Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 167-5, de 01/03/2019
cve: BOCG-12-B-167-5 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


1 de marzo de 2019


Núm. 167-5



INFORME DE LA PONENCIA


122/000134 Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales del Informe emitido por la Ponencia sobre la Proposición de Ley de modificación del Código
Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales.


Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de febrero de 2019.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Comisión de Justicia


La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre la Proposición de Ley de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales, integrada por los Diputados D. Avelino
de Barrionuevo Gener (GP), D. Miguel Lorenzo Torres (GP), D. Francisco Molinero Hoyos (GP), D. Javier Antón Cacho (GS), D.ª María Dolores Galovart Carrera (GS), D.ª Sara Carreño Valero (GCUP-EC-EM), D. Juan Antonio López de Uralde Garmendia
(GCUP-EC-EM), D. Guillermo Díaz Gómez (GCs), D.ª María Virginia Millán Salmerón (GCs), D. Joan Capdevila i Esteve (GER), D. Mikel Legarda Uriarte (GV-EAJ-PNV), D. Enric Bataller i Ruiz (GMx) y D.ª Lourdes Ciuró i Buldó (GMx), ha estudiado
detenidamente dicha iniciativa, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento ha acordado elevar a la Comisión de Justicia el siguiente


INFORME


La Ponencia propone a la Comisión la aceptación de las enmiendas 1, 2, 3, 8, 9 y 21 del Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Bataller i Ruiz),46, 51, 52, 59, 60 y 73 del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, 83,
84, 91, 97, 98, 100 y 101 del Grupo Parlamentario Socialista, y 103, 104, 105, 107,108, 113, 114 y 115 del Grupo Parlamentario Popular, sin perjuicio de que quede pendiente el debate sobre el resto de las enmiendas presentadas.


Asímismo, se propone la incorporación de observaciones técnicas formuladas por las Letradas de las Cortes Generales adscritas a la Comisión de Justicia.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de febrero de 2019.-Avelino de Barrionuevo Gener, Miguel Lorenzo Torres, Francisco Molinero Hoyos, Javier Antón Cacho, María Dolores Galovart Carrera, Sara Carreño Valero, Juan Antonio López de
Uralde Garmendia, Guillermo Díaz Gómez, María Virginia Millán Salmerón, Joan Capdevila i Esteve, Mikel Legarda Uriarte, Enric Bataller i Ruiz y Lourdes Ciuró i Buldó, Diputados.



Página 2





ANEXO


PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, LA LEY HIPOTECARIA Y LA LEY 1/2000, DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, SOBRE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ANIMALES


Exposición de motivos


I


La actual regulación de los bienes del Código Civil dota a los animales del estatuto jurídico de cosas, en concreto con la condición de bienes muebles. Resulta paradójico que el Código Penal ya distinguiera en 2003 entre los daños a los
animales domésticos y a las cosas, reforma sobre la que se profundizó en 2015, mientras que el Código Civil sigue ignorando que los animales son seres vivos dotados de sensibilidad.


La reforma del régimen jurídico de los animales en el Código Civil español sigue las líneas que marcan otros ordenamientos jurídicos próximos, que han modificado sus Códigos Civiles para adaptarlos a la mayor sensibilidad social hacia los
animales existente en nuestros días, y también para reconocer su cualidad de seres vivos dotados de sensibilidad: la reforma austriaca de 10 de marzo de 1986; la reforma alemana de 20 de agosto de 1990, seguida de la elevación de la protección de
los animales a rango constitucional en 2002 al introducir en la Ley Fundamental de Bonn el artículo 20 a); la regulación en Suiza, país que también incluye en su Constitución la protección de los animales y que modificó el Código Civil y el Código
de las obligaciones a este propósito; la reforma belga de 19 de mayo de 2009; y las dos más recientes: la reforma francesa de 16 de febrero de 2015 y, de manera muy especial por la proximidad con ésta que ahora se presenta, la Ley portuguesa de 3
de marzo de 2017, que establece un estatuto jurídico de los animales y modifica tanto su Código Civil como el Código Procesal Civil y el Código Penal.


