Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 197-1, de 02/02/2018
cve: BOCG-12-B-197-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


2 de febrero de 2018


Núm. 197-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000165 Proposición de Ley de Segunda Oportunidad.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de Segunda Oportunidad.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de enero de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley de Segunda Oportunidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de enero de 2018.-Antonio Roldán Monés, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



Página 2





PROPOSICIÓN DE LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD


Exposición de motivos


I


Nuestro sistema concursal padece de una considerable cantidad de fallos endémicos que la marcha de la actividad económica y empresarial no logra esconder. Desde la publicación en el año 2003 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, son
constantes las modificaciones legislativas que han tratado de corregir los citados fallos, hasta ahora sin éxito acreditado. El resultado es que el sistema concursal español todavía plantea innumerables controversias y es objeto de críticas
permanentes.


Estas reformas del sistema concursal, en tanto que numerosas, han abordado una gran cantidad de temas y artículos, pero puede destacarse, por su importancia, el llamado régimen de segunda oportunidad, que constituye un género específico del
régimen concursal. La segunda oportunidad es una de las disciplinas que más incidencia tiene sobre la marcha de los mercados y el porvenir de sus agentes, en tanto que permite que una persona física, tras un fracaso económico empresarial o una
situación personal de sobreendeudamiento sobrevenida, acuda a un sistema excepcional a través del cual encauzar nuevamente su futuro. Permite, en definitiva, que aquellos que se aventuran en el difícil mundo empresarial no se vean indefinidamente
atrapados en el pago de una deuda cuya total satisfacción ya devino inalcanzable.


Disponer de mecanismos de segunda oportunidad eficaces redunda en incuestionables beneficios, entre los que cabe señalar los incentivos que genera para acometer nuevas actividades empresariales. Por supuesto, de los efectos inmediatos de la
segunda oportunidad se beneficia principalmente el deudor, pero no debe olvidarse que redunda también en importantes ventajas para los acreedores. De igual modo, la sociedad en su conjunto se sirve de lo anterior para desincentivar la economía
sumergida mientras, en cambio, genera nuevo empleo.


La experiencia internacional nos muestra que un régimen de insolvencia bien diseñado es imprescindible para ayudar a salvar a aquellas empresas que aún son viables y para hacer salir del mercado rápidamente a las que no lo son. En lo
tocante a las personas físicas, ese mismo régimen debe permitir que quienes disponen de bienes y derechos suficientes para saldar sus deudas hagan frente a las mismas de manera rápida y eficaz, y que quienes no disponen ni de patrimonio ni de
capacidad para generar ingresos puedan verse liberados de pesada losa que en último término redunda en perjuicio de todos: del deudor, porque la carga que supone una deuda a la que deberá hacer frente durante el resto de sus ideas no solo es que le
impida, sino que desincentiva, cualquier intento de recomposición, dado que cualquier tímida recuperación irá directamente a resarcir a sus acreedores y nunca a mejorar su propia situación personal, la mayoría de las veces muy precaria; de los
acreedores, porque difícilmente cobrarán una deuda que el deudor ni está ni estará en disposición de pagar; y de la sociedad en su conjunto, porque quienes se ven lastrados por sus deudas nunca más podrán contribuir con su trabajo o su
emprendimiento a crear riqueza y empleo, incluso, en casos que, de disponer de una 'segunda oportunidad', podrían superar con creces todas las deudas que pudiera haber tenido en el pasado.


Teniendo en cuenta todo lo anterior, una buena ley de insolvencia debe repartir el riesgo entre los agentes que operan en el mercado de una forma previsible, equitativa y transparente. Esto no solo contribuye a fortalecer el sistema
crediticio, sino que además ayuda a impulsar el crecimiento económico, en beneficio de todos.


II


Pues bien, pese a que los efectos de la recesión producidos como consecuencia de la grave crisis económica comienzan a paliarse, lo cierto es que, desde el año 2008, se han destruido en España más de 175.000 empresas formadas por empresarios
personas físicas, la mayor parte de los cuales (el 93%) no cuenta con ningún asalariado o cuentan con menos de cinco trabajadores.


Por ello precisamente una de las reformas a cuya adopción nos impulsan enérgica e insistentemente organismos internacionales como el Fondo Monetario Internacional es la de nuestro actual régimen legal de la insolvencia personal,
especialmente en el caso de consumidores vulnerables, autónomos, profesionales y empresarios individuales. Y es que estos regímenes de insolvencia personal tienen como objetivo ayudar a rehabilitar a los deudores individuales pasado un tiempo
razonable y tras el cumplimiento de ciertos requisitos, permitiéndoles volver en condiciones adecuadas a la actividad económica. Todos los



Página 3





sistemas jurídicos de los países desarrollados prevén ciertos mecanismos de liberación de deuda. Sin embargo, España ha llegado muy tarde al desarrollo de estos mecanismos, que además requieren de avances sustanciales.


La Unión Europea coincide en el objetivo del sistema de segunda oportunidad consistente en proteger a los deudores hipotecarios, especialmente a aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad. La Comisión Europea lo advertía en
su Recomendación de 12 de marzo de 2014, sobre un nuevo enfoque frente a la insolvencia y el fracaso empresarial. Esta línea doctrinal, de hecho, fue confirmada por la Sala Primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de
fecha 29 de octubre de 2015 y ante una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Martorell (Barcelona), respecto de la aplicación del régimen transitorio de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la
protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, y con ocasión de un litigio derivado de un contrato de préstamo hipotecario suscrito entre los clientes de una entidad bancaria y esta.


Bien es cierto que, con la aprobación de la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, se introdujo en nuestro ordenamiento jurídico la figura del
concurso de acreedores para deudores personas físicas que, una vez concluido por liquidación o insuficiencia de la masa activa, podía derivar en la concesión al deudor de buena fe del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, siempre que
aquel cumpliese una serie de requisitos. Esta previsión supuso ciertamente una novedad en nuestro ordenamiento por cuanto constituye una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil que no
obstante tiene por fin de lograr una protección más adecuada de los deudores más vulnerables, así como equilibrio jurídico más beneficioso para las partes y para la sociedad en su conjunto.


No obstante este avance, los resultados de este mecanismo de 'segunda oportunidad' se han demostrado muy limitados, debido fundamentalmente al carácter restrictivo de los requisitos para el acceso al beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho; la exclusión de los créditos privilegiados de dicho beneficio, incluidos todos los créditos de Derecho Público (por ejemplo, las deudas con Hacienda o la Seguridad Social), o la previsión de que dicho beneficio pueda ser revocado en
cualquier momento tras su concesión en determinados supuestos, contraviniendo todas las recomendaciones y experiencias internacionales, por citar solo algunos.


Todas estas limitaciones han propiciado que este mecanismo de 'segunda oportunidad', que debía haber sido un instrumento crucial para promover la recuperación de las familias y deudores que se han visto envueltos en una situación de
insolvencia sobrevenida como consecuencia de la crisis económica, apenas haya sido utilizado por quienes más lo necesitan.


El que un régimen de insolvencia sea o no efectivo y esté bien diseñado, por tanto, depende enteramente de la existencia de un marco institucional y regulatorio adecuado. Por ese motivo y de acuerdo con lo expuesto, queda justificada no
solo la reflexión pormenorizada e independiente de algunas de las materias concursales -como sin duda es la que nos ocupa -, sino también, y precisamente, la aprobación de la presente Ley, pues tiene objeto de crear un régimen ad hoc y
verdaderamente eficiente de segunda oportunidad.


III


Así las cosas, el objeto de esta ley es triple. En primer lugar, facilitar la reestructuración de las deudas mediante la adopción de una serie de medidas cuyo fin es, a su vez, potenciar que los deudores acudan al procedimiento para
alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores, antes de que incurran en una situación de insolvencia que propicie la declaración forzosa del concurso.


Entre otras, permitiendo el acceso al acuerdo extrajudicial de pagos a todas las personas físicas con independencia del volumen de su patrimonio; dotando de mayor protección y seguridad jurídica a los deudores acudan a este procedimiento al
establecer que no podrán iniciarse ejecuciones ni anotarse embargos o secuestros contra su patrimonio hasta que culminen las negociaciones del acuerdo, medidas que se hacen extensibles a los fiadores y avalistas del deudor; permitiendo que entren
en el acuerdo las deudas con Hacienda y la Seguridad Social del deudor; reduciendo el porcentaje de acreedores que deberán apoyar el acuerdo para que se considere aprobado, equiparándolo al exigido para el convenio de acreedores; igualando el
tratamiento dado a los mediadores concursales que rehúsen participar en un acuerdo extrajudicial de pagos sin causa justificada al que se dispensa a los administradores concursales;



Página 4





o estableciendo la posibilidad de homologación judicial del acuerdo extrajudicial de pagos, con su consiguiente extensión a todos los acreedores del deudor que no hubieran apoyado inicialmente el acuerdo, una posibilidad que ya existe en el
caso de los acuerdos de refinanciación entre el deudor y sus acreedores.


