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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 198-1, de 02/02/2018
cve: BOCG-12-B-198-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


2 de febrero de 2018


Núm. 198-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000166 Proposición de Ley para la derogación del artículo 71 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley para la derogación del artículo 71 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de enero de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley para la
derogación del artículo 71 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de enero de 2018.-Eduardo Javier Maura Zorita, Diputado.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1996, DE 12 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL


Exposición de motivos


El artículo 71 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) fue introducido en nuestra legislación por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, y se estableció como una excepción, exclusivamente de ámbito
musical, a la regulación genérica del contrato de edición. Su redacción ha permanecido intacta a lo largo de las sucesivas reformas de la LPI:


'Artículo 71. Contrato de edición musical.


El contrato de edición de obras musicales o dramático-musicales por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública, se regirá por lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de las siguientes normas:


1.ª Será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares. No obstante, el editor deberá confeccionar y distribuir ejemplares de la obra en cantidad suficiente para atender las necesidades normales de la explotación
concedida, de acuerdo con el uso habitual en el sector profesional de la edición musical.


2.ª Para las obras sinfónicas y dramático-musicales el límite de tiempo previsto en el apartado 6.º del artículo 60 será de cinco años.


3.ª No será de aplicación a este contrato lo dispuesto en el apartado 1.c) del artículo 68, y en las cláusulas 2.ª, 3.ª y 4.ª del artículo 69.'


El contrato de edición musical que regula este artículo es un contrato de edición 'por el que se conceden además al editor derechos de comunicación pública' (radio, televisión, internet, comercios, etcétera), sin delimitarse en qué modalidad
de explotación. Cabe señalar tres aspectos fundamentales al respecto:


1. Figura del editor musical y actualidad del artículo: la cesión de derechos de comunicación pública junto con el contrato de edición podía tener sentido en otro contexto histórico y tecnológico porque quien compraba o alquilaba las
partituras adquiría con ellas el derecho a interpretarlas públicamente. Sin embargo, a partir de la invención del fonógrafo y de la música grabada el derecho de comunicación pública se amplió a otras modalidades de explotación diferentes de la
interpretación en directo, modalidades que en ningún caso están relacionadas con la edición de las partituras y con el trabajo del denominado 'editor musical'.


La obra musical reproducida en fonogramas o programas audiovisuales se comunica a través de medios muy diversos: televisión, radio, internet, comercios, hostelería, etc. Las empresas que utilizan las canciones son consideradas 'usuarios' y
pagan derechos a los autores por su explotación a través de su entidad de gestión de referencia, en este caso la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE). Estas formas de comunicación pública constituyen en la actualidad la modalidad de
explotación que más dinero genera a favor de los autores, alrededor del 90 % de todos sus ingresos, ya que la distribución del soporte físico (CID, vinilo, casete) no tiene ni mucho menos el peso económico que tenía hace tres décadas.


En virtud del artículo 71 de la LPI, el editor musical percibe hasta un 50 % (porcentaje mayoritariamente aplicado y máximo permitido por SGAE en tanto que miembro de la Confederación Internacional de Sociedades de Autores y Compositores) de
todos los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública por cualquier medio por la mera suscripción del contrato de edición musical, adquiriendo como única obligación la de realizar una edición impresa de la partitura obra (es decir,
una edición en forma de libro) y la de registrar su contrato en SGAE. Desde ese momento SGAE recauda todas las cantidades generadas por los usuarios y las reparte entre el editor musical y el autor según el porcentaje estipulado en el contrato.


Esto resulta llamativo porque el editor musical no trabaja directamente ni con las obras ni para las obras (programación musical, promoción, búsqueda de actuaciones en directo a fin de difundir la obra, etc.). A esto se añade que en la
mayoría de los casos los editores musicales se constituyen como empresas filiales de las propias empresas usuarias (todas las grandes discográficas y televisiones, incluida RTVE,



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disponen de editoriales musicales), de tal manera que recuperan una parte o la totalidad de la cantidad abonada al autor por el uso de su música. La situación generada por estas prácticas y por la aplicación del articulo 71 'se ha prestado
a todo tipo de corruptelas, extendidas en el mercado. [...] Es un cuerpo extraño, introducido en las normas del contrato de edición que se referían, en gran parte, a la edición en forma de libro. Su introducción se debe fundamentalmente a la
presión de las entidades de gestión, donde tienen influencia los editores musicales, que son además de miembros o socios, clientes, cuando no filiales o ramas de casas discográficas', en palabras de José Miguel Rodríguez Tapia, Catedrático de
Derecho Civil en la Universidad de Málaga1.


El perjuicio a los autores musicales, que ven mermados sus ingresos hasta un 50 %, es evidente. El artículo 71 les obliga a ceder sus derechos en condiciones totalmente diferentes a los de otros contratos de edición, por ejemplo, los
literarios, y su existencia produce distorsiones evidentes entre las partes de la relación contractual.


2. Excepcionalidad y perpetuidad: a lo anterior debe añadirse que la excepción de las causas de resolución y extinción del contrato de edición musical hace muy difícil su denuncia ante los tribunales, con lo cual se vulnera el principio de
igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española.


