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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 179-1, de 17/11/2017
cve: BOCG-12-B-179-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


17 de noviembre de 2017


Núm. 179-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000145 Proposición de Ley de medidas urgentes para fortalecer la conservación y gestión sostenible de los sistemas forestales y la protección de los suelos forestales afectados por incendios.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de medidas urgentes para fortalecer la conservación y gestión sostenible de los sistemas forestales y la protección de los suelos forestales afectados por incendios.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de noviembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados la siguiente Proposición de Ley de medidas
urgentes para fortalecer la conservación y gestión sostenible de los sistemas forestales y la protección de los suelos forestales afectados por incendios.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 2017.-Juan Antonio López de Uralde Garmendia y Antonio Gómez-Reino Varela, Diputados.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú
Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MEDIDAS URGENTES PARA FORTALECER LA CONSERVACIÓN Y GESTIÓN SOSTENIBLE DE LOS SISTEMAS FORESTALES Y LA PROTECCIÓN DE LOS SUELOS FORESTALES AFECTADOS POR INCENDIOS


Exposición de motivos


La extensión y gravedad de los incendios forestales en un contexto de cambio climático además de poner en grave peligro la conservación de nuestros ecosistemas naturales y la biodiversidad, se ha convertido en un asunto de primer orden que
condiciona el desarrollo social y económico de amplias zonas de nuestro país. El abandono de las zonas rurales y del manejo tradicional de los montes, la debilidad histórica de nuestra política de planificación y gestión forestal, junto a una
política de repoblaciones forestales que han favorecido el cambio sustancial de la cobertura vegetal de los montes naturales por especies alóctonas y consideradas pirófitas, han agravado considerablemente la situación. Existe consenso en que
únicamente podremos hacer frente a los incendios forestales, entendiendo que es imprescindible la consecución de bosques vivos, generadores de empleo y de riqueza ecológica, cultural y económica en las comarcas. A pesar de que los montes españoles
ofrecen una excelente oportunidad para ello, las escasas inversiones, su poca rentabilidad y los insuficientes apoyos institucionales han motivado un paulatino abandono y muestras de un alarmante mal estado de conservación.


La inexistencia de una política forestal ambiciosa hace que año tras año continúen repitiéndose incendios que constituyen en sí mismos, verdaderas catástrofes ambientales, ecológicas, sociales y económicas. La estadística es incontestable,
y en los últimos diez años han ardido de media 101.000 ha anuales de superficie forestal, con una media de 23 grandes incendios forestales al año.


Como bien recordaba la exposición de motivos de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, un país avanzado como España no puede permitirse una actitud de tolerancia hacia los
incendios forestales, que tienen gravísimas consecuencias sociales y económicas, incluyendo la pérdida de vidas humanas.


El artículo 3 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes que recoge los principios de la gestión forestal, en sus literales k y I, hacen referencia a la necesidad de adecuar la planificación y gestión forestal al contexto de cambio
climático; tanto en acciones de adaptación como en su consideración en la mitigación.


Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, a la Estrategia Forestal Europea y el Plan Director (SWD (2013) 343), y al marco de Forest Europe -proceso político europeo para la gestión
sostenible de los bosques del continente, en el que España participa desde 2011-, y en coherencia con las causas que han agravado la intensidad de los incendios forestales, resulta imprescindible acometer cambios legislativos que introduzcan nuevas
herramientas y elementos que fortalezcan los elementos de gestión y planificación forestal, que contrarresten las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran los montes, que articulen formas de conservación de los bosques naturales, y que
compatibilicen las actividades de gestión del territorio.


Resulta necesario establecer mecanismos diferenciados para el tratamiento de lo que consideramos montes o bosques naturales de especies autóctonas y bosques secundarios o maduros, de lo que se consideran plantaciones o repoblaciones
forestales intensivas cuyo destino está directamente vinculado a ciertos sectores industriales.


