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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 235-1, de 16/03/2018
cve: BOCG-12-B-235-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de marzo de 2018


Núm. 235-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000207 Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de
23 de octubre.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación,
supervisión y solvencia de entidades de crédito, y el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de marzo de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 10/2014, DE 26 DE JUNIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE ENTIDADES DE CRÉDITO, Y EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 4/2015, DE
23 DE OCTUBRE


Exposición de motivos


I


La normativa financiera tiene dos ejes fundamentales, que confluyen en un interés único, que es la defensa de los intereses de los ciudadanos. Por un lado, se persigue el mantenimiento de la estabilidad del sistema financiero, lo que
redunda indirectamente en la protección de los intereses de los ciudadanos, que de esta forma evitan o, al menos, reducen los costes que las crisis financieras pueden llegar a suponer. Por otro, la protección directa de los consumidores,
estableciendo normas de conducta de las entidades financieras, otorgándoles derechos irrenunciables y ejercitables frente a éstas. Este último objetivo invade los ámbitos más variados, pero se hace especialmente necesario en materia financiera, por
los desequilibrios que existen entre las partes contratantes.


II


Esta Proposición de Ley alcanza a ambas esferas regulatorias. De un lado, en lo que se refiere al reforzamiento de la estabilidad del sistema financiero, se incluyen las siguientes cuestiones:


En primer lugar, se añade un Capítulo V al Título IV a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, que regula la comunicación de infracciones. Con ello se habilita un canal adecuado para
que toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en dicha ley y su normativa de desarrollo tenga la posibilidad y el derecho
a comunicarlo al Banco de España con las debidas garantías (también conocido como whistleblowing).


En segundo lugar, es necesario también realizar ajustes en materia de supervisión de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que garanticen una mejor transposición de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las
Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE. En concreto, se trata de concretar que todos los centros de actividad establecidos en territorio español por entidades de crédito europeas cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se
considerarán una única sucursal, y de asegurar el adecuado intercambio de información entre el Banco de España y otras autoridades competentes de la Unión Europea, en el caso de entidades españolas controladas por una entidad matriz de la Unión
Europea.


En tercer lugar, se modifica del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, con una doble finalidad:


Se adapta el texto a la reciente modificación de la Ley Orgánica de Protección de Datos según la cual se refuerzan las facultades supervisoras de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en particular, para darle acceso a los registros
telefónicos y de tráfico de datos que obren en poder de un operador de telecomunicaciones, cuando existan sospechas fundadas de infracción y cuando tales registros puedan ser pertinentes para una investigación de infracciones de la Ley 35/2003, de 4
de noviembre, así como los registros existentes de conversaciones telefónicas o comunicaciones electrónicas u otros registros de tráfico de datos que obren en poder de la institución de inversión colectiva, la sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva, la sociedad de inversión, el depositario o cualesquiera otras entidades reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.


Además, se añade un nuevo Capítulo en el que se regulan las comunicaciones de infracciones, de forma que se establece un régimen específico para que toda persona que conozca la comisión de posibles infracciones o infracciones reales
previstas en el Reglamento (UE) n°. 596/2014, de 16 de abril, sobre abuso de mercado, o en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva tenga



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la posibilidad y el derecho a comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma y con las garantías debidas.


Artículo 1. Modificación de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.


Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, queda modificada como sigue:


Uno. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:


'1. Las entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, las actividades que gocen de
reconocimiento mutuo dentro de la Unión Europea recogidas en el anexo a esta ley. A tal efecto la autorización, los estatutos y el régimen jurídico al que esté sometida la entidad deberán habilitarla para ejercer las actividades que pretenda
realizar. Todos los centros de actividad establecidos en territorio español por una misma entidad de crédito cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.'


Dos. Se añade un tercer apartado al artículo 61 con el siguiente tenor literal:


'3. En ejercicio de su labor supervisora sobre entidades de crédito autorizadas en España y controladas por una entidad de crédito supervisada en base consolidada por otra autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, el
Banco de España solicitará al supervisor en base consolidada correspondiente la información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente ley y en el Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar
previamente a disposición del supervisor en base consolidada.'


