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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 18-4, de 19/11/2018
cve: BOCG-12-B-18-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


19 de noviembre de 2018


Núm. 18-4



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


122/000008 Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDAS NÚMS. 1 y 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


Las enmiendas núms. 1 y 2 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea fueron retiradas por escrito del Grupo con fecha de 30 de octubre de 2018.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo que se acompaña, a la Proposición de
Ley Orgánica, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


El alcance y análisis del concepto de jurisdicción universal ha sido objeto de un profundo análisis por la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional y, en este sentido, se pueden citar las SSTS 327/2003, de
25 de febrero; 712/2003, de 20 de mayo; 319/2004, de 8 de marzo; STS 296/2015, de 6 de mayo; y, más recientemente la 974/2016, de 23 de diciembre; y la STC 237/2005, de 25 de febrero, pero por todas las anteriores y debido a su extenso análisis
de la jurisdicción universal, la STS 296/2015, de 6 de mayo.


El sistema de justicia universal absoluto o 'in absentia' tuvo que ser limitado inicialmente por la jurisprudencia y no es el sistema imperante en la mayoría de los países firmantes de los diferentes Convenios en que se recoge tal principio.


La jurisdicción universal puede definirse como el ejercicio de la jurisdicción penal por los Tribunales de un determinado país en crímenes internacionales de especial gravedad, sobre la base de la naturaleza del delito, sin tomar en
consideración ni el lugar donde fue cometido, ni la nacionalidad de su autor. Supone que los Tribunales de un Estado pueden ejercer una jurisdicción extraterritorial sobre ciertos delitos en función de su naturaleza, para evitar que los
responsables puedan encontrar un lugar de refugio donde alcanzar la impunidad.


No significa que estén obligados a extender dicha jurisdicción a personas que se encuentren fuera de su territorio, investigando 'in absentia' los delitos internacionales cometidos en cualquier parte del mundo. Pueden hacerlo
facultativamente si así lo establecen en su legislación interna.


Sin embargo, no existe un modelo único de jurisdicción universal. En este sentido, la STS 296/2015, de 6 de mayo, se pronuncia en los siguientes términos: Ni el Derecho Internacional Convencional ni el Consuetudinario imponen un modelo de
Jurisdicción Universal absoluto o 'in absentia'. La doctrina constitucional referida al establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico de un modelo de jurisdicción universal absoluto se basa en la amplitud de la normativa legal establecida por la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en su versión inicial. Pero no constituye el único modelo admisible constitucionalmente de jurisdicción universal, pues cabe establecer criterios reguladores que vengan a restringir el ámbito de su aplicación,
siempre que se respete su contenido esencial.


Del mismo modo, la doctrina constitucional no se ha opuesto a la posibilidad de incorporar por vía legislativa criterios limitadores para el ejercicio de la jurisdicción universal.


En este sentido las limitaciones incorporadas por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, relativa a la justicia universal, acogen un criterio restrictivo y encuentran su
fundamentación tanto en la práctica de los países de nuestro entorno como en la escasa efectividad que la experiencia ha demostrado que alcanzan los procedimientos de jurisdicción universal 'in absentia', dirigidos contra personas que ni son
españoles ni se encuentran de forma permanente, u ocasional, en nuestro territorio.


En el Derecho Comparado, como ya se ha indicado, el sistema de asunción limitada de la jurisdicción universal es el que está generalizado.


Con la presentación de esta enmienda a la totalidad de texto alternativo sobre el artículo 23.3, 4 y 6 de la LOPJ se persiguen distintos objetivos. Así, se pretende la reubicación sistemática del artículo 301.4 del Código Penal, que el
Tribunal Supremo conceptuó de inadecuado. La redacción de este precepto en el Código Penal sugiere que el delito de blanqueo se sujeta a un incondicionado criterio de persecución extraterritorial, equiparando la tutela penal del equilibrio del
sistema financiero a la que reclaman otros bienes jurídicos de incuestionada validez para la comunidad nacional. Esta modificación otorga protección a unos bienes jurídicos de valor singular para la comunidad nacional, hasta el punto de que queda
justificado romper las barreras impuestas por el principio de territorialidad.


