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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 274-1, de 01/06/2018
cve: BOCG-12-B-274-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de junio de 2018


Núm. 274-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000243 Proposición de Ley de mejora de la autonomía y la rendición de cuentas de las universidades españolas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de mejora de la autonomía y la rendición de cuentas de las universidades españolas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de mayo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de mejora de la autonomía y la rendición de cuentas de las universidades
españolas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de mayo de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEJORA DE LA AUTONOMÍA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LAS UNIVERSIDADES ESPAÑOLAS


Exposición de motivos


La Universidad se asienta, como institución del Estado democrático de Derecho, sobre una cualidad: la autonomía universitaria. Reconocida en la Constitución, artículo 27, ha sido objeto de polémica. Entendemos que la autonomía es una
condición de la arquitectura institucional de la Universidad para, desde la libertad, poder desarrollar la función de servicio a la sociedad mediante la investigación, la docencia y el estudio.


La autonomía, sin embargo, es insuficiente desde distintas perspectivas.


En cuanto a su grado de desarrollo, las Universidades españolas forman parte del grupo de las que menos autonomía disfruta de todas las de la Unión Europea. Todas las decisiones importantes relativas a la organización (gobernanza),
enseñanzas, precios, profesorado y alumnado, entre otras, son predeterminadas, incluso, intensamente, por la ordenación normativa del Estado y de las Comunidades Autónomas, menoscabando las posibilidades potenciales de cumplir sus objetivos
fundacionales.


Es, también, insuficiente por el sentido que se le ha querido dar. Como ha sido ampliamente denunciado, la autonomía no puede ser entendida como corporativismo universitario; como el valladar tras el que hacer posible la captura de la
gestión del servicio público de la educación superior en beneficio de los intereses de unos y de otros dentro de la comunidad universitaria.


Sobre todo, es insuficiente, paradójicamente, en un aspecto que es esencial: la rendición de cuentas. La autonomía no es independencia, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional en relación con la autonomía territorial;
lo que es aún más certero en relación con la no territorial como la universitaria.


La autonomía no puede nunca convertirse en un paraguas bajo el que se proteja el corporativismo, la endogamia o, incluso, en casos extremos como los que se han visto recientemente, la corrupción. Es más, debemos impedir que la autonomía se
convierta en impunidad porque los mecanismos de rendición de cuentas o no existan o los que existan no funcionan adecuadamente.


La Universidad tiene que rendir cuentas tanto interna como externamente. A tal fin, se han de reforzar los mecanismos que la hagan posible.


En el ámbito interno, debe crearse un Consejo de transparencia e integridad para que actúe con independencia en la persecución de cualquier incumplimiento de las normas de integridad. A tal fin, el Consejo podrá exigir las responsabilidades
correspondientes ante la instancia y la jurisdicción competentes.


El Consejo tendría su propio cauce de recepción de denuncias y contaría con los medios y las potestades suficientes para investigar, de oficio, cualquier tipo de irregularidad. La actual inspección de servicio quedaría bajo su dependencia.
Sería independiente, con mandato de duración tasada y remoción reglada. Igualmente, tendría la posibilidad de denunciar ante la instancia que corresponda los hechos que ha podido conocer en ejercicio de sus funciones. Además, garantizaría que el
denunciante no pudiese sufrir ningún tipo de sanción o castigo. Tanto el presidente del Consejo como la mitad de sus miembros serían ajenos a la Universidad.


En el ámbito interno, pero que es la puerta de entrada del control externo, se sitúa el Consejo Social. Es imprescindible reforzar su capacidad de actuación para anclar la Universidad al entorno social. El Consejo Social debe ser el cauce
a través del que la sociedad le puede reclamar a la universidad el cumplimiento del servicio que la Constitución y las leyes le imponen.


Sin embargo, el Consejo Social, por su composición y sus funciones, en ocasiones no cumple con la tarea que debería cumplir, como se ha puesto de manifiesto en la ausencia de pronunciamiento en relación con los escándalos que rodea a la
universidad, en particular, la Universidad Rey Juan Carlos. Ninguna manifestación de repulsa a lo sucedido o de apoyo a la investigación para depurar todas las responsabilidades que hubiere lugar. El escándalo social no ha tenido en el Consejo
Social su altavoz más cualificado. No existe tradición, ni mecanismos legales e institucionales para que el Consejo tome un rol más activo ante problemas de este tipo.