Seguidamente, se facilita la condonación de las deudas, flexibilizando el acceso de todos los deudores de buena fe al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Este objetivo se consigue a través de distintas medidas. Primero, se
modulan los requisitos para la concesión del beneficio, clarificándolos y eliminando aquellos injustificadamente restrictivos; se amplía la exoneración a todos los créditos del deudor, incluyendo sus deudas con Hacienda y la Seguridad Social y con
la sola excepción de los créditos por multas y sanciones, los derivados de responsabilidad civil extracontractual y los créditos por alimentos; se suprime el cumplimiento de un plan de pagos como requisito para acceder a la concesión definitiva del
beneficio en el caso de deudores que ya se hubieran visto privados de todo su patrimonio; se amplían los efectos del beneficio a los fiadores y avalistas del deudor que se encuentren en situación de vulnerabilidad; y se limita la posibilidad de
revocación del beneficio por los acreedores al supuesto de que el deudor hubiese ocultado bienes, derechos o ingresos y al plazo de tres años tras la concesión del beneficio. En segundo lugar, se abren nuevos cauces a través de los cuales el deudor
pueda alcanzar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, sin necesidad de llegar a la fase final de un concurso en la que, para entonces, ya se habrá visto privado de todo su patrimonio. Así, podrán acceder a este beneficio, sin que
medie la previa liquidación de su patrimonio, los deudores que formulen solicitud en tal sentido antes de ser declarados en concurso de acreedores; o los que presenten una propuesta anticipada de convenio que no fructifique o que promuevan
negociaciones para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos sin éxito. Igualmente, podrán acceder al beneficio de la exoneración los deudores que, habiendo suscrito un convenio o un acuerdo extrajudicial de pagos homologado judicialmente con sus
acreedores, no fuesen capaces de cumplirlo en su integridad, siempre que haya cumplido una parte del mismo y demuestre que su falta de cumplimiento íntegro se debe a causas justas ajenas a su voluntad que deberán ser valoradas por el juez.


El tercer y último gran bloque de la presente Ley atañe a la protección de las personas y familias en situación de sobreendeudamiento por causas sobrevenidas, tales como el desempleo, un fracaso empresarial, una enfermedad u otras causas
justas similares, que no disponen de medios para hacer frente al pago de las pólizas de sus hipotecas, la gran mayoría de las cuales se suscribieron en la época del boom inmobiliario y que por tanto estaban considerablemente infladas respecto a su
valor real.


De este modo, con el fin de paliar la situación de todas estas personas y familias y permitirles también que tengan una segunda oportunidad, libres de deudas que les lastren de por vida, se establece el derecho de aquellas a solicitar la
cancelación de la deuda hipotecaria con la dación en pago de la vivienda, tanto en caso de ejecución hipotecaria como en el marco de un concurso de acreedores. Asimismo, se prevé que dichas personas y familias puedan que se vean privadas de su
vivienda habitual a permanecer en la misma con un alquiler social, por un plazo de tres años, prorrogables hasta cinco y extensible a partir de entonces con el concurso del acreedor, y cuya renta mensual que no superará el 30 por ciento de sus
ingresos. En el caso de los deudores que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, dicha permanencia se produciría a título gratuito durante dos años. Este mismo derecho al alquiler social será ejercitable por parte de las personas y
familias que se encuentren amenazadas por un procedimiento de desahucio, como medida para evitar el lanzamiento cuando no exista alternativa habitacional y prevenir con ello su exclusión social.


Por último, se modifica el régimen de inembargabilidad sobre los bienes, derechos e ingresos de los deudores, al efecto de ampliar el umbral vigente establecido en el salario mínimo interprofesional atendiendo a las cargas familiares del
deudor y declarando como inembargables aquellas prestaciones económicas que sean concedidas por las Administraciones Públicas, tales como la prestación y el subsidio de desempleo, las ayudas concedidas a personas en situación de dependencia
reconocida, las rentas de inserción social autonómicas y otras prestaciones análogas destinadas a garantizar la cobertura de las necesidades básicas de sus beneficiarios y sus familias.


IV


La presente Ley está compuesta por tres títulos, una disposición transitoria, dos disposiciones derogatorias y seis disposiciones finales. El primer título se denomina 'Título l. Medidas para facilitar la



Página 5





reestructuración de las deudas'. Éste, a su vez, se compone de dos artículos. El artículo primero tiene por objeto flexibilizar los requisitos exigibles a aquellos deudores que deseen acudir al procedimiento para alcanzar un acuerdo
extrajudicial de pagos con sus acreedores. Por su parte, el artículo segundo del Título I regula un procedimiento de control de cláusulas abusivas, a la luz de la reciente jurisprudencia recaída al respecto, y establece medidas que aseguran que la
concesión del crédito por parte de los acreedores se realiza de manera responsable.


El Título II, denominado 'Medidas para facilitar la condonación de las deudas', a su vez dividido en cinco artículos, permite a determinados deudores beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho, tanto durante la fase común del
concurso de acreedores, como en los casos de no aprobación de la propuesta anticipada de convenio, de declaración de cumplimiento parcial del convenio y de declaración del concurso consecutivo. Igualmente, se prevé la ampliación del beneficio de la
exoneración del pasivo insatisfecho para reforzar la protección de los deudores.


Por último, el 'Título III. Medidas para facilitar la dación en pago y el alquiler social' está formado por tres artículos y aborda la modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, a fin de garantizar los derechos
de los deudores a permanecer en la vivienda habitual en caso de desahucio tras la ejecución hipotecaria mediante un alquiler social, a cancelar la deuda hipotecaria sobre la vivienda habitual mediante la dación en pago y, en último lugar, a ampliar
la inembargabilidad sobre los bienes, derechos e ingresos del deudor atendiendo a sus circunstancias familiares.


Por su parte, la disposición transitoria primera prevé la aplicación de las disposiciones previstas en la Ley a los procedimientos preconcursales y concursales que se encontrasen en curso a la entrada en vigor de la misma. La disposición
transitoria segunda, en su caso, prevé la posibilidad de que los deudores que hubieran sido declarados en concurso durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar asimismo el beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho, aunque el concurso ya hubiese concluido en firme o no.


Asimismo, la disposición derogatoria única establece la derogación general de cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, así como la derogación específica del inciso b) del apartado 2
del artículo 45 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Por último, la presente ley está compuesta por seis disposiciones finales. La primera modifica la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial para devolver a los Juzgados de lo mercantil la competencia objetiva para conocer de
los concursos de persona natural que no sea empresario. La disposición final segunda prevé el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas físicas y jurídicas que carezcan recursos para litigar. La tercera establece
una habilitación al Gobierno para elaborar y aprobar, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía, Industria y Competitividad y en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, un texto refundido de la
citada norma. La disposición final cuarta señala el título competencial de la Ley. La quinta habilita al Gobierno para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la misma. Finalmente, la
disposición final sexta dispone su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


TÍTULO I


Medidas para facilitar la reestructuración de las deudas


Artículo primero. Medidas para potenciar el procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:


'En el caso en que solicite un acuerdo extrajudicial de pago, una vez admitida a trámite la solicitud del deudor, el receptor de la misma deberá comunicar, de oficio, la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración
de concurso.'



Página 6





Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 bis, que queda redactado como sigue:


'4. Desde la presentación de la comunicación no podrán iniciarse ni continuarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales ni anotarse embargos o secuestros sobre la vivienda habitual del deudor o sobre bienes o derechos que resulten
necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, ni sobre la vivienda habitual o los mismos bienes y derechos de los obligados solidariamente con el deudor o sus fiadores y avalistas, hasta que se produzca alguna de las
siguientes circunstancias:


a) se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1;


b) se adopte el acuerdo extrajudicial de pagos;


c) se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación o del acuerdo extrajudicial de pagos;


d) se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio;


e) o tenga lugar la declaración de concurso.


En su comunicación el deudor indicará qué ejecuciones se siguen contra su patrimonio y cuáles de ellas recaen sobre bienes que considere necesarios para la continuidad de su actividad profesional o empresarial, que se harán constar en el
decreto por el cual el secretario judicial tenga por efectuada la comunicación del expediente. En caso de controversia sobre el carácter necesario del bien se podrá recurrir aquel decreto ante el juez competente para conocer del concurso.


Las ejecuciones de dichos bienes que estén en tramitación se suspenderán por el juez que estuviere conociendo de las mismas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación.


En el caso de los bienes y derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor o de los obligados solidariamente con él o sus fiadores o avalistas, las limitaciones previstas en el primer
párrafo del presente apartado quedarán levantadas si el juez competente para conocer del concurso resolviera que los bienes o derechos afectados por la ejecución no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial y, en
todo caso, una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.


Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta sobre
cualesquiera otros bienes o derechos del patrimonio del deudor siempre que se acredite documentalmente que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la
suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.'


Tres. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 231, que queda redactado como sigue:


'1. El deudor persona natural que se encuentre en situación de insolvencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley, o que prevea que no podrá cumplir regularmente con sus obligaciones, podrá iniciar un procedimiento para
alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores. En el caso de deudor persona natural empresario, deberá aportarse el correspondiente balance.'


Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 231, que queda redactado como sigue:


'3. No podrán formular solicitud para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos:


1.º Quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud. En caso de deudor persona jurídica, se dará esta causa si hubiera sido



Página 7





condenado por cualquiera de estos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.


2.º Quienes hubieran sido declaradas en concurso calificado como culpable en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud, o quienes en el mismo plazo se hubieran visto afectadas por la declaración de concurso de una persona jurídica
calificado como culpable en los términos del artículo 172 bis.


3.º En el caso de deudores personas naturales empresarios, quienes hubieran incumplido la obligación del depósito de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios previos a la fecha de la solicitud.


4.º Quienes hubieran alcanzado previamente un acuerdo extrajudicial de pagos o un acuerdo de refinanciación con sus acreedores que todavía estuviese en vigor y pendiente de cumplimiento a la fecha de solicitud.'


Cinco. Se suprime el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 231.


Seis. Se modifica el párrafo quinto del apartado 2 del artículo 232, que queda redactado como sigue:


'Asimismo, en el caso de los cónyuges que tuvieren un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad, así como de las personas que tengan deudas comunes cualquiera sea su vinculación, la solicitud de acuerdo extrajudicial
de pagos deberá realizarse necesariamente por ambos o por todos ellos de manera conjunta, o por uno de ellos con el consentimiento del otro o los demás.'


Siete. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 232, que queda redactado como sigue:


'En el plazo de cinco días tras la presentación de la solicitud por el deudor, el receptor de la misma comprobará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231, los datos y la documentación aportados por el deudor y, de
constatarse dicho cumplimiento, la admitirá a trámite. Si estimara que la solicitud o la documentación adjunta adolecen de algún defecto o que esta es insuficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar un acuerdo
extrajudicial de pagos, señalará al solicitante un único plazo de subsanación, que no podrá exceder de cinco días. La solicitud se inadmitirá cuando el deudor no justifique el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para solicitar la
iniciación del acuerdo extrajudicial, pudiendo presentarse una nueva solicitud cuando concurriesen o pudiera acreditarse la concurrencia de dichos requisitos. Admitida a trámite la solicitud, el receptor de la solicitud lo comunicará al juzgado
competente para la declaración del concurso del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 5 bis.1, en el mismo día o, si no fuese posible, en el siguiente día hábil al de la admisión a trámite.'


Ocho. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados como sigue:


'2. El registrador mercantil o el notario procederán al nombramiento del mediador concursal, que se realizará el mismo día o, si no fuese posible, el siguiente día hábil, al de la admisión a trámite de la solicitud, y acto seguido será
comunicado al designado por el medio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el designado deberá comparecer ante el registrador mercantil o el notario para manifestar si acepta o no el encargo.


Si el designado no compareciese o no aceptase el cargo, el registrador mercantil o el notario procederá de inmediato a un nuevo nombramiento. A quien sin justa causa no compareciese o no aceptase el cargo, no se le podrá designar mediador
concursal en los procedimientos para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos que puedan seguirse en el mismo partido judicial durante un plazo de tres años. Aceptado el nombramiento, el mediador concursal solo podrá renunciar por causa grave.


Cuando la solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia Cámara asumirá las funciones de mediación
conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación y designará



Página 8





una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal.


Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notorio, si hubiera sido nombrado por estos, una dirección electrónica que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley,
en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.


3. Una vez que el mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos
de bienes competentes para su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda.'


Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 235, que queda redactado como sigue:


'1. Desde la presentación de la solicitud, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. No obstante, se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u
operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.'


Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 235, que queda redactada como sigue:


'2. Desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos quedarán sujetos a las
limitaciones previstas en el artículo 5 bis.4.


Asimismo, deberán abstenerse de realizar cualquier acto dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.'


Once. Se suprime el apartado 4 del artículo 235.


Doce. Se modifica el apartado 4 del artículo 236, que queda redactado como sigue:


'4. Si antes de transcurrido el plazo mencionado en el apartado 3 los acreedores que representasen al menos la mayoría del pasivo que pueda verse afectada por el acuerdo decidieran no continuar con las negociaciones y el deudor se
encontrase en situación de insolvencia actual o inminente, el mediador concursal lo comunicará de inmediato al juzgado competente en a efectos de instar el concurso consecutivo.'


Trece. Se modifican las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 238, que quedan redactadas como sigue:


'a) Si hubiera votado a favor del mismo el 50 por ciento del pasiva que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de las créditos que exceda del valor
de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas iguales a inferiores al 50 por ciento del importe de los créditos, a la
conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.


No obstante lo anterior, cuando la propuesta consista en el pago íntegro de los créditos ordinarios en plazo no superior a tres años o en el pago inmediato de los créditos ordinarios vencidos con quita inferior al 20 por ciento, será
suficiente que vote a su favor una porción del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos superior a la que vote en contra.


b) Si hubiera votado a favor del mismo el 65 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyas créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor
de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 50 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.'


Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 238 bis, que queda redactado como sigue:


'3. No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptada el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas



Página 9





previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total
de las garantías otorgadas:


a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1.a) del artículo anterior.


b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1.b) del artículo anterior.'


Quince. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 238 bis, con la siguiente redacción:


'4. Cuando el deudor sea persona natural y uno de sus acreedores sea titular de un crédito o préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual del deudor que por sí solo represente el 50 por ciento del total del pasivo, los
porcentajes de aceptación serán los establecidos en el artículo 238.1, letras a) y b) y, de alcanzarse un acuerdo, los plazos máximos serán los establecidos en dicho artículo.'


Dieciséis. Se modifica el artículo 240, que queda redactado como sigue:


'Artículo 240. Efectos del acuerdo sobre los acreedores.


1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones ni anotarse embargos o secuestros contra el patrimonio del deudor ni contra los el de los obligados solidariamente con él o el de sus fiadores o avalistas por
deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.


2. Por virtud del acuerda extrajudicial, los créditos quedarán aplazados, remitidos o extinguidos conforme a lo pactado.


3. Los acreedores que no hubieran aceptado a que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y
frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos. No obstante, estos acreedores no podrán iniciar continuar ejecuciones ni anotarse embargos o secuestros contra el
patrimonio de los obligados solidariamente con el deudor o el de sus fiadores o avalistas, cuando tuviesen relación de parentesco con aquel por consanguinidad o afinidad de hasta el segundo grado y se encontrasen en las circunstancias previstas en
el artículo 686.4, letras a) y b), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'


Diecisiete. Se añade un nuevo artículo 241 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 241 bis. Homologación judicial del acuerdo extrajudicial de pagos.


1. El acuerdo extrajudicial de pagos, una vez aceptado, podrá ser objeto de homologación judicial. La competencia para la homologación corresponderá al juez competente para la declaración del concurso del deudor.


2. La solicitud podrá ser formulada por el deudor o por cualquier acreedor que haya suscrito el acuerdo extrajudicial de pagos en los diez días siguientes al vencimiento del plazo para su impugnación, sin que se hubiera producido su
anulación o habiendo sido esta desestimada, y se acompañará del acuerdo adoptado y de los informes que en su caso hayan sido emitidos por el mediador concursal. El juez, una vez examinada la solicitud de homologación, dictará providencia
admitiéndola a trámite y declarará la paralización de las ejecuciones singulares hasta que se acuerde la homologación.


El Letrado de la Administración de Justicia ordenará la publicación de la providencia en el Registro Público Concursal por medio de un anuncio que contendrá los datos que identifiquen el deudor, el juez competente, el número del
procedimiento judicial de homologación, la fecha del acuerdo extrajudicial de pagos y los efectos de aquellas medidas que en el mismo se contienen, con la indicación de que el acuerdo está a disposición de los acreedores en el juzgado competente
donde se hubiere depositado para la publicidad, incluso telemática, de su contenido.



Página 10





3. Otorgada la homologación, el juez declarará la extensión de efectos del acuerdo extrajudicial de pagos que corresponda a los acreedores que no lo hayan suscrito o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, en los mismos términos
previstos para los acuerdos de refinanciación los apartados 3 y 4 de la disposición adicional cuarta. El mediador concursal certificará la concurrencia de las mayorías requeridas para la extensión de efectos en cada caso.