No puede negarse que el blanqueo de capitales supone hoy día una lacra que exige la defensa del bien jurídico protegido en interés del Estado español, así como el carácter transnacional que presentan tales conductas y su intrínseca
vinculación al terrorismo y el tráfico de drogas. La propuesta de inclusión en el artículo 23.3 LOPJ permite vincular el inicio del proceso penal a la querella del Ministerio Fiscal, en defensa de la legalidad y del orden socioeconómico español,
como el resto de delitos del mismo precepto, singulares para la comunidad nacional, rechazando así supuestos de incoación de procedimientos ajenos a los intereses del Estado español.



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Respecto de la propuesta de mejora del artículo 23.4 d) LOPJ, con la inclusión de los delitos de pesca ilegal, se trata de una infracción cometida en los espacios marinos, tipificada en el Código Penal y que tiene entidad económica y
medioambiental para ser perseguida en España. Dicha inclusión viene a dar respuesta a delitos que revisten importancia e impacto, tanto para los intereses económicos en aguas internacionales de embarcaciones de pabellón español como para la
protección del medio ambiente y, por tanto, exigen la ampliación del principio de justicia universal en donde la ley puede ser más gris.


Los artículos 21 y 22 del Convenio de 1980 sobre la Conservación de los Recursos Marinos Vivos Antárticos, tratado ratificado por España que entró en vigor en 1984, permiten a los Estados conservar los recursos marinos vivos antárticos
adoptando las medidas adecuadas dentro de su competencia, inclusive la imposición de sanciones por cualquier violación de esta Convención, asumiendo España la persecución internacional con el fin de que nadie se dedique a ninguna actividad delictiva
contraria al objetivo de dicha Convención. Este Convenio exige a las partes contratantes que pongan en marcha medidas para evitar la actividad delictiva en dicho ámbito. Al tratarse de una posibilidad que otorga el Convenio sin imposición
obligada, se opta por la modificación de la letra d), en mejor técnica legislativa que la prevista en la letra p), referido a cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un tratado vigente para España. En la letra
d) del artículo 23.4 no hay ningún vínculo o nexo de conexión entre los hechos delictivos y algún interés o valor de los ciudadanos del Estado que ejerza la jurisdicción universal, pero para evitar la proliferación de procedimientos relativos a
delitos y lugares totalmente extraños y/o alejados, así como un desgaste excesivo de los órganos jurisdiccionales nacionales cuya competencia se reclama, como en el caso anterior, la persecución se sujeta a la querella del Ministerio Fiscal, en todo
supuesto, que valorará los intereses en juego y la existencia o no de otro procedimiento extranjero en los mismos términos que el resto de delitos de la letra d).


En relación con la propuesta de inclusión en la letra o) del mismo artículo 23.4, se trata de la adaptación en materia de extensión de jurisdicción a las previsiones contenidas en el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el
tráfico de órganos humanos que se abrió a la firma en Santiago de Compostela, el 25 de marzo de 2015. El Convenio es el primer Tratado Internacional para combatir este tipo de delitos. Su objetivo es prevenir el tráfico de órganos, proteger a las
víctimas y fomentar la cooperación nacional e internacional en este ámbito. Asimismo, ofrece una oportunidad para lograr una acción concertada a nivel mundial mediante la armonización de las legislaciones nacionales.


El tráfico de órganos es un problema de dimensión global que viola derechos fundamentales y supone una grave amenaza para la salud pública. A menudo, está vinculado al crimen organizado transnacional, que se aprovecha de la vulnerabilidad
de los donantes, y surge en el contexto de la incapacidad de los países para satisfacer las necesidades de órganos de sus pacientes.


Gracias a esta modificación se armoniza y completa su tratamiento procesal desde la perspectiva de un delito transnacional, homologándolo con el delito de trata de seres humanos.