Una de las piezas esenciales al servicio de la función del Consejo Social es el control interno económico-presupuestario. No es sorprende, en el contexto descrito, que la previsión del artículo 82 de la Ley Orgánica 6/2001, de
Universidades, no está desarrollada en todas las universidades, y aún menos en los términos adecuados y suficientes para la importancia que se le atribuye. 'Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y
ejecución del presupuesto de las



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Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales'. Por lo tanto, que las universidades cuenten, bajo
la supervisión de los Consejos Sociales, de unidades de control reforzaría el control del gasto y de los ingresos de las universidades, máxime cuando se desarrollaría bajo la supervisión del Consejo social.


La Ley se enfrenta, también, a otro de los problemas que atenaza a nuestras universidades y que compromete su calidad: la endogamia en la provisión de las plazas de los cuerpos docentes universitarios. A tal fin, se garantiza la
publicidad, la competencia, la igualdad de oportunidades en el acceso al profesorado, y el mérito y la capacidad.


También se introducen medidas para reforzar la lucha contra la deshonestidad académica mediante la obligatoriedad de la publicación on line de todos los trabajos de fin de grado y máster, así como las tesis doctorales. Además, las
universidades deberán dotarse de programas anti plagio.


En el ámbito externo, tenemos que referirnos a la Alta Inspección Educativa del Estado. La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, dispone que 'corresponde al Estado la alta inspección y demás facultades
que, conforme al artículo 149.1.30.a de la Constitución, le competen para garantizar el cumplimiento de sus atribuciones en materia de enseñanza universitaria, sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas'.


A pesar de tan enfático reconocimiento, la alta inspección es una competencia 'abandonada' por el Estado. Ha sido silenciada para permitir que unos y otros Gobiernos se puedan sentir irresponsable de todo lo que suceda en las universidades
españolas. El Ministro de Educación, en su comparecencia ante la prensa el pasado día 6 de abril, al ser preguntado si su Ministerio iba a intervenir en el escándalo Cifuentes, manifestó que no; no lo iba a hacer porque 'la autonomía universitaria
lo impide'. La misma Ley que reconoce la autonomía universitaria es la que habilita la alta inspección del Estado. Porque la autonomía no es impunidad; es responsabilidad en la prestación del servicio público de la educación superior. Y esa
responsabilidad siempre ha de tener garantes. La alta inspección deber tener funciones ejecutivas, así como los medios adecuados para comprobar el cumplimiento de la legislación del Estado en relación, en particular, con los centros y los títulos.


En definitiva, debemos impedir que la autonomía universitaria se pueda usar en algunos casos como valla protectora de corporativismo o endogamia universitaria. Para eso se ha de complementar con los mecanismos adecuados de rendición de
cuentas, tanto internos (Consejo de transparencia e integridad y Consejo Social, del que dependería la unidad de control económico-presupuestario) como externo (Alta Inspección Educativa del Estado).


Paradójicamente, la rendición de cuentas, reforzada en los términos propuestos, debería servir de justificación para que las universidades españolas dejen de estar entre las que menor grado de autonomía disfrutan de Europa.


En el fondo, como viene siendo habitual en otros ámbitos, nuestro Estado democrático de Derecho sufre de un exceso de normas y de un déficit de supervisión y control. El resultado, que las normas no se cumplen y se crea la sensación de
impunidad: se puede hacer lo que se quiera, porque no habrá castigo.


Las universidades deberían disfrutar de más autonomía y, además, real, pero con unos mecanismos, igualmente, reales de rendición de cuentas. Al hilo de estos mecanismos y de sus resultados, la rendición de cuentas debería asociarse la
financiación. Máxima autonomía y máxima responsabilidad. Una mejor financiación debería ser uno de los resultados de este círculo virtuoso. A tal fin, debemos pasar del normativismo-positivista, al efectismo de los hechos. Solo así, la autonomía
puede ser concebida como un territorio de impunidad, en el que la gestión del servicio público es capturada por ciertos intereses dentro de la comunidad universitaria.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto la mejora de la autonomía y la rendición de cuentas de las universidades españolas a los efectos de contribuir positivamente, mediante el incremento de la calidad y el combate a las ilegalidades e
ineficiencias, a la prestación del servicio público de la educación superior que comprende la investigación, la docencia y el estudio.



