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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 151-1, de 08/09/2017
cve: BOCG-12-B-151-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


8 de septiembre de 2017


Núm. 151-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000120 Proposición de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.


Proposición de Ley de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea presenta, al amparo de lo establecido en los artículos 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, la siguiente Proposición de Ley de
reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de julio de 2017.-María Gloria Elizo Serrano y Eduardo Santos Itoiz, Diputados.-Irene María Montero Gil, Portavoz del Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea.



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PROPOSICIÓN DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL


Exposición de motivos


Los funcionarios de prisiones son sujetos pasivos de los delitos de atentado y resistencia de los artículos 550 y siguientes del Código penal, con la misma pena que la prevista para los y las miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
en cuanto son pacíficamente tratados como agentes de la autoridad -el Director del Centro Penitenciario- por los órganos judiciales del orden penal. Así, con toda claridad lo expresa la Sentencia de la Secc. 2.ª de la Audiencia Provincial de
Pontevedra n.º 229/2014, de 9 de octubre -con apoyatura en los artículos 24 y 174.2 CP, 45 LOGP y 64 y ss. y 280 del Reglamento penitenciario-. Tampoco hay duda al respecto en la jurisprudencia del Tribunal Supremo; así, por ejemplo, en la STS
Sala 2.ª 130/2015, de 10 de marzo; la STS Sala 2.ª 1186/2010, de 30 de diciembre; la STS Sala 2.ª 1191/2010, de 27 de noviembre; o la STS Sala 2.ª 753/1998, de 30 de mayo.


Para la mejora de la protección de su seguridad y del correcto ejercicio de sus funciones (véase artículo 25.2 CE y correlativos LOGP), un aspecto relevante pendiente es que la identidad de los funcionarios de prisiones que intervienen en un
asunto penitenciario sea protegida en el asunto judicial que pudiera abrirse, sin lugar a interpretaciones divergentes por los órganos judiciales.


La Instrucción 4/2001 de la Secretaría General recoge claramente que los funcionarios deben identificarse con su número de carné profesional (la Orden de 13 de marzo de 1.998 del Ministerio del Interior regula el carné de identificación
profesional del personal de Instituciones Penitenciarias), tanto en la documentación interna como cuando son citados a diligencias judiciales; en estas, incluso, que el domicilio que debe figurar es el del Centro Penitenciario y no el suyo propio.


Sin embargo, esta normativa de autorganización obviamente no vincula a los órganos judiciales, por lo que se hace necesario reformar la Ley de Enjuiciamiento Criminal para garantizar que la identidad y los datos personales de los
funcionarios de prisiones quedan protegidos en sede judicial.


Artículo único. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se modifica el artículo 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedaría con el siguiente texto:


'El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesco, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha
estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o funcionario de prisiones, en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y
la unidad administrativa a la que está adscrito.'


Disposición final primera. Título competencial.


Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1.5.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre Administración de
Justicia.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado', excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en
vigor en el ejercicio presupuestario siguiente.