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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 168-1, de 27/10/2017
cve: BOCG-12-B-168-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


27 de octubre de 2017


Núm. 168-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000135 Proposición de Ley para la creación de una Agencia Independiente que asuma las funciones de la Alta Inspección Educativa, la Agencia de la Alta Inspección Educativa.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley para la creación de una Agencia Independiente que asuma las funciones de la Alta Inspección Educativa, la Agencia de la Alta Inspección Educativa.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente Proposición de Ley para la creación de una Agencia Independiente que asuma las funciones de
la Alta Inspección Educativa, la Agencia de la Alta Inspección Educativa, para su consideración y debate en el Pleno del Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de octubre de 2017.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA CREACIÓN DE UNA AGENCIA INDEPENDIENTE QUE ASUMA LAS FUNCIONES DE LA ALTA INSPECCIÓN EDUCATIVA, LA AGENCIA DE LA ALTA INSPECCIÓN EDUCATIVA


Exposición de motivos


I


La Constitución, al distribuir las competencias en materia de educación, hizo un reparto, inicialmente, en relación con la función legislativa, El artículo 149.1.30.ª CE estableció, en términos generales, que al Estado le compete la
aprobación de las 'normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia'.


Si el objetivo constitucional es 'garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia' se necesitan, por un lado, reglas y, por otro, control del cumplimiento de las reglas. Son dos funciones indisociables
cuando se trata de asegurar la realización del objetivo constitucional.


La 'Alta Inspección del Estado' en materia de educación apareció, inicialmente, recogida en los Estatutos de Autonomía. Así, con una fórmula parecida en todos los Estatutos, se dispone, por ejemplo, en el Estatuto de Autonomía de Asturias,
que la competencia de la Comunidad comprendía 'la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes Orgánicas que, conforme al
apartado primero del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su
cumplimiento y garantía' (art. 18). En el de Cantabria aparece: 'Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del
artículo 149, y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía' (art. 28).


En el caso de Andalucía, en su Estatuto de Autonomía, el del año 2007, se utiliza una fórmula original. En el artículo 84, en relación con las funciones de inspección de todos los servicios relacionados con educación, sanidad y demás, se
salva ('sin perjuicio') la competencia del Estado: 'alta inspección del Estado, conducente al cumplimiento de las funciones y competencias contenidas en este artículo'. Es decir, en casi todas las Comunidades se ha especificado esta competencia,
incluida la del País Vasco (art. 16), Galicia (art. 31) y demás. El único estatuto que omite esta competencia del Estado es el Estatuto de Cataluña de 2006.


Por lo tanto, se puede afirmar, sin riesgo alguno de inconstitucionalidad, que, dado el reparto competencial operado por el denominado bloque de constitucional atribuye al Estado la competencia de la Alta inspección para alcanzar el objetivo
constitucional de 'garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia', o sea, el derecho a la educación. Es el Estado, pues, el garante último de la plena realización del derecho a la educación, al menos, en su
dimensión básica o esencial, aquella que garantiza la igualdad básica de todos los españoles.


El Estado no solo aprueba normas o reglas básicas, sino que también despliega la 'alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía', como se repiten en todos los Estatutos.


II


La Alta Inspección no ha sido objeto de regulación, al menos, en los términos acordes con la función constitucional. Ha sido concebida, desde el primer momento, como un servicio integrado en las delegaciones de Gobierno, bajo la dependencia
orgánica del Ministerio de Administraciones pública y funcional del de Educación. En definitiva, una unidad burocrática sin capacidad alguna de ejecutar la función constitucional. En términos organizativos era una jefatura de servicio. En fin, el
nivel orgánico más ínfimo. Esto se refleja en la normativa que la regula. Nos tenemos que remontarnos a Decretos de los años 80 del siglo pasado que aún permanecen vigentes. Es el caso del Real Decreto 1950/1985, de 11 de septiembre, de
Presidencia del Gobierno, por el que se crean los Servicios de la Alta Inspección de Educación del Estado en el País Vasco, Cataluña, Galicia, Andalucía, Canarias y Comunidad Valenciana. Y al Real Decreto 1448/2000, de 28 de julio, que completa la
creación de la Alta Inspección, extendiéndolas



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a las Comunidades Autónomas de Aragón, Asturias, Cantabria, Castilla y León, Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid, Murcia y La Rioja.