Por otra parte, el artículo 13 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea exige que los Estados respeten las exigencias en materia de bienestar de los animales como 'seres sensibles'. Por ello, también aplica este criterio el Derecho
español en numerosas normas, entre las que debe destacarse la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio. Cabe destacar, igualmente, la reciente ratificación por el
Reino de España, mediante instrumento publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 11 de octubre de 2017, del Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987.


Aunque en las primeras reformas de los Códigos Civiles europeos (Austria, Alemania y Suiza) se utilizaba la formulación 'negativa', en el sentido de que los animales no son cosas o no son bienes, se ha optado por las fórmulas más recientes
de los Códigos Civiles francés y portugués, por su similitud con el Derecho de la Unión Europea, que prefieren una descripción 'positiva' de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado, de las personas y, por otro, de las cosas y otras
formas de vida, típicamente de las plantas.


II


La reforma afecta, en primer lugar, al Código Civil, con vistas a sentar el importante principio de que la naturaleza de los animales es distinta de la naturaleza de las cosas o bienes, principio que ha de presidir la interpretación de todo
el ordenamiento.


De esta forma, junto a la afirmación del actual artículo 333, según el cual 'todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles', se concreta que los animales no son cosas, sino seres
vivos dotados de sensibilidad, lo que no implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas.


Pasan así los animales a estar sometidos sólo parcialmente al régimen jurídico de los bienes o cosas, en la medida en que no existan normas destinadas especialmente a regular las relaciones jurídicas en las que puedan estar implicados
animales, y siempre que dicho régimen jurídico de los bienes sea compatible con su naturaleza de ser vivo dotado de sensibilidad y con el conjunto de disposiciones destinadas a su protección. Lo deseable, 'de lege ferenda', es que ese régimen
protector vaya extendiéndose



Página 3





progresivamente a los distintos ámbitos en que intervienen los animales y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas.


En nuestra sociedad actual los animales son, en general, apropiables y objeto de comercio entre las personas. La relación de la persona y el animal sea éste de compañía, doméstico, silvestre o salvaje, es una relación de propiedad privada
-o a veces patrimonial o de dominio público en el caso de las Administraciones-, si bien ha de ser modulada por la cualidad de ser dotado de sensibilidad sobre la que recae dicha propiedad. Así, cualquier facultad sobre el animal amparada por dicha
relación de propiedad ha de respetar tal cualidad, de modo que el propietario ha de ejercitar dichas facultades atendiendo al bienestar del animal, evitando el maltrato, el abandono y la provocación de una muerte cruel e innecesaria.


A partir de las anteriores premisas, y en consonancia con el principio que inspira la reforma y con el nuevo marco jurídico configurado por la legislación administrativa sobre convivencia y protección de animales, se adecuan al mismo, entre
otras, las tradicionales nociones de ocupación, frutos naturales, hallazgo, responsabilidad por daños y vicios ocultos, aplicadas, de una manera distinta a la actualmente vigente, a los animales.


Asimismo, se introducen en las normas relativas a las crisis matrimoniales preceptos destinados a concretar el régimen de custodia de los animales de compañía, cuestión que ya ha sido objeto de controversia en nuestros tribunales. Para ello
se contempla el pacto sobre los animales domésticos y se sientan los criterios sobre los que el juez debe tomar la decisión de a quién entregar el cuidado del animal, atendiendo a su bienestar.


III


Con el mismo criterio protector que inspira la reforma, mediante la modificación del apartado primero del artículo 111 de la Ley Hipotecaria se impide que se extienda la hipoteca a los animales colocados o destinados en una finca dedicada a
la explotación ganadera, industrial o de recreo y se prohíbe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.


Por último se modifica el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para declarar absolutamente inembargables a los animales de compañía en atención al especial vínculo de afecto que liga a los animales de
compañía con la familia con la que conviven. Esta previsión rige sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que dichos animales puedan generar.


Artículo primero. Modificación del Código Civil.


El Código Civil queda modificado en los siguientes términos:


Uno. Se introduce en el artículo 90 una nueva letra c) en los siguientes términos, con la consiguiente modificación de la numeración de las actuales letras c) a f), que pasan a ser d) a g):


'c) El destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute si fuere necesario.'


Dos. Se introduce un nuevo artículo 94 bis con el siguiente contenido:


'Artículo 94 bis.