4. La resolución por la que se apruebe la homologación del acuerdo extrajudicial de pagos se adoptará mediante un trámite de urgencia en el plazo de quince días y se publicará mediante anuncio insertado en el Registro Público Concursal y en
el 'Boletín Oficial del Estado', por medio de un extracto que contendrá los datos previstos en el último párrafo del apartado anterior.


En dicho plazo, a solicitud del deudor, el juez examinará la concurrencia de las circunstancias descritas en los artículos 86.5 y concordantes de esta Ley y, en su caso, resolverá de conformidad con lo dispuesto en aquel.


5. Dentro de los quince días siguientes a la publicación, los acreedores afectados por la homologación judicial que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo podrán impugnarla, en los
mismos términos previstos en el apartado 7 de la disposición adicional cuarta.


6. Los efectos de la homologación del acuerdo extrajudicial de pagos se producen en todo caso y sin posibilidad de suspensión desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.


7. Los acreedores que no hubieran suscrito el acuerdo de homologación o que hubiesen mostrado su disconformidad al mismo pero resultasen afectados por la homologación mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el
deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar ni la aprobación del acuerdo extrajudicial de pagos ni los efectos de la homologación en perjuicio de aquellos. No obstante, estos acreedores no podrán iniciar o continuar
ejecuciones ni anotarse embargos o secuestros contra el patrimonio de los obligados solidariamente con el deudor o el de sus fiadores o avalistas cuando tuviesen relación de parentesco con aquél por consanguinidad o afinidad de hasta el segundo
grado y se encontrasen en las circunstancias previstas en el en el artículo 686.4, letras a) y b), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


8. En ejecución del acuerdo extrajudicial de pagos homologado, el juez podrá decretar la cancelación de los embargos que se hubiesen practicado en los procedimientos de ejecución de deudas afectadas por el acuerdo extrajudicial.


9. En caso de no cumplir el deudor los términos del acuerdo extrajudicial de pagos, cualquier acreedor, adherido o no al mismo, podrá solicitar, ante el mismo juez que lo hubiera homologado, la declaración de su incumplimiento, a través de
un procedimiento equivalente al incidente concursal, del que se dará traslado al deudor y a todos los acreedores comparecidos para que puedan oponerse a la misma.


Serán desestimadas las solicitudes de los acreedores cuando el incumplimiento de la obligación de pago al que se refieran tenga carácter excepcional y por justas causas apreciadas por el juez, tales como desgracias familiares, desempleo,
accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan a la persona natural hacer frente a sus deudas pendientes.


Declarado el incumplimiento, el juez declarará el concurso consecutivo. La sentencia que resuelva el incidente no será susceptible de recurso de apelación.


10. Si el acuerdo extrajudicial de pagos homologado fuera íntegramente cumplido, el juez Jo declarará mediante auto, que se publicará en el Registro Público Concursal.


11. No obstante, el juez, a solicitud del deudor, podrá declarar el cumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagos homologado aunque no se hubiese cumplido en su integridad, cuando aprecie la concurrencia de las siguientes condiciones:


a) Que el deudor haya actuado en todo momento de buena fe y en aras a asegurar el cumplimiento diligente y en plazo del acuerdo extrajudicial de pagos, debiéndose su incapacidad para cumplirlo en su integridad a justas causas apreciadas por
el juez, tales como desgracias familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan al deudor hacer frente a sus deudas pendientes.



Página 11





b) Que el deudor haya cumplido las medidas de entre las previstas en las letras c), d) y e) del artículo 236 que se hubiesen contemplado en el acuerdo.


c) Que haya transcurrido un plazo de, al menos, tres años desde la fecha de homologación judicial del acuerdo extrajudicial de pagos y que durante ese tiempo el deudor haya destinado al cumplimiento del plan de pagos establecido en el mismo,
al menos, la tercera parte de los ingresos percibidos que no tuviesen la consideración de inembargables, o la quinta parte de dichos ingresos si el concursado se encontrase en las circunstancias previstas en el en el artículo 686.4, letras a) y b),
de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


d) Que el deudor no haya obtenido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los últimos cinco años.


El deudor presentará la solicitud junto con el informe correspondiente, en el que deberán constar las justificaciones adecuadas sobre el cumplimiento de las condiciones que facultan para la declaración de cumplimiento parcial del acuerdo
extrajudicial de pagos, que serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial por el Letrado de la Administración de Justicia. Desde la puesta de manifiesto, los acreedores personados dispondrán de un plazo de cinco días para que, en su caso,
formulen oposición a la concesión del beneficio. La oposición sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto
de resolución del acuerdo extrajudicial de pagos hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.


Transcurridos cinco días desde la puesta de manifiesto, si los acreedores personados mostrasen su conformidad con la solicitud o no manifestasen su oposición a la misma, y si se hubiese constatado el cumplimiento de las condiciones
enunciadas en el apartado 10, el juez declarará el cumplimiento parcial del acuerdo extrajudicial de pagos homologado mediante auto, y en el mismo acto, resolverá de oficio la concesión al deudor del beneficio de la exoneración del pasivo
insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis.


12. Solicitada una homologación judicial de un acuerdo extrajudicial de pagos, no podrá solicitarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año.


13. No podrán ser objeto de acciones de rescisión los acuerdos extrajudiciales de pago homologados judicialmente. El ejercicio de las demás acciones de impugnación se someterá a lo dispuesto por el artículo 72.2.'


Dieciocho. Se suprime el número 10.º del apartado 1 del artículo 242 bis.


Diecinueve. Se suprime la disposición adicional séptima.


Artículo segundo. Control de las cláusulas abusivas y de las prácticas de concesión irresponsable en los créditos de los acreedores.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 86, con la siguiente redacción:


'5. Si, a solicitud del deudor, y realizadas las comprobaciones oportunas, el juez considerara que alguno de los créditos que constan en la lista presentada por el deudor contuviera cláusulas que pudieran ser calificadas como abusivas, por
haber sido declaradas judicialmente como tales por sentencia del Tribunal Supremo o Tribunales internacionales con valor de jurisprudencia o porque su abusividad resulte de su encaje objetivo en alguno de los supuestos tipificados por la normativa
vigente de protección de los consumidores y usuarios, o si considerara que alguno de los créditos se hubiera concedido de manera irresponsable por el acreedor por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la normativa vigente, resolverá
sobre las mismas a través del oportuno incidente concursal.


En caso de que la sentencia resuelva la abusividad de las cláusulas sometidas al incidente, el juez lo comunicará a la administración concursal para que proceda a la eliminación de dichas cláusulas y para que deduzca de la masa pasiva del
concurso las consecuencias económicas que se deriven de las mismas.



Página 12





En caso de que la sentencia resuelva que el crédito o los créditos sometidos a incidente se concedieron de manera irresponsable, el juez podrá decretar su anulación, atendiendo a las circunstancias del caso y las consecuencias de dicha
acción sobre el deudor, en particular, los importes que hubieran sido satisfechos por el mismo o los que debiera reintegrar como consecuencia de la anulación del crédito. De resolver el juez la anulación, lo comunicará al administrador concursal,
para que aplique sobre la masa activa o pasiva del concurso las consecuencias económicas que se deriven de la misma, incluidas las compensaciones entre masas que correspondan.


En tanto se resuelva el trámite previsto en este apartado, quedarán en suspenso los plazos del concurso.'


Dos. Se añade una nueva letra c) al párrafo segundo del número 1 del apartado 2 del artículo 242, con la siguiente redacción:


'c) En su caso, el informe al que se refieren los artículos 234.1 y 242 bis.1.5.º sobre la presencia de cláusulas abusivas en los créditos de los acreedores o de créditos que pudieran haberse concedido de manera irresponsable por aquellos.'


TÍTULO II


Medidas para facilitar la condonación de las deudas


Artículo tercero. Acceso al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho durante la fase común del concurso de acreedores.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 6, con la siguiente redacción:


'6. Asimismo, en el mismo escrito de solicitud de declaración del concurso, el deudor persona natural podrá solicitar la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionado a un plan de pagos conforme a lo
previsto en el artículo 178 quater.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 18, con la siguiente redacción:


'En el allanamiento a la pretensión del solicitante, el deudor persona natural podrá asimismo solicitar la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionado a un plan de pagos conforme a lo previsto en el
artículo 178 quater.'


Tres. Se modifica el número 5.º del apartado 1 del artículo 176, que queda redactado como sigue:


'5.º Una vez terminada la fase común del concurso, cuando quede firme la resolución que acepte el desistimiento a la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos, cuando quede firme la resolución por la que se reconozca la
concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor condicionada al cumplimiento de un plan de pagos en los términos previstos en el artículo 178 quater.'