En vista de la omisión, Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, reguló en los artículos 103 y 104 la alta inspección. Y llegamos a la vigente regulación, la de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, que reproduce lo dispuesto en aquella primera. Por lo tanto, la Alta inspección llega al siglo XXI. La Ley Orgánica le dedica dos artículos, el 149 y el 150. Ahora bien, sin previsión de cómo se ha de ejercer. Y sin desarrollo por
parte del Gobierno.


III


Es imprescindible pasar de la mera proclamación a la articulación de un mecanismo institucional que haga posible su ejercicio. Frente a la incomodidad, se alza un hecho incuestionable: no solo el fundamento constitucional respalda la
función, sino que tampoco las Comunidades han impugnado ante el Tribunal Constitucional los preceptos de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación, que regulaba la Alta inspección.


El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 10/2002 (sentencia 214/2012, de 14 de noviembre; sentencia 213/2012, de 14 de noviembre; sentencia 212/2012, de 14 de noviembre; sentencia
207/2012, de 14 de noviembre, y sentencia 184/2012, de 17 de octubre). Ni ha sido objeto de impugnación la Alta inspección, ni, por consiguiente, ha advertido tacha alguna de inconstitucionalidad.


Ahora bien, actualizar y hacer operativa la función constitucional de la Alta Inspección, en los términos expuestos, supone un cambio en la configuración organizativa. Este cambio es el que se pretende llevar a cabo por la Ley:
atribuírsela a una Autoridad Administrativa Independiente de los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público.


Al independizar la Agencia se pretende conseguir que las importantes funciones que se le asignan para el cumplimiento de la función constitucional expuesta obren en atención, exclusivamente, a criterios objetivos de legalidad, sin
distracción política y oportunista. Esta vertiente es esencial cuando se trata de supervisar el ejercicio por las Comunidades de sus competencias educativas, a los efectos de garantizar el respeto de la legislación básica del Estado para la
garantía de la igualdad básica de los españoles en el disfrute del derecho constitucional a la educación (art. 27 CE). Cuanto más objetivo e independiente sea el desarrollo de las funciones, menos tensiones políticas se habrán de suscitar.


IV


La independencia de la Agencia es, fundamentalmente, la de sus altos cargos. Y la independencia de sus altos cargos se garantiza, esencialmente, con dos reglas esenciales: (1) un procedimiento de nombramiento que permita el nombramiento de
personas cualificadas e independientes; y (2) la prohibición de la remoción discrecional de los cargos. A esta independencia subjetiva hay que sumar la objetiva asociada a la personalidad, ausencia de controles, y presupuestos y demás medios
propios.


En cuanto a la configuración organizativa, no podemos olvidar que se trata de una autoridad administrativa. No puede ser de otra manera porque sus funciones son ejecutivas (inspección, control, supervisión). El modelo seguido, además del
de otras autoridades administrativas independientes, es el de las Agencias Descentralizadas de la Unión Europea.


La Agencia contaría con un Director, con las funciones ejecutivas y del gobierno ordinario de la agencia, y un Consejo que toma las decisiones estratégicas y las normativas, además de supervisar y controlar al Director. Este Consejo estaría
integrado, además de por el Director, por cuatro consejeros.


El Director y los consejeros serían nombrados por el Gobierno de entre una terna elaborada por un comité técnico de selección tras el concurso público anunciado para la provisión de la plaza correspondiente. El comité técnico gobierna el
proceso de selección y elabora la terna de los tres más capacitados de todos los presentados al concurso convocado al efecto. El comité asiste a la Comisión correspondiente del Congreso.


V


En cuanto a las funciones, la Agencia desarrollaría las que ya le atribuye la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como propias de la alta inspección del Estado. A tal fin, se procede a su



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reproducción, lo que sería posible desde el momento en que estos artículos revisten la condición de legislación ordinaria, no orgánica, según dispone la disposición final séptima.


Las funciones son las siguientes, según ya aparecen en la Ley Orgánica:


a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en
cada caso corresponda.


b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que éstos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.


c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.


d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las
disposiciones aplicables.


e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.


Las funciones expuestas son las que permiten acreditar que la Agencia es de garantía de cumplimiento de la legalidad y, por consiguiente, de los derechos fundamentales implicados en la educación, en particular, los de padres y menores.


