de los restos óseos y cruces de ADN antes de ser inhumados los restos.


3. Este dispositivo podrá aplicarse en la identificación de menores sustraídos de sus progenitores y adoptados sin su consentimiento, siendo obligación de la Administración la realización de los análisis oportunos para la comprobación de la
identidad personal de los interesados mediando la investigación documental y científica pertinente.



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4. Las Administraciones públicas promoverán la colaboración con entidades académicas e instituciones públicas y privadas oportunas, debiendo garantizarse la presencia de un grupo de experto en bioética para asegurar la solvencia de las
comprobaciones.


Artículo 19. Acceso a archivos públicos y eclesiásticos.


1. Las autoridades competentes deberán garantizar el acceso a los archivos públicos y eclesiásticos en relación a personas desaparecidas y el derecho de toda persona a conocer sus orígenes y a tener pleno acceso a los datos que conciernen a
su propia vida, sea mediante el acceso de las personas afectadas o por delegación fehaciente.


Las instituciones o congregaciones religiosas a las que se realicen las peticiones de acceso deberán atender las solicitudes con prontitud y diligencia, sin que en ningún caso la resolución a la solicitud pueda superar el plazo de un mes.


2. Las solicitudes en relación a personas desaparecidas deberán estar motivadas. Los archivos públicos y eclesiásticos deberán resolver expresa y motivadamente sin que pueda existir más oposición a dicha solicitud que las causas recogidas
en la ley.


3. Deberán igualmente atenderse las solicitudes de acceso a archivos privados cuando exista relación directa acreditada entre la información contenida en los archivos y la persona desaparecida o sustraída, debiendo en cualquier caso
garantizarse la adecuación a la legislación concerniente a la protección de datos.


4. En el caso de las víctimas de desaparición forzada de menores, dada la dificultad de acreditar fehacientemente el grado de familiaridad, se entenderá cumplido este requisito con la aportación de elementos de verosimilitud suficientes,
fundamentados en alguna prueba documental o testifical.


Artículo 20. Interpretación de las normas en conformidad con los principios de derecho internacional.


1. Todas las leyes del Estado español, incluida la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía, se interpretarán y aplicarán en conformidad con los principios de Derecho internacional convencional y consuetudinario vigentes en la fecha en
que se aprobaron o en que fueron cometidos los hechos y situaciones que regulan, en particular la Cláusula Martens del Convenio de La Haya, de 29 julio de 1898, y los principios del Estatuto del Tribunal de Nüremberg aprobados por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en diciembre de 1946.


2. Esta interpretación conforme a los principios de Derecho internacional convencional y consuetudinario será plenamente aplicable a los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de preceptos legales prevista en la
disposición adicional primera de la presente ley.


CAPÍTULO TERCERO


Derecho a la Justicia


Artículo 21. Derecho de las víctimas a interponer recursos para la investigación y, en su caso, sanción de violaciones de derechos humanos.


1. En virtud de la presente ley, se reconoce el efectivo derecho a la tutela judicial efectiva para la indagación, esclarecimiento, persecución y reparación a todas las personas perjudicadas por los delitos que son ámbito de la presente
ley, en especial los delitos de lesa humanidad, genocidio y desapariciones forzadas.


2. El Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General del Estado, así como la nueva Fiscalía especial para las desapariciones forzosas y la sustracción forzada de menores, pondrán los medios normativos y
materiales para hacer efectivos los derechos a los que se refiere el apartado anterior.


Artículo 22. De la nulidad de consejos de guerra y sentencias.


1. Se declaran ilegales, nulos y sin ningún efecto jurídico todos los consejos de guerra sumarísimos y las correspondientes sentencias, instruidos por causas políticas en el Estado español por el régimen franquista desde el 17 de julio de
1936.



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2. Específicamente, se declaran anuladas las siguientes sentencias:


a) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra desde el 17 de julio de 1936 por delito de rebelión, adhesión a la rebelión o similares previstas en el artículo 237 del Código de Justicia Militar vigente durante la guerra civil española de
1936-1939, de acuerdo con el bando de declaración de estado de guerra de 28 de julio de 1936.


b) Las sentencias dictadas en Consejos de Guerra por motivos políticos sobre la base de las leyes de 29 de marzo de 1941, de reforma del código penal de delitos contra la seguridad del Estado; Ley de 2 de marzo de 1943, de modificación del
delito de Rebelión Militar; Decreto-ley de 18 de abril de 1947, de definición y represión de delitos de 'bandidaje y terrorismo'; Ley de 30 de julio de 1959, de Orden público; Ley de 21 de septiembre de 1960, de refundición de la Ley de 2 de
marzo de 1943, y el Decreto-ley de 18 de abril de 1947, sobre rebelión militar y bandidaje y terrorismo', hasta el 27 de diciembre de 1978.


c) Las sentencias dictadas por los tribunales de responsabilidades políticas sobre la base de la Ley de 9 de febrero de 1939 y disposiciones concordantes.


d) Las sentencias dictadas por el Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo al amparo de la Ley de 1 de marzo de 1940 hasta su disolución en 1963.


e) Las sentencias dictadas por el Tribunal de Orden Público, creado de acuerdo con la Ley 154/63, de 2 de diciembre de 1963, de creación del Tribunal de Orden Público y disposiciones concordantes.


Artículo 23. Procedimiento de nulidad.


1. El Ministerio de Justicia, de acuerdo con la presente ley, emitirá a solicitud de los procesados o de sus familiares una certificación de la nulidad del procedimiento y sentencia correspondiente.


2. Se articularán las medidas adecuadas para el resarcimiento proporcional y actualizado de las personas víctimas de estas sentencias. El Gobierno procederá a hacer efectiva la reparación y reconocimiento personal de quienes padecieron
condenas o sanciones de carácter personal impuestas o acordadas por Consejos de Guerra, Tribunales de Responsabilidades Políticas, el Tribunal Especial de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público o cualesquiera otros
órganos ilegítimos, fueren judiciales o administrativos, civiles o militares, de modo que resulte posible satisfacer plenamente los derechos enumerados esta Ley.


CAPÍTULO CUARTO


Derecho al reconocimiento y reparación integral


Artículo 24. Derecho al reconocimiento y reparación integral.


1. Todas las víctimas de la dictadura franquista definidas en esta ley tienen derecho al reconocimiento y la reparación integral por parte del Estado. La efectividad de este derecho tendrá como finalidad eliminar todas las consecuencias de
las vulneraciones u omisiones del Derecho internacional padecidas por las víctimas y restablecer la situación que habría existido si las vulneraciones no hubieran sido cometidas.