Siendo que el 65% de los incendios se apagan en la fase de conato, el problema grave en los últimos años ha sido el incremento de los Grandes Incendios Forestales (GIF) que superan las 500 Has. Mientras que hace una década los GIF eran
responsables del 27% de las hectáreas arrasadas, actualmente este porcentaje ha subido hasta el 37% y además sus dimensiones fueron un 48% más grandes que en el pasado. El análisis de estos incendios calificados como fuera del control humano
muestra cómo tres especies Pinus pinaster (27,96%), Eucalyptus globulus (19,76%) y Pinus halepensis (11,32%) representan el 60% de la superficie calcinada en los GIF, seguido de las áreas matorralizadas, mientras que los bosques naturales apenas
arden. De he hecho, en la Península Ibérica se localiza el 53% de la superficie mundial de 'Eucalyptus globulus', más que en países como Australia en los que son autóctonos. Además, en los últimos tiempos, una nueva especie de eucalipto, el
'Eucalyptus nitens', viene a sumarse a las plantaciones, llegando a espacios antes vetados para el 'E. globulus', dada su mayor resistencia al frío. El aumento imparable del eucalipto o del pino se relaciona con el abandono agrario y con el declive
del medio rural, caldo de cultivo para el negocio de la pasta de eucalipto. La falta de un modelo productivo sostenible, multifuncional y socialmente inclusivo hace que el destino de montes y tierras agrícolas sea el



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monocultivo, singularmente de eucalipto, sustituyendo a las frondosas autóctonas en toda la franja atlántica.


La reforma legislativa refuerza los mecanismos de protección de los montes o bosques naturales y autóctonos. En primer lugar y respecto a los montes públicos, se amplía el elenco de los supuestos contemplados para la 'declaración de
utilidad pública', en el artículo 13 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. En segundo lugar, se recupera la figura de 'montes protectores', para los montes de titularidad privada, sobre la base de los mismos supuestos contemplados para
la calificación de utilidad pública. La iniciativa e impulso en los procesos de declaración en ambas calificaciones se amplían buscando un mayor compromiso en la conservación y gestión; por una parte, a los municipios donde se ubican los montes, y
por otro, a las asociaciones sin ánimo de lucro entre cuyos objetivos estén la conservación natural y el desarrollo rural. Conscientes de que el 67% de la superficie forestal española está en manos de pequeños propietarios privados y de la
importancia de involucrarles en la gestión y conservación, se activa la figura de la 'custodia del territorio' promovida y extendida en la última década por diversas entidades sociales y que se recoge en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de
Patrimonio Natural y Biodiversidad. Dicha Ley, aparte de contener las definiciones de 'custodia del territorio' y de 'entidades de custodia del territorio', dedica un artículo específico a la 'promoción de la custodia del territorio' por medio del
cual encomienda a las Administraciones Públicas el fomento de la custodia mediante acuerdos entre entidades de custodia y propietarios de fincas, previendo también la posibilidad de que la Administración del Estado, cuando sea propietaria de
terrenos, pueda ceder su gestión a entidades de custodia, plasmando dicha cesión en los oportunos acuerdos. A su vez, para aquellos terrenos con acuerdos de custodia, la Ley prevé incentivos a las externalidades positivas encomendando a las
Comunidades Autónomas la regulación de los mecanismos y las condiciones necesarias. La Ley insta también Administraciones Públicas a promover la utilización de medidas fiscales tanto de incentivación como de desincentivación, según corresponda, de
las iniciativas privadas de conservación de la biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural. Asimismo, esta norma crea el Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como un instrumento para la cofinanciación, con el objetivo de
financiar entre otros, acciones específicas relacionadas con la custodia del territorio.


En la misma lógica, la proposición legislativa establece limitaciones más estrictas al cambio en la cobertura vegetal de los montes poniendo trabas a la extensión sin control de las especies consideradas pirófitas o alóctonas, y buscando la
conservación de las masas forestales naturales o de especies autóctonas. La proposición establece medidas no solo de control y seguimiento de estas especies, sino que busca revertir la situación promoviendo la reducción de su superficie. Resulta
imprescindible activar la Red de Bosques maduros, su identificación y la ubicación de rodales viejos y jóvenes que son básicos para su extensión.


