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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 150-4, de 16/03/2018
cve: BOCG-12-B-150-4 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


16 de marzo de 2018


Núm. 150-4



ENMIENDA


125/000016 Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de la enmienda presentada en relación con la Proposición de Ley Orgánica para la
modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 2018.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado de la Proposición de Ley Orgánica para la modificación de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de marzo de 2018.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo único


De modificación.


Se propone modificar el artículo único en los siguientes términos:


La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, queda modificada en la forma siguiente:


'Uno. Se modifica el apartado b) del punto primero del artículo 3 de la siguiente forma:


'b) Las personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma así lo declare expresamente, por carecer de consciencia o absoluta falta de capacidad de conocimiento o decisión
que les impida el ejercicio de tal derecho.'



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Dos. Se suprime el apartado c) del punto primero del artículo 3.


Tres. Se modifica el punto segundo del artículo 3 de la siguiente forma:


'2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos judiciales de modificación de la capacidad de obrar o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la falta de capacidad para
el ejercicio del sufragio de forma motivada, evaluando de forma individualizada este tipo de falta de capacidad. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.'


Cuatro. Se incorpora un nuevo punto c) al punto dos del artículo 6 con la siguiente redacción:


'c) Las personas con la capacidad de obrar modificada judicialmente en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la misma declare expresamente la falta de capacidad para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por falta de
capacidad de discernimiento de la persona para ejercer las funciones y cargos públicos.


A los efectos previstos en este apartado, los Jueces o Tribunales que entiendan de los procedimientos judiciales de modificación de la capacidad de obrar o internamiento deberán pronunciarse expresamente sobre la falta de capacidad para el
ejercicio del sufragio pasivo de forma motivada, evaluando de forma individualizada este tipo de falta de capacidad. En el supuesto de que ésta sea apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación correspondiente.''


JUSTIFICACIÓN


La enmienda propone la reforma de la LOREG introduciendo la necesidad de distinguir el régimen del derecho de sufragio activo y del pasivo. En el primer caso, su restricción a las personas con discapacidad debe reducirse a casos muy
excepcionales porque se vincula exclusivamente a la ausencia de capacidad de conocimiento de la persona discapacitada respecto al hecho de votar.


En cambio, el derecho de sufragio pasivo debe vincularse a la capacidad de discernir y a la plena capacidad jurídica y de obrar.


La democracia se fundamenta en la facultad de los ciudadanos en elegir. Por tanto, los ciudadanos deben poder decidir-distinguir (derecho a votar) y discernir (derecho a ser elegido).


La reforma propuesta cumple con las prescripciones establecidas por la Convención de Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006.


En este sentido, la enmienda atiende la Recomendación de revisión normativa que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas formuló a España en el año 2011.


Se incorpora mediante la enmienda a nuestra legislación tanto la doctrina del Tribunal Supremo y de la Fiscalía General del Estado como la recomendación del Defensor del Pueblo en esta materia -derecho de sufragio activo-.


Los apartados uno y dos de la enmienda, establecen el régimen con relación al derecho de sufragio activo, limitando la posibilidad de restricción del derecho de sufragio activo de las personas con discapacidad a casos muy excepcionales por
absoluta falta de conocimiento de la persona respecto el hecho de votar.


El apartado tercero incorpora el régimen del derecho de sufragio pasivo de las personas con discapacidad.