Sobre la base de estas funciones, la Agencia ejerce sus potestades de requerimiento de información, de inspección y de impartición de circulares e instrucciones, en este caso, para la correcta interpretación y aplicación de la legislación
educativa del Estado. Además, la Agencia podrá dirigir a las Cámaras parlamentarias los informes y recomendaciones que considere oportunos para que se implementen los cambios normativos adecuados en consonancia con las funciones que tiene
atribuidas. Merece destacarse que podrá dirigirse a la Fiscalía General del Estado para que se impetre la acción de la justicia caso de apreciar alguna ilegalidad de relevancia o transcendencia penal.


VI


El régimen jurídico de la Agencia en materia de personal, contratación económica-financiera, patrimonial, presupuestaria, contabilidad y de control económico y financiero es el usual a las autoridades administrativas independientes, en los
términos de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público. Igualmente, lo es régimen de control jurídico y parlamentario, seguido en relación con estas autoridades.


VII


Una de las más graves quiebras de la legalidad del sistema educativo es la que afecta a la neutralidad ideológica que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1985, del Derecho a la Educación. No solo corrompe la función esencialísima
de la Escuela sino que afecta gravemente a los derechos fundamentales de padres y menores. Ante tan grave ilegalidad, el Estado debe ejercer las funciones que la Constitución le asigna, en particular, la Alta Inspección Educativa. La ley atribuye
a la Agencia la tarea fundamental de velar por el cumplimiento de la función y de la garantía de los padres y menores lesionados en sus derechos por el comportamiento ilegal e irresponsable de algunos. Esta función de garantía sería incompleta si
la Agencia no pudiera dirigirse a las autoridades educativas y, en su caso, a la Fiscalía para que se adopten las medidas oportunas e inmediatas. Igualmente, sería ineficaz, si no se dispensaran a los denunciantes la protección adecuada de su
indemnidad.


VIII


Nos encontramos ante un caso inédito en la Historia Constitucional española: 40 años después, hay una función constitucional que no ha sido objeto de desarrollo. Y es la relativa a la garantía del cumplimiento de las obligaciones de los
poderes públicos en relación al derecho a la educación. Una garantía de cumplimiento de las normas básicas del Estado de desarrollo de dicho derecho. Normas que tienen como finalidad asegurar la igualdad básica de todos los españoles en el
disfrute del derecho a la educación.



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Hasta ahora, la regulación se ha movido entre, por un lado, la enumeración de reglas genéricas cuyo desarrollo quedaba en manos del Gobierno, que nada ha hecho para su concreción, y, por otro, normas de ínfima categoría dirigidas a regular
un mero servicio radicado en las Delegaciones de Gobierno.


Si queremos que exista, realmente, una igualdad básica de todos los españoles en el disfrute del derecho a la educación, tenemos que pasar de las reglas a los hechos. Y esto solo será posible con la Agencia independiente de la Alta
Inspección Educativa del Estado cuya creación se acuerda por obra de la presente Ley.


CAPÍTULO I


Creación


Artículo 1. Creación.


1. Se crea la Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado como autoridad administrativa independiente de las previstas en los artículos 109 y 110 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público.


2. La Agencia Independiente de la Alta Inspección Educativa del Estado, en adelante, la Agencia, tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la legislación del Estado en materia de educación, asegurando la observancia de requisitos,
condiciones y demás obligaciones, en orden a la plenitud de la garantía del derecho fundamental a la educación en los términos del artículo 27 de la Constitución y demás derechos fundamentales.


Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.


1. La Agencia está dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada. Actúa, en el desarrollo sus funciones y para el cumplimiento de sus fines, con autonomía orgánica y funcional y plena independencia del
Gobierno, de las Administraciones Públicas y de los agentes que participan en el sistema educativo. Está sometida al control parlamentario y judicial.


2. La Agencia se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el resto de la legislación de educación que le resulte aplicable y a la que se refiere el artículo 110 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


3. El Real Decreto por el que se apruebe su Estatuto Orgánico establecerá la localización de la sede central y podrá prever la existencia de otras sedes.


4. La Agencia está adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


Artículo 3. Independencia funcional y relación con las entidades públicas y privadas.


1. La Agencia actuará, en el desarrollo de sus funciones y para el cumplimiento de sus fines, con independencia de cualquier interés, público o privado.


