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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 155-1, de 15/09/2017
cve: BOCG-12-B-155-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


15 de septiembre de 2017


Núm. 155-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000123 Proposición de Ley de modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Presentada por el Grupo Parlamentario Ciudadanos.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Ciudadanos.


Proposición de Ley de modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz Sustituto del Grupo Parlamentario Ciudadanos, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y concordantes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente Proposición de
Ley de modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


Palacio del Congreso de los Diputados, 4 de septiembre de 2017.-Miguel Ángel Gutiérrez Vivas, Portavoz del Grupo Parlamentario Ciudadanos.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 50/1997, DE 27 DE NOVIEMBRE, DEL GOBIERNO


Exposición de motivos


El Título IV de la Constitución Española, 'Del Gobierno y de la Administración', regula los elementos fundamentales de las funciones, composición y funcionamiento del Gobierno. Dentro de ese mismo título, el artículo 99 establece el
procedimiento ordinario de nombramiento del Presidente del Gobierno que tiene, como pieza fundamental, la confianza parlamentaria, la cual, en nuestro caso, ha de manifestar el Congreso de los Diputados. A su vez, el artículo 98.4 dispone que una
Ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno, entre los que se incluye su Presidente.


A fin de desarrollar lo dispuesto en la norma suprema, las Cortes Generales aprobaron en el año 1997 la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que regula la composición, organización, estatuto de sus miembros, funcionamiento,
funciones legislativas y control del Gobierno. El artículo 11 enumera los seis requisitos de acceso al cargo de miembro del Gobierno, incluido su Presidente: ser español, mayor de edad, disfrutar del derecho de sufragio activo y el de sufragio
pasivo, no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y, por último, cumplir con los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.


La presente Ley tiene por objeto añadir un requisito más, pero esta vez exclusivamente aplicable al Presidente del Gobierno: la limitación del número de años en que se puede desempeñar el cargo. Es un requisito que tiene su fundamento
último en la conveniencia de la regeneración institucional que habrá de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y a la mejora de nuestro Estado democrático. Esto obedece al peso que tiene la presidencia en el seno del Poder Ejecutivo
puesto que su arquitectura constitucional se asienta sobre la confianza que a él y sólo a él le manifiesta el Congreso de los Diputados, que sirve de sostén a su posición de supremacía respecto de los demás miembros del Gobierno sobre los que
proyecta la dirección presidencial que se le reconoce. Además, en el ámbito político, no se puede desconocer que su relevante posición institucional le ha permitido, en la práctica, dispensar un control e influencia sobre las demás instituciones
del Estado que ha contribuido, decisivamente, a la crisis institucional en la que nos encontramos. La limitación de mandatos, por lo tanto, vendría a impedir que una persona se pueda eternizar en el cargo, o durante prolongados periodos de tiempo,
con el riesgo de incurrir en arbitrariedad e, incluso, autoritarismo, al mismo tiempo que favorecería la regeneración del cargo al que se le atribuye ejercicio de tan importantes funciones, con la consiguiente proyección en el resto de los poderes
del Estado.


La Constitución no es obstáculo a la imposición de este nuevo requisito. No establece ningún límite a las cualidades que han de concurrir en la persona propuesta por el Rey para solicitar la investidura del Congreso. Tanto es así que ni
siquiera obliga a que el candidato ostente la condición de Diputado, tal y como se desprende de los apartados primero y segundo del artículo 99. La Constitución remite a una Ley, además, ordinaria, la regulación del Gobierno y, específicamente, el
estatuto e incompatibilidades de sus miembros. El legislador, respetando la garantía institucional, puede especificar los requisitos que han de concurrir en los miembros para el acceso al cargo. Así lo ha entendido al aprobar la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno, y, además, al proceder a su posterior reforma por obra de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (disposición final tercera, apartado octavo). En efecto, esta ley introdujo la necesidad
de cumplir unos 'requisitos de idoneidad' previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado. Entre tales requisitos, se contienen los de honorabilidad, experiencia y
formación. Por lo tanto, es posible, según se ha venido interpretando, exigir el cumplimiento de unos requisitos como los expuestos sin necesidad de abordar una reforma constitucional. Las mismas razones jurídicas que han servido para justificar
la imposición de requisitos como, por ejemplo, los de idoneidad, son las que han de servir de justificación a la limitación de mandatos, con una diferencia substancial: las razones democráticas que sirven de fundamento a su establecimiento son
cualitativa y cuantitativamente muy superiores.


La reforma que se plantea introduce un nuevo requisito que sumar a los que ya se enumeran en el artículo 11 de la Ley 50/1997, del Gobierno. El requisito tiene por finalidad impedir que una persona pueda ostentar, con carácter general, la
Presidencia del Gobierno durante más de ocho años. Además, no es un requisito que imposibilitaría, de manera indefinida, a una persona el desempeño futuro del cargo, puesto que es una limitación temporal: una vez superado un nuevo plazo de cuatro
años, podría volver a ser propuesto para la Presidencia del Gobierno.



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El propósito de esta Ley es contribuir a la dinamización del conjunto del Estado democrático, incidiendo en una de sus piezas institucionales centrales: el Presidente del Gobierno. El objetivo último es favorecer la regeneración de nuestro
Estado. La 'división temporal del poder', según una gráfica y certera expresión común en la vida política anglosajona, contribuye a evitar excesos y a garantizar una forma más avanzada de democracia mediante la alternancia en el poder y la
creciente participación ciudadana en las actividades y en el curso de la democracia.


Artículo único. Modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.


El artículo 11 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 11. De los requisitos de acceso al cargo.


1. Para ser miembro del Gobierno se requiere ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, así como no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme y reunir el
resto de requisitos de idoneidad previstos en la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


2. Para ser nombrado Presidente del Gobierno se requiere, además de los requisitos del apartado anterior, no haber ostentado, de manera continua, el cargo durante ocho años, salvo que, desde el agotamiento del plazo, hubiese transcurrido
otro de cuatro años. El agotamiento del plazo durante el desempeño del cargo, no será causa de cese.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.