En este caso, tratándose de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la salud, la libertad, la dignidad de la persona sino que trasciende la óptica individual de los sujetos afectados, comprometiendo las condiciones de seguridad del
tráfico de órganos y, en términos amplios, la salud pública, parece adecuado incluirlo en la letra o) del apartado 4 del artículo 23. De este modo, tanto razones sistemáticas como teleológicas, avalan su inclusión en un precepto en el que ya se
hace referencia a otro Convenio del Consejo de Europa que contempla delitos de peligro en el ámbito de la protección de la salud pública, requiriendo, en todo caso, los ineludibles puntos de conexión con la jurisdicción española de nacionalidad o
residencia habitual del sujeto activo -incluidas las personas jurídicas- o de la víctima, en este caso, en el momento de la comisión de los hechos.


Se propone la modificación del artículo 23.6 de la LOPJ, donde se añade a la redacción vigente la facultad de la autoridad o sus agentes para el aseguramiento de personas, bienes o efectos, en las primeras diligencias de los delitos que son
perseguibles en otro país o finalmente en España, y que se producen en espacios marinos o aéreos españoles, o por aguas internacionales, como pueda ser el apresamiento de un buque, por ejemplo, extranjero o sin pabellón conocido, con droga y
destinado a otro país, mientras pasa por aguas españolas, a las que no se dirige. Dicha circunstancia, con frecuencia ha sido objeto de discusión en materia de diligencias a prevención, esto es sobre la posibilidad de intervenir los cuerpos de
seguridad del Estado o los propios órganos judiciales inicialmente competentes. Con la reforma se da cuerpo a una regulación cuya ausencia era causa de disfunciones entre la actividad urgente de las fuerzas policiales y el momento de la
interposición de la querella por el Ministerio Fiscal, posibilitando funciones de aseguramiento en aras de evitar esos problemas.



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Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifican los siguientes artículos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial:


Uno. Se añade una nueva letra j) al apartado 3 del artículo 23 que tendrá la siguiente redacción:


'j) Los delitos de blanqueo de capitales con delito antecedente punible en el lugar de ejecución o perseguible en el sistema español y que afecten al orden socioeconómico español.'


Dos. Se modifica la letra d) del apartado 4 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:


'd) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación
marítima, y delitos de pesca ilegal, que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.'


Tres. Se modifica la letra o) del apartado 4 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:


'o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública y delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa
sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos de 25 de marzo de 2015, cuando:


1.º el procedimiento se dirija contra un español;


2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;


3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;


4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,


5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.'


Cuatro. Se modifica el apartado 6 del artículo 23 que pasa a tener la siguiente redacción:


'6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las actuaciones a prevención que puedan
realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o la autoridad judicial en orden a asegurar personas, bienes o efectos intervenidos en las primeras diligencias aunque tales hechos, conforme a las normas de este artículo sean objeto de
un procedimiento en otro país.'


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de
modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



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ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único, apartado Uno


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Uno del artículo único, con el siguiente tenor:


'Artículo único.


Los apartados 2, 4, 5 y 6 del artículo 23 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedan redactados del siguiente modo:


'2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminales responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.


4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.


d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación
marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.


e) Terrorismo.


f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.


g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de
1988, en los supuestos autorizados por el mismo.


h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.


i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u



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organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.


k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad.


I) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.


m) Trata de seres humanos.


n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública.


p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que
se determine en los mismos.


5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:


a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.


b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o siempre que:


1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o


2.º encontrándose en territorio español, se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos, al Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión o de cuya
nacionalidad fueran las víctimas; o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.


Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por el Juez o Tribunal español competente en
el proceso iniciado sobre los hechos denunciados.


A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho internacional, si se da una o varias de las
siguientes circunstancias, según el caso:


a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.


b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.


c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la
persona de que se trate ante la justicia.


A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede
hacer comparecer al acusado, no



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dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.


6. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único, apartado Dos


De supresión.


