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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 269-1, de 07/05/2018
cve: BOCG-12-B-269-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


7 de mayo de 2018


Núm. 269-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000238 Proposición de Ley para modificar la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en lo relativo al procedimiento de autorización de cierre de instalaciones de generación eléctricas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley para modificar la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en lo relativo al procedimiento de autorización de cierre de instalaciones de generación eléctricas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de mayo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de Ley para modificar la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del sector eléctrico, en lo relativo al procedimiento de autorización de cierre de instalaciones de generación eléctricas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de abril de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA MODIFICAR LA LEY 24/2013, DE 26 DE DICIEMBRE, DEL SECTOR ELÉCTRICO, EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE CIERRE DE INSTALACIONES DE GENERACIÓN ELÉCTRICAS


Exposición de motivos


I


El artículo 38 de la Constitución española, al reconocer la libertad de empresa, afirma expresamente que se ejercerá 'de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación', en términos que, por lo demás,
son congruentes con la afirmación, en el artículo 128 de la Constitución, de que 'toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general'.


Sobre esta base, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en relación a los artículos 38, 128 y 131.1, ha establecido (entre otras, en la sentencia 111/1983) que 'la libertad de empresa queda bajo el primado del interés general, su
ejercicio se protege de acuerdo con las exigencias de la economía general y la planificación ha de ser compatible con la iniciativa económica pública'.


El artículo 2.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, califica expresamente el suministro de energía eléctrica como un servicio de interés económico general, siendo así que el artículo 1.1 establece que el objeto de la
regulación del sector eléctrico no es otro que 'garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste'.


Por estas razones, la operación y cierre de una instalación de generación no pueden ser en modo alguno, libérrimas en nuestro actual marco normativo, siendo así que, por un lado, los titulares de instalaciones de generación están obligados a
ofertar su energía de acuerdo con los artículos 23 y 26.3.d), y, por otro, tanto el cierre temporal como el cierre definitivo están sometidos al régimen de autorización regulado en el artículo 53 de la Ley 24/2013 que, en el caso de las
instalaciones de competencia estatal (que son las de mayor potencia), prevé el carácter negativo del silencio administrativo.


II


La Comisión Europea presentó el 30 de noviembre de 2016 el paquete normativo denominado 'Clean Energy for All Europeans', que recoge, en lo relativo al sector eléctrico, una modificación completa del marco normativo para avanzar en la
consecución del mercado interior de la electricidad y para cumplir con los compromisos climáticos del Acuerdo de París en el marco de la XXI Conferencia de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático 2015. Este marco recoge unos objetivos para el
año 2030 en materia de energías renovables y eficiencia, así como la obligación de elaborar un Plan integrado de Energía y Clima por parte de cada Estado Miembro, en el que se recogerán las medidas concretas que se adoptarán por cada Estado para
alcanzar los objetivos globales de la Unión.


III


En la medida en que la regulación del sistema energético se basa sobre tres pilares fundamentales, la competitividad, la sostenibilidad y la seguridad de suministro, es necesario tener herramientas regulatorias adecuadas para garantizar el
suministro de energía eléctrica ante los supuestos de riesgo cierto para la prestación del suministro de energía eléctrica, de efectos desfavorables significativos en los precios de la electricidad o en la competencia en el mercado eléctrico, o de
riesgo de incumplimiento de los objetivos medioambientales, especialmente en lo que se refiere al impacto en emisiones de gases de efecto invernadero, que pudieran darse ante un eventual cierre de una instalación de generación.


En este escenario, la presente proposición tiene por objeto el desarrollo de las previsiones del citado artículo 53 de La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en términos que faculten la disposición de los instrumentos regulatorios adecuados, a
fin de garantizar que las decisiones sobre cierres de centrales guarden la debida coherencia con los instrumentos de planificación energética y con los objetivos en materia de seguridad del suministro, cambio climático y precio de la energía.



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Por todo ello, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Uno. Se modifica el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en el apartado 7, y se introduce un nuevo apartado 8 bis, que quedan redactados con el siguiente contenido:


'7. La Administración Pública competente únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos en la normativa aplicable o cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema, sin perjuicio
de los supuestos previstos en el apartado 8 bis de este artículo para autorizaciones de cierre.


[...]


8 bis. El cierre definitivo o temporal de instalaciones de producción de energía eléctrica peninsulares de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos requerirá de los siguientes dictámenes con carácter preceptivo, que habrán
de ser emitidos en tres meses:


a) De la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que emitirá un dictamen motivado estableciendo si el cierre proyectado puede tener efectos significativamente desfavorables sobre los precios o la competencia en el mercado
eléctrico.


b) De la Oficina de Cambio Climático, que emitirá un dictamen motivado sobre el impacto en emisiones de gases de efecto invernadero.


c) Del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía, que emitirá un dictamen motivado estableciendo si el cierre proyectado puede suponer un impacto negativo en el cumplimiento de los objetivos energéticos de energías renovables
y eficiencia energética.


La Administración Pública competente podrá solicitar que la emisión de los dictámenes anteriores se realice considerando de forma conjunta el posible impacto desfavorable de varias solicitudes de cierre temporal o definitivo de instalaciones
de producción eléctrica, planteadas por uno o varios titulares.


Sin perjuicio de la posibilidad ya prevista en el apartado 5 de denegar el cierre cuando, de acuerdo con el informe del operador del sistema, exista riesgo para la seguridad del suministro, si alguno de los órganos competentes antes
referidos advierte la existencia de una incidencia desfavorable significativa en su respectivo ámbito de competencia la autorización será denegada.


En los casos en que la denegación de cierre no obedezca al riesgo para la seguridad del suministro, se podrán establecer reglamentariamente las medidas necesarias para, en su caso, posibilitar la continuidad del funcionamiento de la central,
entre las que se incluirá un procedimiento de concurrencia competitiva en el que se transmita la titularidad de la instalación.


La falta de resolución expresa tendrá efectos desestimatorios, a los solos efectos de que puedan interponerse, en su caso, los correspondientes recursos.


Lo previsto en este apartado será también de aplicación a las centrales nucleares.


A estos efectos, tanto la expresa comunicación del titular de una central nuclear al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de su intención de cesar en la explotación de la misma, como el vencimiento del plazo establecido por este
Ministerio sin que dicho titular haya presentado la solicitud de la renovación de la autorización de explotación, tendrán la consideración de solicitud de autorización de cierre, debiendo interesarse la emisión de los referidos dictámenes, sin
perjuicio de los informes que se hayan de solicitar del Consejo de Seguridad Nuclear que reglamentariamente se establezcan.


Si se concluyera la pertinencia de denegar la autorización de cierre, la autorización de explotación continuará desplegando efectos durante el tiempo de su vigencia. En el caso de que hubiera vencido el plazo para solicitar la renovación de
la autorización de explotación, mediante orden ministerial se podrá establecer un nuevo plazo en el que, obligatoriamente, deberá presentarse dicha solicitud de renovación.


Reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para la aplicación de lo previsto en este artículo.'



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Dos. Se modifica el artículo 64 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, introduciendo un nuevo apartado 47, que queda redactado con el siguiente contenido:


'47. El incumplimiento de la obligación de presentación de la solicitud de renovación de la autorización de explotación en las centrales nucleares, en el plazo establecido, en el supuesto previsto en el artículo 53.8 bis de esta Ley.'