2. En el desempeño de las funciones que le asigna la legislación, ni los miembros de los órganos ni el personal de la Agencia podrán solicitar o aceptar instrucciones o cualquier tipo de indicación, recomendación o sugerencia de ninguna
entidad, sujeto o persona, pública o privada.


Artículo 4. Coordinación y cooperación institucional.


1. La Agencia velará por la garantía del cumplimiento de la legislación educativa del Estado en todo el territorio nacional. A tal fin, colaborará con los órganos competentes de las Administraciones educativas.


2. Asimismo, la Agencia colaborará de manera regular y periódica con las instituciones y organismos de la Unión Europea; en especial, con la Comisión Europea y con las autoridades competentes y organismos de otros Estados miembros,
fomentando la coordinación de las actuaciones respectivas en los términos previstos en la legislación aplicable.



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CAPÍTULO II


Funciones


Artículo 5. Funciones de la Agencia.


1. Para alcanzar los fines asignados, la Agencia ejercerá las siguientes funciones:


a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Estado en la ordenación general del sistema educativo en cuanto a modalidades, etapas, ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al número de cursos que en
cada caso corresponda.


b) Comprobar la inclusión de los aspectos básicos del currículo dentro de los currículos respectivos y que estos se cursan de acuerdo con el ordenamiento estatal correspondiente.


c) Comprobar el cumplimiento de las condiciones para la obtención de los títulos correspondientes y de los efectos académicos o profesionales de los mismos.


d) Velar por el cumplimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación, así como de sus derechos lingüísticos, de acuerdo con las
disposiciones aplicables.


e) Verificar la adecuación de la concesión de las subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan las disposiciones del Estado.


2. La Agencia actuará como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al cumplimiento de la legislación y buen funcionamiento del sistema educativo. En particular, podrá ser consultada por las Cámaras Legislativas, el Gobierno, los
Departamentos ministeriales, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales, los Colegios Profesionales, los sindicatos y demás organizaciones e instituciones que intervengan en el sistema.


3. Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia contará, de conformidad con lo establecido por el capítulo IV de esta Ley en materia presupuestaria, con los recursos financieros y humanos adecuados y suficientes para garantizar su
independencia y el correcto ejercicio de sus funciones.


Artículo 6. Potestades.


1. Para el ejercicio de sus funciones, la Agencia contará, en los términos especificados en los artículos 16, 17 y 18 de esta Ley, con las potestades para formular requerimientos, inspeccionar centros y dictar circulares e instrucciones.


2. En cumplimiento de sus funciones, la Agencia está legitimada para impugnar ante la jurisdicción competente los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho administrativo y disposiciones generales de rango inferior a la ley
de los que se deriven incumplimientos de la legislación en materia de educación que hubiese aprobado el Estado en ejercicio de sus competencias.


CAPÍTULO III


Organización y funcionamiento


Artículo 7. Órganos de gobierno.


La Agencia ejercerá sus funciones a través de los siguientes órganos de gobierno:


a) El Director de la Agencia.


b) El Consejo de la Agencia.


Artículo 8. El Director.


El Director es el máximo órgano de ejecución y administración de la Agencia, así como su representante ordinario. Bajo su superior autoridad, los servicios de la Agencia desarrollan las actividades necesarias para el cumplimiento de sus
funciones. El Director responde ante el Consejo de sus decisiones.



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Artículo 9. El Consejo.


1. El Consejo es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones y potestades de la Agencia, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar.


En todo caso, son facultades indelegables del Consejo la aprobación del anteproyecto de presupuestos del organismo, de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus objetivos y sus prioridades, la
aprobación del reglamento de funcionamiento interno, el nombramiento del personal directivo, la impugnación de actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 6.2 de esta Ley y, en su caso, la potestad de dictar circulares e instrucciones.


2. El Consejo de la Agencia está integrado por el Director de la Agencia y cuatro consejeros.


3. El Consejo se reúne bajo la presidencia del Director de la Agencia. En caso de vacante, ausencia o enfermedad del Director, le suplirá el consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.


4. El Consejo se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Director o persona que lo sustituya, el Secretario, y dos consejeros.


Artículo 10. Funcionamiento del Consejo.


1. El Consejo actúa en pleno. La asistencia de los miembros del Consejo a las reuniones es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.


2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida la reunión.