Se suprime el apartado Dos del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Coherencia con la enmienda de modificación del apartado Uno del artículo único.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Jaume Moya Matas, Diputado.-Lucía Martín González, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se propone modificar el apartado 2 del artículo único de modificación del artículo 23 LOPJ, dejándolo en el siguiente sentido:


'2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminales responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte,



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no resulte necesario dicho requisito, o el hecho se haya realizado en aguas internacionales, o espacios marinos, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.


b) Que el agraviado o, en caso de estar impedido, cónyuge o familiar directo hasta tercer grado, o el Ministerio Fiscal, interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.'


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De modificación.


Se propone modificar el apartado 4 del artículo único de modificación del artículo 23 LOPJ, dejándolo en el siguiente sentido:


'4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio estatal susceptibles de tipificarse, según la ley española o tratado internacional válidamente
celebrado e integrado en el ordenamiento jurídico interno español de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución, como alguno de los siguientes delitos:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


b) Terrorismo.


c) Tortura y delitos contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


d) Piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves y delitos contra la seguridad de la navegación marítima.


e) Delitos contra la seguridad de la aviación civil.


f) Delitos relativos a la protección física de materiales nucleares.


g) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


i) Trata de seres humanos y tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


j) Delitos relativos a la mutilación genital femenina.


k) Delitos contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


I) Falsificación de moneda extranjera.


m) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


n) Delitos de desaparición forzada.


o) Delitos de apartheid, cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre cualquier otro grupo o grupos raciales y realizados con la intención de mantener ese régimen.


p) Delitos de esclavitud.


q) Delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente y delitos relativos a la protección de la flora y fauna.


r) Cualquier otro delito que, según los tratados y convenios internacionales suscritos por España, y en particular los convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba o pueda ser perseguido en
España.


Los tribunales españoles conocerán de estos delitos cuando existan víctimas de nacionalidad española, en todos los casos. En caso de que no existan víctimas de



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nacionalidad española y las víctimas sean de cualquier otra nacionalidad, para que puedan conocer los tribunales españoles de los anteriores delitos deberá existir -o haber existido- programa o proyecto de cooperación al desarrollo o de
protección de los derechos humanos aprobado por institución pública estatal, autonómica o supramunicipal con el país donde se han ejecutado los referidos crímenes.'


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea


De adición.


Se propone añadir una disposición transitoria:


'Todos aquellos procesos que hayan sido sobreseídos provisional o definitivamente o archivados de conformidad la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la
justicia universal que ahora se deroga, deberán ser remitidos de oficio a los tribunales y juzgados competentes que los instruían o conocían en el momento de aprobarse dicha normativa, sea cual fuere el estado de los recursos presentados y del
tribunal que tuviere pendiente su resolución.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en los artículos 130 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal, presentada por el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Ciudadanos


Al artículo único


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Uno. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23, quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:


'2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente



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responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.


[...]


4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio y lesa humanidad.


b) Terrorismo.


c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.


d) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


e) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


f) Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


g) Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.


h) Cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba ser perseguido en España.


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento
que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.


El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.


5. Si se tramitara causa penal en España por los supuestos regulados en los anteriores apartados 3 y 4, será en todo caso de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del presente artículo.'


Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 23.'


Texto que se modifica:


'Uno. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:


'2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminales responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con
posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes.



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b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.


4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes
delitos:


a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.


b) Terrorismo.


c) Tortura y delitos contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal.


d) Piratería, apoderamiento ilícito de aeronaves y delitos contra la seguridad de la navegación marítima.


e) Delitos contra la seguridad de la aviación civil.


f) Delitos relativos a la protección física de materiales nucleares.


g) Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores e incapaces.


h) Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, tóxicas y estupefacientes.


i) Trata de seres humanos y tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores.


j) Delitos relativos a la mutilación genital femenina.


k) Delitos contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


I) Falsificación de moneda extranjera.


m) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales.


n) Delitos de desaparición forzada.


o) Cualquier otro delito que, según los tratados y convenios internacionales en particular los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos, deba o pueda ser perseguido en España.