Artículo cuarto. Acceso al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en caso de no aprobación de la propuesta anticipada de convenio.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 105, que queda redactado como sigue:


'1. No podrá presentar propuesta anticipada de convenio:


1.º Quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud. En caso de concursado persona jurídica, se dará esta causa si hubiera



Página 13





sido condenado por cualquiera de estos delitos alguno de sus administradores o liquidadores, o de quienes lo hubieran sido en los tres años anteriores a la fecha de la solicitud.


2.º Quienes hubieran sido declaradas en concurso calificado como culpable en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud, o quienes en el mismo plazo se hubieran visto afectadas por la declaración de concurso de una persona jurídica
calificado como culpable en los términos del artículo 172 bis.


3.º En el caso de concursados personas naturales empresarios, quienes hubieran incumplido la obligación del depósito de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios previos a la fecha de la solicitud.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 110, con la siguiente redacción:


'Alternativamente, el deudor persona natural podrá solicitar la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sujeto al cumplimiento de un plan de pagos en los términos del artículo 178 quater, siempre que no hubiese
obtenido este beneficio en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud.'


Artículo quinto. Acceso al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por la declaración de cumplimiento parcial del convenio.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 139 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 139 bis. Cumplimiento parcial.


1. El concursado persona natural también podrá solicitar al Juez del concurso la declaración de cumplimiento del convenio aunque no lo hubiese cumplido en su integridad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que el concursado haya actuado en todo momento de buena fe y en aras a asegurar el cumplimiento diligente y en plazo del convenio, debiéndose su incapacidad para cumplirlo en su integridad a justas causas apreciadas por el juez, tales
como desgracias familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan al concursado hacer frente a sus deudas pendientes.


b) Que el concursado haya cumplido las propuestas alternativas o adicionales y de enajenación de bienes a que se refiere el artículo 100.2 que se hubieran contemplado en el convenio.


c) Que haya transcurrido un plazo de, al menos, tres años desde la fecha de aprobación del convenio y que durante ese tiempo el concursado haya destinado al cumplimiento del plan de pagos establecido en el mismo, al menos, la tercera parte
de los ingresos percibidos que no tuviesen la consideración de inembargables, o la quinta parte de dichos ingresos si el concursado se encontrase en las circunstancias previstas en el en el artículo 686.4, letras a) y b), de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil.


2. No podrán formular solicitud de declaración de cumplimiento parcial del convenio:


1.º Quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud.


2.º Quienes hubieran sido declaradas en concurso calificado como culpable en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud, o quienes en el mismo plazo se hubieran visto afectadas por la declaración de concurso de una persona jurídica
calificado como culpable en los términos del artículo 172 bis.


3.º En el caso de concursados personas naturales empresarios, quienes hubieran incumplido la obligación del depósito de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios previos a la fecha de la solicitud.



Página 14





4.º Quienes hubieran obtenido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.


3. El concursado presentará la solicitud junto con el informe correspondiente, en el que deberán constar las justificaciones adecuadas sobre el cumplimiento de las condiciones que facultan para la formulación de la solicitud y declaración
de cumplimiento parcial del convenio, que serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial por el Letrado de la Administración de Justicia.


Desde la puesta de manifiesto, la Administración concursal y a los acreedores personados dispondrán de un plazo de cinco días para que, en su caso, formulen oposición a la concesión del beneficio. La oposición sólo podrá fundarse en la
inobservancia de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión de la fase de convenio hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en
el incidente reconociendo o denegando el beneficio.


4. Transcurridos cinco días desde la puesta de manifiesto, el Juez, si la Administración concursal o los acreedores personados mostrasen su conformidad con la solicitud o si no manifestasen su oposición a la misma, y habiendo constatado que
el concursado no incurre en ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 y probado el cumplimiento de las condiciones enunciadas en el apartado 1, declarará el cumplimiento parcial del convenio mediante auto, al que dará la misma
publicidad que a su aprobación, y en el mismo acto, resolverá de oficio la concesión al concursado del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo 178 bis.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 140, con la siguiente redacción:


'Serán desestimadas las solicitudes de los acreedores cuando el incumplimiento de la obligación de pago al que se refieran tenga carácter excepcional y por justas causas apreciadas por el juez, tales como desgracias familiares, desempleo,
accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan a la persona natural hacer frente a sus deudas pendientes.'


Tres. Se modifica el artículo 141, que queda redactado como sigue:


'Artículo 141. Conclusión del concurso por cumplimiento del convenio.


Firme el auto de declaración de cumplimiento íntegro o parcial del convenio y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren
ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso al que se dará la publicidad prevista en los artículos 23 y 24 de esta Ley.'


Artículo sexto. Acceso al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en caso de declaración del concurso consecutivo.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, que queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 242, que queda redactado como sigue:


'1. Tendrá la consideración de concurso consecutiva el que se declare a solicitud del mediador concursal o el notario, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su anulación o su
incumplimiento.


Igualmente, tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare de oficio por el juez o a solicitud del deudor o los acreedores por la anulación o el incumplimiento del acuerdo extrajudicial de pagas homologado judicialmente.'


Dos. Se modifica el párrafo primero del número 1.ª del apartado 2 del artículo 242, que queda redactado como sigue:


'1.ª Si la solicitud de concurso la formulare el deudor o el mediador concursal deberá acompañarse de una propuesta anticipada de convenio o de un plan de liquidación que se regirán, respectivamente, por lo dispuesto en los Capítulos I y II
del Título V. En caso concurso de persona



Página 15





natural, en la solicitud del concurso podrá formularse, alternativamente a las anteriores, solicitud de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionado al cumplimiento por el deudor de un plan de pagos. En tal
caso, la solicitud deberá acompañarse de una propuesta de plan de pagos en los términos previstos en el artículo 178 quater.3. '


Tres. Se modifica la letra b) del párrafo segundo del número 1.ª del apartado 2 del artículo 242, que queda redactado como sigue:


'b) En caso de concurso de persona natural, deberá, asimismo, pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos previstos en el artículo
178 ter, apartados 2 y 3, aun cuando no se hubiese formulado solicitud para su concesión en la solicitud de declaración del concurso consecutiva o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación.'


Cuatro. Se modifica el número 9.ª del apartado 2 del artículo 242, que queda redactado como sigue:


'9.ª En caso de que el deudor persona natural hubiera formulado solicitud de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionada a un plan de pagos, siempre que el concurso se calificara como fortuito, el juez
resolverá de oficio la concesión del beneficio en los términos del artículo 178 quater.


En caso de que el deudor hubiera solicitado la liquidación o que no hubiera formulado solicitud de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionada a un plan de pagos, el juez, en el auto que declare la
conclusión del concurso, resolverá de oficio lo exoneración del pasivo insatisfecho en la liquidación con los efectos previstos en el artículo 178 bis, siempre que el deudor cumpla los requisitos establecidos en el artículo 178 ter.2.'


Artículo séptimo. Medidas para ampliar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y reforzar la protección de los deudores beneficiados.


La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se modifica la rúbrica del Título VII, que pasa a ser:


'TÍTULO VII


De la conclusión y de la reapertura del concurso y de la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor persona natural'


Dos. Se agrupan los artículos 176, 177 y 178 en un nuevo Capítulo I dentro del Título VII, con la rúbrica:


'CAPÍTULO l


De la conclusión del concurso'


Tres. Se modifica el artículo 178 bis y se añaden unos nuevos artículos 178 ter y 178 quater, agrupándose todos ellos bajo un nuevo Capítulo II dentro del Título VII con la rúbrica 'Capítulo II. De la exoneración del pasivo insatisfecho',
que quedan redactados como sigue:


'CAPÍTULO II


De la exoneración del pasivo insatisfecho


Artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de lo exoneración del pasivo insatisfecho en los supuestos previstos en esta Ley. La concesión del beneficio será declarada por el juez competente para declarar el concurso del
deudor.



Página 16





2. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la parte insatisfecha de todos los créditos pendientes del deudor, aunque no hubiesen sido comunicados, exceptuando los créditos por responsabilidad civil
extracontractual, los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias y los créditos por alimentos.


En el caso de los créditos con garantía real, sí se hubiese procedido a la ejecución de la garantía, el beneficio se extenderá a la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la misma.


3. Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos. El deudor quedará liberado frente a los obligados solidariamente con él y frente a sus fiadores o
avalistas en idéntica medida en la que resulte liberado frente a sus acreedores.


Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. No obstante, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor se extenderá a
los obligados solidariamente con el concursado y sus fiadores o avalistas, cuando tuviesen con el mismo relación de parentesco por consanguinidad o afinidad de hasta el segundo grado y se encontrasen en las circunstancias previstas en el artículo en
el artículo 686.4, letras a) y b), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. El resto de obligados solidariamente con el deudor y el resto de fiadores o avalistas del mismo no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que tuviesen contra aquel sus acreedores, salvo que se revocase la exoneración concedida.