2. La reparación deberá ser adecuada a la vulneración padecida, debiendo ser tanto moral como económica.


Artículo 25. Reconocimiento a las víctimas.


1. Para el desarrollo de esta ley, el departamento competente en memoria democrática elaborará una planificación de acciones específicas dirigidas al recuerdo, reconocimiento y reparación de las víctimas que lo fueron por participar en la
vida democrática y defenderla, así como a las instituciones españolas y organizaciones sociales que se opusieron al golpe militar de 1936 y lucharon por la pervivencia de la legalidad democrática de la Segunda República Española durante la Guerra
Civil y el franquismo.


Asimismo, también lo será a las víctimas del periodo de la Transición política, desde la muerte del dictador hasta 1983, por su defensa de los valores democráticos y la cultura de los derechos humanos, dado que dicha defensa fue la causa de
su victimización.


Este reconocimiento será igualmente aplicable a los integrantes de las Brigadas Internacionales y a las entidades e instituciones que apoyaron su causa.



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2. De igual modo, podrán incluirse acciones destinadas a fomentar la reflexión crítica hacia cualquier forma de violencia generada por algún pretexto o discurso, o que lo sea por razón de cualquier elemento de clase, raza, género, credo o
cualquier otro motivo constitutivo de la identidad.


Artículo 26. Reconocimiento específico a las mujeres víctimas del franquismo.


El conjunto de Administraciones públicas llevarán a cabo reconocimiento oficial de la violencia y represión específica ejercida contra las mujeres dentro del ámbito de la memoria democrática, incorporando dicha perspectiva en acciones de
catalogación archivística, programas de difusión y de investigación académica, así como de reconocimiento en el espacio público, así como en actos de homenaje.


Artículo 27. Reconocimiento específico a las personas represaliadas por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género.


El conjunto de administraciones públicas llevarán a cabo el reconocimiento oficial de todas aquellas personas represaliadas sistemáticamente durante la dictadura franquista por razón de orientación sexual e identidad y expresión de género,
incorporando dicha perspectiva en acciones de catalogación archivística, programas de difusión y de investigación académica, así como de reconocimiento en el espacio público, así como en actos de homenaje.


Artículo 28. Reconocimiento específico a las personas represaliadas por su identidad nacional o el uso o difusión de su lengua propia.


1. El conjunto de administraciones públicas llevarán a cabo el reconocimiento oficial de todas aquellas personas, físicas o jurídicas, represaliadas durante la dictadura franquista y que padecieron persecución o temor a ella por causa de su
identidad nacional o por el uso o difusión de lenguas propias diferentes a la lengua castellana.


2. El Estado incorporará dicha perspectiva reconociendo la persecución padecida por las lenguas vasca, catalana y gallega, y a las personas que fueron represaliadas por hablar o difundir dichas lenguas, en acciones de catalogación
archivística, programas de difusión y de investigación académica, así como de reconocimiento en el espacio público y en actos de homenaje.


3. En particular, se reconocerá la tarea de divulgación cultural, uso y enseñanza de las lenguas prohibidas realizada en la clandestinidad y bajo persecución del régimen franquista.


Artículo 29. Reconocimiento específico a las personas represaliadas y confinadas en campos de internamiento, concentración y exterminio nazis en otros países de Europa.


1. El conjunto de administraciones públicas llevarán a cabo el reconocimiento oficial de todas aquellas personas represaliadas, confinadas y asesinadas en campos de internamiento, concentración y exterminio nazis en Europa, incorporando
dicha perspectiva en acciones de catalogación archivística, programas de difusión y de investigación académica, así como de reconocimiento en el espacio público y en actos de homenaje.


2. El departamento competente en memoria democrática realizará las acciones necesarias, incluidas la de carácter diplomático cuando fuera necesario, para la colocación una mención especial a los españoles confinados o fallecidos en los
campos de internamiento, concentración y exterminio nazis de Europa, así como en los lugares donde participaron de forma activa en la lucha contra el fascismo, bien fuera en grupos guerrilleros de la Resistencia, bien en unidades militares de las
fuerzas aliadas.


3. Habrá de crearse una mesa de negociación con la asociación Amical de Mauthausen y otros campos y de todas las víctimas del nazismo de España, fundada en 1962 en la clandestinidad y como depositaria de la memoria de la deportación
republicana española a los campos nazis, para establecer a quién corresponderá las posibles indemnizaciones que establezca esta ley, dado que el tiempo transcurrido tras el final de la Segunda Guerra Mundial provoca que apenas haya ya supervivientes
y familiares directos de estos.



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Artículo 30. Reconocimiento específico a los resistentes armados del Ejército de la Segunda República, a los integrantes del Ejército Guerrillero y de la Guerrilla Antifranquista.


1. Las autoridades militares españolas deberán realizar de forma eficaz y con plenos efectos jurídicos un reconocimiento de la condición de resistentes armados del Ejército de la Segunda República a los integrantes del Ejército Guerrillero
y de la Guerrilla Antifranquista, disponiendo su homologación en grado a los miembros del Ejército Republicano, tomando como cadena de mando la del XIV Cuerpo de Ejército Guerrillero.


2. Las autoridades militares españolas deberán igualmente expedir un certificado oficial del Estado español en el que se reconozca la condición de resistente armado de la persona en cuyo honor se expida, reconociendo su lucha por los
valores democráticos y su lealtad a la Constitución democrática de la Segunda República, cuya vigencia se vio coartada por el alzamiento armado militar encabezado por el General Francisco Franco Bahamonde y el subsiguiente régimen dictatorial
modelado sobre los principios de los fascismos europeos de la primera mitad del siglo XX. Los detentadores de este certificado tendrán el tratamiento de demócratas que lucharon por la libertad.


3. Tal certificado se otorgará sin mayor trámite y de manera expedita, por motivos de avanzada edad, a los sobrevivientes del colectivo guerrillero que aún queden con vida y será entregado a título póstumo a los familiares de los
asesinados, condenados y/o ya fallecidos que lo requieran previa notificación a los mismos de la existencia de esta posibilidad.


4. A las personas a las que se refiere este artículo se les otorgará la indemnización económica y los beneficios sociales que les correspondan de acuerdo con las cuantías y compatibilidades establecidas en la presente ley.


Artículo 31. Reconocimiento específico a las comunidades gitana y judía, así como a los masones, perseguidos y discriminados de múltiples formas por el franquismo.