5. En los supuestos de los apartados 3 y 4 será de aplicación lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo.'


Dos. Se suprime el apartado 6 de dicho artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'


JUSTIFICACIÓN


Con la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se produjo un cambio en la regulación y planteamiento de la llamada justicia universal.


En el planteamiento de dicha reforma latía la idea de perfilar la competencia de la jurisdicción española, ampliando por un lado los delitos que, habiéndose cometido fuera del territorio nacional, e independientemente de la nacionalidad de
su autor son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción española y por otro lado, definiendo las condiciones que debían darse para que la justicia española fuera competente, adaptando la justicia universal al principio de subsidiariedad y
a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.


En definitiva, con la reforma llevada a cabo en la IX Legislatura (PSOE), se trataba de restringir la competencia de la jurisdicción española al introducir la exigencia de un necesario vínculo de conexión relevante con España y, además, que
no se hubiera iniciado un procedimiento sobre aquellos hechos.


Más tarde, bajo el Gobierno del PP (X Legislatura), se llevó a cabo una nueva reforma, por medio de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia
universal. En esta ocasión, la reforma fue mucho más allá, llegando prácticamente a liquidar el principio de justicia universal.


Se establecieron a tal efecto, una serie de límites positivos y negativos de la posible extensión de la jurisdicción española, partiendo de la idea de que la persecución de delitos cometidos fuera de España



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debía de tener un marcado carácter excepcional. Y en esta misma línea, se añadió un nuevo apartado (6.º) al artículo 23 de la LOPJ, a fin de que condicionar la apertura de los procedimientos judiciales a la presentación de querella por el
Ministerio Fiscal o la persona agraviada por el delito (suprimiendo la acusación popular del ejercicio de la jurisdicción universal).


Por medio de la Proposición de Ley que venimos a enmendar, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana pretende no solo volver al sistema de justicia universal anterior a la reforma del PP, sino ampliar esta figura de una forma desmedida,
con el objetivo último de establecer una jurisdicción universal ilimitada, permitiendo que los jueces y tribunales españoles, por lo que a crímenes internacionales se refiere, puedan ejercer su jurisdicción independientemente de la nacionalidad de
las víctimas o del lugar en el que fueron cometidos los presuntos delitos.


El Grupo Parlamentario Ciudadanos no comparte la postura mantenida en la Proposición de Ley objeto de enmienda, pero tampoco puede compartir la extraordinaria limitación de la justicia universal operada por el PP en 2014. Por este motivo,
la enmienda que proponemos consiste en devolver al artículo 23 de la LOPJ a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Rafael Simancas Simancas, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Uno, artículo 23, apartados 2, 4 y 5


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2, 4 y 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando todos ellos redactados de la siguiente manera:


'2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran
adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:


a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito.


b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles.


c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero o, en este último caso no haya cumplido condena. Si solo la hubiere cumplido en parte se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le
corresponda.


No se tendrá en cuenta el indulto que no sea conforme con el Derecho internacional o por delitos que no puedan ser objeto de derecho de gracia en España. Tampoco la absolución por prescripción si los delitos fueran imprescriptibles según la
ley penal española.



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4. [...]


a) [...]


b) [...]


c) [...]


d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación
marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.


e) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970.


e) bis. Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero
de 1988 en los supuestos y términos autorizados por el mismo.


f) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.


g) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad o incapaces.


h) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.


i) Trata de seres humanos, tráfico ilegal e inmigración clandestina de personas.


j) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.


k) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito
que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.


l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública.


m) [...]


n) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006.


o) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los
mismos y en particular, en los Convenios de derecho internacional humanitario y de protección de los derechos humanos.


Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los Tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España y, en todo caso, que en otro país competente o en el seno de un Tribunal internacional no se ha iniciado procedimiento
que suponga una investigación y una persecución efectiva, en su caso, de tales hechos punibles.


El proceso penal iniciado ante la jurisdicción española se sobreseerá provisionalmente cuando quede constancia del comienzo de otro proceso sobre los hechos denunciados en el país o por el Tribunal a los que se refiere el párrafo anterior.


5. [...]'