Por otra parte, es reconocido y aceptado que el impacto de los GIF se reduciría considerablemente con la identificación y declaración adecuada de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios (ZARI) prevista en el artículo 48 de la Ley de Montes.
Sin embargo, transcurridos 14 años desde esta disposición, resulta incomprensible que no todas las Comunidades Autónomas hayan identificado aún las ZARI en sus territorios, y que aquellas que sí han avanzado en este sentido, no lo hayan hecho con
base en unos criterios homogéneos. Todo ello dificulta la coherencia de métodos y criterios para la gestión y protección de estas zonas. El problema es la falta de definición homogénea de los criterios y las directrices para que se puedan declarar
de forma coherente y común para todo el territorio. Atendiendo a esta circunstancia la proposición legislativa busca fortalecer esta obligación.


En el marco de la misma estrategia, siendo conscientes de que la mayor parte de nuestros sistemas forestales autóctonos o naturales son espacios profundamente antropizados por el manejo ligado a prácticas tradicionales agrarias y ganaderas;
siendo igualmente conscientes y de acuerdo con los datos disponibles, de que una parte importante de los incendios se inician o son provocados por prácticas imprudentes o intencionadas ligadas al sector ganadero; conociendo la existencia de
programas exitosos como el Plan 42 y otros, que vincularon ambas realidades en una dinámica virtuosa que logró reducir considerablemente los incendios ligados a este origen, se opta por desarrollar dentro del Capítulo IV del Título III dedicado a
los aprovechamientos forestales, el reconocimiento de los sistemas agrosilvopastoriles, cuyo más destacado exponente en la península ibérica es la dehesa, pero que no es el único, puesto que son identificados más de 20 en todas las latitudes,
siempre ligados a los montes autóctonos. El reconocimiento de los sistemas agrosilvopastoriles se acompaña de la puesta en marcha del 'contrato territorial de explotación', regulado en el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, que regula el
contrato



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territorial de explotación como instrumento para el desarrollo rural sostenible y cuyos objetivos y funcionamiento se adecúa perfectamente al marco de esta Ley. El contrato territorial de explotación reconoce las labores de gestión y manejo
forestal que desarrolla fundamentalmente la ganadería extensiva y contempla los mecanismos de apoyo públicos en reconocimiento de tales beneficios.


De acuerdo con el planteamiento de toda la proposición legislativa, una de las más acertadas y aplaudidas medidas de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, en lo referente a la lucha contra los incendios, fue la incorporación al
ordenamiento jurídico de la interdicción del cambio de uso de los terrenos forestales que han sufrido incendios como medida de protección frente a este tipo de siniestros, en el artículo 50 del texto legislativo. Se trata de una medida preventiva
de fuerte carácter disuasorio y desincentivador que evita expectativas de recalificación futura de suelos no urbanizables, en particular la de los terrenos forestales, contrarias a los propósitos de regeneración del monte que demandan los principios
de la gestión forestal sostenible.


Este precepto, desde su originaria redacción de 2003, ha sufrido sendas modificaciones en virtud de la Ley 10/2006, de 28 de abril, y la Ley 21/2015, de 20 de julio, que introdujeron precisiones y sobre todo limitaciones y excepciones a esa
prohibición de cambio de uso de los terrenos forestales incendiados.


Las experiencias adquiridas en los años de aplicación de la normativa forestal, la alarma y sensibilidad social en torno a la recurrente problemática de los incendios forestales y, muy especialmente, la enorme gravedad de los impactos que
sobre los ecosistemas forestales, el patrimonio natural y el medio rural tienen los mismos, aconsejan y exigen la recuperación de una redacción taxativa y exenta de excepcionalidades que pudieran frustrar el espíritu y finalidad de la norma. Pero,
además, y a la vista de la evolución de los datos disponibles, se añaden dos limitaciones a la interdicción referidas a las repoblaciones de terrenos forestales incendiados con especies pirófitas o alóctonas identificadas, y el cambio en la
cobertura vegetal de los terrenos incendiados.


