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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 235-4, de 11/09/2018
cve: BOCG-12-B-235-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


11 de septiembre de 2018


Núm. 235-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000207 Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley de modificación de la
Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, así como del índice de enmiendas
al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, al amparo de lo establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado
de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Alberto Montero Soler y Juan Pedro Yllanes Suárez, Diputados.-Txema Guijarro García, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Al artículo 1, punto Tres


De modificación.


Que quedaría redactado como sigue:


'Tres. Se añade un Capítulo V al Título IV a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito con la siguiente redacción:



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'CAPÍTULO V


Comunicación de infracciones


Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.


1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta Ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén
previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.


2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España.


3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante.


2. Las comunicaciones podrán presentarse:


a) De forma escrita, en formato electrónico o papel.


b) Oralmente, por vía telefónica, grabada o no.


c) Mediante reunión física con el personal especializado del Banco de España, o


d) De cualquiera de las formas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía y Empresa.


3. El Banco de España habilitará los canales, los medios técnicos y el personal que resulten necesarios para recibir y gestionar las comunicaciones señaladas en el apartado 1 del modo más adecuado para lograr la máxima utilidad de la
información recibida en la detección y tratamiento de las infracciones. Los canales se adecuarán a la forma en la que la información sea presentada.


4. Antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla, el Banco de España facilitará al comunicante:


a) La información básica sobre la forma de la comunicación de infracciones, incluyendo, en particular, la posibilidad de anonimato y las medidas de protección de la identidad, en el caso de que desee identificarse, y


b) Acuse de recibo escrito de la información recibida a la dirección postal o electrónica elegida por la persona que la suministra, salvo que esta solicite expresamente lo contrario o que el acuse ponga en peligro la protección de su
identidad.


Artículo 120. Contenido mínimo de las comunicaciones.


1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la identificación de la persona que las formula y presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.


2. Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracción y su relevancia disciplinaria.


3. Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si
tras la comunicación se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará por sí misma la condición de interesado en el procedimiento
sancionador a la persona comunicante.


4. El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.



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1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser anónimas o incluir la identificación de la persona que las formula. En todo caso, deberán presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una
sospecha fundada de infracción.


2. Se acusará recibo sin demora por parte del Banco de España de todas las comunicaciones de potenciales infracciones a la dirección postal o electrónica indicada por el denunciante, a menos que dicha persona solicite expresamente otra cosa
o se considere razonable que el acuse de recibo pondría en peligro la protección de la identidad del denunciante.


3. El Banco de España determinará, en todo caso, en un plazo de tres meses desde la recepción de la información, si existe o no sospecha fundada de infracción. De no existir, podrá requerir a la persona que envía la información para que
aclare el contenido o lo complemente con nueva información en un plazo de treinta días para poder obtenerla.


Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se notificará tal circunstancia de forma motivada a la persona que envía la información.


4. Si existiese sospecha fundada de infracción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados o de la
remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España, con independencia de si aquella solicitó o no la incoación de un expediente sancionador.


5. Los requerimientos y comunicaciones del Banco de España con la persona que formule una comunicación anónima se efectuarán de modo que se mantenga el anonimato en todo caso, salvo que el comunicante expresamente decida lo contrario.


Artículo 121. Garantías de confidencialidad.


1. El Banco de España dispondrá de mecanismos que garanticen la confidencialidad de la identidad del comunicante y de la información comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas
directamente a diligencias administrativas o judiciales.


2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la comunicación, excepto en los
siguientes casos:


a) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un
proceso judicial.


b) Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente requeridos por un órgano judicial del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal. Estos datos tendrán un nivel de protección mínimo equivalente al
de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente.


c) Cuando todos los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.


d) Cuando así lo permita la normativa de protección de datos.


1. El Banco de España mantendrá un registro con la totalidad de las comunicaciones recibidas a través de los canales señalados en el artículo 119.2. El registro asegurará la plena confidencialidad de las mismas, con acceso limitado
exclusivamente al personal especializado responsable del tratamiento y gestión de estas comunicaciones.


Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a las diligencias judiciales o administrativas.



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2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, si fuesen conocidos, ni de las personas incluidas en la comunicación,
excepto en los siguientes casos:


a) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un
proceso judicial, que tendrán en todo caso un nivel de protección equivalente al de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente.


b) Cuando los datos personales del comunicante fuesen conocidos y así sea expresamente requerido por un órgano judicial competente del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal, cuando constituya un elemento
esencial para dicho proceso.


c) Cuando todos los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.


d) Cuando expresamente lo autorice el comunicante.


Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual.


1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 119:


a) No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, que pudieran afectar a la persona
comunicante, a las personas estrechamente vinculadas con esta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real.


b) No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.


c) No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un
tercero.


2. El Banco de España informará de forma práctica y precisa al comunicante sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones
previstas en el apartado anterior. Asimismo prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición de denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de
justicia. Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la existencia, el contenido y el
valor material que de la comunicación haya podido derivar.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


'Disposición adicional (nueva).


Todo tratamiento de datos personales realizado en aplicación de la presente Ley, incluido el intercambio o transmisión de datos personales por las autoridades competentes, se realizará de conformidad con el contenido de la Ley de Protección
de Datos.


Los datos personales que no sean pertinentes para la tramitación de un caso específico se eliminarán inmediatamente.'