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Artículo 2. Autonomía y rendición de cuentas.


Las universidades disfrutan, conforme dispone el artículo 27.3 de la Constitución, de autonomía que comprende las funciones y facultades del artículo 2.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades. La autonomía exige y
hace posible, en los términos del artículo 2.4 de la Ley Orgánica 6/2001, que docentes, investigadores y estudiantes cumplan con sus respectivas responsabilidades, así como que las universidades y la comunidad universitaria rindan cuentas del uso de
sus medios y recursos, conforme a la legislación aplicable, en particular, la de integridad.


CAPÍTULO II


De la mejora de la autonomía


Artículo 3. Modificación del artículo 14 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se modifica el artículo 14 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 14. Consejo Social.


1. El Consejo Social es, como elemento de interrelación entre la sociedad y la universidad, el órgano de participación de la sociedad en la universidad e instrumento de la rendición de cuentas.


2. Corresponde al Consejo Social la supervisión de las actividades de carácter económico de la universidad y del rendimiento de sus servicios, así como promover la colaboración de la sociedad en la financiación de la universidad. A tal
fin, le compete:


a) La aprobación de un plan anual de actuaciones destinado a promover las relaciones entre la universidad y su entorno cultural, profesional, económico y social al servicio de la calidad de la actividad universitaria.


b) La aprobación del presupuesto y de la programación plurianual de la Universidad, a propuesta del Consejo de Gobierno.


c) La aprobación, con carácter previo al trámite de rendición de cuentas a que se refieren los artículos 81 y 84 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, de las cuentas anuales de la universidad y las de sus entidades
vinculadas o dependientes.


d) La aprobación de un plan anual de actuaciones dirigidas a la mejora del rendimiento de la universidad en relación con la realización del servicio público de la educación superior.


e) La realización de cualquier actividad que contribuya a la mejora de la relación entre la universidad y la sociedad, así como la confianza y la credibilidad.


3. La Ley de la Comunidad Autónoma regulará la composición y funciones del Consejo Social teniendo en cuenta que:


a) La mayoría de sus integrantes serán personalidades de la vida cultural, profesional, económica, laboral y social, que no podrán ser miembros de la propia comunidad universitaria, elegidos por la Comunidad Autónoma según procedimientos que
garantice la aptitud de los nombrados en relación con las funciones del Consejo.


b) Serán miembros natos el Rector, el Secretario General y el Gerente, así como un profesor, un estudiante y un representante del personal de administración y servicios, elegidos por el Consejo de Gobierno de entre sus miembros.


c) El Presidente del Consejo Social será nombrado por la Comunidad Autónoma en la forma que determine la Ley respectiva.


d) La duración del mandato de los miembros no natos será de seis años, improrrogable.


4. El Consejo Social, para el adecuado cumplimiento de sus funciones, dispondrá de una organización propia de apoyo y de recursos suficientes que garanticen su independencia.


5. Todos los órganos de la universidad deberán prestarle la asistencia y la colaboración que requiera para el mejor desempeño de sus funciones. Los consejos sociales podrán disponer de la



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oportuna información y asesoramiento de los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas y de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación.'


Artículo 4. Añade la disposición adicional decimocuarta bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade la disposición adicional decimocuarta bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional decimocuarta bis. Consejo de Transparencia e Integridad.


1. Las universidades deberán establecer un Consejo de transparencia e integridad que actuaría con independencia orgánica y funcional. Bajo la supervisión del Defensor universitario, previsto en la disposición adicional decimocuarta de la
Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, tendrá como funciones velar por el cumplimiento de la legislación, en particular, el código ético, por parte de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como el personal directivo de todas las
entidades vinculadas o dependientes de la universidad.


2. Los Estatutos de fa universidad especificarán las reglas de organización y funcionamiento del consejo que, en todo caso, deberán acomodarse a las siguientes determinaciones:


a) Se respetarán criterios de paridad.


b) Estará integrado, en su mayoría, por personas externas a la universidad y de una reputación personal y profesional acreditadas. Alguno o algunos de los miembros será un antiguo alumno de reconocido prestigio profesional.


c) El procedimiento de nombramiento de los miembros del consejo será público y garantizará que los designados tengan los conocimientos adecuados para el desempeño del cargo y la independencia suficiente respecto de los órganos rectores de la
universidad.


d) El servicio de inspección ha de quedar bajo su dependencia orgánica y funcional.