Por último, el reconocimiento de estos recursos, valores y externalidades que provee el monte, y de los que toda la sociedad se beneficia, obliga a las Administraciones Públicas a velar en todos los casos por su conservación, protección,
restauración, mejora y ordenado aprovechamiento. En el cumplimiento de este inexcusable deber desempeña un papel preponderante la policía administrativa forestal que representan los Agentes Forestales y Medioambientales. Estos agentes tal y como
se reconoce en la actual Ley 43/2003, de Montes, ostentan la condición de agente de la autoridad y son una policía especial mixta, administrativa y judicial. Todas estas potestades jurídicas obligan a que exista un régimen jurídico que regule sus
funciones básicas en todo el Estado español y que concrete y asegure esas potestades que permiten ejercerlas, y que luego serán desarrolladas por las Comunidades Autónomas.


Por todo lo expuesto, el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, propone a la aprobación del Pleno del Congreso la siguiente Proposición de Ley.


Artículo primero. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


El apartado 2 del artículo 7 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, referido a las competencias de la Administración General del Estado quedaría redactado de la siguiente forma:


'2. Asimismo, corresponden a la Administración General del Estado, en colaboración con las comunidades autónomas y sin perjuicio de sus competencias en estos ámbitos, las funciones que se citan a continuación:


a) La definición de los objetivos generales de la política forestal española a través de documentos como:


1.º Estrategia Forestal Española.


2.º Plan Forestal Español.


3.º Programa de Acción Nacional contra la Desertificación.


4.º Plan Nacional de Actuaciones Prioritarias de Restauración hidrológico-forestal.


5.º Plan Nacional de Control de la Legalidad de la Madera Comercializada.


6.º Plan de Activación Socioeconómica del Sector Forestal.


b) La recopilación, elaboración y sistematización de la información forestal para mantener y actualizar la Información Forestal Española.



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c) El establecimiento de las directrices de coordinación conjunta de efectivos humanos y materiales en las campañas de prevención y extinción de incendios que deberán aplicarse en todo el territorio español.


d) El establecimiento de las directrices comunes sobre formación en materia de extinción y prevención de incendios, en la normalización de los medios materiales, y de los equipamientos de personal de extinción de incendios forestales en todo
el territorio español, así como el despliegue de medios estatales de apoyo a las comunidades autónomas, para la cobertura de los montes contra incendios.


e) El establecimiento de directrices básicas con criterios homogéneos y comunes a todas las CCAA tanto para la identificación y calificación de las Zonas de Alto Riesgo de Incendios como para la elaboración de los planes específicos de
defensa.


f) El ejercicio de las funciones necesarias para la adopción de medidas fitosanitarias urgentes, así como velar por la adecuada ejecución, coordinación y seguimiento de las mismas, en situaciones excepcionales en las que exista grave peligro
de extensión de plagas forestales, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.


g) La promoción de planes de formación y empleo del sector forestal.


h) El establecimiento de normas básicas sobre conservación y uso sostenible de los recursos genéticos forestales y sobre procedencia, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción y, en particular,
la determinación de sus regiones de procedencia y el mantenimiento del Registro y del Catálogo Nacional de Materiales de Base.


i) La elaboración y la aprobación de las directrices básicas comunes de gestión forestal sostenible.


j) El fomento de la investigación científica y la innovación tecnológica en el ámbito forestal.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Se añade un artículo 12 bis a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, sobre Montes protectores y otras figuras de especial protección.


'Artículo 12 bis. De los Montes privados y de su calificación como protectores y con otras figuras de especial protección.


1. Por razón de sus especiales características, los montes de titularidad privada podrán calificarse en protectores, siempre que reúnan alguna de las características contempladas en el artículo 13 para la declaración de montes de utilidad
pública. El procedimiento de declaración de montes protectores seguirá los dispuesto en el Capítulo IV de este mismo título. La declaración de montes protectores permitirá el acceso de forma prioritaria a los incentivos económicos desarrollados en
función de lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.