La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este.'


Tres. Se introduce una nueva medida 2.ª en el artículo 103 en los siguientes términos, modificándose la numeración de las actuales medidas 2.ª a 5.ª, que pasan a ser 3.ª a 6.ª:


'2.ª Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su
compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.'



Página 4





Cuatro. Se modifica la rúbrica del Libro Segundo y de su Título I, en los términos siguientes:


'LIBRO SEGUNDO


De los animales, de los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones'


'TÍTULO I


De la clasificación de los animales y de los bienes'


Cinco. En el Libro Segundo, Título I, se sustituye la rúbrica 'Disposición preliminar' por 'Disposiciones preliminares', bajo la que se incluirán los artículos 333 y 333 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 333.


1. Los animales son seres vivos dotados de sensibilidad. Solo les será aplicable el régimen jurídico de los bienes en la medida en que sea compatible con su naturaleza y con las disposiciones destinadas a su protección.


2. El propietario de un animal puede disfrutar y disponer de él respetando su cualidad de ser dotado de sensibilidad, asegurando su bienestar conforme a las características de cada especie. El derecho de uso no ampara el maltrato. El
derecho de disponer del animal no incluye el de abandonarlo o sacrificarlo salvo en los casos establecidos en las normas legales o reglamentarias.


3. Los gastos destinados a la curación de un animal herido por un tercero son recuperables por su propietario en la medida en que hayan sido proporcionados y aun cuando hayan sido superiores al valor del animal.


4. Sin perjuicio de la indemnización debida según las normas generales de responsabilidad civil, en el caso de que la lesión de un animal de compañía, causada por un tercero, haya provocado su muerte, la privación de un miembro o un órgano
importante, o una afectación grave o permanente de su capacidad de locomoción, su propietario y quienes convivan con el animal tienen derecho a una indemnización, que será fijada equitativamente por el tribunal, por el sufrimiento moral sufrido.


Artículo 333 bis.


Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles. También pueden ser objeto de apropiación los animales con las limitaciones que se establezcan en las normas legales y en la medida en
que no lo prohíban.'


Seis (antes Siete). Se suprime el numeral 6.º del artículo 334, pasando los actuales 7.º a 10.º a ser 6.º a 9.º, el contenido actual del artículo pasa a integrar su apartado 1 y se añade un apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. Quedan sometidos al régimen de los bienes inmuebles los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a
la finca y formando parte de ella de un modo permanente.'


Siete (antes Ocho). El párrafo segundo del artículo 346 queda redactado del siguiente modo:


'Cuando se use tan sólo la palabra muebles no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, arreos de caballerías o
carruajes, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.'


Ocho (antes Nueve). Se modifica el párrafo primero del artículo 355 en los siguientes términos:


'Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra y los productos de los animales que formen parte de una empresa agropecuaria o industrial.'



Página 5





Nueve (antes Diez). El artículo 357 queda redactado como sigue:


'1. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino los que están manifiestos o nacidos.


2. Solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su protección, quedan sometidas al régimen de los frutos naturales, o en su caso al de los industriales, las crías de los animales desde que estén en el vientre de su
madre, aunque no hayan nacido.'


Nueve bis (nuevo). El artículo 431 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 431.


La posesión se ejerce en las cosas, en los animales o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.'


Nueve ter (nuevo). El artículo 432 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 432.


La posesión en los bienes, en los animales y en los derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa, animal o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra
persona.'


Nueve quater (nuevo). El artículo 438 queda redactado como sigue:


'Artículo 438.


La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa, animal o derecho poseído, o por el hecho de quedar estos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal
derecho.'


Diez (antes Once). El artículo 465 queda redactado del modo que se indica:


'Los animales salvajes o silvestres sólo se poseen mientras se hallan en nuestro poder; los domesticados se asimilan a los domésticos o de compañía si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor o si han sido identificados como
tales.'


Once (antes Doce). Se da nueva redacción al artículo 499 en los términos siguientes:


'Si el usufructo se constituyere sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la depredación de otros animales.