Tres. Se añade un Capítulo V al Título IV a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito con la siguiente redacción:


'CAPÍTULO V


Comunicación de infracciones


Artículo 119. Tipos y canal para las comunicaciones.


1. Toda persona que disponga de conocimiento o sospecha fundada de incumplimiento de las obligaciones en materia de supervisión prudencial de entidades de crédito previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, siempre que estén
previstas en la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.° 575/2013, de 26 de junio, podrá comunicarlo al Banco de España en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.


2. Las comunicaciones deberán presentarse por cualquier vía que permita la constancia fehaciente de la identidad del comunicante y de su presentación ante el Banco de España.


3. Mediante la publicación en su página web, el Banco de España facilitará la información básica sobre el procedimiento de comunicación de infracciones, en particular sobre las medidas de protección de la identidad del comunicante.


Artículo 120. Contenido mínimo de las comunicaciones.


1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior deberán incluir la identificación de la persona que las formula y presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una sospecha fundada de infracción.


2. Una vez recibida la comunicación, el Banco de España realizará las correspondientes comprobaciones para determinar si existe o no sospecha fundada de infracción y su relevancia disciplinaria.



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3. Cuando la incoación del procedimiento sancionador se hubiese solicitado expresamente en la comunicación, el Banco de España informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento sancionador. Si
tras la comunicación se iniciase procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, el Banco de España informará de su inicio al comunicante. La comunicación no otorgará por sí misma la condición de interesado en el procedimiento
sancionador a la persona comunicante.


4. El Banco de España también informará, en su caso, de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.


Artículo 121. Garantías de confidencialidad.


1. El Banco de España dispondrá de mecanismos que garanticen la confidencialidad de la identidad del comunicante y de la información comunicada. Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas
directamente a diligencias administrativas o judiciales.


2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera del Banco de España, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, ni de las personas incluidas en la comunicación, excepto en los
siguientes casos:


a) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un
proceso judicial.


b) Cuando los datos personales del comunicante sean expresamente requeridos por un órgano judicial del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal. Estos datos tendrán un nivel de protección mínimo equivalente al
de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente.


c) Cuando todos los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.


d) Cuando así lo permita la normativa de protección de datos.


Artículo 122. Protección en el ámbito laboral y contractual.


1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 119:


a) No constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante,
a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real.


b) No constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador.


c) No generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un
tercero.


2. El Banco de España informará de forma práctica y precisa al comunicante sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de alguna de las situaciones
previstas en el apartado anterior. Asimismo prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición de denunciante para hacerla efectiva ante los tribunales de
justicia. Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la existencia, el contenido y el
valor material que de la comunicación haya podido derivar.'



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Artículo 2. Modificación del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


El texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:


Uno. Los apartados 1 y 2 del artículo 234 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de todas las facultades de supervisión e inspección necesarias para el ejercicio de sus funciones. Estas facultades las podrá ejercer:


a) Directamente, sin perjuicio de la facultad de recabar la colaboración de terceros en los términos establecidos en el artículo 235.


b) En colaboración con otras autoridades, nacionales o extranjeras, en los términos previstos en esta ley y sus normas de desarrollo.


c) Mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes.


2. En la forma y con las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico, las facultades de supervisión e inspección de la Comisión Nacional del Mercado de Valores incluirán al menos las siguientes potestades:


a) Acceder a cualquier documento bajo cualquier forma y recibir una copia del mismo.


b) Requerir de cualquier persona la remisión de información en el plazo que razonablemente fije la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, si es necesario, citar y tomar declaración a una persona para obtener información.


c) Realizar inspecciones con presencia física en cualquier oficina o dependencia.


d) Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, cuando no haya podido obtener por otros medios la información necesaria para realizar sus labores de supervisión o inspección, la
CNMV podrá recabar de los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público y de los prestadores de servicios de la sociedad de la información los datos que obren en su poder relativos a la comunicación
electrónica o servicio de la sociedad de la información proporcionados por dichos prestadores que sean distintos a su contenido y resulten imprescindibles para el ejercicio de dichas labores.


