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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 24-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-24-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 24-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000014 Proposición de Ley de supresión de tasas judiciales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley de supresión de tasas judiciales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley de supresión
de tasas judiciales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de agosto de 2016.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE SUPRESIÓN DE TASAS JUDICIALES


Exposición de motivos


La entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificó la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en concreto el artículo 35. Con ello, reimplantó en España las tasas judiciales con un carácter general, tras su supresión por la Ley 25/1986, de 24 de Diciembre, de 'Supresión de
las Tasas Judiciales', la cual en su exposición de motivos justificaba tal supresión para propiciar 'que todos los ciudadanos puedan obtener justicia cualquiera que sea su situación económica o su posición social'.


La Ley 10/2012, en el primer renglón de su Preámbulo, cita a la Ley 53/2002, de 30 de Diciembre como restauradora en España de las tasas judiciales, si bien sólo las restableció respecto de empresas y sociedades de elevada facturación,
quedando exentas de las mismas la mayoría de entidades y empresas y, lo que es más importante, todas las personas físicas (artículo 35 de la Ley 53/2002). Tampoco la Ley 4/2011, de 24 de marzo, reinstauró con carácter general ninguna tasa judicial
salvo para el conocido como 'proceso monitorio europeo', que tiene por objeto la reclamación de deudas transfronterizas. En consecuencia, es la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la que tras 26 años reinstaura en España, con carácter general, las
tasas judiciales, asignándoles cuantías tan elevadas que más allá de la finalidad recaudatoria, conlleva un efecto disuasorio que colisiona frontalmente con derechos de protección constitucional.


Desde la entrada en vigor de la ley 10/2012, se han interpuesto numerosos recursos de inconstitucionalidad, se han planteado numerosas cuestiones de inconstitucionalidad, se han instado recursos de amparo de justiciables indefensos y la
Defensora del Pueblo recomendó su modificación. Por el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, se modifica
levemente la Ley, rebajando la cuota variable. Justifica dicho Real Decreto-ley que se ha tenido en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, tanto en su sentencia 20/2012, de 16 de febrero de 2012, como en otras posteriores, que
valida la viabilidad de un sistema mixto de financiación de la Administración de Justicia con cargo a los impuestos y 'a las tasas abonadas por quienes resultan beneficiados por la actuación judicial', pero sin tener en cuenta que el propio Tribunal
Constitucional, siguiendo a los tribunales europeos, sólo admite las tasas cuando, por su importe, no impidan el acceso a la jurisdicción por motivos económicos, siendo precisamente ése el efecto que ha producido, al no tener en cuenta el
establecimiento de las tasas la capacidad económica del sujeto pasivo; según el Tribunal Constitucional 'si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide 'en la práctica' el ejercicio del derecho fundamental o la obstaculiza
en un caso concreto en términos irrazonables, sí cabría considerarla como incompatible con el art. 24.1 C.E'.


La Ley 10/2012 fija una tasa a los usuarios del sistema judicial para contribuir al sostenimiento de los costes de la actividad judicial y la justicia gratuita, sin tener en cuenta para su cuantificación criterios de proporcionalidad ni la
capacidad económica del justiciable, tal como prescribe la Constitución española. Esta Ley ha privado del acceso a la Justicia a quién no ha podido pagar las tasas judiciales impuestas. Por ello, quien puede pagar la tasa, recurrirá dilatoriamente
sin tener en cuenta la solidez de su pretensión, mientras que, por el contrario, si el interesado sufre incapacidad o dificultad económica para soportar la tasa, podría no recurrir, dado el futuro incierto del fallo.


Tras la presión ejercida por los operadores jurídicos, testigos directos del grave impacto provocado en el acceso a los juzgados, tribunales y órganos de la Administración de Justicia, el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de
febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, modifica el artículo 4 de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, incluyendo entre las exenciones, desde el punto de vista subjetivo, a las
personas físicas, pero han seguido gravados, con tasas judiciales muy elevadas, sujetos jurídicos que no tenían que pagarlas antes de la Ley 10/2012, como son las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la
Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo
previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.