1. El conjunto de administraciones públicas llevarán a cabo el reconocimiento oficial de todas aquellas personas de las comunidades gitana, judía y a los masones represaliadas o perseguidas por el mero hecho de serio, además de a aquellas
personas de estos colectivos que fueron confinadas en campos de concentración, incorporando dicha perspectiva en acciones de catalogación archivística, programas de difusión y de investigación académica, así como de reconocimiento en el espacio
público y en actos de homenaje.


Artículo 32. Reparaciones de carácter económico.


1. Se reconoce el derecho a una indemnización por una cuantía de 80.000 euros a las personas beneficiarías de quienes fallecieron o sufrieron lesiones incapacitantes por la represión franquista en su lucha contra la dictadura hasta el 15 de
octubre de 1977.


Para el resto de supuestos el Gobierno establecerá reglamentariamente las cuantías y clasificación de las indemnizaciones.


2. La reparación a que se refiere este artículo conllevará además la obligación del Estado de restituir los bienes inmuebles, dinero y otros valores, bienes muebles y archivos documentales, requisados a las personas físicas o jurídicas,
entidades o instituciones, a cuyo favor se reconozca la reparación, o a sus herederos, familiares, cónyuges, parejas de hecho o personas ligadas con análoga relación de afectividad.


Se establecerá reglamentariamente el procedimiento de devolución mediante la restitución del bien o su compensación en su valor económico en la actualidad.


3. El reconocimiento a la reparación se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' o en los diarios oficiales de las Comunidades Autónomas competentes para su general conocimiento.


4. La Administración General del Estado y el resto de administraciones competentes deberán informar a las entidades y personas beneficiarias del derecho de restitución. El plazo para el ejercicio del derecho se computará desde dicha
comunicación o desde el momento en que los beneficiarios hayan tenido conocimiento de este.


5. Las cantidades satisfechas con anterioridad a la presente ley a todas aquellas víctimas de la dictadura y su represión, o sus familiares, deben ser descontadas a los efectos de lo establecido en el apartado 1 de este artículo.



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6. La percepción de esta indemnización será compatible con la que por estas mismas cuestiones puedan determinar las Comunidades Autónomas.


Artículo 33. Día oficial de homenaje a las víctimas del franquismo y la Transición.


1. Se declara el 8 de mayo como Día oficial de homenaje a las víctimas del franquismo y la Transición.


2. Las instituciones públicas del Estado español impulsarán en esa fecha actos de reconocimiento y homenaje con el objeto de mantener el recuerdo de las víctimas desde un planteamiento de salvaguarda de los valores democráticos de respeto,
integración, convivencia y cultura de paz.


3. La caracterización del día de las víctimas como efeméride deberá tener por finalidad la difusión y socialización del legado ético y cívico de las víctimas del franquismo como mujeres y hombres que defendieron los valores supremos de
libertad, igualdad y justicia.


Artículo 34. Realización de actos oficiales en homenaje a las víctimas y a las defensoras y defensores de la democracia.


1. Las Administraciones Públicas llevarán a cabo actos oficiales y homenajes solemnes al objeto de recordar y reparar el sufrimiento de las víctimas. En tales actos y homenajes se garantizará la presencia en lugar preeminente de las
víctimas.


2. En la organización, planificación y diseño de actos y homenajes se contará con la participación de las víctimas.


3. En virtud del reconocimiento establecido en esta ley a las personas integrantes de las Brigadas Internacionales provenientes de otros Estados, el Gobierno español otorgará a todas las personas y organizaciones referidas distinciones
oficiales.


Artículo 35. Oficina de Víctimas.


1. La Oficina de Víctimas tendrá por objeto dar apoyo técnico y jurídico a las víctimas del franquismo y sus familiares como forma de garantizar la efectividad y ejecutividad de la presente ley.


2. Entre las funciones de la Oficina de Víctimas estará también recoger los testimonios de las personas que padecieron persecución y de sus familiares, así como realizar labores de divulgación y sensibilización sobre los padecimientos y
luchas de que protagonizaron las víctimas del franquismo y la Transición.


3. La Oficina de Víctimas estará adscrita al departamento competente en materia de memoria democrática vinculado a Presidencia del Gobierno, aunque contará con plena autonomía en su gestión.


TÍTULO TERCERO


La recuperación de la memoria democrática


Artículo 36. Derecho a la memoria democrática.


Se reconoce el derecho a la memoria democrática, individual y colectiva, como el derecho de acceso, difusión, catalogación, protección y archivo de toda información producida por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza como
testimonio de la lucha de los ciudadanos españoles por sus derechos y libertades en el período que abarca esta ley, así como de la represión y los crímenes padecidos por la población.


La recuperación de la memoria democrática tendrá como objetivo preferente el conocimiento del pasado violento a los efectos de su transmisión a las generaciones futuras. A tal efecto se desarrollarán políticas educativas y culturales
dirigidas a que el relato histórico de lo sucedido, enfocado desde la perspectiva de las víctimas, sea conocido por la población española.



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CAPÍTULO PRIMERO


Gestión administrativa


Artículo 37. Órgano competente.


El Departamento competente en materia de memoria democrática estará vinculado a Presidencia del Gobierno, y será responsable de implementar las políticas públicas de memoria democrática en el Estado español.


Artículo 38. Órgano de gestión.


1. El Departamento competente en materia de memoria democrática, dependiente de Presidencia del Gobierno, creará la estructura específica que estime pertinente, con al menos una dirección general, una subdirección y una comisión técnica, a
los efectos del mejor desarrollo e implantación de las políticas de memoria. Tendrá funciones de asistencia y seguimiento de las actividades aprobadas por la comisión técnica, y de asistencia a la ciudadanía que acuda a la Administración en demanda
de información.


2. Las Asociaciones de víctimas serán consultadas en el proceso de selección de los titulares del departamento competente en materia de memoria democrática así como de la Oficina de Víctimas.


Artículo 39. Planificación y seguimiento.


1. Las actuaciones de la Administración del Estado español en materia de Memoria Democrática se articularán en el marco de un Plan de Acción de la Memoria Democrática del Estado español.


2. El Plan de Acción de la Memoria Democrática tendrá vigencia indefinida y contendrá los objetivos y prioridades que deben regir esta política durante su vigencia. Determinará también los recursos financieros para su ejecución.


3. Los objetivos, prioridades y recursos contenidos en el Plan de Acción de Memoria Democrática podrán desarrollarse mediante Programas Operativos en cada uno de los distintos ámbitos de actuación.


4. El Gobierno Español aprobará el Plan de Acción y los Programas Operativos.


Artículo 40. Comisión técnica de memoria democrática.