De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, la cesión de estos datos requerirá la previa obtención de autorización judicial otorgada conforme a las normas procesales.


Igualmente, a tenor de lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley Orgánica de Protección de Datos, quedan excluidos de lo previsto en este apartado los datos de tráfico que los operadores estuviesen tratando con la
exclusiva finalidad de dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.


A tal efecto, el órgano competente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá solicitar la correspondiente autorización judicial, cuando la misma implique restricción de derechos fundamentales, al Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo, que resolverá en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas.


e) Requerir el cese de toda práctica que sea contraria a las disposiciones establecidas en esta ley y sus normas de desarrollo, así como requerir que no se repita dicha práctica en el futuro.


f) Solicitar el embargo o la congelación de activos.


g) Exigir la prohibición temporal para ejercer actividad profesional.


h) Recabar de los auditores de las empresas de servicios de inversión y de las entidades del artículo 233.1.a).1.° y 2.° cualquier información que hayan obtenido en el ejercicio de su función.



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i) Adoptar cualquier tipo de medida para asegurarse que las personas y entidades sometidas a su supervisión cumplen con las normas y disposiciones aplicables, o con los requerimientos de subsanación o corrección realizados, pudiendo exigir a
tales personas y entidades, aislada o colectivamente y a tal fin, la aportación de informes de expertos independientes, auditores o de sus órganos de control interno o cumplimiento normativo.


j) Acordar la suspensión o limitación del tipo o volumen de las operaciones o actividades que las personas físicas o jurídicas puedan hacer en el mercado de valores.


k) Acordar la suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero, ya sea en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación.


I) Remitir asuntos para su procesamiento penal.


m) Autorizar a auditores o expertos a llevar a cabo verificaciones o investigaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253.6.c).


n) En el ejercicio de la función de comprobación de la información periódica a que se refiere el artículo 122.2 la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá:


1.º Recabar de los auditores de cuentas de los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europa, mediante requerimiento escrito, cuantas
informaciones o documentos sean necesarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas.


La revelación por los auditores de cuentas de las informaciones requeridas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores con arreglo a lo dispuesto en este artículo no constituirá incumplimiento del deber de secreto.


2.º Exigir a los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea la publicación de informaciones adicionales, conciliaciones, correcciones o, en
su caso, reformulaciones de la información periódica.


ñ) Recabar, por medio de sus empleados, la información sobre el grado de cumplimiento de las normas que afectan a los mercados de valores por las entidades supervisadas, sin revelar aquellos su condición de personal de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores y, en especial, respecto del modo en el que sus productos financieros están siendo comercializados, así como sobre las buenas o malas prácticas que dichas entidades pudieran estar llevando a cabo.


o) Requerir, por escrito o verbalmente, a las personas y entidades enumeradas en el apartado anterior que hagan pública de manera inmediata la información que aquella estime pertinente sobre sus actividades relacionadas con el mercado de
valores o que puedan influir en éste. De no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión Nacional del Mercado de Valores.


p) Suspender cautelarmente el ejercicio de los derechos de voto asociados a las acciones adquiridas hasta que se constate el cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en el artículo 117, en el momento de la incoación o en
el transcurso de un expediente sancionador.'


Dos. Se añaden dos apartados al artículo 244 con la siguiente redacción:


'5. En ejercicio de su función supervisora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores solicitará a las autoridades competentes de otros Estados miembros aquella información relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos
en esta ley y su normativa de desarrollo que resulten de la transposición de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio, o en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio, que pueda estar previamente a disposición del supervisor en otro Estado
miembro.


