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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 205-1, de 09/02/2018
cve: BOCG-12-B-205-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


9 de febrero de 2018


Núm. 205-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000173 Proposición de Ley del Estatuto Básico de Bomberos Forestales.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley del Estatuto Básico de Bomberos Forestales.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de febrero de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley del
Estatuto Básico de Bomberos Forestales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de enero de 2018.-Ana Marcello Santos, Alberto Rodríguez Rodríguez y Jaume Moya Matas, Diputados.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DEL ESTATUTO BÁSICO DE BOMBEROS FORESTALES


Exposición de motivos


Los incendios forestales se han convertido en las últimas décadas en uno de los problemas medioambientales más importantes del Estado español. Las administraciones tienen el deber de contribuir a conservar las masas forestales y espacios
naturales por constituir estos un patrimonio común fundamental para el futuro de nuestra sociedad.


El artículo 149.1.13.ª y el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado 'la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la legislación básica
sobre protección del medio ambiente... así como la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias'.


Así mismo, el artículo 149.1.29.ª de la CE y diversas sentencias del Tribunal Constitucional, y por todas ellas la STC 184/2016, de 3 noviembre, determinan las competencias del Estado en cuanto a materia de protección civil, cuestión que ha
quedada reflejada en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.


La protección del medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la sostenibilidad se configuran como objetivos básicos y fundamentales en la actuación de las Administraciones Públicas. A partir de estos objetivos, es reconocido que
el patrimonio forestal tiene en esencia un gran valor ecológico, pero, además, constituye parte esencial del patrimonio social, cultural, paisajístico, y cómo no, económico, del conjunto de la sociedad, La lucha contra los incendios forestales es
uno de los pilares en los que se sustenta la protección medioambiental. El cambio climático en el que estamos inmersos sin duda agravará el efecto devastador de los incendios forestales. La lucha contra los incendios forestales está adquiriendo
una complejidad creciente, motivada fundamentalmente por lo que se conoce como la 'paradoja de la extinción', paradoja que está asentada sobre tres elementos: potentes dispositivos de extinción, ausencia de gestión del territorio y el mismo proceso
de cambio climático.


El abandono del mundo rural y de las prácticas tradicionales de gestión de los espacios naturales que sus habitantes desarrollaban de forma cotidiana, unido a la falta de interés histórico del monte y las masas forestales en España por parte
de las políticas públicas, están en la base de los problemas actuales en las estrategias de lucha contra incendios forestales. Sólo un 12,2 % de la superficie forestal se encuentra sujeta a un proyecto de ordenación forestal o a un plan técnico de
gestión, lo que muestra que prácticamente es nula la política de ordenación y gestión forestal, que se agrava con una desinversión aguda en la última década que tiene una consecuencia muy directa en el estado de las masas forestales y en la gestión
del territorio. El aprovechamiento de la biomasa forestal ha sufrido un fuerte descenso durante las últimas décadas, acumulándose en el monte, a la vez que se ha producido un descenso en las actividades agrosilvopastorales, lo que ha puesto a
merced de la colonización del monte muchos espacios que antes no estaban ocupados por vegetación forestal.


El 5.º informe de Evaluación del Panel Intergubernamental sobre Cambio Climático anuncia el empeoramiento del actual régimen de incendios forestales. Según los modelos de predicción a medio o largo plazo, el cambio climático supondrá un
incremento en la temperatura media, asociada a un aumento en el régimen de olas de calor procedentes del norte de África hacia la península, a la vez que se registrará una disminución en la humedad disponible en las capas bajas de la atmósfera
(Moreno Rodríguez, J. M. et al.). Estas circunstancias influirán en la humedad existente en las capas medias de la atmósfera, en el suelo y en la humedad acumulada en los combustibles forestales lo que potenciará un incremento en la inestabilidad
atmosférica. Esta combinación provoca la regla de relación conocida como 30-30-30.Temperaturas medias por encima de los 30 ºC, humedad por debajo del 30 % y vientos por encima de los 30 km/h que cuando confluye hace que estemos ante los conocidos
como incendios de sexta generación; convectivos, voraces, y que afectan a mayor masa forestal de lo que hasta ahora habíamos visto, convirtiéndolos en incendios fuera de capacidad de control.


En el periodo que abarca los años 2007 a 2017 es conocido el evidente descenso en un 41 % del número de incendios forestales y el hecho de que el 67 % se apagan en la fase de conato cuando no supera todavía la hectárea afectada. A pesar de
la tendencia, resulta inaceptable la gran cantidad de incendios forestales que se producen en España y que se sitúa en torno a los 12.500 por año, y sobre todo resulta preocupante, el incremento de los Grandes Incendios Forestales (GIF) que alcanzan
una media de 19 por año y son responsables de más del 60 % de las hectáreas calcinadas.



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Los incendios forestales constituyen una de las emergencias identificadas a las que nuestra sociedad debe responder, y que en un contexto como el descrito, son cada vez más virulentas.


La Ley 17/2015, de 9 de julio, de Protección Civil define en su artículo 2 el término de emergencia, al igual que el de catástrofe, y de acuerdo con su descripción los incendios forestales se encuadran en los dos términos dependiendo de su
gravedad. El artículo 1 de esta misma Ley establece su objeto y finalidad, determinando que 'La protección civil, como instrumento de la política de seguridad pública, es el servicio público que protege a las personas y bienes garantizando una
respuesta adecuada ante los distintos tipos de emergencias y catástrofes originadas por causas naturales o derivadas de la acción humana, sea ésta accidental o intencionada'. Este es el encuadre en el que debemos desarrollar las competencias,
funciones y condiciones de trabajo de los efectivos dedicados de manera prioritaria a la prevención y extinción de incendios, y otras contingencias en el Medio Natural y Rural.