1. Se constituirá la Comisión técnica de memoria democrática, adscrita al Departamento competente en materia de memoria democrática, cuyas funciones serán:


a) Coordinar las actuaciones de asociaciones, instituciones académicas y administraciones públicas para un correcto cumplimiento de lo establecido en esta Ley.


b) Participar en la elaboración de los Planes de actuación, y realizar las recomendaciones oportunas en materia de Memoria Democrática.


c) Elaborar anualmente una Memoria de actividades.


d) Priorizar las actividades a realizar en los planes de exhumaciones a realizar por parte del Gobierno Español.


e) Elaborar el Censo de Símbolos contrarios a la Memoria Democrática sobre los que cabrá su supresión del espacio público o su señalización.


f) Todas aquellas otras funciones que reglamentariamente se le asignen.


2. La composición de la Comisión se determinará reglamentariamente. En cualquier caso, deberá contar con representación de las administraciones públicas del Estado español, las asociaciones representativas de los familiares de víctimas y
entidades memorialistas, de entidades académicas y de profesionales expertos en el ámbito de la historia, la arqueología y la medicina forense.


Artículo 41. Investigación y divulgación de la memoria democrática de España.


Con el objeto de avanzar en el estudio y conocimiento científico de la memoria democrática del Estado español, el Gobierno español promoverá programas de investigación y divulgación, en los que podrán participar las instituciones académicas
y las entidades memorialistas del Estado español, de acuerdo con los planes y programas de actuación aprobados según lo establecido en el artículo anterior.



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Artículo 42. Colaboración con las Entidades Locales.


1. Las Entidades Locales del Estado español colaborarán con el Departamento competente en materia de memoria democrática para, en el ejercicio de sus competencias, contribuir en la ejecución de lo dispuesto en esta ley.


2. El Departamento competente en materia de memoria democrática colaborará con las Entidades Locales del Estado español en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la memoria democrática en sus respectivas
demarcaciones territoriales en los términos establecidos por esta ley.


Artículo 43. Suficiencia económica.


El Estado garantizará de forma efectiva y suficiente las dotaciones económicas necesarias para el eficaz desarrollo de las atribuciones establecidas al órgano competente en materia de memoria democrática.


CAPÍTULO SEGUNDO


Las políticas de la memoria democrática


Artículo 44. Lugares de memoria democrática.


1. Se entiende por 'Lugar de la memoria democrática' española aquel espacio, construcción o elemento inmueble cuyo significado histórico sea relevante para la explicación del pasado del Estado español en términos de represión y violencia
ejercida por el régimen franquista, así como la participación, defensa y lucha a favor de la democracia frente a la intolerancia y la dictadura militar en el marco histórico de la Segunda República Española, la Guerra Civil, internacionalmente
conocida como Guerra de España (1936-1939), el franquismo y el periodo de la Transición. Estos espacios podrán incluir fosas colectivas, lugares de detención e internamiento, obras realizadas con trabajos forzados, cárceles, maternidades,
hospitales o centros de cualquier índole donde desaparecieron niñas y niños, espacios vinculados a la resistencia guerrillera antifranquista, así como cualquier otro tipo de espacio significativo o conmemorativo.


2. Los 'Lugares de memoria democrática' del Estado español se integran en el Patrimonio Cultural Español como Bienes de Interés Cultural, siendo una figura específica dentro de la categoría de Conjuntos de Interés Cultural, de conformidad
con lo dispuesto en la legislación sobre Patrimonio Cultural Español.


Artículo 45. Rutas de memoria democrática del Estado español.


1. 'Ruta de memoria democrática' del Estado español es el conjunto formado por dos o más Lugares de memoria democrática que se encuentren cercanos entre sí, conteniendo el espacio que los une a varios elementos interpretativos
significativos en términos de represión y violencia ejercida por el régimen franquista así como de participación, defensa y lucha a favor de la democracia frente a la intolerancia y la dictadura militar en el marco histórico de la Segunda República
Española, la Guerra Civil, el franquismo y el periodo de la Transición.


2. El Departamento competente en materia de memoria democrática, en colaboración con las administraciones públicas implicadas, podrá impulsar la creación de una Ruta de memoria democrática, para su inscripción en el Inventario de Lugares de
memoria democrática del Estado español.


3. Cuando las Rutas de memoria democrática presenten valores relevantes de tipo ambiental, paisajístico, etnográfico, antropológico o de cualquier otro tipo, se impulsará en colaboración con los Departamentos competentes en materia de
patrimonio histórico, educación, medio ambiente y turismo la configuración de itinerarios de tipo interdisciplinar, donde se integre la memoria democrática asociada con los valores ambientales y con la ocupación humana del territorio desde una
perspectiva histórica.


4. Para la correcta catalogación de los Lugares de memoria democrática del Estado español se creará un inventario.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se establecerá reglamentariamente el procedimiento que determinara la forma y plazo para el desarrollo de este inventario.



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Artículo 46. Documentos de memoria democrática.


1. A los efectos de esta ley, se entiende por 'Documento de memoria democrática' del Estado español toda información producida por las personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza como testimonio de sus actos, recogida en un
soporte, con independencia de la forma de expresión o contexto tecnológico en que se haya generado, relativa a la salvaguarda, conocimiento y difusión de los esfuerzos y sufrimientos padecidos por quienes se comprometieron en la defensa de la
democracia en el pasado reciente del Estado español, fundamentalmente en el período que abarca la memoria democrática del Estado español.


2. La Administración General del Estado adoptará las medidas necesarias para facilitar el acceso y catalogar la documentación e información de cualquier tipo que obre en su poder que se refiera a la violencia y represión ejercidas durante
la Guerra Civil, el franquismo y la Transición, y garantizará su conservación y mantenimiento, facilitando el acceso efectivo de los investigadores, asociaciones de recuperación de la memoria y familiares de las víctimas.


3. La Administración General del Estado colaborará con las Administraciones autonómicas y las entidades locales en la conservación y mantenimiento de la documentación en información de cualquier tipo que obre en poder de las mismas que se
refieran a la violencia y represión ejercidas durante la Guerra Civil y la posterior dictadura franquista.


4. Los documentos que sean de interés para la investigación o estudio en memoria democrática del Estado español y que no formen parte del Patrimonio Documental del Estado español, podrán ser objeto de evaluación e incorporación al mismo por
el Departamento competente en materia de patrimonio documental, a instancia del Departamento competente en materia de memoria democrática.


5. Los documentos obrantes en archivos privados y públicos relativos a la Guerra Civil y el franquismo son constitutivos del Patrimonio Documental y Bibliográfico.


