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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 182-1, de 01/12/2017
cve: BOCG-12-B-182-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de diciembre de 2017


Núm. 182-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000149 Proposición de Ley sobre la edad de jubilación del personal del Servicio de Guardacostas.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley sobre la edad de jubilación del personal del Servicio de Guardacostas.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, a iniciativa de la Diputada Yolanda Díaz Pérez y a través de su Portavoz, Irene Montero Gil, presenta, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la presente Proposición de Ley sobre la edad de jubilación del personal del Servicio de Guardacostas.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2017.-Antonio Gómez-Reino Varela y Alberto Rodríguez Rodríguez, Diputados.-Irene María Montero Gil, Yolanda Díaz Pérez e Ione Belarra Urteaga, Portavoces del Grupo Parlamentario
Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE LA EDAD DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL DEL SERVICIO DE GUARDACOSTAS


Preámbulo


Las autoridades nacionales que llevan a cabo funciones de guardacostas son responsables de una variedad de tareas que incluyen la seguridad, la protección, la búsqueda y el salvamento marítimos, el control fronterizo, el control de la pesca,
el control aduanero, las funciones de policía y seguridad en general y la protección del medio ambiente.


En el ámbito comunitario hay diversas Agencias que asumen dichas funciones: la Agencia comunitaria de control de la pesca, creada por el Reglamento 768/2005, modificado por el Reglamento 2016/1626 de 14 de septiembre, la Agencia comunitaria
de guardia de fronteras y costas que se crea por el Reglamento 2016/624 y la Agencia comunitaria de Seguridad marítima que se crea por el Reglamento 1406/2002.


En España son varios órganos, incluyendo Seguridad y Sociedad de Salvamento Marítimo, el Servicio marítimo de la Guardia Civil, el Servicio Aéreo de la Guardia Civil, el Servicio de Vigilancia Aduanera y el reciente Servicio de Guardacostas
de Galicia los que se encargan de las tareas de vigilancia marítima y pesquera. El Servicio Marítimo de la Guardia Civil (SEMAR) es responsable de realizar las tareas asignadas a la Guardia Civil en misiones marítimas, incluida la judicial,
gubernamental, administrativo, fiscal y militar. El SEMAR incluye cerca de 1.100 agentes, cuenta con más de 100 patrulleras (ligeras, medias, de altura y oceánicas), además de lanchas rápidas y otras embarcaciones menores. El Servicio Aéreo de la
Guardia Civil (SAER), es la unidad que gestiona y opera los medios aéreos la Guardia Civil y que suele servir como apoyo aéreo para el resto de unidades del cuerpo, entre ellas al SEMAR. Además, también existe el Servicio Aéreo de Rescate (SAR) que
es responsable de las operaciones de búsqueda y salvamento marítimo en el Ejército del Aire español. La Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) o Salvamento Marítimo es una organización que tiene la responsabilidad del control del
tráfico marítimo, la seguridad de la navegación y las operaciones de búsqueda y rescate, aunque no dispone de competencias de la autoridad policial. El SASEMAR es dependiente de la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento
de España.


En 2004 se creó el Servicio de Guardacostas de Galicia (Serviza de Gardacostas de Galicia), cuya función es similar a la de SASEMAR, pero en aguas gallegas. Cuenta con unas 150 personas empleadas y un total de 26 buques principales; un
buque de remolcador, un buque de salvamento e inspección marítima, y 24 embarcaciones de patrullaje. Las unidades aéreas se componen por dos helicópteros Sikorsky S-76, más un tercer helicóptero Eurocopter Dauphin para cubrir las paradas de
mantenimiento.


Este servicio se creó sobre la base de que las Comunidades Autónomas tienen competencias exclusivas en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, y de desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de
ordenación del sector pesquero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27.1 5.º y 28.5.º, respectivamente, del Estatuto de autonomía de Galicia; inherentes a esas competencias están las de inspección y sanción, a tenor de lo dispuesto en
su artículo 37.3.º


En base a esas competencias, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos, derogada por la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de
protección de recursos marítimo-pesqueros, ambas desarrolladas reglamentariamente a través del Decreto 61/1998, de 10 de marzo, por el que se regulan las funciones de vigilancia e inspección pesqueras, y de los Decretos 407/1991 y 43/1992 sobre
aspectos sancionadores.


