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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 225-1, de 09/03/2018
cve: BOCG-12-B-225-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de marzo de 2018


Núm. 225-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000196 Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


Proposición de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno, a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/2004, DE 5 DE MARZO, Y OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS


Exposición de motivos


I


La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 59/2017, de fecha 11 de mayo de 2017, relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, declara inconstitucionales y nulos los artículos 107.1, 107.2.a) y
110.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.


Esta Ley tiene por objeto dar rápida respuesta al mandato del Alto Tribunal de llevar a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto como consecuencia de la Sentencia, sin esperar el completo desarrollo
del proceso de reforma abierto con la creación por parte del Gobierno de la Comisión de Expertos para la revisión y análisis del actual sistema de financiación local.


Así, se introduce un nuevo supuesto de no sujeción para los casos en que el sujeto pasivo acredite que no ha obtenido un incremento de valor.


Además, con el objeto de mejorar técnicamente la determinación de la base imponible se sustituyen los porcentajes anuales aplicables sobre el valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto por unos coeficientes
máximos establecidos en función del número de años transcurridos desde la adquisición del terreno, que serán actualizados anualmente, mediante norma con rango legal, teniendo en cuenta la evolución del mercado inmobiliario, así como los coeficientes
de actualización de valores catastrales a que se refiere el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Dicha actualización podrá llevarse a cabo por Ley de Presupuestos
Generales del Estado.


Por último, y como consecuencia de la introducción del citado supuesto de no sujeción, se establece que los ayuntamientos podrán efectuar las correspondientes comprobaciones.


II


En relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se declaran exentas las cantidades por responsabilidad civil y otras ayudas voluntarias percibidas por las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo
de 2015, satisfechas por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última.


III


Por lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a solicitud de las Comunidades Autónomas de Cantabria y de Madrid, se modifica la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el fin de
incluir a dichas Comunidades Autónomas en el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio.


IV


Con objeto de adaptar la normativa interna al ordenamiento comunitario, se modifica la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, asimilando a las
entidades sin fines lucrativos nacionales determinadas entidades no residentes análogas a ellas.


Esta Ley consta de un artículo único, en el que se introduce la modificación expuesta en el apartado I anterior, una disposición transitoria para la adaptación de las ordenanzas fiscales y cuatro disposiciones finales, en las que se
introducen el resto de modificaciones y se regula la entrada en vigor.



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Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.


Primero. Con efectos desde el 15 de junio de 2017 se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo:


Uno. Se añade un apartado 5 en el artículo 104, con la siguiente redacción:


'5. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos, respecto de las cuales el sujeto pasivo acredite la inexistencia de incremento de valor, por diferencia entre los valores reales de transmisión y adquisición del
terreno.


A estos efectos, el sujeto pasivo deberá declarar la transmisión no sujeta, así como aportar las pruebas que acrediten la inexistencia de incremento de valor.


Para acreditar la inexistencia de incremento de valor, como valores reales de transmisión y adquisición del terreno se tomarán los efectivamente satisfechos respectivamente en la transmisión y adquisición del bien inmueble, que consten en
los títulos que documenten la transmisión, o bien, en su caso, los comprobados por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión de los impuestos que gravan la transmisión del inmueble, en caso de que sean mayores a aquellos.


En el caso en que el valor del suelo no se encuentre desglosado, se calculará aplicando la proporción que represente en la fecha de la transmisión el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total del bien inmueble.


Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores, tomando por importe real de los valores respectivos aquellos que consten en la correspondiente declaración del
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien el comprobado administrativamente por la Administración tributaria a quien corresponda la gestión del impuesto que grava la transmisión en caso de que sea mayor a aquel.


En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el periodo
anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la
disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.'


Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 110, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo.
Respecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los valores declarados por el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 104.5 de esta ley, el ayuntamiento correspondiente solo podrá comprobar
que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.


En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del artículo 107.2.a) de esta ley.'


Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,
que quedan redactados de la siguiente forma:


'1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de 20 años, y se determinará multiplicando
el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo, por el coeficiente que corresponda al periodo de generación conforme a lo previsto en su apartado 4.'


'4. El período de generación del incremento de valor será el número de años transcurridos desde la fecha de adquisición del terreno hasta la fecha de su transmisión.



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En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.


En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en
cuenta únicamente el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.


