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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 23-1, de 09/09/2016
cve: BOCG-12-B-23-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de septiembre de 2016


Núm. 23-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000013 Proposición de Ley por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para controlar la morosidad de las grandes
empresas contratistas adjudicatarias de obra pública con las PYMES suministradoras y subcontratistas.


Presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


Proposición de Ley por la que se modifica el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para controlar la morosidad de las grandes empresas
contratistas adjudicatarias de obra pública con las PYMES suministradoras y subcontratistas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2016.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana, a instancia de su diputado Joan Capdevila i Esteve al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes, del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley por
la que se modifica el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público para controlar la morosidad de las grandes empresas contratistas adjudicatarias de obra
pública con las PYMES suministradoras y subcontratistas, para su debate en Pleno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de agosto de 2016.-Joan Capdevila i Esteve, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 3/2011, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO PARA CONTROLAR LA MOROSIDAD DE LAS GRANDES EMPRESAS
CONTRATISTAS ADJUDICATARIAS DE OBRA PÚBLICA CON LAS PYMES SUMINISTRADORAS Y SUBCONTRATISTAS


Exposición de motivos


I


El panorama de la contratación pública en el Estado español se continúa caracterizando por una serie de malas prácticas en forma de retrasos en los pagos, en particular las que practican los grandes adjudicatarios de obra pública con la
parte más débil de la cadena contratación, o sea, con proveedores y subcontratistas que suelen ser el último eslabón que soporta todo el entramado, ya que los grandes contratistas pueden actuar con impunidad, debido a la ausencia de un régimen
sancionador que penalice el incumplimiento del plazo de pago legal.


Con respecto a los plazos de pago actuales de los grandes contratistas de obra pública, estudio reciente de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad (PMCM) reveló que tras analizar los balances de compañías del lbex 35 del sector no
financiero publicados por la CNMV (Comisión Nacional del Mercado de Valores), es que las sociedades no financieras del lbex 35 pagan a sus proveedores en plazos muy superiores a los permitidos por la Ley: concretamente lo hacen a 171 días de media;
o sea casi el triple de lo permitido por la legislación antimorosidad (60 días).


Los datos publicados por la PMcM reflejan que de las empresas no financieras del selectivo español, son las del sector de la construcción e inmobiliario las que registra un mayor retraso en la liquidación de sus facturas, ya que su plazo de
pago medio alcanza los 291 días, seguido por el sector de servicios y comercio (269 días), el industrial (222 días) y el de energía (101 días). Estas desorbitadas cifras referentes a los plazos de pago a proveedores que presentan las compañías del
lbex 35, contrastan con los períodos medios de cobro que estas grandes empresas muestran en sus estados financieros, ya que se trata de periodos de pago notablemente menores; por esto no vale la manida excusa de que tienen que pagar tarde porque
cobran muy tarde.


El período medio de pago de las grandes cotizadas españolas es de 171 días, ahora bien su plazo medio de cobro es de solo 77 días. Las empresas del sector de la construcción pertenecientes al lbex 35 y que pagan a sus proveedores en
promedio a 291 días, cobran de sus clientes en un plazo medio de 138 días. El sector industrial que paga en promedio a 222 días, sin embargo cobra a 112. Y el sector de servicios y comercio que liquida sus facturas a 269 días, hace caja en solo
74.


Estos datos evidencian que muchas de estas grandes compañías cotizadas se financian, en cierta manera, a costa de sus propios proveedores, en su mayoría pymes y autónomos. Por contra, resulta paradójico que las compañías no financieras del
selectivo español han realizado en los últimos años grandes esfuerzos para reducir su cuantiosa deuda financiera con el objetivo de sanear sus balances, logrando rebajar su pasivo en 42.500 millones de euros.


Como consecuencia de esta situación, tenemos que subcontratistas y proveedores, eslabón débil de la cadena de subcontratación, tienen que soportar tales dilaciones y retrasos en el cobro de sus prestaciones. Y siendo el caso frecuente que
hoy en día las grandes empresas contratistas asuman la posición de meras gestoras del proyecto principal, sucede que son los subcontratistas y proveedores de las grandes compañías adjudicatarias quienes tienen que financiar de continuo la obra
realizada.


En muchos casos los subcontratistas y proveedores deben aceptar estas condiciones abusivas de pago, dada la dependencia de las empresas frente a sus principales clientes. Las grandes constructoras contratistas de obra pública se encuentran
en la situación privilegiada de que parte de su negocio está en la capacidad para obtener rentabilidad financiera de la diferencia entre los plazos de cobro de las certificaciones de obra y los plazos de pago a sus subcontratistas y suministradores.