6. En el caso de que en el ejercicio de su función supervisora sobre cualquier persona a la que se refiere el artículo 233, la Comisión Nacional del Mercado de Valores tuviera conocimiento de información que, aun no correspondiendo con su
ámbito de supervisión, pudiera ser de interés para el ejercicio de la función supervisora de una autoridad supervisora de un Estado miembro de la Unión Europea, comunicará inmediatamente dicha información a la autoridad del Estado miembro
correspondiente sin que esto pudiera en ningún caso entenderse como ejercicio de la función supervisora por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'



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Tres. Se añade un nuevo Capítulo IV bis al Título VIII del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre.


'CAPÍTULO IV BIS


Comunicación de infracciones


Artículo 276 bis. Tipos y canal para las comunicaciones.


1. Toda persona que tenga conocimiento o sospecha fundada de la comisión de posibles infracciones o infracciones reales previstas en la presente Ley, en el Reglamento (UE) n.° 600/2014, en el Reglamento (UE) n.° 596/2014, de 16 de abril,
sobre abuso de mercado, o en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva podrá comunicarla a la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la forma y con las garantías establecidas en este artículo.


2. Las comunicaciones podrán presentarse:


a) De forma escrita, en formato electrónico o papel.


b) Oralmente, por vía telefónica, grabada o no.


c) Mediante reunión física con el personal especializado de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o


d) De cualquiera de las formas que, en su caso, establezca el Ministro de Economía, Industria y Competitividad.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores habilitará los canales, los medios técnicos y el personal que resulten necesarios para recibir y gestionar las comunicaciones señaladas en el apartado 1 del modo más adecuado para lograr la
máxima utilidad de la información recibida en la detección y tratamiento de las infracciones. Los canales se adecuarán a la forma en la que la información sea presentada.


4. Antes de recibir la comunicación o, a más tardar, en el momento de recibirla, la Comisión Nacional del Mercado de Valores facilitará al comunicante:


a) La información básica sobre la forma de la comunicación de infracciones, incluyendo, en particular, la posibilidad de anonimato y las medidas de protección de la identidad, en el caso de que desee identificarse, y


b) Acuse de recibo escrito de la información recibida a la dirección postal o electrónica elegida por la persona que la suministra, salvo que ésta solicite expresamente lo contrario o que el acuse ponga el peligro la protección de su
identidad.


Artículo 276 ter. Contenido mínimo de las comunicaciones.


1. Las comunicaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser anónimas o incluir la identificación de la persona que las formula. En todo caso, deberán presentar elementos fácticos de los que razonablemente derive, al menos, una
sospecha fundada de infracción.


2. Se acusará recibo sin demora por parte de la CNMV de todas las comunicaciones de potenciales infracciones a la dirección postal o electrónica indicada por el denunciante, a menos que dicha persona solicite expresamente otra cosa o se
considere razonable que el acuse de recibo pondría en peligro la protección de la identidad del denunciante.


3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, en todo caso en un plazo de tres meses desde la recepción de la información, si existe o no sospecha fundada de infracción. De no existir, podrá requerir a la persona que envía la
información para que aclare el contenido o lo complemente con nueva información en un plazo de treinta días para poder obtenerla.


Transcurrido el plazo fijado para la aclaración o aportación de nueva información, sin que pueda determinarse sospecha fundada, se notificará tal circunstancia de forma motivada a la persona que envía la información.


4. Si existiese sospecha fundada de infracción, la Comisión Nacional del Mercado de Valores informará a la persona que envía la comunicación del inicio, en su caso, de un procedimiento



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sancionador a partir de los hechos comunicados o de la remisión de los hechos a otras Autoridades, dentro o fuera de España.


5. Los requerimientos y comunicaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores con la persona que formule una comunicación anónima se efectuarán de modo que se mantenga el anonimato en todo caso, salvo que el comunicante expresamente
decida lo contrario.


Artículo 276 quater. Garantías de confidencialidad.


1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores mantendrá un registro con la totalidad de las comunicaciones recibidas a través de los canales señalados en el artículo 276 bis.2. El registro asegurará la plena confidencialidad de las
mismas, con acceso limitado exclusivamente al personal especializado responsable del tratamiento y gestión de estas comunicaciones.