Si el deudor tuviere un régimen económico matrimonial de gananciales u otro de comunidad y no se hubiere procedido a la liquidación de dicho régimen, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho no se extenderá al cónyuge del
concursado.


4. Cualquier acreedor afectado por la exoneración estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando, durante los tres años siguientes a su concesión, se
constatase que el deudor hubiese ocultado ingresos, bienes o derechos que no tuviesen la consideración de inembargables. Los acreedores legitimados para instar la revocación podrán solicitar averiguación de bienes del deudor a través del Punto
Neutro Judicial.


La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan lo plenitud de sus acciones
frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.


Transcurrido el plazo de tres años sin que se haya revocado el beneficio, la exoneración devendrá definitiva, sin necesidad de pronunciamiento judicial.


Artículo 178 ter. Especialidades de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los supuestos de conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa.


1. Para poder obtener la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el supuesto de conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural deberá formular solicitud en
tal sentido ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3 o en el artículo 176 bis, apartados 3 y 4.


2. Solo se admitirá a trámite la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores que hubieran actuado de buena fe frente a sus acreedores. A estos efectos, el juez deberá valorar las circunstancias concurrentes al deudor
que pudiesen contribuir a esclarecer su actuación de buena fe tanto en el momento de adquirir sus deudas como a la hora de atender al pago de las mismas, entre ellas:


a) Las cargas familiares del deudor y si el endeudamiento se hubiera producido con el objetivo o como consecuencia de atender adecuadamente las necesidades básicas de las personas que conviviesen con él o que estuviesen a su cargo.



Página 17





b) El origen de la situación de insolvencia en que se encuentra el deudor y si la misma se debe a causas sobrevenidas o previsibles y evitables por el mismo. En todo caso, se entenderán como causas sobrevenidas las provocadas por desgracias
familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad, ejecución de un aval con garantía real o personal u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que hubieran impedido al deudor hacer frente a sus deudas pendientes.


c) En el caso de deudas derivadas por préstamos o créditos, si el deudor tenía conocimiento de las condiciones de los mismos; o si el acreedor actuó de manera responsable en la concesión de dichos préstamos o créditos, informando
adecuadamente al deudor sobre sus condiciones y efectos y resolviendo sobre la concesión de los mismos en coherencia con la solvencia evaluada del deudor.


3. No podrán solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en el supuesto previsto en este artículo:


1.º Quienes hubieran sido condenados en sentencia firme por delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, de falsedad documental, de blanqueo de capitales, contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social o contra los derechos de los
trabajadores en los diez años anteriores a la fecha de la solicitud.


2.º Quienes hubieran sido declaradas en concurso calificado como culpable en los cinco años anteriores a la fecha de solicitud, o quienes en el mismo plazo se hubieran visto afectadas por la declaración de concurso de una persona jurídica
calificado como culpable en los términos del artículo 172 bis. Se incluye en esta causa la calificación como culpable del concurso del deudor pendiente de conclusión en el marco del cual hubiera formulado la solicitud.


3.º En el caso de concursados personas naturales empresarios, quienes hubieran incumplido la obligación del depósito de las cuentas anuales en alguno de los tres últimos ejercicios previos a la fecha de la solicitud.


4.º Quienes hubieran obtenido el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los últimos cinco años anteriores a la fecha de la solicitud.


4. De la solicitud del deudor se dará traslado por el Letrado de la Administración de Justicia a la Administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de cinco días para que, en su caso, formulen oposición a la concesión
del beneficio. La oposición sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos previstos en el apartado anterior y se le dará el trámite del incidente concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta
que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.


5. Si la Administración concursal y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor, o no se oponen a la misma, el juez del concurso concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la
resolución, con los efectos previstos en el artículo 178 bis, declarando la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación o por insuficiencia de masa activa, según corresponda.


Artículo 178 quater. Especialidades de la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionada al cumplimiento de un plan de pagos.


1. Para poder obtener la concesión del beneficio del pasivo insatisfecho condicionado al cumplimiento de un plan de pagos, el deudor persona natural deberá formular solicitud en tal sentido ante el juez competente para la declaración del
concurso en cualquiera de los siguientes supuestos:


a) En la solicitud que presente para la declaración del concurso voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 6.6.


b) En el allanamiento a la solicitud de los acreedores y demás legitimados de declaración del concurso necesario, conforme a lo previsto en el artículo 18.1.


c) Cuando no procediera la aprobación de la propuesta anticipada de convenio que hubiese presentado, dentro del plazo previsto en el artículo 110.1.


d) Cuando así lo solicitase una vez declarado el concurso consecutivo, conforme a lo previsto en el artículo 242.



Página 18





2. Solo se admitirá a trámite la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho en el supuesto previsto en este artículo de los deudores que hubieran actuado de buena fe frente a sus acreedores. Esta circunstancia será apreciada por el
juez teniendo en cuenta las circunstancias del deudor, conforme a lo previsto en el artículo 178 ter.2.


3. En caso de que la solicitud se hubiese formulado en los supuestos previstos en las letras a) o b), el juez, tras la finalización de la sección cuarta y previa la declaración de conclusión de la fase común del concurso, comprobará que el
deudor no incurre en ninguna de las causas de prohibición previstas en el artículo 178 ter.3.


En caso de que la solicitud se hubiese formulado en los supuestos previstos en las letras c) y d) del apartado 1, se presumirá que el deudor no incurre en ninguna causa de prohibición, salvo prueba en contra de que el deudor con anterioridad
había incurrido en alguna de ellas o de que hubiere incurrido en alguna de las mismas desde la fecha de la presentación de la solicitud del beneficio.


A los efectos dispuestos en los párrafos anteriores, el juez dará traslado de la solicitud del deudor por el Letrado de la Administración de Justicia a los acreedores personas y, en su caso, a la administración concursal, para que, en su
caso, formulen oposición a la concesión del beneficio en el plazo de cinco días. La oposición sólo podrá fundarse en la inobservancia de alguno o algunos de los requisitos previstos en el artículo 178 ter.3 y se le dará el trámite del incidente
concursal. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso o de la fase común del mismo hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio, respectivamente.


En caso de que se constatase que el deudor incurre en alguna de las causas de prohibición referidas, el juez, de oficio, a instancia de la administración concursal o de parte interesada y, en todo caso, oído el deudor, declarará sin efecto
la propuesta y pondrá fin a su tramitación. En caso contrario, si la Administración concursal. y los acreedores personados muestran su conformidad a la petición del deudor, o no se oponen a la misma, el juez resolverá la concesión del beneficio de
la exoneración del pasivo insatisfecho condicionado al cumplimiento por el deudor un plan de pagos en los términos previstos en este artículo.


3. En todos los casos, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho deberá incorporar una propuesta de plan de pagos, que alcanzará a todos los créditos exonerables del deudor previstos en el artículo 178 bis.2, con detalle de los
recursos previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su
familia, y de un plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara.


4. El plan de pagos podrá incluir cualesquiera medidas, tales como imputación de pagos al capital, quitas, reducción de tipos de interés, esperas por un plazo no superior a tres años a contar desde la aprobación judicial del plan o la
cesión de bienes o derechos a los acreedores en pago o para pago de la totalidad o parte de sus créditos. No obstante, solo podrá incluirse la cesión en pago de bienes o derechos a los acreedores siempre que los bienes o derechos cedidos no
resulten necesarios para la continuación de la actividad profesional o empresarial y que su valor razonable, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5, sea igual o inferior al crédito que se extingue. Si fuese superior, la diferencia se
deberá integrar en el patrimonio del deudor. Si se tratase de bienes afectos a garantía, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 155.4.


En ningún caso la propuesta podrá consistir en la liquidación global del patrimonio del deudor para satisfacción de sus deudas ni podrá alterar el orden de prelación de créditos legalmente establecido, salvo que los acreedores postergados
consientan expresamente.


Asimismo, la propuesta de plan de pagos podrá contener medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor, cuya declaración podrá ser solicitada del juez por cualquier acreedor que
vaya a verse afectado por el plan de pagos.


5. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la propuesta de plan de pagos presentado por el deudor a los acreedores, quienes en el plazo de diez días, podrán realizar las alegaciones que estimen oportunas.


Recibidas las alegaciones de los acreedores, el plan de pagos será aprobado por el juez, que podrá introducir las modificaciones que considere oportunas.



Página 19





El abono de los créditos contenidos en el plan de pagos se llevará a cabo en función de su clasificación en los términos previstos en esta Ley.


6. Desde la presentación de la solicitud, el deudor podrá continuar con su actividad laboral, empresarial o profesional. No obstante, se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u
operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.


Desde el mismo momento, los acreedores afectados por el plan de pagos no podrán iniciar o continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna ni anotarse embargos o secuestros sobre el patrimonio del deudor o sobre el patrimonio de los
obligados solidariamente con el mismo o el de sus fiadores o avalistas. Asimismo, deberán abstenerse de realizar acto alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común.