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MOTIVACIÓN


Mejora técnica y además, regular la exigencia de un vínculo o conexión entre los hechos y un valor o interés del Estado que ejerce jurisdicción, vínculo que si bien constituye un razonable criterio de autorrestricción para evitar el exceso o
abuso de derecho y la proliferación de procesos por delitos totalmente extraños o alejados, no como medio de derogar en la práctica el principio de jurisdicción universal, convirtiendo la excepción en regla.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo primero, apartado Uno, artículo 23, apartado 6


De modificación.


Se propone la siguiente redacción:


'Dos. Se suprime el apartado 6 del artículo 23 de La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación de la Exposición de motivos a partir del párrafo tercero y quedará redactada como sigue:


'[...]


La aprobación de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal comportó una grave limitación de la jurisdicción de los jueces y
tribunales españoles para el ejercicio del principio de jurisdicción universal que es el que permite enjuiciar los más graves delitos y violaciones de los derechos humanos.


Esta reforma ha representado un retroceso en el combate contra las violaciones de los derechos humanos y un menoscabo de la jurisdicción universal, cuyos principios inspiradores no son otros que el castigo de los culpables de crímenes que
atentan contra la propia condición y dignidad humana y evitar, hasta donde sea posible, la impunidad.


La reforma constituyó además un ataque frontal a la división de poderes configurada por la Constitución, que atribuye en exclusiva a los jueces y tribunales el ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, ya que la
previsión de la disposición transitoria estableció el sobreseimiento de las causas que en el momento de su entrada en vigor se encontraran en



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tramitación por los delitos a los que se hacía referencia en la misma hasta que no se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.


Dicho ataque ha venido motivando toda suerte de críticas desde la judicatura por diversas razones, entre ellas por el desconocimiento por la reforma legal de la obligatoriedad de cumplir los compromisos internacionales de derechos humanos
firmados por España. También ha sido rechazada por multitud de organizaciones defensoras de los derechos humanos y recurrida ante el Tribunal Constitucional cuyo Pleno, por Providencia de 22 de julio de 2014, ha acordado admitir a trámite el
recurso de inconstitucionalidad número 3754-2014, promovido por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso contra la referida Ley Orgánica.


Es de señalar que los errores en que esta norma incurría obligaron a modificarla para precisar y ampliar la competencia en delitos como los de terrorismo, punto 2.º de la letra e) del número 4 del artículo 23, reforma que se llevó a cabo por
la disposición final primera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.


De su aplicación derivó la puesta en libertad de más de una cincuentena de narcotraficantes detenidos tras cometer graves delitos, que de haber sido juzgados por los tribunales españoles habrían comportado penas muy graves, habiendo con ello
tirado por la borda los esfuerzos y recursos humanos y materiales empeñados en esta difícil tarea y ello sin perjuicio de que el ejercicio de la jurisdicción en materia de drogas requiere, sin duda, a la hora de su aplicación un escrutinio riguroso
de la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación que se propone.


Respecto de los más graves delitos (genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes en caso de conflicto armado) la ley estableció limitaciones desorbitadas, negando la tutela a las víctimas, incluso de nacionalidad española, en
supuestos en que han sido gravemente vulnerados sus derechos humanos, dándoles un trato de peor condición que a cualquier otro español víctima de otros delitos igualmente graves pero de menor entidad, por la exigencia del requisito de que la persona
a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.


Esta reforma desactivó la lucha contra graves delitos y mandó un mensaje de impunidad inasumible, además de poner en cuestión la imagen de España en la defensa de los derechos humanos.


Con la modificación del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, se introdujo una importante racionalidad en la regulación y el planteamiento de la
llamada justicia universal. En el planteamiento de dicha reforma latía la idea de perfilar la competencia de la jurisdicción española, ampliando por un lado los delitos que, habiéndose cometido fuera del territorio nacional, e independientemente de
la nacionalidad de su autor, son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción española y por otro lado, definiendo las condiciones que debían darse para que la justicia española fuera competente, adaptando la justicia universal al principio
de subsidiariedad y a la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo.