6. Los documentos públicos o privados del dictador Francisco Franco se considerarán igualmente de interés público, debiendo las fundaciones o asociaciones que aún tengan en su poder documentación sobre su persona restituir el conjunto
documental al Estado.


7. En el marco del Plan de Acción de la memoria democrática del Estado español, se acometerán las actuaciones necesarias para reunir y recuperar los documentos y testimonios orales de interés en esta materia.


8. El Gobierno Español aprobará, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, un programa de adquisición o traslado de documentos referidos a la memoria democrática del Estado español que obren en archivos públicos o privados,
nacionales o extranjeros, y cuya relevancia pública, dificultad de acceso o peligro de desaparición así lo aconsejen.


9. El Gobierno Español promoverá y facilitará el acceso del público interesado a los archivos públicos o privados con documentación susceptible de ser relevante para la memoria democrática del Estado español, estableciendo al efecto los
convenios oportunos con las entidades que poseen los fondos para regular su acceso a los ciudadanos.


10. Cuando la documentación o información sea de interés público se deberá garantizar el acceso a las mismas, aun cuando los archivos este recopilados en entidades privadas.


11. Se procederá al retorno a sus legítimos propietarios de los fondos incautados por el franquismo que continúa en el Archivo General de la Guerra Civil, el cual efectuará copia de cada ejemplar retornado para facilitar su consulta.


12. El Archivo General de la Guerra Civil pasará a denominarse Archivo General para la memoria democrática.


Artículo 47. Fondo Documental de memoria democrática en el Estado español.


1. El Gobierno de España, a través del Departamento competente, impulsará la creación de un Fondo Documental de memoria democrática, cuya misión será la investigación histórica, la búsqueda y acceso de nuevas fuentes, y de modo más
específico la elaboración de Censo de Memoria Democrática en España a través de la investigación y validación de información relativa al pasado traumático del Estado español, en los términos que se determinen reglamentariamente.


2. Para la creación de dicho censo el Gobierno promoverá la colaboración con entidades académicas, así como instituciones públicas y privadas titulares de archivos que pudieran albergar documentación relacionada con esta materia para su
estudio y tratamiento, y con las entidades académicas con las que



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establecer mecanismos de colaboración para estudiar y difundir la memoria democrática del Estado español.


3. El Gobierno realizará un Censo actualizado de Edificaciones y obras realizadas mediante trabajos forzosos.


Artículo 48. Portal de Internet sobre memoria democrática del Estado español.


1. La información relativa a la memoria democrática del Estado español se incluirá en un apartado específico del Portal de Internet del Gobierno Español.


2. El Censo de memoria democrática del Estado español se incluirá en el Portal de Memoria, de conformidad con lo establecido en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.


Artículo 49. Simbología y reconocimientos públicos.


1. Se considera contraría a la memoria democrática del Estado español y a la dignidad de las víctimas las asociaciones, entidades, fundaciones y organismos de similar naturaleza que conmemoren, justifiquen, exalten, enaltezcan el golpe
militar del 1936, el franquismo a sus dirigentes.


2. Se considera contraria a la memoria democrática del Estado español y a la dignidad de las víctimas la exhibición pública de elementos o menciones realizados en conmemoración, exaltación o enaltecimiento individual o colectivo del golpe
militar de 1936 y del franquismo, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron al régimen dictatorial, tales como:


a) Placas, escudos, insignias, inscripciones y otros elementos sobre edificios públicos o situados en la vía pública.


b) Alusiones que desmerezcan a la legalidad republicana y sus defensores.


c) Alusiones a los participantes, instigadores y/o legitimadores de la sublevación militar de 1936 y de la Dictadura franquista.


3. Se consideran contrarios a la memoria democrática del Estado español y retirados los reconocimientos de carácter económico por el desempeño de su cargo o función a aquellos militares, agentes policiales y empleados públicos del Estado
que hayan formado parte del aparato de represión de la dictadura.


4. Se consideran contrarios a la memoria democrática del Estado español y retirados los títulos nobiliarios otorgados a los responsables y colaboradores de la dictadura franquista. Al efecto, se instará a la Casa Real la inmediata
eliminación de dichos títulos.


5. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias y de conformidad con lo establecido en el apartado primero, adoptarán las medidas necesarias para proceder a la retirada o eliminación de los elementos contrarios a la
memoria democrática del Estado español, sin perjuicio de las actuaciones que las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas puedan llevar a cabo en defensa de su derecho al honor y la dignidad.


6. Las Administraciones Públicas procederán de igual modo a revisar y revocar por los procedimientos que permite la ley, de toda distinción, mención, título honorífico o cualquier otra forma de exaltación de personas vinculadas con el
régimen franquista, como los títulos de alcaldes honorarios, hijos predilectos o hijos adoptivos, procediéndose en el plazo máximo de un año a realizar las diligencias oportunas que lo certifiquen.


7. El Gobierno procederá a realizar un 'Censo de Símbolos contrarios a la memoria democrática' al objeto de conocer el grado de cumplimiento las obligaciones contenidas en esta ley y establecer las medidas oportunas dentro del ámbito
competencial, que será revisado y actualizado por la Comisión Técnica de Memoria Democrática creada para el cumplimiento de esta ley.


8. No se considerará que concurren razones artísticas o arquitectónicas para el mantenimiento de los elementos de exaltación de la Dictadura, salvo informe favorable en tal sentido del Departamento competente en materia de Patrimonio
Cultural, que se emitirá por este en el plazo de tres meses a solicitud de la persona interesada, en los supuestos descritos en el apartado primero de este artículo.


9. En el expediente de declaración de un lugar como Bien de Interés Cultural (BIC) deberá valorarse la existencia de la simbología franquista, si la hubiere.



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Artículo 50. Procedimiento para su supresión.


1. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén colocadas en edificios de carácter privado con proyección a un espacio o uso público, el Gobierno tomará las medidas oportunas para hacer efectiva la retirada de los mismos.


2. Cuando los elementos contrarios a la memoria democrática estén colocados en edificios de carácter público, las instituciones o personas jurídicas titulares de los mismos serán responsables de su retirada o eliminación.


3. No habiéndose producido la retirada o eliminación de los elementos a que se refiere este artículo de manera voluntaria, el Departamento competente en materia de memoria democrática incoará de oficio el procedimiento para la retirada de
dichos elementos.


4. En todo caso se dará trámite de audiencia a las personas interesadas por un plazo máximo de quince días hábiles. La resolución motivada que finalice el procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo máximo de tres meses
contados desde el día del acuerdo de inicio del mismo. Transcurrido este plazo se producirá la caducidad del procedimiento.