De otro lado, la Ley 6/1993, de 18 de mayo, de pesca de Galicia, creó el Servicio de Protección de Recursos para asegurar el cumplimiento de la legislación sobre la materia y asignó la dependencia funcional de sus miembros a la Consellería
de Pesca, Marisqueo y Acuicultura para el cumplimiento de sus servicios, podrán inspeccionar buques, vehículos y todo tipo de establecimientos que realicen actividades pesqueras, marisqueras y de cultivos marinos.


Según lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, parcialmente modificada por la Ley 4/1991, de 8 de marzo, y en especial sus artículos 19 y 20, que prevén la forma de Ley para la creación de Escalas, y la
disposición adicional primera, el Parlamento de Galicia, de conformidad con el artículo 13.º 2 del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, aprobó la Ley 12/1992 de 9 de
noviembre de creación de determinadas Escalas de personal funcionario al servicio de la Xunta de Galicia. Y en su artículo 4.2 creó la escala técnica de vigilancia pesquera, a la que corresponden las funciones de dirección y ejecución de las
acciones que permitan el control del cumplimiento de la legalidad vigente en las actividades extractivas



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y de comercialización en materia pesquera y marisquera, preferentemente en el mar, en la Comunidad Autónoma de Galicia. Para el acceso a dicha Escala será necesario estar en posesión de la titulación de Piloto de primera de la Marina
Mercante o de Capitán de Pesca. En tal servicio se contemplaban además las siguientes escalas: inspección pesquera, técnica de vigilancia pesquera, subinspección pesquera, escala de titulados náutico-pesqueros de vigilancia pesquera y sus
especialidades y escala básica de vigilancia pesquera.


Su régimen actualmente vigente se contiene en la Ley 2/2004, de 21 de abril, por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia. El Servicio de Guardacostas de Galicia, pasa a tener encomendadas las funciones que venía realizando
anteriormente el Servicio de Protección de Recursos creado por la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de regulación y ordenación de la pesca marítima de Galicia, esto es, las funciones de inspección, prevención y de corrección en materia de pesca, marisqueo
y acuicultura, desde su primera fase de producción y explotación hasta la fase de comercialización en sus diversas formas, realizando las actuaciones necesarias para la protección de los recursos marítimo-pesqueros y acuícolas con el fin de
garantizar una explotación racional de los mismos.


Pero al crearse el nuevo Servicio de guardacostas se amplían las funciones del Servicio de Recursos, pues los integrantes de este nuevo colectivo no circunscribirán sus funciones única y exclusivamente a labores de inspección y vigilancia.
Se trata con la creación de esta nueva escala de conseguir un personal especializado y cualificado en las labores que tradicionalmente venían desarrollando, ampliando las mismas al control del medio marino, la prevención y lucha contra la
contaminación marina y las labores de salvamento marítimo, y a aquellas otras que se le puedan encomendar, atendiendo de este modo, de una forma eficaz, a las demandas del sector pesquero y marisquero en esta materia.


Los miembros de dicho servicio dependerán funcionalmente de la consellería competente en materia de pesca. Según el artículo 3 los miembros del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el
desempeño de sus funciones. Este personal irá perfectamente identificado, provisto del correspondiente carné o placa y con el uniforme que reglamentariamente se determinen, excepto en aquellas actuaciones en que sea preciso garantizar el secreto de
la operación. En el ejercicio de su función inspectora, y acreditando su identidad, el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá acceder a las industrias y establecimientos que desarrollen actividades descritas en este artículo, así
como a las embarcaciones y viveros flotantes y a los vehículos de transporte de los productos pesqueros.


La función inspectora consistirá básicamente en la realización de todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades de explotación de los recursos marinos desde su producción hasta su comercialización y
transporte hasta su consumo final. Igualmente, todas aquellas actuaciones dirigidas al control de los establecimientos y actividades que puedan afectar, en su desarrollo, al medio marino, velando por el cumplimiento de las normas vigentes en la
materia, así como las actuaciones que contribuyan al cumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad marítima a desarrollar en la explotación de los recursos marinos, realizando los correspondientes informes.


El personal del Servicio de Guardacostas de Galicia desarrollará, además de las funciones contempladas en el artículo anterior, las siguientes (art. 4). En primer lugar, preventivas esto es, todas aquellas actuaciones dirigidas a adoptar
medidas de preservación de medio marino y sus recursos, evitando las agresiones al mismo y en segundo lugar paliativas, es decir, todas aquellas actuaciones de salvamento y lucha contra la contaminación marina, dirigidas a auxiliar y proteger a las
personas, los bienes y el medio marino y asegurar la conservación del medio marino en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.