3. El código ético será aprobado por el Claustro de la universidad. Se inspirará en las buenas prácticas y en las mejores experiencias con el objetivo de alcanzar el estándar más elevado de integridad de todos los miembros de la comunidad
universitaria, en particular, en los ámbitos de docencia, investigación y gestión.


4. La conducta de todas las personas integrantes de la comunidad universitaria, se basará en los principios de libertad, responsabilidad, respeto mutuo, igualdad y no discriminación, así como de servicio y de cumplimiento de la legalidad.
La integridad y el rechazo a cualquier forma de deshonestidad académica son pautas de comportamiento exigibles. En todo caso, el plagio será considerado como una conducta reprobable contraria a la integridad. Todo el personal directivo deberá
respetar, con particular celo, las reglas del código.


5. En caso de apreciar algún tipo de incumplimiento de la legislación, el consejo procederá de la siguiente manera:


a) Instará a las autoridades y órganos competentes a que se adopten las medidas oportunas, conforme a la legislación que resulte aplicable, para la exigencia de las responsabilidades que corresponda en atención a su naturaleza, en
particular, lo pondrá en conocimiento de las autoridades y órganos de la universidad para que ejerzan la potestad sancionadora.


b) En caso de no ser atendida su petición, podrá dirigirse a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la Alta Inspección del Estado, en función de la legislación aplicable.


c) Una vez se hubiese depurado de manera firme las responsabilidades por el incumplimiento de la legislación, el consejo instará a que se adopten las medidas adecuadas para el restablecimiento de la legalidad en relación, en particular, con
el disfrute de títulos y merecimientos sin cumplir los requisitos legales correspondientes.


6. El Consejo podrá recibir denuncias sobre los incumplimientos a la legislación y, en particular, al código ético. Se preservará, en todo caso, el anonimato del denunciante, así como se garantizará la indemnidad frente a cualquier acto o
decisión de los órganos y autoridades de la universidad.



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7. Todas las autoridades, cargos y personal de la universidad y de sus entidades vinculadas o dependientes, deberán prestar la colaboración necesaria para que el consejo desarrolle sus funciones. La desobediencia será considerada
infracción en los términos establecidos en la legislación aplicable, sin perjuicio de constituir motivo de cese en el desempeño del cargo o función.'


Artículo 5. Modifica el artículo 82 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se modifica el artículo 82 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 82. Control y auditoría del desarrollo y ejecución de los presupuestos.


1. Cada universidad contará, bajo la supervisión del Consejo social, de unidades orgánicas adecuadas para el control de las inversiones, gastos e ingresos, mediante las correspondientes técnicas de auditoría. El alcance del control se
extenderá a todos centros y los sujetos vinculados o dependientes de la universidad, incluidos, los institutos y las fundaciones.


2. Sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación de las Comunidades Autónomas, las unidades de control de inversiones, gastos e ingresos disfrutarán de la autonomía necesaria y contarán con los medios suficientes. El procedimiento
de nombramiento garantizará la publicidad y la designación conforme a criterios de mérito y capacidad, además, de independencia respecto de los órganos rectores de la universidad. Todas las autoridades y demás personal de la universidad, así como
de sus entidades vinculadas o dependientes, deberán prestar la colaboración necesaria para el desempeño de las funciones.


3. La unidad de control rendirá un informe anual que habrá de presentar al consejo social y se procederá a su publicación, así como a su remisión a los órganos de control de cuentas de la Comunidad Autónoma y del Tribunal de Cuentas. El
incumplimiento de esta obligación de rendición y remisión será considerado como causa de remoción o cese, además de constituir una infracción en los términos de la legislación aplicable.


4. Los informes contables y de auditoría a los que se refiere este artículo deberán ajustarse a los principios de contabilidad analítica, así como a los de contabilidad de costes basada en actividades, y deberán ser publicados por las
universidades de una manera que sea de fácil consulta.


5. Si la unidad de control aprecia, en relación con el desarrollo de sus funciones, algún tipo de irregularidad lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, así como, en su caso, a la fiscalía y a la alta inspección del Estado.


6. En los términos de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público.'


CAPÍTULO III


De la competencia en la provisión de plazas docentes


Artículo 6. Modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se modifica el artículo 62 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 62. De la provisión competitiva de las plazas de los cuerpos docentes universitarios.