5. La resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática recogerá el plazo para efectuar el desmantelamiento y será ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse. El plazo no
podrá ser menor a 30 días ni mayor de 3 meses.


6. Transcurrido el plazo dado sin que se haya procedido a la retirada de dichos elementos, el Gobierno español podrá realizar la retirada subsidiaria mente, de acuerdo con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.
En todo caso, los costes de la retirada deberán asumirse por parte del obligado.


Artículo 51. Ayudas, subvenciones y utilización de espacios públicos.


1. El Gobierno Español no subvencionará, ni concederá ayudas públicas, sea cual sea la naturaleza de las mismas, a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, sancionadas por resolución penal o administrativa firme por
atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la memoria democrática del Estado español, conforme a lo establecido en la presente Ley.


2. Asimismo, las Administraciones Públicas del Estado español, en el marco de sus competencias, no concederán subvenciones ni ayudas públicas ni permitirán la ocupación por cualquier título de bienes o espacios públicos que persigan la
realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas o de sus familiares, exaltación del golpe militar o del franquismo, u homenaje o concesión de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron el
golpe militar y la dictadura militar.


3. Las entidades locales del Estado español que no eliminen de sus edificios y espacios públicos símbolos contrarios a la memoria democrática del Estado español no tendrán derecho a subvenciones y ayudas públicas de la Administración del
Estado español.


4. A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo, por el Departamento competente en materia de memoria democrática, se establecerá una base de datos que permita cruces informáticos para el seguimiento y comprobación de
aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sido sancionadas por resolución administrativa firme en aplicación de esta Ley.


Artículo 52. Destino de los elementos contrarios a la memoria democrática.


1. Los objetos y símbolos retirados de los edificios de titularidad pública se depositarán, garantizando el cese de su exhibición pública, por cualquier modo, en dependencias comunicadas al Departamento competente en materia de memoria
democrática, debiéndose de realizar y actualizar un registro de los mismos.


2. Los objetos de titularidad privada deberán ser registrados de igual modo.


Artículo 53. El Valle de los Caídos.


1. El Gobierno de España, haciendo uso de sus atribuciones, recuperará el Valle de los Caídos para la gestión directa por parte del Patrimonio Nacional y el control final del Ministerio de Justicia, dejando sin



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efecto el Convenio establecido a través del Decreto Ley de 23 de agosto de 1957. Se realizarán posteriormente las acciones necesarias para desacralizar este espacio monumental.


2. Se procederá a la resignificación de todo el complejo del Valle de los Caídos para convertirse en un lugar de memoria donde se expliquen los crímenes del franquismo, con especial atención al sistema concentracionario español, al
Patronato de Redención de Penas del Trabajo y su relación con las grandes empresas o el papel de la iglesia católica en la dictadura.


3. Se eliminará toda expresión y connotación franquista así como se prohibirán los actos de homenaje a quienes promovieron el golpe de Estado del 18 de julio de 1936 y apoyaron el franquismo. Se procederá al desmantelamiento o demolición
de aquellos elementos incompatibles con un Estado democrático, entre los que cabe destacar la monumental cruz-espada cuyo mantenimiento haría imposible el citado proceso de resignificación.


4. El nombre del lugar pasará a renombrarse como Valle de Cuelgamuros.


5. Los restos mortales del dictador Francisco Franco y de José Antonio Primo de Rivera deberán ser exhumados, retirados del lugar y ubicados en el emplazamiento que al efecto designen sus causahabientes.


6. Deberán atenderse todas las reclamaciones y peticiones de exhumación de los familiares de las víctimas cuyos restos mortales se encuentren en el lugar y que hayan solicitado o soliciten la devolución de los restos de sus familiares.


7. Se creará una comisión científico-técnica para la realización de un estudio científico integral sobre el estado en que se encuentran los restos de quienes fueron llevados allí. La comisión deberá abordar la forma del futuro
emplazamiento de los restos mortales que en el Lugar se encuentran ubicados, debiendo respetar en cualquier caso el principio de aconfesionalidad del Estado y al conjunto de confesiones religiosas sin que ninguna tenga preeminencia sobre otra.


Artículo 54. Museo de la memoria democrática.


El Estado creará un 'Museo de la memoria democrática' cuya finalidad será la salvaguarda de la memoria democrática de los diferentes pueblos de España, teniendo entre sus objetivos fundamentales la promoción de los derechos humanos, la
defensa de la dignidad de las víctimas del franquismo, el recuerdo de quienes lucharon por la libertad y la democracia y el impulso de los valores de verdad, justicia y reparación.


En la programación, realización y evaluación de sus actividades deberán participar las víctimas de la represión franquista y del periodo de la Transición.


CAPÍTULO TERCERO


Las garantías de no repetición


Artículo 55. Promoción de los valores de la memoria democrática.


1. Las Administraciones Públicas, dentro de su ámbito de competencias, impulsarán la incorporación en el núcleo curricular del sistema educativo, así como en las estructuras de formación del profesorado, un relato científico, actualizado y
comprometido con los valores democráticos del período comprendido entre la Segunda República, el franquismo y la Transición.


2. El Ministerio de Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, velará por la incorporación de los contenidos que se consideren oportunos para la recuperación de la memoria histórica de la Segunda República, la represión
llevada a cabo por el franquismo, incluyendo la represión cultural y lingüística de las distintas nacionalidades del Estado, y la lucha por las libertades en todos los niveles del sistema educativo superiores al infantil. Asimismo, se garantizará
de manera primordial la incorporación de contenidos propios de las Comunidades Autónomas, incorporando una visión de encuentro y fraternidad de los distintos pueblos del ámbito ibérico.


3. Las políticas educativas y culturales, entendidas como elemento de pedagogía ciudadana y garantía de no repetición frente a las vulneraciones de derechos humanos y prácticas no democráticas, deberán ser elementos principales en la acción
que dentro de sus competencias realicen el conjunto de las Administraciones Públicas.



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Artículo 56. Medios de comunicación públicos.


1. Los medios de comunicación públicos tendrán la obligación y responsabilidad de promover y fomentar los derechos humanos, la defensa de la dignidad de las víctimas y el impulso de los valores de verdad, justicia y reparación.


2. El organismo competente en materia de dignificación de las víctimas y memoria democrática establecerá convenios con los medios de difusión públicos para la incorporación en su programación audiovisual o radiofónica contenidos que
valoricen la recuperación de la memoria histórica de la Segunda República, la represión de la dictadura franquista, incluyendo la represión cultural y lingüística de las distintas nacionalidades del estado, y la lucha por las libertades.