Las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a las diligencias judiciales o administrativas.


2. Cualquier transmisión de la comunicación, dentro o fuera de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se realizará sin revelar, directa o indirectamente, los datos personales del comunicante, si fuesen conocidos, ni de las personas
incluidas en la comunicación, excepto en los siguientes casos:


a) Cuando los datos personales de la persona presuntamente infractora resulten necesarios para la realización de actuaciones previas, la iniciación, instrucción y resolución de un procedimiento administrativo sancionador, o bien de un
proceso judicial, que tendrán en todo caso un nivel de protección equivalente al de las personas objeto de investigación o de sanción por parte del órgano competente;


b) Cuando los datos personales del comunicante fuesen conocidos y así sea expresamente requerido por un órgano judicial competente del orden penal en el curso de diligencias de investigación o proceso penal, cuando constituya un elemento
esencial para dicho proceso;


c) Cuando todos los datos personales incluidos en la comunicación resulten necesarios a autoridades equivalentes a autoridades nacionales competentes en el ámbito de la Unión Europea, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las
normas europeas o nacionales que resulten de aplicación, o de terceros Estados, siempre que el nivel de protección de la confidencialidad de los datos personales resulte equivalente al vigente en España.


d) Cuando expresamente lo autorice el comunicante.


Artículo 276 quinquies. Protección en el ámbito laboral y contractual.


1. La comunicación de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 276 bis.1:


a) no constituirá violación o incumplimiento de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa que pudieran afectar a la persona comunicante,
a las personas estrechamente vinculadas con ésta, a las sociedades que administre o de las que sea titular real,


b) no constituirá infracción de ningún tipo en el ámbito de la normativa laboral por parte de la persona comunicante, ni de ella podrá derivar trato injusto o discriminatorio por parte del empleador y


c) no generará ningún derecho de compensación o indemnización a favor de la empresa a la que presta servicios la persona comunicante o de un tercero, aun cuando se hubiera pactado la obligación de comunicación previa a dicha empresa o a un
tercero.


2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores informará de forma práctica y precisa al comunicante sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en derecho para la protección frente a posibles perjuicios que pudieran derivar de
alguna de las situaciones previstas en el apartado anterior. Asimismo prestará asistencia efectiva informando al comunicante de sus derechos, emitiendo, en su caso, la correspondiente certificación de su condición de denunciante para hacerla
efectiva ante los tribunales de justicia. Igualmente, dispondrá los medios necesarios para asistir a la persona comunicante que lo requiera frente a riesgos reales derivados de la comunicación, que incluirán, en particular, la acreditación de la
existencia, el contenido y el valor material que de la comunicación haya podido derivar.



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Artículo 276 sexies. Habilitación al Ministro de Economía, Industria y Competitividad.


El Ministro de Economía, Industria y Competitividad y, con su habilitación expresa, a la CNMV, podrán:


a) Establecer el contenido de la información a publicar por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en su sitio web sobre la comunicación de infracciones.


b) Desarrollar el procedimiento específico a seguir en la recepción y tramitación de comunicaciones, así como el contenido de la información básica a suministrar al comunicante conforme al artículo 321.


c) Establecer las características y requisitos de los canales para la recepción de información de comunicaciones al objeto de asegurar su independencia, seguridad y confidencialidad.


d) Establecer los criterios, plazos e indicadores para la evaluación de la efectividad del sistema de comunicación señalado en los artículos precedentes.'


Disposición final primera. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguro, y
bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.


Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.


Mediante esta Ley se incorporan al ordenamiento jurídico español las siguientes normas:


1. Parcialmente, la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva
en valores mobiliarios.


2. Parcialmente, la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de
inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE.


3. La Directiva de ejecución (UE) 2015/2392 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, relativa al Reglamento (UE) n.° 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de posibles infracciones o
infracciones reales de dicho Reglamento a las autoridades competentes.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto lo previsto en la redacción dada a los artículos 119.3 y 121.1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y
solvencia de entidades de crédito, por el artículo 1.Cuatro de esta Ley, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.