En el marco de las funciones que desarrolle el Servicio de Guardacostas de Galicia, se contará con la participación de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que con carácter
general tienen atribuidas los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Y en el ejercicio de sus funciones, el personal del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá solicitar el apoyo o auxilio de otras administraciones, y principalmente de las
fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la Policía Local, así como de las Fuerzas Armadas.


La Consellería competente en materia de pesca podrá habilitar, además, como persona de apoyo, personal contratado para tripular las embarcaciones o pilotar los medios aéreos de que disponga para que pueda proceder al levantamiento de actas y
a la evacuación de informes sobre las acciones que desarrollen, teniendo, única y exclusivamente a estos efectos, la consideración de auxiliar de la autoridad pública.



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La disposición transitoria 1.ª procedió a la extinción del Servicio de Protección de Recursos y la integración de los pertenecientes al mismo en las escalas contempladas en esta Ley.


El Decreto 157/2005, de 26 de mayo, sobre ordenación y funcionamiento del Servicio de Guardacostas de Galicia procedió a desarrollar la Ley de 2004.


La Ley 10/2010, de 11 de noviembre ha modificado la Ley 2/2004, de 21 de abril y ha creado una nueva escala, la escala operativa, con la finalidad de delimitar más claramente las funciones a desempeñar por el distinto personal integrante del
Servicio de Guardacostas, máxime cuando dentro de estas funciones se encuentran las relativas al desempeño del mando de las embarcaciones pertenecientes a la Consellería del Mar, complemento indispensable para realizar las tareas de inspección y
vigilancia pesqueras, así como las de salvamento marítimo, prevención y lucha contra la contaminación marina. Junto a ello, con esta modificación se adaptan las titulaciones profesionales que se precisan para ejercer el mando en determinados buques
adscritos o pertenecientes a la consejería a la normativa establecida por el Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la marina mercante.


Tras la creación por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, este personal quedó excluido del REMAR para como funcionarios de la Comunidad Autónoma pasar a estar incluidos en el Régimen General. Según la Circular del ISM 4/2017 de 28 de julio no
están dentro del campo de aplicación de la Ley 47/2015 de 21 de octubre reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero y por tanto de las edades propias de jubilación que al amparo del artículo 30.2 de
la citada Ley estableció el RD 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y actualmente el RD 1311/2007 de 5 de octubre
por el que se establecen nuevos criterios para determinar la pensión de jubilación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Según la citada resolución quedan excluidos de este régimen especial los trabajos realizados
como personal de seguridad tanto en relación con la Marina Mercante como en relación con la pesca marítima y también en este segundo caso como observadores de pesca. Según el artículo 6 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, es a efectos de esta Ley Marina Mercante: la ordenación y el control de la flota civil española, la seguridad de la navegación y de la vida humana en la
mar, la seguridad marítima, incluyendo la habilitación para el ejercicio del servicio de practicaje y la determinación de los servicios necesarios de remolque portuario, así como la disponibilidad de ambos en caso de emergencia, el salvamento
marítimo, en los términos previstos en el artículo 264, la prevención de la contaminación producida desde buques, plataformas fijas y otras instalaciones que se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos
soberanos o jurisdicción y la protección del medio ambiente marino, la inspección técnica y operativa de buques, tripulaciones y mercancías, la ordenación del tráfico y las comunicaciones marítimas, el control de situación, abanderamiento y registro
de buques civiles, así como su despacho, sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones previas que correspondan a otras autoridades, la garantía del cumplimiento de las obligaciones en materia de defensa nacional y protección civil en la mar.


Esta regulación no parece justificada si se tiene en cuenta que como indica la normativa de creación de este Cuerpo especial de guardia costera llevan a cabo funciones de inspección, prevención y de corrección en materia de pesca, marisqueo
y acuicultura, desde su primera fase de producción y explotación hasta la fase de comercialización en sus diversas formas, realizando las actuaciones necesarias para la protección de los recursos marítimo-pesqueros y acuícolas con el fin de
garantizar una explotación racional de los mismos. Pero además, este servicio tiene encomendadas funciones o atribuciones en materia de salvamento marítimo, velando por el cumplimiento de las normas de seguridad y actuando en caso de accidentes,
siniestros o emergencias de cualquier tipo que se producen en el ámbito marítimo, y excepcionalmente en otros ámbitos que requieren su colaboración y participación, siendo durante muchos años la única comunidad autónoma que prestaba y sigue
prestando en la actualidad, este servicio a la sociedad gallega y a los demás ciudadanos que precisen de su intervención.