TÍTULO CUARTO


Régimen sancionador


Artículo 57. Régimen jurídico.


1. Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este Título, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.


2. La potestad sancionadora respecto de las infracciones tipificadas en esta ley se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella y en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento
administrativo sancionador.


Artículo 58. Responsables.


1. Serán responsables como autores las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen acciones u omisiones contrarias a esta ley.


2. En su caso, serán responsables solidarios de las infracciones previstas en esta ley quienes hubieran ordenado la realización de tales acciones u omisiones.


Artículo 59. Infracciones.


1. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.


2. Son infracciones muy graves:


a) La realización de excavaciones sin la autorización prevista por el reglamento pertinente.


b) La construcción o remoción de terreno sin la autorización pertinente donde haya certeza de la existencia de restos humanos de víctimas desaparecidas.


c) La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en el mapa de fosas a que se refiere el artículo 7 de esta Ley, o en un Lugar o Ruta de Memoria Democrática del Estado español.


3. Son infracciones graves:


a) El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo de restos de los que se tenga conocimiento fehaciente que son humanos, o de los que exista algún grado de suposición de tal circunstancia, según se prevé
en esta ley.


b) El traslado de restos humanos sin la autorización prevista en el Protocolo de exhumaciones.


c) El incumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de un Lugar o Ruta de Memoria Democrática del Estado español conforme a lo previsto en el reglamento de protección de Lugares y Rutas de Memoria, cuando no constituya
infracción muy grave.


d) La destrucción de elementos simbólicos en memoria u homenaje de las víctimas del franquismo y su dictadura.


e) La obstrucción de la actuación inspectora de la Administración en materia de Memoria Democrática, así como la omisión del deber de información, conforme al reglamento de protección de Lugares y Rutas de Memoria inscritos en el Inventario.



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f) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Ruta de Memoria Democrática del Estado español que afecte a fosas de víctimas sin la autorización prevista en el reglamento, y no constituya infracción muy grave.


g) El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la Memoria Democrática, conforme a esta ley.


4. Son infracciones leves:


a) El incumplimiento de la obligación prevista en el reglamento de permitir la visita pública a los Lugares o Rutas de Memoria Democrática del Estado español.


b) La realización de daños a espacios o mobiliario de los Lugares o Rutas de Memoria Democrática del Estado español, cuando no constituya infracción grave o muy grave.


c) La realización de cualquier obra o intervención en un Lugar o Ruta de Memoria Democrática del Estado español sin la autorización pertinente, cuando no constituya infracción grave o muy grave.


5. Las infracciones tipificadas en este artículo en relación con los Lugares de memoria democrática del Estado español inscritos en el Inventario se entenderán también referidas a los bienes que cuenten con anotación preventiva, de
conformidad con lo previsto reglamentariamente.


Artículo 60. Agravación de la calificación.


1. En caso de reincidencia las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.


2. Existirá reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución administrativa firme.


Artículo 61. Sanciones.


1. Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.


2. Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción:


a) Para infracciones muy graves: multa de 6.001 a 50.000 euros.


b) Para infracciones graves: multa entre 501 y 6.000 euros.


c) Para infracciones leves: multa entre 50 y 500 euros.


3. Las sanciones no pecuniarias serán accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria democrática por un período máximo de dos, tres o cinco años en caso de
infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, y en el reintegro total o parcial de la subvención en materia de memoria democrática concedida. Para la imposición y graduación de estas sanciones accesorias, se atenderá a la gravedad de
los hechos y su repercusión, de acuerdo con el principio de proporcionalidad.


Artículo 62. Procedimiento.


1. Los procedimientos sancionadores en materia de memoria democrática podrán iniciarse de oficio o a instancia de parte.


2. Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo al Departamento competente en materia de Memoria Democrática.


3. La incoación del procedimiento se realizará por acuerdo de la persona titular del órgano competente en materia de memoria democrática de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros
órganos o denuncia de la ciudadanía.


4. Para la imposición de las sanciones establecidas en este título se seguirán las disposiciones de procedimiento previstas en la normativa en materia de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
sancionador, incluidas las del plazo de prescripción de las sanciones administrativas.



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Artículo 63. Competencia sancionadora.


Es competente para la incoación y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en esta ley el titular del Departamento competente en materia de Memoria Democrática.


Disposición adicional primera. Nulidad epígrafes e) y f) del artículo 2 de la Ley 46/1977 de Amnistía.


Se declara la nulidad de los epígrafes e) y f) del artículo 2 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía por ser contraria al derecho internacional, concretamente respecto a la imprescriptibilidad y prohibición de amnistía de los
crímenes internacionales como son los crímenes de lesa humanidad y el genocidio.


Disposición adicional segunda. Modificación del artículo 510 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifica el artículo 510 del vigente Código Penal, que pasará a tener la siguiente redacción:


'Artículo 510.


1. Serán castigados con una pena de prisión de 6 meses a 1 año de prisión y trabajos en beneficio de la comunidad de 15 a 30 días:


a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos
racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad.


b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para
fomentar, promover, o incitar directamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros
referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.


c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, incluidos los crímenes del fascismo, del franquismo y su
dictadura, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología,
religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando claramente constituyan
clara y directamente una incitación a la violencia o al odio contra los mismos.


2. Serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses y trabajos en beneficio de la comunidad de 10 a 20 días:


a) Quienes lesionen la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de una parte de los mismos, o de cualquier persona
determinada por razón de su pertenencia a ellos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo,
orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, o produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase
de material o soportes que por su contenido sean idóneos para lesionar la dignidad de las personas por representar una grave humillación, menosprecio o



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descrédito de alguno de los grupos mencionados, de una parte de ellos, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a los mismos.


b) Quienes enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o de difusión los delitos que hubieran sido cometidos contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél por
motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género,
enfermedad o discapacidad, o a quienes hayan participado en su ejecución.


3. En todos los casos, se impondrá además la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior entre tres y diez años al de la duración de la pena
de privación de libertad impuesta en su caso en la sentencia, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los cometidos y a las circunstancias que concurran en el delincuente.


4. El Juez o Tribunal acordará la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto del delito a que se refieren los apartados anteriores o por medio de los cuales se
hubiera cometido. Cuando el delito se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación, se acordará la retirada de los contenidos.


En los casos en los que, a través de un portal de acceso a internet o servicio de la sociedad de la información, se difundan exclusiva o preponderantemente los contenidos a que se refiere el apartado anterior, se ordenará el bloqueo del
acceso o la interrupción de la prestación del mismo.'