En coherencia con este argumento, el artículo 17.1 de la Ley de Protección Civil incluye entre los servicios de intervención y asistencia en emergencias de protección civil, '... a los servicios de prevención y extinción de incendios
forestales, los técnicos forestales y a los agentes ambientales...'. Las/los bomberos forestales son los servicios más especializados de los que se dispone en zonas rurales para poder afrontar cualquier contingencia o catástrofe catalogada como tal
en la planificación de protección civil. Todo ello hace necesario garantizar una profesionalización, adaptación y competencia a los servicios de emergencias rurales tanto a nivel local, como autonómico y estatal, para asegurar una protección al
máximo nivel tanto al medio ambiente como a la población del ámbito rural. En atención a la nueva Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y atendiendo a su espíritu, no podrá subcontratarse la actividad del Servicio de Emergencias Rurales y Forestales por afectar a actividades esenciales para la
seguridad y la protección civil. Al mismo tiempo, las disposiciones en materia de protección civil de la UE de 2013 ponen un mayor énfasis en la prevención de desastres y en la preparación, con una atención especial a la evaluación de riesgos
nacionales y a la planificación de la gestión de riesgos tal como se refleja en la Decisión N.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de diciembre de 2013, relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión.


A pesar de este encuadre, lo cierto es que, en la actualidad, los dispositivos de prevención, detección y extinción de incendios forestales no están debidamente incorporados en los objetivos y en la estructura que nace de la Ley 17/2015, de
9 de julio, de Protección Civil. En el desarrollo y aplicación de esta ley no se ha tenido en cuenta la diversidad de situaciones en las que se encuentran los treinta y cinco mil profesionales que desempeñan una labor importantísima y muchas veces
infravalorada e infrautilizada. La escalofriante cifra de mortandad laboral, con 245 fallecidos en los últimos 30 años en incendios forestales o los 67 fallecidos en medios aéreos no hace más que delatar la elevada temporalidad de este servicio, la
escasa formación ofrecida por administraciones y empresas, y el abandono recibido por parte de las Administraciones Públicas.


Con la transferencia de la materia ambiental, realizada en virtud de las competencias asumidas estatutariamente por las CCAA, éstas empezaron a desarrollar su normativa, configurando bajo una pluralidad de nomenclatura corporativa a los
Bomberos Forestales. Los Bomberos Forestales pasan a prestar sus servicios a través de empresas públicas, semipúblicas o privadas, y en algunos casos a través de contratación directa por las CCAA u otras administraciones como la local.
Trabajadoras/es contratados de manera muy dispar, la mayoría con contratos temporales o en el mejor de los casos como fijos discontinuas, con sueldos y complementos muy variables, con una carencia de legislación a la que atenerse en sus funciones,
en sus cometidos y en los requisitos de sus cualificaciones para realizar sus intervenciones, en definitiva actúan en una ausencia de marco legislativo que establezca de manera explícita cuáles son sus derechos, sus deberes, los medios de los que
deben estar dotados, medidas de seguridad, de coordinación en sus actuaciones, etc. A todo ello ha de añadirse que las especiales condiciones de peligrosidad y penosidad con que realizan su trabajo hacen que la edad máxima hasta la que un bombero
forestal puede estar operativo en labores de extinción, siquiera auxiliares, es menor que la establecida en la legislación nacional con carácter general como edad de jubilación.


La disparidad de medios materiales, humanos, recursos económicos, medidas activas y pasivas de gestión, control, coordinación, requisitos de formación, cualificación profesional, la variedad de legislación o ausencia de ella, ocasiona
confusión y problemas, puesto que se aplican sobre los mismos actores que deben tener un objetivo común. Esta situación está generando una merma en la eficacia de su actuación,



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poniendo en peligro muchas vidas, y generando unas pérdidas económicas y medioambientales irrecuperables. Se hace necesario que el colectivo de Bomberos Forestales cuente con el suficiente grado de cohesión y homogenización en su
naturaleza, operatividad y régimen de la Seguridad Social en todo el territorio nacional, lo que no tiene que suponer en ningún caso un menoscabo de las respectivas competencias autonómicas, sino establecer un marco común que se traduzca en una
mayor eficiencia y eficacia de los medios y recursos que garantizan la seguridad medioambiental de la ciudadanía.


Dicho lo anterior, en tanto que profesionales pertenecientes a los servicios de extinción y prevención de incendios forestales, el personal es considerado como medios integrados en el Sistema Nacional de Protección Civil, y por lo tanto,
necesita de una consideración adecuada y específica para desarrollar la gran cantidad de labores y actuaciones que efectivamente ya ejercen y que van desde las labores de prevención de incendios -a las actividades propias de acondicionamiento de
masas forestales- hasta las específicas de detección y extinción, y actuación en situaciones derivadas de la emergencia. Además, como parte de los medios integrados en el Sistema Nacional de Protección Civil desarrollan otras como búsquedas de
personas desaparecidas en espacios abiertos y/o atrapadas por desplazamiento de terrenos producidos por terremotos o derrumbes, para su rescate. Igualmente, este colectivo realiza intervenciones en accidentes de tráfico, previas a la llegada de los
medios de intervención bajo la supervisión del Centro de Coordinación de Emergencias, para recuperar los vehículos implicados y la zona afectada por el siniestro, en labores de extinción de incendios de edificaciones en el medio natural y rural,
actuaciones con animales peligrosos, vertidos incontrolados y contaminación de aguas, entre otras. No se puede olvidar que en la mayoría de las ocasiones las/os Bomberos Forestales son los primeros intervinientes en caso de accidente o de las
situaciones de emergencia anteriormente descritas.