Junto a las tareas o funciones anteriores, y no menos importantes, este servicio tiene encomendada en virtud de su Ley de creación 2/2004, de 21 de abril, la realización de las actuaciones necesarias en materia de lucha contra la
contaminación marina accidental, a través de la prevención, detección, minoración y eliminación de los vertidos al mar empleando todos los medios apropiados en estas actuaciones.



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Las particularidades de las actuaciones a llevar a cabo por parte de los miembros de este servicio exigen que en el desarrollo de su trabajo y en cumplimiento de las funciones que tienen asignadas, estos tengan un tratamiento específico en
cuanto a su régimen de trabajo, de disponibilidad, de nocturnidad, de turnicidad, de peligrosidad y penosidad, de celeridad en sus actuaciones, de identificación y de compensaciones económicas que modaliza el régimen general de los trabajadores y
trabajadoras de la función pública gallega.


El artículo 206 del TRLGSS establece que la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en
aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la
respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.


A tales efectos, se establecerá reglamentariamente el procedimiento general que debe observarse para rebajar la edad de jubilación, que incluirá la realización previa de estudios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, peligrosidad y
toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral de los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.


El establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación solo procederá cuando no sea posible la modificación de las condiciones de trabajo y conllevará los ajustes necesarios en la cotización para garantizar el equilibrio
financiero.


No obstante, en el presente caso se trata de un colectivo que ya estuvo integrado en su momento en el Régimen especial de trabajadores del mar respecto del que ya se contemplaron coeficientes reductores antes de que se creara el Servicio de
Protección de Recursos y la escala técnica de vigilancia pesquera por la Ley 12/1992, de 9 de noviembre, en su artículo 4.2, por lo que no es necesario aplicar el procedimiento a que se refiere el citado artículo 206.3 del TRLGSS y desarrollado por
RD 1698/2011 de 18 de noviembre para recuperar la aplicación de coeficientes reductores para rebajar la edad ordinaria de jubilación, sino que se procede a modificar el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


La presente Proposición de Ley, sin modificar el actual encuadramiento del personal del servicio de guardacostas de Galicia en materia de Seguridad Social, contempla respecto de este colectivo el establecimiento de coeficientes reductores a
efectos de determinar la edad ordinaria de jubilación y tal efecto introduce una nueva disposición adicional en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social actualmente vigente.


Artículo 1. Coeficientes reductores de la edad de jubilación del personal del Servicio de Guardacostas de Galicia.


Se añade una nueva disposición adicional, la 27.ª, al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en los siguientes términos:


'Disposición adicional 27.ª Coeficientes reductores de la edad de jubilación del personal del Servicio de Guardacostas de Galicia.


1. La edad ordinaria exigida para el acceso a la pensión de jubilación conforme al artículo 205.1.a), se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar el coeficiente reductor del 0,15 a los años completos efectivamente
trabajados como personal del Servicio de Guardacostas de Galicia o como integrantes de los colectivos que quedaron incluidos en el mismo.


La aplicación de la reducción de la edad de jubilación prevista en el párrafo anterior en ningún caso dará ocasión a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los sesenta años, o a la de cincuenta y
nueve años en los supuestos en que se acrediten treinta y cinco o más años de actividad efectiva y cotización como personal del Servicio de Guardacostas de Galicia o en los colectivos que quedaron incluidos en el mismo, sin cómputo de la parte
proporcional correspondiente por pagas extraordinarias, por el ejercicio de la actividad a que se refiere el párrafo anterior.


2. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, se computará como cotizado al exclusivo efecto de



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determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.


Tanto la reducción de la edad como el cómputo, a efectos de cotización, del tiempo en que resulte reducida aquella, que se establecen en el apartado anterior, serán de aplicación al personal del Servicio de Guardacostas de Galicia que hayan
permanecido en situación de alta por dicha actividad hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación.


Asimismo, mantendrán el derecho a estos mismos beneficios quienes habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el apartado 1 de esta disposición adicional cesen en su
actividad como miembro de dicho cuerpo pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de esta queden encuadrados.'


Disposición final primera. Disposiciones de aplicación y desarrollo.


Se autoriza al Gobierno y al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, en sus respectivos ámbitos, para dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley.


Disposición final segunda. Título competencial.


Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, salvo los artículos 21 y 22 que se dictan al
amparo del artículo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación laboral.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.