Si el ganado sobre el que se constituyere el usufructo pereciere del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los residuos de origen animal o
sus rendimientos, sin perjuicio de la aplicación, en todo caso, de la regulación legal y reglamentaria de seguridad alimentaria y de sanidad animal sobre dichos productos o residuos.


Si el rebaño pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.


Si el ganado es estéril, el usufructuario debe devolver al término del usufructo las cabezas que vivan y respecto a las que hayan muerto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 482 de este Código.'


Doce (antes Trece). Se modifica el artículo 610, que pasa a tener el siguiente contenido:


'Artículo 610.


1. Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.


2. Con las excepciones que puedan derivar de las normas destinadas a su identificación, protección o preservación, son susceptibles de ocupación los animales carentes de dueño, incluidos los que pueden ser objeto de caza y pesca.


3. El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.'



Página 6





Trece (antes Catorce). Se modifica el artículo 611, que queda redactado como sigue:


'Artículo 611.


1. Quien encontrase a un animal perdido deberá restituirlo a su propietario o avisarle del hallazgo.


2. Si no conociese a quién pertenece el animal o no pudiere localizarlo deberá anunciar el hallazgo por el medio más adecuado utilizando, si existieren, los medios de identificación electrónicos o de otra índole, o bien comunicarlo a los
órganos administrativos o a los centros que tienen como cometido la custodia de animales abandonados o extraviados.


3. Restituido el animal al propietario del mismo, el hallador que hubiese mantenido su tenencia y posesión tendrá derecho a la recuperación de los gastos realizados en beneficio del animal, incluidos aquellos realizados con el objetivo de
recuperar y garantizar la salud del animal, y al resarcimiento de los daños que se le hayan podido causar.


4. Sin perjuicio de la comunicación a la que se refiere el apartado 2, el hallador del animal podrá retenerlo en caso de fundado recelo de que el animal hallado sea víctima de malos tratos o de abandono por parte de su propietario.


5. Si realizado el anuncio no aparece el propietario en el plazo de seis meses, el hallador que hubiera mantenido su tenencia o posesión hará suyo el animal, siempre que no existan normas especiales que impidan su apropiación.'


Catorce (antes Quince). Se suprime el párrafo tercero del artículo 612.


Catorce bis (nuevo). Se añade un nuevo numeral 9.º a la enumeración del artículo 1346 , con el siguiente contenido:


'9.º Los animales de compañía que perteneciesen a cada cónyuge antes de casarse.'


Quince (antes Dieciséis). El contenido actual del artículo 1484 pasa a numerarse como apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:


'2. El vendedor de animales está obligado a procurar la asistencia veterinaria y los cuidados necesarios para garantizar la salud y el bienestar de los animales, de conformidad con las leyes especiales. Esta obligación regirá tanto antes
de la venta como después si la enfermedad tiene origen anterior a la misma.'


Dieciséis (nuevo). Se modifica el artículo 1492, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1492.


Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la venta de animales se entiende igualmente aplicable a la de las cosas.'


Diecisiete (nuevo). Se modifica el artículo 1493, que queda redactado como sigue:


'Artículo 1493.


El saneamiento por los vicios ocultos de los animales destinados a una finalidad productiva no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, o cuando sean destinados a sacrificio o matanza de acuerdo con la legislación
aplicable, salvo el caso previsto en el artículo siguiente.'


Artículo segundo. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1846.


Se introduce un nuevo apartado Primero en el artículo 111 de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1846, en los términos siguientes, pasando los actuales apartados Primero a Tercero a ser Segundo a Cuarto:


'Primero.


Los animales colocados o destinados en una finca dedicada a la explotación ganadera, industrial o de recreo.


No cabe el pacto de extensión de la hipoteca a los animales de compañía.'



Página 7





Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se introduce un nuevo numeral 1.º en el artículo 605 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los términos siguientes, pasando los actuales numerales 1.º a 4.º a ser 2.º a 5.º:


'1.º Los animales de compañía, sin perjuicio de la embargabilidad de las rentas que los mismos puedan generar.'


Disposición final primera. Título competencial.


Los artículos primero y segundo se dictan al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación civil y ordenación de los registros e instrumentos públicos conforme al artículo 149.1.8.ª de la Constitución.


El artículo tercero se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado en materia de legislación procesal, de acuerdo con el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.