3. A propuesta del Director, el Consejo elegirá a un Secretario no consejero, que deberá ser licenciado en derecho o titulación que lo sustituya y funcionario de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1, al servicio de la
Administración General del Estado, que tendrá voz pero no voto, al que corresponderá asesorar al Consejo en derecho e informar sobre la legalidad de los asuntos sometidos a su consideración, así como las funciones propias de la secretaría de los
órganos colegiados. El servicio jurídico del organismo dependerá de la Secretaría del Consejo.


4. El régimen de funcionamiento de la Agencia se desarrollará en el Reglamento de funcionamiento interno, que será aprobado por el Consejo de la Agencia.


Artículo 11. Funciones del Director.


1. Corresponde al Director de la Agencia:


a) Ejercer, en general, las competencias que a los presidentes de los órganos colegiados atribuye la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.


b) Convocar al Consejo por propia iniciativa o a petición de, al menos, la mitad de los consejeros, y presidirlo.


c) Ostentar la representación legal e institucional de la Agencia.


d) Velar por el adecuado desarrollo de las actuaciones de la Comisión, de acuerdo con el ordenamiento jurídico.


e) Mantener el buen orden y gobierno de la organización de la Agencia.


f) Impulsar la actuación de la Agencia y el cumplimiento de las funciones que tenga encomendadas. En particular, la propuesta de los planes anuales o plurianuales de actuación, en los que se definan sus objetivos y prioridades.


g) Ejercer funciones de jefatura del personal de la Agencia, de acuerdo con las competencias atribuidas por su legislación específica.


h) Dirigir, coordinar, evaluar y supervisar las distintas unidades de la Agencia, sin perjuicio de las funciones del Consejo; en particular coordinar, con la asistencia del Secretario del Consejo, el correcto funcionamiento de las unidades
de la Agencia.


i) Dar cuenta al titular del Ministerio de adscripción de las vacantes que se produzcan en el Consejo de la Agencia.


j) Aprobar los actos de ejecución de los presupuestos de la Agencia.


k) Ejercer las competencias que le correspondan en la contratación de la Agencia.


I) Cuantas funciones le delegue el Consejo.



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m) Efectuar la rendición de cuentas de la Agencia de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


n) Comparecer ante el Parlamento en los términos previstos en esta Ley.


o) Cualesquiera otras que le atribuya el Estatuto al que se refiere el artículo 26 o el Reglamento de funcionamiento interno.


2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el Director será sustituido en el ejercicio de sus funciones por el consejero de mayor antigüedad y, a igualdad de antigüedad, el de mayor edad.


Artículo 12. Funciones del Consejo.


1. El Consejo es el máximo órgano de decisión de la Agencia en relación con las funciones previstas en esta Ley. En particular, es el órgano competente para:


a) Resolver y dictaminar los asuntos que la Agencia tiene atribuidos por esta Ley y por el resto de la legislación vigente.


b) Formular los requerimientos de información dirigidos a las Administraciones educativas.


c) Aprobar las circulares e instrucciones previstas en esta Ley.


d) Acordar la impugnación de los actos y disposiciones a los que se refiere el artículo 6.2 de esta Ley.


e) Aprobar su Reglamento de funcionamiento interno, en el cual se establecerá su funcionamiento administrativo y la organización de sus servicios.


f) Resolver sobre las recusaciones y correcciones disciplinarias del Director y consejeros y apreciar la incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones.


g) Nombrar y acordar el cese del personal directivo a propuesta del Director.


h) Nombrar y acordar el cese del Secretario a propuesta del Director.


i) Aprobar el anteproyecto de presupuesto y formular las cuentas del organismo.


j) Aprobar la memoria anual del organismo, así como los planes anuales o plurianuales de actuación en los que se definan objetivos y prioridades.


2. El Consejo disfrutará de cualquier otra competencia no atribuida por esta Ley a otro órgano y, en particular, aquellas que sean necesarias para el correcto ejercicio de las funciones atribuidas a la Agencia.


Artículo 13. Dedicación e incompatibilidades de los miembros de la Agencia.


1. Los miembros de la Agencia ejercerán su función con dedicación exclusiva y tendrán la consideración de altos cargos de la Administración General del Estado.


2. Los miembros de la Agencia estarán sometidos a las reglas de buen gobierno, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como, en el ejercicio de sus funciones, a las de la Ley
3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, así como a lo dispuesto en sus disposiciones de desarrollo.