1. Las universidades, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, convocarán concursos para el acceso a plazas de los cuerpos docentes universitarios que estén dotadas en el estado de gastos de su presupuesto. La convocatoria solo se
podrá publicar en el mes de septiembre y en el mes de marzo de cada año.


2. La convocatoria se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado' y en el de la Comunidad Autónoma. Además, se incluirá en el Portal electrónico unificado de convocatoria de plazas de los cuerpos docentes universitarios gestionado por el
'Boletín Oficial del Estado'. Los plazos para la



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participación en los concursos convocados comenzarán a contar desde el día siguiente a su publicación en dicho portal.


3. A los concursos podrán presentarse quienes hayan sido acreditados de acuerdo con lo regulado, para cada caso, así corno los funcionarios de los cuerpos docentes universitarios de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de
Universidad, según corresponda.


4. Los estatutos de cada universidad regularán la composición de las comisiones de selección de las plazas convocadas y garantizarán, en todo caso, la necesaria aptitud científica y docente de sus componentes. Dicha composición deberá
ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, procurando una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. En cualquier caso, la
mayoría de los miembros se extraerán por insaculación de entre todos los integrantes de los cuerpos docentes universitarios del área a la que esté adscrita la plaza correspondiente, equivalente o superior al de la plaza objeto del concurso, que
cuenten, al menos, con dos sexenios de evaluación positiva de la actividad investigadora.


5. Igualmente, los estatutos regularán el procedimiento que ha de regir en los concursos, que deberá valorar, en todo caso, el historial académico, docente e investigador del candidato o candidata, su proyecto docente e investigador, así
como contrastar sus capacidades para la exposición y debate en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública. En ningún caso, la convocatoria indicará perfil alguno respecto de la plaza convocada, con independencia de la referencia al
área de conocimiento correspondiente.


6. Además, las universidades podrán convocar concursos para la provisión de plazas docentes vacantes que hagan posible la movilidad dentro de los cuerpos docentes, a tal fin, podrán participar los que ya ocupen plazas de funcionarios de
carrera del cuerpo docente universitario correspondiente.'


Artículo 7. Añade el artículo 63 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 63 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 63 bis. Plazas de personal docente e investigador de excelencia.


1. Las universidades podrán convocar plazas de personal docente e investigador de excelencia, según criterios objetivos contrastados. Las comisiones de selección estarán integradas por profesores e investigadores ajenos a la universidad
convocante. Los miembros deberán acreditar un perfil investigador sobresaliente, según parámetros objetivos, en el área de conocimiento de la plaza convocada. La ANECA u órgano equivalente autonómico establecerá, bajo la supervisión de la Alta
Inspección Educativa, la relación de criterios y parámetros objetivos en atención a las singularidades de las distintas áreas de conocimiento.


2. La financiación que perciba la Universidad deberá tener en consideración como un parámetro más de calidad, el porcentaje de profesores e investigadores de la plantilla de personal permanente que haya accedido a plazas convocadas de
acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.'


CAPÍTULO IV


De la financiación competitiva


Artículo 8. Añade el artículo 81 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 81 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 81 bis. Financiación vinculada a la calidad.


1. La financiación de las universidades públicas deberá tener en cuenta, de manera sobresaliente, la calidad, valorada según criterios objetivos, entre los que se incluirán la existencia



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y efectividad de los mecanismos de rendición de cuentas. A tal fin, las convocatorias públicas competitivas correspondientes habrán de incluir los criterios adecuados que permitan valor los aspectos indicados. Las convocatorias y los
criterios serán sometidos, antes de su publicación, a evaluación, en los términos establecidos en la legislación autonómica, por parte de una entidad de acreditación, estatal o autonómica. El informe se hará público, junto a la convocatoria.


2. Las Comunidades Autónomas crearán sistemas de financiación mediante contratos-programa destinados a la mejora permanente del sistema universitario público mediante incentivos para que cada universidad defina su propia estrategia en
materia docente, investigadora, de competitividad o de apertura internacional, según el perfil que decida reforzar conforme a criterios objetivos. A tal efecto, se establecerán en cada contrato-programa indicadores individualizados que permita
significar la excelencia de la institución en relación con su docencia innovadora, su investigación de calidad, la atracción y retención de talento, la innovación tecnológica, la transferencia de conocimiento o la internacionalización.