Asimismo, desde la presentación de solicitud, se suspenderá el devengo de intereses los créditos que pudieran verse afectados por el plan de pagos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59. De aprobarse el plan de pagos, la
suspensión del devengo de intereses se extenderá durante toda la vigencia del mismo.


7. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, el juez, a petición del deudor, si lo apreciare cumplido en su integridad, dictará auto declarando el cumplimiento del plan de pagos.


No obstante lo anterior, el deudor podrá solicitar del juez la declaración del cumplimiento del plan de pagos aunque no lo hubiese cumplido en su integridad, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Que el deudor haya actuado en todo momento de buena fe y en aras a asegurar el cumplimiento diligente y en plazo del plan de pagos, debiéndose su incapacidad para cumplirlo en su integridad a justas causas apreciadas por el juez, tales
como desgracias familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan al deudor hacer frente a sus deudas pendientes.


b) Que el deudor haya cumplido las medidas de cesión de bienes y derechos en pago o para el pago de sus créditos que se hubiesen incluido en el plan de pagos.


c) Que el deudor haya destinado al cumplimiento del plan de pagos, al menos, la tercera parte de los ingresos percibidos que no tuviesen la consideración de inembargables, o la quinta parte de dichos ingresos si el concursado se encontrase
en las circunstancias previstas en el en el artículo 686.4, letras a) y b), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.


8. Cualquier acreedor que estime incumplido el plan de pagos en lo que le afecte podrá solicitar del juez la declaración de incumplimiento. La acción podrá ejercitarse desde que se produzca el incumplimiento y caducará a los dos meses
contados desde la publicación del auto de cumplimiento al que se refiere el apartado anterior. La solicitud se tramitará por el cauce del incidente concursal.


Serán desestimadas las solicitudes de los acreedores cuando el incumplimiento de la obligación de pago al que se refieran tenga carácter excepcional y por justas causas apreciadas por el juez, tales como desgracias familiares, desempleo,
accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan a la persona natural hacer frente a sus deudas pendientes.


Contra la sentencia que resuelva el incidente cabrá recurso de apelación.


La declaración de incumplimiento del plan de pagos supondrá la resolución de éste y la declaración por el juez de la apertura de la fase de liquidación del concurso, aplicando sobre la masa pasiva las quitas incluidas en el plan de pagos y
deduciendo del montante de la misma los efectos económicos de la cesión de bienes y derechos en pago o para el pago de los créditos y de los pagos satisfechos por el deudor.


9. Firme el auto de declaración de cumplimiento íntegro o parcial y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado,
el Juez dictará auto resolviendo el reconocimiento del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a favor del deudor con los efectos previstos en el artículo 178 bis y declarando la conclusión del concurso.'



Página 20





Cuatro. Se agrupan los artículos 179 y 180 en un nuevo Capítulo III dentro del Título VII, con la rúbrica:


'CAPÍTULO III


De la reapertura del concurso'


Cinco. Se agrupan los artículos 180 y 181 en un nuevo Capítulo IV dentro del Título VII, con la rúbrica:


'CAPÍTULO IV


Otras disposiciones'


Seis. Se añade una nueva disposición adicional novena, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional novena. Bienes, derechos e ingresos inembargables.


A los efectos de la presente Ley, se entiende por bienes derechos e ingresos inembargables los que tengan tal consideración conforme a lo dispuesto en los artículos 605, 606 y 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


En todo caso, para la consideración de los ingresos inembargables se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de l de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y
cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.'


TÍTULO III


Medidas para facilitar la dación en pago y el alquiler social y reforzar el régimen de inembargabilidad de los ingresos


Artículo octavo. Derecho de los deudores a permanecer en la vivienda habitual en caso de desahucio tras la ejecución hipotecaria mediante un alquiler social.


Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 675 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:


'5. Cuando el prestatario o hipotecante no deudor sea persona natural que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 686.4, letras a) y b), se vea privado de su vivienda habitual por una ejecución hipotecaria que concluya
sin satisfacción total de la deuda hipotecaria acreditada con cargo al remate obtenido, podrá solicitar la suspensión del lanzamiento y el derecho a permanecer en la vivienda junto con los demás miembros de su unidad familiar, en concepto de
arrendatario, mediante el pago de una renta mensual equivalente a la inferior de las siguientes cantidades:


1.º Al resultado de distribuir en doce cuotas mensuales el tres por ciento de la deuda hipotecaria pendiente.


2.º Al treinta por ciento del conjunto de los ingresos mensuales disponibles de la unidad familiar del deudor.


Dicho arrendamiento tendrá duración de tres años, prorrogable por periodos sucesivos de un año a voluntad del arrendatario hasta completar el plazo de cinco años. Por mutuo acuerdo entre el ejecutado y el adjudicatario podrá prorrogarse
anualmente durante cinco años adicionales. Durante la vigencia del arrendamiento, la deuda hipotecaria pendiente no devengará interés alguno. A la extinción del arrendamiento, las cantidades abonadas en concepto de renta se imputarán a reducir el
capital de la deuda hipotecaria pendiente.



Página 21





No obstante lo anterior, el derecho de permanencia en la vivienda del prestatario o hipotecante no deudor previsto en este apartado se constituirá a título gratuito y por un plazo de dos años cuando aquél se encuentre en las siguientes
circunstancias:


a) Que su incapacidad para hacer frente a la cuota hipotecaria se deba a un empeoramiento de sus condiciones económicas personales y familiares desde la suscripción de la hipoteca provocado por causas sobrevenidas que le afecten a él o a
otros miembros de su unidad familiar, tales como desgracias familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza.


b) Que sus ingresos disponibles no superen el limite del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas.


Este límite será de dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de tres veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea una persona con parálisis cerebral, con enfermedad
mental, con discapacidad intelectual o con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o una persona con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como
en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.


c) Que todos los miembros de la unidad familiar mayores de edad se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones: desempleo, jubilación, discapacidad superior al 33 por ciento, dependencia o enfermedad que incapaciten
acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.


d) Que ni el deudor ni, en su caso, ninguno de los miembros de su unidad familiar, disponga de vivienda en propiedad o de un derecho de usufructo sobre una vivienda.


En caso de que el deudor conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá que se cumplen los requisitos previstos en las letras b} y c) anteriores cuando la suma de los ingresos disponibles de todos los
miembros de la misma unidad familiar así constituida, incluido el propio deudor, dividida por el número de miembros que la componen, no supere los límites establecidos en cada apartado que correspondan en cada caso. Se entenderá por unidad familiar
la definida como tal en el artículo 686.4.


Finalizado el plazo de dos años en que este derecho de permanencia lo será a título gratuito, éste será prorrogable, a título oneroso, por la renta mensual equivalente, posibilidades de prórroga y especialidades en el devengo de intereses e
imputación al capital de la deuda hipotecaria pendiente a la extinción del arrendamiento previstas en el párrafo primero de este apartado.


El derecho de permanencia establecido en este apartado será igualmente exigible, en sus mismos términos, por los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal, cuando de la ejecución de éste se siguiese la ejecución sobre la
vivienda habitual de aquéllos y se decretase el lanzamiento, siempre que dichos fiadores y avalistas se encontrasen en las mismas circunstancias previstas en este apartado.


En todo caso, para poder acceder a este derecho de permanencia, será requisito que ni el deudor ni, en su caso, ninguno de los miembros de su unidad familiar, disponga de vivienda en propiedad o de un derecho de usufructo sobre una vivienda.
El mismo requisito será exigible en el caso de los fiadores y avalistas hipotecarios del deudor principal que pretendan acceder a este derecho de permanencia.'


Artículo noveno. Derecho de los deudores a cancelar la deuda hipotecaria sobre la vivienda habitual mediante la dación en pago.


Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 686 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:


'4. El prestatario o hipotecante no deudor que sea persona natural, cuando el bien hipotecado sobre el que se hubiese decretado la ejecución fuese su vivienda habitual, podrá, una vez efectuado



Página 22





el requerimiento de pago, solicitar la cancelación de la deuda hipotecaria mediante la dación en pago de la vivienda, siempre que se encuentre en las siguientes circunstancias:


a) Que la incapacidad del deudor para hacer frente a la cuota hipotecaria se deba a un empeoramiento de sus condiciones económicas personales y familiares desde la suscripción de la hipoteca provocado por causas sobrevenidas que le afecten a
él o a otros miembros de su unidad familiar, tales como desgracias familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad, ejecución de un aval con garantía real o personal u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza.


b) Que los ingresos disponibles del deudor no superen el límite de dos veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas.


Este límite será de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de
dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de cuatro veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea una persona con parálisis cerebral, con enfermedad
mental, con discapacidad intelectual o con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o una persona con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como
en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.


c) Que la cuota hipotecaria sea superior al 50 por ciento de los ingresos disponibles del deudor.