3. Durante los dos años posteriores a su cese, el Director y los consejeros no podrán ejercer actividad profesional privada alguna relacionada con la educación.


En virtud de esta limitación, el Director y los consejeros, al cesar en su cargo por renuncia, expiración del término de su mandato o incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, tendrán derecho a percibir, a partir del mes
siguiente a aquel en que se produzca su cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado su cargo, con el límite máximo de dos años, una compensación económica mensual igual a la dozava parte del ochenta por ciento del total de
retribuciones asignadas al cargo respectivo en el presupuesto en vigor durante el plazo indicado.


No habrá lugar a la percepción de dicha compensación en caso de desempeño, de forma remunerada, de cualquier puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público o privado en los términos previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley
20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.


Artículo 14. Estatuto Orgánico y Reglamento de funcionamiento interno.


1. El Gobierno aprobará, mediante real decreto, el Estatuto Orgánico de la Agencia.


2. La selección del personal directivo se realizará mediante convocatoria pública y con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2



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de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.5 de esta Ley.


3. El Consejo de la Agencia aprobará el Reglamento de funcionamiento interno del organismo, en el que se regulará, respetando lo dispuesto en el Estatuto Orgánico de la Agencia, la actuación de sus órganos, la organización del personal, el
régimen de transparencia y de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Consejo.


CAPÍTULO IV


Nombramiento y cese


Artículo 15. Nombramiento y mandato de los miembros del Consejo.


1. El Director y los consejeros de la Agencia serán nombrados por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional en el ámbito de actuación de la Agencia, según el procedimiento que se
detalla a continuación. La duración del mandato será de seis años, sin posibilidad de renovación o prórroga.


2. El Ministro de Educación convocará, con la anticipación de tres meses a la finalización del mandato, el concurso para la provisión de los puestos de Director y consejero de la Agencia. Los candidatos interesados manifestarán su voluntad
de participar y presentarán la documentación acreditativa de sus méritos en el plazo establecido al efecto. Los candidatos y sus méritos serán objeto de evaluación por el Comité técnico de selección.


Artículo 16. Comité técnico de selección.


1. El Comité técnico de selección es el órgano que asiste a la Comisión correspondiente del Congreso en orden a la evaluación de los candidatos presentados para el nombramiento de Director o consejeros de la Agencia. Su actuación obedecerá
a criterios legales y técnicos, ajenos a cualquier razón de oportunidad, en particular las de orden político.


2. Los miembros del Comité técnico de selección serán designados por la Comisión correspondiente del Congreso, con la anticipación suficiente respecto del vencimiento de los mandatos de Director y consejeros de la Agencia. En todo caso,
con dos meses de anticipación.


3. El Comité técnico de selección estará integrado, bajo la presidencia de un experto en materia de inspección educativa con veinte años de experiencia, por cuatro vocales designados por sorteo de entre una lista doce expertos en los
ámbitos de educación, buen gobierno, función pública y gestión administrativa, propuestos por la Comisión correspondiente del Congreso.


4. A la vista de las solicitudes de los candidatos, el Comité Técnico elaborará una terna por cada puesto vacante, singularizando la del Director de la Agencia. Esta terna será sometida a la consideración de la Comisión del Congreso que
sólo podrá formular objeciones de legalidad. En tal caso, deberá solicitar al Comité técnico que vuelva a formular una nueva terna.


5. El Gobierno deberá elegir al Director y al consejero o consejeros de entre los candidatos incluidos en la terna formulada por el Comité técnico y convalidada por la Comisión correspondiente del Congreso.


Artículo 17. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo:


a) Por renuncia aceptada por el Gobierno.


b) Por expiración del término de su mandato.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


f) Mediante separación acordada, Gobierno por incumplimiento grave de los deberes de su cargo o de las obligaciones sobre incompatibilidades, conflictos de interés y del deber de reserva, previa instrucción de expediente por el titular del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.



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2. Si durante el período de duración del mandato correspondiente a un determinado Consejero se produjera su cese, el sucesor será nombrado por el tiempo que restase al sustituido para la terminación de su mandato. Si el cese se hubiera
producido una vez transcurridos cuatro años desde el nombramiento, no resultará de aplicación el límite anterior, y el sucesor será nombrado por el periodo de seis años previsto con carácter general.