El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda de los aprobados por el ayuntamiento según el periodo de generación del
incremento de valor, sin que pueda exceder de los límites siguientes:


Periodo de generación;Coeficiente


Inferior a 1 año;0,09


1 año;0,11


2 años;0,11


3 años;0,11


4 años;0,10


5 años;0,09


6 años;0,08


7 años;0,07


8 años;0,06


9 años;0,06


10 años;0,06


11 años;0,08


12 años;0,09


13 años;0,16


14 años;0,23


15 años;0,30


16 años;0,38


17 años;0,44


18 años;0,50


19 años;0,55


Igual o superior a 20 años;0,60


Estos coeficientes máximos serán actualizados anualmente mediante norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo dicha actualización por Ley de Presupuestos Generales del Estado.


Si, como consecuencia de la actualización referida en el párrafo anterior, alguno de los coeficientes aprobados por la vigente ordenanza fiscal resultara ser superior al correspondiente nuevo máximo legal, se aplicará este directamente hasta
que entre en vigor la nueva ordenanza fiscal que corrija dicho exceso.'



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Disposición transitoria única. Adaptación de las ordenanzas fiscales.


1. Los ayuntamientos que tengan establecido el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, deberán modificar, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, sus respectivas ordenanzas
fiscales para adecuarlas a lo dispuesto en la misma.


2. Hasta que entre en vigor la modificación a que se refiere el apartado anterior, resultará de aplicación lo dispuesto en esta Ley, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos
en la nueva redacción del apartado 4 del artículo 107 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. No obstante, si el importe de la base imponible calculada de esta forma resultara ser superior al importe de la base imponible
que hubiera correspondido por aplicación de lo dispuesto en la ordenanza fiscal pendiente de adaptación, se tomará este último.


Disposición final primera. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


Se añade una disposición adicional cuadragésima sexta, que queda redactada de la siguiente forma:


'Disposición adicional cuadragésima sexta. Exención por daños personales.


1. Estarán exentas de este Impuesto las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015, en concepto de responsabilidad civil o ayudas voluntarias procedentes de
fondos específicos creados por la compañía aérea afectada o por una entidad vinculada a esta última.


2. Lo dispuesto en esta disposición adicional resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015.'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 4 del artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes Comunidades Autónomas:


- Comunidad Autónoma de Andalucía.


- Comunidad Autónoma de Aragón.


- Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.


- Comunidad Autónoma de las Illes Balears.


- Comunidad Autónoma de Canarias.


- Comunidad Autónoma de Cantabria.


- Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.


- Comunidad de Castilla y León.


- Comunidad Autónoma de Cataluña.


- Comunidad Autónoma de Galicia.


- Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


- Comunidad de Madrid.


- Comunidad Valenciana.'


Disposición final tercera. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.


Con efectos desde el 1 de enero de 2018 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



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Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 2. Entidades sin fines lucrativos.


Se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente:


a) Las fundaciones.


b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.


c) Las organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, siempre que tengan alguna de las formas jurídicas a que se refieren los párrafos
anteriores.


d) Las federaciones deportivas españolas, las federaciones deportivas territoriales de ámbito autonómico integradas en aquellas, el Comité Olímpico Español y el Comité Paralímpico Español.


e) Las federaciones y asociaciones de las entidades sin fines lucrativos a que se refieren las letras anteriores.


f) Las entidades no residentes en territorio español que operen en el mismo con establecimiento permanente y sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se trate de un Estado miembro de la Unión Europea y se acredite que su constitución y operativa responde a motivos
económicos válidos.


g) Las entidades residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo con el que exista efectivo intercambio de información tributaria en los términos establecidos en el apartado 4 de la disposición adicional
primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, sin establecimiento permanente en territorio español, que sean análogas a alguna de las previstas en las letras anteriores.


Quedarán excluidas aquellas entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que se acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.'


Dos. Se modifica el encabezamiento del Capítulo II del Título II, que queda redactado de la siguiente forma:


'Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes'


Tres. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 5. Normativa aplicable.


En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación a las entidades sin fines lucrativos las normas del Impuesto sobre Sociedades.


No obstante, en el caso de entidades a que se refieren las letras f) y g) del artículo 2 de esta Ley, se aplicará lo dispuesto en este capítulo y en el capítulo siguiente, entendiéndose hechas las referencias del Impuesto sobre Sociedades al
Impuesto sobre la Renta de no Residentes. En lo no previsto en este capítulo, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.'


Disposición final cuarta. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.