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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 218-1, de 02/03/2018
cve: BOCG-12-B-218-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


2 de marzo de 2018


Núm. 218-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000188 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Acuerdo:


Teniendo en cuenta la remisión de los antecedentes incorporados mediante escrito número de registro 76558, admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta, para su consideración y debate en el Pleno, la siguiente Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de febrero de 2018.-José Manuel Villegas Pérez, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE MODIFICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 5/1985, DE 19 DE JUNIO, DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL


Exposición de motivos


I


La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, regula los derechos de sufragio activo y de sufragio pasivo de nuestros ciudadanos. Sobre el ejercicio del segundo derecho es preciso abordar una reforma, en el sentido
que se expresa a continuación.


El derecho de sufragio pasivo está regulado en los artículos 13.2 y 23 de la Constitución Española. Dicho derecho fundamental es desarrollado por la citada Ley Orgánica 5/1985, y, en particular, por su artículo sexto.


El artículo sexto, en su apartado segundo, enumera las causas de inelegibilidad, o sea, las causas en atención a las cuales una persona no puede ejercer el derecho al sufragio pasivo. En la actualidad, en las causas de inelegibilidad se
incluyen los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el periodo que dure la pena [letra a)], y los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión, de terrorismo, contra la Administración Pública o
contra las instituciones del Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos
previstos en la legislación penal [letra b)].


Es preciso, no obstante, ampliar el abanico de las causas de inelegibilidad para abarcar a los huidos de la Justicia. El huido de la Justicia se encuentra en una situación objetiva que le debería impedir jurídicamente disfrutar del sufragio
pasivo, en tanto en cuanto implica una incompatibilidad jurídico-constitucional entre huir, esto es, una voluntad cierta de no someterse a uno de los poderes del Estado. Lo anterior, desde luego, resulta harto incompatible con la voluntad de
aspirar a ser representante público y, por tanto, de otro de los poderes del Estado.


En cualquier caso, es preciso tomar en consideración que la situación de inelegibilidad es provisional y, en particular, dura exclusivamente hasta tanto dure esta situación. Ello no significa otra cosa que el huido puede poner fin a dicha
situación de inelegibilidad en cualquier momento, por medio del simple hecho de ponerse a disposición de la Justicia. Realizado esto último, será el Juez, como disponen las normas fundamentales de todo Estado de Derecho, el que decida sobre el
eventual conflicto entre la representación y el sufragio.


II


La presente ley está compuesta por un único artículo, una disposición derogatoria y una disposición final. El objeto del artículo único es la modificación del artículo sexto con el objeto último de impedir que aquellos contra los que la
Justicia haya dictado una requisitoria de búsqueda y detención puedan ser elegibles en elecciones.


Por su parte, la disposición derogatoria contiene una previsión general según la cual quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en esta Ley Orgánica.


Por último, la disposición dispone el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Único. Se añade un nuevo inciso c) al apartado 2 del artículo sexto, que queda redactado en los siguientes términos:


'c) Los prófugos o huidos de la Justicia contra los que la Autoridad judicial haya dictado una requisitoria de búsqueda y detención, en el marco de un procedimiento de instrucción por los delitos a los que se refiere la letra b) de este
mismo apartado, mientras dure su situación de rebeldía.'


Disposición adicional única. Precepto que tiene carácter de Ley Orgánica.


Tiene carácter de legislación orgánica lo dispuesto en esta Ley.



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Disposición derogatoria. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan las contenidas en la presente Ley Orgánica.


Disposición final. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.