3. Continuarán desempeñando su cargo en funciones los miembros del Consejo en los que concurran las causas de cese contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 hasta que se publique en el 'Boletín Oficial del Estado' el real decreto de
cese correspondiente.


CAPÍTULO V


Régimen de actuación y potestades


Artículo 18. Requerimiento de información.


1. La Agencia podrá requerir a las autoridades y servicios de las Administraciones con competencias en materia de educación la información que considere conveniente en orden al cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas.


2. Las autoridades y responsables de los servicios de las Administraciones a los que se les dirija los requerimientos a los que se refiere el apartado anterior tienen la obligación de atender el requerimiento, conforme a los principios y
reglas de artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en cumplimiento del deber de colaboración del artículo 141 también de la Ley 40/2015.


Artículo 19. Facultades de inspección.


1. En el ejercicio de sus funciones, que realizará por orden superior, de oficio, o bien, en su caso, a instancia razonada de los componentes de la comunidad escolar, el personal funcionario de la Agencia, debidamente autorizado, tendrá las
siguientes atribuciones:


a) Visitar los centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por cualquiera de las Administraciones educativas competentes. Las visitas
a los centros y el correspondiente informe serán el sistema habitual de trabajo en el desempeño de la función inspectora.


b) Acceder a la documentación académica y administrativa que precise, pudiendo a tal fin recabar de todos los centros docentes los informes, documentos y antecedentes que considere necesarios.


2. Los inspectores, en el ejercicio de su función, tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la comunidad educativa, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y
colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.


3. El personal funcionario de carrera encargado de la inspección levantará acta de sus actuaciones. Las actas extendidas tendrán naturaleza de documentos públicos y harán prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que
motiven su formalización.


4. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados por la Agencia para las finalidades previstas en esta Ley y en las demás que le resulten aplicables.


Artículo 20. Circulares e instrucciones de la Agencia.


1. La Agencia podrá dictar las disposiciones de desarrollo y ejecución de las leyes, reales decretos y órdenes ministeriales que se aprueben en relación con la alta inspección educativa del Estado cuando le habiliten expresamente para ello.
Estas disposiciones adoptarán la forma de circulares de la Agencia.


2. Las circulares tendrán carácter vinculante para los sujetos afectados por su ámbito de aplicación, una vez publicadas en el 'Boletín Oficial del Estado'.


En el procedimiento de elaboración de las circulares se dará audiencia a los titulares de derechos e intereses legítimos que resulten afectados por las mismas, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la
ley que los agrupen o los representen y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la circular, y se fomentará en general la participación de los ciudadanos.



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3. La Agencia podrá dictar instrucciones dirigidas a las autoridades, servicios y organismos del sector público estatal en relación con las competencias del Estado relativas a la educación.


Artículo 21. La colaboración con los poderes del Estado.


1. La Agencia podrá dirigir informes, estudios, peticiones y demás, a las Cámaras Parlamentarias, tanto nacionales como autonómicas, a los efectos de la toma en consideración de la conveniencia de la reforma de aquellos aspectos de la
legislación, en particular, la educativa, que entienda necesaria en relación con las funciones que tiene atribuidas.


2. La Agencia podrá dirigirse a la Fiscalía General del Estado para la puesta en conocimiento de los hechos que considerase delictivos para el inicio de las actuaciones de exigencia de las responsabilidades legales, en particular, las
penales, contra los responsables.


CAPÍTULO VI


Régimen de personal, económico-financiero y presupuestario


Artículo 22. Régimen jurídico del personal.


1. El personal que preste servicios en la Agencia será funcionario o laboral, en los términos establecidos en la Administración General del Estado, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente y de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 4 de este artículo.


2. El personal funcionario se regirá por las normas reguladoras de la función pública aplicables al personal funcionario de la Administración General del Estado.


La provisión de puestos de trabajo del personal funcionario se llevará a cabo de conformidad con los procedimientos de provisión establecidos en la normativa sobre función pública aplicable al personal funcionario de la Administración
General del Estado.


3. El personal laboral se regirá por el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; la normativa convencional aplicable, y por los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de
abril, que expresamente le resulten de aplicación.


La selección del personal laboral se llevará a cabo, en ejecución de la oferta de empleo público de la Administración General del Estado, mediante convocatoria pública, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como
de acceso al empleo público de las personas con discapacidad.


Artículo 23. Régimen de contratación.