Todo lo anterior debe verse reflejado en un adecuado encuadre tanto de las empresas prestatarias en el Catálogo Nacional de Actividades Económicas (CNAE), como del personal en la Clasificación Nacional de Ocupaciones (CON).


De acuerdo con la Ley 17/2015 de Protección Civil y el Real Decreto 893/2013, de 15 de noviembre, los incendios forestales son parte de la planificación de protección civil y, por lo tanto, las empresas adjudicatarias de dicho servicio, sean
públicas o privadas, tendrán que poseer como actividad principal los servicios de Emergencias Rurales, Forestales y Medio Ambientales, encuadrados en el CNAE 84.25 (Protección Civil). De igual forma que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, indica en su artículo 66.1 que las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad, a tenor de sus estatutos o
reglas fundacionales, el artículo 77 establece las exigencias y efectos de la clasificación de las empresas adjudicatarias en función del tipo y cuantía del contrato, indicando los casos para los cuales es obligatoria, y para el resto, la necesidad
de que se encuentre legalmente habilitada para realizar la correspondiente actividad, por disponer de las oportunas autorizaciones o habilitaciones empresariales o profesionales y reunir los requisitos de colegiación o inscripción, solvencia técnica
y financiera u otros semejantes que puedan ser necesarios, así como no estar incursa en ninguno de los supuestos o circunstancias que prohíben la contratación. Sin embargo, la realidad nos muestra cómo un porcentaje elevado de empresas que
desarrollan sus actividades en este espacio, actualmente están enmarcadas en el CNAE 02.40 (Servicios de Apoyo a la Silvicultura). El problema es que la descripción del CNAE 84.25 propio de protección civil, excluye expresamente los servicios de
extinción y prevención de incendios forestales remitiendo a la clasificación 02.40, mientras que la descripción del contenido de ésta, si bien se adecua a las labores que se desempeñan, no las considera encuadradas dentro de las funciones de la
Protección Civil, teniendo esto importantes consecuencias en las condiciones laborales. Es por ello que esta ley clarifica la situación, encuadrando a las empresas en la clasificación que les corresponde por lo esencial de sus tareas públicas.


Por otro lado, el personal adscrito a los servicios de prevención y extinción de incendios debe encuadrarse de conformidad con el RD 1591/2010, de 26 de noviembre, que aprueba el Catálogo Nacional de Ocupaciones en la 5932 -Bomberos
Forestales-, pero en la actualidad podemos encontrar un número muy alto de trabajadoras/es a los que se les encomiendan tareas específicas de la categoría profesional de bomberos forestales, y sin embargo, se encuentran contratados como
trabajadoras/es y/o peones forestales o de caza, categoría que no recoge ni las funciones, ni las competencias principales de un servicio de prevención y extinción de incendios forestales. Además, en consecuencia con la errónea adscripción, el
personal de este servicio de emergencias no recibe la formación adecuada y regulada por el RD 624/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen ocho certificados de profesionalidad de la familia



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profesional Seguridad y medioambiente, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se actualizan los certificados de profesionalidad establecidos como anexo I del Real Decreto 1377/2009, de 28 de agosto, y
como anexos I y II del Real decreto 1536/2011, de 31 de octubre. De esta manera, la administración autonómica asume el riesgo de extinguir los incendios forestales con personal contratado de forma fraudulenta y sin haber recibido la formación
apropiada.


La formación es una de los ejes básicos y troncales en el desarrollo de la actividad profesional de trabajo, independientemente del sector al que pertenezca. Ya el artículo 4.º del Estatuto de los Trabajadores determina la necesidad de
formación de los mismos, insistiendo sobre ello en su artículo 23.1. La formación garantiza una mayor eficacia de las/os trabajadores, minimizando los riesgos a los que se exponen. Siendo la pieza clave para cualquier actividad profesional, con
mayor razón en las tareas de emergencias y de protección civil por los riesgos que éstas entrañan para las/os trabajadores. La formación relacionada con los servicios de emergencias de prevención, detección y extinción de incendios forestales, y
apoyo a contingencias en el medio natural y rural, está contemplada en el RD 624/2013, del 2 de agosto, dirigido directamente al colectivo de Bomberos Forestales, estableciendo en sus anexos III y VI una duración de la formación asociada de un
mínimo de 450 horas y 600 horas, respectivamente.


El alto grado de temporalidad y rotación en el modelo existente actualmente es claramente perjudicial para la calidad del trabajo, la formación y los derechos de las/os trabajadores de los servicios de extinción y prevención de incendios,
así como para las necesidades de mejora de la productividad y competitividad de nuestra economía y de las empresas que intervienen en el sector. La necesidad de que la estabilidad del empleo sea uno de los principios en la prestación del servicio,
y el contrato indefinido la modalidad que proporcione estabilidad en el empleo, hace recomendable actuar en la aprobación de un Estatuto Básico del Bombero Forestal y de los Servicios de prevención, detección y extinción de incendios forestales.


Las características propias del sector hacen que no sólo sea el material, equipos y medios tecnológicos lo importante en la extinción de incendios, sino que el peso de la eficacia y responsabilidad recaigan fundamentalmente en el factor
humano, con sus conocimientos técnicos y experiencia acumulada. Los protocolos de actuación de emergencias, protocolos de seguridad en extinción de incendios forestales, la interpretación de la cartografía de la zona, la correcta utilización e
interpretación de los manuales y fichas de herramientas y máquinas. La interpretación de la información meteorológica, la correcta lectura del comportamiento del fuego, mapas de evolución real y prevista del fuego, los perímetros resultantes,
informe de actuación, informes de accidente, etc. Lo que se transmite como valor para la prevención y la extinción de incendios, no descansa en el material sino en la mano de obra especializada que interpreta y actúa de forma responsable y
especializada, de ahí que la continuidad del personal y su subrogación en los casos de entradas y salidas de las empresas en la prestación de los servicios y ejecución de contratos se haga absolutamente necesaria.