2. Las comunidades autónomas podrán establecer otras figuras de especial protección de los montes de titularidad privada. La declaración de otras figuras de especial protección de montes se hará por la Administración forestal de la
comunidad autónoma correspondiente, previo expediente en el que, en todo caso, deberán ser oídos los propietarios y la entidad local donde radiquen. Igual procedimiento se seguirá para la desclasificación una vez que las circunstancias que
determinaron su inclusión hubieran desaparecido.


3. La administración forestal competente impulsará para los montes privados calificados como protectores, o para el resto de figuras de especial protección, los contratos de custodia del territorio. El instrumento de la custodia del
territorio quedará delimitado mediante acuerdos por escrito entre entidades de custodia y los propietarios particulares. De acuerdo con el contenido de la figura de custodia, los titulares y las entidades de custodia podrán acceder a los incentivos
y ayudas contempladas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre de Patrimonio Natural y Biodiversidad.'


Artículo tercero. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Se modifica el artículo 13 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes relativo a los montes catalogados de utilidad pública, con la adición de nuevos supuestos.


'[...]



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f) Que constituyan o formen parte de espacios naturales protegidos, áreas de la Red Natura 2000, reservas de la biosfera u otras figuras legales de protección, o se encuentren en sus zonas de influencia, así como los que constituyan
elementos relevantes del paisaje.


g) Los montes caracterizados por constituir masas forestales mayoritariamente formadas por especies autóctonas.


h) Los montes ubicados en la franja litoral costera, así como los pertenecientes a ecosistemas de duna, por su especial importancia para proteger frente a la vulnerabilidad y el cambio climático.


i) Los montes calificados y caracterizados como ecosistemas agrosilvopastoriles de acuerdo con el desarrollo que establece la presente Ley en el artículo 37 bis.


j) Aquellos otros que establezcan las comunidades autónomas en su legislación.'


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Se modifica el numeral 3 del artículo 16 referido al Catálogo de Montes de Utilidad Pública que quedaría con la siguiente redacción:


'Artículo 16.3. La inclusión en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de los montes públicos a los que se refiere el artículo 13 se podrá iniciar; de oficio, a instancia del titular, a instancia de la entidad municipal donde se ubique
el monte a calificar, o de una o varias entidades jurídicas que tenga la consideración de asociación sin ánimo de lucro consideradas como tal de acuerdo a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación y que tengan
entre sus fines y objetivos; la defensa y protección del medio ambiente, la gestión o conservación forestal o el desarrollo rural, y se adoptará por acuerdo del máximo órgano de gobierno de cada comunidad autónoma, a propuesta de su respectivo
órgano forestal, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que deberá ser oída la Administración titular y, en su caso, los titulares de derechos sobre dichos montes.'


Artículo quinto. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Se modifica el artículo 23 referido a la Gestión de los Montes Privados quedando redactado el artículo como sigue:


'Artículo 23. De la Gestión de los Montes Privados.


1. La gestión de los montes privados se regirá en todo caso por los principios que vienen establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.


2. Los montes privados se gestionan en la forma que disponga su titular, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica y en el Código Civil.


3. Los titulares de estos montes podrán contratar su gestión con personas físicas o jurídicas de derecho público o privado o con los órganos forestales de las comunidades autónomas donde el monte radique.


4. Los montes privados que entren dentro de las zonas calificadas como Zonas de Alto Riesgo de Incendio por las CCAA verán condicionada su gestión y aprovechamiento por lo establecido en los planes de defensa aprobados.


5. La gestión de estos montes se ajustará, en caso de disponer de él, al correspondiente instrumento de gestión o planificación forestal. La aplicación de dichos instrumentos será supervisada por el órgano forestal de la comunidad
autónoma. A falta de dicho instrumento, la gestión del titular conllevará la necesaria autorización previa para los aprovechamientos forestales en los términos que la comunidad autónoma establezca conforme a lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de
esta Ley.'