Los contratos que celebre la Agencia se ajustarán a lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, siendo su órgano de contratación el Director de la misma.


Artículo 24. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. La Agencia tendrá patrimonio propio e independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. La Agencia contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio así como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


3. El control económico y financiero de la Agencia se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.



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Artículo 25. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. La Agencia elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministerio de Economía y
Competitividad para su posterior tramitación de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto Orgánico de la Agencia.


3. Corresponde al Director de la Agencia aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo de conformidad con lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.


4. La Agencia formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo. La Agencia
dispondrá de un sistema de contabilidad analítica que proporcione información de costes sobre su actividad que sea suficiente para una correcta y eficiente adopción de decisiones.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su Ley Orgánica, la gestión económico financiera de la Agencia estará sometida al control de la Intervención General de la Administración del Estado en los términos
que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre. El control financiero permanente se realizará por la Intervención Delegada en la Agencia bajo la dependencia funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.


CAPÍTULO VII


Control jurídico y parlamentario


Artículo 26. Recursos contra los actos, las decisiones y las resoluciones de la Agencia.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Agencia distintos del Director y del Consejo podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.


2. Los actos y resoluciones del Director y del Consejo de la Agencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas podrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante
la jurisdicción contencioso-administrativa.


Artículo 27. Control parlamentario.


1. El Director de la Agencia deberá comparecer con periodicidad al menos anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes y prioridades para el futuro. Junto
con el Director, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Consejo.


2. Las comparecencias anuales estarán basadas en la memoria anual de actividades y el plan de actuación.


3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Director comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.


Disposición adicional. De la garantía de la neutralidad ideológica del sistema educativo y la protección del denunciante.


1. La Agencia velará y ejercerá, en su caso, las potestades que esta Ley le atribuye, para garantizar que el sistema educativo desarrolla sus funciones, como dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, del Derecho a la Educación,
dentro de la Constitución y de las leyes. En particular, asegurará que todos los centros públicos, como dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1985, desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de
neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales. A tal fin, podrá dirigir los requerimientos correspondiente, antes del ejercicio de las potestades que esta Ley atribuye, a los órganos de gobierno,



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a quienes el artículo 18 de la Ley Orgánica 8/1985 le atribuye la tarea de velar por el cumplimiento de que las actividades se ajuste a los principios constitucionales y, en particular a la neutralidad ideológica.


2. Una vez la Agencia hubiese apreciado, como consecuencia de su actividad de inspección, el incumplimiento de la legalidad, con grave afectación, además, a los derechos fundamentales de padres y menores, se dirigirá a la Fiscalía General
del Estado para la puesta en conocimiento de los hechos y se procederá al inicio de las actuaciones para depurar las eventuales responsabilidades penales. La Agencia pedirá la adopción de medidas inmediatas, incluidas las cautelares dirigidas a la
protección de los denunciantes.


3. La Agencia podrá acordar, además, a la vista de la gravedad del incumplimiento de la legalidad y su reiteración e inatención de los requerimientos dirigidos, la adopción de las medidas cautelares contra la dirección o el profesor o
profesores responsables, o ambos, en los términos del régimen disciplinario aplicable, ya que, con independencia de lo que disponga el régimen disciplinario de la legislación autonómica, el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2015, establece en el artículo 95 que constituye una infracción muy grave el incumplimiento del deber de respeto a la Constitución en el ejercicio de la función pública, así como infracción muy grave toda actuación que suponga
discriminación, o el acoso por razón de una condición, circunstancia o convicción. Estas infracciones llevarán aparejadas, según dispone el artículo 96 del mismo Estatuto, la separación del servicio de los funcionarios o el despido disciplinario
del personal laboral.


4. La Agencia dispensará, una vez tuviese conocimiento fundado de los términos de la denuncia de ilegalidades practicadas por centros o profesores o ambos, con grave afectación a los derechos fundamentales, la protección a los denunciantes,
tanto de padres como menores, para el aseguramiento de su indemnidad. A tal fin, se dirigirá a la Administración educativa y, en su caso, a la Fiscalía, para la adopción de las medidas que corresponda, sin perjuicio de las contempladas en esta
disposición adicional.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y, en especial, el artículo 150 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.


Disposición final primera. Título competencial.


La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª, 18.ª y 30.ª de la Constitución,


Disposición final segunda. Desarrollo normativo.


Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.