La exigencia de un vínculo o conexión entre los hechos y un valor o interés del Estado que ejerce jurisdicción constituye un razonable criterio de autorrestricción para evitar la proliferación de procesos por delitos totalmente extraños o
alejados, pero siempre como criterio de exclusión del exceso o abuso de derecho, no como medio de derogar en la práctica el principio de jurisdicción universal, convirtiendo la excepción en regla.


Una excesivamente restrictiva asunción de la competencia jurisdiccional internacional de los tribunales españoles conllevaría una vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española
como expresión primera del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales.


No debemos olvidar que, desde finales del siglo XIX, el principio de jurisdicción universal ha constituido uno de los instrumentos fundamentales de colaboración entre los Estados para la persecución de delitos con transcendencia
internacional. Asimismo, y desde mediados del siglo XX, ha servido para iniciar procedimientos penales e incentivar a los Estados 'reticentes' a ejercitar su jurisdicción sobre los autores de crímenes de trascendencia internacional (genocidio,
crímenes de guerra y de lesa humanidad) cometidos en su territorio.


En los casos en que el Estado territorial no inicia un procedimiento judicial por la comisión de esos delitos y que el presunto responsable tampoco pueda ser juzgado en un tercer Estado por no



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estar presente, la aplicación del principio de jurisdicción universal envía un mensaje esencial desde el punto de vista preventivo-general. Su uso permite, gracias a la adopción de órdenes de arresto internacionales, restringir los
movimientos de los presuntos responsables de graves violaciones de los derechos humanos.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la mejora de la justicia universal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de octubre de 2018.-Dolors Montserrat Montserrat, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Uno


De adición.


Se propone añadir una nueva letra j) al apartado 3 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


'j) Los delitos de blanqueo de capitales con delito antecedente punible en el lugar de ejecución o perseguible en el sistema español y que afecten al orden socioeconómico español.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Uno


De adición.


Se propone añadir una nueva letra p) al apartado 4 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


'p) Delitos de pesca ilegal, que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización internacional de la que España sea parte.'



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Uno


De adición.


Se propone añadir una nueva letra q) al apartado 4 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


'q) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra el tráfico de órganos humanos de 25 de marzo de 2015.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Uno


De modificación.


Se propone añadir un nuevo párrafo de cierre al apartado 4 del artículo 23, que tendrá la siguiente redacción:


'Sin perjuicio de lo que pudieran disponer los tratados y convenios internacionales suscritos por España, para que puedan conocer los tribunales españoles de los anteriores delitos deberá quedar acreditado que sus presuntos responsables se
encuentran en España o que existen víctimas de nacionalidad española, o constatarse algún vínculo de conexión relevante con España.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único, apartado Dos


De modificación.


Se propone modificar el texto del apartado Dos del artículo único de la Proposición de Ley que tendrá la siguiente redacción:


'Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado de la siguiente manera:


'6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las actuaciones de prevención que puedan
realizarse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o la Autoridad judicial en orden a asegurar personas, bienes o efectos intervenidos en las primeras diligencias aunque tales hechos, conforme a las normas de este artículo sean objeto de
un procedimiento en otro país.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 12, del G.P. Socialista.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 9, del G.P. Ciudadanos.


- Enmienda núm. 10, del G.P. Socialista, apartado uno.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado uno. Artículo 23, apartado 2.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, apartado uno. Artículo 23, apartado 4.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Popular, apartado uno. Artículo 23, apartado 3, letra nueva.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Popular, apartado uno. Artículo 23, apartado 4, letra nueva.


- Enmienda núm. 15, del G.P. Popular, apartado uno. Artículo 23, apartado 4, letra nueva.


- Enmienda núm. 16, del G.P. Popular, apartado uno. Artículo 23, apartado 4, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado dos.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Socialista, apartado dos.


- Enmienda núm. 17, del G.P. Popular, apartado dos.


Disposición transitoria (nueva)


- Enmienda núm. 8, del G.P. Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Disposición derogatoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final única


- Sin enmiendas.