3. La efectividad de los desembolsos comprometidos en los contratos-programa estará condicionada al logro de los objetivos intermedios y finales consignados, según los indicadores y sistemas de control y evaluación establecidos, en cada uno
de los contratos-programa. A tal fin, será requisito fa emisión de un informe de cumplimiento, en los términos establecidos en la legislación autonómica, por parte de una entidad de acreditación, estatal o autonómica, que se hará público.'


Artículo 9. Añade el artículo 81 ter a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 81 ter a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción


'Artículo 81 ter. Convocatorias públicas competitivas y programas de incentivos.


Las Comunidades Autónomas fomentará, mediante convocatorias públicas competitivas y programas de incentivos dirigidos a las universidades públicas, actuaciones y programas de excelencia académica e investigadora complementarias a las
incluidas en los contratos-programa. Todas las convocatorias deberán incluir unos criterios objetivos de adjudicación y unos objetivos que permitan la evaluación de su cumplimiento. A tal fin, será requisito la emisión de un informe de
cumplimiento, en los términos establecidos en la legislación autonómica, por parte de una entidad de acreditación, estatal o autonómica.'


CAPÍTULO V


De la mejora de la rendición de cuentas


Artículo 10. Añade el artículo 31 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 31 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 31 bis. Garantía de la calidad como proceso de mejora continua.


1. En el marco de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, la calidad, entendida como un proceso continuo de mejora en la realización del servicio público de la educación superior, es un objetivo de la
política universitaria, así como una obligación de las universidades. A tal fin, el Estado, como garante último, establecerá los criterios y las directrices comunes de garantía, en los términos del apartado 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica
6/2001, así como desplegará la supervisión adecuada y periódica.


2. La evaluación, la verificación y la acreditación de enseñanzas, actividades docentes e investigadoras y de gestión del profesorado, así como de centros e instituciones de educación superior enumeradas en el apartado 2 del artículo 31 de
la Ley Orgánica 6/2001, tendrán carácter periódico para garantizar la plena realización del proceso de mejora continua. La Alta Inspección Educativa del Estado supervisará, para garantizar la calidad, la legalidad y la continuidad del



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proceso de mejora, la evaluación, la verificación y la acreditación desplegadas por la ANEGA y los órganos de evaluación equivalentes según la legislación de las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en la ley de creación de la
Agencia independiente de la Alta Inspección Educativa, según dispone la disposición adicional primera de esta Ley.'


Artículo 11. Añade el artículo 11 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 11 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 11 bis. Alta inspección educativa en relación con los centros universitarios.


1. La Alta Inspección Educativa del Estado podrá supervisar el cumplimiento por los centros universitarios de los requisitos exigidos para su creación y reconocimiento en la legislación básica del Estado, en particular, en el Real Decreto
420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios. En caso de apreciar alguna irregularidad, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, a
los efectos de que instruya el procedimiento de revocación de la autorización de inicio de actividad.


2. La Alta Inspección Educativa del Estado podrá supervisar la acreditación institucional de los centros y, en particular, su renovación o reacreditación. La ANECA o el órgano de evaluación que corresponda conforme a la legislación de la
Comunidad Autónoma, remitirá el informe de evaluación a los efectos de que formule las consideraciones que estime adecuadas a las funciones que tiene encomendadas. El Consejo de Universidades deberá tener en consideración el informe de la Alta
Inspección. También deberá informar el protocolo que deberán seguir la ANECA y los demás órganos de acreditación para llevar a cabo los informes de evaluación.'


Artículo 12. Añade el artículo 10 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 10 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 10 bis. Supresión de institutos universitarios.


1. Los institutos universitarios, creados conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/2001, de 21 de diciembre, serán objeto de supresión, además por las razones enumeradas en la legislación autonómica, si, en el marco de los
procesos de mejora continua al que se refiere el artículo 10, se apreciase una notable y continuada falta de calidad o un sobresaliente incumplimiento de los motivos que justificaron su creación. Igualmente, procederá por la comisión por los
órganos del instituto de infracciones o ilegalidades continuadas en el tiempo de tal gravedad que se considera que comprometen la imagen de la Universidad en su conjunto.