En este marco, la estabilidad de los efectivos pasa por la necesaria consideración de la subrogación como esencial. La subrogación del personal de prevención y extinción de incendios, es un elemento que se ve reforzado por la Ley del
Sistema Nacional de Protección Civil -Ley 17/2015, de 9 de julio- que establece que 'A los procesos ya consolidados del ciclo de la emergencia, previsión, prevención, planificación, intervención y recuperación se incorporo el de coordinación general
de la acción política mediante la definición y seguimiento de estrategias integradoras de toda la actividad pública y privada en la materia. La coordinación es sustancial para el funcionamiento eficaz y armónico del sistema y para optimizar sus
recursos, y determinante de que todas las actuaciones y medios estén orientados prioritariamente a reducir en forma permanente y sostenible los riesgos y las vulnerabilidades que afecten a la población y a los bienes protegidos, así como a aumentar
la capacidad individual y colectiva de reacción ante las emergencias'.


Por último, y en atención al número de fallecidos, la peligrosidad, penosidad y toxicidad que lleva implícita tanto la materia preventiva como la específica de combate de los incendios forestales, el personal que actúa en las actividades del
Servicio de Emergencias Rurales, Forestales y Medio Ambientales, debe estar comprendido en Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y
anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, con base en que dicho RD establece que el 'cuando de los estudios llevados a cabo en relación a las condiciones de un colectivo o sector laboral se desprenda que, o bien existen
excepcionales índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y, asimismo, acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad en el desarrollo de su actividad, o bien que los requerimientos psicofísicos que se exigen para el ingreso en
el colectivo y el desarrollo de la actividad no pueden hacerse



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a partir de unas determinadas edades, aún en el supuesto en que el desarrollo de la misma no lleve consigo un incremento del índice de siniestralidad, se entenderán cumplidos los requerimientos exigidos en la legislación, respectivamente,
para la reducción de la edad de acceso a la jubilación, como consecuencia de la realización de trabajos considerados de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, a para la anticipación de la edad como consecuencia de
actividades en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, inviables a cierta edad.'


Por otro lado, estamos ante un colectivo laboral muy masculinizado en su composición y atendiendo a la necesidad imperiosa de construir una sociedad más igualitaria entre hombres y mujeres, consideramos que es preciso concretarlo en términos
jurídicos en la obligación de incorporar de manera transversal las disposiciones de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo, así como las sucesivas modificaciones y actualizaciones de las mismas. Es preciso hacer hincapié en este tema recogiendo la obligación de las administraciones y empresas públicas y privadas de desarrollar planes de igualdad
que garanticen el cumplimiento de los objetivos en esta materia.


Todo lo anterior, determina la pertinencia y oportunidad de esta propuesta legislativa que tiene por objeto la consolidación de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales como servicios públicos en el marco del sistema
nacional de protección civil, y la estabilidad y mejora en las condiciones de vida y trabajo de los efectivos humanos que prestan sus labores en estos servicios.


CAPÍTULO I


Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y Finalidad.


1. El objeto de la presente Ley es regular las actividades y funciones propias del personal de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural, a fin de
garantizar un servicio público de carácter esencial e interés social en el conjunto del Estado Español. Deberá interpretarse esta Ley en concordancia con lo dispuesto en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil y la
Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


La instrumentación de los Planes Generales, Territoriales, Especiales y de Autoprotección prevista en la anterior Ley deberá realizarse con observancia de las disposiciones de la presente Ley.


2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del Estatuto del personal Bombero Forestal, por el que se establece un marco común básico de derechos y obligaciones para todo el personal dedicado a la actividad de prevención, detección y
extinción de incendios forestales.


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. La presente Ley será de aplicación a todas las Administraciones Públicas, organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas y empresas públicas y privadas, que realicen
actividades o servicios vinculados a la Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural.


2. El personal empleado por las Administraciones Públicas reseñadas en el apartado anterior y por aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividades o servicios propios de la Prevención, Detección, Extinción de incendios
Forestales y Apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural tendrá la consideración de Bombero Forestal, con independencia de la naturaleza funcionarial o laboral del vínculo con la entidad empleadora.


Artículo 3. Medios Personales.


1. Las regulaciones contenidas en la presente Ley constituyen un marco de Derecho mínimo necesario, de aplicación a todo el personal Bombero Forestal.



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2. Las trabajadoras y trabajadores que realicen funciones propias de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural deben ser reconocidos como Bomberos
Forestales, y estar encuadrados en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, bajo el epígrafe 11-5932, según lo establecido en el Real Decreto 1591/2010, de 26 de noviembre.


3. Los trabajadores y trabajadoras que realicen las funciones propias de los servicios de prevención, detección y extinción de incendios forestales, ostentan la condición de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus potestades públicas
recogidas en la presente ley a todos los efectos legalmente procedentes, sin perjuicio de la obligación de colaborar siempre que sea preciso con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


Artículo 4. Prestación del Servicio.


1. Las Administraciones Públicas garantizarán que los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural en los que prestan servicio las y los Bomberos Forestales,
ofrezcan cobertura real a lo largo de todo el año y con la plantilla suficiente que garantice con la calidad necesaria la prestación del servicio.