Disposición adicional tercera. Personas jurídicas contrarias a esta ley.


1. Serán declaradas ilegales las Asociaciones y Fundaciones que públicamente humillen o trivialicen los crímenes del franquismo y de la Transición, o que tengan por objeto realizar apología del franquismo, fascismo y nazismo, en los
términos establecidos en el artículo 510 del Código Penal.


2. Con este fin se procederá a las modificaciones correspondientes en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, por la que se declararán ilegales
las asociaciones y fundaciones referidas en el apartado anterior.


Disposición adicional cuarta. Denuncia y derogación del Concordato y los Acuerdos con la Santa Sede.


El Gobierno Español denunciará el vigente Concordato con la Santa Sede, dejando sin efecto y derogado el suscrito en 1953 entre el Vaticano y la dictadura militar franquista así como los Acuerdos alcanzados entre el Estado español y la Santa
Sede en 1976 y 1979.


En el plazo de un año impulsará un acuerdo bilateral entre ambos Estados basado en los principios de laicidad e igualdad entre mujeres y hombres.


Disposición adicional quinta. De la colaboración judicial internacional.


El Estado español colaborará de forma efectiva con todas aquellas causas judiciales en las que se investiguen crímenes cometidos bajo la dictadura franquista y la Transición, incluidas las causas judiciales incoadas actualmente en Argentina
contra agentes del aparato de represión franquista y con responsables gubernamentales, de acuerdo con la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva española (artículo 8) y el Convenio Bilateral de Extradición (artículo 4) suscrito entre España y Argentina, y
de acuerdo con todos los tratados surgidos en el Derecho Internacional de Derechos Humanos.


Lo indicado en el párrafo anterior no será óbice para la investigación y persecución en España de los delitos objeto de investigaciones judiciales fuera del territorio español, resolviéndose en el ámbito procesal la jurisdicción competente
para el enjuiciamiento de acuerdo con las normas internacionales de competencia.



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Disposición adicional sexta. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo sobre IRPF. Exención de la tributación de las indemnizaciones.


Con efectos desde el 1 de enero de 2018, se añaden unas nuevas letras u), v) y w) al artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de
marzo, que quedará redactada de la siguiente manera:


'u) Las indemnizaciones previstas en la legislación del Estado y de las comunidades autónomas para compensar la privación de libertad en establecimientos penitenciarios como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley 46/1977, de 15
de octubre, de Amnistía.


v) Las reparaciones económicas de las víctimas del golpe de Estado y la sublevación militar de julio de 1936, la Guerra de España (1936-1939), el franquismo y la lucha por las libertades democráticas.


w) Las indemnizaciones económicas otorgados por terceros Estados a las víctimas del fascismo y el nazismo.'


Disposición adicional séptima. Fiscalía especial para las desapariciones forzosas y la sustracción forzada de menores.


Al efecto, insta al gobierno para que de conformidad con la presente ley y el estatuto del Ministerio Fiscal se inste a la Fiscalía General del Estado para que en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente ley se cree una
fiscalía especial para las desapariciones forzosas y la sustracción forzada de menores.


Disposición adicional octava. Indemnización a ex-presos sociales.


Los reconocimientos y derechos económicos establecidos en esta ley serán igualmente aplicables a quienes hubiesen sido objeto de medidas de internamiento por su condición de homosexuales en aplicación de la Ley de 15 de julio de 1954, por la
que se modifica la Ley de Vagos y Maleantes de 4 de agosto de 1933, o de la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, modificada por la Ley 43/1974, de 28 de noviembre.


Se dejará sin efecto el límite temporal establecido en disposición vigésimo quinta incluida en la ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE) para 2013 para el cobro de indemnizaciones contempladas para supuestos a los que hace alusión
esta disposición.


Aquellas personas que ya hayan cobrado indemnizaciones, tendrán derecho a las reparaciones económicas recogidas en esta ley sin perjuicio de que sean descontadas las cantidades ya satisfechas.


Estas indemnizaciones serán compatibles con aquellas que por las mismas causas puedan establecerse por las Comunidades Autónomas.


Disposición adicional novena. Inscripción de defunción de desaparecidos.


El Gobierno Español impulsará la tramitación de los expedientes registrales para la inscripción de defunción de las víctimas desaparecidas, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional octava de la Ley 20/2011, de 21 de julio,
del Registro Civil.


Igualmente, se procederá a la adecuación de las normas de los registros civiles a efectos de la correcta determinación de las causas de muerte.


Disposición adicional décima. Restitución a la Generalitat de Catalunya, al Gobierno vasco y a la Generalitat Valenciana.


Se procederá a restituir al Gobierno de la Generalitat de Catalunya, el Parlament de Catalunya, el Tribunal de Casació de Catalunya y al Gobierno vasco todos los honores, bienes y documentos institucionales relacionados con todas las
competencias ejercidas entre el 1931 y 1940 que les fueron incautados por el franquismo.


Asimismo, se restituirán los honores, bienes y fondos documentales del Consell provincial de València y las instituciones que creó como representante del pueblo valenciano a la Generalitat Valenciana.



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Disposición adicional décima primera. Modificación de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales.


Se modifica la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales, añadiendo un nuevo artículo 15, quedando redactado este nuevo artículo de la siguiente forma:


'Con independencia del resto de artículos y disposiciones de esta ley respecto a la calificación y graduación de los secretos oficiales regulados en la presente norma, serán desclasificados y hechos públicos todos los documentos oficiales de
la dictadura franquista y la transición que aún se encuentren clasificados y bajo secreto o restricción de acceso, debiendo en todo caso desclasificar y hacer públicos todos los documentos con fecha de expedición anterior al 1 de enero de 1983.'


Disposición adicional décima segunda. Inventario.


Se precederá a la elaboración de un inventario de los bienes saqueados, embargados o expoliados por motivos políticos, religiosos y de represalias.


Disposición adicional décima tercera. De la Comisión Técnica.


La Comisión Técnica se constituirá en el plazo de 6 meses una vez aprobada la presente Ley de reconocimiento y reparación a las víctimas del franquismo y la Transición.


Disposición derogatoria.


1. Quedan derogados todos aquellos artículos y disposiciones de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra
civil y la dictadura, que sean modificados o sean contrarios a la presente ley, quedando únicamente en vigor aquellos aquí no reflejados en esta norma.


2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de la competencia atribuidas en la Constitución al Estado, así como en la establecida en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de modificación de legislación
penal.


Disposición final segunda. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo establecido en esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que
entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.