2. La supresión del instituto será acordada por aquella autoridad que, conforme a la legislación aplicable, tuviese la competencia para su creación. En todo caso, la Alta Inspección Educativa del Estado también podrá instar la supresión,
en los casos expuestos en el apartado anterior, para lo que se dirigirá a la autoridad competente exponiendo las razones que concurren. En caso de no estimarse, se le informará a la Alta Inspección por las razones que sirven de apoyo a la
negativa.'


Artículo 13. Añade el artículo 35 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 35 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 35 bis. La función de la Alta Inspección Educativa en relación con los títulos universitarios.


1. La Alta Inspección Educativa del Estado velará, junto con las demás Administraciones, por que la denominación del título universitario sea acorde con su contenido, y en su caso, con la normativa específica de aplicación, coherente con su
disciplina y no conduzca a error sobre su nivel o efectos académicos ni a confusión sobre su contenido y, en su caso, efectos profesionales.



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2. La Alta Inspección Educativa del Estado llevará a cabo el seguimiento del proyecto contemplado en el plan de estudios verificado por el Consejo de Universidades de los títulos inscritos en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.
A tal fin, tendrá conocimiento del informe que, a tal efecto, redacte la ANECA o el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En el caso de apreciar algún tipo de irregularidad, lo pondrá en conocimiento de la autoridad competente. En el caso de
renovación de la acreditación de los títulos, tendrá conocimiento del informe de la ANECA u órgano equivalente autonómico. El informe que elabore deberá ser tenido en cuenta por el Consejo de Universidades.'


Artículo 14. Añade el artículo 38 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade el artículo 38 bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 38 bis. Máster.


1. Los títulos universitarios oficiales de Máster serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector de la Universidad en que se hubiesen concluido las enseñanzas que den derecho a su obtención, después de haberse comprobado el cumplimiento
de la legislación aplicable. Con independencia de los procedimientos de verificación y acreditación, la Alta Inspección Educativa del Estado supervisará el cumplimiento de la legislación.


2. Los títulos universitarios oficiales de Máster podrán ser suprimidos por la autoridad y el procedimiento competente para su aprobación. Son causas para la supresión que, como consecuencia de los procedimientos de supervisión o
inspección emprendidos, se haya puesto de manifiesto que las enseñanzas no alcanzan el grado de calidad adecuado, ni se cumplen los objetivos que justificaron su aprobación.


3. La Alta Inspección Educativa del Estado supervisará el cómo la ANECA y los órganos equivalentes de ámbito autonómico despliegan la verificación y acreditación de los títulos, así como, en su caso, la renovación. Igualmente, respecto del
procedimiento de seguimiento de planes de estudio.


4. La Alta Inspección Educativa del Estado supervisará que se impida la confusión entre los títulos oficiales y los no oficiales expedidos por la Universidad. En ningún caso, estos títulos y sus enseñanzas se podrán ofertar en unos
términos que conduzcan a entender que surtirán efectos académicos plenos y habilitan, en su caso, al ejercicio de profesión alguna, así como no tendrá carácter oficial ni validez en el territorio nacional. Así deberán dejarse expresa constancia en
el documento correspondiente del título expedido.'


Artículo 15. Añade el artículo 38 ter a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade un nuevo artículo 38 ter a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Artículo 38 ter. Medidas específicas de garantía de la honestidad académica.


1. Las universidades adoptarán todas las medidas adecuadas para que estén disponible, en su totalidad, los trabajos de fin de Grado y Máster, tanto oficiales como no oficiales, así como de las tesis doctorales, para su consulta por
cualquier interesado. A tal fin, se contará con un archivo virtual de fácil acceso y consulta. Inmediatamente después del examen y, en su caso, defensa de los trabajos, se procederá a su inclusión en el archivo. La matriculación en los programas
de posgrado, oficiales y no oficiales, implica el consentimiento para que los trabajos estén disponibles en los términos indicados en este apartado.


2. Las universidades contarán con programas informáticos de detección de los plagios para su aplicación a todo tipo de trabajo de los miembros de la comunidad universitaria. El Consejo de Transparencia e Integridad adoptará las medidas
adecuadas para la puesta en marcha de los programas y la explotación de la información a los efectos del ejercicio de sus competencias, en los términos del artículo 5 de esta Ley.'