Artículo sexto. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Se modifica el numeral 5 del artículo 31 relativo a los Planes de Ordenación de Recursos Forestales, que queda redactado como sigue:


'5. Las comunidades autónomas, a propuesta de su órgano forestal, delimitarán los territorios forestales a los que se deberá dotar de su correspondiente PORF, cuando las condiciones de mercado de los productos forestales, los servicios y
beneficios generados por los montes o cualquier



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otro aspecto de índole forestal que se estime conveniente sean de especial relevancia socioeconómica en tales territorios. En todo caso, los montes calificados de utilidad pública, los ' montes protectores, los catalogados con otras figuras
especiales de protección, y los situados dentro de las Zonas de Alto Riesgo de Incendio, deberán quedar ubicados dentro de los PORF.'


Artículo séptimo. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Adición de un artículo 37 bis a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes dentro Capítulo IV del Título III, relativos a los Aprovechamientos Forestales.


'Artículo 37 bis. De los sistemas agrosilvopastoriles.


1. Tendrán la consideración de sistemas agrosilvopastoriles, aquellos sistemas de manejo en los que el uso del territorio combina el aprovechamiento de especies forestales y leñosas de diverso porte y características, con el manejo de
ganado en extensivo, y deliberadamente combinado con plantas herbáceas, tanto en cultivo como pastos, produciendo interacciones ecológicas y económicas entre los diversos componentes. El mantenimiento del arbolado de manera intencionada, y su
manejo adecuado para optimizar el recurso contribuye al mantenimiento de ecosistemas complejos de enorme valor ecológico, social, cultural y paisajístico.


2. Se desarrollará una Estrategia Nacional de Promoción y Apoyo de los sistemas agrosilvopastoriles.


3. Las Administraciones públicas competentes promoverán la celebración de 'contratos territoriales de explotación', regulados en el Real Decreto 1336/2011, de 3 de octubre, que regula el contrato territorial de explotación como instrumento
para el desarrollo rural sostenible, con los titulares de esta forma de aprovechamiento complejo sobre terrenos en muchos casos forestales.


4. Los contratos territoriales de explotación incluirán tanto los derechos y aprovechamientos de las zonas forestales, como las limitaciones de uso en función de las características de cada caso. Los contratos territoriales incorporarán el
reconocimiento de las mejoras realizadas por la persona titular del aprovechamiento tales como; desbroces, limpiezas, saneamientos, deslindes y amojonamientos, reforestaciones, trabajos silvícolas o fitosanitarios, obras de ejecución y conservación
de infraestructuras, creación de pastos, y cumplimiento de obligaciones generales derivadas de la Ley, así como, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes y la prevención de incendios. Los contratos
territoriales incluirán el conjunto de los incentivos económicos y las medidas de fomento que se desarrollen para ello en función de lo dispuesto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.'


Artículo octavo. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


Se modifica el artículo 40 de la Ley 43/2003 de 21 de noviembre, quedando redactado como sigue:


'Artículo 40. De las limitaciones a los cambios en la cobertura vegetal y de la preservación de los bosques naturales y autóctonos.


1. El cambio del uso forestal de un monte cuando no venga motivado por razones de interés general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.4 y de la normativa ambiental aplicable, tendrá carácter excepcional y requerirá informe
favorable del órgano forestal competente y, en su caso, del titular del monte.


2. Con carácter general queda prohibido el cambio en la cobertura vegetal de los montes declarados de utilidad pública, de los montes protectores, o montes con otras figuras especiales de protección y de todos aquellos montes y masas
forestales naturales, bosques autóctonos, bosques maduros o bosques en los que se encuentren identificados rodales viejos, así como aquellos considerados de alto valor ecológico.


3. Las administraciones competentes en coordinación con la administración del estado desarrollarán las directrices homogéneas para la identificación de los bogues maduros, bosques secundarios, así como los rodales viejos y jóvenes que
conserven los parámetros adecuados sobre los que impulsar su recuperación. Su identificación y catalogación será objeto de registro.