2. En la implantación referida en el apartado anterior, se garantizarán los respectivos Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural. Las administraciones
públicas competentes deberán realizar una planificación de las infraestructuras, medios técnicos y humanos necesarios, basada en evaluaciones técnicas objetivas de carácter previo, que determinen las necesidades para la cobertura del servicio
priorizando el criterio de máxima eficacia en la lucha contra el fuego.


3. En la implantación de los respectivos Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural, las administraciones públicas competentes deberán realizar una
planificación de las infraestructuras, medios técnicos y humanos necesarios que garanticen la cobertura territorial en los municipios de menos de 20.000 habitantes y en especial en aquellas comarcas rurales con densidades de población por debajo de
los 10 hb/km2.


4. Las empresas que resulten adjudicatarias de contratos públicos para la prestación de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural no podrán ceder ni
subcontratar con terceros, ni total ni parcialmente, la prestación del servicio. A tal fin, los pliegos de licitación del servicio que publiquen las administraciones competentes deberán incluir la anterior prohibición de cesión del contrato o
subcontratación del servicio.


5. Todo el personal adscrito a los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural debe ser profesional contratado o empleado público, sin que en ningún caso pueda
recurrirse a personal voluntario para la planificación del servicio, ni a trabajadores autónomos.


6. Las Administraciones Públicas, y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas y empresas públicas y privadas que gestionen los Servicios de Prevención,
Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural, deberán establecer criterios de selección del personal Bombero Forestal objetivos, basados en la acreditación de la formación profesional específica,
la capacitación física, y la experiencia previa en la prestación del servicio. Sin perjuicio de ello, las Administraciones Públicas respetarán, en todo caso, los principios rectores de selección previstos en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


CAPÍTULO II


Estatuto del Bombero Forestal


Artículo 5. Funciones propias de los Servicios de Prevención, Detección, Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural.


Las funciones de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural cuya realización integra la actividad propia del personal Bombero Forestal son las siguientes:


a) Planificación, coordinación y ejecución de labores de vigilancia y detección de incendios forestales.



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b) Planificación, coordinación y ejecución de operaciones de extinción de incendios forestales.


c) Revisión y mantenimiento de infraestructuras, equipos e instalaciones para la prevención y extinción de incendios y divulgación a la población de medidas preventivas,


d) Apoyo en las contingencias en el medio rural e intervención directa en caso de ser solicitado por las autoridades competentes hasta la llegada de los medios especializados.


e) Ejecución de los tratamientos preventivos bajo planes de defensa y seguridad en el medio natural y rural de las administraciones competentes.


Artículo 6. Clasificación Profesional.


Sin perjuicio de los sistemas de clasificación profesional que se establezcan mediante negociación colectiva, que podrán desarrollar o matizar la clasificación básica establecida en el presente artículo, las/os Bomberos Forestales deberán
estar encuadrados en alguno de los siguientes Grupos Profesionales:


I. Grupo de mando: Coordinador de equipos.


Planifican y coordinan las operaciones de vigilancia, detección, extinción y prevención de incendios forestales, organizando los medios humanos y técnicos de la unidad de intervención asignada, interviniendo en la gestión de la prevención de
riesgos en su área profesional, y colaboran con tos grupos operativos responsables de las contingencias en el medio natural y rural.


a) Funciones generales:


- Organizar los medios humanos y materiales de la unidad de intervención, en la lucha contra incendios forestales y apoyo a contingencias en el medio natural y rural.


- Planificar y coordinar las operaciones de vigilancia, detección, extinción y prevención de las unidades de intervención en incendios forestales.


- Planificar y coordinar planes y programas de información y educación preventiva contra incendios dirigidos a la población.


- Coordinar las unidades de intervención en labores de apoyo a los grupos operativos de protección civil en contingencias en el medio natural y rural.


- Realizar las funciones de nivel básico para la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la prevención y extinción de incendios forestales.


- Asistir como el primer interviniente en apoyo a contingencias en el medio rural y en caso de ser solicitado por la autoridad competente por razones de proximidad.


- Organizar los medios humanos y materiales de las unidades de ejecución de los tratamientos preventivos bajo planes de defensa y autoprotección de las administraciones correspondientes.


- Garantizar el cumplimiento y respeto de las normativas y directrices marcadas por los planes de igualdad de las administraciones públicas, entes públicos y empresas públicas o privadas, que realicen actividades o servicios vinculados a la
Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales.


b) Funciones específicas:


- Coordinar los medios humanos y materiales en prevención de incendios forestales y contingencias en el medio natural y rural.


- Organizar y gestionar los medios humanos y materiales en incendios forestales y contingencias en el medio natural y rural.


- Coordinación, mando y control de las operaciones en intervenciones de extinción de incendios forestales y resolución de contingencias en el medio natural y rural.


- Aplicación de conocimientos básicos de Topografía y comunicaciones.


- Manejar los sistemas y técnicas para la prevención de incendios forestales, además del mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción.


- Realizar las tareas de apoyo a los grupos operativos de protección civil en el medio natural y rural.


- Intervenir en apoyo a contingencias causadas por accidentes de tráfico, accidentes de mercancías peligrosas e incendios en edificaciones en el medio rural y natural, siempre que sea a solicitud de la autoridad competente y mientras lleguen
los medios especializados oportunos.



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- Actuar en sucesos por fenómenos naturales: vendavales, inundaciones y riadas, hundimientos por efecto de terremoto o corrimientos de terreno y otros.


- Gestionar a nivel básico la prevención de riesgos laborales en el ámbito de la prevención y extinción de incendios forestales.


- Realizar primeros auxilios.


- Informar las situaciones de discriminación y/o agresión por razones de género y/o sexo entre el personal a su cargo, garantizando el buen ambiente laboral.