En caso de que el deudor conviva con otras personas en una misma unidad familiar, únicamente se entenderá que se cumplen los requisitos previstos en las letras b) y c) anteriores cuando la suma de los ingresos disponibles de todos los
miembros de la misma unidad familiar así constituida, incluido el propio deudor, dividida por el número de miembros que la componen, no supere los límites establecidos en cada apartado que correspondan en cada caso.


A estos efectos, se entiende por unidad familiar la formada por el deudor o hipotecante no deudor, su cónyuge o persona con la que mantenga análoga relación de afectividad, sus ascendientes y descendientes y los parientes hasta el segundo
grado por consanguinidad o afinidad que convivan de manera estable con aquél en el mismo domicilio habitual.


En estos casos, el acreedor estará obligada a aceptar la entrega del bien hipotecado por parte del deudor, al propio acreedor o tercero que éste designe, quedando definitivamente cancelada la deuda. La dación en pago supondrá la cancelación
total de la deuda garantizada con hipoteca y de las responsabilidades personales del deudor y de terceros frente al acreedor por razón de la misma deuda, salvo que la vivienda estuviese gravada con cargas posteriores, en cuyo caso la obligación por
dichas cargas se mantendrá pese a la dación en pago.


El deudor, si así lo solicitara en el momento de pedir la dación en pago, podrá asimismo solicitar la permanencia en la vivienda junto con los demás miembros de su unidad familiar, en concepto de arrendatario, en los mismos términos y por
los mismos plazos y posibilidades de prórroga previstos en el artículo 675.5.


Los acreedores podrán pactar con los deudores la cesión de una parte de la plusvalía generada por la enajenación de la vivienda, en contraprestación por la colaboración que éste pueda prestar en dicha transmisión.'


Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 155 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


'No obstante lo previsto en este apartado, en el caso de bienes con garantía hipotecaria, cuando el prestatario o hipotecante no deudor sea persona natural que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 686.4, letras a) y
b), de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el bien hipotecado sobre la que se hubiese decretado la ejecución fuese su vivienda habitual, podrá, una vez efectuado el requerimiento de pago, solicitar la cancelación de la



Página 23





deuda hipotecaria mediante la dación en pago de la vivienda, en los términos y con los efectos previstos en dicho artículo.'


Artículo décimo. Ampliación de la inembargabilidad de los ingresos del deudor.


La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo apartado 6.º al artículo 606, con la siguiente redacción:


'6.º Las prestaciones económicas de carácter periódico o subvenciona/ concedidas por las Administraciones Públicas destinadas a la cobertura de las necesidades básicas de sus beneficiarios o a la compensación finalista de gastos realizados
por aquéllos relacionados con dichas necesidades. Se entienden incluidas entre las anteriores, en todo caso, el subsidio por desempleo; la renta activa de inserción; el subsidio para trabajadores eventuales agrarios y la renta agraria; las
ayudas de acompañamiento concedidas por la participación en programas temporales de fomento del empleo; los prestaciones económicas que perciban las personas en situación de dependencia reconocida en virtud de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de
Promoción de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia; las ayudas a favor de la infancia; las becas al estudio para enseñanzas no universitarias y las becas para enseñanzas universitarias de grado y postgrado; y las rentas de inserción
social, salarios sociales, rentas mínimas y demás prestaciones análogas, con independencia de su denominación, concedidas por las Comunidades Autónomas.'


Dos. Se añade un nuevo apartado 2 bis al artículo 607, con la siguiente redacción:


'2 bis. Los umbrales referenciados al salario mínimo interprofesional establecidos en los apartados 1 y 2 se incrementarán en un 30 por ciento por cada uno de los miembros que integren la unidad familiar del ejecutado que no dispongan de
ninguna fuente de ingresos propia. A estos efectos, se entiende por unidad familiar la formada por el ejecutado, su cónyuge o persona con la que mantenga análoga relación de afectividad, sus ascendientes y descendientes y los parientes hasta el
segundo grado por consanguinidad o afinidad que convivan de manera estable con aquél en el mismo domicilio habitual.'


Disposición transitoria primera. Aplicación a procesos preconcursales y concursales.


Las disposiciones previstas en la presente Ley serán de aplicación a los procedimientos preconcursales y concursales que se encontrasen en curso, en particular:


1.º Las modificaciones introducidas en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal sobre el acuerdo extrajudicial de pagos serán de aplicación a todos aquéllos sobre los que no se hubiese efectuado la comunicación al juzgado competente para
declarar el concurso del deudor a que se refiere el artículo 5 bis de dicha Ley.


2.º Los acuerdos extrajudiciales de pago que se encontrasen en negociación podrán ser homologados judicialmente, conforme a lo dispuesto en el nuevo artículo 241 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


3.º La declaración de cumplimiento parcial del convenio podrá ser solicitada por los concursados que hubiesen alcanzado un convenio con sus acreedores y éste se encontrase pendiente de cumplimiento, siempre que cumplan las condiciones
previstas en el nuevo artículo 193 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


4.º El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho podrá ser solicitada por los deudores a los que se les hubiese notificado la pretensión de uno o varios de sus acreedores de declarar el concurso necesario, en caso de que se
allanasen a la misma, conforme a la nueva redacción dada al artículo 18 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


5.º El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionada al cumplimiento de un plan de pagos, en los términos previstos en el nuevo artículo 178 quater de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, podrá ser solicitada por los
deudores que hubiesen presentado una propuesta anticipada de convenio, si finalmente no procediese su aprobación, conforme a la nueva redacción dada al artículo 110 de dicha Ley.



Página 24





6.º El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho condicionada al cumplimiento de un plan de pagos, en los términos previstos en el nuevo artículo 178 quater de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, podrá ser solicitada por los
deudores que no consigan alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos que sean declarados en concurso consecutivo, conforme a lo dispuesto en la nueva redacción dada al artículo 242 de Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


7.º Las modificaciones introducidas respecto al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y sus especialidades serán de aplicación en todas las solicitudes que se formulen con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
incluidas aquellas formuladas en concursos en curso a la entrada en vigor de la misma.


8.º Las modificaciones introducidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre el derecho del deudor a cancelar la deuda hipotecaria sobre la vivienda habitual con la dación en pago, serán de aplicación en todos los
procesos de ejecución iniciados en los que no se hubiese efectuado el requerimiento previsto en el artículo 686 de dicha Ley.


9.º Las modificaciones introducidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, sobre el derecho del deudor a permanecer en la vivienda habitual conforme a lo dispuesto en la nueva redacción dada al artículo 675 de dicha Ley,
serán de aplicación en todos los procesos de ejecución en los que no se hubiese notificado el lanzamiento a los ocupantes de la vivienda.


Disposición transitoria segunda. Solicitud del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por deudores que hayan sido declarados en concurso en los diez últimos años anteriores a la entrada en vigor de la Ley, aunque éstos hayan
concluido.


Los deudores personas naturales que hubieran sido declarados en concurso y éste haya concluido, aunque el auto de conclusión no fuese firme, por liquidación o por insuficiencia de masa activa en los diez años anteriores a la entrada en vigor
de la presente Ley, de manera excepcional, podrán formular desde la entrada en vigor de la misma solicitud al juzgado que tramitó el concurso la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos del artículo 178 ter y
con los efectos previstos en el artículo 178 bis, que será admitida a trámite por el juez siempre que el deudor cumpla las condiciones previstas en el artículo 178 ter, apartados 2 y 3.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


1. Queda derogada la letra b) del apartado 2 del artículo 45 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean contrarias a lo dispuesto en la presente Ley.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. Se suprime el apartado 6 del artículo 85.


Dos. Se modifica el párrafo primero del artículo 86 ter, que queda redactado como sigue:


'1. Los Juzgados de lo mercantil conocerán de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previstos en su Ley. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes
materias:'


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, queda modificada en los siguientes términos:


Único. Se añade una letra j) en el artículo 2, con la siguiente redacción:


'j) Igualmente, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas físicas y jurídicas que carezcan de recursos para litigar y respecto de los procedimientos de naturaleza concursal de los que deban conocer los Juzgados de
lo mercantil.'



Página 25





Disposición final tercera. Habilitación para aprobar un texto refundido de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Al objeto de consolidar en un texto único las modificaciones incorporadas desde su entrada en vigor a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, incluidas las incorporadas por la presente Ley, se autoriza al Gobierno para elaborar y aprobar,
a propuesta de los Ministros de Justicia y de Economía, Industria y Competitividad, en un plazo de ocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, un texto refundido de la citada norma. Esta autorización incluye la facultad de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.


Disposición final cuarta. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de los artículos 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución.


Disposición final quinta. Habilitación normativa.


Se habilita al Gobierno para dictar cuantas otras disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente Ley.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.