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4. Con carácter general las administraciones forestales competentes establecerán limitaciones a la extensión de especies consideradas pirófitas, en especial de Pinus pinaster, Pinus halepensis y de Eucalyptus globulus y Eucalyptus nitens,
tanto en las forestaciones como en las reforestaciones, así como en las plantaciones forestales ubicadas en terrenos agrícolas. Las administraciones forestales competentes de las comunidades autónomas informarán en el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la Ley, de la extensión y ubicación de las masas forestales conformadas por este tipo de especies, el porcentaje que ocupan con respecto al total de la superficie forestal, así como su estado de conservación y manejo.


5. Toda la superficie forestal cubierta por especies consideradas pirófitas deberán estar bajo la figura de Zonas de Alto Riesgo de Incendio y tener elaborado su propio plan de defensa en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor
de la Ley.


6. Las administraciones forestales competentes deberán incorporar dentro de los planes de ordenación de los recursos forestales, objetivos de recuperación del monte autóctono que deberán ser evaluables en informes anuales.


7. La Administración forestal competente regulará de forma taxativa y limitada, y siempre de acuerdo con informes científicos, los casos en los que, sin producirse cambio de uso forestal, pueda modificarse la cubierta vegetal del monte. En
estos casos, la regulación deberá establecer en todos los casos las especies autorizadas.


8. Para los terrenos agrícolas reforestados, la Administración competente podrá regular un procedimiento más simplificado para la autorización del cambio de uso en aquellas plantaciones forestales temporales para las que se solicite una
reversión a usos anteriores agrarios.


9. La administración forestal competente en coordinación con la administración del estado, y sobre los datos disponibles a la entrada en vigor de la Ley, elaborará un listado de especies consideradas alóctonas y cuya extensión en zonas
forestales se considera que supone un cambio sustancial en la cobertura vegetal que rompe la continuidad de los montes naturales o autóctonos o el desarrollo de bosques maduros.'


Artículo noveno. Modificación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.


El apartado primero del artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, queda modificado quedando su redacción actual como sigue. Los numerales 2 y 3 del artículo 50 quedan inalterados.


'1. Las comunidades autónomas deberán garantizar las condiciones para la restauración de los terrenos forestales incendiados, quedando expresamente prohibido:


a) El cambio de uso forestal de los mismos al menos durante 30 años.


b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal, durante el periodo que determine la legislación autonómica.


c) La repoblación forestal con especies consideradas pirófitas, en especial Pinus pinaster, Pinus halepensis y Eucalyptus globulus y Eucalyptus nitens.


d) Las actividades de regeneración que suponga cambios en la composición de la cubierta vegetal preexistente al incendio, salvo que estas sean imprescindibles para los objetivos de regeneración definidos en el preceptivo plan o que recuperen
el monte autóctono o natural preexistente.


El órgano competente de la comunidad autónoma creará un registro de terrenos afectados por las restricciones contenidas en el artículo 50.1, dando traslado a Registros de la Propiedad, al Catastro y a los Municipios. Además, publicará
anualmente la cartografía asociada y establecerá el procedimiento de información pública y rectificación del mismo.'


Artículo décimo. Modificación del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.


El apartado primero de la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, queda modificado en los siguientes términos:



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'Disposición adicional sexta. Suelos forestales incendiados.


Los terrenos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural a los efectos de esta Ley y estarán destinados al uso forestal o a la recuperación de sus valores forestales, ecológicos y naturales, al menos durante el plazo
previsto en el artículo 50 de la Ley de Montes.'


Disposición adicional primera. Estatuto Básico de agentes medioambientales y forestales.


En el plazo de un año se desarrollará el estatuto básico del cuerpo de agentes medioambientales y forestales que sobre la base de los principios regulados en el artículo 58 de la presente Ley ordenará con carácter general las
competencias-funciones y medios disponibles.


Disposición final primera.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.


Disposición final segunda.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1. 13.g y 149.1.23.g de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva para
determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y la legislación básica sobre protección del medio ambiente... así como la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.