II. Grupo de operaciones.


Realizan labores de prevención, detección y extinción de incendios forestales, así como de información y educación preventiva contra incendios a la población. Apoyan las contingencias en el medio natural y rural.


a) Funciones generales:


- Ejecutar labores de vigilancia y detección de incendias forestales, mantenimiento de infraestructuras de prevención y extinción, e informar a la población.


- Ejecutar operaciones de extinción de incendios forestales.


- Realizar labores de apoyo en contingencias en el medio natural y rural.


- Asistir como primer interviniente en caso de accidente o situación de emergencia en caso de ser necesario, y siempre a solicitud de la autoridad competente y hasta la llegada de medios especializados.


- Ejecutar los tratamientos preventivos bajo planes de defensa y autoprotección de las administraciones correspondientes.


b) Funciones específicas:


- Realizar operaciones básicas de vigilancia y detección de incendios forestales.


- Realizar operaciones de revisión y mantenimiento de infraestructuras de prevención e instalaciones de extinción.


- Realizar actividades de divulgación a la población de medidas preventivas. Actuar en el control de conatos en ataque inicial.


- Extinguir incendios forestales.


- Actuar para el control de conatos en ataque inicial.


- Actuar para el control de incendios en ataque ampliado. Incendios forestales de comportamiento extremo.


- Actuar para el control de incendios con apoyo de medios aéreos y empleo de fuego técnico.


- Asistir a contingencias en el medio natural y rural.


- Apoyar en contingencias en el medio rural e intervención directa de ser solicitada por las autoridades competentes, hasta la llegada de medios especializados.


- Actuar en sucesos por fenómenos naturales: vendavales, inundaciones y riadas, hundimientos por efecto de terremoto o corrimientos de terreno y otros.


- Actuar e intervenir en situaciones en las que se requiere la aplicación de primeros auxilios.


Artículo 7. Formación.


1. La formación acreditada para el cumplimiento las responsabilidades asociadas a la categoría de Bombero Forestal será fundamentalmente la contemplada en el Real Decreto 624/2013, de 2 de agosto, por el que se establecen ocho certificados
de profesionalidad de Seguridad y medioambiente, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, así como en la demás normativa específica que pudiera resultar de aplicación.


2. El personal de Bomberos Forestales tendrá derecho a la realización en tiempo de trabajo y con cargo a la empresa o administración empleadora de la formación continua reglada, teórica, física y práctica requerida para la realización de
las competencias vinculadas a su puesto de trabajo.


3. En aplicación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las y los Bomberos Forestales tendrán derecho a la formación específica sobre igualdad de Género y Sexo en el ámbito laboral.



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Artículo 8. Salud Laboral y Prevención de Riesgos Laborales.


1. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 9 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de tos Servicios de Prevención, así como la regulación existente en
cada Administración, relativa a la adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales, y en su defecto el Real Decreto 67/2010 de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, son de aplicación al
personal Bombero Forestal adscrito a los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural.


2. Las Administraciones Públicas responsables de sus respectivos Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural serán directamente responsables de que se
proporcione a las/os Bomberos Forestales el equipamiento adecuado y adaptado a las especificaciones morfológicas de su género y sexo para el correcto desempeño de sus funciones, primando en todo momento la seguridad y la operatividad de los mismos,
para lo que serán de aplicación las disposiciones del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización de equipos de protección individual.


3. Las Administraciones Públicas, y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas y empresas públicas y privadas que gestionen los Servicios de Prevención,
Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural deberán desarrollar y aplicar sus respectivos Planes de Prevención de Riesgos Laborales, teniendo en cuenta, al menos, los riesgos y circunstancias
específicas de la actividad de Bombero Forestal.


4. El incumplimiento de lo previsto en este artículo supondrá las responsabilidades que ello conlleve, y específicamente lo dispuesto en los artículos 316 y siguientes del Código Penal.


5. Las planificaciones de riesgos laborales asociados a la actividad de Bombero Forestal deberán tener en cuenta al menos [os siguientes riesgos:


a) Riesgos derivados del ambiente laboral:


i. Inhalación de polvo, humos, gases o vapores.


ii. Exposición a sustancias carcinógenas.


iii. Exposición a ambientes térmicos o luminosos inadecuados.


iv. Exposición a sustancias sensibilizantes.


v. Exposición a agentes biológicos.


vi. Derivados de factores psicosociales.


b) Riesgos derivados del material/herramientas de trabajo:


i. Los realizados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas.


ii. Manejo de vehículos.


iii. Manejo de máquinas que origina vibraciones.


iv. Manejo de materiales explosivos.


v. Manejo de materiales o sustancias inflamables.


vi. Manejo de equipos eléctricos.


vii. Otros riesgos por utilización de equipos básicos (empleo de máscaras, equipos de oxígeno, etc.).


c) Circunstancias específicas del medio laboral:


i. Trabajo a turnos.


ii. Trabajo nocturno.


iii. Trabajos de especial peligrosidad.


iv. Trabajos en intemperie.


v. Trabajo en alturas.



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Artículo 9. Derechos Específicos.


Además de los derechos generales reconocidos en las leyes y los convenios colectivos que les sean de aplicación, las/os Bomberos Forestales tendrán los siguientes derechos específicos básicos:


a) A la asistencia letrada efectiva de su elección con cargo a la empleadora en procedimientos relacionados con su actuación profesional.


b) A la cobertura de un seguro de vida, incapacidad y responsabilidad civil acorde con su actividad profesional.


c) A la retribución salarial específica de las condiciones especiales inherentes a la actividad de Bombero Forestal que concurran en cada caso mediante pluses salariales no absorbibles e independientes, tales como:


i. Peligrosidad.


ii. Penosidad.


iii. Toxicidad.


iv. Nocturnidad.


v. Responsabilidad.


vi. Turnicidad.


vii. Disponibilidad fuera de la jornada efectiva.


viii. Compensación o retribución de horas extraordinarias de realización obligatoria para la extinción de incendios, u otras actuaciones de urgencia análoga, en la cuantía que se determine por la negociación colectiva, que no podrá ser
inferior al valor del 150 % de la hora ordinaria.


ix. Helitransporte.