El artículo 71.3 introduce una serie de excepciones a la regulación general del contrato de edición que permite la existencia de contratos de duración perpetua, contrarios al espíritu de la legislación española. El motivo es que el
auténtico objeto de los contratos de edición musical en muy contadas ocasiones es la edición de partituras, siendo esta explotación residual una excusa para obtener la cesión de todos los derechos de comunicación pública y transformación, en
exclusiva y por todo el tiempo de duración del derecho de autor. La cesión de los derechos de explotación, al contrario que en otros contratos de edición, puede producirse a perpetuidad, puesto que el artículo 71 no establece como válidos los
motivos normales para la resolución y extinción de un contrato de edición, tal como constan en los artículos 68 c) ('Resolución') y 69 2.ª, 3.ª y 4.ª ('Causas de extinción') de la LPI. Dichos motivos son, fundamentalmente, saldar o destruir la
edición antes de dos años y sin ofrecimiento previo al autor, la venta de la totalidad de ejemplares en que hubiera consistido la edición, el transcurso del plazo de 10 años si la remuneración se pactó a tanto alzado y, en todo caso, de 15 años
desde la entrega de la obra al editor en condiciones de ser reproducida.


En virtud de lo anterior, el artículo 71.3 elimina para los autores de música tres garantías establecidas por la ley en favor del resto de autores. Permite que sus obras sean saldadas antes de dos años y que se puedan destruir los
ejemplares sin ofrecérselos al autor, el cual puede ver destruida su obra sin previo aviso, hallándose además sin capacidad frente al editor musical para resolver su contrato si se cometen tales acciones. Permite al editor extender la vigencia del
contrato, aun habiendo agotado la única obligación que fue objeto del mismo, por toda la duración del derecho de autor (toda la vida del autor y 70 años después de su muerte). Todo ello con fórmulas tan ambiguas como, por señalar las más
generalizadas, 'por todo el tiempo de protección que la Ley otorga a los autores, sus sucesores y derechohabientes' o 'por todo el tiempo de copyright', voz esta que en nuestro ordenamiento jurídico no opera más que como símbolo de reserva de
derechos.


En resumen, una cantidad enorme de músicos lleva décadas cediendo todos los derechos de explotación de su obra a perpetuidad y en condiciones manifiestamente desiguales con respecto a otros autores, con el enorme perjuicio que ello conlleva
para ellos y para sus herederos. Muy pocos han dispuesto de los recursos y el tiempo necesarios para recuperar sus derechos en los tribunales.


3. Contrato sin causa: por último, el artículo 71 reduce al mínimo las obligaciones del editor musical y no establece ninguna obligación del editor que lo habilite para recaudar de forma indefinida un porcentaje de hasta un 50 % de los
derechos de comunicación pública que corresponden al autor por explotaciones llevadas a cabo por terceros. Puede afirmarse, en este sentido, que se trata de contratos sin causa, o con una causa falsa, mediante los cuales se adquieren todos los
derechos de explotación sin la obligación del editor de llevar a cabo dicha explotación por su cuenta y riesgo, convirtiéndose en un mero comisionista.


1 J. M. Rodríguez Tapia, 'Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual', Madrid, Thomson Civitas, 2007, p. 447. A estos efectos, es relevante que la reciente sentencia 298/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Madrid haya
expulsado de la Junta Directiva de SGAE a tres empresas multinacionales que llevaban ocupando dichos cargos más de 20 años, con abuso de derecho y en fraude de ley, declarando asimismo la nulidad del artículo de los estatutos sociales que permitía
acceder a la Junta Directiva a las editoriales de música vinculadas con empresas discográficas. Lo hace precisamente por ser usuarias del repertorio.



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En este sentido, el artículo 71 establece que 'será válido el contrato aunque no se exprese el número de ejemplares', lo que resulta contrario a lo previsto en el art. 61.1 de la misma LPI: 'Será nulo el contrato no formalizado por
escrito, así como el que no exprese los extremos exigidos en los apartados 3.º y 5.º del artículo anterior'. Este extremo es: '3.º El número máximo y mínimo de ejemplares que alcanzará la edición o cada una de las que se convengan'. Es decir, que
'a priori' el contrato es válido aunque no se delimiten las obligaciones del editor. Un contrato semejante en cualquier otro sector sería calificado como nulo, pues no se concreta el objeto ni la causa que fundamenta la cesión de todos los derechos
de explotación.


En última instancia, la aplicación del artículo 71 da cobertura a otro tipo de figuras, por ejemplo, la de representante, mandatario o comisionista, que, si bien son absolutamente lícitas, están sujetas a otras normas, tales como el artículo
1583 del Código Civil (que prohíbe el arrendamiento de servicios de por vida), las que establecen la esencial revocabilidad del contrato de mandato (artículo 1733 del Código Civil) o las que regulan la duración del contrato de Agencia (artículos 23
a 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia). Puede afirmarse, por tanto, que el artículo 71 es una norma que da cobertura a contratos simulados. Bajo la apariencia de contratos de edición musical se encubre otro tipo de
contratos, tales como el de agente o de mero comisionista, cuya duración en ningún caso puede ser perpetua.


La derogación del artículo 71 no precisa de redacción alternativa. Su supresión permitiría a los autores de música disfrutar de los mismos derechos y obligaciones que la ley concede al resto de autores, permitiendo asimismo resolver los
contratos en condiciones homologables a las que la LPI señala para el resto de contratos editoriales.


Artículo único.


Queda derogado el artículo 71 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.


Disposición final primera. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.


Disposición final segunda. Título competencial.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.9.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación
sobre propiedad intelectual e industrial.