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Finalmente, la Sentencia 74/2016 del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de julio de 2016, ha estimado parcialmente, por unanimidad, el recurso presentado por el Grupo Parlamentario Socialista del Congreso de los Diputados contra
la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, declarando inconstitucional la previsión del artículo 7 de la
ley, que en sus apartados 1 y 2 establecían las cuotas tributarias fijas y variables y con ello viene a confirmar lo que desde el inicio de su tramitación han mantenido mayoritariamente los grupos políticos, sindicatos, asociaciones de consumidores,
empresarios y la mayoría de los operadores jurídicos. Examinada la constitucionalidad de la norma respecto a la cuantía de las tasas, el Tribunal determina que las mismas, tanto la cuota fija como la variable, resultan desproporcionadas y, en
consecuencia, pueden producir un efecto disuasorio en los ciudadanos a la hora de acudir a los Tribunales de Justicia en el ejercicio de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.


La permanencia de algunas tasas, que desde la reforma llevada a cabo por el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero son sólo las exigidas a las personas jurídicas y que quedan en vigor, incluso después de esta resolución, comporta que
entidades sin fines lucrativos se vean obligadas a asumir el coste de tasas judiciales, salvo en supuestos excepcionales, para defender ante los tribunales intereses colectivos, que sin la intervención de estas organizaciones, quedarían
desprotegidos. El pago de las tasas judiciales por estas entidades supone un debilitamiento del mecanismo para hacer valer derechos constitucionales y estatutarios cuando, presuntamente, resulten vulnerados. En la mayoría de los supuestos, la
ciudadanía sólo ejerce acciones de esta naturaleza cuando afectan a su esfera personal, familiar y, en todo caso, privada. Por ello, el papel de estas entidades es vital y deben de incluirse estas entidades sin fines lucrativos dentro los sujetos
exentos del pago de las tasas judiciales.


Sobre la misma justificación de la sentencia citada, el esfuerzo económico que exige también a la mayor parte de las personas jurídicas la satisfacción de las tasas hace necesario que se exima del pago de las mismas a sociedades mercantiles
cuya cifra de negocio sea inferior a un millón de euros, ya que ello puede provocar en muchos casos, dada la actual crisis económica, que no puedan acceder a la Justicia, al no tenerse en cuenta su capacidad económica.


Con el fin de eliminar barreras económicas que supongan una limitación de acceso a la Justicia, la presente ley introduce nuevas exenciones subjetivas de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, que impiden
la defensa de los justiciables al constituir un gravamen desproporcionado y disuasorio, sin tener en cuenta la capacidad económica del sujeto, y cuyo coste es difícil de asumir, por ejemplo a las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por
el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, además de a los sujetos pasivos que tengan un volumen de negocio reducido y
también a comunidades de propietarios.


Por último y en coherencia con la exención de tasas a las personas físicas, se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil en la referido al pago de las costas y gastos del proceso en el sentido eximir que estas puedan ser condenadas a su pago
mediante la tasación de costas cuando haya sido una persona jurídica el litigante contrario, quien a su vez puede desgravar fiscalmente la tasa y los honorarios pagados.


Artículo único.


El apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificado como
sigue:


'Artículo 4. Exenciones de la tasa.


2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:


a) Las personas físicas.


b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.


c) Las entidades sin fines lucrativos a las que resulte aplicable el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y
las Organizaciones No Gubernamentales cuyo objetivo



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fundamental atienda a la defensa y protección de los Derechos humanos y las libertades fundamentales, las necesidades de bienestar económico y social, o la sostenibilidad, protección y regeneración del medio ambiente.


d) Las Comunidades de Propietarios.


e) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades


f) Las sociedades mercantiles cuya cifra de negocio sea inferior a un millón de euros.


g) El Ministerio Fiscal.


h) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.


i) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.'


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil.


El punto 7.º del apartado 1 del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedará redactado de la siguiente forma:


'7.º No se incluirá en las costas del proceso el importe de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, salvo que se haya declarado temeridad del litigante condenado en costas.'


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.