JUSTIFICACIÓN


Debe salvaguardarse y dar cumplimiento a lo establecido en el Derecho Positivo respecto de la protección de los datos personales de las partes implicadas.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia del Diputado don Joan Capdevila i Esteve, al amparo de lo establecido en el artículo 193 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas
a la Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, quedando con el siguiente redactado:


'Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


'1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación



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de servicios, las actividades que gocen de reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea recogidas en el anexo a esta Ley. A tal efecto, la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que esté sometida la entidad deberán
habilitarla para ejercer las actividades que pretenda realizar. Todos los centros de actividad establecidos en territorio español por una misma entidad de crédito cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una
única sucursal.'


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Por considerar que afecta al detalle de la información estadística a recabar y a la posible recaudación impositiva.


A la Mesa de la Comisión de Economía y Empresa


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda al articulado a la
Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Disposición final XXX. Modificación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, queda modificada como sigue:


'Primero. Se modifica el artículo 69.1, que pasa a tener la siguiente redacción:


'1. Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta Ley, en lo que se refiere al cumplimiento de esta Ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos
específicamente referidos a las mismas, incluido el Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario:


a) Las IIC previstas en el artículo 2.1 de esta Ley.


b) Las sociedades gestoras previstas en el título IV de esta Ley y sus agentes, extendiéndose esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del territorio español.


c) Los depositarios de IIC.


d) Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto puedan verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, en
particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad y denominación previstas en el artículo 14.'



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Segundo. Se modifican a las letras a, b, e, n, w, z ter y z septies del artículo 80, que quedan redactadas en los siguientes términos:


'a. La falta de remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el plazo establecido en las normas u otorgado por esta, de cuantos documentos, datos o informaciones deban remitírsele en virtud de lo dispuesto en la Ley y en sus
normas de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas, o que dicha Comisión requiera en el ejercicio de sus funciones, cuando exista un interés de ocultación o
negligencia grave atendiendo a la relevancia de la comunicación no realizada y a la demora en que se hubiese incurrido y cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad o, en su caso, de la situación patrimonial de las ECR
o EICC gestionadas.


Del mismo modo, constituye infracción muy grave la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de información incompleta o de datos inexactos, no veraces o engañosos, cuando en estos supuestos la incorrección sea relevante. La
relevancia de la incorrección se determinará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: Que se puedan conocer públicamente las circunstancias que permiten influir en la apreciación del valor del patrimonio y en las perspectivas de
la institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, y que se pueda conocer si la institución cumple o no con la normativa aplicable.'


'b. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados legalmente y, en su caso, en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado
monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el Reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC, perjudique gravemente los intereses de los accionistas
o partícipes, o se trate de incumplimiento reiterado.'


'e. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14
de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, o de las condiciones establecidas en el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos o el Reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe el objeto de la IIC
o perjudique gravemente los intereses de los accionistas, partícipes y terceros, o se trate de un incumplimiento reiterado.'


'n. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23, 24, 25, 27, 28 y 34 del
Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, siempre que conlleven un perjuicio grave para los partícipes o accionistas de una IIC.'


'w. La obtención de la autorización en virtud de esta Ley o, en su caso, del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, a través de declaraciones falsas,
omisiones o por otro medio irregular, o el incumplimiento de las condiciones presentadas para la obtención de la autorización cuando en este último caso se produzca perjuicio grave para los intereses de partícipes o accionistas o se trate de una
conducta reiterada.'


'z ter. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 d el Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de
14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, cuando ello perjudique gravemente los intereses de los partícipes o accionistas, se trate de una conducta reiterada o tenga impacto sustancial en el valor liquidativo de la IIC.'


'z septies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17, así como, en su caso, de los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado
monetario, siempre que conlleve un perjuicio grave para los inversores.'


Tercero. Se modifican a las letras c, g, t, v, y, z quinquies del artículo 81, que quedan redactadas en los siguientes términos:


'c. El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes de inversión mínima, incluidos, en su caso, aquellos contenidos en los artículos 17 y 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/131,



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del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017 sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.'


'g. El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, así como, en su caso, de las obligaciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 23 24, 25, 27, 28 y 34 y 37 del
Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba ser calificada como falta muy grave.'


't. La inversión en cualesquiera activos distintos de los autorizados por la normativa aplicable, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 9 a 16 del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, o de los permitidos por el folleto, el documento con los datos fundamentales para el inversor, los estatutos, o el Reglamento de la IIC, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.'


'v. La valoración de los activos propiedad de las IIC apartándose de lo establecido por la normativa, incluida, en su caso, la contenida en los artículos 29 a 33 del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.'


'y. El uso indebido de las denominaciones a las que se refieren los artículos 14 y 40.7 de esta Ley y normas de desarrollo, así como, en su caso, el artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de
junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario.'


'z quinquies. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 17, así como, en su caso, en los artículos 26 y 36 del Reglamento (UE) n.º 2017/131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado
monetario, cuando no deba calificarse como infracción muy grave.''


MOTIVACIÓN


El Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario, establece una regulación armonizada para este tipo de fondos de inversión. Impone a los Estados miembros la
obligación de establecer un régimen sancionador.


A partir del 21 de julio de 2018 el Reglamento será de aplicación, por lo que se propone la inclusión del régimen sancionador en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, con vistas a establecer los tipos
infractores que reflejen los incumplimientos de las obligaciones del Reglamento.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Artículo 1


- Enmienda núm. 3, del G.P. Esquerra Republicana, apartado Uno.


- Enmienda núm. 1, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado Tres.


Artículo 2


- Sin enmiendas.


Disposición adicional nueva


- Enmienda núm. 2, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 4, del G.P. Socialista.