La regulación y cuantificación de la retribución de estas especiales condiciones de trabajo y cualesquiera otras que pudieran detectarse en los centros de trabajo será la que se establezca en la negociación colectiva, y deberá ser equitativa
y proporcionada a las condiciones de riesgo, penosidad y disponibilidad exigidas a los Bomberos Forestales.


d) A percibir una prestación económica por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional igual al 100 % de la base de cotización, desde el primer día en que se produzca la baja, con cargo a la entidad gestora
o la mutualidad que corresponda.


Artículo 10. Tiempo de Prestación de Servicio.


1. La duración máxima de la jornada diaria ordinaria de las/os Bomberos Forestales es de diez horas de trabajo efectivo. Esta limitación sólo podrá sobrepasarse cuando lo requieran la concurrencia de circunstancias de emergencia por
extinción de incendios o análogas situaciones de riesgo inminente de grave daño para la seguridad rural y medioambiental. Las disposiciones, convenios y acuerdos que regulen la jornada anual de las/os Bomberos Forestales y su distribución, deberán
respetar esta limitación.


2. El límite a la jornada diaria establecido en el apartado anterior sólo podrá superarse cuando sea necesario para la prestación de servicio de intervención en la extinción de incendios o evitación de otros daños para la seguridad rural y
medioambiental de gravedad análoga. En estas ocasiones, la duración máxima de la jornada diaria no podrá exceder de doce horas continuadas de prestación de servicio.


3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.


4. Los turnos de trabajo ordinarios y las libranzas de las/os Bomberos Forestales habrán de conocerse con la antelación que se establezca en la negociación colectiva. Cuando emergencias para la prestación de servicio de intervención en la
extinción de incendios o evitación de otros daños para la seguridad rural y medioambiental de gravedad análoga lo requieran, podrán activarse turnos de trabajo no previstos, pero no se podrán desprogramar libranzas.


Artículo 11. Mantenimiento de Plantillas en caso de Sucesión empresarial.


1. Los derechos que se deriven de lo establecido en la presente Ley se seguirán reconociendo en sus propios términos a las/os trabajadores que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, estén comprendidos en su ámbito de aplicación, aunque
se produzca un cambio en la entidad titular del servicio público que vengan prestando.



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2. Todo el personal adscrito a los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural gestionados por las Administraciones Públicas, y cualesquiera organismos públicos
y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas y empresas públicas y privadas, será subrogado en caso de sucesión empresarial total o parcial, o en procesos de cambio de titularidad de las empresas que
presten el servicio, o de absorción o fusión empresarial. En todo caso, la subrogación se desarrollará con los efectos y garantías que derivan del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y 130 de la Ley de Contratos del Sector Público.


3. En caso de asunción directa por una Administración Pública del servicio, que hubiera venido prestándose con anterioridad por otra entidad jurídica, el personal Bombero Forestal será subrogado para continuar prestando el servicio, en
calidad de personal laboral a extinguir. Las plazas ocupadas por estos trabajadores no se proveerán o amortizarán hasta que queden vacantes.


Artículo 12. De la Igualdad de Género y Sexo.


1. Las administraciones responsables de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural, deberán cumplir las disposiciones establecidas en el marco de la Ley
Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, así como las sucesivas modificaciones y actualizaciones de las
mismas.


2. Las y los Bomberos Forestales tendrán derecho a la realización, en tiempo de trabajo y con cargo a la empresa o administración empleadora, de la formación pertinente sobre Igualdad de Género y Sexo en el ámbito laboral.


3. Al amparo de la normativa sectorial se desarrollarán estudios, evaluaciones, planes y programas específicos de igualdad de género en las empresas o administraciones empleadoras a fin de que se puedan realizar los trámites apropiados para
la posible inclusión de medidas para fomentar el acceso de la mujer a este tipo de puestos de trabajo, así como prevenir situaciones de acoso o discriminación en el ámbito laboral.


4. Con el fin de avanzar hacia una mayor representatividad en el ámbito laboral de ambos géneros, las empresas o las administraciones empleadoras estarán obligadas a publicitar suficientemente las convocatorias de empleo entre asociaciones
y/o colectivos dedicados a la defensa y el empoderamiento de la mujer, sobre todo en el ámbito rural. También estarán obligadas a, en caso de un currículum, formación y/o puntuación similar entre dos personas del mismo género, seleccionar para el
puesto de trabajo a aquel trabajador/a cuyo género esté infra-representado en el departamento.


5. En el caso de que el acceso a un puesto de trabajo requiera pruebas físicas o psíquicas de aptitud y/o manejo de maquinaria, será necesaria la participación en las pruebas de evaluadores de ambos géneros.


Disposición adicional primera. Encuadramiento en la actividad de Protección Civil. Prohibición de cesión o subcontratación del servicio.


1. El personal Bombero Forestal debe estar vinculado a empresas o entidades encuadradas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas bajo el código 84.25, correspondiente a Protección Civil. Las empresas que se presenten a
licitación para la contratación de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a Contingencias en el Medio Natural y Rural deberán tener como actividad principal la realización de servicios de Emergencias
Rurales, Forestales y Medioambientales, y estar encuadradas en la actividad económica de Protección Civil.