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CAPÍTULO VI


De la Alta Inspección Educativa del Estado


Artículo 16. Añade la disposición adicional vigesimotercera bis a la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade la disposición adicional vigesimotercera bis con el siguiente contenido:


'Disposición adicional vigesimotercera bis. De las funciones de Alta Inspección Educativa del Estado.


1. A la Alta Inspección Educativa del Estado le compete, en particular, supervisar e inspeccionar el cumplimiento por las universidades de la legislación del Estado en relación con:


a) los centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones, en particular, los institutos universitarios;


b) el gobierno y representación de las universidades;


c) la garantía de la calidad; las enseñanzas y títulos, en particular, los títulos oficiales;


d) la investigación y la transferencia del conocimiento;


e) los estudiantes, en particular, la oferta de plazas;


f) el profesorado, en particular, la erradicación de la endogamia;


g) el personal de administración y servicios; y


h) el régimen económico y financiero, en particular, el desarrollo y ejecución de los presupuestos, así como la creación y funcionamiento de las fundaciones.


2. Para el desarrollo de las funciones indicadas, la alta inspección podrá formular requerimientos de información, inspeccionar centros y dictar circulares e instrucciones. Igualmente, podrá desplegar sus funciones respecto de la ANEGA y
los órganos equivalentes en el ámbito de la Comunidades Autónomas.


3. La alta inspección podrá dirigirse, de apreciar alguna ilegalidad en el ejercicio de sus funciones, a la autoridad competente para ejercer la potestad sancionadora para que inicie el procedimiento correspondiente contra las personas
inicialmente responsables. Si esta no estimase oportuna la iniciación del procedimiento sancionador, se le deberá comunicar a los efectos oportunos.


4. En cumplimiento de sus funciones, la alta inspección está legitimada para impugnar ante la jurisdicción competente los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a
la ley de los que se deriven incumplimientos de la legislación del Estado en materia de universidades.


5. La alta inspección podrá dirigirse a la Fiscalía para la puesta en conocimiento de los hechos que considerase como delictivos para el inicio de las actuaciones de exigencia de las responsabilidades legales, en particular, las penales,
contra los responsables.


6. Todas las autoridades, en particular, las universitarias, deberán prestar toda la colaboración imprescindible para el desempeño por la alta inspección de sus funciones. En caso contrario, serán merecedoras de las sanciones contempladas
en el régimen jurídico disciplinario del personal al servicio de las Administraciones, en atención a la gravedad del incumplimiento. Tratándose de las universidades privadas, se estará al régimen previsto en la legislación correspondiente.'


Artículo 17. Añade un segundo párrafo a la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.


Se añade un segundo párrafo a la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con la siguiente redacción:


'Tampoco tienen carácter de ley orgánica los siguientes preceptos: artículo 10 bis, artículo 11 bis, artículo 31 bis, artículo 35 bis, artículo 38 bis, artículo 38 ter, artículo 81 bis, artículo 81 ter, artículo 63 bis, disposición
adicional decimocuarta bis, y disposición adicional vigesimotercera bis.'



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Disposición adicional única. Creación de la Agencia independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado.


1. En el plazo de seis meses, el Gobierno remitirá a las Cortes el proyecto de Ley de creación de la Agencia independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado como una autoridad administrativa independiente de las previstas en los
artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


2. La Agencia tendrá por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación del Estado en materia de educación y, en particular, de universidades, asegurando la observancia de requisitos, condiciones y demás obligaciones, en orden a la
plenitud de la garantía del derecho fundamental a la educación en los términos del artículo 27 de la Constitución y demás derechos fundamentales.


3. La Agencia estará dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Actúa, en el desarrollo sus funciones y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional, y plena independencia del
Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes que participan en el sistema educativo. Está sometida al control parlamentario y judicial.


4. La Agencia actuará, en el desarrollo de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés, público o privado.


5. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, ni los miembros de los órganos ni el personal de la Agencia podrán solicitar o aceptar instrucciones o cualquier tipo de indicación, recomendación o sugerencia de ninguna
entidad, sujeto o persona, pública o privada.


6. La Agencia contará con todos los medios personales y materiales adecuados y necesarios para el desarrollo de las funciones que se le encomiendan en esta y otras leyes educativas.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado según dispone el artículo 149.1, en los apartados 1, 15.a, 18.a y 30.a de la Constitución.