Ante la necesidad de proteger a las pymes y microempresas que trabajan para los grandes contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, parece oportuno adoptar medidas para minimizar los abusos y mantener los períodos de pago de las
operaciones comerciales dentro de los límites estrictos que marca el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.



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II


La Doctrina y la Jurisprudencia han afirmado reiteradamente que los contratos celebrados por el contratista principal tienen carácter administrativo y que, sin embargo, los contratos realizados por el contratista principal con los
proveedores y subcontratistas tienen naturaleza privada. Sin embargo, la doctrina indica que tales contratos de proveedores y suministradores son al final contratos derivados del principal; es decir que el subcontrato es un negocio jurídico
derivado, estructuralmente autónomo y funcionalmente dependiente: autónomo y de naturaleza civil por una parte; pero también dependiente, porque si se extingue el principal, se produce la imposibilidad sobrevenida de cumplirlo. La doctrina opina
que igual resulta respecto a los proveedores; estos no son otra cosa que agentes parciales dirigidos íntegramente por el contratista principal que deviene así el último director de la propia prestación parcial prestada por el proveedor.


Por lo cual, en la tramitación de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los grupos políticos fueron conscientes de la especial sensibilidad que provocaban los incumplimientos de los
plazos de pago a subcontratistas y proveedores pero no llegaron a establecer como norma imperativa el control por parte de las Administraciones Públicas de los períodos de pago reales del contratista principal con sus suministradores.


El apartado tres de la disposición final séptima de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo modificó el apartado 5 del artículo 228 del texto refundido de la
Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, estableciendo que. 'El contratista podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el
presente artículo, respetando los límites previstos en el artículo 4.3 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siempre que dicho pacto no constituya una
cláusula abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre(....)'.


Asimismo, el apartado 3 del artículo 4 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre dicta que: 'Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un
plazo superior a 60 días naturales'. Del mismo modo, en cuanto al dies a quo para el inicio del cómputo de los 60 días, hay que tener en cuenta lo que dispone el apartado 1 del citado artículo: 'El plazo de pago que debe cumplir el deudor, si no
hubiera fijado fecha o plazo de pago en el contrato, será de treinta días naturales después de la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios (....)'.


Además, el apartado 3 del artículo 47 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, añadió un nuevo artículo 228 bis, con la siguiente redacción: 'Artículo 228 bis. Comprobación de los
pagos a los subcontratistas o suministradores. Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes podrán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como
tales en el artículo 5, han de hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos'.


Hay que hacer notar que la utilización del término 'podrán' ha diseñado una competencia en términos potestativos para las Administraciones Públicas, sin que los subcontratistas u organizaciones patronales, puedan exigirla. Así pues, este
precepto adolece de falta de imperatividad y, en consecuencia, de eficacia práctica.


Artículo único. Modificación del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.


El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, se modifica en los siguientes términos:


Se modifica el artículo 228 bis del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, quedando redactado de la siguiente manera:



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'Artículo 228 bis. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores.


1. Las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes deberán comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que los contratistas adjudicatarios de los contratos públicos, calificados como tales en el artículo 5, han de
hacer a todos los subcontratistas o suministradores que participen en los mismos.


En tal caso, los contratistas adjudicatarios remitirán al ente público contratante, cuando este lo solicite, relación detallada de aquellos subcontratistas o suministradores que participen en el contrato cuando se perfeccione su
participación, junto con aquellas condiciones de subcontratación o suministro de cada uno de ellos que guarden una relación directa con el plazo de pago. Asimismo, deberán aportar a solicitud del ente público contratante justificante de
cumplimiento de los pagos a aquellos una vez terminada la prestación dentro de los plazos de pago legalmente establecidos en el artículo 228 y en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en lo que le sea de aplicación. Estas obligaciones, que se
incluirán en los anuncios de licitación y en los correspondientes pliegos de condiciones o en los contratos, se consideran condiciones esenciales de ejecución, cuyo incumplimiento, además de las consecuencias previstas por el ordenamiento jurídico,
permitirá la imposición de las penalidades que a tal efecto se contengan en los pliegos.


2. Los contratistas principales a los que se les hayan adjudicado contratos públicos deberán remitir al ente público contratante un certificado que acredite que están cumpliendo con los plazos de pago legales establecidos por la legislación
vigente. El certificado deberá estar emitido por alguna de las asociaciones empresariales multisectoriales de ámbito estatal y autonómico que representen a los suministradores y subcontratistas que vayan a participar en la obra o actividad
contratada, o bien, por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, como entidad reconocida en el artículo segundo de la Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, para ejercitar un control de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales.'


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley Orgánica.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.