2. Para el ejercicio de su propia actividad, las/os Bomberos Forestales deberán estar afiliados en el Régimen General de la Seguridad Social, o en su caso, al Régimen de Clases Pasivas del Estado que pudiera corresponderles en caso de ser
personal público. No cabrá la realización de actividades propias de las/os Bomberos Forestales por personal afiliado en otros regímenes de Seguridad Social.



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Disposición adicional segunda. Derecho a la Formación en tiempo de trabajo.


En atención al alto grado de exposición a riesgos de la actividad de Bombero Forestal, el derecho a la formación continua durante el tiempo de trabajo habrá de entenderse en la manera más amplia, con la finalidad de minimizar los riesgos del
personal de los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural.


El Gobierno reglamentará un proceso de formación básica obligatorio, que regule el procedimiento de adquisición y renovación de competencias mínimas para el ejercicio de la actividad de Bombero Forestal.


Disposición adicional tercera. Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales de las/os Bomberos Forestales.


1. No obstante, lo previsto en el artículo 7.1 de esta Ley, en el plazo máximo de un año desde su entrada en vigor, el Gobierno deberá aprobar un reglamento específico regulador de la prevención de riesgos laborales para el personal Bombero
Forestal, que preste servicios en los Servicios de Prevención, Detección, Extinción de Incendios Forestales y Apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural.


2. Con arreglo a la Clasificación de Enfermedades Profesionales establecida en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social, se reconocen como
enfermedades profesionales específicas de la actividad de Bombero Forestal, al menos, las siguientes:


a) 2A01: Hipoacusia o sordera profesional por ruido.


b) 2B01 y 2B02: Enfermedades osteoarticulares o angioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas.


c) 2D01: Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo.


d) 4H01: Enfermedades causadas por contacto o inhalación de sustancias de alto peso molecular, sustancias de origen vegetal, animal, microorganismos, y sustancias enzimáticas de origen vegetal, animal y/o de microorganismos.


e) 4I01: Enfermedades causadas por contacto o inhalación de sustancias de bajo peso molecular (metales y sus sales, polvos de maderas, productos farmacéuticos, sustancias químico-plásticas, aditivos, etc.): Rinoconjuntivitis, Asma,
Alveolitis alérgica extrínseca S. de Disfunción de la vía aérea reactiva, fibrosis intersticial difusa, Neumopatíaintersiticial difusa, Urticarias, Angioedemas y otras de mecanismo impreciso.


Disposición adicional cuarta. Segunda actividad.


1. Atendiendo a las exigencias físicas requeridas para el desempeño de su actividad, las Administraciones Públicas, y cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas
y empresas públicas y privadas que gestionen los Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural deberán proveer plazas para garantizar una segunda actividad a las/os
Bomberos Forestales que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.


2. Las/os Bomberos Forestales en situación de segunda actividad se mantendrán adscritos al Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural correspondiente,
realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica.


Disposición adicional quinta. Anticipación de la edad de jubilación.


1. Se reconoce por medio de esta Ley la actividad de Bombero Forestal en todas sus categorías y escalas corno profesión sometida a un índice excepcional de peligrosidad, toxicidad y penosidad, en los términos del artículo 2 del Real Decreto
1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.


2. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno deberá aprobar mediante Real Decreto la anticipación de la edad de jubilación de la actividad de Bombero Forestal, con



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los coeficientes reductores que se determinen en los estudios preceptivos del Instituto de Seguridad e Higiene en el Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 12.3 del Real Decreto 1698/2011.


Disposición adicional sexta. Comisión Estatal de Coordinación de Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural.


1. En el plazo de seis meses desde la aprobación de esta Ley se creará la Comisión Estatal de Coordinación de Bomberos Forestales dependiente del Ministerio que tenga asignadas competencias en la materia como órgano colegiado consultivo y
de participación, que tiene como fin la coordinación y colaboración entre las diferentes Administraciones.


2. Las funciones de la Comisión no tienen carácter vinculante para las respectivas Administraciones, excepto en los supuestos específicamente previstos en esta Ley. La Comisión contará con la participación de los representantes de los
trabajadores.


3. Para el adecuado funcionamiento y desarrollo de las funciones que le son propias, la Comisión contará con dotación presupuestaria propia, además de los recursos materiales y humanos necesarios.


4. Desde la Comisión Estatal de Bomberos Forestales se fomentará y coordinará, el desarrollo y la actualización de la formación profesional continua y específica, a fin de optimizar las estrategias de intervención contra los incendios
forestales.


5. Entre sus cometidos se incluirá la recopilación y análisis de los accidentes, incidentes, y enfermedades profesionales que se produzcan en el personal Bombero Forestal con la finalidad de diseñar la estrategia más eficaz para la
prevención de riesgos laborales.


Disposición transitoria primera. Contratos adjudicados y expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.


1. Los contratos administrativos para la prestación de Servicios de Prevención, Detección y Extinción de Incendios Forestales y apoyo a las Contingencias en el Medio Natural y Rural adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, y duración, por la normativa vigente al momento de su adjudicación.


2. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la presente Ley, en materia de prohibición de cesión y subcontratación del servicio, así como de encuadramiento de las empresas licitadoras
en la actividad económica de Protección Civil. Los pliegos de cláusulas administrativas generales que a la entrada en vigor de la presente Ley ya se encontrarán aprobados por las Comunidades Autónomas, dispondrán de un plazo de seis meses para su
adaptación a lo previsto en el artículo 4 y la disposición adicional primera.


Disposición final primera.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.7.ª y 23.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para establecer
legislación laboral y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente.


Disposición final segunda.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.